Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 845
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 166/2019 (10a.)
Número de registro29278
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 315/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G. SALAS Y J.L.P. MANIFESTÓ QUE HARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del S. Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, quienes emitieron uno de los criterios participantes en esta denuncia.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de resolver la presente denuncia es necesario conocer las posturas de los órganos colegiados que aquí participan.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la parte que interesa, determinó:


"... CONSIDERANDO: ... TERCERO.—Aduce el quejoso que la demandada negó el despido de que se quejó y le ofreció el trabajo con un horario variable, pero como no precisó los límites de la jornada de labores, por ello fue de mala fe dicho ofrecimiento.—Lo anterior es infundado.—En efecto, de autos aparece que el actor reclamó, esencialmente, su reinstalación en el puesto de operador de autotransporte del que dijo había sido despedido injustificadamente y el pago de salarios caídos (foja 1).—La parte demandada contestó la reclamación manifestando que no había despedido justificada o injustificadamente al accionante, motivo por el cual, le ofreció el trabajo ‘sin estar sujeto a un horario o jornada de labores específica, tomando en consideración la naturaleza especial del trabajo de autotransporte y la modalidad de pago de sus salarios’ (fojas 14 a 19).—Ahora bien, aun cuando es verdad que la demandada no precisó los límites del horario dentro del cual ofreció el trabajo al actor, también lo es que ello no implicó mala fe de su parte sobre el particular, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores del autotransporte, no existe dentro del capítulo VI del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, el cual regula esa clase de trabajo, una determinación específica de la jornada de labores, estableciéndose solamente en el artículo 257 de dicha ley un aumento proporcional para los trabajadores que se les fije su salario por viajes, en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable; situación en la que se encontraba el demandante, pues él mismo afirmó en el hecho tres de su demanda laboral que se le pagaba por viaje efectuado (foja 1). ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual, no se transcriben por resultar innecesario.


Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis:


"AUTOTRANSPORTE, TRABAJADORES DEL. EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO SIN ESPECIFICAR LOS LÍMITES DE LA JORNADA, NO IMPLICA MALA FE.—Aun cuando el patrón no precise los límites de la jornada con la que ofrece el trabajo a su contraparte, ello no implica mala fe de tal oferta, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores del autotransporte, no existe una determinación específica de la jornada de labores." (Registro digital: 192493. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, materia laboral, tesis I.1o.T. J/35, página 904)


II. En términos similares se pronunció el S. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve que, en la parte que interesa, determinó:


"Es infundado lo que, en esencia, asevera el inconforme y para sostener tal calificativa, es pertinente relatar los siguientes antecedentes:


"Del escrito inicial de demanda, se advierte que ********** demandó de **********, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional.


"En el capítulo de hechos relató que inició la prestación de sus servicios para la empresa, el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con la categoría de chofer; que su salario base era por la suma de $********** diarios; que le fue asignado un horario de labores comprendido ‘... de las 04:30 a las 22:00 horas de lunes a domingo con un día de descanso por uno trabajado, disfrutando de treinta minutos diarios para descansar y tomar sus alimentos dentro de la fuente de trabajo ...’ posteriormente, aclaró ‘... que del horario que cubría física y materialmente el actor, laboraba 17 horas con 30 minutos por día laborado;’ que el siete de junio de dos mil once, en la entrada principal de la negociación, aproximadamente a las 11:30 (once treinta) horas, le fue impedido el paso por A.P.F., quien lo sacó a la calle diciéndole ‘ya no entres porque estás despedido, tú ya sabes tienes tus derechos hazlos valer’, evento que se suscitó ante la presencia de diversas personas.


"Al dar contestación, ********** aceptó la categoría señalada por el actor, acotó que su horario era variable dadas las características y naturaleza propias del servicio público que presta la moral tercero interesada, ya que los viajes de las unidades se inician y terminan a diferentes horas de los días en que se efectúan, pero sin exceder de su jornada máxima legal; que el promedio de su salario diario es de $**********; que el actor jamás fue despedido ‘es por lo que se le ofrece el trabajo y su empleo se encuentra a su disposición en los mismos términos y condiciones en que los ha venido desempeñando el hoy actor, dicho ofrecimiento se hace desde luego con las mejoras salariales y contractuales, así como las mejoras y beneficios que pudieron haberse generado hasta la fecha, solicitando se requiera al actor para que se presente ante mi mandante a efecto de que se lleve a cabo su reinstalación’.


"La Junta responsable, al dictar el laudo impugnado, en la parte conducente, consideró:


"‘... III. Visto el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada, procede calificarlo si es ofrecido de buena fe o si es ofrecido de mala fe, sólo con el objeto de revirarle la carga de la prueba al actor. En dicho documento de trabajo no se encuentra controvertida la categoría de chofer. Se encuentra controvertido el salario diario de $********** que refirió el actor en su demanda, con el salario diario de $********** con que le fue ofrecido el empleo y respecto del cual acreditó la empresa demandada con la documental consistente en recibos de pago (fojas 85 a 93), que era de $********** mensuales, es decir, de $********** diarios, por el último periodo laborado del 10 al 31 de mayo de 2011, en virtud de que si bien es cierto que fueron objetados en cuanto a la autenticidad de contenido y firma, también es cierto que el actor no acreditó sus objeciones, ya que la prueba pericial caligráfica desahogada por los peritos de las partes (fojas 173 a 178), se desprende que la firma que calza cada uno de dichos documentos sí corresponde por su ejecución al puño y letra del actor. Lo anterior se considera así, ya que el salario acreditado en el juicio se asemeja más al que señala la empresa demandada que al que refiere el actor en su demanda y se considera de buena fe, al resultar aplicable la siguiente tesis jurisprudencial: «OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE REALICE CON UNA DIFERENCIA SALARIAL MÍNIMA DE ALGUNOS CENTAVOS DIARIOS, NO ES MOTIVO PARA CALIFICARLO DE MALA FE, AL NO MODIFICARSE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DEL TRABAJO, NI DEPRECIARSE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL TRABAJADOR.» (se transcribe la localización)


"‘Asimismo, se encuentra controvertido el horario de labores que señaló el actor de 4:30 a 22:00 horas de lunes a domingo, con un día de descanso por uno trabajado, disfrutando de 30 minutos diarios para descansar y tomar sus alimentos dentro de la fuente de trabajo, con lo ofrecido por la empresa demandada: horario de labores variable; dada las características y naturaleza propias del servicio público que presta la empresa demandada, los viajes de las unidades se inician y terminan a diferentes horas de los días que se efectúan, pero sin exceder su jornada máxima legal, pero si en alguna ocasión el actor ha llegado a laborar horas extras su importe le ha sido cubierto en la cantidad que ha percibido como salario de acuerdo y en términos del contrato colectivo de trabajo y además el tipo de trabajo lo regula el título sexto de la Ley Federal del Trabajo. El cual quedó acreditado por la empresa demandada con el contrato colectivo de trabajo (fojas 94 a 107), el cual quedó debidamente cotejado (fojas 163). En virtud de lo anterior, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: «AUTOTRANSPORTE, TRABAJADORES DEL. EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO SIN ESPECIFICAR LOS LÍMITES DE LA JORNADA, NO IMPLICA MALA FE.» (se transcribe y se citan los datos de localización). En virtud de lo anterior, se califica de buena fe el referido ofrecimiento de trabajo y le corresponde la carga de la prueba al actor, a fin de acreditar que el 7 de junio de 2011 fue despedido injustificadamente de su empleo ...’. Fojas 200 a 201 vuelta.


"La calificativa de buena fe del ofrecimiento de trabajo se considera acertada.


"Es así, sin que pueda soslayarse lo imperioso que resulta ponderar los elementos fundamentales del vínculo laboral y la conducta del patrón, que es imprescindible estudiar en su conjunto, dado que aun cuando existieran los elementos que satisfagan la carga del patrón para estimar tal oferta de buena fe, para estar en condiciones de dilucidar la verdadera intención del empleador, que conduzca a evidenciar su genuina voluntad de recontratar al trabajador, es necesario atender a otros aspectos, para tener el ofrecimiento de trabajo de buena fe ...


"En el asunto de que se trata, se tiene que la categoría de ‘chofer’, no fue controvertida. En lo concerniente al salario, el patrón controvirtió el salario diario precisado por el actor de $**********, mismo que con los medios de convicción que aportó al juicio ordinario, demostró que ascendía a la suma de $**********, sin que obre diversa probanza que lo desvirtúe.


"Y, por lo que hace la jornada, ésta le fue ofrecida conforme a los lineamientos establecidos en la documental consistente en la copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y el Sindicato Industrial Revolucionario de Trabajadores del Autotransportes de la República Mexicana, la cual adquirió pleno valor probatorio al haber sido debidamente cotejada y de la que se advierte que se advierte (sic) que en atinente a la jornada, se pactó: (se transcribió)


"De ahí que si al ofrecer el trabajo, en lo referente al horario, adujo que era variable dadas las características y naturaleza propias del servicio público que presta la moral tercero interesada, ya que los viajes de las unidades se inician y terminan a diferentes horas de los días en que se efectúan pero sin exceder de su jornada máxima legal, esto es, aun cuando la patronal no especificara los límites de la jornada en que solicitó la reincorporación a la fuente de trabajo, tal circunstancia no implica mala fe de la propuesta, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores del autotransporte, no existe una determinación específica de la jornada de labores; máxime que el demandado demostró que así se pactó, al exhibir la documental anotada.


"Criterio que se fortalece con la jurisprudencia número l.1o.T. J/35, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, materia laboral, página 904, cuyos rubro y texto dicen: ‘AUTOTRANSPORTE, TRABAJADORES DEL. EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO SIN ESPECIFICAR LOS LÍMITES DE LA JORNADA, NO IMPLICA MALA FE.’ (se transcribe)


"En esa tesitura, es dable concluir, de manera razonada, que la oferta laboral no perjudica los derechos mínimos de la parte obrera, de ahí que fuera correcta la calificativa de buena fe determinada por la Junta de origen ..."


III. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, resuelve el amparo directo **********, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, del que derivó la tesis aislada:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO ESPECÍFICA LA JORNADA RESPECTIVA. Los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prestación del servicio de autotransportes, no prevén alguna disposición especial en relación con el horario; sin embargo, de la interpretación conforme al numeral 123, apartado A, fracciones I, II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que tratándose de operadores del servicio público de transporte urbano de pasajeros, la jornada de labores no debe quedar indefinida, sino que debe estar claramente establecida, además, respetar la máxima semanal de 48 horas y que por cada 6 días de trabajo deberá otorgarse al operario 1 día de descanso remunerado. Ello, puesto que el servicio público aludido se presta en horarios, rutas y modalidades previamente establecidas, bajo la vigilancia de la autoridad administrativa competente, las cuales el concesionario (patrón) debe acatar, al tratarse de una actividad permanente, regular y continua, a fin de satisfacer una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen específico de derecho público. Por ende, si en un juicio laboral el demandado ofrece la reinstalación en el servicio público de transporte urbano de pasajeros, sin especificar la jornada, es decir, el tiempo que el trabajador estará a su disposición, de horario, días de labores y de descanso, la oferta así formulada perjudica los derechos fundamentales mínimos de aquél, pues no puede justificarse que quede a disposición del patrón indefinidamente, sin contar con un límite, por lo que dicha oferta debe calificarse de mala fe." [Décima Época. Registro digital: 2015860. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, materia laboral, tesis IX.T.1 L (10a.), página 2226]


Consideraciones torales de la sentencia:


"Los conceptos de violación son fundados, como acertadamente lo sostiene el quejoso, el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, dado que en aquél no se precisó la jornada de trabajo, día de descanso, ni bajo qué modalidad especial se prestarían los servicios personales y subordinados, a fin de que tuviera certeza de las condiciones generales de trabajo, lo cual contraviene lo establecido en la ley de la materia ...


"Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que de la interpretación de los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las relaciones laborales de la industria del autotransporte, se establece que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


"Ello, atento a la naturaleza especial del trabajo de autotransportes, ya que no se puede precisar con exactitud la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje; además de que el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio.


"Por tanto, se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, tal como lo previene el artículo 257 de la ley laboral, sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley ...


"De ahí que es indispensable que exista plena certeza de las condiciones en que se desarrollará la relación laboral, entre las que destaca la jornada de trabajo, esto es, los días de la semana y horas que el operario prestará sus servicios personales y subordinados, pues como se vio, el salario se fija por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, a fin de que tenga certidumbre de que la jornada no sea excesiva, tanto por exceder de 48 horas semanales (jornada diurna) como por no contar por lo menos con un día de descanso remunerado, así como de la cantidad exacta del estipendio que percibirá al concluirla, mismo que indefectiblemente debe ser remunerador; en atención a los numerales 61, 69, 82 y 83 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente.


"Además, conforme al artículo 258 de la legislación en cita, para el pago de los días de descanso, debe aumentarse el salario semanal en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento, lo que implica necesariamente que deben de existir (sic).


"Por ende, si en un juicio laboral el patrón ofrece la reinstalación a un trabajador de autotransportes (choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que presten servicios abordo de autotransportes de servicio público de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles), sin especificar la jornada semanal de trabajo, esto es, los días de labores y de descanso de este último, la forma en que se pagará, así como la modalidad específica en que se desarrollarán los servicios; debe considerarse de mala fe, pues no puede justificarse que el trabajador quede en estado de indefensión por desconocer las condiciones en que prestará sus servicios, el salario que percibirá y los días laborables y de descanso que le correspondan, lo que transgrede los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo.


"Ello, porque tal proceder genera perjuicio a la parte obrera, al repercutir en las actividades que realiza en su vida cotidiana ...


"Bajo esa óptica, es permisible concluir que, tratándose de operadores o conductores del servicio público de transporte urbano de pasajeros, la jornada de labores no debe quedar indefinida, sino que la misma debe estar claramente establecida y, además, debe respetar la máxima semanal de 48 horas y que por cada 6 días de labores se deberá otorgar al operario 1 día de descanso remunerado.


"Ello, puesto que el servicio público de transporte urbano de pasajeros se presta en horarios, rutas, modalidades, previamente establecidas, y bajo la vigilancia de la autoridad administrativa competente (Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno del Estado) y que el concesionario debe acatar, al tratarse de una actividad permanente, regular, continua y sin propósitos de lucro, a fin de satisfacer una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público.


"De modo que es dable concluir, de manera razonada, que la oferta laboral perjudica los derechos mínimos de la parte obrera; de ahí que la misma debe calificarse de mala fe; por tanto, resultó improcedente la reversión de la carga de la prueba."


CUARTO.—En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de datos y rubros siguientes:


"Registro digital: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro digital: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El S. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) Un trabajador demandó de una empresa el pago de una indemnización por despido injustificado. Manifestó haber ocupado el puesto de conductor o chofer de camión de pasajeros, con un horario de las cuatro horas con treinta minutos a las veintidós horas, de lunes a domingo, con un día de descanso por uno trabajado, y contó con treinta minutos de descanso dentro de la fuente de trabajo, por lo que reclamó el pago de horas extras. Con posterioridad, el actor presentó un diverso escrito en el que precisó, adicionó y aclaró su demanda (sin que ello incida en el sentido en el que habrá de resolverse este asunto).


b) La parte demandada negó el despido (ni justificado ni injustificado); negó la jornada aducida por el trabajador, argumentando que su horario fue variable, pero no excedió la jornada máxima legal, y en los casos que llegó a cubrir un horario extraordinario, la demandada se lo pagó en los términos precisados en el pacto colectivo. Reiteró la negativa del despido y ofreció el empleo al actor en los mismos términos y condiciones en los que se desempeñó, más los incrementos y mejoras salariales y contractuales que se den en su categoría al momento de la reinstalación.


c) En su oportunidad, la Junta del conocimiento emitió laudo en el que, a lo que nuestro estudio concierne, calificó la oferta de trabajo como de buena fe, al señalar, entre otras cuestiones, que la jornada de trabajo (variable), fue acreditada por la persona moral demandada con el contrato colectivo de trabajo por ella exhibido. Y la absolvió del pago de la indemnización pretendida.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Por lo que respecta a la jornada de trabajo, le fue ofrecida al actor conforme a los lineamientos establecidos en la documental consistente en la copia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato Industrial Revolucionario de los Trabajadores del Autotransporte de la República Mexicana, la cual tiene pleno valor probatorio.


• De ahí que si, al ofrecer el trabajo, en lo referente al horario, la demandada adujo que era variable, dadas las características y la naturaleza propias del servicio prestado, tal circunstancia no implica la mala fe de la propuesta, ya que la moral demandada acreditó esa jornada variable con el pacto colectivo de trabajo exhibido en el sumario laboral. Por tanto, concluyó el Tribunal Colegiado, la oferta de trabajo no perjudica derechos mínimos del actor; de ahí que fuera correcta la calificativa de buena fe determinada por la Junta de trabajo.


• Por lo que si al ofrecer el trabajo, en lo referente al horario, adujo que era variable dadas las características y naturaleza propias del servicio público que presta la moral tercero interesada, ya que los viajes de las unidades se inician y terminan a diferentes horas de los días en que se efectúan, pero sin exceder de su jornada máxima legal, esto es, aun cuando la patronal no especificara los límites de la jornada en que solicitó la reincorporación a la fuente de trabajo, tal circunstancia no implica mala fe de la propuesta, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores del autotransporte, no existe una determinación específica de la jornada de labores; máxime que el demandado demostró que así se pactó, al exhibir la documental anotada.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) Un trabajador demandó de una empresa la reinstalación por despido injustificado. Manifestó haber ocupado el puesto de operador de tráiler de transporte especializado de carga federal, con un horario de seis a catorce horas, pero se extendía hasta las veintidós horas, percibiendo como salario la cantidad de quinientos pesos por viaje efectuado.


b) La empresa demandada negó el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones; precisó que el actor no estaba sujeto a jornada de trabajo debido a la naturaleza especial del trabajo de autotransporte y por la modalidad de pago de salario, que se efectuaba por kilómetros recorridos, es decir, se le pagaba a ciento ochenta y tres pesos con veinte centavos por kilómetro, en términos del contrato colectivo de trabajo y artículos 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo.


c) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje calificó la oferta de trabajo por la demandada de buena fe y la absolvió de la reinstalación.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El trabajador quejoso adujo que la oferta de trabajo con horario variable, fue de mala fe, ya que la demandada ofreció una jornada variable, pero no precisó sus límites.


• Aun cuando el patrón no precise los límites del horario con el que ofreció el trabajo al actor, ello no implicó mala fe, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores de autotransporte, no existe una determinación específica de la jornada de labores, sino que el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo establece un aumento proporcional para los trabajadores que se les fije su salario por viaje, en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


• Lo que sucedió con el demandante, porque él mismo afirmó en la demanda laboral, que se le pagaba por viaje efectuado.


• Además la demandada acreditó con el contrato colectivo de trabajo que pagaba a sus trabajadores como salario de los operadores la cantidad de ciento ochenta y tres pesos con veinte centavos por kilómetro recorrido.


III. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes


a) Un trabajador demandó de una empresa el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado. Manifestó haber ocupado el puesto de chofer de camión, y que, por la naturaleza de los viajes que realizaba, tuvo un horario de trabajo acorde a esa especial naturaleza.


b) La parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones que venía desempeñándose.


c) En el laudo, la Junta de Conciliación y Arbitraje calificó la oferta de trabajo de buena fe, considerando que las relaciones entre choferes de autobús y los propietarios o permisionarios de esos autobuses quedan sujetas a las disposiciones del capítulo VI del título sexto de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, dijo, no existe mala fe en el ofrecimiento de trabajo que se hace a un trabajador de autotransporte por el hecho de que, al hacerse la oferta, se omita señalar la jornada relativa.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• El ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, dado que no se precisó la jornada de trabajo, día de descanso, ni bajo qué modalidad especial se presentarían los servicios.


• Por ende, si en un juicio laboral el patrón ofrece la reinstalación a un trabajador de autotransportes (choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que presten servicios abordo de autotransportes de servicio público de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles), sin especificar la jornada semanal de trabajo, esto es, los días de labores y de descanso de este último, la forma en que se pagará, así como la modalidad específica en que se desarrollarán los servicios; debe considerarse de mala fe, pues no puede justificarse que el trabajador quede en estado de indefensión por desconocer las condiciones en que prestará sus servicios, el salario que percibirá y los días laborables y de descanso que le correspondan, lo que transgrede los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Ello, porque tal proceder genera perjuicio a la parte obrera, al repercutir en las actividades que realiza en su vida cotidiana.


• Bajo esa óptica, se concluye que, tratándose de conductores del servicio público de transporte urbano de pasajeros, la jornada de labores no debe quedar indefinida, sino que la misma debe estar claramente establecida y, además, debe respetar la máxima semanal de cuarenta y ocho horas y que por cada seis días de labores se deberá otorgar al operario un día de descanso remunerado.


• De modo que la oferta laboral perjudica los derechos mínimos de la parte obrera y, por ello, debe calificarse de mala fe.


QUINTO.—Los antecedentes relatados ponen en evidencia que la existencia de la contradicción de criterios denunciada, toda vez que partiendo del examen son prácticamente los mismos elementos fácticos, arribaron a conclusiones opuestas, como a continuación se explicará:


Los elementos comunes son:


• Trabajadores que laboraron en empresas de autotransporte demandaron por despido injustificado.


• En todos los asuntos, los trabajadores manifestaron haber estado sujetos a un horario de labores.


• La demandada negó el despido y ofreció el trabajo.


• La Junta del conocimiento calificó, en cada caso, la oferta de trabajo.


Ahora bien, el S. y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sus correspondientes ejecutorias, determinaron que aun cuando al ofrecer el trabajo la empresa demandada no precisó los límites de la jornada con la que hizo dicha oferta, ello no implicaba la mala fe del ofrecimiento, ya que por la naturaleza especial de la actividad de los trabajadores del autotransporte, no existe una determinación específica de la jornada de labores.


En tanto que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al analizar prácticamente la misma problemática examinada por los otros órganos colegiados, arribó a una conclusión opuesta, al señalar que la oferta de trabajo hecha a los operadores del servicio público de transporte de pasajeros es de mala fe, si el patrón no específica la jornada respectiva.


Lo recién explicado demuestra la existencia de la discrepancia de los criterios involucrados de los que emerge como punto discordante a dilucidar si la oferta de trabajo debe considerarse de buena o de mala fe cuando el patrón la ofrece de manera genérica, esto es, sin precisar los límites de la jornada con la que se hace ese ofrecimiento, tratándose de trabajadores de empresas dedicadas al servicio público de transporte de pasajeros.


SEXTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio, cabe destacar que el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, consistente en una propuesta del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se interrumpió por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; misma que no constituye una excepción, pues no tiene por objeto directo e inmediato destruir alguna de las acciones intentadas, ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en el juicio; siempre está asociado a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador; así, cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado.


Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia aprobada por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, visible en la página 71, que señala:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.—El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


Los requisitos de procedencia de dicho ofrecimiento u oferta de trabajo, son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el empleo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando, demostrando con ello la buena fe en el ofrecimiento.


En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la buena fe en el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones o mejores, en que prestaba el servicio, se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino teniendo en cuenta los siguientes elementos:


a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario.


b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en algún tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano, en la Ley Federal del Trabajo, diversa legislación laboral, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido.


c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón durante el procedimiento, constituyendo una postura contraria al recto proceder que se denote la falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo, es decir, que se revele que el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


En lo conducente, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, sustentada por esta Segunda Sala, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a diciembre de 2002, visible en la página 243, que señala:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.—Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


Ahora bien, relacionado con el tema que nos ocupa (las relaciones de trabajo con los choferes, conductores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público de pasajeros) los artículos 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo textualmente disponen:


"Artículo 256. Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.


"La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados."


"Artículo 257. El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.


"Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


"Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.


"En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.


"No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría."


El primero de los numerales invocados establece que las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones del capítulo VI, denominado Trabajo de autotransportes.


El segundo precepto describe la forma en que se fija el salario, que puede ser por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos.


Así las cosas, esta Segunda Sala ha establecido que en los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trabajo de autotransportes, se establece que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable.


Asimismo, que las diferentes reglas aludidas obedecen a la especial naturaleza del trabajo de autotransportes, ya que no se puede precisar exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje; además, el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio, donde se puede vigilar el inicio y término de la jornada con regularidad, motivo por el cual, se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral; sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley.


Así se advierte de la tesis aislada 2a. CXC/2001, visible en la página 441, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Las fracciones citadas del precepto constitucional mencionado establecen que la duración de la jornada de trabajo diurna será de ocho horas y que cuando se aumente, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más del salario fijado para las horas normales, sin que en ningún caso el trabajo extraordinario pueda exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. En los artículos 256 a 264 de la Ley Federal del Trabajo que regulan el trabajo de autotransportes, se establece que el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o por kilómetros recorridos, y que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable. Las diferentes reglas aludidas obedecen a la especial naturaleza del trabajo de autotransportes, ya que no se puede precisar exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje; además, el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio, donde se puede vigilar el inicio y término de la jornada con regularidad, motivo por el cual se requiere que las partes acuerden previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, tal como lo previene el artículo 257 de la ley laboral, sin que ello traiga como consecuencia que se les permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley, de tal manera que esa disposición no contraviene los lineamientos previstos en el artículo 123, fracciones I y XI, de la Constitución Federal, debiendo agregarse que en el supuesto de que el contrato contenga cláusulas violatorias de las normas laborales, tales transgresiones no serán de la ley, sino de su aplicación."


Ahora, si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las diferentes reglas relativas al salario obedecen a la especial naturaleza del trabajo de autotransportes, ya que no se puede precisar exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje, también lo es que se adujo que se requería que las partes acordaran previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones en que se desarrollará esa relación laboral, pero que, además, esas condiciones no podían ser contrarias a las establecidas en la ley; condiciones legales de entre las que destacan la duración máxima por semana de horas de trabajo que no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas semanales, en términos del artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.


Entonces, si al hacer el ofrecimiento de trabajo la patronal no señala o no limita la jornada laboral, por lo menos la semanal a las cuarenta y ocho horas legalmente establecidas, es evidente que no se puede considerar de buena fe tal propuesta de reingreso; es así, en la medida que no puede justificarse que el trabajador quede a entera disposición del patrón, después de la hora de entrada, sin un límite en horas de servicio, esto es, de manera indefinida; habida cuenta que la naturaleza del trabajo no es justificación legal para que se permita pactar condiciones que sean contrarias a las establecidas en la ley; sobre todo porque la conducción de vehículos requiere que el trabajador se encuentre en óptimas condiciones dada la responsabilidad que conlleva.


Esto es, la jornada de trabajo no puede exceder de los límites legales a que se refiere el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual quiere decir que el conductor de autotransporte debe tener garantizado que su actividad no excederá de cuarenta y ocho horas a la semana, que es la máxima legal permitida.


Cabe mencionar que, al resolver en tal sentido, esta Segunda Sala no desatiende que las reglas establecidas para ese tipo de trabajos son diferentes, en la medida que obedecen a la especial naturaleza del trabajo de autotransportes, ya que, como se ha dicho, no se puede precisar exactamente, de antemano, la jornada ordinaria de trabajo ni el tiempo que dure el viaje; además, el patrón no puede inspeccionar el tiempo laborado en la forma que se hace con las actividades desempeñadas en un mismo sitio.


No obstante, el patrón debe cuidar que las actividades realizadas por el conductor de autotransporte no sean extenuantes, al grado tal que impidan su óptimo desempeño.


En tal sentido, resulta, a juicio de esta Segunda Sala, un parámetro legal la aplicación como límite de la actividad durante una semana las cuarenta y ocho horas de trabajo que como máximo establece la legislación laboral.


Por tanto, si el ofrecimiento de trabajo se efectúa de manera genérica, sin referirse, como límite de la actividad a la jornada legal de cuarenta y ocho horas prevista en el artículo 61 de la legislación obrera, es indudable que el ofrecimiento de trabajo así planteado, se realiza de mala fe, pues prácticamente quedaría al arbitrio de la patronal la forma en que distribuiría la jornada laboral del conductor o chofer, así como su hora de ingreso y de salida, lo que, incluso, podría generar perjuicios no sólo en el desarrollo de la vida cotidiana del operario, sino en el servicio de autotransporte, poniendo en riesgo no sólo a las personas que lo soliciten, sino a todos aquellos que transiten por la ruta del vehículo por aquél conducido.


Consecuentemente, no obstante que el ofrecimiento de trabajo se realice con base en el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, y en la forma pactada en el contrato individual de trabajo, por lo menos, al realizar la oferta de trabajo, debe el patrón oferente garantizar el límite de la jornada semanal legal permitida, en los términos ya precisados.


Por lo que la oferta de reincorporación a la fuente de trabajo propuesta en forma genérica, sin acotar la jornada de trabajo, es suficiente para establecer la mala fe del ofrecimiento; máxime que, a través de un contrato o un convenio individual de trabajo, no pueden pactarse condiciones que sean contrarias a las de ley.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


—En la tesis aislada 2a. CXC/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 441, de rubro: ‘TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO RESULTA VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIONES I Y XI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las diferentes reglas relativas al salario, en el caso del trabajo de autotransportes obedecen a su especial naturaleza, ya que no puede precisarse con exactitud la jornada ordinaria ni el tiempo de cada viaje, por lo que se requiere que las partes pacten previamente, a través de un convenio o contrato, las condiciones mínimas en que debe desarrollarse la relación laboral, entre las que destaca la duración máxima de horas de trabajo por semana, esto es, no debe rebasar las previstas en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, que establece un total de cuarenta y ocho horas para la jornada diurna semanal, porque en el caso de estos trabajadores, precisamente por la naturaleza de la actividad que desempeñan, debe cuidarse que la jornada de trabajo no sea extenuante ni implique un riesgo para los usuarios del servicio ni para las personas que transitan por la misma ruta del transporte. Por tanto, si en un juicio laboral el patrón ofrece la reincorporación a un trabajador de autotransportes (chofer, conductor, operador, cobrador y demás trabajadores que presten servicios a bordo de autotransportes de servicio público de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles), sin especificar que la jornada semanal de trabajo tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho horas, tal propuesta debe considerarse de mala fe, pues no puede justificarse que aquél quede a disposición del patrón indefinidamente, al no contar con un límite, al menos semanal, de horas de servicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P., quien formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada IX.T.1 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas, con número de registro digital: 2015860.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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