Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29322
Fecha29 Febrero 2020
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de resolución1a./J. 1/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 560
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: L.M.A.M.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


II. Competencia


9. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Plenos y un Tribunal Colegiado de diversos Circuitos.


10. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en el caso, la contradicción de criterios denunciada se suscita entre lo sustentado por dos Plenos de distinto Circuito, respecto de la decisión emitida por un Tribunal Colegiado de un diverso Circuito. Sin embargo, debe destacarse que este Alto Tribunal ha resuelto que son del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito.(1)


III. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


IV. Existencia


12. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado y los Plenos de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


14. Dicho tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 244/2019, analizó un asunto con las características siguientes:


a) El asunto deriva de un juicio de divorcio por manifestación unilateral de la voluntad, en el que el esposo fue el que demandó a su cónyuge. El actor presentó el convenio respectivo y la enjuiciada dio contestación a la demanda.


b) El J. del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que resolvió declarar disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre las partes, bajo el régimen de sociedad conyugal; declaró que los ex cónyuges recobraban su capacidad legal para contraer nuevo matrimonio y, por otro lado, respecto a la propuesta de convenio presentada por el ex esposo, dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que en derecho procediera; exhortó a las partes para que las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial fueran dirimidas mediante el procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; declaró terminada la sociedad conyugal; estimó que la resolución dictada era inapelable, ya que resolvió únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, la cual causó ejecutoria por ministerio de ley.


c) Inconforme con tal determinación, la enjuiciada promovió juicio de amparo directo. El tribunal federal estimó que era competente para conocer del asunto, pues el acto reclamado es una sentencia definitiva y resolvió negar el amparo.


15. Las consideraciones en que el Tribunal Colegiado sustentó la competencia para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución que decretó el divorcio y dejó a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía y forma que en derecho procediera, son las siguientes:


• En términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional; 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo, contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o agrarios; las primeras entendidas como las que deciden el juicio en lo principal y las últimas como las que sin decidirlo en lo principal, lo dan por concluido.


• El órgano jurisdiccional federal puntualizó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que se consideran sentencias definitivas las que, al versar sobre la materia del juicio, resuelven la controversia principal motivada por la litis y condena o absuelve, según proceda, esto es, por virtud de la sentencia definitiva, la materia del juicio queda juzgada definitivamente por la autoridad común.


• Por otro lado, el tribunal de amparo señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 63/2011, en la que dejó sentadas las siguientes premisas:


• El juicio de divorcio sin expresión de causa se integra como un proceso único y contencioso, en el que las pretensiones de la parte actora son las previstas en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es: (1) La petición de divorcio y (2) La resolución de las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, las cuales deben expresarse en la propuesta y contrapropuesta de convenio.


• Según el artículo 287 del código citado, las partes pueden formular sus pretensiones en dos momentos: A) En la demanda o en su contestación y B) Una vez que se ha dictado la resolución definitiva de divorcio, esto último pues, al no haber llegado las partes a un acuerdo, se deben dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en el momento procesal oportuno.


• Esta última aseveración implica que, habiéndose decretado el divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o ampliar las pretensiones que originalmente hubieran propuesto.


• En cuanto al trámite, una vez presentada la demanda acompañada del convenio y los documentos base de la acción, el J. debe decretar las medidas provisionales que estime pertinentes.


• En la audiencia prevista en el artículo 272-A del código referido, el J. procurará la conciliación de las partes y si están de acuerdo sobre todas las pretensiones (la declaración de divorcio y del contenido íntegro del convenio), dará por concluida la audiencia, una vez verificado que el convenio no contraviene la ley, y los citará para oír sentencia en la que declarará el divorcio y aprobará en su totalidad el convenio, con lo que se da por concluido el juicio (artículo 287 del Código Civil).


• Si los cónyuges no llegan a un acuerdo total, el J. debe dictar el auto definitivo de divorcio, que debe contener:


A) La declaración de divorcio;


B) La orden de girar oficios al Registro Civil;


C) La determinación y la aprobación de los puntos del convenio respectivo, de los cuales hubo acuerdo y no transgredieron la ley (en su caso); y,


D) La decisión expresa sobre las medidas provisionales que quedarán sin efecto con motivo del auto definitivo de divorcio.


• En lo que ve a las cuestiones inherentes al divorcio, el J. debe dejar a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía incidental, en el entendido de que están en posibilidad de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o la contestación y de ofrecer nuevas pruebas, por lo que con el escrito de cada una de aquéllas se continúa el procedimiento, esto es, se fija una nueva litis.


• Finalmente, el juzgador debe dictar sentencia en la que se ocupará de las cuestiones inherentes al divorcio (artículo 283 del Código Civil), con excepción de aquellas en las que las partes hayan llegado a algún acuerdo y se hubiera aprobado en la resolución definitiva de divorcio.


• En atención a esas consideraciones contenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 63/2011 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tribunal federal de amparo estimó que la resolución de divorcio resuelve una cuestión sustantiva que es objeto principal del juicio, esto es, la disolución del vínculo matrimonial y la modificación del estado civil de las partes.


• Por tanto, a decir del Tribunal Colegiado, la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial, aunque no resuelve las demás cuestiones inherentes al divorcio, sí constituye una determinación formal y vinculante para las partes que determina el derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad, mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, que impide la prosecución del juicio respecto de esa pretensión principal, en términos del artículo 685-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


• Con dicha determinación, concluyó el tribunal de amparo, el J. resuelve lo que hasta ese momento integra la materia de la litis, es decir, la petición de divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio sobre las que no existe consenso, las cuales quedan resueltas definitivamente por dicho juzgador. Además, éste debe decidir sobre una cuestión inherente al divorcio como son las medidas provisionales que quedarían sin efecto por acuerdo de las partes, por ser cuestiones que pudieran afectar a los hijos menores del matrimonio.


• Sobre esa línea argumentativa, el Tribunal Colegiado determinó que la resolución que únicamente decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio, por manifestación unilateral de la voluntad, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, ya que decide la pretensión principal de ese proceso natural, al constituirse como un acto de juicio que determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada.


• El tribunal federal estimó que no era obstáculo a ello, el hecho de que, posteriormente, a esa sentencia definitiva, el J. deba resolver en definitiva las cuestiones que se dejaron a salvo en otra resolución, una vez agotado el procedimiento conforme a las reglas que se siguen en los incidentes, ya que en ésta se determinaría sobre otros derechos sustantivos inherentes a la disolución del vínculo matrimonial y que eran también objeto del juicio de divorcio, en atención a las nuevas pruebas que las partes ofrecieran en esa nueva oportunidad, como el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de uno de los cónyuges, entre otras pretensiones.


• Al tenor de tales razonamientos, el órgano colegiado de amparo dijo no compartir las jurisprudencias PC.VIII. J/5 C (10a.) y PC.XXX. J/18 C (10a.) del Pleno del Octavo Circuito y del Pleno del Trigésimo Circuito, cuyos títulos y subtítulos, respectivamente, dicen: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O INCAUSADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (DEROGADO). CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, PREVISTA EN EL NUMERAL 582, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA (DEROGADO), SIN RESOLVER LAS DEMÁS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO." y "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA SIN APROBAR EN SU TOTALIDAD EL CONVENIO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ES DEFINITIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."


• Sobre esas bases, el órgano de amparo estimó que la resolución reclamada por la quejosa, en la que el J. del conocimiento declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes y respecto a la propuesta de convenio del actor dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que en derecho correspondiera era una sentencia definitiva respecto de la cual era procedente el amparo directo.


Criterio del Pleno del Octavo Circuito


16. Al resolver la contradicción de tesis 3/2016, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, ambos con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, el quince de noviembre de dos mil dieciséis, analizó si el auto que decreta la disolución del vínculo matrimonial y ordena continuar el juicio por las demás cuestiones inherentes al matrimonio, es de los que ponen fin al juicio de divorcio sin expresión de causa, para la procedencia del juicio de amparo directo, en términos del artículo 171, fracción I, de la Ley de Amparo, o si esto no es así. En respuesta a esa cuestión emitió el criterio siguiente:


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA O INCAUSADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA (DEROGADO). CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, PREVISTA EN EL NUMERAL 582, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA (DEROGADO), SIN RESOLVER LAS DEMÁS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Del artículo 582 aludido se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra en un solo proceso que concluye con una sentencia, teniendo tal calidad la que decreta tanto la disolución del vínculo matrimonial, como los demás aspectos inherentes al matrimonio. Así, la determinación que decreta la disolución del vínculo matrimonial, sin resolver las demás cuestiones inherentes al matrimonio, es un auto definitivo que constituye una resolución intermedia, pero no se trata de la sentencia que pone fin al juicio, en la medida en que no resuelve sobre la totalidad de las cuestiones principales inherentes al matrimonio, por lo que contra dicha resolución es improcedente el juicio de amparo directo."(3)


17. Las razones que sustentaron su decisión fueron las siguientes:


• El Pleno de Circuito partió de la base de que, conforme al artículo 170 de la Ley de Amparo, las sentencias definitivas son las que deciden el juicio en lo principal. En ese tenor, para resolver si el acto reclamado constituye una sentencia definitiva, debe atenderse a su naturaleza, es decir, si decide el juicio en lo principal o si esto no es así.


• Precisó que la existencia –o la inexistencia– de recursos ordinarios para impugnar el auto que decreta el divorcio solamente es útil para decidir si el justiciable cumplió con el principio de definitividad, sin que esa circunstancia sea determinante para conocer si en su contra procede el juicio de amparo directo o el indirecto.(4)


• Para resolver el punto de controversia, el Pleno de Circuito atendió al contenido de los artículos 362, 363 y 368 del Código Civil y 412, último párrafo, 578 y 582 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, conforme a los cuales, el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Cualquiera de los cónyuges –o ambos– pueden solicitar el divorcio ante la autoridad judicial y manifestar su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita. En su trámite ante la autoridad jurisdiccional, el cónyuge que desee promover juicio de divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.


• Al respecto, indicó que las reglas del procedimiento del juicio de divorcio son las siguientes:


a) Inicia con la recepción de la solicitud respectiva, si reúne los requisitos necesarios el J. la admite y ordena emplazar al cónyuge demandado, para que en el plazo de nueve días manifieste su conformidad con el convenio propuesto o, en su caso, presente su contrapropuesta, con el que debe ofrecer las pruebas respectivas. En ese auto inicial, el J. debe dar vista al Ministerio Público para su intervención y decretar las medidas provisionales que estime procedentes.


b) El J. decreta el divorcio mediante resolución, una vez desahogadas las vistas anteriores o cuando haya transcurrido el plazo para ello.


c) En el caso de que los cónyuges presenten la solicitud de divorcio y lleguen a un acuerdo total o parcial respecto al convenio sobre las cuestiones inherentes al matrimonio o no se hubiera suscitado controversia respecto a su contenido, dicho juzgador aprobará lo conducente en la propia resolución de divorcio (siempre que tal acuerdo no contravenga la ley).


d) De no existir acuerdo, luego de decretar el divorcio, el J. correrá traslado personal al demandado con las pretensiones y las pruebas ofrecidas por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. Dicho demandado puede formular, a su vez, las pretensiones que estime pertinentes y ofrecer las pruebas respectivas, con lo que se le da vista a su contraparte, para que manifieste lo que a su derecho convenga.


e) En proveído especial, el juzgador tomará las determinaciones sobre las cuestiones anteriores y continuará con el juicio conforme a las reglas del juicio civil, en el que tomará en cuenta las especiales que rigen el procedimiento del orden familiar.


• El Pleno de Circuito hizo referencia a las consideraciones expresadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema del divorcio sin expresión de causa, al resolver tres asuntos que fueron de su conocimiento, la contradicción de tesis 63/2011, la contradicción de tesis 180/2011 y la contradicción de tesis 135/2011.


• En la contradicción de tesis 63/2011, dijo, la Primera Sala de la Corte determinó que, según la conducta procesal adoptada por las partes en el juicio de divorcio sin expresión de causa, existe la posibilidad de que el juzgador proceda de dos formas:


- Si existió acuerdo total entre las partes, dicte sentencia definitiva, que debe contener la declaración de divorcio, la orden de girar oficio al Registro Civil para realizar las anotaciones correspondientes y la resolución sobre las cuestiones inherentes al divorcio.


- Si existió un acuerdo parcial, o no lo hubo, o si el convenio transgrede la ley, el J. debe dictar, en principio, un auto definitivo de divorcio que contenga la declaración de divorcio, la orden de girar oficio al Registro Civil, la determinación y aprobación de los puntos del convenio, respecto de los cuales hubo acuerdo y no se transgrede la ley, así como determinar las medidas provisionales que quedan sin efecto con motivo del auto de divorcio. Continuar el trámite del juicio vía incidental.


- En dicha contradicción de tesis se destacó la diferencia entre un auto definitivo que decreta sólo el divorcio y la sentencia definitiva, entendida como aquella en la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y las demás cuestiones inherentes a éste. Se le dio el carácter de sentencia a aquella que se emite después de dictado el auto definitivo de divorcio, respecto de los demás puntos del convenio que quedaran pendientes de resolver.


- En dicha ejecutoria, dijo el Pleno de Circuito, la Primera Sala estimó que la continuación del juicio concluye con el dictado de una sentencia definitiva en la medida que resuelve las prestaciones principales, aun cuando se sigan las reglas de los incidentes.


- Con la resolución de la contradicción de tesis citada se abandonó el criterio sustentado en la jurisprudencia 137/2009, en la que se afirmaba que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio se reservan para que sean resueltas en la vía incidental, ya que no atiende a los principios de unidad, concentración, celeridad y economía procesal que deben regir en dicho juicio.


- En la contradicción de tesis 180/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso especial énfasis en que la sentencia del juicio de divorcio sin expresión de causa es aquella que resuelve en definitiva las cuestiones inherentes al matrimonio y que tiene esa calidad la que decreta la disolución del vínculo matrimonial y resuelve dichas cuestiones. Así, el auto que disuelve dicho vínculo sin resolver la totalidad de los aspectos inherentes al matrimonio constituye sólo una resolución intermedia que no le pone fin al juicio, para dar lugar a la continuación del juicio, el cual culmina con el dictado de la sentencia definitiva, la cual debe necesariamente resolver respecto de todas las pretensiones principales.


• Por lo que se refiere a la contradicción de tesis 135/2011, refirió que en la ejecutoria correspondiente, la Primera Sala destacó que el juicio de divorcio sin expresión de causa está integrado en un solo proceso que concluye con una sentencia, la cual puede ser emitida desde el inicio del proceso cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o bien, al final, cuando se resuelven en su totalidad las cuestiones inherentes al matrimonio. Se sostuvo también que, al margen de la denominación que se le dé a aquella resolución que sin decidir el divorcio, es decir, sólo se ocupa de las cuestiones inherentes al matrimonio, lo cierto es que, al resolver una de las pretensiones principales con las que se integran el juicio de divorcio adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria.


• El Pleno de Circuito resolvió la contradicción de tesis que se le planteó sobre la base de lo decidido en aquellos criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales si bien analizaron la legislación de la Ciudad de México respecto al divorcio sin expresión de causa, guardaba similitud con los códigos civiles del Estado de Coahuila.


• Estimó que los criterios referidos eran orientadores para resolver el tema en controversia, pues permitían determinar que la resolución que se emite en un juicio de divorcio incausado puede ser definitiva solamente si se resuelven en su totalidad las cuestiones planteadas en la demanda. Esto es, consideró que la determinación que decreta sólo la disolución del vínculo matrimonial, sin resolver los demás aspectos inherentes a éste, se trata de un auto definitivo que constituye una resolución intermedia, pero no de la sentencia definitiva que pone fin al juicio.


• El Pleno de Circuito expuso que, de acuerdo a las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte, el juicio de divorcio sin expresión de causa está integrado en un solo proceso que concluye con una sentencia, la cual puede ser emitida desde el inicio del proceso, cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o bien, al final, cuando se resuelven en su totalidad las cuestiones inherentes al matrimonio. En el entendido de que la pretensión de divorcio no es la única que tiene el carácter de principal, sino también las cuestiones inherentes al matrimonio, por lo que sólo puede estimarse como sentencia definitiva aquella que resuelve sobre todas las pretensiones principales.


• Consideró que la circunstancia de afirmar que el auto que decreta la disolución del vínculo matrimonial constituye una sentencia definitiva, y que debe continuar el juicio por los demás aspectos, conlleva la posibilidad de que dentro de un mismo procedimiento existan dos sentencias definitivas a la luz de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, lo cual atenta contra la técnica del juicio de amparo.


• Por tanto, contra la resolución que decreta el juicio de divorcio sin resolver sobre la totalidad de las cuestiones principales inherentes al matrimonio no procede juicio de amparo directo, en términos del artículo 71, fracción I, de la Ley de Amparo.


Criterio del Pleno del Trigésimo Circuito


18. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, dicho Pleno resolvió la contradicción de tesis 6/2016, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Sinaloa, cuyo tema consistió en determinar si la sentencia que decreta el divorcio sin causa es definitiva cuando no resuelve la totalidad de las cuestiones inherentes al matrimonio y, por tanto, es impugnable a través del juicio de amparo directo; o por el contrario, no tiene tal carácter, ya que se trata de una determinación intermedia o auto definitivo que no pone fin al juicio. La resolución del asunto dio lugar al criterio siguiente:


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA SIN APROBAR EN SU TOTALIDAD EL CONVENIO QUE REFIERE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO ES DEFINITIVA, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 170 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal y resoluciones que, sin decidirlo, lo den por concluido. Ahora bien, de los artículos 232, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles y 295 del Código Civil, ambos del Estado de A., se advierten dos momentos para concluir el juicio de divorcio sin expresión de causa, lo que depende de la actitud que asuman las partes; así, cuando exista acuerdo en cuanto al convenio que refiere el artículo 289 del código sustantivo de la materia, y lo apruebe el juzgador, se dictará una sentencia donde se decrete el divorcio y se apruebe en su totalidad aquél, resolución que constituye el fallo definitivo para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo; en cambio, si los cónyuges no arriban a un consenso en cuanto a las cuestiones inherentes al matrimonio, el J. debe emitir una resolución en la que disolverá el vínculo y, en su caso, aprobará los puntos en los que estuvieron de acuerdo las partes, dejando a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio; sin embargo, dicha determinación no tiene el carácter de definitiva, ya que no soluciona la totalidad de las pretensiones de la acción, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo directo pues, en todo caso, éste procederá en contra de la sentencia que posteriormente se emita, en la que se resuelva el resto de los puntos del convenio inherentes al matrimonio que estuvieron en conflicto."(5)


19. Dicho criterio se emitió con base en las consideraciones siguientes:


• El divorcio sin expresión de causa consiste en la disolución del vínculo matrimonial por solicitud de uno o ambos cónyuges, sin que sea necesario señalar la causa para ello (artículo 288 del Código Civil del Estado de A.).


• La solicitud de divorcio debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad federativa citada,(6) entre ellas, debe incluir la propuesta de convenio y el ofrecimiento de las pruebas tendentes a acreditar su contenido. Tal convenio se presenta para regular las cuestiones inherentes del matrimonio (artículo 289 del Código Civil).


• En cuanto al procedimiento:


a) Emplazada la contraparte, dará contestación a la demanda, en la que manifestará su conformidad con el convenio propuesto, o bien, presentar su contrapropuesta al que anexará las pruebas respectivas (artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles).


b) Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre el convenio, el J. dictará sentencia en la que decretará la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio que contiene las cuestiones inherentes a éste (artículo 232, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles). Por el contrario, si en los convenios existen diferencias, el juzgador decretará el divorcio y citará a las partes para dictar el acuerdo sobre las pretensiones expuestas (artículo 353, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles).


c) Así, independientemente de que las partes lleguen a un consenso, el J. decretará el divorcio, lo que hará mediante sentencia y dejará a salvo los derechos de los cónyuges para dirimir los puntos en conflictos respecto al convenio, lo que se hará en la vía incidental (artículo 295 del Código Civil).


• El Pleno de Circuito estimó, a partir de lo previsto en dichas legislaciones, que la solución a las cuestiones inherentes al matrimonio puede darse en dos momentos, dependiendo de la actitud de los cónyuges:


- Si las partes llegan a un acuerdo en relación al convenio exhibido, se resuelve en sentencia la disolución del vínculo matrimonial y las cuestiones inherentes a éste.


- De lo contrario, el J. declarará disuelto el vínculo matrimonial y, en su caso, aprobará las cuestiones sobre las que sí hubo acuerdo entre las partes, dejará a salvo sus derechos para que litiguen, en vía incidental, aquellos aspectos inherentes sobre los que no lo hubo.


• En relación con la procedencia del juicio de amparo directo, refirió que el conocimiento del asunto promovido contra las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito [artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional, 34, primer párrafo y 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación]. Para ello, debe entenderse que las sentencias definitivas son aquellas que deciden el juicio en lo principal; mientras que las resoluciones definitivas son la que, sin decirlo, lo dan por concluido.


• A partir de esas consideraciones, el Pleno de Circuito resolvió que el primer supuesto de solución del divorcio (cuando en la misma resolución se disuelve el vínculo matrimonial y se determina sobre la totalidad de cuestiones inherentes a aquél), resulta ser definitiva para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que decide el juicio en lo principal y dirime la totalidad de las pretensiones planteadas.


• Por otro lado, para determinar si la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, pero no resuelve la totalidad de los aspectos inherentes a éste es definitiva, o no, para la procedencia del juicio de amparo directo, debe tomarse en cuenta lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 135/2011, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 111/2012 (10a.), cuyo rubro es: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."(7)


• El Pleno de Circuito indicó que, aun cuando en la jurisprudencia citada se analizó la legislación de la Ciudad de México, la legislación de A. tiene similitudes con aquélla, como son los artículos 267 y 287 del Código Civil para el Distrito Federal y los numerales 289 y 295 del Código Civil del Estado de A., al prever que, en caso de no haber consenso respecto al convenio, el juzgador debe emitir sentencia en la que decrete el divorcio y dejar expeditos los derechos de las partes para hacer valer en la vía incidental lo concerniente a aquél. Por tanto, estimó que lo resuelto por la Primera Sala en la contradicción de tesis referida resulta orientadora para solucionar el problema planteado, en atención a lo siguiente:


• En relación con la conclusión del juicio de divorcio sin expresión de causa, de acuerdo con las posturas asumidas por las partes, dicha culminación puede generarse en dos momentos, a saber: a) Con la sentencia que decrete el divorcio y apruebe el convenio en su totalidad, o bien, b) Si los contendientes no llegan a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos propuestos, el juzgador dictara la sentencia –llamada por la Corte auto definitivo–, en la que se determina la disolución del vínculo matrimonial y se aprueba aquello en lo que las partes están de acuerdo, ordenándose de oficio la continuación del procedimiento respecto de los puntos del convenio en el que las partes no coincidieron, conforme a las reglas de los incidentes, el cual concluye con la sentencia respectiva.


• Independientemente de la denominación que se le otorgue a la resolución que decida únicamente las cuestiones inherentes al matrimonio, es decir, si es interlocutoria o definitiva, al resolver una de las pretensiones principales con las que se integra el juicio de divorcio sin expresión de causa, ésta adquiere la calidad de sentencia.


• Aquella resolución distinta a la sentencia definitiva –donde se decreta el divorcio y se aprueba el convenio en su totalidad– y el auto definitivo –en el que se decreta el divorcio y algunos puntos del convenio se aprueben en los que las partes estuvieron de acuerdo– que resuelve sólo cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia –aunque se la llame interlocutoria–, porque dilucida una de las pretensiones principales con las que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra; por tanto, agotado el recurso que la norma prevé constituye sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


• El Pleno de Circuito indicó que no debía perderse de vista que el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en el supuesto de que las partes no lleguen a un acuerdo sobre uno de los puntos del convenio, el juzgador debe proceder a dictar la sentencia en la que decrete el divorcio y se apruebe aquello sobre lo que hubo consenso.


• Señaló que la Suprema Corte hace referencia a un auto definitivo, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal le da ese carácter. Sin embargo, en la ejecutoria de la contradicción de tesis referida, la Primera Sala indicó que no importaba la denominación que se le diera y justificó que tal sentencia constituye un auto definitivo, porque la decisión relativa al divorcio tiene esa fuerza, al impedir la prosecución del juicio respectivo sobre esa pretensión.


• Sobre esas bases, el Pleno de Circuito consideró que la sentencia que decreta el divorcio, pero no se pronuncia en cuanto a la totalidad de las cuestiones inherentes del matrimonio, es considerada por la Primera Sala de la Suprema Corte como un auto definitivo, no porque así se haya designado en el código sustantivo, sino por su naturaleza, ya que no resuelve la totalidad de lo planteado, sino que tiene fuerza en cuanto a una pretensión específica como es decretar el divorcio.


• Por tanto, en torno a si la resolución que el juzgador emite para decretar el divorcio y, en todo caso, aprueba algunos aspectos del convenio de divorcio, pero no soluciona en su totalidad los temas inherentes al matrimonio, el Pleno de Circuito estimó que esa resolución no es definitiva, ya que no cumple con las exigencias que el artículo 170, párrafo segundo, de la Ley de Amparo prevé, al no decidir el juicio en lo principal. Esto es, el objetivo del divorcio no es sólo decretarlo, sino resolver todas las cuestiones inherentes al matrimonio.


• Por ello, determinó que si la resolución referida no resolvía la totalidad de esos aspectos, era innegable que no se había decidido la pretensión principal del juicio. Además, tampoco constituía una resolución que pusiera fin al juicio, ya que éste continuaba, aunque fuera por vía incidental, hasta obtener una sentencia que resuelva la totalidad de los aspectos inherentes al matrimonio.


• Refirió que no pasaba inadvertido que la finalidad del legislador de llamar "sentencia" a la resolución que el juzgador dicta cuando se decreta sólo el divorcio, pero no dirimieran los puntos del convenio en su totalidad; sin embargo, estimó que esa determinación no cumple con los requisitos previstos en los artículos 79, fracción III y 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., en los que se precisa que las sentencias definitivas son aquellas que deciden todos los puntos litigiosos objeto de la controversia.


• El Pleno de Circuito consideró que, no obstante que esa resolución emitida por el juzgador no cumpliera con esa característica, al no resolver todos los puntos en conflicto inherentes al matrimonio, ello no era suficiente para la procedencia del juicio de amparo directo, pues no bastaba que se le denomine "sentencia" y que no procediera recurso alguno en su contra (como lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A.), ya que lo relevante era que no solucionaba la totalidad del conflicto.


• Consecuentemente, concluyó que la resolución en la que el juzgador decreta el divorcio y, en todo caso, aprueba algunos aspectos del convenio de divorcio, pero no soluciona en su totalidad los puntos inherentes al matrimonio, no debe ser considerada como definitiva; por tanto, en términos de los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo, en su contra no procedía el juicio de amparo directo. En todo caso, éste era procedente en contra de la sentencia que posteriormente se dicte y se resuelvan las cuestiones inherentes al matrimonio que estuvieron en conflicto.


Hasta aquí las consideraciones que sustentaron los criterios de los órganos jurisdiccionales que participan en la presente contradicción de tesis.


20. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


21. Esto es así, porque el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la resolución que decreta el divorcio, sin resolver sobre la totalidad de las cuestiones inherentes al matrimonio, sí tiene el carácter de sentencia definitiva, ya que determina sobre una cuestión sustantiva que es el objeto principal del juicio, esto es, la disolución del vínculo matrimonial y la modificación del estado civil de las partes. Así, aun cuando esa resolución no dirima las demás cuestiones inherentes a aquél, sí constituye una determinación formal y vinculativa para las partes, que decide el derecho a no permanecer en el matrimonio como expresión del derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, que impide la prosecución del juicio respecto de esa pretensión principal. En ese sentido, el juzgador resuelve lo que hasta ese momento integra la materia de la litis, es decir, la petición del divorcio y las cuestiones contenidas en la propuesta de convenio sobre las que existe consenso, las cuales quedan juzgadas definitivamente por el J. del conocimiento.


22. Sobre esa base, el tribunal federal estima que la resolución que únicamente decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio por manifestación unilateral de la voluntad tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


23. Por su parte, el Pleno del Octavo Circuito estima que la resolución que se emite en un juicio de divorcio incausado tiene el carácter de definitiva solamente si resuelve en su totalidad las cuestiones planteadas en la demanda. En ese tenor, la determinación que sólo decreta la disolución del vínculo matrimonial, sin resolver los demás aspectos inherentes a éste, se trata de un auto definitivo que constituye una resolución intermedia, pero no de la sentencia que pone fin al juicio, en la medida en que no resuelve sobre la totalidad de las cuestiones principales inherentes al matrimonio.


24. Máxime, agrega, que de estimar que esa resolución constituye una sentencia definitiva conllevaría a la posibilidad de que dentro de un mismo procedimiento existieran dos sentencia definitivas, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, lo que iría en contra de la técnica que rige el juicio de amparo.


25. Por tanto, para el Pleno del Octavo Circuito, contra la resolución que decreta el divorcio, sin resolver sobre las demás cuestiones inherentes al matrimonio, no es procedente el juicio de amparo directo, en términos del artículo 171, fracción I, de la Ley de Amparo.


26. Finalmente, el Pleno del Trigésimo Circuito estimó que en el juicio de divorcio sin expresión de causa, la resolución que declara la disolución del vínculo matrimonial, sin aprobar en su totalidad el convenio referido y deja a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer (sobre las cuestiones en las que no hubo convenio), en la vía incidental no tiene el carácter de definitiva, pues no soluciona la totalidad de las pretensiones de la acción, por lo que en su contra es improcedente el juicio de amparo directo, el que –en todo caso– procede contra la sentencia que se emita posteriormente, es decir, contra la que resuelva el resto de los puntos del convenio inherentes al matrimonio que estuvieron en conflicto.


27. Precisados los criterios contendientes, esta Primera Sala estima que sí existe un punto de contradicción entre los criterios mencionados, porque mientras que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que en el juicio de divorcio sin expresión de causa la resolución que lo decreta, sin resolver sobre las cuestiones inherentes al matrimonio, es una sentencia definitiva contra la cual procede el juicio de amparo directo, los Plenos del Octavo y del Trigésimo Circuitos sostienen lo contrario.


28. Sin que obste a lo anterior que el Pleno del Trigésimo Circuito haya resuelto un asunto en el que la procedencia del juicio de amparo directo se cuestionó en relación al auto que, además de decretar el divorcio, también aprobó algunas cuestiones inherentes al matrimonio, pero dejó para una ulterior resolución, vía incidente, aquellas respecto de las cuales las partes no llegaron a algún acuerdo.


29. Lo anterior, pues la circunstancia de que solamente se hayan aprobado algunas de las cuestiones inherentes al matrimonio no impacta en la decisión de haberse decretado la disolución del vínculo conyugal y sí, por el contrario, esa situación implica que deba seguirse el juicio en relación al resto de los aspectos que no fueron aprobados; por lo que sea que haya habido convenio solamente respecto de algunos temas o que no hubiera existido acuerdo alguno, subsiste el tema trascendental planteado por el órgano jurisdiccional denunciante, esto es, determinar si la resolución que decreta el divorcio constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo o si esto no es así.


30. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: En contra de la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial en el juicio de divorcio sin expresión de causa, sin resolver la totalidad de las cuestiones inherentes a éste ¿es procedente el juicio de amparo directo o en su contra procede el juicio de amparo indirecto?


V. Estudio


31. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, aquel que estima que contra la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial, sin resolver sobre la totalidad de las cuestiones inherentes a aquél, procede el juicio de amparo directo.


32. Para justificar lo anterior, es pertinente precisar el régimen sustantivo del divorcio sin expresión de causa previsto en las legislaciones de la Ciudad de México, del Estado de Coahuila y del Estado de A., que son las que participan en el presente asunto.


33. En las disposiciones correspondientes se confiere legitimación en la causa a ambos cónyuges o a uno solo para pedir el divorcio y se determina que la petición debe hacerse ante la autoridad judicial, mediante la manifestación de su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se hace la petición.


34. Las disposiciones respectivas hacen patente que, al margen de las diferencias que pudieran existir en el trámite que cada legislación prevé en este tipo de proceso, en todas ellas el legislador estableció que serían dos los elementos de la pretensión de divorcio sin expresión de causa, a saber:


a) La existencia del matrimonio, como presupuesto lógico y jurídico indispensable.


b) La manifestación de voluntad de ambos cónyuges o de uno solo de ellos, en el sentido de no querer continuar con la relación matrimonial, sin que haya necesidad de revelar al J. la causa de esa voluntad extintiva.


35. En lo que concierne al segundo de estos elementos, cabe destacar que el legislador no ignoró ni pasó por alto el principio de causalidad de las decisiones humanas y, por tanto, que la voluntad de concluir el matrimonio constituye el efecto de alguna causa, pero a diferencia del sistema anterior en el que el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad estaba sujeto a que el cónyuge diera lugar a la disolución, el motivo por el que alguien quiere disolver el matrimonio ya no constituye el supuesto jurídico para concederle el derecho al divorcio, sino exclusivamente el hecho mismo de la voluntad de hacerlo, sin exigir ninguna justificación al respecto, con lo que queda atrás la importancia del elemento causal y cobra relevancia únicamente el efecto, que es la manifestación de voluntad, respecto de la consecuencia exigida.


36. Precisamente, sobre la base de la libre elección individual de planes de vida, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el régimen de disolución del matrimonio que exige la acreditación de causales, por vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, prevista en los códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas, al resolver la contradicción de tesis 73/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), cuyo tenor es:


"DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante."(8)


37. Dicho criterio se replicó en las tesis 1a. XVI/2017 (10a.)(9) y 1a. CCCLXV/2015 (10a.),(10) del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre las legislaciones de Guanajuato y de Jalisco.


38. Ahora bien, con independencia del tipo de divorcio mediante el cual se disuelva el vínculo matrimonial, entendiendo que, además del divorcio sin expresión de causa, aún subsiste el divorcio administrativo y el divorcio voluntario notarial (éste en la legislación del Estado de Coahuila de Zaragoza), lo definitivo es que el divorcio lleva a la consecuencia de extinguir también las demás relaciones jurídicas de carácter patrimonial o del orden familiar entre los cónyuges, surgidas durante o con motivo del matrimonio, o como efectos de su disolución, por lo cual la pretensión de divorcio conlleva de manera necesaria, por ministerio de la ley, la pretensión de que el J. determine la situación en que habrán de quedar esos vínculos jurídicos, entre los cónyuges o entre éstos y sus hijos, como sucede a la conclusión de toda relación jurídica, como la terminación o rescisión de un contrato de cualquier índole.


39. Con este propósito, el legislador propende hacia un mecanismo, preferentemente autocompositivo, para dar solución a esas cuestiones concurrentes, al imponer la carga procesal al solicitante del divorcio, de presentar, conjuntamente con la demanda, una propuesta dirigida a su consorte, para celebrar un convenio, a fin de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, tales como la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces; la convivencia de los padres con sus hijos; los alimentos; la continuación de alguno de ellos en el domicilio conyugal y la suerte del menaje de la casa; lo concerniente a la administración temporal y liquidación de la sociedad conyugal, si el matrimonio se celebró bajo este régimen, y lo referente a una compensación para el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y carezca de bienes comparables con los del otro, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes.


40. Ahora bien, en cuanto al régimen procesal del juicio de divorcio sin expresión de causa, que judicialmente ha de tramitarse en la vía ordinaria civil, si bien existen ciertas diferencias en los trámites previstos en las legislaciones aplicadas en los asuntos que participan en esta contradicción como es, por ejemplo, la posibilidad de que las partes puedan tomar terapias previamente a la disolución del vínculo conyugal, como un derecho que prevé la legislación de Coahuila, o bien, la diferencia en la denominación que cada uno de los códigos da a las diferentes resoluciones que se dictan en el proceso, lo definitivo es que el trámite en todas ellas coincide en lo sustancial, incluida la posibilidad de que una y otra pretensiones (divorcio y cuestiones inherentes a éste) sean resueltas en diferentes momentos del proceso, de donde deriva la contrariedad de los criterios que se examinan.


41. En ese sentido, el proceso ha de iniciar con la demanda de divorcio que debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 255, fracción X, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 578 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila y 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., en los que se determina que la demanda debe contener la propuesta de convenio, en los términos establecidos en los artículos 267 del Código Civil para el Distrito Federal, 363, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Coahuila y 289, último párrafo, del Código Civil para el Estado de A., sin la necesidad de numerar y narrar de manera sucinta, clara y precisa los hechos que dieron lugar a la petición de divorcio, lo que implica que si bien el demandante ha de apoyar su propuesta en hechos, tiene la plena libertad para narrar esos hechos como lo estime más conveniente; además, se le impone la carga de ofrecer, en la propia demanda, las pruebas tendentes a acreditar la procedencia de la propuesta de convenio, con la salvedad de que el código procesal familiar de Coahuila de Zaragoza establece expresamente la apertura de un nuevo plazo probatorio para el caso de no aprobarse el convenio, tal como en su momento lo interpretó esta Primera Sala, al analizar la legislación del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en la tesis 1a. CCXLIX/2012 (10a.), con el rubro: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y LAS PRUEBAS QUE DEBE ANEXAR EL DEMANDADO (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", en cuya parte final se dice:


"... En este último supuesto, se hace énfasis en que la contrapropuesta de convenio debe cumplir con los elementos previstos en el artículo 267 del Código Civil para el distrito Federal, y que si bien, en términos de la fracción VIII del artículo 260 del código procesal, el demandado está obligado a ofrecer las pruebas, esa carga se refiere únicamente a las pruebas encaminadas a demostrar lo que hasta entonces integra la materia de la litis, esto es, la eventual oposición al divorcio y las cuestiones contenidas en la contrapropuesta de convenio; de manera que, para el caso de que en otro momento procesal, al haber concluido la fase de negociación o conciliación sin éxito, las partes amplíen o modifiquen sus pretensiones sobre las consecuencias inherentes al divorcio, estarán en posibilidad de ofrecer nuevos elementos probatorios."


42. En lo que ve a la contestación a la demanda, ésta debe estar dirigida específicamente para el juicio de divorcio, esto es, se debe manifestar su conformidad con el convenio propuesto o presentar su contrapropuesta, para lo cual, debe quedar entendida, naturalmente, la carga y el deber de fijar la posición de la parte demandada con relación a los hechos en que se sustenta la propuesta de la parte actora, en la que afirme, niegue o manifieste que los ignora por no ser propios; la de exponer por su parte los hechos que sirvan como base para su contrapropuesta, en su caso, y la de ofrecer las pruebas relacionadas con la posición asumida, con la anexión a la contestación de las que se encuentren en su poder.


43. Como se observa, el objeto de este juicio se forma necesariamente con dos pretensiones bien identificadas:


a) La disolución del vínculo matrimonial; y,


b) La regulación de las consecuencias de dicha disolución.


44. Ambas pretensiones deben concluir, lógica y jurídicamente, por determinación judicial, sea por el acuerdo de ambas partes que, aprobado por el J., adquiera la calidad de cosa juzgada; o bien, mediante la resolución dictada por el juzgador al resolver la controversia que se llegue a suscitar. Así, se impone a la parte actora que solicita el divorcio, la obligación de proponer un convenio atinente a las consecuencias del divorcio pedido, de expresar los hechos correspondientes relacionados con la propuesta y de ofrecer los medios de prueba conducentes a su posición, en tanto que la parte demandada tiene la carga-obligación de expresar su aceptación o rechazo del convenio o, en el segundo caso, de hacer una contrapropuesta, sustentada también en hechos y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.


45. Por tanto, si la litis se integra desde el principio con las dos pretensiones mencionadas, es inconcuso que el proceso no puede cerrarse o remitir a la iniciación de otro nuevo, mientras no se resuelva el litigio respecto de ambas pretensiones, para cumplir plenamente con el derecho a la jurisdicción y que, en caso de obrar de distinta manera, se conculcaría el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


46. En ese tenor, ante la posibilidad de que el divorcio se decrete en una resolución diferente de la que se dicte sobre las cuestiones que de él derivan (guarda y custodia de los hijos, alimentos, liquidación del régimen patrimonial, compensación, etcétera), cabe hacer algunas precisiones sobre los procesos jurisdiccionales en que se unen varias peticiones y que se rigen por los principios atinentes a la acumulación y a la escisión de pretensiones.


47. El principio general por el que se sigue la institución procesal de la acumulación consiste en que a cada pretensión corresponde un proceso, pero si existe una vinculación entre dos o más pretensiones, es factible su planteamiento en un mismo acto o sucesivamente si la unión satisface ciertos requisitos de conveniencia y compatibilidad en diversos niveles.


48. La acumulación procesal comprende los actos mediante los cuales se reúnen, en el mismo proceso, dos o más pretensiones, con el fin de que su instrucción se siga en un solo proceso y los litigios se decidan en una sentencia única.


49. Las finalidades que justifican la acumulación procesal radican en la optimización de la observancia al principio de economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.


50. Por estas razones, la teoría, la ley y la praxis jurídica admiten uniformemente que un proceso sea utilizado para más de una litis, siempre que éstas reúnan determinadas condiciones, de manera que se hace una clásica distinción entre acumulación objetiva y subjetiva, aunque existe otra postura que considera cualquier acumulación como objetiva.


51. Esta acumulación objetiva se presenta cuando el actor aduce varias pretensiones contra el mismo demandado en una sola demanda, o en promociones sucesivas cuando lo permite la ley, pero también se incluye en el concepto el planteamiento de la reconvención o contrademanda que presenta el demandado contra el actor.


52. La acumulación subjetiva de demandas existe cuando en un proceso se presentan varias personas reunidas en el mismo papel de parte, ya sea como actores o como demandados.


53. En términos generales, la teoría del proceso acepta que la acumulación de las pretensiones es factible aun ante la ausencia de normas jurídicas expresas, al tener su fuente directa en los principios de economía y coherencia señalados; de tal forma que la acumulación de las pretensiones requiere de lo siguiente:


a) No contradicción o contrariedad: si las pretensiones tuvieran esta condición, se destruirían mutuamente.


b) La jurisdicción y competencia del J. que debe conocer de todas las pretensiones, de manera que las que pertenezcan a distintos fueros o materias no pueden acumularse.


c) Sustanciación por los mismos trámites: se funda en razones de orden procesal, e implica que no procede acumular pretensiones que deban sustanciarse por diferentes vías (ordinaria, ejecutiva y sumaria).


54. Por su parte, la escisión, separación de procesos o desacumulación no se encuentra regulada en alguna parte de los códigos aplicables para la resolución de este asunto. Empero, mediante un mecanismo sistemático de interpretación jurídica, teleológico de las reglas y principios rectores de la acumulación de acciones y procesos, así como de la clara tendencia de erigir al J. como director del proceso y no como simple espectador o verificador, se puede determinar su atribución para escindir, separar o desacumular un proceso que contenga diversas pretensiones.


55. Así, en tanto no exista una disposición jurídica que lo prohíba expresamente, la facultad de escindir, separar o desacumular las pretensiones unidas en un proceso, se encuentra inmersa en todos los sistemas procesales que contemplen la posibilidad u obligación de acumular diversas peticiones en una demanda, sobre todo en donde se ha erigido al J. a la dignidad de director del proceso jurisdiccional, según se desprende de la interpretación sistemática y funcional de los principios y reglas rectores de la acumulación, porque si con esto se persiguen las finalidades de optimizar la satisfacción del principio de economía procesal, mediante la utilización esencial de los mismos trámites sean útiles para sustanciar y resolver lo que podría ser objeto de dos o más procesos separados, y la de evitar la posibilidad del dictado de fallos contradictorios en litigios conexos, resulta evidente que el juzgador debe decretar la separación, cuando concurra lo siguiente:


a) La unión no esté dando el resultado pretendido, por estar generando mayor dificultad, dilación, costos y esfuerzos del J., las partes y los auxiliares de la administración de justicia, en dirección opuesta a la del principio de economía procesal, llevando a una tramitación más embarazosa que la sustanciación individual en sendos procedimientos.


b) El riesgo de la emisión de sentencias contradictorias haya quedado conjurado o superado con el resultado de las actuaciones comunes practicadas hasta entonces, ya que ante esa situación, se impone la necesidad de que el juzgador tome las medidas necesarias para la tutela y satisfacción de los principios mencionados y de los valores protegidos, sin permanecer impasible ante su evidente afectación, mediante el decreto de la separación de lo que unido está provocando los gravámenes no deseados, previa vista de las partes. Esto es aplicable, con mayor razón, en los casos en los que se hubiera decretado o admitido una acumulación prohibida, o en aquellos en que el mantenimiento de la acumulación resulte conculcatorio de los principios constitucionales del debido proceso legal, consignados en los artículos 14 y 17 constitucionales, como, por ejemplo, si respecto a una de las causas conjuntadas ya se hubiera agotado la instrucción respetando todos los derechos de las partes, de modo que se haya dado satisfacción a todas las partes del procedimiento faltando solamente el dictado de la sentencia de mérito, pero tocante a las demás pretensiones acumuladas, el procedimiento está incompleto y deba ser completado, en respeto a las formalidades esenciales del orden constitucional, en cuya hipótesis el tribunal debe proceder a la escisión, dictar la sentencia posible y continuar la secuencia procedimental por lo demás, para llevarlo a su fase conclusiva.


56. De esta forma, la acumulación de las pretensiones dentro del procedimiento de divorcio no se traduce en que forzosamente deban resolverse en una sola sentencia, pues existe la posibilidad de escindir o separar esas pretensiones accesorias cuando no existan las condiciones procesales adecuadas para el pronunciamiento de una sentencia de fondo sin vulnerar derechos fundamentales; de manera que no solamente resulte conveniente, sino necesaria su escisión.


57. En las circunstancias apuntadas, si el juicio de divorcio sujeto a examen es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones y la ley que lo regula admite la posibilidad de escisión en el supuesto en que no es posible resolver ambas en una misma resolución, es válido concluir que el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio.


58. Ciertamente, las leyes que se analizan en torno al juicio de divorcio sin expresión de causa prevén dos supuestos específicos en que las pretensiones formuladas pueden quedar decididas válida y definitivamente, a saber:


1. En la etapa postulatoria; y,


2. En la fase conclusiva, que es la natural para todos los procesos, con relación a las pretensiones no decididas con antelación.


59. Resolución en la fase postulatoria. En ésta pueden presentarse dos escenarios:


• El primero se actualiza si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto del convenio sobre las cuestiones inherentes al matrimonio y éste no contraviene ninguna disposición legal, en cuyo caso el J. lo aprobará de plano, decretando el divorcio en la misma resolución.


• De existir acuerdo, el J. decretará el divorcio y en la misma resolución dejará expedito el derecho de las partes para que lo hagan valer durante la continuación del juicio (en el caso de la legislación de Coahuila) o en la "vía incidental" (según los códigos civiles –procesal y sustantivo– de la Ciudad de México y de A.), exclusivamente en lo que concierne al convenio.


60. En este punto conviene mencionar que existe discrepancia en la denominación que cada legislación otorga a la resolución que decreta el divorcio sin resolver la totalidad de sus consecuencias. Así, el artículo 295 del Código Civil de A. la denomina sentencia, en tanto que el numeral 162 del código procesal familiar de Coahuila se refiere a ella como la resolución de divorcio y, por su parte, la normatividad civil de la Ciudad de México no le da denominación alguna, pues solamente establece que el J. "decretará el divorcio".


61. Precisamente en cuanto a la denominación que el legislador atribuye a los diferentes tipos de resoluciones emitidas en el procedimiento de divorcio, cabe destacar que en el caso de la legislación de la Ciudad de México, se advierte una antinomia en su normatividad, pues mientras que el artículo 281 del Código Civil dispone que la resolución que decreta el divorcio y aprueba en sus términos el convenio constituye una sentencia, el numeral 272-B del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, establece que ante el acuerdo de las partes con el convenio presentado el J. decretará el divorcio sin necesidad de dictar sentencia, lo que pone en evidencia que, para la resolución del asunto, debe atenderse más a la naturaleza jurídica de la resolución judicial de que se trata que a la denominación que el legislador le haya otorgado, de la misma manera en que esta Primera Sala interpretó el tema de que las cuestiones inherentes deben resolverse en la "vía incidental", cuya resolución ocurre en la fase conclusiva ante la imposibilidad de negociación o conciliación entre las partes.


62. Resolución en la fase conclusiva. Por cuanto a las pretensiones de consecuencia, el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente a partir del año dos mil quince, es claro en establecer que, decretado el divorcio, en caso de existir cuestiones pendientes sobre las que no haya habido acuerdo entre las partes, el proceso debe continuar conforme a las reglas del juicio oral, incluso, se otorga un plazo de nueve días a las partes para posicionarse sobre la propuesta y la contrapropuesta del convenio,(11) lo que no ocurre en las legislaciones de la Ciudad de México y de A., en las que se establece que, de no aprobarse el convenio el J. decretará el divorcio y dejará expedito el derecho de las partes para que lo hagan valer por la vía incidental.


63. Al respecto, si tales preceptos se interpretan en el sentido de dar por concluido el expediente en la fase postulatoria, en el que se deje expedito el derecho de los cónyuges para que posteriormente lo hagan valer por vía de acción incidental; esto es, sin resolver en este proceso dichas pretensiones accesorias, e imponiendo a las partes la carga de volver a iniciar el litigio al respecto, mediante el ejercicio de una acción incidental, esta intelección lleva a contraponer el precepto con el derecho a la jurisdicción, consignado en el artículo 17 constitucional, en atención a que las pretensiones consecuenciales de que se trata se encuentran unidas indisolublemente a la principal de divorcio, por lo que no necesitan siquiera ser planteadas expresamente en la demanda y en la contestación, al constituir consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, sobre las cuales, además, ya se impuso a las partes la carga de fijar una posición en sus escritos iniciales y de ofrecer los medios de prueba conducentes, de manera que se dejaría inconclusa una causa, injustificadamente, hasta que se volviera a promover.


64. No obstante, la expresión mencionada admite también otra interpretación, en la cual la expresión de dejar expedito el derecho de los cónyuges para hacerlo valer en la vía "incidental", sólo constituye un enunciado dirigido a enfatizar que el procedimiento debe continuar, pero ya no por el cauce de la vía ordinaria, sino por otro más breve y ágil, como son los trámites dados originalmente para los incidentes, esto es, que se brinda a las partes la oportunidad de continuar haciendo valer los derechos ya planteados en la demanda y en la contestación y de allegar al expediente los medios de prueba ofrecidos en tales escritos, en un vehículo más ágil y rápido, que se aborda en la fase en que ya iba el primero (la vía ordinaria), sin necesidad de volver a iniciar la travesía procesal. Esto es, que queda expedito para las partes su derecho a continuar la sustanciación de la controversia, a partir de la etapa subsecuente a la postulatoria, en lo que no esté resuelta, mediante los trámites previstos por la ley para la sustanciación de los incidentes, por lo que toca a las etapas faltantes, en lugar de proseguir la tramitación contemplada para la vía ordinaria; esto con el único fin de imprimirle mayor celeridad al asunto y abrir a las partes una especie de atajo procedimental o de transbordo a un mecanismo que corre a mayor velocidad.


65. En este enfoque, las partes estarán haciendo valer en el trámite seguido después de la escisión, los derechos ya planteados en los escritos de demanda y contestación ordinarios, y concluirán la aportación del conjunto de pruebas ofrecidas por los contendientes; de modo que, en esta hipótesis, corresponde al J. dictar sentencia de divorcio, sólo si están satisfechos los requisitos del debido proceso legal para ese efecto y proveer para ordenar la continuación del juicio respecto del resto de las pretensiones, sobre las cuales se dictará una única sentencia que será necesariamente definitiva y no interlocutoria, porque resuelve un proceso principal y no un proceso incidental o un incidente, como se explicó por esta Primera Sala en las tesis que llevan por rubros los siguientes:


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN ‘DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES’ CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL."(12)


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE DE LA REMISIÓN QUE HACE EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL A LA ‘VÍA INCIDENTAL’."(13)


"UNIDAD DEL JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL)."(14)


66. La razón que subyace en los criterios apuntados radica en que la naturaleza principal de las pretensiones que se dilucidan, determina que el incidente no es un medio idóneo para resolver una cuestión de este tipo, por ende, la pretensión relativa a regular judicialmente las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, quedan comprendidas en el litigio que se plantea con la demanda de divorcio, ya que se exige al actor la propuesta de un convenio sobre dichas consecuencias de divorcio, la exposición de los hechos relativos y el ofrecimiento de las pruebas conducentes, y a la parte demandada la obligación de expresar su aceptación o rechazo de dicha propuesta, de formular una contrapropuesta, en su caso, de exponer también sus hechos en correlación con los expuestos por el demandante, y de ofrecer también los medios de prueba con los que pretenda afianzar su posición.


67. Por tanto, desde aquella fase inicial, la ley apunta claramente a que lo relativo a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, no deben considerarse sujetas a un juicio incidental que pudiera iniciarse en el curso del proceso de divorcio, y tampoco de un incidente, porque no se trata de cuestiones secundarias que surjan o puedan surgir en el curso del procedimiento principal, sino que ya están comprendidas en éste desde el principio.


68. Hasta aquí la descripción en torno a los dos momentos del proceso en que las pretensiones formuladas pueden quedar decididas válida y definitivamente durante el juicio de divorcio sin expresión de causa, de acuerdo al trámite establecido en cada una de las legislaciones aplicadas en los casos que participan en esta contradicción.


69. Como consecuencia de las consideraciones precedentes, se concluye que el sistema sustantivo y procesal que rige al divorcio sustentado únicamente en la voluntad de uno o ambos cónyuges, contenida en las legislaciones de la Ciudad de México, A. y Coahuila, permiten adoptar los criterios siguientes:


a. Los elementos indispensables para la actualización de esta modalidad del divorcio son: A) la existencia del matrimonio; y, B) la manifestación de voluntad, de uno o ambos cónyuges, de no continuar con la relación marital, de manera que mientras no se encuentren acreditados plenamente esos extremos no será válido decretar el divorcio en ninguna etapa procesal.


b. El ejercicio de la pretensión de divorcio lleva inmersa como pretensión imprescindible, la de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional, lo que trae como consecuencia que no deba darse por concluido el procedimiento, sino hasta que este tema decidendum quede resuelto judicialmente o por convenio sancionado por el J..


c. Para que la demanda de divorcio esté ajustada a derecho, debe incluir una propuesta de convenio respecto de la pretensión dependiente, apoyada en hechos, así como de ofrecer las pruebas conducentes sobre esos hechos.


d. La contestación a la demanda debe cumplir con la carga de expresar si acepta la propuesta de convenio hecha por la parte actora, de admitir o negar los hechos que le sirven de base y, en su caso, de hacer una contrapropuesta fundada en hechos, así como la de ofrecer el material probatorio atinente a las cuestiones controvertidas y exhibir los documentos que obren en su poder.


e. El procedimiento es susceptible de escisión, en cuyo caso puede concluir válidamente con la emisión de dos resoluciones definitivas: una sobre la pretensión principal, y otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.


f. En ese sentido, la decisión de litigio puede dictarse en la fase postulatoria o en la etapa conclusiva, conforme a lo siguiente: En la fase postulatoria se dictará sentencia definitiva total, si se encuentra integrada válidamente la relación jurídica procesal, probados los elementos de la acción de divorcio, y las partes han llegado a un convenio sobre las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio. En ella se decretará el divorcio y aprobará el convenio de plano, si procede legalmente, para concluir así el proceso.


En cambio, si se satisfacen los requisitos para decretar la disolución del matrimonio, pero no hay acuerdo sobre la pretensión relativa a las consecuencias del divorcio, se procederá a la escisión de la causa, para dictar la sentencia de divorcio y convocar a las partes para hacer valer sus derechos durante la continuación del juicio que habrá de concluir con la resolución de la contienda referente a la pretensión de regular las consecuencias del divorcio.


70. Sobre la base de esas consideraciones es el caso, entonces, de analizar qué naturaleza tiene la resolución que decreta el divorcio en la fase postulatoria sin analizar la totalidad de las pretensiones de consecuencia, tema sobre el cual versa la presente contradicción de tesis.


71. Para tal efecto debe atenderse a lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional(15) y 170, fracción I, de la Ley de Amparo,(16) ya que prevén que es procedente el amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


72. Así, por sentencia definitiva se entiende aquella que decide el juicio en lo principal, esto es, aquello que haya motivado la litis, ya sea que se condene o absuelva, según proceda, en forma que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad común.(17)


73. Por su parte, por resolución que pone fin al juicio es la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido.


74. Sobre esas bases, se estima que la resolución que decreta el divorcio, sin resolver sobre las cuestiones inherentes al matrimonio constituye una sentencia definitiva.


75. No queda inadvertido para esta Primera Sala que, en las contradicciones de tesis 63/2011, 180/2011 y 135/2011 de su propio índice, al interpretar la legislación del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en una consideración obiter dicta se afirmó que la determinación que decreta el divorcio constituye un auto definitivo.


76. Esa aseveración, que no fue el tema sustancial de dichas contradicciones de tesis, pero que sirvió para ordenar, interpretar e integrar el procedimiento de divorcio entonces recién instaurado en la legislación local del Distrito Federal, en cuya normatividad se encontraron ciertas dificultades por las fricciones, tensiones e incluso la existencia de algunas antinomias en su regulación, atendió a lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles, que dice:


"Artículo 79. Las resoluciones son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;


"III. Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;


"IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;


"V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;


"VI. Sentencias definitivas."


77. Con fundamento en esa norma se afirmó que la determinación que resuelve el divorcio sin aprobar la totalidad de las cuestiones inherentes a éste, constituye un auto definitivo, porque la decisión relativa a ese tema tiene esa fuerza concluyente, en tanto que impide la prosecución del juicio respecto de esa precisa pretensión.


78. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que tal determinación no tiene el carácter que entonces se le atribuyó, sino el de una sentencia definitiva, pues una de las características de los autos definitivos es que impiden la decisión de fondo al paralizar o impedir la prosecución del juicio, lo que no acontece en el caso, pues no es que la resolución de divorcio impida que continúe el juicio, antes bien, lo concluye en una parte al resolver de fondo una de las pretensiones planteadas, de hecho, la principal de ellas, cuya consecuencia es escindirla de las restantes sobre las que el juicio habrá de continuarse hasta su resolución en una sola sentencia.


79. Esto se justifica porque, como se expuso, la litis se integra con las pretensiones del divorcio y de las cuestiones inherentes al matrimonio, respecto de las cuales cada una tiene su resolución.


80. El divorcio es uno de los medios previstos en la ley para extinguir el vínculo matrimonial; esto es, la voluntad libre de quienes contrajeron matrimonio es la causa para que se produzca la unión conyugal. En virtud de que la creación del vínculo y su duración se sustentan en la libre voluntad de los cónyuges, es consecuencia natural que, en pleno ejercicio de ella, cualquiera de los cónyuges pueda hacer cesar esa unión. En ese sentido, es suficiente para solicitar el divorcio la manifestación de uno de los cónyuges, sin soslayar que pueden solicitarlos ambos. Esto implica que las partes cumplan con los requisitos previstos en la ley, por ejemplo, que la demanda contenga los requisitos legales, se ofrecieran pruebas de la pretensión de divorcio, esto es, la celebración del matrimonio y la voluntad del o los demandantes de no continuar con el vínculo matrimonial; el enjuiciado no cuestione la existencia de esos elementos y no oponga excepciones respecto de esos elementos, ni defensas que estén encaminadas a demostrar la falta de algún presupuesto procesal.


81. Así, el escrito presentado por la parte actora en el que solicita el divorcio se traduce en una verdadera demanda que culmina con una sentencia que resuelve sobre esa pretensión, ya que se trata de un procedimiento contencioso, al poder surgir la posibilidad de cuestionar los elementos de la acción, así como los presupuestos procesales o las condiciones necesarias para el dictado de la sentencia de fondo.


82. Esto, al margen de que la existencia de un proceso no depende necesariamente de que en el juicio se produzca un litigio, ya que si en el juicio respectivo el demandado se allana, confiesa los hechos, esas circunstancias no provocan que sea indebido hablar de proceso o de sentencia, entendida como la resolución que da respuesta a la pretensión demandada, la cual puede ser acogida, negativa, si se rechaza, o una respuesta que no verse sobre el fondo, por no constituirse debidamente el proceso, al faltar un presupuesto procesal.


83. Bajo esa línea argumentativa, durante el procedimiento de divorcio, uno de los supuestos que se puede actualizar es que no exista controversia sobre el divorcio y sí respecto del convenio sobre las cuestiones inherentes al matrimonio.


84. Entonces, el procedimiento es susceptible de escisión, para resolver sobre el divorcio por no encontrarse alguna situación que impida emitir resolución sobre ello o porque las partes estuvieron de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, en cuyo caso puede concluir válidamente con la emisión de dos sentencias definitivas: una sobre la pretensión principal –el divorcio– y la otra respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.


85. Luego, al escindir el proceso, el J. dicta la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial y dispone la continuación del procedimiento sobre las cuestiones inherentes a aquél.


86. Sobre esas bases, si el artículo 170 de la Ley de Amparo dispone que sentencia definitiva es la que decide el juicio en lo principal para la procedencia del juicio de amparo directo. En el caso, en el juicio de divorcio sin expresión de causa se resuelven sobre dos pretensiones: el divorcio y las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial; cuando ya no existe controversia sobre el divorcio y sí respecto de las demás cuestiones inherentes, en aquélla se decide sobre esa pretensión principal, es decir, disolver la disolución del vínculo matrimonial, por lo que esta resolución constituye sentencia definitiva, respecto de la cual es procedente el juicio de amparo directo.


VI. Decisión


87. En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:


El juicio de divorcio sin expresión de causa es un proceso en el que se ventilan dos pretensiones, a saber: la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de las consecuencias inherentes a ésta. Ahora bien, cuando las leyes locales que lo regulan, admiten la posibilidad de escisión, siempre que se actualicen ciertos supuestos, el proceso iniciado en común puede culminar con más de una sentencia definitiva y no sólo con una en la que se decida la totalidad del litigio. En el caso del juicio en cuestión, la resolución que decreta el divorcio concierne a la controversia principal, por lo que materialmente es una sentencia definitiva, independientemente de las alusiones o denominaciones formales con las que se refiera a ella el legislador, en contra de la cual procede el juicio de amparo directo en conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo, ante un Tribunal Colegiado de Circuito, y no el juicio de amparo indirecto ante un J. de Distrito.


88. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio que sostiene el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sustentado por los Plenos del Octavo y del Trigésimo Circuito a que este expediente 104/2019, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: N.L.P.H., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente y ponente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. Ausente el M.L.M.A.M..


Nota: La tesis aislada 1a. CCXLIX/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 813, con número de registro digital: 2002776.








________________

1. Lo anterior en atención a lo determinado, por mayoría de votos, por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 271/2014 en la cual, esencialmente, se señaló lo siguiente: "[S]i bien es cierto el artículo 107 constitucional no prevé de manera específica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de criterios entre un Tribunal Colegiado de un Circuito, respecto del sostenido por el Pleno de un diverso Circuito; no menos cierto resulta que ese precepto de la Constitución General sí prevé de manera expresa que corresponderá a la ley reglamentaria (Ley de Amparo) desarrollar las bases fijadas en la Constitución.

Lo que permite una interpretación bajo un criterio de mayoría de razón, en el sentido de que, si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.

Lo anterior máxime que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica, al terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción.

Sobre esas premisas, es posible afirmar que ante la existencia de criterios contradictorios emitidos en jurisprudencia por un Pleno de Circuito, respecto del emitido por un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, se configura un escenario de incertidumbre para los justiciables que quedan expuestos a la posibilidad de que los juicios en los que intervengan, sean resueltos de manera incierta, al existir como jurídicamente válidos dos criterios jurídicos cuyo sentido es contradictorio.


2. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, materias común y civil, de la Décima Época, página 1353, registro digital: 2014149.


4. Esto, conforme a la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materia común, de la Décima Época, página 95, registro digital: 2008791 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2014 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, materias común y civil, de la Décima Época, página 1256, registro digital: 2014148 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas».


6. "Artículo 223. Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:

"I. El tribunal ante quien promueva;

"II. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio, ocupación y escolaridad del actor y en su caso de quien promueve en su nombre, así como el domicilio que señale para oír notificaciones o su dirección de correo electrónico, si es deseo del demandante recibir notificaciones por medios electrónicos;

"III. El nombre del demandado y su domicilio;

"IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

"V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

"VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

"VII. En su caso, el valor de lo demandado.

"La solicitud de divorcio deberá cumplir con los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción del contenido en su fracción V. Asimismo, se deberá incluir la propuesta de convenio previsto en el artículo 289 del Código Civil, y ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia de la propuesta de dicho convenio."


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, materias común y civil, de la Décima Época, página 592, registro digital: 2002768 .


8. Publicada en la página quinientos setenta de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de dos mil quince, Décima Época «con número de registro digital: 2009591 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas».


9. Con el rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, AL EXIGIR LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CUANDO NO EXISTE MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES, ES INCONSTITUCIONAL." «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 381, con número de registro digital: 2013534 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas».


10. Cuyo epígrafe es: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD." «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 975, con número de registro digital: 2010494 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas».


11. "Artículo 162. Aprobación parcial o total del convenio.—En caso que ambos cónyuges hubieren presentado la solicitud, que lleguen a un acuerdo parcial o total respecto de la propuesta de convenio o que no se hubiere suscitado controversia respecto de su contenido, si éste no contraviene ninguna disposición legal, la o el J., oyendo al Ministerio Público, aprobará lo conducente en la misma resolución de divorcio."

"Artículo 163. Trámite de la inconformidad a la propuesta de convenio o a la contrapropuesta.—De no haber acuerdo sobre la propuesta de convenio, luego de decretar el divorcio, de oficio la o el J. correrá traslado personal al solicitante con la contrapropuesta, la expresión de los hechos en que se funda y las pruebas ofrecidas, por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su intención.—El solicitante podrá, en la vista indicada, formular a su vez las pretensiones que estime oportunas, expresando los hechos en que se funde y ofrezca las pruebas que las justifiquen. De este escrito se dará vista al cónyuge que no pidió el divorcio por tres días para que manifieste lo que a su interés convenga."

"Artículo 164. Continuación del procedimiento conforme a las reglas del juicio oral.—Sin perjuicio de decretar el divorcio y desahogadas las vistas que se hayan mandado dar, en su caso respecto de las dilatorias opuestas, o transcurrido el término para ello, la o el J. determinará lo conducente en los términos del artículo 69 de este ordenamiento."


12. Tesis 1a. CCLV/2012 (10a.), publicada en la página ochocientos del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. (Registro digital: 2002759)


13. Tesis 1a. CCLIX/2012 (10a.), publicada en la página setecientos noventa y nueve del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época (registro digital: 2002758).


14. Tesis 1a. CCLXIII/2012 (10a.), publicada en la página ochocientos cuarenta y cinco del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. (registro digital: 2002930)


15. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. ..."


16. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. ..."


17. Tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 8, Cuarta Parte, materia común, de la Séptima Época, página 59, registro digital: 242437, de rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA, QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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