Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de registro29328
Fecha29 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 484
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 354/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. 26 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., QUIEN PRECISÓ QUE ESTÁ CON EL SENTIDO PERO CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


7. El acto reclamado en el amparo indirecto consistió en la resolución emitida el diez de junio de dos mil dieciséis, por la fiscal (sic) desconcentrada de Investigación en Coyoacán, en la que determinó confirmar la autorización de propuesta de no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa, por el delito de abogados, patronos y litigantes, previsto en el artículo 319, fracción III, del Código Penal de la Ciudad de México, porque para su configuración era necesaria la existencia de una calidad específica del sujeto activo (profesional del derecho) que realiza la conducta descrita, en este caso, que a sabiendas alegue hechos falsos en un proceso.


8. El Juez de Distrito determinó negar el amparo, entre otras razones, porque resultaban fundados pero inoperantes los conceptos de violación, en el sentido de que, en autos, no se configuraba el delito de abogados, patronos, litigantes y asesores jurídicos.


9. Lo anterior, en virtud de que, si bien la responsable no se pronunció respecto de la totalidad de los sujetos activos que intervinieron en la comisión del referido tipo penal, no asistía razón a la parte quejosa, ya que fue ajustado a derecho que la responsable haya sostenido que no se acreditaba el referido tipo penal, en virtud de que exige una calidad específica en el sujeto activo, relativa a que sea un especialista en derecho, pues se pretenden sancionar las conductas de los profesionales del derecho que comparecen a una contienda judicial y despliegan actos desleales, sin importar que su denominación se titule como "delito de abogados, patronos, litigantes y asesores jurídicos", ya que la norma se encuentra dirigida a un sector especial de la población y no a toda la comunidad; inclusive, una de las sanciones a imponer es la suspensión para ejercer la abogacía, lo que asegura que el tipo penal se encuentre dirigido a un gremio en particular.


10. Indicó que era incorrecto el argumento de la quejosa de encuadrar la conducta del tercero interesado en la descripción normativa de "litigante", basándose en la definición general de ese concepto, porque, como lo consideró la responsable, el tipo penal regula acciones u omisiones desplegadas por expertos del derecho en ejercicio de su profesión.


11. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado analizó el tipo penal en cuestión, a la luz del artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que no precisa la calidad que debe poseer el sujeto activo para incurrir en la conducta descrita por la norma; sin embargo, sí exige, para su acreditación, una calidad específica en el activo, consistente en ser abogado, patrono o litigante.


12. Indicó que el vocablo "litigante" era un elemento normativo, ya que, si bien puede tener un contenido claramente objetivo (descriptivo), en tanto que su descripción puede ser apreciada por los sentidos, a la vez, supone también un contenido que requiere ser precisado a la luz del derecho o de una cierta valoración cultural.


13. En ese tenor, de las fuentes que consultó el Tribunal Colegiado apreció la valoración jurídica y cultural que contrae el concepto "litigante", el cual no exigía una preparación académica o profesional determinada, sino más bien, aludía a una posición, rol o actividad que desempeñaba una persona en un proceso determinado.


14. Por Tanto, contrariamente a lo determinado por el Juez de Distrito, la palabra "litigante" no podía asimilarse ni aludir a un especialista en derecho, porque si bien pudiera tener esa distinción, lingüísticamente tal vocablo no tenía ese alcance, ni tampoco en términos jurídicos, dado que, de facto, litigante podía ser quien participa en un proceso como parte en un litigio (demandante o demandado, acusado, etcétera), porque en éste discute o contiende sobre algo en particular.


15. Añadió que el concepto "litigante" no posee ningún matiz de la necesidad de una formación o preparación académica o profesional para llevar a cabo ese ejercicio, sino se circunscribe justamente a la posición, rol o actividad en el proceso.


16. Precisó que no podía soslayarse la realidad que impera en diversos procesos materialmente jurisdiccionales, en los que procesalmente no es indispensable que la parte actora o demandada cuenten con un especialista en derecho (abogado) para hacer valer sus acciones y excepciones; sino que lejos de esa postura, por sí mismos pueden acudir ante el órgano o tribunal que corresponda, para ejercer sus derechos, tramitar sus asuntos, pelearlos, discutirlos y controvertirlos, con el fin de consolidar sus pretensiones jurídicas.


17. Estimar que "litigante" se circunscribe a alguien que es docto en la materia de derecho, correría el riesgo de generar un marco de impunidad respecto de aquellas personas que no poseen esa cualidad pero que litigan sus asuntos por propia cuenta, sin auxilio de un perito en leyes, ya que cabría la posibilidad de que incurran en alguna conducta descrita por el tipo penal examinado, pero sería imposible poderles hacer un reproche criminal, al carecer de la patente de licenciado en derecho.


18. Sin que sea óbice, que una de las penas previstas en el delito en cuestión sea la suspensión para ejercer la abogacía por un término igual al de la pena impuesta; sin embargo, no constituye un factor de referencia para brindar al elemento normativo "litigante", una naturaleza distinta a la que, por sí misma, cuenta dicha palabra, tanto jurídica como lingüísticamente. Máxime que, en todo caso, debe deducirse que dicha pena sólo es susceptible de imponerse para quienes tienen cédula profesional que los identifica como licenciados en derecho, es decir, no cobra aplicación para las personas que no posean la referida cualidad.


19. Por tanto, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable tomara en consideración el elemento normativo "litigante" previsto en el tipo penal, a fin de determinar si tal calidad específica se configuraba en el caso, así como la acreditación del resto de elementos integrantes de la tipicidad prevista en la fracción III del artículo 319 del Código Penal para la Ciudad de México, y resolviera lo conducente.


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito)


20. El acto reclamado en el amparo directo consistió en la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, dictada por el Juez Primero Local Letrado en Materia Penal del Distrito Judicial de V., con residencia en Torreón, Coahuila, en la que se emitió condena con motivo de la comisión del delito de abogados, patronos y litigantes, previsto y sancionado por el artículo 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila.


21. El Tribunal Colegiado precisó, que los hechos que el fiscal atribuyó a la quejosa consistieron en que presentó una demanda laboral fundada en hechos falsos,(3) con el objeto de obtener prestaciones económicas que no le correspondían, razón por la que el Juez de la causa estimó que, con esa conducta, se violó el bien jurídico tutelado por la norma.


22. Al respecto, indicó que la quejosa sólo fue parte actora en el referido juicio laboral, por lo que carecía de la calidad de sujeto activo que exige el artículo 233 del Código Penal del Estado de Coahuila, ya que no era abogado, patrono, defensor o litigante, no obstante que la responsable haya establecido esa circunstancia con base en una definición doctrinal del término "litigante",(4) en el sentido de que es la persona que participa en un proceso como parte o en representación de una de ellas.


23. El Tribunal Colegiado afirmó que el legislador fue preciso al prever las penas y describir las conductas que se señalan como típicas en el delito, en las cuales únicamente pueden incurrir aquellas personas que ejercen la actividad profesional de abogados, patronos, defensores o litigantes, pues, con independencia de las penas privativas de libertad y pecuniarias que precisa el delito, adicionalmente establece otras dos, consistentes en la inhabilitación del derecho de ejercer la actividad profesional y la privación definitiva en caso de reincidencia para el abogado, patrono, defensor o litigante que:


- Abandone una defensa o negocio sin causa justificada.


- Asista, patrocine o defienda simultáneamente a dos o a más personas con intereses claramente opuestos en un mismo proceso o procedimiento, o en procesos o procedimientos con acciones conexas.


- Alegue a sabiendas hechos falsos.


- Pida términos para probar lo que, en forma evidente, no puede probarse o no ha de aprovechar a quien asista, defienda o patrocine; o promueva incidentes o recursos manifiestamente improcedentes; o de cualquier otro modo procure dilaciones que sean claramente ilegales.


- En causas penales sólo acepte el cargo o pida la libertad caucional del inculpado; o no promueva pruebas que claramente deba ofrecer.


- A sabiendas, afirme o alegue hechos falsos; o presente documento falso o alterado; para que se inicie o continúe un juicio, proceso o procedimiento, sea administrativo, judicial o de cualquier orden legal; o dentro de cualquiera de aquellos y sin hacerlo del conocimiento de la autoridad que conozca, presente u ofrezca documento falso o alterado, o un testigo falso; o por sí o por otro, haga que un testigo declare con falsedad en el curso de aquéllos.


24. En ese tenor –precisó el Tribunal Colegiado– la actora no puede incurrir en el referido ilícito, por carecer de la calidad que precisa la descripción típica, en virtud de que no es abogado, patrono, defensor, litigante, en los términos que define el precepto reclamado, por lo que el acto reclamado era contrario al principio de exacta aplicación de la ley penal prevista en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, ya que, en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer por simple analogía y por mayoría de razón, pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Por tanto, se concedió el amparo solicitado.


25. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada VIII.2o.33 P (9a.),(5) de rubro y texto siguientes:


"DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS, DEFENSORES O LITIGANTES. NO SE MATERIALIZA CUANDO EL SUJETO ACTIVO CARECE DE LOS ATRIBUTOS LEGALES QUE DEFINE LA FIGURA TÍPICA DESCRITA EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).—Para la aplicación de las penas a que se refiere el artículo 233 del Código Penal vigente en el Estado de Coahuila, es indispensable que el sujeto activo tenga la calidad específica de abogado, patrono, defensor o litigante, pues sobre el particular, dicho precepto propone como hipótesis sancionables, en sus diversas fracciones, las siguientes: I.A. injustificado de asuntos. II. Asistencia jurídica dual contradictoria. III Alegatos falsos. IV. Promoción procesal antijurídica. V.N. en la defensa de causas penales. VI. Promoción o intervención con falsedad en juicio, proceso o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal. De tal suerte que si la sentenciada en el juicio de origen fue parte actora en el juicio laboral y con ese carácter se le atribuyen hechos falsos con el propósito de que se iniciara y continuara un juicio laboral en contra del sujeto pasivo, es evidente que carece de la calidad de sujeto activo a que se refiere el artículo 233 del código citado, es decir, no es abogado, patrono, defensor ni litigante, sin que obste la definición doctrinaria del concepto de ‘litigante’, como la persona que participa en un proceso como parte o en representación de una de ellas, ya que el legislador fue claro y preciso al prever las penas y describir las conductas que se señalan como típicas en el delito de mérito, en las cuales únicamente pueden incurrir aquellas personas que ejercen esa actividad profesional, tan es así, que con independencia de las penas privativas de libertad y pecuniarias que estableció el legislador en el delito de trato, adicionalmente propuso otras dos, consistentes en la inhabilitación de un mes a dos años del derecho de ejercer la actividad profesional y la de privación definitiva en caso de reincidencia para aquel abogado, patrono, defensor o litigante que pudiese incurrir en cualquiera de las hipótesis contenidas en las seis fracciones que integran el delito de referencia; de lo que se sigue que la quejosa no puede incurrir en dicho ilícito por carecer de la calidad que señala la descripción típica del delito que se le atribuyó; caso contrario, se estaría limitando el derecho a la defensa, ya que cualesquiera de las partes que no obtenga sentencia favorable sería reo de dicho ilícito, con la consecuente transgresión a sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley."


26. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(6) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


27. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean, en este tipo de asuntos, es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


28. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


29. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar, detenidamente, cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


30. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


32. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial


33. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito analizó el tipo penal previsto en el artículo 319, fracción III, del Código Penal de la Ciudad de México, a fin de determinar si para su configuración era necesaria la existencia de una calidad específica del sujeto activo que realiza la conducta descrita, en este caso, que un abogado, patrono y litigante, a sabiendas, alegue hechos falsos en un proceso.


34. El Tribunal Colegiado acotó su análisis al vocablo "litigante". Al respecto consideró que era un elemento normativo, porque su contenido debía ser precisado a la luz del derecho o de una cierta valoración cultural.


35. Determinó que, de una valoración jurídica y cultural, el concepto litigante no exigía una preparación académica o profesional determinada, sino más bien, aludía a una posición, rol o actividad que desempeñaba una persona en un proceso determinado. Razón por la cual, la palabra "litigante" no podía asimilarse ni aludir a un especialista en derecho, porque si bien pudiera tener esa distinción, tal vocablo lingüísticamente no tenía ese alcance, ni tampoco jurídicamente, dado que, de facto, litigante podía ser quien participa en un proceso como parte demandante o demandado en un litigio, porque en éste discute o contiende sobre algo en particular.


36. Concluyó que el concepto litigante no poseía ningún matiz de la necesidad de una formación o preparación académica o profesional para llevar a cabo ese ejercicio, sino se circunscribía justamente a la posición, rol o actividad que materialmente lleva a cabo la persona a quien se le tilda de tal modo.


37. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito) examinó la descripción típica prevista en el artículo 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila, relativo al delito de abogados, patronos y litigantes, particularmente la calidad específica del sujeto activo que realiza la conducta, a saber, quien a sabiendas afirme o alegue hechos falsos en juicio, proceso o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal.


38. Al respecto, precisó que, para que se actualice el tipo penal, era indispensable que el sujeto activo tuviera la calidad específica de abogado, patrono, defensor o litigante, ya que el legislador fue claro y preciso al prever las penas y describir las conductas que se señalan como típicas, en las cuales únicamente pueden incurrir aquellas personas que ejercen esa actividad profesional.


39. Razón por la cual, la palabra litigante no puede conceptualizarse como parte actora o demandada en un proceso, al margen de las definiciones doctrinales, sino a un especialista en derecho. Por tanto, la parte actora o demandada en un proceso, no incurre en dicho delito por carecer de la calidad específica del sujeto activo que señala la descripción típica.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico


40. Como puede advertirse, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito), resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto de la calidad específica del sujeto activo (abogado, patrono o litigante), que realiza la conducta descrita por la norma. Específicamente analizaron el vocablo "litigante", como elemento normativo, para determinar si consiste en un profesional del derecho o la persona que participa en un proceso, como parte demandante o demandada, sin que sea necesario que esta última cuente con una formación o preparación académica para llevar a cabo ese ejercicio.


41. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


42. Sin que sea óbice para la actualización de la contienda de criterios, el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan analizado el Código Penal para la Ciudad de México y el Código Penal del Estado de Coahuila, respectivamente, porque a pesar de esa circunstancia, los tipos penales que examinaron son de igual contenido jurídico, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

43. Efectivamente, de la lectura a los artículos 319, fracción III, del Código Penal para la Ciudad de México y 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila, se advierte que regulan idénticamente el delito cometido por abogados, patronos y litigantes, en su hipótesis normativa consistente en: "A sabiendas, alegue hechos falsos", cuando intervengan en un proceso de cualquier índole.


44. En ese tenor, los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, las cuales son de igual contenido jurídico. Por tanto, si examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, es dable considerar que la adopción de posiciones discrepantes provino del examen de los mismos elementos.


45. Ilustra lo relatado la tesis 1a. LXI/2012 (10a.)(8) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS."


46. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


47. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


48. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿El elemento normativo "litigante" para efectos de determinar la calidad específica del sujeto activo que realiza la conducta descrita por la norma, debe ser identificado como un profesional del derecho?


49. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


50. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cual es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


51. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


52. La materia de la contradicción de tesis es verificar el elemento normativo "litigante" que establecen los artículos 319 del Código Penal para la Ciudad de México y 233 del Código Penal del Estado de Coahuila, para determinar si en este supuesto el activo requiere o no una calidad específica para realizar la conducta típica, sin que sea materia de análisis de esta ejecutoria, realizar un pronunciamiento respecto de las distintas calidades que señalan los preceptos analizados por los Tribunales Colegiados, a saber, abogados, patronos y asesores jurídicos.


53. A fin de responder tal cuestionamiento, es indispensable efectuar algunas precisiones en torno al principio de taxatividad, el elemento normativo del tipo y la calidad específica del sujeto activo, para finalmente analizar el delito de abogados, patronos y litigantes, previsto respectivamente en los artículos 319, fracción III, del Código Penal para la Ciudad de México y 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila.


I.P. de taxatividad


54. El párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal,(9) dispone que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


55. Ahora bien, en términos de la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(10) la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. A partir de lo anterior, es que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al describir las conductas que señala como típicas y prever las penas aplicables.(11)


56. Además, resulta conveniente recordar que el principio de taxatividad es una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual se integra también por los principios de no retroactividad y reserva de ley.(12)


57. A partir de tales premisas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(13) ha señalado que la aplicación exacta de la ley penal exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues, de no ser así, se podría generar tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley; en consecuencia, a no poder determinar si se respeta o se infringe su exacta aplicación.(14)


58. Sin embargo, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales, que contienen las normas penales, únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(15)


59. En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretados para adquirir mejores contornos de determinación.


60. Ahora bien, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática; (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, esta Primera Sala ha ido más allá al considerar imprescindible atender; (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas; y, (iv) a sus posibles destinatarios.(16)


61. Es por ello que, del principio de legalidad deriva la formulación de taxatividad, que exige la enunciación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(17)


II. Elemento normativo del tipo


62. Frente a lo anterior, esta Primera Sala ha precisado, que los denominados elementos normativos son un caso en donde se puede contemplar una participación conjunta, para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para posteriormente buscar alcanzar una mayor concreción;(18) pues, a partir de la presunción de que el legislador es racional, puede entenderse que si no se estableció una definición, cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque se consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables, sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida.(19)


63. De las referidas formulaciones del principio de legalidad deriva la labor del juzgador, en cuanto a la subsunción de la conducta humana a la norma penal contenida en el tipo descrito por el legislador. Si fuera una labor sencilla no se requeriría del trabajo de racionalidad del juzgador, ya que estaríamos ante un auténtico aplicador de normas. Al respecto, no debe confundirse la función del juzgador de darle contenido a cada uno de los elementos del tipo penal, con la prohibición prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución, que establece que: "en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". Tal prohibición relacionada con el principio de exacta aplicación de la ley penal no llega al extremo de dejar sin facultad de actuar al juzgador, pues, en tal caso, esto es, de exigir al legislador que dote de contenido a cada uno de los elementos que configuran la figura típica, tornaría imposible la función legislativa.(20)


64. En ese orden de ideas, dentro del rubro de tipicidad, se encuentran diversos elementos que incluyen la descripción normativa, esto es, los elementos objetivos, normativos y subjetivos.


65. Los primeros son los elementos descriptivos del mismo, que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos, pues son aquellos que reproducen datos o características que involucran algún aspecto sensorial para su percepción y, por ende, de un aspecto cognitivo para su verificación. Son las referencias, de mera descripción objetiva. Así, tenemos como elementos objetivos: la conducta –acción u omisión–, el bien jurídico, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.


66. Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios, impuestos en los tipos penales que requieren de cierta valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración por parte del juzgador.


67. En tanto que los elementos subjetivos son referencias a características subjetivas, no observables por los sentidos, del autor. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.


68. En el caso, interesan los elementos normativos, los cuales involucran cierto tipo de valoración para su verificación y esta constatación puede provenir de un aspecto jurídico o de carácter cultural. Respecto a los elementos normativos jurídicos, el Juez debe considerar lo previsto en la ley para determinar el contenido y alcance del concepto en análisis (vgr. el significado de bien mueble, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil).


69. En cuanto a los elementos normativos culturales, el Juez debe remitirse a un aspecto social o cultural para determinar el contenido del elemento que desea definir, esto es, atender a lo que la sociedad, en un momento espacial y temporal, estima como definición de un concepto (vgr. lascivo).


70. En ese tenor, la labor del juzgador no es de mero aplicador de las normas, sino que debe allegarse de aspectos sensoriales, legales e incluso valorativos para establecer el alcance y contenido de cada uno de los elementos que conforman el tipo penal, sin que ello implique que el juzgador pueda interpretar, de manera análoga o incluso algo no previsto por el tipo penal, pues podría incurrir en una vulneración al principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de la prohibición de imponer por analogía o mayoría de razón una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


III. Calidad específica del sujeto activo


71. Ahora bien –como se precisó– en todos los tipos penales existen, como elementos necesarios, cuando menos la descripción de una conducta –de acción o de omisión– cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la cual se realiza de forma dolosa o culposa y la forma de intervención de los sujetos activos. Esto es, para que una hipótesis normativa pueda tener la función de tipo penal, necesariamente debe contener los referidos elementos, los que, al acreditarse, implican la tipicidad de una conducta.


72. Adicionalmente, cuando el tipo penal lo requiere, deberán demostrarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica, es decir, tendrán que probarse las calidades del sujeto activo o pasivo, según sea el caso; el resultado y su atribuibilidad a la conducta; el objeto material; los medios utilizados; circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; los elementos normativos; los elementos subjetivos específicos; y las demás circunstancias que la ley prevea.(21)


73. En el caso, lo que interesa es analizar la figura del sujeto activo del ilícito, entendida como la persona que realiza o ejecuta la conducta descrita como delito, cuya realización lesiona o pone en peligro bienes jurídicos protegidos por las normas penales.


74. En la formulación de los tipos el legislador lo identifica con las expresiones "el que", "al que", "a quien", cuando el delito puede ser materializado por cualquier persona y se le denomina delicta comuni. En cambio, cuando el tipo exige ciertas características en el sujeto activo, se les identifica como delicta propia. Asimismo, son tipos unisubjetivos cuando no exigen una pluralidad de sujetos y plurisubjetivos cuando sí requieren un número determinado de sujetos activos para la configuración del delito.


75. Efectivamente, existen tipos penales que exigen una calidad especial en el sujeto activo, en los cuales sólo podrán denominarse activos quienes posean la calidad exigida por el tipo. Es el caso de los delitos cometidos por servidores públicos, por médicos, por abogados, entre otros. Así, sólo quienes posean dicha calidad podrán ser considerados autores, de forma tal, que si esa cualidad falta en el mejor de los casos podría verificarse una traslación del tipo.


76. En ese tenor, la doctrina penal ha elaborado clasificaciones de los tipos penales que buscan explicar su configuración. Esta ordenación permite que el operador jurídico pueda determinar si se debe acreditar la acción u omisión, un resultado material o de peligro, o bien, una especial calidad del sujeto activo.


77. Así, los delitos, según los sujetos, pueden clasificarse en comunes y especiales. Los especiales, a su vez, se dividen en propios e impropios.


78. Los delitos comunes pueden ser cometidos por cualquier persona que realice el tipo, de modo que no requiere poseer ninguna calidad específica. La mayoría de los tipos penales son delitos comunes, pues están redactados de tal forma que no hace referencia a género alguno.


79. Por su parte, los delitos especiales propios, sólo pueden ser cometidos por quienes posean la cualidad exigida por el tipo. En caso de que la acción descrita en el tipo sea realizada por una persona que no posea dicha cualificación, no habrá tipicidad y se excluirá el tipo.


80. Lo delitos especiales impropios son delitos comunes, que sólo se convierten en especiales cuando los comente una persona con determinada cualificación. Esa circunstancia genera que, lo que antes fue un tipo común, se traduzca en un tipo autónomo, lo que significa que la consecuencia jurídica impuesta será mayor que la correspondiente al delito autónomo (vgr. secuestro cometido por un agente de policía).


IV. Análisis del delito de abogados, patronos y litigantes


81. Hechas las precisiones anteriores, a continuación se abordará el tipo penal de mérito.


82. Con independencia de la denominación específica que cada una de las legislaciones invocadas confiere a las diferentes hipótesis normativas que prevén el delito de abogados, patronos y litigantes, podemos advertir que, conforme a sus elementos, consiste en una acción con la cual, a sabiendas, se aleguen hechos falsos en un juicio, proceso o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal, tipificado en los artículos 319, fracción III, del Código Penal para la Ciudad de México y 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila, respectivamente.


83. Así, la conducta típica se refiere a que el activo, a sabiendas de que un hecho no es acorde con la realidad, interviene en un proceso y lo hace valer.


84. En ese tenor, "a sabiendas, alegue hechos falsos", se refiere al elemento subjetivo genérico, el cual guarda relación con la intención del activo, en el sentido de que conoce de antemano que el hecho es falso y lo alega en el proceso.


85. El verbo "alegar", de acuerdo con la acepción consignada en la Real Academia Española, tiene las siguientes connotaciones:


- Citar o traer a favor de su propósito, como prueba, disculpa o defensa, algún hecho, dicho, ejemplo, etc.


- Argumentar, oralmente o por escrito, hechos y derechos en defensa de su causa.


86. Este delito fundamentalmente protege, como bien jurídico, la correcta administración de justicia, pues busca evitar que, en un juicio, los abogados, patronos y litigantes realicen acciones que induzcan al error judicial, como a sabiendas, aleguen hechos falsos para generar el dictado de una resolución jurisdiccional de la que derive un perjuicio para alguien o un beneficio indebido.


87. Lo anterior, sin perjuicio de que la tutela se extienda a la protección de la pluralidad de bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro con la consumación de la conducta típica, tal es el caso del daño que puede sufrir el pasivo por esa conducta, a saber, la parte contraria en el proceso. Razón por la cual, el tipo penal de referencia es pluriofensivo o plurilesivo, porque puede afectar bienes jurídicos diversos al de la administración de justicia.


88. Según la descripción típica, el sujeto que realiza o ejecuta la conducta, cuya materialización lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos protegidos por la norma penal, tiene que ser un abogado, patrono y/o litigante.


89. Ello revela que el tipo penal exige una calidad especial en el sujeto activo, es decir, que sólo podrá realizar la conducta típica quien posea la calidad exigida por el tipo, relativa a ser abogado, patrono y/o litigante. Razón por la cual, se está en presencia de un delito especial propio, pues, en caso de que la acción descrita en el tipo sea realizada por una persona que no posea dicha cualificación, no habrá tipicidad y se excluirá el tipo.


90. Una vez establecidas las condiciones que deben concurrir para identificar al sujeto activo del delito en comento, es oportuno abordar la disyuntiva materia de la presente contradicción de criterios, al tenor de la siguiente interrogante: ¿El elemento normativo "litigante" para efectos de determinar la calidad específica del sujeto activo que realiza la conducta descrita por la norma, debe ser identificado como un profesional del derecho?


91. La respuesta a tal pregunta debe contestarse en sentido positivo.


92. Efectivamente, bajo el contexto de los tipos penales en análisis y la asignación de contenido a cada uno de los elementos del tipo, se tiene al sujeto activo del delito (elemento descriptivo), el cual exige contar con una calidad específica, consistente en ser abogado, patrono y/o litigante.


93. No obstante lo anterior, la problemática se presenta cuando se pretende establecer si esa calidad específica del activo, en cuanto al vocablo "litigante", también se refiere a un profesional del derecho que interviene en un proceso, como acontece de manera clara con los diversos vocablos abogado y patrono.


94. Para ello, es dable identificar al término "litigante" como un elemento normativo, ya que, para desentrañar su significado, se requiere una cierta valoración, cuidando no incurrir en una interpretación análoga, a fin de tutelar el principio de exacta aplicación de la ley penal.


95. De ello, se sigue que el tipo penal en cuestión exige, para su acreditación, una calidad específica en el activo, consistente en ser "litigante" –entre otros–; sin embargo, el legislador no precisó concretamente qué debe entenderse por "litigante", sino que lo incluye con las demás calidades de sujetos que menciona el tipo.


96. La Sala entiende que, dentro del rubro de tipicidad, se encuentran diversos elementos que incluyen la descripción normativa, por tal razón, el operador jurídico debe determinar, de manera precisa, el contenido de cada uno de tales elementos –como lo exige el principio de taxatividad previsto en el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución– entre ellos a los sujetos del delito, particularmente la calidad específica que de estos se exige para su configuración, sin que ello implique una interpretación análoga, pues se incurriría en una vulneración al principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de la prohibición de imponer, por analogía o mayoría de razón, una pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


97. Indudablemente, una de las exigencias derivadas del principio de legalidad, se refiere a que la ley penal sea interpretada de manera estricta, lo que se configura como un mandato dirigido al Juez que la aplica, como se confirma con el artículo 14, párrafo tercero, constitucional.


98. En ese tenor, lo decisivo es que, dentro de la materia punitiva, esté vedada la analogía, ya que no siempre resulta sencillo diferenciarla de la interpretación extensiva. Sin embargo, lo esencial, desde una perspectiva constitucional de la exigencia de legalidad penal, reside en la prohibición de generalizar la ley penal de una manera exagerada e inadmisible, pero establecer límites precisos no resulta sencillo, aunque las dificultades se van reduciendo por la práctica de una cultura interpretativa. Por tanto, cuando se rebasa el tenor literal posible, aplicando la ley penal a supuestos no contemplados implícita ni explícitamente en ella, se deja atrás el ámbito de la interpretación extensiva para incurrir en el de analogía.


99. Lo anterior tiene una relación directa precisamente con la interpretación de la ley penal. Los criterios rectores en la materia derivan de que las normas penales están alojadas en leyes formuladas de forma muy genérica –el que priva de la vida a otro– pensadas no para uno, sino para una generalidad de casos, es decir, para todos los que encuadren en los hechos valorados en la norma.


100. En ese orden de ideas, para que las normas penales puedan ser aplicadas a casos concretos, resulta imprescindible interpretar los textos legales que las contienen, esto es, descubrir su sentido objetivo y su alcance.


101. Existen diversas clases de interpretaciones que se pueden esquematizar en atención al autor, a los medios empleados o a los efectos que producen. Con todo, dada la naturaleza de las leyes penales y sus efectos, la interpretación restrictiva resulta mejor aceptada que la extensiva, la que también es admitida con cautela, es decir, siempre que no confiera al precepto interpretado una extensión superior a la que es posible llegar, respetando el significado de las palabras y frases que lo exponen.


102. Es por lo anterior que, para esta Primera Sala, el término "litigante" no debe ser interpretado en un sentido amplio, sino de manera restrictiva, pues actuar conforme a la primera interpretación y relacionarlo con cualquiera de las partes que intervienen en un procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal, llámese actor o demandado, originaría dotarlo de cierta vaguedad, al grado de descontextualizarlo del propio contenido normativo.


103. Pues bien, el tipo penal exige una calidad específica del activo del delito, la que corresponde a un especialista en la materia, a saber, profesional del derecho que comparece a una contienda judicial y realiza actos desleales.


104. Es verídico que, conforme a una valoración cultural, el término "litigante" puede concebirse como la posición o actividad que desempeña una persona en un proceso determinado. Inclusive, su connotación gramatical corresponde a "contender", "disputar en juicio sobre algo".


105. Sin embargo, no resulta del todo claro, para efectos de la referida descripción típica, que un "litigante" pueda identificarse con alguna de las partes en el proceso, pues, tener esa concepción, podría implicar una interpretación extensiva de dicho término, que generaría un mayor número de destinatarios de la norma como sujetos activos, con la calidad específica que requiere el delito de abogados, patronos y litigantes, lo que implicaría, de cierta forma, que no se cumpla con el principio de legalidad en estricto sentido.


106. Así, para advertir el significado de "litigante", no es suficiente identificarlo como la posición o actividad que desempeña una persona en un proceso determinado, pues, actuar en ese sentido –como se precisó– daría una connotación amplia al concepto, ocasionando que se desvirtúe la calidad específica que el legislador asignó al sujeto activo, para hacerse merecedor a una sanción penal.


107. De tal modo que, deberá analizarse el tipo penal bajo el contexto normativo en que se encuentra inserto, a fin de determinar, conforme a una interpretación restrictiva y sistemática, el término "litigante".


108. Los tipos penales, materia de la contradicción de criterios, pertenecen a delitos que atentan contra la administración de justicia. En el caso del Código Penal del Estado de Coahuila, el legislador estableció que se aplicaría prisión de uno a seis años e inhabilitación de seis meses a dos años del derecho de ejercer la actividad profesional y privación definitiva de dicho derecho en caso de reincidencia, al abogado, patrono, defensor, o litigante que:


I.A. injustificado de asuntos. Abandone una defensa o negocio sin causa justificada.


II. Asistencia jurídica dual contradictoria. Asista, patrocine o defienda simultáneamente a dos o a más personas con intereses claramente opuestos en un mismo proceso o procedimiento, o en procesos o procedimientos con acciones conexas.


III. Alegatos falsos. Alegue, a sabiendas, hechos falsos.


IV. Promoción procesal antijurídica. Pida términos para probar lo que, en forma evidente, no puede probarse o no ha de aprovechar a quien asista, defienda o patrocine; o promueva incidentes o recursos manifiestamente improcedentes; o de cualquier otro modo procure dilaciones que sean claramente ilegales.


V.N. en la defensa de causas penales. En causas penales sólo acepte el cargo o pida la libertad caucional del inculpado; o no promueva pruebas que claramente deba ofrecer.


VI. Promoción o intervención con falsedad en juicio, proceso o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal. A sabiendas, afirme o alegue hechos falsos; o presente documento falso o alterado; para que se inicie o continúe un juicio, proceso o procedimiento, sea administrativo, judicial o de cualquier orden legal; o dentro de cualquiera de aquéllos y sin hacerlo del conocimiento de la autoridad que conozca, presente u ofrezca documento falso o alterado, o un testigo falso; o por sí o por otro haga que un testigo declare con falsedad en el curso de aquéllos.


109. Como puede advertirse, todas las conductas descritas por el legislador tienen un común denominador, relativo a que su ejecución sólo puede ser realizada por aquellas personas que ejercen la actividad profesional, ya que están relacionadas con aspectos técnicos sobre la defensa y el patrocinio de las partes en un juicio o procedimiento; la actividad probatoria y de promoción de incidentes; y, la interposición de recursos.


110. Además, con independencia de la pena de prisión, se prevé, de manera conjunta, la inhabilitación del derecho de ejercer la actividad profesional y la privación definitiva de ese derecho en caso de reincidencia.


111. Ello denota que las conductas descritas sólo pueden realizarse por un profesional del derecho; aunado a que, derivado de la naturaleza de la sanción penal, consistente en la inhabilitación y privación definitiva del derecho, únicamente puede hacerse acreedor de la misma quien ejerce tal profesión.


112. Razón por la cual, el aludido contexto normativo, revela que la descripción normativa de "litigante" corresponde a un experto del derecho en ejercicio de su profesión, sin que sea dable hacer extensivo ese vocablo a las partes que intervienen en un proceso como actor o demandado, pues, de haber sido esa la intención del legislador, hubiera efectuado la prevención correspondiente en la descripción típica, tal como sí lo aclaró en el tipo penal previsto en el artículo 235 de dicho ordenamiento sustantivo (legislación de Coahuila), consistente en la figura típica de simulaciones en procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal.


113. En efecto, en este último precepto, el legislador distinguió que la conducta típica de simular actos jurídicos, actos o escritos judiciales o administrativos, podría realizarla cualquier persona, pero también hizo la previsión de que se impondría la pena de prisión e inhabilitación para ejercer la profesión, en caso de que la conducta la cometiera un abogado.


114. El tipo penal en comento es del tenor literal siguiente:


"Artículo 235. Sanciones y figura típica de simulación de actos jurídicos, judiciales o de cualquiera otro orden legal; o alteración u ocultación de constancias. Se aplicará de tres meses a cinco años de prisión, y, en su caso, inhabilitación hasta por cinco años para ejercer la profesión si se trata de abogados, a quien cometa alguno de los delitos siguientes:


"I. Simulación de actos jurídicos. Simule un acto jurídico o intervenga en su simulación; o conociendo de ella; lo presente o lo haga presentar en juicio, proceso o procedimiento, sea administrativo, judicial o de cualquier orden legal; para obtener una resolución a su favor o de otro, en contra de tercero; o para aprovechar sus efectos para sí o para otro en contra de tercero; con independencia de que la resolución que se pretenda pueda o no pueda poner fin al juicio, proceso o procedimiento.


"Si se dicta la resolución con la que se obtenga cualquier ventaja en perjuicio de tercero, la pena de prisión se podrá aumentar hasta un año más.


"II. Simulación de actos o escritos judiciales o administrativos. Simule un acta, escrito o resolución judicial o administrativa; o altere o haga alterar el contenido de las constancias u oculte o haga ocultar éstas y que obren dentro de juicio, proceso o procedimiento, sea administrativo, judicial o de cualquier orden legal; para colocar en desventaja a cualquiera de las partes; u obtener una resolución a su favor o de otro en contra de tercero; o para aprovechar sus efectos jurídicos, para sí o para otro en contra de tercero y con independencia de que la resolución que se pretenda pueda o no pueda poner fin al juicio, proceso o procedimiento.


"Si se obtiene la resolución con la que se obtenga una ventaja indebida u ocasione perjuicio a tercero, la pena de prisión podrá aumentarse hasta un año más."


115. Por su parte, el Código Penal para la Ciudad de México, dispone que se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta, a quien:


I.A. una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;


II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;


III. A sabiendas, alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas;


IV. Promueva cualquier incidente, recurso o medio de impugnación notoriamente improcedente, que entorpezca el juicio o cualquier otra etapa del procedimiento ordinario o del procedimiento para personas jurídicas o morales que motive su dilación;


V.C. defensor de un inculpado, se concrete a aceptar el cargo, sin promover elementos de prueba ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado;


VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue los datos o medios de prueba fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo; o


VII. Como representante o asesor jurídico de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación o asesoría.


116. Además, el propio tipo penal aclaró, que si el responsable de los delitos era un defensor o asesor jurídico particular, se le impondría la suspensión prevista en el primer párrafo de este artículo. Si es defensor público o asesor jurídico público, se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.


117. De la aludida descripción típica, se pueden advertir diversas conductas que son relevantes penalmente, las cuales exclusivamente pueden ser realizadas por un especialista en derecho, ya que también están vinculadas con la defensa y patrocinio de las partes en un juicio o procedimiento; la actividad probatoria y de promoción de incidentes; así como la interposición de recursos, pues, al margen de la pena de prisión, dispone como sanción la suspensión para ejercer la abogacía.


118. Por tanto, en el caso de los referidos tipos penales, el término "litigante" no puede comprender un espectro amplio de aplicación, al grado de situar en dicho vocablo al actor y demandado, ya que sólo pueden ser sujetos de la norma los profesionales del derecho que intervienen en defensa e intereses precisamente de estos.


119. En ese sentido, bajo el aludido contexto normativo, la palabra "litigante" no corresponde a las partes en un juicio o proceso, sino a un especialista en derecho que interviene en defensa y patrocinio de las referidas partes.


120. Sin que pase inadvertido quiénes pueden revestir el carácter de "litigante". Al respecto, cabe mencionar que, al margen del abogado con cédula profesional para ejercer dicha abogacía, existen las personas que cuentan con carta de pasante vigente o alguna autorización provisional para ejercer la profesión de licenciado en derecho, expedida por la autoridad educativa competente.


121. La ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativa al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, cuyas disposiciones regirán en dicha Ciudad en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal,(22) dispone en su artículo 30(23) que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública podrá extender autorización a los pasantes para ejercer la práctica profesional por un término no mayor de tres años.


122. Por su parte, el reglamento de esa ley, establece en sus artículos 51 y 52, que por pasante debe entenderse al estudiante que ha concluido el primer año de la carrera en la de dos años; el segundo en las de tres y cuatro años, y el tercero en las de mayor duración; además, la práctica profesional de los pasantes será autorizará por la Dirección General de Profesiones cuando se satisfagan diversos requisitos.(24)


123. En el caso de la entidad federativa Coahuila, el reglamento de su ley de profesiones también dispone en su artículo 47 una "Autorización Provisional" que otorga la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación del Estado de Coahuila de Zaragoza, para ejercer profesionalmente en el caso de que el título profesional o la cédula profesional se encuentren en trámite.


124. Es decir, sin que se cuente con cédula para ejercer la profesión de licenciado en derecho, la autoridad administrativa en materia educativa del Estado de Coahuila, puede emitir una autorización provisional para que se ejerza dicha profesión.


125. Razón por la cual, la figura de pasante en derecho encuadra en la calidad específica del sujeto activo que requiere el tipo como "litigante", ya que sin ser abogado o patrono, con motivo de la autorización expresa de la autoridad educativa, puede ejercer la profesión de licenciado en derecho para representar en un juicio o procedimiento, la defensa o los intereses de alguna de las partes en conflicto, ya sea al actor o demandado, ya que la pasantía implica tener una autorización para ejercer la profesión.


126. De esta manera, la idea que subyace en la porción normativa en estudio, respecto del vocablo "litigante" como una calidad especial, comprende a un profesionista del derecho, sin que sea dable identificarlo como la persona que participa en un proceso como parte demandante o demandada.


127. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Los artículos 319, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y 233, fracción VI, del Código Penal del Estado de Coahuila, abrogado, regulan de forma similar el delito de abogados, patronos y litigantes, en su hipótesis normativa que dice: "quien a sabiendas, alegue hechos falsos", cuando intervengan en un proceso de cualquier índole. Ahora bien, a partir de los componentes de las normas penales, el sujeto que realiza o ejecuta la conducta tiene que ser un profesional en derecho, lo que revela que el tipo exige una calidad específica en el activo. Sin embargo, la problemática surge cuando se pretende establecer si el término "litigante" también comprende a dicho profesional o se refiere a cualquiera de las partes que intervienen en el proceso, ya que el legislador no precisó concretamente qué debía entenderse por tal. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese elemento normativo no comprende al actor o demandado que participa en un procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal, sino que corresponde al profesional del derecho que comparece a una contienda judicial en defensa de los intereses de éstos. Así, para advertir el significado de litigante, es insuficiente identificarlo como la posición o actividad que desempeña una persona en un proceso determinado, pues actuar en ese sentido daría una connotación amplia al concepto, ocasionando que se desvirtúe la calidad específica que el legislador asignó al sujeto activo para hacerse merecedor a una sanción penal, en contravención al principio de exacta aplicación de la ley penal. De ahí que, en el contexto que describen las normas penales, la ejecución de la conducta sólo puede realizarse por aquellas personas que ejercen la actividad profesional, ya que están relacionadas con aspectos técnicos sobre la defensa y el patrocinio de las partes (actor o demandado) en un juicio o procedimiento; la actividad probatoria y de promoción de incidentes, y la interposición de recursos. Además, con independencia de la pena de prisión, se prevé conjuntamente la inhabilitación del derecho a ejercer la actividad profesional y la privación definitiva de ese derecho en caso de reincidencia, lo que sólo acontecería para un profesional en la materia.


128. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., quien está con el sentido, pero en contra de algunas consideraciones, J.M.P.R. y A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 76/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 222, con número de registro digital: 2021219.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 122/2008 y 1a. CXCII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 366, con número de registro digital: 167602 y Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 605, con número de registro digital: 2003897, respectivamente.








________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, «con número de registro digital: 2000331».


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Adujo en la demanda laboral que fue contratada el **********, para desempeñarse como ********** de la negociación denominada **********, con una jornada de trabajo de ********** a ********** horas de ********** a ********** sin tener día de descanso **********; era obligada a hacer ********** y la ********** de ********** a ********** horas para después continuar laborando en dicha negociación; además, fue despedida injustificadamente.


4. Litigante. Persona que participa en un proceso como parte o en representación de una de ellas. J.M.A.D. de León, en su obra intitulada Diccionario de Derecho Procesal Penal y de términos Usuales en el Proceso Penal, Tomo I, Cuarta Edición, Editorial Porrúa, México (2000)


5. Semanario Judicial de la Federación, Noveno Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 1042, «con número de registro digital: 182209».


6. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198, «con número de registro digital: 2001867».


9. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


10. Establecido al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1060/2013. Resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


11. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, «con número de registro digital: 200381», del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.—La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, dictada por esta Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, «con número de registro digital: 175595», del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


12. V.: M., J.J., Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad), Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 525.


13. Precedente: Amparo directo en revisión 3266/2012. Resuelto en sesión de 6 febrero de 2013. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: C.C.R.


14. Asimismo, se ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la Ley Penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


15. V. al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, pp. 21 y ss.


16. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado esta Primera Sala en las consideraciones del Amparo en Revisión 448/2010, en sesión de trece de julio de dos mil once. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, página 357, «con número de registro digital: 175902», cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."; así como "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."

Con número de registro digital: 160794. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, materia constitucional, tesis 1a. CXCII/2011 (9a.), página 1094.


17. M., J.J., Op. Cit. pág. 527.


18. Incluso esta visión es deseable desde la perspectiva de la justicia en el caso concreto; es decir, en donde el legislador le deje al Juez un margen de decisión en lo que respecta a los elementos normativos de tipo legal o cultural.


19. En este sentido se pronunció la Primera Sala en sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho en la contradicción de tesis 57/2008-PS, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.. V., de igual forma, el criterio surgido «1a./J. 122/2008» de rubro: "VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN."


20. Dicho problema se relaciona directamente con el principio de taxatividad en materia penal. Al respecto resulta aplicable la tesis aislada «1a. CXCII/2013 (10a.)» de rubro y textos siguientes: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables. Asimismo, esta Primera Sala ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa. Es por eso que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz que requiere que los textos legales que contienen normas penales únicamente describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, por lo que la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual. En este sentido, puede esclarecerse una cierta tensión estructural en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores determinaciones. Ahora bien, como la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y por ello necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente, una mayor concreción; de ahí que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa, al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios."


21. Consideraciones retomadas de la contradicción de tesis 57/2008-PS, páginas 22 a 24.


22. Así lo establece su artículo 7o., del tenor siguiente: "Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal."


23. "Artículo 30. La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

"Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

"En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario."


24. "Artículo 51. Se entiende por pasante al estudiante que ha concluido el primer año de la carrera en la de dos años; el segundo en las de tres y cuatro años, y el tercero en las de mayor duración." "Artículo 52. La práctica profesional de los pasantes se autorizará por la Dirección General de Profesiones cuando se satisfagan los requisitos siguientes:

"a) Ser alumno actual de un plantel profesional;

"b) Haber concluido el primer año de la carrera en las de dos años, el segundo en las de tres y cuatro años y el tercero en las de mayor duración;

"c) Ser de buena conducta;

"d) No tener más de un año de concluidos los estudios;

"e) Poseer la competencia necesaria, siendo presunción contraria a ella el tener un promedio inferior a 7;

"f) S. al consejo y dirección de un profesionista con título requisitado conforme a la ley."

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