Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de registro29327
Fecha29 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 449
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. AUSENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, y 21, fracción, VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo **********, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


Demanda de divorcio. ********** promovió juicio de divorcio en contra de **********, a quien demandó la disolución del vínculo matrimonial y el pago de los gastos y las costas judiciales.


De la demanda correspondió conocer a la J. Décimo Quinto Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que la admitió a trámite con el número de expediente **********. Luego, en proveído de dos de abril de dos mil nueve, tuvo por no contestada la demanda de divorcio y dejó a salvo los derechos de la demandada inherentes al convenio relativo al pago de pensión alimenticia.


El tres de abril de dos mil nueve, la J. del conocimiento dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial, dio por terminada la sociedad conyugal y dejó a los cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias. No emitió condena en costas.


Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la referida sentencia. El asunto fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente **********, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil nueve, en el sentido de negar el amparo y la protección constitucional.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


Señaló que la violación a las leyes del procedimiento que aludía la quejosa, se centraba en el auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, a través del cual, la J. Décimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal desechó de plano, por frívolo (sic) e improcedente, el incidente de nulidad del emplazamiento, promovido por la quejosa, para lo cual, transcribió el referido auto, que es del tenor siguiente:


"A sus autos el escrito de **********; se tiene por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica y por facultadas a las personas mencionadas con las obligaciones y responsabilidades del párrafo cuarto del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles, debiendo registrarse en la libreta de autorizaciones que para tal efecto se lleva en la Oficialía de Partes de este Juzgado; asimismo, se tienen por autorizadas a las diversas personas mencionadas, sólo para oír y recibir notificaciones; por otra parte, dígase a la promovente que no ha lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de emplazamiento por frívolo e improcedente, con fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles, en atención a que la cédula del emplazamiento y en especial a que el proveído de doce de marzo del año en curso sí habilita al actuario del juzgado para practicar la diligencia en días y horas inhábiles, con fundamento en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles. N.. ..."


En ese sentido, consideró que lo aducido por la quejosa no daba lugar a la concesión del amparo, porque lo que al efecto expuso, no evidencia la ilegalidad del auto controvertido.


Lo anterior, porque refirió que a foja treinta y seis del expediente ********** constaba el acta de la diligencia del emplazamiento practicado a la demandada. Según lo asentado al respecto por el actuario:


a) El emplazamiento se realizó el sábado catorce de marzo de dos mil nueve, a las nueve horas con cuarenta minutos.


b) Tal diligencia se llevó a cabo en el domicilio de la demandada, sito en la **********.


c) La notificación se entendió de manera directa y personal con **********, demandada en el juicio referido.


d) A dicha persona se entregaron los documentos inherentes a la citación al procedimiento de divorcio.


En ese orden de ideas, estableció que la argumentación de la quejosa no controvertía los referidos hechos, por causa de inexistencia o inexactitud en lo asentado en el acta respectiva, pues su alegato fue dirigido a la circunstancia de que el emplazamiento se haya efectuado en sábado.


Señaló que la quejosa atribuyó conductas tanto al actor como a la juzgadora que, en su concepto, evidenciaban la ilegalidad del auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve.


Estableció que lo atribuido al actor era lo siguiente:


1. Dicho demandante solicitó que el emplazamiento se realizara el sábado catorce de marzo de dos mil nueve.


2. Esta petición fue incompleta, porque no solicitó la habilitación de días y horas inhábiles.


3. Por ende, tampoco expresó las razones por las cuales el emplazamiento debía llevarse a cabo en ese día inhábil.


Por lo que respecta a la conducta que la quejosa atribuyó a la J., el Tribunal Colegido estableció que consistía en lo siguiente:


1. Acogió incorrectamente la petición del actor, acerca del emplazamiento (en el auto de diez de febrero de dos mil nueve), porque según la quejosa:


a) En la solicitud no fue expresada la razón por la cual la notificación debía practicarse en esa fecha.


b) La J. inobservó lo dispuesto en el artículo 64 del código local adjetivo, porque en el auto que dictó no expresó la causa urgente por la que habilitó días y horas inhábiles, para la práctica de la diligencia en cuestión.


Así, determinó que las manifestaciones de la quejosa estaban relacionadas con lo dispuesto en el 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en su texto señala:


"Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.


"Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


Estableció que por cuanto hace a la conducta atribuida al actor, era inexacto que éste haya solicitado a la J. del conocimiento que el emplazamiento se realizara el sábado catorce de marzo de dos mil nueve, pues lo cierto era que mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil nueve, el actor proporcionó un nuevo domicilio donde podría realizarse el emplazamiento. A esta promoción recayó el acuerdo dictado al día siguiente, en donde se ordenó la práctica de la citación a juicio en el domicilio propuesto por el demandante y se facultó al actuario para que pudiera practicar la diligencia, incluso, en días y horas inhábiles.


Como el emplazamiento no pudio efectuarse, mediante escrito fechado el veinticinco de febrero de dos mil nueve, el actor solicitó que de nueva cuenta se llevara a cabo esa diligencia. Pidió también que una persona autorizada por él acompañara al actuario. Se destaca que en el escrito referido no se advierte que su autor haya advertido de la necesidad de que la diligencia se practicara precisamente el sábado catorce de marzo de dos mil nueve.


A través del auto de nueve de marzo de dos mil nueve, la petición del actor se acogió de conformidad y, al efecto, la J. ordenó que la persona autorizada acordara con el notificador la fecha y la hora para la práctica del emplazamiento.


Al efecto, según la constancia de fecha doce de marzo de dos mil nueve, **********, autorizada por el actor, y el actuario adscrito al Juzgado Décimo Quinto Familiar, acordaron asistir al domicilio de la demandada a las ocho horas del día catorce siguiente.


En ese tenor, evidenció la inexactitud de lo aducido por la quejosa, respecto a que el actor solicitó que la diligencia se realizara el sábado catorce de marzo de dos mil nueve.


Respecto a lo anotado en los puntos dos y tres relativos a las pretensiones de la quejosa, en la transcripción del artículo 64 del código adjetivo local, se advirtió que, contrariamente a lo manifestado por aquélla, tal artículo no dispone que para que el J. habilite días y horas inhábiles, deba necesariamente mediar la petición de una de las partes en el proceso, pues el contenido de tal precepto ratifica al juzgador la calidad de director del proceso, pues le otorga la facultad de quitar obstáculos que puedan entorpecer el desarrollo del juicio, o bien, que impidan la observancia de principios rectores del proceso, como el de celeridad.


Por tanto, dijo que si el precepto mencionado no exigía la previa petición de parte para habilitar días y horas, la circunstancia de que el J. haya procedido de oficio para hacerlo, no es conculcatorio de disposición alguna.


Aclaró que en lo atinente a la conducta atribuida a la juzgadora, anotada en el inciso a), el actor no pidió en su promoción que se habilitaran días y horas inhábiles para la práctica del emplazamiento, sino que se limitó a proporcionar un nuevo domicilio donde podía ser localizada la demandada y a solicitar que ahí se llevara a cabo la citación a juicio. En una distinta promoción, el demandante propuso que una persona autorizada por él acompañara al actuario para que se efectuara el emplazamiento, sin hacer alguna mención respecto a la habilitación de horas y días inhábiles. Fue la J. del conocimiento quien, al acordar de conformidad lo solicitado por el promovente, habilitó días y horas inhábiles.


Concluyó que, contrario a lo aducido por la quejosa, la manera de proceder de la J. natural no era ilegal, porque el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no dispone que la habilitación de días y horas inhábiles deba estar precedida de una petición expresa de las partes.


Respecto a lo anotado en el inciso b), señaló que si bien era cierto que la J. del conocimiento no expresó la urgencia del caso, dicha causa estaba implícita en su decisión, porque el segundo párrafo del artículo 17 constitucional garantiza la pronta impartición de justicia a los gobernados.


Acorde con el precepto constitucional mencionado, el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las notificaciones deberán practicarse dentro de los tres días siguientes al en que se reciba el expediente o las actuaciones correspondientes.


Las anteriores disposiciones son acordes con el principio de celeridad del proceso.


Así, apuntó que, en el caso, la solicitud de divorcio se presentó el seis de enero de dos mil nueve. El primer intento para emplazar a la demandada se realizó a las doce horas del catorce siguiente, sin que el actuario haya obtenido resultados favorables.


Al haber pasado más de un mes sin que se hubiera realizado el emplazamiento, el tiempo que la ley concede para realizar tales notificaciones había transcurrido en exceso, en contravención al mencionado precepto y en inobservancia al principio de celeridad.


Por tal motivo, el diez de febrero de dos mil nueve, en previsión de algún obstáculo que pudiera presentarse, la J. ordenó la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de tal diligencia, habilitación que se reiteró el nueve de marzo de dos mil nueve.


Por ello, señaló que con lo anterior se ponía de manifiesto que, en el caso, sí se acreditaba la urgencia referida en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues había pasado mucho tiempo sin que el emplazamiento se hubiera llevado a cabo, lo cual contravenía en perjuicio de las partes la garantía de prontitud de la impartición de justicia.


Además de las razones expuestas, señaló que no tendría caso acoger la pretensión de amparo sobre la base de la omisión acerca de la expresión de la urgencia de habilitar días y horas inhábiles para la práctica del emplazamiento, al dictarse los autos de diez de febrero y nueve de marzo de dos mil nueve, porque la manera de proceder de la J. de primera instancia fue correcta y, por tanto, no habría lugar a variar el sentido de las determinaciones a que se hizo alusión.


También estableció que la parte final del primer párrafo del artículo 158 de la Ley de Amparo prevé los requisitos que deben concurrir para impugnar las violaciones a las leyes que rigen al procedimiento, a través del juicio de amparo directo. Uno de esos requisitos consiste en que la pretendida conculcación afecte las defensas de la parte quejosa; y que, en el caso, el argumento fundamental de la quejosa para plantear la supuesta transgresión a las leyes rectoras del procedimiento fue que la diligencia de emplazamiento se produjo durante un día inhábil (el sábado catorce de marzo de dos mil nueve).


Sin embargo, con tal argumento la quejosa no demostró que haya quedado en estado de indefensión, porque lo fundamental es que no está evidenciado el desconocimiento del juicio de divorcio ni del plazo que tenía para comparecer a él a hacer valer lo que estimara pertinente. Tan es así que dicha peticionaria no controvirtió parte alguna de lo asentado en el acta relativa al emplazamiento.


Estableció que, de conformidad con los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo asentado por el actuario en el acta de emplazamiento permitió concluir que la quejosa sí tuvo conocimiento oportuno del juicio de divorcio, pues dicha diligencia se practicó directamente y de manera personal con la demandada en su domicilio y consta también que, al efecto, recibió la documentación atinente a esa citación a juicio.


Además, dijo que otro elemento que sirvió de base para considerar que la promovente tuvo conocimiento de la demanda promovida en su contra, es el hecho de que acudió al juicio natural. Si bien, no a través de la contestación de la demanda, sí lo hizo mediante la promoción del incidente de nulidad del emplazamiento, en el que el tema toral planteado fue que la diligencia respectiva se haya verificado en día y hora inhábil, esto es, el sábado catorce de marzo de dos mil nueve.


Por ello, concluyó que la promovente no quedó en estado de indefensión y, por tanto, la pretendida violación a las leyes que rigen al procedimiento no admitía servir de base para la concesión del amparo.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo en revisión **********, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Origen del acto reclamado. **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó a ********** en la vía mercantil ejecutiva, ejerciendo la acción cambiaria directa, el pago de:


"a) $**********, como suerte principal.


"b) $**********, equivalente al 30% treinta por ciento de la cantidad señalada en el inciso anterior.


"c) Intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, desde que el demandado se constituyó en mora, hasta la total liquidación del adeudo.


"d) Gastos y costas."


El actor fundó la causa de pedir en el dicho de que en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el veintitrés de abril de dos mil dieciséis, el demandado libró un título de crédito tipo "cheque" a su favor, por ciento veinte mil pesos; sin embargo, el accionante detalló que el veintisiete de abril siguiente, presentó ese cheque para su cobro en un banco, pero éste fue devuelto por saldo insuficiente. Agregó el demandante que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados al aquí recurrente, éste se ha negado a cubrir el adeudo.


De la demanda correspondió conocer al J. Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, el que la radicó en el expediente **********; luego, en proveído de veinte de junio de dos mil diecisiete, debido a que el demandado no contestó la demanda, se declaró por perdido su derecho para tal efecto.


Seguido el juicio, el doce de marzo de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en la que se declaró la procedencia de la acción y, entre otras cosas, se condenó al demandado al pago de la suerte principal.


Juicio de amparo indirecto. ********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridades responsables al J. y secretario ejecutor, adscritos al Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, a quienes reclamó, respectivamente, el auto de ejecución de catorce de julio de dos mil dieciséis, y la diligencia en la que se materializó ese mandamiento, de seis de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual se le secuestró un inmueble y aseguró que se le emplazó defectuosamente.


De esa demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actual Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el que la radicó en el expediente **********; y, seguido el juicio constitucional, el once de febrero de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que negó la protección constitucional.


Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, ********** interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número de expediente **********; y dictó sentencia el diez de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


En principio, dijo que el recurrente hizo valer diversos argumentos, los cuales, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, eran susceptibles de agruparse en dos temas:


I.I. calificación de un concepto de violación como fundado pero inoperante, por parte del J. de Distrito.


II. Ilegalidad de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento por inobservancia de formalidades.


Luego, señaló que el agravio en el cual, el recurrente afirmó que el J. de Distrito no "explicitó" las razones por las cuales consideró que, aunque fundado, el concepto de violación en el que aseguró que en la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis –que entre otras determinaciones admitió la demanda promovida por ********** en su contra y ordenó requerirlo de pago, embargarlo y emplazarlo a juicio– el J. responsable se limitó a disponer la habilitación de días y horas inhábiles para que tuviera verificativo esa diligencia, sin que al efecto indicara la causa urgente para hacerlo; devenía inoperante, porque contrario a lo que manifestó el recurrente, el J. sí lo explicó, sustentando la inoperancia, básicamente, en que si el actor en la demanda inicial solicitó al J. mercantil la habilitación de días y horas inhábiles para practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al juicio, aduciendo que el demandado se retira temprano de su domicilio y regresa a éste muy tarde, era incuestionable que es ahí donde reside la razón o causa que motivó que el J. de origen autorizara al secretario ejecutor efectuar la diligencia mencionada, fuera de las horas hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 1065 del Código de Comercio, en tanto que, como rector del proceso, procuró la continuidad y agilización del juicio.


Así, consideró que eran sustancialmente fundados los agravios relativos a que el J. de Distrito soslayó que no se tiene la certeza de que la reparación constitucional que tendría que hacer el juzgador responsable en sede común con motivo de ese eventual fallo protector indefectiblemente propiciaría la emisión de una sentencia "denegadora" (sic) de amparo por causa de la interposición de segundo juicio de amparo contra el "nuevo acto reclamado" y, por otro lado, que dejó de lado que la declaración de inconstitucionalidad que se diera con base en el aludido concepto de violación ocasionaría la reparación de las consecuencias del estado de indefensión en el que se colocó al quejoso "en sede ordinaria", por causa del emplazamiento defectuoso al que fue sujeto, para situarlo justamente en la posibilidad de interponer óptima defensa ante la misma autoridad responsable, en contra de las pretensiones jurídicas del actor.


También determinó que eran sustancialmente fundados los agravios en los cuales el recurrente afirma que la actividad jurisdiccional que desplegó el J. federal no podía expandirse hasta trastocar la manifestación dada por el actor ante la potestad común, ya que, en atención a la técnica de amparo, el análisis del órgano judicial, como autoridad de control constitucional, únicamente puede hacerse consistir en el análisis de los actos de autoridad controvertidos en el juicio de amparo, no así sobre la actuación o petición manifestada por la actora en sede ordinaria, ya que ello es de la incumbencia de la potestad común, no así de los Jueces constitucionales, por lo que tampoco debió declarar inoperante el concepto de violación, en el cual, tildó de nula la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, al no haberse efectuado en horario hábil, es decir, entre las siete y las diecinueve horas.


De igual manera, enfatizó que en la resolución recurrida, el J. de Distrito incurrió en una incongruencia interna, pues primero declaró fundado el concepto de violación relativo a que el juzgador mercantil transgredió la ley, porque "no expresó en el auto que ordenó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, cuál era la causa urgente que motivaba autorizar la habilitación de días y horas inhábiles para efectuar ésta" y, por otra parte, al tratar de evidenciar la supuesta inoperancia de ese motivo de disenso, sostuvo literalmente que "la habilitación de días y horas que ordenó la autoridad responsable en el auto que admitió la demanda, se decretó en atención a la petición contenida en su punto petitorio segundo", y que "si la parte actora en la demanda solicitó al J. la habilitación de días y horas inhábiles para practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al juicio, aduciendo que el demandado se retira temprano de su domicilio y regresa a éste muy tarde, es incuestionable que es ahí donde reside la razón o causa que motivó que el J. de origen autorizara al secretario ejecutor efectuar la diligencia mencionada, fuera de las horas hábiles, conforme con lo dispuesto en el artículo 1065 del Código de Comercio, en tanto que el rector del proceso, procurando la continuidad del juicio y con la intención de agilizarlo, autorizó la práctica del requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en días y horas inhábiles, en atención a la solicitud del actor en su demanda, fundada en el horario en que era posible localizar al demandado".


Dijo que esas consideraciones se oponen al principio lógico de no contradicción, pues no era congruente calificar como fundado un concepto de violación bajo la consideración de que la autoridad responsable omitió expresar la causa urgente para habilitar días y horas inhábiles en el proveído reclamado y, por otra, indicar que el mismo concepto de violación deviene inoperante, porque el J. responsable habilitó días y horas inhábiles en atención a la causa expresada por el actor en el petitorio segundo de su demanda inicial, en cuanto a que el demandado se retira temprano de su domicilio y regresa a éste muy tarde, pues esto último es lo opuesto a una omisión.


Señaló que advertía que lo que el J. de Distrito en realidad trató de expresar fue que aunque era fundado el argumento de que el J. mercantil omitió indicar la causa urgente por la cual era necesario habilitar días y horas inhábiles, en términos del artículo 1065 del Código de Comercio, ello devenía inoperante, porque sería impráctico conceder la protección constitucional para que el J. indicara expresamente la causa por la cual era necesaria esa habilitación, ya que, para el a quo federal, era "incuestionable" que había una causa urgente y debía atenderse la misma, inmersa en la petición realizada por la actora en su demanda natural, en cuanto a que el enjuiciado se retira temprano de su casa y regresa muy tarde por la noche.


Que esa premisa se obtenía porque, en la resolución recurrida, el J. de Distrito sustentó la declaratoria de inoperancia del concepto de violación primeramente declarado fundado, en la jurisprudencia 108, emitida por la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", pero que el J. de Distrito no advirtió que tal criterio se refiere al supuesto en el cual el concepto de violación que resulta fundado es de naturaleza formal, por "razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso", pero "claramente", por razones que "ven al fondo de la cuestión omitida", ese mismo concepto de violación resulta "inepto" para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso.


También refirió que la hipótesis que se plantea en tal jurisprudencia no presupone que el órgano de control constitucional tenga que hacer per se, un análisis profundo de las cuestiones de fondo para llegar a concluir que la violación formal planteada no afectaría el fondo de la cuestión omitida, sino que se apoya en una de estas dos premisas: a) que en la ejecutoria de amparo se deba examinar el fondo de la cuestión; o, b) que aunque una determinada cuestión sustancial no deba ser examinada por el órgano de control constitucional, resulte indubitable, sin necesidad de un estudio acucioso del problema, que si fuera analizada por la autoridad responsable, el fondo de la cuestión omitida no podría variar.


Dijo que esa hipótesis de violación formal no podía equipararse a la que fue analizada por el J. de Distrito, ya que, en la especie, no se estaba ante una omisión o incongruencia de esa naturaleza, sino que, como se dejó entrever previamente, la habilitación de días y horas inhábiles por parte del juzgador mercantil, en la especie, se relacionaba estrechamente con el emplazamiento a juicio del demandado, pues la diligencia de llamamiento al procedimiento fue practicada en una hora inhábil; de ahí que la validez de esta última dependía de la legalidad del proveído en el que se realizó tal habilitación.


En ese tenor, determinó que el J. de Distrito no estaba en condiciones de decretar que, por "razones relacionadas con el fondo del asunto", era inoperante el concepto de violación en comento, resultando impráctico conceder la protección constitucional, ya que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/1996, aplicable por analogía, determinó que la transgresión de formalidades relacionadas con el emplazamiento no se convalidan por el sentido de la resolución en cuanto al fondo.


También dijo que en el aludido precedente este Alto Tribunal consideró que, tratándose de terceros interesados no emplazados al juicio de amparo, por más que se alegue que la concesión de la protección constitucional es invariable se le llame o no al procedimiento a aquél, el J. de Distrito o la autoridad responsable, en su caso, carecen de atribuciones para declarar "intrascendente o innecesario el emplazamiento a una de las partes en el juicio de amparo", y tampoco puede válidamente hacerlo el tribunal que conoce del amparo directo o en revisión, apoyándose en alguna circunstancia particular o modalidad del fallo protector por dictarse o confirmarse, según sea el caso, ante el desconocimiento de la conducta que podría desplegar aquel que no fue emplazado y, en apoyo de esto, citó la jurisprudencia de rubro: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO."


De esta manera, señaló que si el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la omisión de un formal llamamiento a juicio no se convalida con el sentido de la resolución en cuanto al fondo, pues se desconoce la conducta que pueda desplegar el demandado al acudir al procedimiento, se evidenciaba que el a quo federal incurrió en una equivocación, al estimar que aunque hubo una violación a una formalidad relacionada con el llamamiento a juicio, en cuanto a la habilitación de días y horas inhábiles, por "razones relacionadas con el fondo del asunto", ésta era intrascendente, dando a entender que el J. mercantil, de manera incuestionable, tendría que atender la petición del actor.


Así, señaló que el J. de Distrito, al declarar la inoperancia del concepto de violación aludido, sólo se ocupó de evidenciar lo que para él fue una obviedad, consistente en que, desde su perspectiva, en el caso de dejar insubsistente el proveído reclamado y ordenar que se emitiera otro en su lugar, el juzgador mercantil volvería a habilitar días y horas inhábiles, pero al proceder así, el a quo federal soslayó que está vedado calificar como intrascendente una violación de ese tipo, más allá de la razón que haya estimado válida, pues lo transgredido fue una disposición de aplicación estricta por vincularse, en la especie, con el emplazamiento, siendo ello el acto procesal más trascendental y no una mera incongruencia u omisión en un fallo de cuya reparación pudiera prescindirse por razones "de fondo de la cuestión omitida"; de ahí lo fundado del agravio relativo a que la autoridad recurrida incurrió en una inexactitud, al declarar la inoperancia del concepto de violación que fue declarado fundado.


Además, precisó que con independencia de lo anterior, analizando la razonabilidad de la cuestión de "fondo" que el J. de Distrito estimó como válida para declarar la inoperancia del aludido concepto de violación, de cualquier manera, le asistiría la razón al recurrente en los agravios que hace valer, en cuanto a que el a quo federal rebasó sus atribuciones al indicar que "la habilitación de días y horas que ordenó la autoridad responsable en el auto que admitió la demanda, se decretó en atención a la petición contenida en su punto petitorio segundo", pues dio a entender que el juzgador mercantil habilitó ese horario, implícitamente, atendiendo a la petición del actor, relativa a que era necesario realizar tal habilitación, porque el demandado se retira temprano de su domicilio y regresa a éste muy tarde.


Que con ese proceder, por una parte, el J. de Distrito se sustituyó incorrectamente en la autoridad responsable, al dar por sentado que lo expresado por el actor es una causa urgente, soslayando que el J. natural es el único facultado por la ley, en términos del artículo 1065 del Código de Comercio, para calificar según su arbitrio judicial cuál es una causa urgente y cuál no, y restringió la posibilidad de que el demandado combatiera la decisión del juzgador mercantil de estimar que la circunstancia expuesta por el accionante no es urgente.


Y, por otra parte, con ese proceder, el a quo federal dio por sentado que es válido que la supuesta "causa urgente" para habilitar días y horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, no se indique de manera expresa sino tácita o implícita, a pesar de que el artículo 1065 del Código de Comercio dispone exactamente lo contrario, es decir, que el J. mercantil debe expresar cuál es la causa urgente que exija esa habilitación.


Señaló que no compartía esa posibilidad, pues por más que el actor exprese razones en su demanda inicial para justificar la necesidad de habilitar días y horas inhábiles, era imprescindible que el J. mercantil cumpliera estrictamente con la formalidad prevista en el artículo en comento pues, de lo contrario, se soslayaba el principio de fundamentación y motivación, al dejar en total estado de incertidumbre jurídica al demandado, ya que en caso de impugnar esa habilitación, se le obliga a suponer que el juzgador acogió las manifestaciones del accionante y a cuestionar a partir de sus propias suposiciones, lo cual, ese órgano jurisdiccional consideró una carga inadmisible en contra del afectado.


En apoyo del anterior criterio, citó lo que esta Primera S. determinó en la contradicción de tesis 118/2017, al resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si el actuario omite certificar que se entregaron copias de traslado de la demanda, debidamente selladas y cotejadas con el escrito original de la demanda, ocasiona la ilegalidad del emplazamiento?, de la que derivó la jurisprudencia, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA."; y, enseguida, señaló que hacía propias las consideraciones allí establecidas respecto de la observancia del artículo 1065 del Código de Comercio.


Lo anterior, porque del análisis del cumplimiento de la formalidad contenida en ese precepto respecto a la habilitación de días y horas inhábiles, en caso de que el emplazamiento se realice en hora inhábil, se vincula de manera indisoluble con éste y, por ende, es de aplicación estricta, y dado que la legislación aplicable establece categóricamente que el J. mercantil debe indicar la causa urgente que exija la habilitación de días y horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, expresando cuál es esa causa y las diligencias que han de practicarse, dicho requisito no tiene lugar a equívocos, ni a una necesidad de interpretación jurídica o analógica siquiera, por lo que impera el principio de legalidad en la aplicación literal reconocido en ese precepto constitucional, que exige que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil (por igualdad jurídica, al mercantil también) debe ceñirse a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate, especialmente, cuando los requisitos vinculados con el emplazamiento, dada la relevancia de ese acto judicial, son de aplicación estricta; de ahí que no pueda validarse una habilitación de este tipo bajo el argumento de que se entiende implícitamente lo que el juzgador tomó en cuenta para proceder así.


En consecuencia, determinó que no convalidaba la inobservancia literal del artículo 1065 del Código de Comercio, el hecho de que, al practicarse la diligencia, aparentemente sí se haya encontrado al demandado, ya que, como lo indicó este Alto Tribunal, no era posible conceder que los requisitos y formalidades establecidos en la ley para realizar el acto procesal de emplazamiento puedan ser subsanados, en tanto que el emplazamiento no se convalidaba tácitamente, porque es un acto esencial en los procesos judiciales que salvaguarda una serie de derechos constitucionales necesarios para el ejercicio de la tutela judicial.


Por ello, concluyó que fue incorrecta la declaratoria de inoperancia que el J. de Distrito realizó del concepto de violación en estudio, e inexacto que decretara la inoperancia del motivo de disenso relativo a que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento es nula, por haberse practicado ilegalmente en una hora inhábil; de ahí que declarara fundado el agravio que cuestiona tal circunstancia, lo que estimó suficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional, e innecesario realizar el análisis del resto de motivos de disenso formulados por el recurrente.


En tales condiciones, al haberse calificado algunos de los agravios analizados como sustancialmente fundados, se revocó la sentencia recurrida y se concedió la protección constitucional, a efecto de que las autoridades responsables, en lo que legalmente les correspondía:


a) Dejaran insubsistente todo lo actuado en el juicio mercantil ejecutivo **********, de su índice, a partir del proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, incluyendo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, y sus consecuencias.


b) E. otro auto en su lugar, en el que se decida si existe causa urgente, en términos del artículo 1065 del Código de Comercio, para habilitar días y horas inhábiles para la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento y, de estimarse que es así, motivaran expresamente la circunstancia que lo justificara.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(1)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(3)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que, en el caso, sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si, al ejercer la facultad de habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, el requisito legal de señalar la causa urgente que lo exija, debe estimarse cumplido, mediante el señalamiento expreso del juzgador respecto de la causa urgente que lo exija, o bien, si esta última se puede considerar implícita.


La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, frente al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********; pues de la lectura de sus ejecutorias es claro que ambos Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito analizó un juicio de amparo directo, en el que se señaló como violación al procedimiento, la determinación tomada por el J. natural, al desechar de plano el incidente de nulidad de emplazamiento, mismo que fue practicado el sábado catorce de marzo de dos mil nueve, a las nueve horas con cuarenta minutos; habiendo dicho tribunal determinado infundados los conceptos de violación encaminados a evidenciar el actuar ilegal de la responsable, quien inadmitió a trámite el incidente respectivo, al considerarlo frívolo e improcedente; consistentes tales conceptos, entre otras circunstancias, en que el J. de origen, al emitir el auto en el que habilitó días y horas inhábiles para la práctica del emplazamiento aludido, omitió expresar la causa urgente de su actuar, incumpliendo con lo previsto en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente durante el juicio natural, que versa:


"Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.


"Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


Argumento que el Tribunal Colegiado respectivo declaró infundado, pues estimó que si bien el J. del conocimiento omitió expresar la urgencia del caso, la misma se encontraba implícita en su decisión, por lo siguiente:


"El segundo párrafo del artículo 17 constitucional garantiza la pronta impartición de justicia de los gobernados.


"Acorde con el precepto constitucional mencionado, el artículo 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las notificaciones deberán practicarse dentro de los tres días siguientes al en que se reciba el expediente o las actuaciones correspondientes.


"Las anteriores disposiciones son acordes con el principio de celeridad del proceso.


"En el caso, la solicitud de divorcio se presentó el seis de enero de dos mil nueve. El primer intento para emplazar a la demandada se realizó a las doce horas del catorce siguiente, sin que el actuario haya obtenido resultados favorables.


"Al haber pasado más de un mes sin que se hubiera realizado el emplazamiento, el tiempo que la ley concede para realizar tales notificaciones había transcurrido en exceso, en contravención al mencionado precepto y en inobservancia al principio de celeridad.


"Por tal motivo, el diez de febrero de dos mil nueve, en previsión de algún obstáculo que pudiera presentarse, la J. ordenó la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de tal diligencia, habilitación que se reiteró el nueve de marzo de dos mil nueve.


"Lo anterior pone de manifiesto, que en el caso sí se acredita la urgencia referida en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues había pasado mucho tiempo sin que el emplazamiento se hubiera llevado a cabo, lo cual contravenía en prejuicio de las partes la garantía de prontitud de la impartición de justicia."


En ese contexto, el mencionado Cuarto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito determinó que la pretendida violación a las leyes del procedimiento no podía servir de base para la concesión del amparo y, por diversos motivos, desestimó los argumentos tendentes a controvertir el fondo del asunto, negando así el amparo solicitado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, derivado del amparo indirecto en el que se señaló como acto reclamado, entre otros, el emplazamiento practicado al quejoso en el juicio ejecutivo mercantil de origen, determinó que el J. responsable indebidamente omitió precisar la causa por la que habilitó días y horas inhábiles para la práctica de esa diligencia, violentando con ello el contenido del artículo 1065 del Código de Comercio, conforme al cual, ello debe hacerse de manera expresa, pues tal precepto establece:


"Artículo 1065. El J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


Y, por tanto, el tribunal de mérito revocó la sentencia impugnada en la que se negó el amparo, para ahora concederlo, a efecto de que se dejara sin efecto la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, así como sus consecuencias, emitiéndose otro auto en su lugar, en el que se decidiera si existía causa urgente, en términos del artículo 1065 del Código de Comercio, para habilitar días y horas inhábiles, a fin de que se practicara la diligencia precitada y, de estimare de esa forma, se motivara expresamente la circunstancia que lo justificara.


En ese orden, se advierte que ambos Tribunales Colegiados interpretaron preceptos legales en los que se establece la facultad del legislador para habilitar días y horas inhábiles, a efecto de actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiera causa urgente que lo amerite, expresando el motivo; sin embargo, uno de ellos, esto es, el Cuarto Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito determinó que esa causa puede entenderse implícita en la decisión de habilitación respectiva, mientras que el diverso Segundo Tribunal Colegiado Civil del Tercer Circuito consideró que debe señalarse de manera expresa la circunstancia que la justifique.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar si la causa urgente que permite habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, puede considerarse implícita en la decisión, o bien, necesariamente deben expresarse los motivos que la sustentan.


En esos términos, esta Primera S. considera que sí existe contradicción de tesis y, por tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


En atención al tema de esta contradicción de tesis, se deben realizar algunas precisiones relacionadas con los requisitos que todo acto de autoridad debe contener.


Así, resulta conveniente, a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, que se relaciona con motivación de una determinación jurisdiccional, analizar el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer las garantías individuales que en él se contiene.


En efecto, debe precisarse que el artículo 14 constitucional establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Ahora bien, el Constituyente, en el precepto transcrito, consagró tres garantías de seguridad jurídica:


1. La de irretroactividad de la ley;


2. La de audiencia; y,


3. La de legalidad.


Con la primera de las garantías se impide que las leyes vuelvan al pasado para cambiar, modificar o suprimir condiciones de legalidad de un acto o efectos de derechos individualmente adquiridos, esto es, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma que los previó; prohibición que se dirige tanto al legislador como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución y se traduce en el principio de que las leyes sólo deben ser aplicadas a los hechos ocurridos durante su vigencia, estando sólo permitida la aplicación retroactiva de la ley en el ámbito penal y cuando ésta beneficie al gobernado y no se lesionen derechos de terceros.


Por otro lado, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional obliga a proteger a los gobernados cuando alguna autoridad los prive de sus propiedades, posesiones o derechos, cualquiera que éstos sean y sin limitación alguna, sin que previamente a su emisión les haya dado oportunidad de exponer y probar lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses dentro del procedimiento establecido para el caso concreto; lo anterior, siempre que no se trate de actos de excepción establecidos en la propia Constitución Federal.


Tiene aplicación la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 82

"Página: 54


"AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.—En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional."


La garantía de audiencia también se encuentra referida al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento o condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso jurisdiccional o administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa, esto es, proporcionar al demandado o posible afectado una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos, o bien, del acto privativo de derechos o posesiones, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita, además de que en el procedimiento, sea judicial o administrativo, deberá otorgarse a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes para demostrar los hechos en que se funden y expresar los alegatos correspondientes, es decir, las argumentaciones jurídicas que con base en las pruebas desahogadas estimen necesario exponer, concluyendo el procedimiento con una resolución en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado, debiendo cumplirse esas formalidades conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Tienen aplicación al caso las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Tercera Parte

"Página: 85


"AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA.—La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXXV/98

"Página: 21


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.—La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.


"Amparo en revisión 1664/97. J.N.I.. 17 de febrero de 1998. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta de marzo en curso, aprobó, con el número XXXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXII

"Página: 32


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.—La garantía reconocida por el artículo 14 constitucional, enunciada en términos generales, es la de ser oído en juicio; mas cuando se trata de la aplicación de ese precepto a un caso determinado, es preciso tomar en cuenta todos los requisitos que el mismo artículo señala, entre los cuales figuran, principalmente, los dos siguientes: primero, que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y segundo, que dichas formalidades se cumplan conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; de donde se desprende que cuando existen leyes que norman el procedimiento para un fin legal cualquiera, no basta que se dé a la persona, alguna oportunidad de defenderse, sino que es indispensable que se le conceda en el modo y términos que las leyes prescriben, y estos principios son aplicables tanto a los procedimientos del orden judicial como a los del orden administrativo.


"Amparo administrativo en revisión 3354/27. T.S.L.. 5 de enero de 1928. Mayoría de siete votos. Disidente: J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por otra parte, la garantía de legalidad, consagrada en el artículo 14 constitucional, en los ámbitos civil y mercantil, se encuentra referida a que en los juicios correspondientes la sentencia que se dicte deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, permitiendo que sólo a falta de ésta se funde en los principios generales de derecho, esto es, en los principios rectores de nuestro sistema jurídico, que se encuentran explícitos o implícitos en el mismo y son su base de sustentación, lo que, de igual manera, debe ocurrir con todas las determinaciones que emita durante el procedimiento el órgano jurisdiccional respectivo, esto es, que todos sus actos deben encontrarse debidamente fundados y motivados, con el objeto de que el gobernado se encuentre en aptitud de conocer las causas que le dieron origen, y así se encuentre en posibilidad de controvertirlas, en su caso, a través de los medios de impugnación que la ley del procedimiento establezca en su favor.


Tienen aplicación las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LV

"Página: 2642


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO.—El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los ‘principios generales del derecho’, y la Constitución limita la aplicación de estos ‘principios’, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los ‘principios generales del derecho’ como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los ‘principios generales del derecho’, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por ‘principios generales del derecho’, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los ‘principios generales del derecho’ deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el J. pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos ‘principios’, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir ‘principios generales del derecho’, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.


"Amparo civil directo 6187/34. M. de D.C. y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 418


"PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, APLICACIÓN DE.—Por principios generales de derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos, y el único caso autorizado por el artículo 14 constitucional en que la controversia respectiva no puede resolverse por la ley.


"Amparo civil directo 120/53. Agrícola S.L., S. de R.L. 20 de enero de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: J.C.E.."


En ese contexto, resulta manifiesto que, en términos constitucionales, todo acto de autoridad debe ser emitido por la que sea competente, quien debe hacerlo por escrito, en el que funde y motive sus determinaciones; ello, a través de la expresión de las razones de derecho y los motivos de hecho que considere para emitir sus determinaciones, los cuales deben ser reales y ciertos, e investidos con la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.


Ahora bien, como se ha evidenciado, en el caso particular los tribunales contendientes interpretaron preceptos de legislaciones diversas que guardan similitud en su texto; ello, respecto a la facultad del juzgador para habilitar días y horas hábiles, con el objeto de practicar diligencias, cuando haya causa urgente que lo exija; precisando los códigos sujetos a interpretación que debe expresarse esa causa, así como las diligencias que hayan de practicarse.


En efecto, el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece:


"Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.


"Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


Y el diverso ordinal 1065 del Código de Comercio dispone:


"Artículo 1065. El J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


En ese contexto, cabe destacar que la facultad del juzgador como director del proceso, que le permite establecer cuándo considera que existe una causa urgente que amerite la habilitación de días y horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, no es un tema que se encuentre cuestionado en las ejecutorias contendientes y que, por ende, amerite especial pronunciamiento, ya que ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que la legislación aplicable en los juicios sometidos a su consideración, otorga al J. la potestad discrecional de establecer si, a su juicio, el caso amerita la habilitación referida; sin embargo, la disyuntiva se suscitó en relación a si la causa urgente debe indicarse en forma expresa, o bien, puede ser tácita o implícita.


En consecuencia, para responder a esa interrogante, este Alto Tribunal se ha remitido a los principios constitucionales que rigen a las determinaciones judiciales, como son el respeto a la garantía de legalidad, en cuyos términos toda determinación debe encontrarse fundada y motivada; por tanto, si a ello aunamos que del texto de los preceptos objeto de interpretación en las ejecutorias contendientes, es claro y expreso; entonces, resulta manifiesto que atendiendo a su interpretación literal, y a los principios de referencia, los juzgadores se encuentran obligados a precisar de forma expresa cuál es la causa urgente que amerita habilitar días y horas inhábiles, así como las diligencias que habrán de practicarse, con el objeto de otorgar seguridad y certeza jurídicas a los gobernados, quienes, al conocer los motivos de la determinación respectiva, en todo caso se encontraran en aptitud de impugnarla a través de los medios de defensa que la legislación de la materia establezca a su favor.


Efectivamente, conforme al Diccionario de la «Lengua Española de la» Real Academia «Española», es implícito o tácito, lo siguiente:


"Implícito, ta.


"Del latín implicitus (‘implicado’)


"1. Adjetivo. Incluido en otra cosa sin que ésta lo exprese."


"Tácito, ta.


"Del latín tacitus (‘silencioso’)


"1. Adjetivo. Que no se expresa o no se dice pero se supone o se sobreentiende."


En consecuencia, atentos los requisitos de fundamentación y motivación que toda determinación judicial debe contener, a efecto de ser acorde con los principios constitucionales que evidenciados han quedado; resulta manifiesto que lo tácito o implícito se contrapone con los mismos, por estar sujeto a una interpretación más amplia que pude confundir al gobernado; de ahí que, atendiendo a la literalidad de las normas que nos ocupan, se concluye válidamente que los Jueces están obligados, en términos de los artículos 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 1065 del Código de Comercio, a señalar de manera expresa la causa urgente que motive la habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de diligencias, señalando cuáles son las que han de llevarse a cabo, ya que de lo contrario su determinación debe entenderse violatoria de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado con el siguiente rubro y texto:


Las facultades que la ley otorga a los juzgadores como directores del proceso, están sujetas al cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todo acto de autoridad debe respetar; por tanto, si los artículos 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, y 1065 del Código de Comercio, establecen igualmente que "el J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.", es evidente que en atención a los requisitos constitucionales aludidos y a la literalidad de la norma, el J. debe señalar la causa urgente en que sustenta su determinación, así como las diligencias que deberán practicarse; requisito que debe cumplir de manera expresa y no en forma implícita o tácita, por ser su obligación constitucional fundar y motivar sus determinaciones, con el objeto de que las personas, al conocer las causas que dieron origen a su determinación, puedan impugnarla a través de los medios de defensa que la legislación correspondiente establezca a su favor; ello, en aras de respetar a su vez, los derechos de seguridad y certeza jurídicas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra del emitido por el presidente J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho a formular voto particular. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 197, con número de registro digital: 2021188.








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1. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


2. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

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