Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29321
Fecha29 Febrero 2020
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 11/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 748
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M.Y.J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).—De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo(1) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fiscal general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Jueces de Distrito, en el caso, la denuncia fue formulada por el J. Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia correspondiente, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Por lo que hace al recurso de queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, tenemos como antecedentes los siguientes:


1. ********** promovió juicio de amparo en contra del Congreso de la Unión, por el acto consistente en el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal; así como la omisión de legislar en los términos que le impone el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en relación con otros numerales de la propia Constitución.


2. Tocó conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió y registró con el número **********.


3. Mediante oficio presentado el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el presidente de la República solicitó la regularización del procedimiento para que se le llamara al juicio como autoridad responsable encargada de la promulgación de la ley federal reclamada.


4. A dicha solicitud le recayó el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, en el cual, el J. de Distrito determinó no acordar favorablemente la petición del titular del Ejecutivo Federal, en virtud de que el quejoso no lo señaló como autoridad responsable y fue diversa autoridad quien ordenó la promulgación del ordenamiento combatido.


5. En contra de ese proveído el presidente de la República interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente lo registró con el número **********; y, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, determinó revocar el acuerdo recurrido. De esa ejecutoria se reproduce lo siguiente:


"... CUARTO.—


"...


"Para controvertir esa determinación, en su único agravio, el presidente de la República refiere que el auto del J. es ilegal, ya que no proveyó conforme a su petición atendiendo a que el quejoso no lo señaló como autoridad responsable, decisión que, afirma, lo deja en estado de indefensión, al no poder defender la constitucionalidad del ordenamiento reclamado.


"Aduce que es incorrecto que el a quo considere que no tuvo participación en el proceso legislativo de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, siendo que tiene la calidad de autoridad responsable desde el momento en que el quejoso promovió la demanda en contra de dicho ordenamiento.


"Sostiene que si bien la citada legislación fue expedida y publicada por el Congreso de la Unión, ello no implica que el presidente de la República quedara fuera del proceso legislativo, pues la propia Constitución, en el artículo 72, apartado B, reconoce su participación de forma tácita o implícita mediante un acto de aceptación.


"Alega que, aun ante la falta de actuación directa por parte del Ejecutivo Federal en el proceso legislativo, la disposición constitucional reconoce que se tendrá como aprobado y promulgado por aquél, siendo finalmente la Cámara de Origen la que ordenará su publicación.


"Para dar solución a los argumentos del recurrente, es necesario tomar en cuenta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es procedente contra leyes federales, como en el caso lo es la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


"En vinculación con lo anterior, el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia prevé que cuando se reclamen normas generales, es requisito que en la demanda el quejoso señale a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


"Por otra parte, si bien de la publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se desprende que tanto su aprobación como su promulgación fuera realizada, de manera expresa, por parte del presidente de la República, tal circunstancia es insuficiente para estimar que dicha autoridad no participó en el proceso legislativo del que el citado ordenamiento emanó.


"Para explicar la decisión que se asume, es útil tener presente que el artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"‘Artículo 72.’ (se transcribe)


"De la transcripción que antecede se desprende que durante el proceso de creación de leyes, una vez aprobado un proyecto en la Cámara de Origen, pasará para su discusión a la revisora, la que, de aprobarlo, lo remitirá al Ejecutivo Federal, quien, si no tuviera observaciones qué hacer, lo publicará inmediatamente.


"En estrecha vinculación con lo anterior, el apartado B del citado precepto constitucional dispone que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto con observaciones a la Cámara de Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, al término del cual, aquella autoridad dispondrá de un diverso plazo de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.


"Finalmente, en el propio apartado B del artículo 72 constitucional reproducido se señala que, transcurrido el segundo plazo, es decir, el previsto para la promulgación y publicación de la ley o decreto de que se trate, se considerará promulgado, y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


"Expuestos tales aspectos, es menester hacer mención del caso concreto, en que del proceso legislativo respectivo se obtiene que por oficio con folio DGPL-1P3A.-2074, de ocho de noviembre de dos mil once, el vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión remitió a su colegisladora, para los efectos constitucionales, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.


"Seguido el procedimiento correspondiente en la Cámara de Diputados, en su calidad de revisora, se aprobó, en lo general y en lo particular, el proyecto en cita, tal como se observa del diario de los debates de ese órgano, de trece de septiembre de dos mil dieciocho.


"Como consecuencia del acuerdo alcanzado en ese último cuerpo colegiado se ordenó remitir el proyecto al Ejecutivo Federal, para sus efectos constitucionales, el que, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes, no realizó alguna observación y tampoco lo promulgó ni ordenó su publicación al cabo de los diez días naturales posteriores al término del primer plazo indicado.


"De ahí que, acorde con lo previsto en el artículo 72, apartado B, de la Constitución, se debe entender que el presidente de la República aprobó en sus términos, si bien mediante una ficción, el proyecto que le fue remitido, el que, a su vez, por disposición del propio precepto en cita se considera promulgado, prueba de lo cual es la determinación adoptada por el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de ordenar la publicación de la ley cuestionada en el Diario Oficial de la Federación, una vez finalizados los plazos de los que el Ejecutivo Federal disponía para ejercer las facultades que la Carta Magna le otorga dentro del proceso de creación de leyes.


"En concordancia con ese razonamiento, se concluye que el presidente de la República sí tuvo una participación tácita en el proceso legislativo del cual emana el ordenamiento reclamado, en concreto en su promulgación; de ahí que sea inexacta la decisión del J. relativa a que fue diversa autoridad (presidente de la Cámara de Diputados) quien promulgó la citada ley.


"Establecido lo anterior, es útil definir si es necesario que el presidente de la República sea llamado al juicio de amparo que nos ocupa, para tal efecto, por su relevancia, se informa el contenido de los artículos 108, fracción III y 114, fracción II, de la Ley de Amparo.


"‘Artículo 108.’ (se transcribe)


"‘Artículo 114.’ (se transcribe)


"El primer dispositivo en consulta prevé como requisito de la demanda de amparo cuando se impugnan normas generales, la obligación del quejoso de señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


"Por su parte, el segundo de los preceptos establece que el órgano judicial requerirá a la parte quejosa para que subsane las irregularidades que tenga el escrito de demanda, entre ellas, si se omitió (sic) algunos de los requisitos que establece el artículo 108, con el apercibimiento que, de no subsanarse, se tendrá por no presentada la demanda.


"Esta última circunstancia es relevante, ya que, implícitamente o aplicada en sentido contrario, constituye una causa de improcedencia del juicio de amparo, la cual tiene sustento en el artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, es decir, si la parte quejosa no señala como autoridad responsable a la autoridad encargada de la promulgación de la norma general que reclama, previo requerimiento, trae como consecuencia, si aún no se admite la demanda, que se tenga por no presentada, pero, en caso de haber sido admitida, que se actualice una causa de improcedencia que conduce al sobreseimiento del juicio.


"Con base en estas consideraciones, en el caso, si bien el quejoso manifestó en su escrito inicial que no era su interés señalar como autoridad responsable al presidente de la República, lo cierto es que, como se resolvió en párrafos previos, esta última autoridad sí participó de forma tácita en la promulgación de la norma general que impugna, por lo que su intervención en el juicio para defender su constitucionalidad no puede quedar a su libre elección, sino que constituye un imperativo que debe ser acatado de conformidad con los requisitos que al efecto exige la Ley de Amparo.


"Además, el juicio de garantías no puede estar limitado a las autoridades responsables que, a consideración del quejoso, deban ser llamadas con ese carácter, por la sola circunstancia de que el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia establece que cuando la instancia constitucional se promueve en contra de normas generales, es un requisito de la demanda que el promovente señale a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, condición que, incluso, como se indicó, conforme a lo dispuesto por el diverso 114, fracción II, del mismo ordenamiento tiene implicaciones en cuanto a la procedencia del medio de defensa.


"Aun cuando es fundado el agravio del presidente de la República relativo a que sí tiene la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo que nos ocupa, al haber promulgado la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que se combate, lo relevante es que el J. no puede ordenar su emplazamiento de manera oficiosa, pasando por alto la voluntad o decisión del quejoso, en el entendido de que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 108, fracción III, en relación con el diverso 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe requerirlo para que señale como autoridad responsable al recurrente, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se actualizará la mencionada causa de improcedencia y procederá sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional. ..."


II. En relación con el recurso de queja **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto el veinte de junio de dos mil diecinueve, se describen los siguientes antecedentes:


1. ********** y otro promovieron demanda de amparo en contra del Congreso de la Unión por el acto consistente en el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal.


2. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la admitió y registró con el número **********.


3. Por oficio presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el presidente de la República solicitó a ese Juzgado lo emplazara al juicio en su carácter de autoridad responsable.


4. A dicha solicitud le recayó el acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en el cual, el a quo decidió no acordar favorablemente la petición referida, en virtud de que el quejoso no lo señaló como autoridad responsable y fue diversa autoridad quien ordenó la promulgación del ordenamiento reclamado.


5. En contra de ese proveído el presidente de la República interpuso recurso de queja, que fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente lo registró con el número **********; y, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, declaró fundado el medio de impugnación, por las razones que a continuación se reproducen:


"... QUINTO.—El único agravio es fundado.


"En el acuerdo recurrido, el J. de Distrito negó regularizar el procedimiento de amparo, a efecto de llamar a juicio al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los actos reclamados en el escrito inicial de demanda.


"Esa decisión obedeció a que los quejosos no señalaron con el carácter de responsable a la referida autoridad en el escrito de demanda.


"Ahora, en el único agravio, la recurrente alega, en esencia, que si bien el presidente de la Cámara de Senadores, en términos del apartado B del artículo 72 constitucional, ordenó la publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello no implicó que el presidente de la República quedara fuera del proceso legislativo del que derivó la referida ley.


"Precisa que, en términos del referido artículo 72 constitucional, se reconoce la participación tácita o implícita de (sic) presidente de la República mediante un acto de aceptación; esto es, ante la ausencia de actuación directa de éste en el proceso legislativo, constitucionalmente, se entiende aprobada y promulgada la iniciativa correspondiente, por lo que, en ese caso, la Cámara de Origen ordenará su publicación.


"El agravio es fundado.


"En términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, tiene el carácter de parte en el juicio constitucional la autoridad responsable, que es aquella que, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"De esta manera, a efecto de integrar debidamente la litis en el juicio de amparo, es necesario que se llame a la autoridad que haya emitido el acto que afecta el interés jurídico o legítimo del quejoso.


"Por ello, el J. federal que durante la tramitación de un proceso de amparo advierta la participación de una autoridad a la que no se le atribuyó el carácter de responsable, debe prevenir al quejoso para que subsane tal omisión. De no hacerlo, el tribunal de alzada deberá ordenar la reposición del procedimiento.


"En el caso, los quejosos señalaron como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


"(Se transcribe)


"De la transcripción anterior se desprende que el quejoso señaló como autoridad responsable únicamente a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del al (sic) Congreso de la Unión, por lo que únicamente se emplazó a ellas al juicio constitucional.


"Debe precisarse que los actos reclamados tienen naturaleza material y formalmente legislativa, es decir, se trata de leyes que tienen las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad.


"Por otro lado, la creación de leyes es un procedimiento complejo, que consta de diversas etapas en el que participan distintas autoridades.


"En efecto, el procedimiento legislativo federal se integra por las siguientes etapas:


"a) Iniciativa, que pueden presentarla:


"a.1) El presidente de la República.


"a.2) Los diputados y senadores al (sic) Congreso de la Unión.


"a.3) Las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.


"a.4). Los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.


"b) Discusión y aprobación, que corresponde al Congreso de la Unión, siguiendo las reglas que para tal efecto prevé el artículo 72 de la Constitución Federal y, en su caso, las leyes orgánicas de sus Cámaras.


"c) Promulgación, facultad del presidente de la República, en términos del artículo 89, fracción I, de la Norma Fundamental.


"d) Refrendo, al titular de la Secretaría de Gobernación.


"e) Finalmente, la publicación, que también corresponde al Ejecutivo Federal, en términos del artículo 3o. del Código Civil Federal.


"Por lo que hace a la promulgación, debe precisarse que esa etapa está íntimamente vinculada con la facultad de veto que tiene el Poder Ejecutivo Federal.


"La palabra promulgar (pro vulgare), según F.T.R., significa etimológicamente llevar al vulgo, a la generalidad, el conocimiento de una ley. El citado tratadista distingue entre la facultad de promulgar y publicar, señalando que la promulgación autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordenando su publicación y manda a sus agentes a que la haga cumplir. Agrega que la ley adquiere valor imperativo a partir de esos actos (promulgación y publicación), carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la zona del Ejecutivo.


"Por otro lado, el tratadista I.B. estableció que veto proviene del verbo latino vetare, que significa prohibir, vedar o impedir; asimismo, que es la facultad que tiene el Ejecutivo de hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos que ya hubiesen sido aprobados por el Poder Legislativo.


"Por ello, para superar el veto del Ejecutivo, deben acreditarse ciertas circunstancias, como son que el proyecto sea discutido y aprobado de nueva cuenta por las dos terceras partes del total de votos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"Como se aprecia, la participación del titular del Poder Ejecutivo no es de simple trámite, sino que incide de manera importante en el procedimiento legislativo, puesto que, de hacer observaciones al decreto aprobado por el Congreso (facultad de veto), puede, en caso de no alcanzarse la votación calificada necesaria, impedir que se convierta en ley.


"Por ello, cuando en un juicio de amparo se combate un acto formal y materialmente legislativo, necesariamente debe llamarse al titular del Poder Ejecutivo, encargado de su promulgación, ya que tiene el carácter de autoridad responsable, en términos del ya referido artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, pues participa en el procedimiento legislativo del que emana la ley reclamada.


"En efecto, el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que en la demanda de amparo se deberá designar a la autoridad o autoridades responsable (sic); precisa que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso también deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


"Sin que sea obstáculo el hecho que la parte quejosa, en el escrito inicial de demanda, haya señalado que ‘constituye un hecho notorio, que no participó en el procedimiento del que derivó el decreto reclamado, al haberse actualizado la ficción constitucional de promulgación y no refrendo que prevé el artículo 72, apartado B, constitucional. Por lo que, en términos de esta última porción normativa, la orden de publicación la realizó directamente el presidente del Senado de la República, por haber sido la Cámara de Origen’, puesto que la porción normativa en estudio permite que no se llame a las autoridades que intervinieron en el refrendo o publicación de la norma, cuando no se impugnen sus actos por vicios propios, pero tal excepción no fue otorgada por el legislador tratándose de la autoridad que promulga la ley.


"En ese sentido, se estima indispensable la participación de la autoridad que promulga la ley, ya que puede hacer valer medios de defensa en contra de la admisión de la demanda, o bien, de exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente.


"En efecto, de estimar lo contrario, se haría nugatorio el contenido del artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque se impediría al titular del Ejecutivo interponer el recurso de revisión, por el simple hecho de no haber sido parte en el juicio de amparo y, por tanto, desconocería el contenido de la sentencia, que en su caso, se dicte.


"En ese sentido, no se comparte el criterio del J. de Distrito, pues si bien los quejosos no señalaron con el carácter de autoridad responsable al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, debió llamarlo a juicio, pues fue quien promulgó las normas reclamadas.


"Apoya lo anterior, en lo que informa, la tesis P.X., con número de registro «digital»: 172562, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.’ (se transcribe) ..."


III. Finalmente, en el recurso de queja **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, resuelto el cuatro de junio de dos mil diecinueve, se tienen los siguientes antecedentes:


1. ********** y otros promovieron demanda de amparo en la que señalaron como autoridades responsables, entre otras, al Congreso de la Unión y al presidente de la República, en contra del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, así como por distintas omisiones que para legislar imponen los artículos tercero transitorio de la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en relación con otros preceptos de la propia Constitución Federal.


2. De esa demanda conoció el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, cuyo titular la registró con el número **********; y, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, emitido en el cuaderno incidental, negó por una parte la suspensión de los actos reclamados y, por otra, la concedió.


3. Inconforme con esa determinación, el presidente de la República interpuso recurso de queja del que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, cuyo Magistrado presidente lo admitió y registró con el número **********; y, en sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve, ese órgano jurisdiccional declaró improcedente el medio de impugnación, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:


"... TERCERO.—Este tribunal considera innecesario transcribir la sentencia recurrida y los agravios planteados en su contra, al advertir que la autoridad recurrente, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, carece de legitimación para impugnarla y, por tanto, el recurso de queja es improcedente.


"En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito se encuentra obligado a examinar la legitimación de quien interpone el recurso de queja, al tratarse de una cuestión de orden público.


"Lo anterior, con apoyo en la tesis P. LIV/90 sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de mil novecientos noventa, consultable en la página veinte, bajo el rubro y texto:


"‘REVISIÓN. LA LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD DE QUIEN INTERPONE ESTE RECURSO, DEBE EXAMINARSE DE OFICIO.’ (se transcribe)


"La legitimación para interponer cualquier medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, supone:


"- Que el promovente sea parte en el juicio de amparo.


"- Que tenga interés en que la resolución que impugna sea modificada o revocada por causar una afectación en su esfera jurídica.


"Por consiguiente, se considera que la autoridad recurrente carece de legitimación porque la determinación del J. Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado, no le ocasiona perjuicio, ya que la suspensión otorgada no le priva del derecho de ejecutar algún acto, ni restringe su libertad de acción, por lo siguiente:


"De la demanda se advierte que los quejosos solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que se precisaron en el resultando primero de esta resolución, sin que de su lectura se aprecie que se le haya atribuido algún acto al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"Ello se sostiene así, en virtud de que en la demanda de amparo se precisó que la discusión, aprobación, expedición, órdenes de publicación, circulación, observación y debido cumplimiento del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75 y 127 Constitucionales, así como sus artículos transitorios primero y segundo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, cuyo acto de aplicación se materializa con motivo de la entrada en vigor de ese decreto y porque se adiciona el capítulo V bis al título décimo, libro segundo del Código Penal Federal con la denominación ‘Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos’, con los artículos 217 Bis y 217 Ter, le fueron atribuidos al Congreso de la Unión.


"También se advierte que solicitaron la medida cautelar, básicamente, para los efectos siguientes:


"- No se aplicaran en perjuicio de los quejosos los efectos y consecuencias del artículo primero por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"- No se aplicarán en perjuicio de los quejosos, los efectos y consecuencias del artículo segundo por el que se adiciona un capítulo V Bis al título décimo, libro segundo del Código Penal Federal, con la denominación ‘Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos’, con los artículos 217 Bis y 217 Ter.


"- Se les pagará en su beneficio las remuneraciones nominales y adicionales que percibían conforme al presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, bajo la vigencia de los montos, conceptos, términos y plazos, previo a la entrada en vigor del decreto reclamado y se impidiera que se vieran menoscabadas, reducidas o alteradas en su perjuicio.


"- Respecto del ejercicio dos mil diecinueve, se les aplicarán los incrementos que correspondieran sobre la totalidad de sus remuneraciones, teniendo como referente, cuando menos, el porcentaje del índice inflacionario con el que se incrementaron beneficiosamente sus remuneraciones, según decreto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en relación con los montos percibidos según el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil diecisiete.


"- Se les eximiera de responsabilidad penal o administrativa por el cobro que se recibiera por esos conceptos.


"Por su parte, el J. Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado, al emitir el acuerdo recurrido de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, negó la suspensión provisional respecto de las omisiones legislativas reclamadas, al estima (sic) que eran actos negativos y concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, para el efecto de que las cosas permanezcan en el estado que actualmente se encuentran, es decir, para que no se apliquen en perjuicio de los quejosos las disposiciones impugnadas, así como sus efectos y consecuencias, hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva en ese asunto.


"De lo anterior se desprende que el J. Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado se avocó al análisis de la procedencia de la suspensión solicitada, respecto del decreto que expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por haber sido solicitada de esa manera.


"Ahora bien, en contra de aquella determinación, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpone recurso de queja por conducto del director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de la directora general de Amparos contra leyes y del director general de Amparos contra Actos Administrativos y, en suplencia, del subprocurador fiscal federal de Amparos; sin embargo, carece de legitimación para recurrir dicho acuerdo, por lo siguiente:


"El artículo 87 de la Ley de Amparo señala:


"‘Artículo 87.’ (se transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que se les reclame y, tratándose de amparo contra normas generales, el recurso lo podrán interponer los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación; es decir, el recurso de revisión, en cuanto a su procedencia, está condicionado a la existencia de un agravio concreto que ocasione el acto recurrido a la parte inconforme, razón por la cual, de no existir dicha afectación, el medio de defensa deberá considerarse improcedente.


"Esas reglas son igualmente aplicables al recurso de queja, ya que éste supone la existencia de una diferencia injustificada y desfavorable entre lo debido y lo actualizado, que la parte que se estima agraviada atribuye al proceder del juzgador del conocimiento. Esta diferencia debe importar un perjuicio o daño real y no sólo aparente o supuesto a los intereses o derechos del recurrente; de manera que si la resolución o acto que se combate no significa agravio o afectación alguna para el recurrente, debe considerarse que el recurso es improcedente.


"En ese contexto, las autoridades responsables que recurren un acuerdo de suspensión provisional deben partir del principio procesal básico de que sólo pueden acudir al medio de defensa las partes que resientan una afectación a su esfera jurídica, el que se materializa cuando las decisiones del órgano judicial inciden directamente en los actos que se les reclamen, ya sea por obstaculizar o paralizar la aplicación de las normas que emitieron o promulgaron.


"Precisado lo anterior, se señala que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos suscribió el recurso de queja en suplencia por ausencia del director general de Amparos Contra Leyes y del director de Amparos contra Actos Administrativos y del subprocurador fiscal de Amparos, quienes actúan en representación del presidente de la República, en términos del artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo, artículos segundo y cuarto del acuerdo general por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, así como en el oficio 5.AP/ARP/3118/2018, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Consejería Jurídica del Ejecutivo; así como en lo previsto por los artículos 2, primer párrafo, apartado B, fracción XXVIII y 72, fracción II Bis, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Ahora, si bien los preceptos citados dan fundamento legal a las facultades que el primer funcionario de mérito ejerce para representar al Ejecutivo Federal en el presente asunto, lo cierto es que el presidente de la República carece de legitimación para interponer el recurso de queja, habida cuenta que no intervino en la emisión ni en la promulgación del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, como se desprende del preámbulo de dicho acto, que a continuación se transcribe:


"(Se transcribe)


"Como se advierte, la promulgación del decreto transcrito corrió a cargo del órgano legislativo, en términos del artículo 72, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede concluir que, al no existir participación por parte del presidente de la República en la emisión o promulgación de las disposiciones legales reclamadas –cuya aplicación fue suspendida en el acuerdo recurrido–, tal autoridad carece de legitimación para controvertir la medida cautelar decretada por el J. Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado.


"Cabe señalar que este Tribunal Colegiado no inadvierte que en la demanda de amparo los quejosos señalaron como autoridad responsable al presidente de la República; sin embargo, como se precisó en párrafos que anteceden, no le atribuyeron acto promulgatorio o de ejecución, por lo que ese simple señalamiento no puede otorgarle legitimación para recurrir la legalidad del acuerdo de suspensión impugnado, en la medida que no le genera perjuicio alguno, al no haber participado en el proceso legislativo del cual derivó.


"Además, en el acuerdo recurrido, la suspensión se concedió respecto de los efectos y consecuencias del decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, por haberlo solicitada (sic) así los quejosos; lo anterior, en términos del artículo 148, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


"También debe tomarse en cuenta que en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, los quejosos dijeron ser servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal, integrantes del Poder Judicial de la Federación, lo que es suficiente para considerar que el presidente de la República no podría ser considerado como autoridad ejecutora de las normas impugnadas y respecto de las cuales se concedió la suspensión.


"Lo anterior refuerza la consideración en el sentido de que la medida cautelar otorgada no genera perjuicio alguno al recurrente, ya que no afecta acto legislativo o promulgatorio alguno en que hubiere participado, respecto del acto que se señala.


"Sin que obste a lo anterior el hecho que en la demanda de amparo se haya hecho referencia al presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, pues lo cierto es que, de conformidad con lo examinado en el acuerdo que concedió la suspensión provisional, el aspecto medular por el que se concedió dicha medida cautelar fue con relación a la aplicación del decreto que expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 Constitucionales, y que adiciona un capítulo V Bis al título décimo, libro segundo, del Código Penal Federal, con la denominación ‘Del pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos’.


"Consecuentemente, al carecer de legitimación la autoridad responsable, lo que se impone es declarar improcedente el recurso de queja. ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios.


Al respecto, es necesario indicar que, conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se trasunta a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de criterios opuestos, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito calificó como fundado el agravio aducido por el presidente de la República, consistente en que el auto del J. de Distrito es ilegal, porque no proveyó conforme a su petición atendiendo a que el quejoso no lo señaló como autoridad responsable, decisión que, según expresó, lo deja en estado de indefensión, al no poder defender la constitucionalidad de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; y que si bien la citada legislación fue expedida y publicada por el Congreso de la Unión, ello no implica que el presidente de la República quedara fuera del procedimiento legislativo, pues la propia Constitución, en el artículo 72, apartado B, reconoce su participación de forma tácita o implícita mediante un acto de aceptación.


El Colegiado, para su análisis, tomó en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, inciso b) y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, para destacar que es requisito que en la demanda el quejoso señale como autoridades responsables a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


Expresó que si bien de la publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos no se desprende que tanto su aprobación como su promulgación fuera realizada de manera expresa, por parte del presidente de la República, tal circunstancia es insuficiente para estimar que dicha autoridad no participó en el proceso legislativo del que el citado ordenamiento emanó, porque del artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Federal se desprende, respectivamente, que, durante el proceso de creación de leyes, una vez aprobado un proyecto en la Cámara de Origen, pasará para su discusión a la revisora, la que, de aprobarlo, lo remitirá al Ejecutivo Federal, quien, si no tuviera observaciones qué hacer, lo publicará inmediatamente, que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto con observaciones a la Cámara de Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, al término del cual, aquella autoridad dispondrá de un diverso plazo de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto, y que transcurrido el segundo plazo, es decir, el previsto para la promulgación y publicación de la ley o decreto de que se trate, se considerará promulgado, y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


En el caso, apuntó, se remitió al Ejecutivo Federal el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, el que, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes, no realizó alguna observación y tampoco lo promulgó ni ordenó su publicación al cabo de los diez días naturales posteriores al término del primer plazo indicado, por lo que, acorde con lo previsto en el artículo 72, apartado B, de la Constitución, se entiende que el presidente de la República aprobó en sus términos, si bien mediante una ficción, el proyecto que le fue remitido, el que, a su vez, por disposición del propio precepto en cita se considera promulgado, prueba de lo cual es la determinación adoptada por el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de ordenar la publicación de la ley cuestionada en el Diario Oficial de la Federación, una vez finalizados los plazos de los que el Ejecutivo Federal disponía para ejercer las facultades que la Carta Magna le otorga dentro del proceso de creación de leyes.


Por tanto, el presidente de la República sí tuvo una participación tácita en el proceso legislativo del cual emana el ordenamiento reclamado, en concreto en su promulgación; de ahí que sea inexacta la decisión del J. relativa a que fue diversa autoridad quien promulgó la citada ley.


De igual forma razonó, de acuerdo con los artículos 108, fracción III y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, que si bien el quejoso manifestó en su escrito inicial que no era su interés señalar como autoridad responsable al presidente de la República, lo cierto es que esa autoridad sí participó de forma tácita en la promulgación de la norma general reclamada, por lo que su intervención en el juicio para defender su constitucionalidad no puede quedar a la libre elección del quejoso, sino que constituye un imperativo que debe ser acatado de conformidad con los requisitos que al efecto exige la Ley de Amparo. Empero, aun cuando el presidente de la República tiene la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, al haber promulgado la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, lo relevante es que el J. no puede ordenar su emplazamiento de manera oficiosa, pasando por alto la voluntad o decisión del quejoso, en el entendido de que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, motivo por el cual, en cumplimiento del artículo 108, fracción III, en relación con el diverso 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe requerirlo para que señale como autoridad responsable al recurrente.


Criterio similar sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien declaró fundado el agravio planteado por el presidente de la República en el sentido de que si bien el presidente de la Cámara de Senadores, en términos del apartado B del artículo 72 constitucional, ordenó la publicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello no implicó que la autoridad recurrente quedara fuera del procedimiento legislativo del que derivó, ya que se reconoce la participación tácita o implícita del Ejecutivo Federal.


Para ello, el tribunal hizo referencia a lo previsto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para aclarar quién tiene el carácter de autoridad responsable; esto expresó, a efecto de integrar debidamente la litis en el juicio de amparo, en donde es necesario que se llame a la autoridad que haya emitido el acto que afecta el interés jurídico o legítimo del quejoso; y, por ello, cuando el J. federal advierta la participación de una autoridad a la que no se le atribuyó el carácter de responsable, debe prevenir al quejoso para que subsane tal omisión, así como que, de no hacerlo, el tribunal de alzada deberá ordenar la reposición del procedimiento.


En el caso, hizo notar que los quejosos señalaron como autoridad responsable únicamente a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, por lo que únicamente se emplazó a ellas al juicio constitucional. De la misma forma, explicó las etapas del procedimiento legislativo para abundar en la promulgación de la que, indicó, se encuentra íntimamente vinculada con la facultad de veto que tiene el Poder Ejecutivo Federal; y que F.T.R. distingue entre la facultad de promulgar y publicar, señalando que la promulgación autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordenando su publicación y manda a sus agentes a que la haga cumplir; así como que la ley adquiere valor imperativo a partir de esos actos de promulgación y publicación, carácter que no tiene antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la zona del Ejecutivo. Por ello, el Colegiado subrayó que la participación del titular del Poder Ejecutivo no es de simple trámite, por lo que cuando en un juicio de amparo se combate un acto formal y materialmente legislativo, necesariamente debe llamarse al Ejecutivo Federal encargado de su promulgación, ya que tiene el carácter de autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 108, fracción III, por cuanto dispone que en la demanda de amparo se deberá designar a la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso también deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


En consecuencia, estimó indispensable la participación de la autoridad que promulga la ley, ya que puede hacer valer medios de defensa en contra de la admisión de la demanda, o bien, exponer y demostrar causas de sobreseimiento o vicios en la personalidad del quejoso que el juzgador no pueda advertir oficiosamente; además de que concluir lo contrario haría nugatorio el contenido del artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque se impediría al titular del Ejecutivo interponer el recurso de revisión, por el simple hecho de no haber sido parte en el juicio de amparo y, por tanto, desconocería el contenido de la sentencia que, en su caso, se dicte.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito decidió que el recurso de queja es improcedente, porque el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos carece de legitimación para combatir el acuerdo relativo a la suspensión provisional del ordenamiento reclamado, porque sólo pueden acudir al medio de defensa las partes que resientan una afectación a su esfera jurídica, el que se materializa cuando las decisiones del órgano judicial inciden directamente en los actos que se les reclamen, ya sea por obstaculizar o paralizar la aplicación de las normas que emitieron o promulgaron; empero, en el caso, de la lectura a la demanda de amparo no se acredita que a esa autoridad se le haya atribuido algún acto.


Al respecto, precisó que del artículo 87 de la Ley de Amparo se desprende que las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que se les reclame y, tratándose de amparo contra normas generales, el recurso lo podrán interponer los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación; es decir, el recurso de revisión, en cuanto a su procedencia, está condicionado a la existencia de un agravio concreto que ocasione el acto recurrido a la parte inconforme, razón por la cual, de no existir dicha afectación, el medio de defensa deberá considerarse improcedente; y que esas reglas son igualmente aplicables al recurso de queja, ya que éste supone la existencia de una diferencia injustificada y desfavorable entre lo debido y lo actualizado, que la parte que se estima agraviada atribuye al proceder del juzgador del conocimiento.


Diferencia que debe importar un perjuicio o daño real y no sólo aparente o supuesto a los intereses o derechos del recurrente; de manera que si la resolución o acto que se combate no significa agravio o afectación alguna para el recurrente, debe considerarse que el recurso es improcedente. Por tanto, la autoridad recurrente debe partir del principio procesal básico de que sólo pueden acudir al medio de defensa las partes que resientan una afectación a su esfera jurídica, el que se materializa cuando las decisiones del órgano judicial inciden directamente en los actos que se les reclamen, ya sea por obstaculizar o paralizar la aplicación de las normas que emitieron o promulgaron.


En ese contexto, precisó que la autoridad recurrente, presidente de la República, carece de legitimación para interponer el recurso de queja, habida cuenta que no intervino en la emisión ni en la promulgación del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, como se desprende del preámbulo de dicho acto. Esto es, de ahí se acredita que la promulgación del decreto cuestionado corrió a cargo del órgano legislativo, en términos del artículo 72, apartado B, de la Constitución Federal, por lo que se puede concluir que, al no existir participación por parte del presidente de la República en la emisión o promulgación de las disposiciones legales reclamadas, tal autoridad carece de legitimación para controvertir la medida cautelar decretada por el J. de Distrito.


Máxime que en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo los quejosos dijeron ser servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal, integrantes del Poder Judicial de la Federación, lo que es suficiente para considerar que el presidente de la República no podría ser considerado como autoridad ejecutora de las normas impugnadas y respecto de las cuales se concedió la suspensión. Por ende, la medida cautelar otorgada no genera perjuicio alguno al recurrente, ya que no afecta acto legislativo o promulgatorio alguno en que hubiere participado, respecto del acto que se señala.


De acuerdo con lo sintetizado, debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados, con apoyo en el artículo 72, apartado B, de la Constitución Federal, decidieron si el presidente de la República promulgó o no la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y, por ende, si se le debía señalar como autoridad responsable en los juicios de amparo promovidos en su contra, con los efectos que esto genera.


En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito razonó que, acorde con lo previsto en el artículo 72, apartado B, de la Constitución Federal, se entiende que el presidente de la República aprobó en sus términos, si bien mediante una ficción, el proyecto de decreto de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que le fue remitido, el que por disposición del propio precepto en cita se considera promulgado, prueba de lo cual es la determinación adoptada por el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de ordenar la publicación de la ley cuestionada en el Diario Oficial de la Federación, una vez finalizados los plazos de los que el Ejecutivo Federal disponía para ejercer las facultades que la Constitución le otorga dentro del procedimiento de creación de leyes.


A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, después de explicar las etapas del procedimiento legislativo, que el acto de promulgar se encuentra íntimamente vinculado con la facultad de veto que tiene el Poder Ejecutivo Federal; y que F.T.R. distingue entre la facultad de promulgar y publicar, señalando que la promulgación autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordenando su publicación y manda a sus agentes a que la hagan cumplir; así como que la ley adquiere valor imperativo a partir de esos actos de promulgación y publicación, carácter que no tiene antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la zona del Ejecutivo. Así como que I.B. estableció que veto proviene del verbo latino vetare, que significa prohibir, vedar o impedir; asimismo, que es la facultad que tiene el Ejecutivo de hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos que ya hubiesen sido aprobados por el Poder Legislativo.


Por ello, subrayó, la participación del titular del Poder Ejecutivo no es de simple trámite, por lo que cuando en un juicio de amparo se combate un acto formal y materialmente legislativo, necesariamente debe llamarse al Ejecutivo Federal encargado de su promulgación, ya que tiene el carácter de autoridad responsable, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 108, fracción III, por cuanto dispone que en la demanda de amparo se deberá designar a la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso también deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación.


Cabe precisar que si bien lo expresado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no incluye una idea de una promulgación tácita de la ley reclamada, como sí lo expresó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, también lo es que la doctrina que invocó y su énfasis en la participación del Ejecutivo Federal en el procedimiento de creación de leyes para efectos del juicio de amparo, conducen a considerar que sus razonamientos guardan identidad.


A diferencia de esos Colegiados, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito determinó que la autoridad recurrente, presidente de la República, carece de legitimación para interponer el recurso de queja, habida cuenta que no intervino en la emisión ni en la promulgación del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del preámbulo de dicho acto; es decir, apuntó que de ahí se acredita que la promulgación del decreto corrió a cargo del órgano legislativo, en términos del artículo 72, apartado B, de la Constitución Federal, por lo que no existe participación por parte del presidente de la República en la emisión o promulgación de las disposiciones legales reclamadas; de ahí que tal autoridad carece de legitimación para controvertir la medida cautelar decretada por el J. de Distrito.


Este órgano jurisdiccional tampoco formuló mayor interpretación del apartado B del artículo 72 de la Constitución Federal, sin embargo, ello no impide tener por existente la contradicción de criterios, ya que, al igual que los otros órganos, ése fue parte del sustento que utilizó como respaldo de su conclusión.


Por la misma razón, no es óbice que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito formulara su pronunciamiento, al resolver un recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo referente a la suspensión provisional de los efectos y consecuencias del acto reclamado, ya que para decidir que la autoridad recurrente presidente de la República carece de legitimación, precisó que éste no intervino en la emisión ni en la promulgación del decreto reclamado, sino que corrió a cargo del órgano legislativo, en términos del artículo 72, apartado B, de la Constitución Federal, es decir, el sustento fue lo dispuesto en ese precepto constitucional.


De acuerdo con lo expuesto, se determina que existe la contradicción de criterios denunciada; por tanto, el problema jurídico a resolver consiste en decidir si se debe tener como autoridad responsable al presidente de la República en los juicios de amparo en los que se señaló como acto reclamado el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, a pesar de que su publicación la ordenó el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


QUINTO.—Estudio. Después de fijar la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el presidente de la República sí debe ser parte en los juicios de amparo en los que se reclamó el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, esto es, se le debe tener como autoridad responsable a pesar de que su publicación en el Diario Oficial de la Federación la ordenó el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


Según se ha expresado, en los juicios de amparo de donde derivaron las ejecutorias materia de la contradicción, se señaló como acto reclamado el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


Por ello es necesario formular una descripción del procedimiento legislativo que antecedió al decreto cuestionado, en los siguientes términos:


1. Por escrito fechado el trece de abril de dos mil diez, el senador P.G.Á. del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del Senado de la República, sometió a consideración de esa Cámara la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, y de Hacienda y Crédito Público.


2. Las comisiones referidas formularon dictamen de diecinueve de octubre de dos mil once, el cual fue discutido y aprobado en la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores de ocho de noviembre de ese año, en consecuencia, se ordenó remitirlo a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 de la Constitución Federal.


3. Por oficio DGPL-1P3A.-2074, de ocho de noviembre de dos mil once, el senador F.A.V. remitió a la Cámara de Diputados el Proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, el cual fue recibido el nueve de ese mes y año, y turnado a la Comisión de la Función Pública para dictamen y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para opinión, el diez de noviembre siguiente.


4. Realizados distintos trámites de autorizaciones de prórroga, se incluyó en la Gaceta Parlamentaria de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho la "Declaratoria de publicidad de minuta con vencimiento de plazo", sobre la minuta con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el Código Penal Federal.


5. Posteriormente, en la gaceta de trece de septiembre de dos mil dieciocho se publicó la Minuta a discusión con vencimiento de plazo del proyecto de decreto ya descrito, por lo que en la sesión de esa fecha de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura, se discutió y aprobó la minuta en cuestión.


6. Como resultado de lo anterior, el proyecto de decreto se remitió al Ejecutivo Federal para los efectos precisados en el artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Federal; y, transcurridos los plazos ahí previstos sin que el Ejecutivo enviara el decreto al Diario Oficial de la Federación para su publicación, el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión llevó a cabo ese acto, en términos de ese fundamento constitucional.


De lo narrado destaca, desde luego, que transcurridos los plazos a que se refiere el apartado B del artículo 72 de la Constitución Federal, quien ordenó la publicación del decreto que contiene la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, fue el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, senador M.B., y no el entonces titular del Ejecutivo Federal.


Ahora bien, el artículo 72 de la Constitución Federal, en sus apartados A y B, es del tenor siguiente:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:


"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su Origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.


"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de Origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. ..."


Esta disposición prevé, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que todo proyecto de decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas;


2. Que aprobado un proyecto en la Cámara de su Origen, pasará para su discusión a la otra; y si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;


3. Que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; que vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto; y,


4. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


La disposición constitucional es clara en establecer que se entenderá aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, por lo que vencido este plazo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto; es decir, regula la facultad de veto que se confiere al Ejecutivo Federal, el cual, de no ejercerse dentro de los treinta días naturales a la recepción del proyecto, provoca que esa autoridad disponga de diez días naturales para la promulgación y publicación de la ley o decreto respectivos.


Pero sobre todo prevé que, transcurrido el segundo de los plazos, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de Origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.


Estos supuestos normativos son de suma importancia para el problema que se analiza, ya que, de no ejercer el Ejecutivo Federal la facultad de veto, se asume como aprobado el proyecto que le haya sido enviado, para lo cual también se le otorga un plazo de diez días naturales para promulgar y publicar el documento respectivo; y si esto último no ocurre, la ley o decreto se considera promulgado.


En el caso, el presidente de la Cámara de Senadores remitió al Ejecutivo Federal el proyecto de Decreto de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, para los efectos constitucionales respectivos, es decir, para que promulgara y publicara dicho proyecto observando los plazos a que se refieren los apartados A y B del artículo 72 de la Constitución Federal. Sin embargo, el presidente de la República no formuló observaciones, por lo que procedía su publicación inmediata, lo que no sucedió.


Aún más, como el Ejecutivo Federal no formuló observaciones dentro de los treinta días naturales a la recepción del proyecto, se actualizó la consecuencia consistente en su aprobación, por lo que contaba con otros diez días naturales para la promulgación y publicación respectivos, lo que tampoco sucedió; de ahí que fuera el presidente de la Cámara de Senadores quien ordenara la publicación en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que, ante la inacción del Ejecutivo Federal, el proyecto se consideró aprobado y promulgado.


Esto demuestra que el Ejecutivo Federal sí intervino en el procedimiento legislativo del que derivó el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, y aun cuando no ordenó su publicación, su promulgación operó por disposición constitucional; de ahí que debe ser señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo en los que combatió ese decreto.


Lo anterior es así, porque el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en la demanda de amparo indirecto se expresará a la autoridad o autoridades responsables; y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. El precepto en cuestión prevé:


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"...


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios."


Esa disposición guarda estrecha relación con el diverso 87 del mismo ordenamiento, el cual establece que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; pero tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación. El artículo se reproduce a continuación:


"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


"Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."


Esta regla es de suma trascendencia, porque legitima a la autoridad que emita o promulgue la norma general para interponer recurso de revisión, con independencia de que la norma se combata como autoaplicativa o heteroaplicativa, ya que se entiende que son los Poderes Ejecutivos Federal o Locales, los que cuentan con los recursos humanos y materiales necesarios para defender la constitucionalidad y/o convencionalidad de normas generales, en virtud de que les corresponde aplicar y vigilar su cumplimiento.


En consecuencia, en los juicios de amparo en los que se haya combatido el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, se debe señalar como autoridad responsable al presidente de la República; y de no haberse expresado de esa manera en la demanda de amparo, el J. de Distrito, según sea el caso, debe requerir al quejoso para que aclare la demanda; o de haberse admitido ésta, debe regularizar el juicio para prevenir a los interesados, a fin de que precisen si es su interés el de tener como responsable al titular del Ejecutivo Federal, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.(2)


Lo anterior en la inteligencia de que el presente criterio rige a partir de la publicación de la jurisprudencia que debe prevalecer.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto:


En los juicios de amparo en los que se impugne el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018, debe señalarse como autoridad responsable al presidente de la República, ya que de la interpretación del artículo 72, apartados A y B, de la Constitución Federal, deriva que se entenderá aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción, por lo que vencido este plazo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto; y que transcurrido el segundo de los plazos, sin que el Ejecutivo ejerza sus facultades, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de Origen ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ahora bien, en el caso de las constancias que integran el procedimiento legislativo de la ley aludida se tiene que el Ejecutivo Federal no ejerció ninguna de esas facultades; sin embargo, de la interpretación del artículo 72 constitucional se entiende que intervino en el procedimiento legislativo, y si bien no ordenó su publicación, su promulgación operó por disposición constitucional, de ahí que considerando sus cargas procesales en el juicio de amparo, debe observarse lo dispuesto en el artículo 108, fracción III, de la ley que lo regula, que ordena que en las demandas en las que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, independientemente de que hayan ejercido o no dicha facultad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., Y.E.M. y presidente en funciones J.F.F.G.S.. Ausente el M.J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos Circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:

"...

"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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