Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 707
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de resolución2a./J. 1/2020 (10a.)
Número de registro29279
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 456/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por uno de los Tribunales Colegiados que emitió una de las sentencias que aquí participan.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


I.A. resolver el amparo directo 1072/2016, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, sostuvo el criterio que aparece reflejado en la tesis III.4o.T.37 L (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de identificación siguientes:


"AGUINALDO. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DE QUE RESULTE PROCEDENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL (REINSTALACIÓN).—De conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.’, el factor determinante para la procedencia de una prestación, pese a no haberse reclamado expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia directa e inmediata de la acción intentada. Por su parte, la acción de reinstalación, cuyo origen descansa en un despido injustificado, tiene como objetivo proteger la estabilidad de los trabajadores en su empleo, en función de las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal, de modo que, cuando el patrón no comprueba la causa de terminación de la relación de trabajo, la condena tiene como consecuencia que aquélla continúe en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiese interrumpido y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure suspendido ese vínculo, debido a que esto sucedió por una causa imputable al patrón. Sobre la base de ambas premisas, el aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, debe considerarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación cuando ésta prospera, pese a no haberse reclamado expresamente, ya que conforme a los principios de estabilidad en el empleo, justicia social, protección y continuidad, el derecho a obtener esa prestación durante la interrupción de la relación de trabajo no está vinculado únicamente a la existencia de ésta sino en realidad a la misma causa que motivó la acción principal (despido injustificado), por ser uno de los emolumentos que por culpa del patrón dejó de percibir y cuya condena debe materializar efectivamente la restitución al empleado en el goce de sus derechos, como si nunca se hubiera interrumpido el nexo de trabajo."[Décima Época. Registro digital: 2015787. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, materia laboral, tesis III.4o.T.37 L (10a.), página 2006].


Las consideraciones torales de la sentencia son las siguientes:


"... Omisión de imponer condena al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que dure el juicio hasta que la demandada cumpla el laudo:


"Se alega que tales prestaciones deben formar parte de la condena en aquellos términos, porque dentro de la indemnización y de los salarios vencidos, no están englobadas las vacaciones, su prima vacacional y el aguinaldo, mientras que la acción de reinstalación tiene como objetivo restituir al empleado en el goce de los derechos y emolumentos, que por culpa del patrón dejó de percibir durante el tiempo que dure sin trabajar (desde la fecha del despido y por toda la duración del juicio laboral).


"Alegación que se estima infundada en un aspecto y esencialmente fundada en otro (aunque para ello sea necesario suplir su deficiencia).


"Por cuanto hace a las vacaciones y la prima vacacional que se alegan generadas durante el tiempo que dure el juicio laboral hasta materializar la reinstalación, existe criterio 2a./J. 142/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’; del cual se desprende que cuando esas prestaciones son reclamadas concomitantes a un despido injustificado, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo.


"Sobre este aspecto, se estableció que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena.


"Jurisprudencia que al ser de observancia obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, se estima aplicable al caso concreto: ‘VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe)


"Máxime que las vacaciones son un derecho con el que cuentan los trabajadores para suspender la prestación del servicio prestado al patrón, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, con la intención de atender los deberes de reparación orgánica. Es una prerrogativa que adquieren los empleados por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea física o mental.


"En términos del artículo 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el derecho a las vacaciones se genera por prestarse más de seis meses consecutivos de labor.


"Por ende, de tomarse en cuenta la duración de la controversia de origen, resultaría ilógica la procedencia de las vacaciones, por tratarse de un periodo en que en realidad no se prestaron los servicios; siendo irrelevante entonces que la relación de trabajo haya estado interrumpida de manera injustificada y deba considerarse legalmente como continuada, con motivo de la condena a la reinstalación, precisamente porque no se trabajó ni implicó el desgaste de energías del actor.


"Lo anterior tiene apoyo en lo sustancial, en el siguiente criterio: ‘VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ (se transcribe)


"Asimismo, como consecuencia de la improcedencia de las vacaciones, tampoco se estima procedente su prima vacacional durante la duración del juicio laboral.


"La prima vacacional se constituye como un ingreso adicional y extraordinario del que gozan los trabajadores, con la intención de que puedan disfrutar mejor del periodo de descanso vacacional que les corresponda, y afrontar con mayor respaldo los gastos que conlleva, en la lógica de que, durante éste, persisten las necesidades ordinarias, que deben seguir siendo satisfechas.


"Conforme al artículo 41 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, esta prestación se paga por la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento sobre el total de los días correspondientes a vacaciones.


"De ahí que, si durante la tramitación del juicio laboral no se prestaron los servicios y, por ende, no se generó el derecho a obtener vacaciones (cuya finalidad es el descanso continuo para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada), entonces tampoco es procedente la prima vacacional, porque ésta se paga sobre el total de los días correspondientes a vacaciones.


"Sin embargo, en suplencia de la queja, se estima fundada la alegación relativa a la procedencia del aguinaldo generado durante el tiempo que dure el juicio laboral hasta materializar la reinstalación, pese a no haber sido solicitado expresamente por el trabajador, dado que es una consecuencia directa de la acción intentada.


"Es cierto que el actor al formular su demanda no solicitó en forma expresa el pago del aguinaldo generado desde la fecha del despido y por todo el tiempo que durase el juicio laboral hasta la cumplimentación del laudo.


"A partir de tal circunstancia, debe dilucidarse si resulta procedente o no imponer condena al pago de esa prestación pese a que no se hubiese reclamado por el actor en forma expresa.


"En ese sentido se tiene como marco referencial, el criterio jurisprudencial 2a./J. 92/2003 emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.’, a efecto de atender cuáles fueron las razones tenidas en consideración por el Máximo Tribunal para determinar la procedencia de una prestación pese a no haber sido reclamada expresamente.


"Al respecto se estableció en la ejecutoria respectiva, en lo que aquí interesa:


"‘Como ya quedó establecido, la discrepancia de criterios que se plantea consiste en determinar la procedencia del pago de salarios caídos cuando el actor omite demandar su pago y durante el juicio laboral el patrón no acredita la causa de rescisión.


"‘...


"‘La naturaleza jurídica de la reinstalación en el trabajo y la indemnización es la de una acción, entendida como tal, aquel derecho del que goza cualquier trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma injustificada, teniendo una naturaleza diversa el pago de salarios caídos; es decir, no es una acción, sino una sanción que impone la ley laboral al patrón para el caso de que no logre acreditar la separación del trabajador en el empleo.


"‘Es por ello que debe condenarse al pago de salarios caídos como consecuencia directa e inmediata del despido injustificado por no haberse comprobado la rescisión llevada a cabo por el patrón, independientemente de que el trabajador haya solicitado la reinstalación o la indemnización.


"‘En relación con lo anterior, resulta igualmente conveniente citar la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: «SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.» (se transcribe)


"‘El contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo infiere el momento procesal en el que dichos salarios caídos resultan procedentes; esto es, cuando en el laudo se determine que el patrón no acreditó la causa de la rescisión, sin que tal procedencia se vea impedida por el hecho de que el trabajador haya omitido demandar su pago porque, como se ha venido observando, los salarios caídos son una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada, independientemente de que se trate de la indemnización o la reinstalación.’


"Para mayor ilustración se cita el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 92/2003 emanada de tal ejecutoria: ‘SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.’ (se transcribe)


"A partir de dichas consideraciones y criterio jurisprudencial, se obtiene que el factor determinante para determinar la procedencia de una prestación pese a no haber sido reclamada expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia directa e inmediata de la acción intentada.


"En este caso, la acción intentada fue la de reinstalación por despido injustificado –cumplimiento de la relación laboral–; y con motivo de ello se solicitó el pago de salarios vencidos y actualizaciones a su sueldo; asimismo, el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.


"Bajo ese contexto, debe ahora dilucidarse si el aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, es o no, una consecuencia directa de la acción de reinstalación que resultó procedente.


"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, regula la reinstalación –por despido injustificado– y el pago de aguinaldo de la siguiente manera:


"Reinstalación


"‘Artículo 23. El servidor público cesado o despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección, ante el tribunal de arbitraje y escalafón, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


"‘Si en el juicio correspondiente no comprueba la entidad pública la causa de terminación o cese, o se resuelve que el despido fue injustificado, el servidor público tendrá derecho, sin importar la acción intentada, además a que se le paguen los sueldos vencidos, computados desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses.


"‘Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplimentado el laudo, se pagará también al servidor público los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.’


Aguinaldo


"‘Artículo 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio y el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual preverá la forma de pagarlo.


"‘El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en cuentas las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción impositiva alguna.


"‘Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación, en proporción al tiempo efectivamente trabajado.’


"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por un lado, otorga a los empleados burócratas una acción de cumplimiento de la relación laboral cuando se consideren cesados o despedidos en forma injustificada, ya sea la indemnización (con tres meses de salario) o la reinstalación.


"Respecto de tal acción (en su modalidad de indemnización o de reinstalación) la legislación prevé expresamente el pago al trabajador de los sueldos vencidos (computados desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses) como consecuencia directa e inmediata del despido injustificado, para el caso de que este último no logre acreditar la causa de terminación o cese, o bien, se resuelva que la separación fue ilegal.


"En forma adicional se impone cubrir los intereses generados sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento de cubrirlos, en caso de incumplimiento al pago de salarios vencidos en el plazo legal.


"La reinstalación constituye entonces, una de las formas en que el legislador quiso proteger la estabilidad de los trabajadores en su empleo, en función de las consecuencias que la ley atribuye al despido injustificado, pretendiendo en lo posible que el vínculo obrero patronal sea permanente, cuya materialización busca además, ofrecer al trabajador una seguridad para su porvenir y satisfacer los objetivos que persiguen los principios del derecho del trabajo como ‘la justicia social, la protección y la continuidad’.


"Así, tal acción –reinstalación– cuando resulta procedente, tiene como consecuencia que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo, debido a que esto acaeció por una causa imputable al patrón; tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.’ (se transcribe)


"Por cuanto hace al aguinaldo, la legislación burócrata contempla el derecho al pago de cincuenta días por año, sobre sueldo promedio (condicionado a las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin goce de sueldo y días no laborados por sanciones impuestas).


"Esta prestación generalmente encuentra su explicación como el otorgamiento de un ingreso anual adicional a los trabajadores, con motivo de las fiestas decembrinas, que los obligan a efectuar gastos extraordinarios que no pueden hacer con su salario destinado a cubrir las necesidades diarias, y deriva de la simple prestación de los servicios.


"Sobre la base de tales premisas, se arriba a la conclusión que el aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, es susceptible de considerarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación que resultó procedente y, por ende, su condena es procedente aun cuando no se hubiese reclamado en forma expresa, toda vez que en respeto a los principios de estabilidad de los trabajadores en su empleo, justicia social, protección y continuidad:


"(a) Cuando la acción de reinstalación resulta procedente, produce el efecto de restituir al empleado en el goce de los derechos y emolumentos que por culpa del patrón dejó de percibir durante el tiempo que dure sin trabajar, pues la relación se entiende continuada en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido.


"(b) Aunque por regla general es cierto que el pago de prestaciones laborales como el aguinaldo encuentran su justificación en la simple prestación del servicio y no derivan del despido acontecido, también lo es que ello debe entenderse al periodo en que ya se trabajó y se ha omitido su pago, pues no sucede lo mismo cuando se trata del tiempo en que el empleado dura separado de su trabajo, cuya procedencia –en este último lapso– está condicionada a que prospere la acción de reinstalación, como uno de los efectos que implica restituir al empleado en el goce de los derechos y emolumentos que por culpa del patrón dejó de percibir.


"(c) Si es innegable que para que el órgano de jurisdicción laboral esté en aptitud de condenar al aguinaldo generado durante el lapso que dure el juicio, se requiere que resulte procedente la reinstalación por despido injustificado, entonces es válido sostener que aquella prestación es una consecuencia directa e inmediata de la acción principal, ya que de otro modo, no puede accederse a su pago durante aquel periodo.


"(d) Dicha reincorporación es la que produce el efecto jurídico de que el nexo obrero patronal se repute continuado como si nunca se hubiera interrumpido y deban entregarse al trabajador las prestaciones que haya dejado de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo, por causas imputables al empleador, entre ellas el aguinaldo, tal como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del siguiente criterio: ‘AGUINALDO, PAGO DEL, EN CASO DE REINSTALACIÓN, POR EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACION DEL JUICIO LABORAL.’ (se transcribe)


"Por ende, para que la autoridad responsable esté en posibilidad de resolver sobre la procedencia de ese tipo de prestación secundaria –aguinaldo– exigida durante el lapso que dure el negocio, es innecesario que se reclamen expresamente en la demanda, dado que su procedencia está supeditada a que prospere la reinstalación, y su derecho a obtenerla durante aquel periodo no está vinculado únicamente a la existencia de la relación de trabajo sino en realidad, a la misma causa que motivó la acción principal (despido injustificado), es decir, como una consecuencia directa e inmediata de la misma, ya que se atribuye al patrón el haber dejado de percibirla con motivo de la separación injustificada de que fue objeto el trabajador.


"De ahí que en el caso, la autoridad responsable para enmendar esa omisión, deberá emitir un nuevo laudo, en el que entre otras cosas, también condene al pago del aguinaldo generado durante el tiempo que dure el juicio laboral hasta lograr la reinstalación del actor.


"Ante tales consideraciones, este Tribunal Colegiado en una nueva reflexión, se aparta de la postura sostenida en sentido contrario sobre este punto, al resolver el amparo directo 811/2015 en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis.


"Por tales motivos, no se comparte el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 522/89 y que diera lugar a la tesis aislada de rubro: ‘REINSTALACIÓN, PRESTACIONES QUE SE PUDIERAN GENERAR DURANTE EL JUICIO CUANDO SE DEMANDA LA. DEBEN SER RECLAMADAS EXPRESAMENTE PARA QUE SE ESTÉ EN APTITUD DE CONDENAR A CUBRIRLAS.’


"Luego, al estimarse que dicha postura discrepa del criterio sostenido en la presente ejecutoria, se ordena denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, términos del artículo 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo."


II. Por su parte, en el amparo directo 644/2019, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolvió:


"... III. Omisión de condenar al pago de salarios caídos y aguinaldo.


"En el primero y segundo motivos de disenso, el quejoso se duele esencialmente de que la S. responsable omitió condenar al pago de salarios caídos y aguinaldo, las cuales se trataba de prestaciones accesorias y vinculadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción principal de reinstalación. Invocó como sustento, la tesis III.4o.T.37 L (10a.)31 de rubro: ‘AGUINALDO. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DE QUE RESULTE PROCEDENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL (REINSTALACIÓN).’, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Es infundado en parte y fundado en otra el concepto de violación.


"Marco normativo. El artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del quince de diciembre y el otro 50% a más tardar el quince de enero, y que será equivalente a cuarenta días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.


"De lo antepuesto se observa que el aguinaldo constituye una cantidad que por disposición legal será entregada cada fin de año a los trabajadores por quien haya contratado sus servicios, la cual se genera por virtud del tiempo en que prestan sus servicios, de lo que se sigue que no se trata de una prestación que, a diferencia de los salarios caídos por ejemplo, su fin es resarcir el menoscabo que pueda sufrir un trabajador con motivo de la terminación injustificada de la relación laboral, sino que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, recogido en la reforma de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, se trata de un derecho legal e independiente que nace de la necesidad de retribuir al operario con una cantidad adicional a su salario y hacer frente los gastos extraordinarios que generan la fiestas de fin de año.


"En ese sentido, resulta importante hacer énfasis en que tal circunstancia no las hace –al aguinaldo y los salarios caídos– iguales, equivalentes ni equiparables, precisamente porque persiguen finalidades y son de naturaleza distinta, pues mientras que con el aguinaldo se busca otorgar una ayuda a la plantilla laboral al final del año adicional a su salario; por el contrario, los salarios caídos tienen una naturaleza indemnizatoria, con la que se pretende resarcir el perjuicio que generó la ruptura de la relación de trabajo con motivo de un despido injustificado.


"Por tanto, en aquellos casos en que prospere la acción de reinstalación, no es factible condenar al patrón al pago de aguinaldo a partir de la fecha de la terminación laboral si éste no fue reclamado expresamente, ya que por un lado, dicha prestación no es una consecuencia lógica-natural e inmediata de la acción principal intentada por no participar de la misma naturaleza jurídica que los salarios caídos y, por otro, esta situación generaría un desequilibrio procesal en perjuicio del patrón, en la medida en que, sin darle la oportunidad de defensa, se le condenaría en juicio respecto de una prestación y hechos controvertidos.


"Caso concreto. De las constancias que integran el expediente laboral, en específico, el escrito inicial de demanda se observa que ********** demandó de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando antes del injustificado despido del que se dijo fue objeto, así como el pago de las aportaciones de seguridad social desde la fecha de la terminación y la expedición de las constancias relativas; al pago de los días treinta y uno (31) de los meses que los contienen; el reconocimiento de que la compensación garantizada es parte integrante del salario tabular; pago del seguro de separación individualizado, ayuda de despensa, prima vacacional y prima quinquenal.


"De lo anterior, se concluye que si el actor no reclamó el pago de aguinaldo a partir de la fecha del despido, es inconcuso que la S. no estaba obligada a emitir condena al respecto, ya que contrario a lo que sostiene el quejoso, dicha prestación no es consecuencia directa e inmediata de la acción de reinstalación ejercitada; de ahí lo infundado del argumento esgrimido.


"En esa guisa, este tribunal no comparte ni considera aplicable el criterio en que apoya sus planteamientos la parte quejosa, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la tesis III.4o.T.37 L (10a.) de rubro: ‘AGUINALDO. AUN CUANDO NO SE DEMANDE EXPRESAMENTE, LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DE QUE RESULTE PROCEDENTE LA ACCIÓN PRINCIPAL (REINSTALACIÓN).’, pues contrario a lo que dicho órgano colegiado refiere, el aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, no es una consecuencia directa de la acción de reinstalación que resulta procedente, sino que debe demandarse expresamente, ya que si bien dicha prestación se dejó de percibir por una causa imputable al patrón, lo cierto es que su naturaleza es retributiva y no indemnizatoria como en el caso de los salarios caídos que por disposición legal deben de ser cubiertos por el demandado en caso de que se reinstale al trabajador, de conformidad con el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o el correlativo 48 de la Ley Federal del Trabajo."


En el siguiente cuadro se muestran las dos posturas sustentadas:


Ver cuadro

CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los tribunales involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones diferentes, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista oposición de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7 «con número de registro digital: 164120»).


En el caso concreto se dan los supuestos de oposición de tesis pues existen dos ejecutorias en las que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo tema.


Así es, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que:


Aun cuando no se demande expresamente el pago de aguinaldo, éste procede sí la acción de reinstalación resulta procedente, pues el aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio debe considerarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación, ya que es uno de los emolumentos que el trabajador dejó de percibir por culpa del patrón.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito afirmó que:


En los casos en que prospere la acción de reinstalación, no es factible condenar al patrón al pago de aguinaldo, si el trabajador no lo reclamó de forma expresa, ya que no es una consecuencia inmediata de la acción principal, por no participar de la misma naturaleza que los salarios caídos; además de que se generaría desequilibrio procesal, pues se condenaría al patrón sin darle oportunidad de defensa.


Puede advertirse con claridad que sobre un mismo tópico de derecho, los órganos colegiados que aquí participan sostienen tesis opuestas, con lo que se satisfacen los requisitos para que esta S. proceda a determinar el criterio que debe prevalecer.


No es obstáculo a esta consideración la circunstancia de que un tribunal haya analizado un caso que se rige por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y, el otro, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues lo cierto es que en las dos leyes se establece el pago del aguinaldo como un derecho del trabajador y en ninguna de ellas se regula en concreto el tema que aquí nos ocupa.


Así, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en dilucidar si resulta procedente o no imponer condena al pago de aguinaldo, cuando resultó procedente la acción de reinstalación, aun cuando el trabajador no lo hubiese reclamado expresamente.


QUINTO.—Estudio. Debe prevaler la jurisprudencia que esta Segunda S. emite con base en las consideraciones siguientes:


La naturaleza jurídica de la reinstalación en el trabajo y la indemnización es la de una acción, entendida como aquel derecho del que goza cualquier trabajador para acceder a la justicia cuando se considere despedido en forma injustificada.


El factor determinante para determinar la procedencia de una prestación pese a no haber sido reclamada expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia directa e inmediata de la acción intentada.


En el caso concreto, la acción que se intentó en los asuntos que dieron origen a la contradicción fue la de reinstalación por despido injustificado y con motivo de ello se solicitó el pago de salarios vencidos y actualizaciones al sueldo del trabajador; asimismo, el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.


Bajo ese contexto, debe ahora dilucidarse si el aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, es o no, una consecuencia directa de la acción de reinstalación que resultó procedente, pues los trabajadores no lo reclamaron de forma expresa en su demanda.


La reinstalación constituye una de las formas en que el legislador quiso proteger la estabilidad de los trabajadores en su empleo, en función de las consecuencias que la ley atribuye al despido injustificado, pretendiendo en lo posible que el vínculo obrero patronal sea permanente, cuya materialización busca además, ofrecer al trabajador una seguridad para su porvenir y satisfacer los objetivos que persiguen los principios del derecho del trabajo como "la justicia social, la protección y la continuidad".


Así, cuando resulta procedente, la reinstalación, tiene como consecuencia que la relación de trabajo continúe en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo, y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo, debido a que esto acaeció por una causa imputable al patrón.


Por cuanto hace al aguinaldo, esta prestación generalmente encuentra su explicación como el otorgamiento de un ingreso anual adicional a los trabajadores, con motivo de las fiestas decembrinas, que los obligan a efectuar gastos extraordinarios que no pueden hacer con su salario destinado a cubrir las necesidades diarias, y deriva de la simple prestación de los servicios.


El aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, es susceptible de considerarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación que resultó procedente y, por ende, su condena es procedente de igual manera aun cuando no se hubiese reclamado en forma expresa, en respeto a los principios de estabilidad de los trabajadores en su empleo, justicia social, protección y continuidad.


El pago de prestaciones laborales como el aguinaldo encuentran su justificación en la simple prestación del servicio y no derivan del despido acontecido, esto debe entenderse al periodo en que ya se trabajó y se ha omitido su pago, pues no sucede lo mismo cuando se trata del tiempo en que el empleado dura separado de su trabajo, cuya procedencia (en este último lapso) está condicionada a que prospere la acción de reinstalación, y debe entenderse como uno de los efectos que implica restituir al empleado en el goce de los derechos y emolumentos que por causa del patrón dejó de percibir.


Es justamente esa reincorporación la que produce el efecto jurídico de que el nexo obrero patronal se repute continuado, como si nunca se hubiera interrumpido, y deban entregarse al trabajador las prestaciones que haya dejado de percibir durante el tiempo que dure interrumpida la relación de trabajo, por causas imputables al empleador, entre ellas el aguinaldo.


Para que la autoridad esté en posibilidad de resolver sobre la procedencia del aguinaldo es innecesario que se reclame expresamente en la demanda, dado que su procedencia está supeditada a que prospere la reinstalación, y su derecho a obtenerla durante aquel periodo no está vinculado únicamente a la existencia de la relación de trabajo sino a la misma causa que motivó la acción principal: despido injustificado; es decir, como una consecuencia directa e inmediata de la misma, ya que se atribuye al patrón el haber dejado de percibirla con motivo de la separación injustificada de que fue objeto el trabajador.


Son ilustrativas al respecto, por las consideraciones que las informan, las siguientes tesis:


"AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.—Esta Cuarta S. ha sostenido el criterio de que si un trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios vencidos y el patrón no justifica la causa de rescisión, la relación laboral debe entenderse continuada en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido el contrato; de ahí que si el trabajador demanda el pago de aguinaldo, de las vacaciones y de la prima vacacional, éstas deben pagarse por todo el tiempo que el trabajador estuvo separado del servicio, ya que esto acaeció por una causa imputable al patrón." (Séptima Época. Registro digital: 242536. Instancia: Cuarta S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, «enero-diciembre de 1987 y Apéndices» Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 10).


"AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Acorde con las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 37/2000 y 2a./J. 33/2002, el pago del aguinaldo forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En consecuencia, dentro de la conformación del salario para los efectos indemnizatorios previstos en el artículo 48 de la ley citada, si en un juicio el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, cuando la acción intentada hubiese sido la reinstalación, al pago de los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, el aguinaldo, computadas desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses, en atención a que esta última prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado." [Décima Época. Registro digital: 2016490. Instancia: Segunda S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, materia laboral, tesis 2a./J. 20/2018 (10a.), página 1242. Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número19/2013].


Por tanto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 92/2003, que el factor determinante para la procedencia de una prestación, aun cuando el trabajador no la reclame expresamente, radica en que ésta sea una consecuencia inmediata y directa de la acción intentada. Así, la acción de reinstalación, cuyo origen descansa en un despido injustificado, tiene como objetivo proteger la estabilidad de los trabajadores en su empleo, en función de las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal; de ahí que, cuando el patrón no comprueba la causa de terminación de la relación de trabajo, la condena tiene como consecuencia que aquélla continúe en los términos y condiciones pactados como si no se hubiese interrumpido y que se entreguen al trabajador los salarios que deje de percibir durante el tiempo que dure suspendido ese vínculo. Sobre esa base, procede el pago del aguinaldo que pueda generarse durante la tramitación del juicio laboral, pues debe considerarse una consecuencia directa de la acción de reinstalación, aun cuando no se reclame expresamente en el juicio, conforme a los principios laborales de estabilidad en el empleo, justicia social, protección y continuidad, por ser uno de los ingresos que el trabajador dejó de percibir sin causa justificada.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda S..


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros: “REINSTALACIÓN, PRESTACIONES QUE SE PUDIERAN GENERAR DURANTE EL JUICIO CUANDO SE DEMANDA LA. DEBEN SER RECLAMADAS EXPRESAMENTE PARA QUE SE ESTÉ EN APTITUD DE CONDENAR A CUBRIRLAS.”, “SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO.”, “AGUINALDO, PAGO DEL, EN CASO DE REINSTALACIÓN, POR EL TIEMPO QUE DURE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO LABORAL.” y “AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. SU PAGO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, enero-junio de 1989, Segunda Parte-2, página 659, y Séptima Época, Volúmenes 151-156, julio-diciembre de 1981 y Apéndices, Quinta Parte, página 220; 205-216, enero-diciembre de 1986 y Apéndices, Quinta Parte, página 9; y 217-228, enero-diciembre de 1987 y Apéndices, Quinta Parte, página 10, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 4a./J. 51/93, 4a./J. 25/94, 2a./J. 92/2003 y 2a./J. 142/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 73, enero de 1994, página 49; y 79, julio de 1994, página 28, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2003, página 223; y Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1977, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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