Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Número de registro29330
Fecha29 Febrero 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 599
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS. 16 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO A FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(5) 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. El Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, cuenta con legitimación para formular la denuncia de la posible contradicción de tesis, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Amparo en revisión 400/2018, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


a) Antecedentes del caso


El dos de abril de dos mil dieciocho, la J. del Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., H., dictó sentencia condenatoria en el juicio oral ********** contra **********, por su responsabilidad en la comisión del delito asalto agravado. El dos de mayo siguiente, al no haberse interpuesto ningún recurso contra la sentencia condenatoria, la misma J. emitió proveído mediante el cual la declaró firme.


En contra de tal proveído, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que se registró como toca de apelación **********, en la Sala Colegiada del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien el uno de julio de dos mil dieciocho determinó no admitirla a trámite.


Inconforme, el sentenciado promovió demanda de amparo contra la resolución emitida por la Sala Colegiada antes referida. Del asunto toco conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de H., quien lo registró como amparo indirecto **********.


Seguido el trámite respectivo, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el J. de amparo celebró audiencia constitucional en la que dictó resolución, determinando sobreseer en el juicio porque el quejoso no cumplió con el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo al no interponer en contra del acto reclamado el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado para su estudio al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y registrado como **********. Por oficio ********** del secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región para que dictara sentencia en su apoyo. En consecuencia, una vez recibidos los autos, el Tribunal Colegiado Auxiliar registró el asunto bajo su índice como **********, y el veintidós de marzo de dos mil diecinueve pronunció sentencia en la que determinó, por mayoría de votos, confirmar la resolución recurrida.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado(7)


Para llegar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado Auxiliar determinó que fue correcto el sobreseimiento decretado por el J. de amparo, toda vez que el quejoso efectivamente faltó al principio de definitividad que rige el procedimiento de amparo, por las siguientes razones:


Indicó que contra el acuerdo de trámite en que la Sala Colegiada determinó no admitir la apelación, procedía el recurso ordinario de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que es procedente contra cualquier acuerdo de mero trámite y que el recurrente no interpuso en su momento.


En ese sentido, sustentó que el acuerdo referido efectivamente era de mero trámite, puesto que no resolvió el fondo de la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo, tal y como lo establece el artículo 67, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que dicha decisión de ninguna forma constituye un análisis de fondo y sólo es atinente a un aspecto procedimental que se resuelve fuera de audiencia sin necesidad de escuchar a las partes, salvo que se trate de una cuestión compleja a criterio del órgano jurisdiccional, esto último de conformidad con lo dispuesto en el numeral 466, fracción II, del mismo código.


Determinó que lo así considerado, evidenciaba que las posibles violaciones que hubiese generado la emisión del acto reclamado eran de índole procesal que de ninguna manera se traducían en violaciones a derechos humanos o sustantivos previstos en la Constitución Federal que constituyeran una excepción para no agotar el principio de definitividad, y esa circunstancia, de ninguna forma violentaba el principio pro persona.


Fundamentó su consideración en la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.",(8) señalando a su vez que las tesis de títulos y subtítulos: "PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."(9) y "DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE."(10) no resultaban aplicables, como aducía el recurrente, por estar la primera tesis referida a incidencias surgidas en la audiencia de vinculación a proceso, cuando el acto reclamado aparece dictado fuera de audiencia y después de dictada la sentencia de primera instancia y, porque en el caso de la segunda tesis, se habían alegado en la demanda de amparo cuestiones de legalidad atinentes a violaciones procesales que se dicen ocurridas durante el procedimiento que culminó con el dictado de la sentencia de primera instancia y posterior auto que la declaró ejecutoriada, recurrido éste en apelación, por más que no fuera procedente como lo reconoce el propio quejoso recurrente.


También, que no se cumplía la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues el fundamento legal para el recurso ordinario de revocación era suficientemente claro y el recurrente no necesitaba interpretación adicional para saber que la revocación era procedente contra el acto reclamado.


Señaló que el legislador fue claro al estipular que el recurso de revocación procede en cualquier etapa del procedimiento penal en las que interviene autoridad judicial, en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación.


Lo anterior, a su consideración, muestra que el artículo 465 del código adjetivo nacional no da lugar a ambigüedades ni lecturas contradictorias, si no que su interpretación literal es suficientemente clara y concisa para saber en qué casos procede el recurso de revocación, sin necesidad de señalar un listado ostensivo de las resoluciones recurribles por ese medio.


Reforzó su conclusión aludiendo que también por deducción se podía llegar a la misma, pues el sistema penal sólo prevé dos recursos: la apelación y la revocación, y por tanto, se puede deducir que al no ser procedente el primero, es procedente el segundo.


Por las razones anteriores el Tribunal Colegiado Auxiliar determinó confirmar la sentencia del J. de amparo, no sin antes señalar que no comparte las consideraciones sustentadas por el ahora tribunal contendiente al emitir la tesis aislada I..P.150 P (10a.).


2. Recurso de queja 20/2017, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


a) Antecedentes del caso


Ante la Unidad de Gestión Judicial Número Uno del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, se siguió la carpeta administrativa **********, en la cual ********** figuraba como ofendida, y ********** como imputada, por la posible comisión de hechos constitutivos de delito.


Durante el trámite de la carpeta administrativa, el J. de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México concedió a la imputada la suspensión condicional del proceso; sin embargo, más adelante la ofendida solicitó al J. de Control del proceso que convocara a las partes para que se debatiera la posible revocación de dicha suspensión, pues alegó que la imputada dejó de cumplir con las condiciones impuestas. En respuesta, mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, el J. de Control negó la solicitud de la imputada por considerar que no se encontraban reunidas las condiciones que pudieran derivar en la revocación de la suspensión condicional del proceso.


Inconforme, la ofendida interpuso recurso de apelación, que se registró como toca **********, en la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien por auto de nueve de enero de dos mil diecisiete determinó la no admisión del recurso.


Contra la negativa de admitir el recurso de apelación por parte de la Sala Penal, la ofendida promovió demanda de amparo. Del asunto toco conocer al J. Séptimo de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México, quien lo registró como amparo indirecto **********, y el diez de febrero de dos mil diecisiete desechó de plano el juicio de regularidad constitucional, por considerar que se actualizó una causal de improcedencia, consistente en que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues contra el acto que reclamaba procedía el recurso de revocación, previsto en el artículo 465 del código adjetivo nacional.


Para combatir el desechamiento del juicio de amparo, la quejosa interpuso recurso de queja, que se sometió al conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo radicó como **********.


El referido órgano colegiado dictó sentencia el treinta de junio de dos mil diecisiete, en la que revocó la resolución impugnada y ordenó al J. de Distrito que emitiera un nuevo auto en que admitiera la demanda de amparo, por las razones que se retomarán a continuación.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado(11)


En su sentencia, el órgano colegiado inició por definir la causal de improcedencia referente al principio de definitividad, que a su entender consiste en la obligación por parte del promovente de una demanda de amparo, de haber agotado cualquier medio de defensa ordinario dentro del procedimiento, en virtud del cual puedan ser anuladas, revocadas o modificadas las determinaciones que estima transgreden su esfera jurídica.


Posteriormente, retomó el fundamento legal del principio de definitividad, es decir, el artículo 61, fracción XXVIII de la Ley de Amparo, así como todo lo dispuesto por el libro segundo, título XII, capítulo I del Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a los recursos que pueden intentarse en el contexto del sistema penal acusatorio para controvertir una decisión judicial, entre los que se encuentran la revocación y la apelación.


Al respecto, señaló que la normativa es clara al señalar las determinaciones que son recurribles por medio de apelación, pero que respecto a la revocación únicamente señala que es procedente contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.


En este sentido, el Tribunal Colegiado estimó que la no admisión del recurso de apelación que la recurrente señaló como acto reclamado en su demanda de amparo, si bien no constituye una resolución dictada en la sustanciación, tampoco puede considerarse una determinación de mero trámite, porque su finalidad es poner el asunto en estado de resolución, y porque para dilucidar si el accionar de la Sala fue o no correcto es necesario realizar un estudio de fondo.


Para reforzar su consideración, respecto que el acto reclamado por la recurrente no es de mero trámite, señaló que sería necesario examinar si la apelación era o no procedente conforme al artículo 160 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que deja claro que se trata de una cuestión de fondo y no de mero trámite.


Además, consideró que al principio de definitividad que el J. de amparo hizo referencia para no admitir la demanda de amparo de la recurrente, le es aplicable una excepción, prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, y que permite al quejoso decidir entre acudir al medio ordinario de defensa o directamente al amparo, cuando la procedencia del referido medio de defensa se sujete a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarlo.


Al respecto, el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión que dicha excepción era aplicable, pues el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé fundamento legal suficiente o bien sin efectuar interpretación adicional, para estimar que contra el acto reclamado por la quejosa procede el recurso de revocación, pues a su parecer, la literalidad del artículo que prevé la revocación no prevé expresamente que tal recurso sea aplicable contra la no admisión de un recurso de apelación; y porque de otra forma obligaría a la quejosa a realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos numerales, lo que de ninguna manera le es exigible, en tanto no está obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debía interponer antes del amparo.


Por tanto, consideró que la decisión del J. de Distrito de no admitir a trámite el juicio de amparo porque previamente se debía agotar el recurso de revocación, era contraria a lo dispuesto en la normatividad de amparo y al derecho a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo anterior, dado que en atención a la interpretación progresiva de los derechos humanos determinó viable considerar que cuando se "reclama la inadmisión del recurso de apelación en el nuevo sistema de justicia penal mexicano, debe operar la excepción que prevé el actual texto del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo".


En suma, consideró que en aquellos casos en que no exista fundamento legal suficiente o se requiera interpretación adicional para interponer alguno de los medios de defensa, como en el caso, la parte afectada podía combatir la determinación que le causaba afectación directamente a través del juicio de amparo, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad.


Posteriormente, con base en las consideraciones antes descritas, que sirvieron para resolver los autos del recurso de queja 20/2017, el Tribunal Colegiado de conocimiento emitió la siguiente tesis aislada:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA. Los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–. Por ello, es correcto establecer que se actualiza la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo, en razón de que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé expresamente la procedencia del recurso de revocación contra la determinación de la Sala de no admitir a trámite el diverso de apelación. Lo que se traduce en que no existe fundamento legal suficiente, o bien, sin efectuar interpretación adicional, para estimar que aquel recurso (revocación) procede contra el supuesto que interesa (no admisión de la apelación). Lo que traería como consecuencia que, en todo caso, el recurrente tendría que realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos numerales, que no se obtiene directamente de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de revocación mencionado, contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que no es exigible a la parte recurrente, al no estar obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad, contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, invocado."(12)


CUARTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(13) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto y, de esta forma, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.(14)


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.(15)


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones(16) siguientes:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales;(17) y,


3. Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A partir de lo expuesto, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de criterios denunciada, por las razones que se exponen a continuación:


1. Emisión de un criterio o tesis a partir de un ejercicio interpretativo.


En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión, sin que se advierta que alguno de ellos se hubiese limitado a aplicar jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Existencia de punto de toque o contacto.


Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente también se advierte que ambos Tribunales Colegiados resolvieron respectivos casos en los que se vieron obligados a abordar mismos puntos de estudio, en específico: i) determinar si en contra de la determinación de no admitir el recurso de apelación debe agotarse el recurso ordinario de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, antes de acudir al juicio de amparo, y en su caso; ii) establecer si es aplicable la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que permite al quejoso decidir entre acudir al medio ordinario de defensa o directamente al amparo, cuando su procedencia se sujete a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarlo.


Sin que se considere una diferencia importante en el asunto, que en el caso del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, el acto reclamado por el quejoso fue la determinación de la Sala Colegiada mediante la cual tuvo por no admitido el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en juicio oral; en tanto que en el asunto abordado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el acto reclamado consistió en la determinación de la Sala Penal de no admitir el recurso de apelación de la quejosa, contra un diverso proveído del J. de Control en el proceso, que consideró como no ha lugar a estudiar la posible revocación de la suspensión condicional del proceso, concedida previamente a la imputada en la carpeta administrativa.


Es así, pues si bien como puede observarse los momentos procesales en que se suscitaron las problemáticas resueltas por los Tribunales Colegiados son distintas, en el fondo resolvieron sobre un mismo problema jurídico en torno a la procedencia del recurso de revocación previsto en el código adjetivo nacional en contra de la inadmisión del recurso de apelación, para efectos del juicio de amparo; razón por la cual se considera que existe punto de toque al respecto entre los criterios sustentados, aunque las determinaciones judiciales en que consisten los actos reclamados sucedieron en distintas etapas del proceso penal.


3. Contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados.


Por último, esta Primera Sala advierte que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan contradictorias.


Es así, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región consideró afectado el principio de definitividad, porque el quejoso no agotó el recurso de revocación contra el acuerdo de inadmisión del diverso recurso de apelación, ya que el mencionado acuerdo efectivamente era de mero trámite, puesto que no resolvía el fondo de la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo y sólo era atinente a un aspecto procedimental, que se resolvía fuera de audiencia sin necesidad de escuchar a las partes, salvo que fuera una cuestión compleja a criterio del órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 466, fracción II, del mismo código.


También, indicó que no se cumplía la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo de la Ley de Amparo, pues el fundamento legal para el recurso ordinario de revocación era suficientemente claro, al estipular que el recurso de revocación era procedente en cualquier etapa del procedimiento penal en las que interviene autoridad judicial, en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación, y el recurrente no necesitaba interpretación adicional para saber que la revocación era procedente contra el acto reclamado, sin necesidad de señalar un listado ostensivo de las resoluciones recurribles por ese medio.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la determinación de no admitir el recurso de apelación, exige un estudio de fondo por lo que no es una resolución de mero trámite, como exige el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales para la procedencia del recurso de revocación. Además, tal artículo no señala expresamente contra qué determinaciones procede, por lo que si bien en el contexto del juicio de amparo debe respetarse el principio de definitividad, en el caso concreto se actualizaba la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo de la Ley de Amparo, que permite al quejoso decidir entre el medio de defensa ordinario o el amparo, para combatir la determinación que estima le causa perjuicio, "cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla".


Así las cosas, resulta evidente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas.


En efecto, se considera que en el asunto existen dos puntos de toque a resolver por parte de esta Primera Sala, por lo cual será necesario: i) determinar si en contra de la no admisión del recurso de apelación en materia penal acusatoria es procedente el recurso ordinario de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y en su caso, ii) establecer si antes de acudir al juicio de amparo debe agotarse dicho medio de impugnación, o bien, se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, que permite al quejoso decidir entre acudir al medio ordinario de defensa o directamente al amparo, cuando su procedencia se sujete a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarlo.


QUINTO.—Estudio del punto en contradicción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente sentencia.


Para el estudio de esta problemática resulta conveniente retomar el precepto normativo que prevé el principio de definitividad, aplicable al procedimiento de amparo:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior: ...


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo. ..."


El principio de definitividad, previsto en el precepto en cita, establece la obligación para los quejosos de agotar cualquier medio de defensa ordinario que esté a su alcance para combatir el acto que estiman les causa agravio. Es decir, para garantizar que el juicio de amparo sea verdaderamente un recurso extraordinario de revisión constitucional, el principio de definitividad obliga a quien quiera iniciar un procedimiento de amparo, a combatir previamente el acto reclamado por los medios ordinarios existentes.


Lo anterior conlleva como excepción la prevista en el último párrafo del artículo citado, pues señala que cuando un gobernado requiera interpretación adicional de una norma, o su fundamento legal sea insuficiente, para determinar que un recurso o medio de defensa ordinario es procedente contra un acto que considera afecta su esfera jurídica de derechos, podrá decidir libremente entre interponer tal medio de defensa o acudir directamente al amparo.


Como fue señalado en apartados anteriores, el primer punto de toque entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, se refiere a determinar si en contra de la decisión de no admitir un recurso de apelación en materia penal acusatoria es procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Para efecto de resolver la cuestión resulta conveniente precisar que en los juicios de amparo, que dieron origen a la contradicción, se combatió como acto reclamado la decisión de no admitir un recurso de apelación.


El recurso de apelación encuentra su procedencia en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las resoluciones del J. de control, el artículo 468 se refiere a la procedencia de las emitidas por el tribunal de enjuiciamiento y el diverso 470 se refieren los supuestos de inadmisibilidad del recurso:


Capítulo II

Recursos en particular

Sección II

Apelación

Apartado I

Reglas generales de la apelación


"Artículo 467. Resoluciones del J. de Control apelables


"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el J. de control:


"I. Las que nieguen el anticipo de prueba;


"II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;


"III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;


"IV. La negativa de orden de cateo;


"V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;


"VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;


"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;


"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;


"IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;


"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o


"XI. Las que excluyan algún medio de prueba."


"Artículo 468. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables


"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el tribunal de enjuiciamiento:


"I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;


"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso. ..."


"Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso


"El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:


"I.H. sido interpuesto fuera del plazo;


"II. Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;


"III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o


"IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas."


En lo que interesa, el recurso de apelación interpone ante el J. de control que dictó la resolución o tribunal de enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado a las partes, y en su oportunidad se envían los registros al tribunal de alzada que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión del recurso. Lo anterior está previsto en los artículos 471, 474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales:


Apartado II

Trámite de apelación


"Artículo 471. Trámite de la apelación


"El recurso de apelación contra las resoluciones del J. de control se interpondrá por escrito ante el mismo J. que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.


"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.


"En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.


"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.


"Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.


"Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada. ..."


"Artículo 474. Envío a tribunal de alzada competente


"Concluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de apelación, el órgano jurisdiccional enviará los registros correspondientes al tribunal de alzada que deba conocer del mismo."


"Artículo 475. Trámite del tribunal de alzada


"Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso."


Es sobre la decisión de inadmisión del recurso de apelación emitida por el tribunal de alzada, que debe dilucidarse si es procedente el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se reproduce a continuación:


Capítulo II

Recursos en particular

Sección I

Revocación


"Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación


"El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.


"El objeto de este recurso será que el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda."


De la localización de tal precepto en el código adjetivo nacional se desprende que la figura jurídica del recurso de revocación se trata de uno de los medios de defensa establecidos por el legislador para que las partes puedan recurrir decisiones judiciales en el contexto de un proceso penal acusatorio.


Como puede observase, del primer párrafo del dispositivo en cita se desprenden al menos dos enunciados normativos en cuanto a la procedencia del recurso, un primero que describe la etapa en que procede: en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene autoridad judicial; y un segundo que refiere al tipo de decisiones judiciales que son recurribles a través de este medio de defensa: las resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación.


En relación con el primer aspecto, debemos considerar que la materia de la contradicción, descansa determinar si el recurso de revocación es procedente contra el auto que inadmite un recurso de apelación, esto es, dentro de la fase impugnativa del procedimiento.


Para establecer lo anterior, debemos atender al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales que se refiere a las etapas del procedimiento:


Título II

Procedimiento ordinario

Capítulo único

Etapas del procedimiento


"Artículo 211. Etapas del procedimiento penal


"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:


"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:


"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de control para que se le formule imputación, e


"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;


"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,


"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.


"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.


"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


Como se ve, el precepto normativo considera que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.


Si bien explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.


El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo dispositivo legal,(18) sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que si impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.


En este caso, el recurso ordinario procedente en contra de la sentencia es la apelación, cuyo objeto, en términos del artículo 483 del código procesal, es confirmar, modificar o revocar la sentencia, o bien, ordenar la reposición del juicio.(19)


De esta manera, es evidente que la fase impugnativa, no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.


Además, admitir que el recurso de revocación previsto en el artículo 465 citado, solamente es procedente dentro de las etapas a las que expresamente se refiere el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, impactaría negativamente en los fines y principios que inspiraron al nuevo modelo de justicia penal. Pues implicaría aceptar que diversas normas de carácter fundamental para el proceso acusatorio no le son aplicables a la segunda instancia; lo cual es jurídicamente inadmisible.


Entre estas cuestiones, se podría llegar a establecer que ni el imputado ni la víctima tendrían derecho en la segunda instancia, a una defensa adecuada, a una asistencia jurídica, a que se respeten sus datos personales, pues dichos derechos se encuentran en el "título II" de los "Principios y derechos que rigen en el procedimiento", "capítulo II" sobre los "Derechos en el procedimiento".(20)


Así como a admitir que la víctima no tiene derecho a intervenir ante el órgano jurisdiccional de alzada, a contar con un intérprete, o a que se realicen los ajustes al procedimiento si tuviera alguna discapacidad, entre otros.(21)


Tampoco se podría explicar cómo la sentencia de apelación en que se confirma la sentencia de primera instancia, podría poner fin al procedimiento(22) y a que el tribunal de alzada no es un sujeto del procedimiento penal.(23)


En este contexto, es claro que deben interpretarse armónica y sistemáticamente lo que disponen los artículos 211 y 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, concluyendo que el recurso de apelación sí forma parte del procedimiento. Pues por una parte se producirían las condiciones indeseables anteriormente referidas, y además, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales no lo excluye.


Hecho el análisis anterior, procede verificar qué naturaleza tiene el auto que inadmite un recurso de apelación, esto es, si el mismo es un acuerdo de mero trámite que se resuelva sin sustanciación.


De lo anterior, se sigue que el recurso de revocación es un medio amplio de defensa en varios sentidos, pues el legislador en la materia previó que fuera aplicable en diversos momentos del procedimiento penal, por ejemplo, desde que una carpeta de investigación se judicializa a través de la solicitud de una orden de aprehensión o la celebración de la audiencia inicial, y durante todas las etapas siguientes del proceso penal acusatorio en que interviene alguna autoridad judicial.


De igual forma, el legislador determinó que la procedencia del recurso de revocación no se constriñe a un listado limitativo de decisiones judiciales que son recurribles por este medio, sino que estableció un enunciado jurídico abierto, que permite a las partes intentar el recurso de revocación contra cualquier decisión que se resuelva de mero trámite sin sustanciación.


En este sentido, el auto de no admisión al recurso de apelación debe considerarse una determinación de mero trámite que califica dentro de los supuestos de la revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, como lo establece el artículo 67, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales:


"Artículo 67. Resoluciones judiciales


"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso."


La decisión de inadmitir un recurso de apelación de ninguna manera involucra la respuesta de los agravios formulados por la parte recurrente, sino su objetivo es el análisis de los requisitos previstos por los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y las hipótesis del artículo 470 del invocado código nacional.


Esto es, su materia descansa exclusivamente en verificar si lo impugnado constituye alguna de las resoluciones del J. de Control a que se refieren las fracciones I a XI del artículo 467 del Código Nacional, o del Tribunal de Enjuiciamiento previstas en las fracciones I y II del artículo 468; y en corroborar que el recurso sea oportuno, que lo impugnado no sea apelable, que lo interponga legitima persona y que contenga fundamentos de agravio o peticiones concretas.(24)


Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo que desecha el recurso de apelación es de mero trámite, es decir, en él únicamente se verifica el cumplimiento a los requisitos de procedencia, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto.


La interpretación en cuanto a que las decisiones que inadmiten medios de impugnación tienen la naturaleza jurídica de acuerdos de trámite, ha sido establecida por el Alto Tribunal en otros medios de defensa, como es el recurso de reclamación en el juicio de amparo, cuya procedencia, conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, se da para los autos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En dicho caso, se ha determinado que el acuerdo por el que se desecha el recurso de revisión en amparo directo, al no cumplirse los requisitos como la oportunidad o la legitimación, e incluso, el incumplimiento a lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución, que exige el análisis de la demanda de amparo, la sentencia impugnada y los agravios (25) para establecer si existe de un tema de constitucionalidad y que su eventual estudio pueda llegar a generar un criterio de importancia y trascendencia, es impugnable a través del recurso de reclamación por considerarse de trámite.


Son aplicables, por su contenido y alcance, los siguientes criterios:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. ALCANCES DEL ESTUDIO QUE EN AQUÉL SE REALIZA SOBRE LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CUYA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE IMPUGNA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión, en los juicios de amparo directo, opera a partir de tres presupuestos fundamentales: 1) la existencia de una cuestión propiamente constitucional no determina automáticamente la procedencia del recurso de revisión; 2) la importancia y trascendencia del asunto se exigen como un segundo requisito de procedencia, cuyo cumplimiento se estudiará una vez satisfecho el primero, y entraña una decisión discrecional que parte de los parámetros sentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales y, evidentemente, en la interpretación jurisprudencial que de aquéllos se realice; y, 3) la materia del recurso se limitará a las cuestiones propiamente constitucionales. Asimismo, de lo expuesto no debe perderse de vista que el estudio de constitucionalidad se desarrolla con motivo de la interposición de un recurso en el sentido técnico-procesal, de modo que la procedencia de un estudio de fondo también se acota por la posibilidad de que éste pueda traducirse en un beneficio para la parte recurrente. En este contexto, tiene relevancia el contenido del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, que es el marco de referencia para el estudio de la importancia y trascendencia del citado recurso; como lo reconocen sus considerandos segundo, tercero y cuarto, las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos ampliaron el espectro de lo que puede entenderse como ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Por esta razón, el punto tercero del acuerdo, a la luz del considerando quinto, amplió las facultades del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que analice si fueron interpuestos oportunamente y por parte legitimada; así como si se cuestiona un tema de constitucionalidad, y si un eventual estudio de fondo cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, descritos en el punto segundo. Al respecto, es pertinente señalar que el Acuerdo Plenario 5/1999 abrogado, que regulaba la procedencia de dicho recurso, no confería a la presidencia del Alto Tribunal la posibilidad de revisar la importancia y trascendencia del asunto, de modo que el nuevo acuerdo representa una clara ampliación de sus facultades en la materia. En este contexto, cobran pertinencia los puntos cuarto y sexto del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, pues en ellos se reconoce que las notas de importancia y trascendencia del asunto serán revisadas en definitiva por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte, según corresponda, ya sea al estudiar la procedencia de un recurso de revisión admitido, o al conocer del recurso de reclamación contra la admisión o desechamiento del de revisión. Por ello, la posibilidad de las Salas del Máximo Tribunal de pronunciarse en los recursos de reclamación sobre la importancia y trascendencia de los recursos de revisión, debe entenderse en un sentido amplio, lo cual implica que, además de poder analizar la validez de las razones por las cuales el de revisión fue admitido o desechado según su función como fuente de estándares constitucionales, se encuentran facultadas para pronunciarse sobre la función tutelar del recurso, es decir, para determinar si, preliminarmente, los argumentos de la parte recurrente son inatendibles o inoperantes."(26)


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES NECESARIO COMBATIR CADA UNO DE LOS RAZONAMIENTOS AUTÓNOMOS QUE SUSTENTAN EL AUTO POR EL QUE SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. Cuando el presidente de la Suprema Corte desecha el recurso de revisión formulado en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo, sustentándose para ello en dos o más razonamientos que, por ser autónomos, pueden subsistir de manera independiente, para poder declarar fundado el recurso de reclamación que se interpone en contra de esa determinación, todos los razonamientos deben ser destruidos."(27)


De igual forma, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 365/2002,(28) derivado de la controversia constitucional 64/2002, señaló que la naturaleza jurídica del auto que admite o desecha una demanda es de mero trámite, pues en él únicamente se dictan las medidas necesarias para la debida integración del expediente, tal como da cuenta la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."(29)


Por tanto, como se señaló, la determinación a través de la cual un tribunal tiene por no admitido el recurso de apelación dentro del procedimiento penal acusatorio, debe considerarse como un auto de mero trámite, el cual dicho de paso, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, en términos de artículo 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, sin sustanciación alguna.


Lo último corrobora que el pronunciamiento sobre la inadmisión del recurso de apelación es impugnable en el recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del tribunal de alzada, expresamente estableció que se debía emitir de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia.


Por lo expuesto, en cumplimiento del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales citado al inicio de este apartado, es procedente que las partes combatan la decisión de inadmitir el recurso de apelación a través del diverso recurso de revocación.


Determinado lo anterior, cabe preguntarse si los gobernados previamente a la promoción del juicio de amparo en contra de la inadmisión del recurso de apelación deben agotar el recurso de revocación.


Esta Primera Sala estima que, como evidencia el análisis anterior, la expresión "de mero trámite" a que hace referencia el recurso de revocación corresponde a un enunciado jurídico con una indeterminación tal, que actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, por lo que el quejoso puede decidir entre interponer el medio ordinario de defensa que considere aplicable o acudir directamente al juicio de amparo.


Es así, pues hasta este momento no existe jurisprudencia definida por este Alto Tribunal, pues fue esa indeterminación la que generó que uno de los Tribunales Colegiados en contienda estimara que la determinación judicial en cuestión debe ser considerada un acuerdo de mero trámite, en tanto que el otro Tribunal Colegiado estimó que tal decisión implica un estudio de fondo, pues tiene la finalidad de poner el asunto en un estado de resolución, lo que requiere estudiar la procedencia del recurso de apelación.


Lo que muestra que aun entre distintos Tribunales Colegiados de este país, no hay acuerdo en cuanto a lo que debe entenderse por una decisión de "mero trámite", por lo que no es lógico exigirle a los gobernados que interpreten tal enunciado y determinen por sí mismos que el recurso de revocación es o no procedente.


De esta manera, el artículo 465 del código adjetivo nacional no es suficientemente claro y exige a los gobernados realizar una interpretación adicional, ya que el precepto jurídico no dota de un fundamento legal suficiente para determinar la procedencia del recurso de revocación, sino que exige a los gobernados interpretar lo qué debe entenderse por una resolución "de mero trámite".


Lo anterior de ninguna forma significa exigir al legislador que siempre que establezca los requisitos de procedencia de un medio de defensa ordinario estipule un listado limitativo de las decisiones emitidas por autoridad que son recurribles por ese medio, sino que cuando decida establecer su procedencia a través de un enunciado jurídico abierto, como en el caso, lo haga a través de los términos más claros que le sea posible, para garantizar que los gobernados tengan a su alcance el conocimiento de qué resoluciones o actos son combatibles a través de tal medio de defensa.


Sin embargo, esta condición de incertidumbre, que actualiza la excepción al principio de definitividad y permite promover el juicio de amparo en contra del auto que inadmite el recurso de apelación sin necesidad de agotar el recurso de revocación, dejará de materializarse a partir de la obligatoriedad del criterio emitido en esta contradicción de tesis, por la que se determina jurisprudencialmente que contra el auto referido es procedente el recurso de revocación.


Lo anterior, conforme a la doctrina de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal Constitucional, que esta Primera Sala comparte, en donde se ha establecido que la excepción al principio de definitividad que hace optativo el medio de impugnación ordinario, deja de actualizarse cuando el propio Máximo Tribunal precisa jurisprudencialmente que un recurso ordinario es procedente.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes:


"EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO. De la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se trate de resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, previo a la promoción del juicio de amparo, deben agotarse los recursos o medios de defensa ordinarios a través de los cuales sea factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado y, como excepción a ello, en el último párrafo contempla dos supuestos, relativos a cuando: a) la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, b) su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Lo anterior denota respeto a los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, pues sólo obliga a agotar el principio de definitividad cuando el medio de defensa adolezca de ‘fundamento legal insuficiente’ y haya necesidad de acudir a una ‘interpretación adicional’ para determinar su procedencia; de lo contrario, el quejoso quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo. Por tanto, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido jurisprudencia sobre la procedencia del medio ordinario de defensa existente contra el acto reclamado, no se actualizan los supuestos de excepción al principio de definitividad, en razón a que el objetivo de la porción normativa consiste en que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene al alcance para impugnar el acto que estima contrario a derecho, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, aunado a que el carácter obligatorio de aquélla, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, no posibilita que pueda ser objeto de análisis por un órgano de menor grado y, menos aún, que decida inaplicarla."(30)


Refuerza esta conclusión, la tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.)(31) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que esta Primera Sala comparte, en donde se señala que en el caso de una sustitución o modificación de jurisprudencia, el nuevo criterio no puede aplicarse al gobernado en su perjuicio, pues con ello se afectarían la seguridad jurídica del justiciable, la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, y el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, tutelado en el artículo 217, último párrafo de la Ley de Amparo.


En términos similares, cuando sobre un problema jurídico en un primer momento no existe pronunciamiento de esta Suprema Corte, pero luego se emite una tesis jurisprudencial al respecto, no puede exigírsele a gobernados y Jueces que apliquen a los casos del primer momento la jurisprudencia que se emitió con posterioridad, puesto que con ello se afectaría su seguridad jurídica, su derecho a la igualdad de trato y el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.


Por tanto, dado que esta Primera Sala ya definió que el recurso de revocación sí procede contra el auto de no admisión que dicta un tribunal en un recurso de apelación; debe considerarse que a partir de la obligatoriedad de la jurisprudencia que define lo anterior, deja de actualizarse la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que es necesario agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el objetivo de la excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo antes referida, es permitir que el gobernado conozca con exactitud el medio ordinario de defensa que tiene a su alcance para combatir el acto que estima violatorio de su esfera de derechos, y puesto que en la presente ejecutoria esta Primera Sala ya determinó que la inadmisión del recurso de apelación en el proceso penal acusatorio es impugnable a través del recurso de revocación, resulta lógico concluir que tal excepción no es procedente en lo que al recurso de revocación se refiere.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación. En este sentido, el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) dentro del procedimiento penal y ii) de mero trámite, que califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, ni tampoco involucra la respuesta de los agravios formulados por la recurrente, sino que su objetivo es analizar los requisitos establecidos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las hipótesis previstas en el diverso artículo 470 del propio código. Además, en términos del artículo 475 del código aludido, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, esto es, sin sustanciación alguna, lo que corrobora la procedencia del recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del tribunal de alzada, expresamente estableció en el propio precepto que debía pronunciarse de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento en que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que antes de la obligatoriedad de este criterio, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a que este asunto se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y el presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 283, con número de registro digital 2021251.








________________

5. Aplicado conforme al criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, materia común, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, «con número de registro digital»: 2000331.


6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


7. Contradicción de tesis 153/2019, fojas 10 a 44.


8. Décima Época, «con número de registro digital:» 2005717. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 10/2014 (10a.), página 487, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».


9. Décima Época, «con número de registro digital:» 2011571. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, materia penal, tesis VI.2o.P.33 P (10a.), página 2532, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas».


10. Décima Época, «con número de registro digital:» 2003011. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, materia común, tesis XXX.1o.3 K (10a.), página 1984.


11. I., fojas 65 a 83.


12. Jurisprudencia (sic) I..P.150 P (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias común y penal, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896, «con número de registro digital:» 2014416, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas».


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.X., abril de 2001, página 76, «con número de registro digital:» 190000.


14. Al respecto, véase la jurisprudencial 1a./J. 47/97 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, T.V., diciembre de 1997, página 241, «con número de registro digital:» 197253.


15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital:» 164120. Así como en la tesis aislada P. XLVII/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital:» 166996. Además, resulta aplicable el criterio plasmado por esta Primera Sala en la jurisprudencial 1a./J. 23/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital:» 165076.


16. Particularmente, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010 de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital:» 165077.


17. Respecto de este punto, véanse la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIO´N O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURI´DICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FA´CTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital:» 164120. La tesis aislada P. XLVII/2009 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital:» 166996. Tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURI´DICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURI´DICO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, «con número de registro digital:» 161666; y finalmente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2000 de esta Primera Sala de rubro: "CONTRADICCIO´N DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, Tomo XI, junio de 2000, página 49, «con número de registro digital:» 191753.


18. "Artículo 412. Sentencia firme.

"En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna."


19. "Artículo 479. Sentencia

"La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.

"En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al J. de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al tribunal de enjuiciamiento competente."

"Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia

"Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.

"En estos casos, el tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior."


20. Al respecto deben tenerse en cuenta los siguientes artículos:

"Capítulo II

"Derechos en el procedimiento

"Artículo 15. Derecho a la intimidad y a la privacidad

"En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las excepciones que fijan la Constitución, este código y la legislación aplicable."

"Artículo 16. Justicia pronta

"Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas."

"Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata

"La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste. El defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional.

"Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo.

"La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.

"Corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado."

"Artículo 18. Garantía de ser informado de sus derechos

"Todas las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el presente código."

"Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal

"Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este código.

"La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este código."


21. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"...

"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;

"...

"XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;

"XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;

"...

"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código;

"...

"XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este código;

"...

"XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

"XXVII. A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con los reglas que establece este código;

"...

"En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, así como los previstos en el presente código.

"Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables." [El énfasis es propio]


22. "Artículo 67. Resoluciones judiciales.

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso.

"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

"I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

"II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

"III. La de control de la detención;

"IV. La de vinculación a proceso;

"V. La de medidas cautelares;

"VI. La de apertura a juicio;

"VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

"VIII. Las de sobreseimiento, y

"IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un J. o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario." [El énfasis es propio]


23. "Artículo 3o. Glosario

"Para los efectos de este código, según corresponda, se entenderá por:

"...

"X. Órgano jurisdiccional: El J. de control, el tribunal de enjuiciamiento o el tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común;

"...

"XVI. Tribunal de alzada: El órgano jurisdiccional integrado por uno o tres Magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas."

"Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal

"Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:

"...

"VII. El órgano jurisdiccional, y ..."


24. "Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso

"El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:

"I.H. sido interpuesto fuera del plazo;

"II. Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;

"III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o

"IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas."


25. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


26. Décima Época, «con número de registro digital:» 2013728. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, materia común, tesis 1a. XXI/2017 (10a.), página 368, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas».


27. [J] Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 550, «con número de registro digital: 2011769 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2016 a las 10:03 horas».


28. Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil tres, por unanimidad de diez votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: P.A.N.M..


29. [J] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1372, «con número de registro digital: 183579».


30. [J] Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 971, «con número de registro digital: 2017808 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas».


31. Tesis aislada 2a. XCII/2015 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias común y constitucional, Tomo I, septiembre de 2015, página 691, «con número de registro digital:» 2010022, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR