Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43672
Fecha21 Agosto 2020
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Número de resolución111/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1209
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 111/2016.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, aprobó por unanimidad de votos la acción de inconstitucionalidad 111/2016, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del primer párrafo del artículo 178 del Código Penal para el Estado de Michoacán, en la porción normativa que indica: "Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados", reformada por Decreto Número 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.


En la resolución se declara la invalidez de esa porción normativa porque si bien el legislador tiene amplio margen de libertad configurativa para crear o suprimir figuras delictivas e infractoras, sus facultades están limitadas, entre otros principios, por el del derecho penal como ultima ratio. En ese sentido, se invoca lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la acción de inconstitucionalidad 11/2016, en que se consideró desproporcionada la previsión de la suspensión o pérdida de la patria potestad para el progenitor que incurriera en alienación parental, por no permitir al J. hacer una ponderación del interés superior del menor conforme a las circunstancias del caso concreto y de esta manera, decidir si su aplicación resultará en beneficio del menor de edad involucrado.


Considerando lo anterior, se estimó que tales razonamientos son aplicables por mayoría de razón en la presente acción de inconstitucionalidad, en que el legislador michoacano se valió del derecho penal para reprimir la conducta de alienación parental e incorporarla al delito de violencia familiar, mostrándose indiferente ante los derechos del menor de vivir en familia y mantener relaciones de convivencia con ambos progenitores, y sin permitir al J. ponderar la idoneidad, necesidad y eficacia de la medida en beneficio de los menores, por lo cual es desproporcional, y no adopta un estándar de protección reforzado de los derechos de los menores de edad, que les permita satisfacer sus necesidades básicas para su desarrollo integral.


Estoy de acuerdo con la declaración de invalidez. La razón de mi voto es para apartarme de las consideraciones en que se sustenta la resolución mayoritaria y señalar las que a mi juicio deben fundar esa determinación.


En mi opinión, supliendo la deficiencia de la queja a la actora, el precepto legal cuestionado transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


Ese derecho fundamental no sólo obliga a los operadores de la norma, sino también a sus creadores. De ahí que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respeto de la conducta reprochable y sus consecuencias.


Así, el tipo penal debe estar claramente formulado, con un contenido concreto y unívoco, sin incurrir en una descripción típica vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


El mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma; sin que para esto sea indispensable definir cada vocablo o locución utilizada al redactar el tipo penal, pues esto último tornaría imposible la función legislativa. Pero sí es imprescindible atender al contexto en que se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios, en el sentido de que es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.


En el caso del tipo penal previsto en la norma cuestionada a través de esta acción de inconstitucionalidad, su simple lectura no permite advertir con claridad, para cualquier persona, en qué consiste la conducta antijurídica, ya que sólo señala: "se considerará violencia familiar la alienación parental demostrada".


Con esa frase parece determinarse que comete el delito de violencia familiar quien haya incurrido en alienación parental demostrada. Sin embargo, eso no es suficiente para tener una idea clara y precisa de la conducta infractora, pues por una parte, ni siquiera hay consenso entre los expertos sobre lo que debe considerarse como alienación parental ni cómo identificarla, al margen de que se pone en entredicho su validez científica como un síndrome o enfermedad; y en segundo lugar, no queda claro de la redacción de la norma en qué contexto tendría que quedar "demostrada"; si dentro de un juicio, si de manera extrajudicial, si ante alguna autoridad, si ante expertos en psicología o psiquiatría, etcétera.


De esa manera, en la porción normativa el término "alienación parental" no es considerado por el legislador como un elemento de valoración cultural o de valoración jurídica, para estar en posibilidad de remitirnos a una determinada normatividad o a la gramática, y tener claridad sobre aquello a lo que se refiere.


Esto genera ambigüedad para el entendimiento de la norma penal, en cuanto el sujeto activo no podría saber con suficiente certeza cuál de sus conductas podría actualizar el tipo.


Si bien se ha sostenido que una disposición sustantiva penal no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, pues ello tornaría imposible la función legislativa toda vez que las leyes no pueden ser diccionarios. Sin embargo, el caso que nos ocupa no está en una hipótesis de esa índole porque se trata de un concepto aún ambiguo en las distintas ramas del conocimiento, y no hay precisión sobre la forma en que se puede manifestar, por lo que difícilmente puede servir para describir una conducta típica y antijurídica; máxime que en materia familiar se debate su contenido, como se advierte de la acción de inconstitucionalidad 11/2016.(1)


En dicha acción de inconstitucionalidad, se puso de manifiesto que quienes han estudiado el fenómeno reconocen que las prácticas alienadoras familiares existen, pero la complejidad de sus causas, actores, entorno social y económico, así como sus mecanismos de implementación al interior de la familia, han generado disputa en su concepción, así como en su viabilidad y validez de su diagnóstico. Así como que el debate sobre dicha conducta se cierne entre quienes lo conciben como síndrome o trastorno, y aquellos que niegan que se trate de una condición patológica.


Por lo que ante ese panorama, no basta el uso de la locución "alienación parental" para tener seguridad de la conducta a la que se refiere.


Por lo anterior, aunque concuerdo con el sentido de declarar la invalidez de la norma, mis razones sobre esa invalidez son las que he expuesto en este voto.








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1. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por mayoría de votos en cuanto a la invalidez de las normas impugnadas.

Este voto se publicó el viernes 21 de agosto de 2020 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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