Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43671
Fecha21 Agosto 2020
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Número de resolución111/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1206
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 111/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 111/2016 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se declaró la invalidez del artículo 178, párrafo primero, en la porción normativa "se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados" del Código Penal para el Estado de Michoacán de O..


En la sentencia, la mayoría de Ministras y Ministros consideraron aplicables por mayoría de razón las consideraciones sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 11/2016,(1) en donde se resolvió que la suspensión o pérdida de la patria potestad como consecuencia de la conducta de alienación parental era desproporcionada en relación con los derechos de los menores de edad a vivir en familia.(2) Lo anterior, pues no permitía al juzgador hacer una ponderación del interés superior de la niñez acorde a las circunstancias del caso concreto.


En este sentido, el Pleno determinó que la porción normativa impugnada en este caso debía declararse inconstitucional toda vez que, al sancionar la conducta de alienación parental con la consecuencia inmediata de la privación de la libertad y la suspensión de sus derechos respecto de la víctima por el plazo de la pena de prisión, no permitía al juzgador hacer una ponderación del interés superior del menor, conforme a las circunstancias del caso concreto, y decidir si su aplicación resultará en beneficio del menor.


Presento este voto pues aunque coincido con la invalidez de la porción impugnada, no comparto las razones. El problema de inconstitucionalidad de la porción impugnada deriva de que la norma no precisa con claridad en qué consiste la "alienación parental", lo que a mi juicio resulta claramente contrario al principio de taxatividad en materia penal.


En efecto, el artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 178. Violencia familiar. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por vínculo matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o esté sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él."


Como se advierte, el precepto impugnado establece que se considerará como delito de violencia familiar, entre otras conductas, la "alienación parental demostrada". No obstante, el precepto no define dicho concepto.


En mi opinión, la falta de una definición del concepto de "alienación parental" es contraria al principio de taxatividad en materia penal, pues impide saber (1) qué tipo de conductas están efectivamente prohibidas por el tipo penal; (2) si basta con que dichas conductas se cometan una sola vez (es decir, si basta con que se trate de hechos aislados) o si es necesario que se trate de conductas reiteradas o sistemáticas; y, (3) si para la actualización del tipo se requiere de un resultado especifico (como la afectación a la integridad psicológica o emocional del menor) o si basta con que exista un riesgo de daño.


Ello es así, pues como el propio Tribunal Pleno reconoció en la acción de inconstitucionalidad 11/2016, actualmente "no existe un consenso científico ni académico sobre el fenómeno entendido como alienación parental";(3) circunstancia que se corrobora si se toma en consideración que las legislaciones estatales suelen definir el fenómeno de la "alienación parental" de manera diversa y con elementos distintos.(4)


Así, al no existir un significado claro en el lenguaje científico, en el jurídico ni en el común, respecto del significado del término "alienación parental demostrada", considero que la porción normativa impugnada debió declararse inconstitucional por contener conceptos imprecisos y, por tanto, ser contraria al principio de taxatividad en materia penal.


Ahora bien, no desconozco que el Código Familiar para el Estado Michoacán de O. sí establece una definición del fenómeno de alienación parental, por lo que podría argumentarse que el aplicador debe acudir a ella para subsanar la falta de precisión del código penal. Sin embargo, me parece que dicha interpretación no resuelve los problemas de imprecisión aquí apuntados por dos razones.


En primer lugar, la norma impugnada no remite expresamente al código familiar estatal para complementar el tipo penal en cuestión por lo que es dudoso que el código penal de la entidad realmente exija esa lectura. A mi juicio, tratándose de la descripción del tipo penal, su redacción no debe dar lugar a interpretaciones de cómo complementar o completar la definición, sino que debe ser clara. Pero además, aun suponiendo sin conceder que ese reenvío fuera posible, me parece que la definición contenida en el Código Familiar del Estado de Michoacán de O. es igualmente inconstitucional.


En efecto, dicho ordenamiento define la alienación parental como la transformación de la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos.(5) En este sentido, es claro que dicha definición no resuelve el problema de indeterminación del tipo penal, pues la misma remite a expresiones igualmente vagas e imprecisas que impiden saber cuándo se considerará que se ha cometido "alienación parental". En efecto, ¿qué significa "transformar la conciencia" de un menor? ¿A qué tipo de "conciencia" se refiere? ¿A la filosófica, la psicológica, la científica o la espiritual?


Por lo demás, es importante mencionar que la definición prevista en el Código Familiar del Estado de Michoacán es prácticamente idéntica a la que establecía el Código Civil para el Estado de Oaxaca en su artículo 336 Bis B, la cual fue declarada inconstitucional por el Tribunal Pleno en la ya mencionada acción de inconstitucionalidad 11/2016, al considerarse que la misma vulneraba la concepción del menor como un sujeto de derecho con autonomía progresiva, e inducía al juzgador a considerar en el menor una condición de incapacidad y a no valorar su dicho.


En dicha ocasión voté por la invalidez de la definición prevista en el Código Civil de Oaxaca pero por diferentes razones, pues consideré que el principal problema de la norma era –al igual que en este caso– que la expresión "transformar la conciencia" de un menor de edad no era clara, ya que en la actualidad no existe un significado único sino múltiples acepciones –tanto en la filosofía, en la psicología, en la ciencia y en diversas corrientes espirituales– del término "conciencia". Así, sostuve que tomar tal concepto como parámetro de definición era extremadamente peligroso y contraproducente para los menores de edad a quiénes se buscaba proteger.


Por todo lo anterior, aunque estuve de acuerdo con la invalidez del artículo 178, párrafo primero, en la porción normativa "se considerará como violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados" del Código Penal del Estado de Michoacán, no comparto las razones en las que se sustentó dicha determinación, pues considero que la invalidez debió derivarse de la falta de definición del concepto de "alienación parental demostrada", más que del hecho de que la norma no permita ponderar en cada caso concreto el interés superior de la niñez.








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1. Resuelta por mayoría de ocho votos en sesión del Tribunal Pleno del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, bajo la ponencia de la Ministra P.H..


2. Prevista en los artículo 429 Bis A, párrafo primero y 459, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Oaxaca


3. Párrafo 31 de la acción de inconstitucionalidad 11/2016.


4. En efecto, existen entidades federativas que lo definen como "la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su menor hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a obtener la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor para producir en el menor, rechazo, rencor, odio o desprecio hacia éste" (artículo 411 del Código Civil para el Estado de Colima); mientras que otras lo definen como "el transformar la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos" (artículo 318 del Código Familiar para el Estado de Michoacán).


5. "Artículo 318. También comete violencia familiar el elemento de la familia que transforma la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos. La conducta descrita en el párrafo anterior se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres."

Este voto se publicó el viernes 21 de agosto de 2020 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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