Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43650
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución97/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2154
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 97/2017, fallada en sesión del Tribunal Pleno de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno sobreseyó en la presente acción de inconstitucionalidad, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la ley reglamentaria de la materia, conforme a los cuales, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la controversia.


El Tribunal Pleno consideró que el artículo 33, fracción XI, del Código Penal del Estado de Guanajuato dejó de tener vigencia a partir del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, en virtud de que el veinticuatro de septiembre anterior se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el Decreto 336, a través del cual se adicionó un segundo párrafo a la fracción V y se derogó la fracción XI del precepto en mención.


En consecuencia, el requisito sobre el cumplimiento de los criterios formal y material, contenidos en la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.),(1) para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo que conduce al sobreseimiento por cesación de efectos, se encuentran satisfechos.


Asimismo, estimó que, a pesar de que la fracción impugnada sea de naturaleza penal, al establecer una causa de justificación consistente en la legítima defensa privilegiada y que conforme al artículo 105, fracción III, constitucional este Alto Tribunal pueda imprimir efectos retroactivos a la sentencia de invalidez, ello se encuentra condicionado a que tienda a beneficiar, nunca a perjudicar, a todos y cada uno de los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Por lo que, en caso de declarar la invalidez y darle efectos retroactivos implicaría quitarles la posibilidad de alegar y acreditar que dicha figura jurídica se actualizó en su favor.


Comparto la conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno. Sin embargo, difiero de la consideración relativa a que la condición de imprimir efectos retroactivos a la sentencia de invalidez que se dicte en relación con normas legales penales se encuentra condicionado a que beneficie a cada uno de los individuos directamente implicados en el proceso.


He sostenido, de manera reiterada, que imprimir efectos retroactivos a la declaración de invalidez de normas generales en la acción de inconstitucionalidad, incluso, en disposiciones de naturaleza penal, no son propios de un medio de control constitucional abstracto, el cual sólo puede expulsar las normas generales del ordenamiento, sin atender a circunstancias o hechos pasados.


No soslayo lo establecido en el artículo 105, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) que prevé la prohibición de que tengan efectos retroactivos, salvo en la materia penal.


Sin embargo, tal excepción no faculta al Tribunal Pleno para considerar hechos pasados e imprimir efectos retroactivos en la sentencia, con una declaración de invalidez en sí misma retroactiva, sino que más bien se dirige a los operadores jurídicos para que sujeten su actuación a esa declaración de invalidez con efectos retroactivos, al igual que lo hacen con las normas en materia penal.


Ahora bien, este Tribunal Pleno, al estimar que existe una condición para imprimir efectos retroactivos a la sentencia de invalidez dictada en relación con normas de naturaleza penal, a mi juicio, es contrario a la característica fundamental del control abstracto, en virtud de que, tal como manifesté en párrafos precedentes, el imprimir efectos retroactivos a la sentencia de invalidez a las normas generales de naturaleza penal, no son propios de dicho medio de control constitucional.


Es decir, no se deben retrotraer efectos a hechos pasados en ningún supuesto, por lo que tampoco se encuentran sujetos a condición de beneficio a la totalidad de sujetos implicados en los procesos penales federales.


Éstas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cuyos título, subtítulo y texto son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.". Datos de localización. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia, materia: común, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas».


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"III. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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