Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43620
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución68/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 49
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la acción de inconstitucionalidad 68/2018.


En sesión pública de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 68/2018, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, en contra del Decreto 1033, mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado el veintisiete de julio de dos mil dieciocho.


La pregunta constitucional que este Pleno respondió radicó en saber si el decreto impugnado era inconstitucional por no haberse realizado dentro del proceso legislativo una consulta para las personas con discapacidad.


I.R. de la mayoría


La mayoría consideró que, efectivamente, debía invalidarse el decreto impugnado, pues del proceso legislativo no se desprendía que, en el caso, hubiera existido una consulta en los términos convencionales prescritos.(1)


En lo que concierne a los efectos, se determinó que la declaración de inconstitucionalidad surtiría efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes al día en que se publicara en el Diario Oficial de la Federación, los resolutivos de esta ejecutoria.(2)


II.R. de mi disenso


Estuve de acuerdo con la propuesta consistente en declarar la invalidez del decreto impugnado por falta de consulta a las personas con discapacidad. Ahora bien, disentí de los efectos y me gustaría –aunque se trate de un punto accesorio del tema que realmente discutimos– explicar mis razones. Esto es así, en virtud del posible precedente que se deja.


Considero que una vez que el Tribunal Pleno invalida una ley por ausencia de consulta a personas con discapacidad, lo hace en el entendido de que existe una obligación internacional para darles voz y voto a las personas interesadas y sobre las cuales se regula. Además, lo hace asumiendo que son ellas las únicas capaces de definir sus necesidades.


Por ello, si la obligación de consultar a las personas con discapacidad viene dada convencionalmente y en ella subyace la convicción de que las personas con discapacidad deben participar en la definición de sus propias necesidades, considero que, a priori y sin consulta, no se pueden tomar en cuenta objetivamente los posibles efectos benéficos de esta ley inconvencional y, nuevamente, se invisibiliza a los interesados.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de enero de 2020.








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1. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y Z.L. de L..


2. Se aprobó por mayoría de siete votos, votamos en contra los Ministros Medina Mora, G.A.C. y Z.L. de L..

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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