Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43636
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución15/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 951
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.


En las acciones de inconstitucionalidad mencionadas en el rubro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez de los artículos 9, apartado D, párrafo 7,(1) y quinto transitorio(2) de la Constitución Política de la Ciudad de México, relativos al uso médico y terapéutico de la marihuana y sus derivados.


Si bien en términos generales no estoy en contra de la permisión del uso medicinal y terapéutico de la marihuana y sus derivados, en el caso concreto considero que el sistema normativo establecido en la Constitución de la Ciudad de México no brinda seguridad jurídica a las personas y, por ello, debió declararse inconstitucional por el Pleno, como lo explicaré en este voto particular.


Resolución mayoritaria


Por mayoría de ocho votos a favor de los Ministros integrantes del Pleno fue reconocida la validez de los artículos 9, apartado D, numeral 7, y quinto transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, relativos al uso medicinal y terapéutico de la marihuana y sus derivados, sobre la base de que si bien la regulación de estupefacientes es de competencia exclusiva de la Federación, lo cierto es que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no interfirió en las atribuciones federales.


Ello, porque en el primero de los artículos referidos no fue prescrita una función sobre la forma y los términos en que deben prestarse los servicios relacionados con estupefacientes, pues en esa disposición únicamente fue reconocido el derecho y hecha una remisión a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que el artículo transitorio impugnado condiciona su entrada en vigor a lo dispuesto en la Ley General de Salud.


Razones que sustentan mi disenso


Como lo mencioné en la sesión pública del Pleno del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en mi opinión debimos invalidar la porción normativa del artículo quinto transitorio referido, en la cual la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sujetó a una condición suspensiva la entrada en vigor del derecho al uso medicinal y terapéutico de la marihuana y sus derivados, por no brindar seguridad y certeza jurídica a las personas.


Lo anterior debido a que en dicha disposición normativa fue previsto que el derecho establecido en el artículo 9, aparado D, párrafo 7, de la Constitución Política de la Ciudad de México entraría en vigor cuando en la Ley General de Salud sea dispuesto ese derecho; sin embargo, en la fecha en que fueron resueltas estas acciones de inconstitucionalidad (seis de septiembre de septiembre de dos mil dieciocho), en la Ley General de Salud el Congreso de la Unión ya había regulado el uso medicinal y terapéutico de la marihuana y sus derivados mediante la reforma a ese ordenamiento legal del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.


Así, en la fecha en que el Tribunal Pleno resolvió estas acciones de inconstitucionalidad, la condición suspensiva impuesta por la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México había desaparecido y, por ende, dado lo delicado de este derecho, desde mi perspectiva la disposición normativa transitoria en que fue prevista esa condición debió invalidarse, en aras de brindar mayor seguridad y certeza jurídica a las personas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de abril de 2019.








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1. "Artículo 9

"...

"D. Derecho a la salud

"...

"7. A toda persona se le permitirá el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa, índica, americana o marihuana y sus derivados, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable."


2. "Quinto. Las disposiciones sobre el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa índica y americana o marihuana y sus derivados, previstas en el artículo 9, apartado D, párrafo 7 de esta Constitución, entrarán en vigor cuando la ley general en la materia lo disponga."

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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