Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Número de registro43623
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución68/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 51
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M., en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, resuelta el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ver criterio mayoritario y motivo de disenso

En efecto, la ley reclamada, que data del año 2012 (no así su decreto de reformas impugnado de 2018), ya pasó por un procedimiento de consulta en aquel entonces a los sectores involucrados, tal como se explica en su exposición de motivos en los siguientes términos:


"La presente ley ha sido consensada con diversas organizaciones del sector que se encuentran en la entidad, que contribuyeron con valiosas observaciones que, desde luego, surgen de su experiencia, por lo que debe resaltarse en su conjunto que este ordenamiento nace de las demandas sentidas de las agrupaciones que representan a las personas con discapacidad y que son cuando menos el 10% de nuestra población total."


En ese sentido, no comparto la declaración de invalidez de las normas reclamadas debido a la omisión de practicar consulta previa a las personas con discapacidad, toda vez que, si bien la ley a la que pertenecen ambos preceptos está específicamente dirigida a ellas (Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad de San Luis Potosí), lo cierto es que las disposiciones impugnadas sólo instituyen las atribuciones de las autoridades locales para dar efectividad a los derechos que establece tal ordenamiento, lo cual, en ambos casos, no configura algún derecho sustantivo respecto del cual sí sería relevante la consulta.


Lo anterior es posible corroborarlo de la simple lectura de su contenido:


"Artículo 11. La Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad tienen las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Extender la constancia que acredite la discapacidad temporal de las personas que así lo soliciten, para acceder al derecho de uso exclusivo de las personas con discapacidad."


"Artículo 40. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad deberán estipular, en sus reglamentos respectivos, en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, los siguientes aspectos básicos:


"...


"I. La expedición a las personas con discapacidad así certificadas por la autoridad competente, que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad permanente; y de permisos provisionales con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad temporal, que les permita hacer uso de los cajones de estacionamiento exclusivos."


Ahora bien, conviene relatar el contenido de la exposición de motivos del decreto de reformas que contiene las normas reclamadas:


"Existe la necesidad de asegurar el ejercicio del ‘derecho de uso exclusivo’ para personas con discapacidad, por parte de personas con discapacidad temporal como lo pueden ser las personas con movilidad limitada, y que por una incompleta redacción legal se les ha limitado en el ejercicio de tal derecho, pues como se puede observar de la fracción I del numeral 40 de la ley, sólo se hace referencia a la expedición de placas, matrículas de circulación con el logotipo internacional distintivo de personas con discapacidad, las que evidentemente se otorgan a personas con discapacidad permanente; resultando necesario considerar el otorgamiento de permisos temporales en aquellos casos que la discapacidad de la persona resulte temporal, a efecto de compensar dichas limitaciones funcionales. En esa condición cabe atribuirle a la Secretaría de Salud la responsabilidad de acreditar los casos de discapacidad temporal.


"No se debe perder de vista que el artículo 27 fracción II de la ley prescribe como derechos específicos de las personas con discapacidad, el ‘Derecho de uso exclusivo’, que consiste en el acceso a lugares y servicios que son de uso único y exclusivo para personas con discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como es el caso de los cajones de estacionamiento, entre otros."


Con apoyo en estos motivos, se expidió la primera de las normas que se reclaman (artículo 11, fracción XVIII), la cual dispone que corresponde a la Secretaría de Salud estatal "Extender la constancia que acredite la discapacidad temporal de las personas que así lo soliciten, para acceder al derecho de uso exclusivo de las personas con discapacidad, ..."; aspecto que sin duda no requiere de consultar a algún sector de la sociedad, pues no toca a ellos decidir cuál es la mejor forma de organizar la administración pública.


Gramaticalmente consultar significa "Examinar, tratar un asunto con una o varias personas."; "Buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia"; y, "Pedir parecer, dictamen o consejo a alguien."(1)


A partir de estas acepciones de la palabra "consultar", no veo la necesidad de pedir opinión, consejo o parecer a las personas que padecen alguna discapacidad, para que expresen su punto de vista sobre la conveniencia de un aspecto que corresponde a la conformación orgánica de las competencias locales, pues cualquiera que fuera la autoridad a la que se le declarara legalmente competente para extender las constancias a las que se refiere la norma, ello no haría diferente la atribución –que, en todo caso, es lo que importa–; de modo tal que, para mí, no hay necesidad de que cada vez que se designe a una autoridad como competente en esta materia (leyes sobre personas con alguna discapacidad) se tenga que consultar a los destinatarios sobre si es o no conveniente asignar tal atribución.


"Consultar" no debe entenderse como "validar".


Los destinatarios de las normas en esta materia no autorizan el contenido de los preceptos, sino que solamente participan ante los Poderes Legislativos con su importante opinión, pero sólo cuando se trate de aspectos relevantes que efectivamente incidan en sus derechos.


En consecuencia, como no se requiere de la opinión y mucho menos de una validación para la asignación de una competencia a determinada autoridad y, por ello, considero que es prescindible la consulta que propone el proyecto, respecto del artículo 11, fracción XVIII, lo cual no implica desentenderse del problema, sino todo lo contrario, ya que lo que procede en todo caso es abordar el estudio de los argumentos de fondo planteados por el accionante, y de una vez decidir si tiene o no razón.


Por otra parte, la fracción I del artículo 40 que también se reclama, la cual, en esencia, establece que los reglamentos locales en el rubro de "estacionamientos para personas con discapacidad", deberán prever la expedición de placas y permisos provisionales especiales para los vehículos de las personas con alguna discapacidad, permanente o temporal, respectivamente, a condición de que se encuentren certificadas por la autoridad competente, con el objeto de que utilicen cajones de estacionamiento exclusivos para ellos.


En este caso, nuevamente no veo la necesidad de pedir opinión, consejo o parecer a las personas que padecen alguna discapacidad, para que expresen su punto de vista sobre la conveniencia de reglamentar localmente esa ya conocida y útil medida en todas las ciudades, pues es obvio que nadie se opondría a su pormenorización.


Además, en el párrafo 52 de la resolución que no se comparte, se explica lo siguiente:


"52. Además, de la lectura sistemática del artículo 4.3 de la convención, del resto de la convención y la interpretación del comité a la que nos hemos referido, se desprende que el propósito que tiene la consulta es que sólo aquellos procesos que incorporen cuestiones ‘nuevas’ sean consultadas, tanto en los casos en los que se hace efectiva la convención como en las demás cuestiones que les afectan de manera específica. Esto es coherente con el hecho de que el texto de la convención se refiere a ‘adopción de decisiones’, es decir, se refiere al proceso decisorio y no al resultado. En otras palabras, la consulta debe realizarse cuando hay una nueva deliberación que les afecte y no cuando se toman provisiones (legales o de política pública) para que una disposición ya decidida surta sus efectos en distintos ámbitos normativos o de política pública (por ejemplo, al armonizar en el régimen federal o local contenidos de la convención, pero sin establecer medidas adicionales). En este sentido, el propio comité se refiere a que los Estados deben atender a la obligación de consultar ‘al decidir nuevas medidas legislativas, administrativas o de otro tipo’."


De acuerdo con lo anterior, sólo aquellos procesos que incorporen cuestiones novedosas, tanto en los casos en que se hace efectivo el contenido de la convención, como en las demás cuestiones que afectan de una forma específica a las personas con discapacidad, requieren de consulta. Esto resulta coherente con el hecho de que el texto de la convención se refiere a "adopción de decisiones", es decir, sólo se refiere al proceso decisorio y no al resultado.


En el presente caso, no hay un proceso deliberativo que afecte al sector involucrado, en tanto que las normas están cumpliendo una previsión legal que ya fue decidida y lo único que hace es armonizar el régimen local en esos términos para poder darle funcionalidad a la ley.


En conclusión, como la ley en su integridad ya fue consultada con anterioridad, y la vocación normativa de ambos preceptos si bien está relacionada con una materia que requiere consulta, al tener esencialmente como contenido un fin de naturaleza competencial y un mandato reglamentario, respectivamente, considero que es de mucha mayor relevancia examinar el fondo del asunto y emitir la decisión sobre los temas que propone el accionante, relacionados con los siguientes temas:


• El uso correcto del lenguaje en esta materia (asistencial o del modelo social);


• Los mecanismos (certificados) que en esta materia se exigen para acceder al uso exclusivo de cajones de estacionamiento; y,


• La incorporación de la "discapacidad temporal" en las leyes de la materia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 20 de enero de 2020.








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1. Diccionario de la RAE: https://dle.rae.es/?id=AShygIB

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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