Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43642
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución15/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 931
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.


El Pleno de la Suprema Corte resolvió bajo mi ponencia las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por M., Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes cuestionaron la validez de diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete.


El estudio de las acciones de inconstitucionalidad se dividió en dos, por lo que el Tribunal Pleno emitió dos sentencias en este asunto. La primera en sesión del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, en la que se pronunció respecto de todos aquellos asuntos relacionados con el procedimiento legislativo, la materia electoral y las consultas a personas con discapacidad, así como a los pueblos y comunidades indígenas. La segunda en sesión del seis de septiembre de dos mil dieciocho, en la que se resolvieron el resto de las impugnaciones, siendo ésta última ejecutoria respecto de la cual versa este voto.


Si bien la mayoría de los temas que presenté en el proyecto original ante el Tribunal Pleno fueron aceptados en sus términos, varias porciones normativas de la Constitución de la Ciudad de México fueron declaradas inconstitucionales o desestimadas cuando a mi juicio debió haberse reconocido su validez, tal y como explicaré a continuación:


1. Revocación de mandato


El proyecto que presenté al Tribunal Pleno proponía reconocer la validez de la figura de revocación de mandato, prevista en los artículos 25, apartados A, numeral 5, G, numerales 1 y 2 y H, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México. No obstante, una mayoría de seis Ministros consideró que por las razones expresadas tanto en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, así como en la acción de inconstitucionalidad 8/2010, los artículos impugnados debían ser declarados inconstitucionales. Sin embargo, al no alcanzar la mayoría exigida por el artículo 72 de la ley reglamentaria para ser declarados inválidos, la acción se desestimó respecto de esos artículos.


En mi opinión, era necesario que el Tribunal Pleno se apartara de los precedentes recién referidos pues en dichos asuntos –relacionados con los Estados de C. y Yucatán– se sostuvo que los únicos procedimientos para terminar de forma anticipada un cargo público eran los que prevé el Título cuarto de la Constitución Federal para fincar alguno de los tipos de responsabilidad de los servidores públicos (política, penal, administrativa y civil) y, en consecuencia, que la inclusión de esa figura en los ordenamientos locales implicaba establecer un nuevo sistema de responsabilidades que no tenía sustento constitucional.(1) En pocas palabras, se dijo que la revocación de mandato era inconstitucional porque "la propia Constitución Federal prevé otros medios para establecer responsabilidades de los servidores que llevan a la misma consecuencia de remoción del cargo para el que fueron electos".(2)


Considero que debió realizarse una nueva reflexión motivada fundamentalmente por la introducción expresa a la Constitución Federal de la reelección legislativa a nivel local(3) y la nueva redacción del artículo 122 constitucional(4) y, por tanto, que los razonamientos vertidos en aquel entonces se basaron en una serie de premisas que debían ser reexaminadas. Es decir, los últimos desarrollos de la Constitución Federal relacionados con la democracia representativa en las entidades federativas, particularmente aquellos en torno a los cargos de elección popular en la Ciudad de México, sugieren que la revocación de mandato no es un mecanismo de responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, que dicha figura no debe ser considerada por sí misma contraria al marco constitucional.


Los precedentes referidos sostienen que la única manera de modificar el plazo previsto para un cargo de elección popular a nivel local es mediante alguno de los procesos establecidos en la Constitución Federal para fincar responsabilidades a los servidores públicos. Aunque no lo mencionen de manera explícita, esa postura partía de separar tajantemente la designación a un puesto de elección popular de la duración del encargo y, en consecuencia, termina por negar a los electores cualquier incidencia en la compleción del encargo de un funcionario ya designado. Como en ella se asume que el electorado únicamente tiene influencia en la designación, y anteriormente por disposición constitucional expresa la duración de cualquier encargo era de un solo periodo improrrogable, comprensiblemente en los precedentes se concluyó que cualquier modificación al plazo originalmente previsto en la Constitución Federal sólo podía derivar de un procedimiento de responsabilidad o, lo que es lo mismo, de la comprobación de una conducta ilegal al funcionario.


No obstante, la incorporación al texto constitucional federal de la reelección a nivel local es suficiente para demostrar que hoy día también la duración total del encargo en algunos puestos de elección popular depende en parte de la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas y, por ende, que la variación del tiempo contemplado originalmente por la Constitución Federal para un encargo de este tipo puede obedecer a razones distintas a la conducta ilegal del servidor público. Dicho de otro modo, hay motivos diversos a la responsabilidad que generan que el encargo de un servidor público electo democráticamente no concluya en el tiempo previsto inicialmente por la Constitución. Por ello la pertinencia de que en el análisis de constitucionalidad de la figura de revocación de mandato se tomaran en cuenta también esos otros motivos.


Asimismo, ambos precedentes concluyen la inconstitucionalidad de la revocación de mandato "sin que se advierta la posibilidad de contemplar una figura diversa" a las cuatro vertientes de responsabilidad de los servidores públicos que establece la Constitución Federal.(5) Sin embargo, si se tienen en cuenta las últimas reformas al régimen político de la Ciudad de México en la Constitución Federal, se puede advertir fácilmente que, al menos para la Capital, el texto constitucional hoy sí ofrece esa posibilidad. Por una parte, mientras que antes el artículo 122 constitucional establecía categóricamente que el ejercicio del encargo del jefe de Gobierno del Distrito Federal "durará seis años",(6) hoy dispone, en cambio, que el jefe de Gobierno de la Ciudad de México "no podrá durar en su encargo más de seis años". Si bien en el precepto constitucional federal se mantiene la prohibición para prolongar el encargo del Ejecutivo capitalino, esta nueva redacción claramente contempla la posibilidad de que aquél dure menos. En esta tesitura, para poder descartar completamente la constitucionalidad de la revocación de mandato, en mi opinión era conveniente analizar concretamente las razones por las cuales el encargo del jefe de Gobierno de la Ciudad de México puede concluir antes de seis años.


En el mismo sentido, mientras que anteriormente el artículo 122 de la Constitución Federal disponía simplemente que los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal "serán elegidos cada tres años", sin establecer consecuencias jurídicas –distintas a las cuatro vertientes de responsabilidad previstas en el título cuarto– para hechos que se dieran durante el ejercicio del encargo, hoy ese precepto establece, en cambio, que los diputados capitalinos podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos si son postulados por el mismo partido político, "salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato". En otras palabras, la Constitución Federal establece expresamente consecuencias jurídicas para hechos suscitados durante el ejercicio del encargo que no necesariamente están vinculados a un procedimiento de responsabilidad, pero que sin duda, tienen incidencia directa en la duración total del encargo de los legisladores de la capital.


En el caso de las alcaldías esto es incluso más claro. Antes de la reforma al régimen jurídico del Distrito Federal, el artículo 122 ni siquiera preveía de forma expresa la duración del cargo de los jefes D.. El término estaba contenido en el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.(7) Hoy, en cambio, no sólo existe ya una previsión expresa de la duración del mandato de los alcaldes, sino que además se estableció la posibilidad de su reelección hasta por un periodo adicional bajo las mismas condiciones previstas para los diputados locales, es decir, que sean postulados por el mismo partido político o coalición salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


De este modo, si la Constitución Federal hoy contempla explícitamente una situación diversa a las cuatro vertientes de responsabilidad que también determina la permanencia de un diputado local o de un alcalde en el cargo, entonces la imposibilidad invocada en el pasado, a mi parecer, no puede sostenerse tomando en cuenta este nuevo contexto constitucional.


Comprobada así la pertinencia de llevar a cabo un nuevo análisis de constitucionalidad de la revocación de mandato que sea más amplio que los realizados hasta ahora, en mi opinión, lo conducente era examinar en sus términos la validez constitucional de dicha figura en la Ciudad de México. A mi parecer, al realizar una lectura integral de los numerales impugnados se advierte que la figura de revocación de mandato en la Constitución de la Ciudad de México se encuentra dentro del margen de libertad configurativa con que cuentan las entidades federativas para determinar todo lo concerniente a su régimen interior.


Como fue reconocido por la mayoría en apartados previos de la ejecutoria, las entidades federativas en general y la Ciudad de México en particular, tienen libertad para configurar su régimen interior siempre y cuando con ello no contradigan el contenido de la Constitución Federal ni restrinjan los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por México. Consecuentemente, en la medida que no haya alguna disposición en la Constitución Federal o tratado internacional que expresa o implícitamente la obligue a adoptar un esquema determinado, y que el diseño institucional local no acarree por sí mismo la vulneración de un derecho fundamental o principio constitucional, cada entidad federativa puede innovar y distinguirse tanto del régimen de gobierno que tienen las demás como del de la federación. Ninguna de estas limitantes a la libertad configurativa de las entidades federativas se actualizaba en el presente caso.


Primero, en los términos en que está prevista la revocación de mandato en la Constitución de la Ciudad, no representa un medio para fincar una sanción que se pueda ubicar en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos que regula el título cuarto de la Constitución Federal. Se trata más bien de un mecanismo de democracia participativa o semi-directa que busca empoderar a la ciudadanía capitalina frente a sus representantes para efectos de mejorar la calidad de los servidores públicos que ocupen puestos de elección popular.

El inicio del procedimiento no está ligado a la comisión de algún tipo de conducta ilegal, sino simplemente requiere que una vez transcurrida la mitad del periodo, un diez por ciento de la lista nominal de electores lo solicite a la autoridad competente.(8) No busca, por tanto, imponer sanciones o penas adicionales a los supuestos ya existentes de responsabilidad ni mucho menos reglamentar las disposiciones del título cuarto de la Constitución Federal. Tan es así, que en las discusiones que desembocaron en la incorporación de esta figura a la Constitución capitalina se descartó explícitamente adoptar causales como las establecidas en los procedimientos de responsabilidad.(9)


En esta tesitura, el proyecto original que presenté al Pleno estimaba que la Procuraduría partió de una premisa incorrecta en su impugnación, pues equiparó la revocación de mandato a un medio sancionatorio y, por lo mismo, confundió la conclusión anticipada de un cargo de elección popular con sus causas. Dicho de otra manera, en la medida en que redujo todo el análisis de constitucionalidad de la revocación de mandato al efecto "penalizador" que produce, a saber, la terminación anticipada del cargo de un servidor público, la Procuraduría soslayó que en la Constitución de la Ciudad de México las causas generadoras de tal terminación, los procedimientos que llevan a ella y los cargos de las personas implicadas, son completamente diferentes.


Por ejemplo, el artículo 110 de la Constitución Federal, prevé el juicio político como medio para destituir a ciertos funcionarios federales y locales por su desempeño. Pese a que, a simple vista genera la misma consecuencia jurídica que la revocación de mandato, ambos mecanismos tienen notables diferencias:


Ver diferencias

Del cuadro anterior se desprende claramente que la revocación de mandato consiste en someter el desempeño de un servidor público de elección popular a un proceso anticipado de evaluación frente a la ciudadanía, para determinar si continúa con la confianza del electorado para ostentar el cargo y, en caso de no ser así, se debe revocar el mandato conferido. Este mecanismo permite que los gobernados participen de forma activa en la evaluación de los servidores públicos que ocupan un cargo de elección popular, partiendo de la premisa de que son aquéllos los principales afectados o beneficiados de su gestión.


Por el contrario, el juicio político representa un proceso reglado que busca determinar si un funcionario público, no necesariamente de elección popular, ha incurrido en violaciones graves a la Constitución Federal y/o ha hecho uso indebido de recursos públicos. En esta tesitura, hay causas expresas establecidas en la Constitución y la ley y procedimientos específicos –donde rigen principios como la presunción de inocencia y el debido proceso– para determinar la responsabilidad. Si bien en ambos supuestos normativos la separación del cargo es una consecuencia, en el caso del juicio político ésta va acompañada, además, por la inhabilitación permanente del funcionario respectivo.


Se obtiene esta misma conclusión si se amplía este análisis comparativo al resto del sistema de responsabilidades de los servidores públicos que prevé el título cuarto de la Constitución Federal, pues la diferencia más evidente con la revocación de mandato en la Ciudad de México sigue siendo que las sanciones impuestas en aquéllos son siempre la consecuencia de una conducta ilegal del servidor público. Tan es así, que también en todos esos mecanismos se establecen causales y, además, se contemplan las garantías mínimas de audiencia y debido proceso en los que el funcionario puede esgrimir los medios de defensa que considere pertinentes. En cambio, en la revocación de mandato tal como está prevista por la Constitución capitalina no es necesario un comportamiento ilegal, pues se trata simplemente de un proceso de examinación del desempeño del funcionario frente a la ciudadanía a iniciativa de un porcentaje de ésta.


De este modo, tomando en cuenta que los numerales impugnados por la procuraduría no establecen un sistema de responsabilidad de los servidores públicos en el sentido a que se refiere el título cuarto de la Constitución Federal, a mi parecer, debió reconocerse su validez pues no puede haber un sistema inconstitucional de responsabilidades, ahí donde ni siquiera hay responsabilidades.


Incluso, suponiendo que la revocación de mandato en la Ciudad de México estuviera regulada de tal manera que efectivamente instaurara un régimen sancionatorio para los servidores públicos locales, me parece que tampoco podría sostenerse que el régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de la Constitución Federal representa un límite absoluto a la libertad de configuración que tienen las entidades federativas para determinar la duración de los cargos de elección popular. Aquél se refiere fundamentalmente a la responsabilidad de los servidores públicos federales y, en cambio, solamente regula la responsabilidad de los funcionarios públicos locales por lo que hace a la violación de la Constitución y las leyes federales que de ella emanen.(10) Tan es así, que para entablar con base en dicho título cuarto un juicio político contra un funcionario público local(11) u obtener una declaratoria para proceder penalmente contra él(12) se requiere necesariamente que se trate de violaciones a normas federales.


Tampoco considero que la regulación específica de la revocación de mandato en la Ciudad de México vulnere algún otro precepto de la Constitución Federal o de un tratado internacional relacionado con derechos humanos. Por una parte, no advierto cómo la medida pudiera vulnerar el derecho fundamental al voto activo previsto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si en principio las personas que votaron por el funcionario y estén por su ratificación en el cargo, también pueden votar en el procedimiento de revocación. Tampoco advierto cómo se pueda vulnerar el derecho fundamental al voto pasivo previsto en la fracción II del mismo precepto constitucional y en el referido inciso b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues al ser una medida introducida para la nueva Legislatura y el próximo jefe de Gobierno de la Ciudad de México, no se le está aplicando de manera retroactiva a funcionario público alguno y, a partir de ahora, todos aquellos quienes tengan interés en ocupar un cargo de elección popular sabrán desde un inicio que por disposición constitucional expresa, su mandato está condicionado a que la ciudadanía no lo revoque después de transcurrida la mitad del periodo inicialmente previsto.


La revocación de mandato tampoco está sustentada en un retiro arbitrario del cargo público, sino en el ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo y bajo procedimientos claramente establecidos en las Constituciones y las leyes locales. No se pueden pasar por alto, por ejemplo, las limitaciones que previó el Constituyente Local, al requerir un mínimo del diez por ciento de la lista nominal para formular la solicitud, una participación efectiva del cuarenta por ciento del padrón para que el proceso sea válido y un sesenta por ciento de los votos a favor de revocar el mandato para que la resolución tenga carácter vinculante. Si bien la población de la Ciudad de México se caracteriza por presentar altos niveles de participación electoral, el porcentaje requerido no es una mera formalidad, pues está dentro de los parámetros del comportamiento de los capitalinos.(13)


Finalmente, advierto que la reciente incorporación de la revocación de mandato en varias Constituciones Locales no ha sido objeto regular de impugnaciones a pesar de que los precedentes invocados por la procuraduría –y confirmados por una mayoría de seis Ministros al resolverse este asunto– datan de dos mil nueve y dos mil doce. Ello ha desembocado en que existan sólo dos entidades en las cuales la inclusión de la figura fue anulada y ahora se encuentra prohibida,(14) ocho entidades federativas en las que esta figura opera sin obstáculo alguno(15) y, finalmente, veintiuno en donde no se contempla(16) y su inclusión sigue siendo una posibilidad.


El hecho de que una mayoría de seis Ministros haya votado por la invalidez de los preceptos y que por ello se haya desestimado la acción respecto de los mismos, abona a un desajuste innecesario a nivel de las entidades federativas. A mi parecer, el Tribunal Pleno debió inclinarse a favorecer la postura de que es más adecuado permitir que las entidades federativas incluyan estos mecanismos si así lo desean, en lugar de generar restricciones interpretativas. En virtud de todas las consideraciones anteriores es que considero que debió reconocerse la validez del artículo 25, en sus apartados A, numeral 5 en la porción normativa "y revocación de mandato"; G, y H, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México.


2. Impugnaciones relacionadas con el Consejo de la Judicatura Local.


2.1 Atribución del Consejo Judicial ciudadano para designar a los consejeros de la Judicatura Local.


El Tribunal Pleno debía determinar si el artículo 35, apartado E, numeral 2, primer párrafo, en la porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano", vulnera la independencia del Poder Judicial al atribuirle al Consejo Judicial Ciudadano la facultad de designar a los Consejeros de la Judicatura Local. El proyecto que presenté al Pleno proponía reconocer su validez. No obstante, una mayoría de siete Ministros votó por la invalidez del precepto impugnado, pero al no alcanzarse la mayoría requerida por el artículo 72 de la ley reglamentaria, la acción de inconstitucionalidad 18/2017 fue desestimada respecto de dicha porción normativa.


En mi opinión, aunque existe un vínculo entre el Congreso de la ciudad y el Consejo Judicial Ciudadano, este mecanismo de nombramiento no supone en sí mismo una subordinación o sometimiento del Poder Judicial de la ciudad al Poder Legislativo Local, en atención a lo siguiente:


Primero, porque los miembros de este consejo no son representantes de la mayoría parlamentaria que los nombró. No son representantes del Congreso porque no "hacen las veces" de los parlamentarios.(17) El mecanismo consiste en un sistema de designación y no de representación.(18) Por lo mismo, los miembros del Consejo Judicial Ciudadano carecen de un mandato por parte del Legislativo de la ciudad y, por tanto, no están limitados o constreñidos de algún modo sobre el sentido de su labor al conformar al Consejo de la Judicatura. Esto se corrobora con que no tienen que dar explicaciones al Poder Legislativo sobre el sentido de su voto ni éste puede vetar su decisión una vez hecha. Si bien, el diseño del artículo 37 de la Constitución de la ciudad establece una participación del Legislativo local, ésta se ve limitada a nombrar al Consejo Judicial Ciudadano, que una vez nombrado, pierde todo vínculo con el Congreso capitalino.


Segundo, porque el diseño que la norma impugnada establece es coherente con los controles (pesos y contrapesos)(19) que pueden legítimamente ejercer los poderes de cada entidad federativa de manera mutua.(20) Así, el Constituyente capitalino decidió que el Congreso no intervenga directamente en la designación de los consejeros de la Judicatura sino que integre un Consejo Judicial Ciudadano que a su vez nombrará a las o los integrantes del Consejo de la Judicatura. En mi opinión, sostener lo contrario, es tanto como afirmar que la gran mayoría de los mecanismos de designación existentes en las entidades federativas para el nombramiento de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales son inconstitucionales al prever una participación directa y relevante de sus Congresos.


Finalmente, de la misma manera que la designación del Consejo Judicial Ciudadano por parte del Legislativo de la Ciudad de México no constituye una relación de representación entre ambas instancias, así también la designación del Consejo de la Judicatura por el Consejo Judicial Ciudadano no implica una relación de subordinación. El Consejo Judicial termina su encargo cuando nombra a los consejeros de la Judicatura, por lo que una supuesta subordinación se torna imposible cuando una de las partes de la relación ha dejado de existir.


Por estas razones es que a mi parecer el diseño que establece la Constitución capitalina para la integración de su Consejo de la Judicatura no supone una intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial al Poder Legislativo de la Ciudad de México, por lo que considero que debió reconocerse la validez del artículo 35, apartado E, numeral 2, primer párrafo, en la porción normativa "designados por el Consejo Judicial Ciudadano".


2.2 Prohibición de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia Local lo sea también del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México.


El Tribunal Pleno debía resolver si el artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad de México vulneraba la autonomía judicial al prohibir que el presidente del Tribunal Superior de Justicia lo sea también del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. El proyecto que presenté al Pleno proponía reconocer su validez. Sin embargo, una mayoría de siete Ministros votó por la invalidez del precepto impugnado. No obstante, al no alcanzarse la mayoría requerida por el artículo 72 de la ley reglamentaria, la acción de inconstitucionalidad 18/2017 fue desestimada respecto de dicha porción normativa.


A mi juicio, debió reconocerse su validez ya que si bien es cierto que el diseño a nivel federal del Consejo de la Judicatura supone la participación del presidente en turno de la Suprema Corte de Justicia como su cabeza, del artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal no se advierte alguna indicación de que este mecanismo se deba replicar por la Ciudad de México. Una vez garantizada una composición mayoritaria de miembros de carrera judicial en el Consejo de la Judicatura –como consecuencia de este fallo–, no encuentro algún razonamiento que me lleve a concluir que la imposibilidad del presidente del Tribunal Superior de Justicia capitalino pueda presidir el Consejo de la Judicatura, viole también la independencia judicial.


A mi parecer, el precepto en cuestión es coherente con la libertad configurativa que le otorga el mismo artículo 122 de la Constitución Federal a la Ciudad de México, en lo que toca a su régimen interior y a su organización política y administrativa. También es coherente con los motivos que delineó la reforma constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, consistentes en descargar a los juzgadores de las funciones organizacionales, administrativas y disciplinarias para que se enfocaran de lleno a sus labores propiamente jurisdiccionales y se pudiera fortalecer la carrera judicial. En este sentido, la independencia del Consejo de la Judicatura respecto al Poder Judicial que administra fue también una finalidad de la mencionada reforma.(21)


Como se desprende de las discusiones en el seno de la Asamblea Constituyente de la ciudad, la medida que impuso el Constituyente capitalino va encaminada a desvincular la administración, disciplina y carrera judicial de la labor propiamente jurisdiccional que llevan a cabo los Jueces capitalinos y los Magistrados que componen el Tribunal Superior de Justicia.(22) Por otro lado, la Constitución capitalina es clara en prohibir al Consejo de la Judicatura modificar las resoluciones o invadir la función sustantiva de los órganos judiciales de la Ciudad de México que tienen una naturaleza jurisdiccional; afectar las resoluciones de los Jueces y Magistrados, e intervenir de cualquier manera en los asuntos del Tribunal Superior de Justicia, la Sala Constitucional, el Tribunal Electoral y los juzgados capitalinos.(23)


Existen pues garantías en la propia Constitución de la ciudad para tutelar la independencia tanto de los órganos jurisdiccionales como del Consejo de la Judicatura capitalinos. Es por ello que, a mi parecer, la prohibición de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia encabece también al Consejo, no es por sí misma inconstitucional. En este sentido, me parece relevante aclarar también que la Constitución de la Ciudad de México en forma alguna, impide a los consejeros de carrera judicial (Jueces y Magistrados) ser presidentes del Consejo si son elegidos para tal función por una mayoría de los propios consejeros.


En virtud de lo anterior, en mi opinión debió reconocerse la validez del artículo 35, apartado E, numeral 2, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad de México.


3. Ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad.


El proyecto que originalmente presenté al Tribunal Pleno proponía reconocer la validez del artículo 4, apartado A, numeral 6, en la porción normativa: "Las autoridades jurisdiccionales de la ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en esta Constitución y las leyes que de ella emanen".


No obstante, una mayoría de nueve Ministros estimó que las porciones: "y convencionalidad", "la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en" eran inconstitucionales al considerar que al Constituyente capitalino no le corresponde regular el ejercicio del control de constitucionalidad y de convencionalidad, simplemente porque esa obligación deriva de la propia Constitución Federal y de su interpretación por parte de esta Suprema Corte. Básicamente, lo que determinó la mayoría es que las Constituciones Locales no pueden hacer referencia alguna al control de constitucionalidad de la Constitución y los tratados (aunque sí de su propia Constitución Local).


Me parece que si en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Federal, así como la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado de ellos, especialmente al resolver el expediente varios 912/2010, las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad de México y del resto de las entidades federativas pueden ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad, dejando de aplicar las normas contrarias a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que México es Parte, las Constituciones Locales de las entidades federativas pueden válidamente reiterar dicha facultad.


No hay justificación alguna que sustente que las entidades federativas carecen de competencia para replicar en sus Constituciones la interpretación que la Suprema Corte realizó del artículo 1o. y 133. Además, es patente que el Constituyente capitalino fue cuidadoso en no establecer algún tipo de matiz o reglamentación que pudiera incidir en la forma en que los Jueces capitalinos realizarán el control de constitucionalidad o alterar o hacerla de manera diferente a los criterios de la Suprema Corte.


Además, es incongruente que las porciones normativas impugnadas se hayan declarado inconstitucionales bajo el argumento de que con ello podría generarse inseguridad jurídica cuando el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad se trata de una función que las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad de México ya ejercen.


Por otra parte, si bien el proyecto que presenté al Tribunal Pleno proponía reconocer la validez de la porción normativa "y las leyes que de ella emanen", del artículo 4, apartado A, numeral 6, de la Constitución de la Ciudad de México, una mayoría de ocho Ministros estimó que ésta también era inconstitucional toda vez que las autoridades jurisdiccionales no pueden dejar de aplicar normas federales aunque sean contrarias a las leyes que emanen de su Constitución Local.


Al respecto, si en el apartado A de la ejecutoria se resolvió que las entidades federativas sí pueden ampliar derechos humanos o crear derechos nuevos ya sea en sus Constituciones o en la legislación que de ellas deriven, me parece un contrasentido sostener que dichas creaciones normativas no pueden ser consideradas para analizar la validez de las normas de la entidad, situación que de ninguna manera incide o altera de modo alguno la manera en que las autoridades deben ejercer el parámetro de regularidad constitucional.


Es decir, lo único que establece es que la inaplicación de normas por los Jueces de la capital puede justificarse bajo el argumento de que son contrarias a los derechos previstos en la Constitución Local y las leyes que de ella emanen, con el propósito de permitir que la población haga exigible a todas las autoridades locales, en sus respectivos ámbitos de competencia, los derechos que se le han reconocido a través de dichos ordenamientos.


Por todas las consideraciones señaladas, a mi juicio, debió haberse reconocido la validez de la totalidad del artículo 4, apartado A, numeral 6, de la Constitución de la Ciudad de México.


4. Ajustes a remuneraciones de servidores públicos.


El proyecto que presenté al Pleno proponía reconocer la validez del artículo 33, numeral 1, en la porción normativa "Se contemplarán ajustes razonables a petición del ciudadano", al considerar que su adición fue parte de la incorporación del principio de accesibilidad en materia de derechos de las personas con discapacidad y que, por tanto, debía leerse como uno más de los principios que rigen a la administración pública capitalina y no como un posible ajuste de los salarios de los servidores públicos.


No obstante, una mayoría de ocho Ministros consideró que la porción normativa debía invalidarse al vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos y de los servidores públicos, pues si bien el concepto "ajustes razonables", es un término comúnmente utilizado y definido en la legislación nacional e internacional en materia de derechos de las personas con discapacidad, la técnica legislativa del Constituyente Local se prestaba a confusiones.


Considero que debió reconocerse la validez de la porción normativa impugnada, ya que de las iniciativas y de todos los debates del Constituyente de la Ciudad de México claramente se advierte que su adición fue parte de la incorporación del principio de accesibilidad en materia de derechos de las personas con discapacidad.


Asimismo, porque se trata de un término que no es utilizado de manera habitual para hacer referencia a alguna cuestión presupuestaria o de la hacienda pública (que son algunos de los temas que aborda el artículo en cuestión), por lo que, contrario a lo alegado por la accionante en el sentido que el término "ajustes razonables" no puede ser entendido como las "modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas ...", porque éstas ya se contemplan en otros artículos de la Constitución Local, señalé, que precisamente porque varios de sus artículos hacen referencia a los "ajustes razonables"(24) siempre de manera consistente refiriéndose a las "modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas ...", resultaría ilógico y contradictorio asumir que el Constituyente utilizó exactamente el mismo concepto para referirse a un posible ajuste de salarios de los servidores públicos.


Por lo anterior, a mi juicio, debió reconocerse la validez de la porción normativa en cuestión, según las consideraciones que hice valer en el proyecto original.


5. Ejercicio de la acción penal.


El proyecto que presenté al Pleno proponía reconocer la validez del artículo 44, apartado A, numeral 3, de la Constitución de la Ciudad de México en la porción normativa "El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público". No obstante, una mayoría de seis Ministros consideró que ésta invadía la competencia de la federación y que por ende, debía declararse inconstitucional. Sin embargo, al no alcanzar la mayoría exigida por el artículo 72 de la ley reglamentaria para declararse inválida, la acción se desestimó respecto de esa porción normativa.


A mi parecer, la porción impugnada no vulnera la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues se limita a establecer –de manera general– que al Ministerio Público le corresponde ejercer acción penal ante los tribunales. Es decir, aunque su contenido inicialmente puede ser considerado una materia "procedimental penal" y, por ende, estar sujeto a las previsiones del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que, sólo prevé contenidos orgánicos pues indica cuál es el órgano que en la Ciudad de México debe ejercer cierta función, lo cual según nuestros precedentes,(25) las entidades federativas sí pueden hacer.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de abril de 2019.








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1. Tesis de jurisprudencia P./J. 21/2012 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "REVOCACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO AL GOBERNADOR Y A LOS DIPUTADOS LOCALES. CONSTITUYE UNA FORMA DE DAR POR TERMINADO EL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS QUE CARECE DE SUSTENTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 109, fracción I, de la Constitución General establece como única forma de dar por terminado el ejercicio de los cargos públicos como los de gobernador y diputados de la Legislatura Estatal antes de la conclusión legal de su mandato, la de la responsabilidad de los servidores públicos, sin que pueda establecerse válidamente una diferente en las Constituciones de los Estados. De ahí que la figura de la revocación del mandato conferido al gobernador y a los diputados locales, como facultad del Congreso del Estado, constituye una forma de dar por terminado su cargo que carece de sustento constitucional.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de dos mil doce, registro digital: 2002049, página 290.


2. Acción de inconstitucionalidad 8/2010, página 77.


3. "Artículo 116 de la Constitución Federal.

"...

"II. ...

"Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."

"Artículo 122 de la Constitución Federal.

"...

"A. ...

"II. ...

"En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."


4. "Artículo 122 de la Constitución Federal.

"...

"A. ...

"III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo Local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

"...

"VI. ...

"b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de alcalde y concejales por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato."

5. En la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas: "... se advierte que el sistema determinado por el Constituyente Permanente en materia de responsabilidades de los servidores públicos es claro en precisar cuatro vertientes de responsabilidad, la política, la penal, la civil y la administrativa, sin que se advierta la posibilidad de contemplar una figura diversa, de ahí la inconstitucionalidad del sistema que contempla la Ley Electoral combatida", página 253 y exactamente en el mismo sentido en la acción de inconstitucionalidad 8/2010, página 78.

6. "Artículo 122 de la Constitución Federal (texto vigente hasta el veintiocho de enero de dos mil dieciséis).

"...

"C. ...

"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:

"I.E. su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral."

7. "Artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (texto vigente)

"Cada delegación se integrará con un titular, al que se le denominará genéricamente jefe delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos."


8. "Artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de México. Democracia directa

"...

"G. Revocación del mandato

"1. Las y los ciudadanos tienen derecho a solicitar la revocación del mandato de representantes electos cuando así lo demande al menos el diez por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del ámbito respectivo.

"2. La consulta para la revocación del mandato sólo procederá una vez, cuando haya transcurrido al menos la mitad de la duración del cargo de representación popular de que se trate."

9. Versión estenográfica de la sesión de trabajo del quince de noviembre de dos mil dieciséis, de la Comisión de Ciudadanía, ejercicio democrático y régimen de gobierno de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, donde el presidente de la Comisión aseveró lo siguiente: "Esta figura de revocación de mandato es un instrumento de democracia directa (sic), es reconocer a la población que como emite en la figura de la democracia representativa su voto a favor de también tenga el mismo derecho de considerar si esa persona electa, está respondiendo o no a los intereses por los cuales votó la gente a su favor, que demos esa condición también de revocar, porque el juicio político cuántas solicitudes de juicio político no están archivadas durmiendo el sueño de los justos, porque el juicio político no necesariamente resuelve una sanción o un castigo a un mal servidor público o a un representante popular"; y el diputado O.M. afirmó: "...la revocación de mandato es una figura constitucional en tanto no se adopten las causales de otras figuras, precisamente, como las responsabilidades de tipo político o las responsabilidades de tipo penal ... pero si dejamos la revocación de mandato en los términos que está aquí, que es eminentemente política, es una forma de decisión política de las y los ciudadanos, la revocación es totalmente viable.", páginas 21 a 26.

10. "Artículo 108 de la Constitución Federal.

"...

"Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales."

11. "Artículo 110 de la Constitución Federal.

"...

"Los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda."

12. "Artículo 111 de la Constitución Federal.

"...

"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda."

13. Por un lado, de acuerdo con datos del INE en las elecciones federales el promedio de participación desde el año 2009 al 2015 ha sido de 50.1%. Información consultable en el "Estudio Comparativo sobre la Participación Ciudadana en las Elecciones Federales de 2009, 2012 y 2015", disponible en: http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/01/DECEYEC_Comparativo_VF.pdf. Fecha de consulta: veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. Por otro lado, de acuerdo con datos del IECM, en las elecciones locales la participación ciudadana aumenta a 67.42% cuando hay que elegir jefe de Gobierno de acuerdo con el estudio "Estadística de las elecciones locales 2012" disponible en: http://www.iecm.mx/www/secciones/elecciones/estadisticas/2012/estadistica.pdf. Fecha de consulta: veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho y baja cuando se trata de renovar la Asamblea Legislativa y elegir jefes delegacionales. En 2009 la participación ciudadana fue de 41.51% según el "Comparativo de las elecciones locales 2000-2009 en el Distrito Federal" disponible en http://portal.iedf.org.mx/biblioteca/estudioselect/comparativo20002009.pdf. Fecha de consulta: veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho y en 2015 fue de 43.59% según el portal de Internet de dicho instituto. Información disponible en: http://portal.iedf.org.mx/participacion2015/. Fecha de consulta: veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

14. Tal es el caso de C. (acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas) y de Yucatán (acción de inconstitucionalidad 8/2010). En ambos casos la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad. En el caso de C. también el Partido del Trabajo y los diputados integrantes del Congreso Local.

15. Su inclusión ocurrió en el siguiente orden: Sinaloa (diez de octubre de dos mil tres), Zacatecas (quince de abril de dos mil nueve), Baja California (siete de octubre de dos mil once), Oaxaca (quince de abril de dos mil once), G. (veintinueve de abril de dos mil catorce), Jalisco (dieciséis de junio de dos mil dieciséis), y Aguascalientes (veintinueve de enero de dos mil dieciocho).

16. Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Estado de México, H., Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz.

17. H.P., El Concepto de Representación, primera edición en español, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, mil novecientos ochenta y cinco, páginas 123 a 156.

18. Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia, de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, presentado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante la Cámara de Senadores (origen) que culminó en la reforma constitucional por virtud de la cual se introdujo la figura del Consejo de la Judicatura Federal, publicada el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. V. también la sentencia de controversia constitucional 32/2007.

19. V. la tesis jurisprudencial P./J. 52/2005 emitida por el Pleno, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, registro digital: 177980, página 954.

20. Estos controles se multiplican en nuestro orden constitucional. Por ejemplo, existen nombramientos del Ejecutivo que tienen que ser ratificados por el Senado (los funcionarios superiores de Hacienda); los nombramientos de los Ministros de nuestra Corte se realizan con la colaboración del Ejecutivo y el Senado de la República; los órganos a los que la Constitución Federal les da autonomía, también suelen tener mecanismos de integración donde colaboran los Poderes de la Unión o en los que sólo participa uno de ellos (por ejemplo el Instituto Nacional Electoral).

21. J.C., Otra Reforma Constitucional: La subordinación del Consejo de la Judicatura Federal, Cuestiones Constitucionales 002, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, dos mil, páginas 209 a 118.

22. Esta motivación se desprende de los pronunciamientos de los miembros de la Asamblea Constituyente. V., versión estenográfica del Diario de Debates de la Asamblea Constituyente del veintiuno de enero de dos mil diecisiete, con el dictamen de la Comisión del Poder Judicial, Procuración de Justicia, Seguridad Ciudadana y Organismos Constitucionales Autónomos, páginas 20 y subsecuentes.

23. "Artículo 35 de la Constitución de la Ciudad de México. Del Poder Judicial

"...

"E. Consejo de la Judicatura

"...

"5. Las y los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Las sesiones del Consejo de la Judicatura serán públicas, salvo lo dispuesto en la normatividad aplicable. Los actos y decisiones del Consejo de la Judicatura, en ningún caso, podrán modificar las resoluciones o invadir la función jurisdiccional depositada en los órganos del Poder Judicial de la Ciudad de México, ni podrán afectar las resoluciones de las y los Jueces y M. o Magistrados.

"...

"8. Las y los consejeros se abstendrán de intervenir de cualquier manera en los asuntos a cargo del Tribunal Superior de Justicia, la Sala Constitucional, el Tribunal Electoral y los juzgados."

24. "Artículo 4 de la Constitución de la Ciudad de México. Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos

"...

"C. Igualdad y no discriminación

"...

"2. ... La negación de ajustes razonables, proporcionales y objetivos, se considerará discriminación."

"Artículo 5 de la Constitución de la Ciudad de México. Ciudad garantista

"A. Progresividad de los derechos

"...

"5. Las medidas que adopte la autoridad incorporarán los ajustes razonables y el diseño universal."

"Artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de México. Ciudad incluyente

"...

"G. Derechos de personas con discapacidad

"1. ... Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar integralmente el ejercicio de sus derechos y respetar su voluntad, garantizando en todo momento los principios de inclusión y accesibilidad, considerando el diseño universal y los ajustes razonables."

"Artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de México. Alcaldías

"...

"B. De las personas titulares de las alcaldías

"...

"3. Las personas titulares de las alcaldías tendrán las siguientes atribuciones:

"a) De manera exclusiva:

"...

"Asuntos Jurídicos

"XLI. Prestar asesoría jurídica gratuita en materia civil, penal, administrativa y del trabajo, con ajustes razonables si se requiere, en beneficio de los habitantes de la respectiva demarcación territorial; ..."

"Artículo 60 de la Constitución de la Ciudad de México. Garantía del debido ejercicio y la probidad en la función pública

"1. ...

"Para garantizar el acceso a los derechos para las personas con discapacidad se deberán contemplar ajustes razonables, proporcionales y objetivos, a petición del ciudadano interesado."

25. En la acción de inconstitucionalidad 52/2015 se reconoció parcialmente la validez del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, que establecía un trámite interno a cargo de los vicefiscales.

Sobre este punto, conviene citar un fragmento de la iniciativa presentada el martes nueve de abril de dos mil trece ante la Cámara de Senadores (origen), la cual culminó con la ya referida reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso c), que aclara que en ningún momento se pretendió suprimir por completo la potestad legislativa de las entidades federativas en aspectos que se relacionen con los aspectos que sí se federalizaron: "Ahora bien, cabe señalar que la propuesta que se plantea en torno a la codificación adjetiva penal única y de ejecución de sanciones única no contraviene el Pacto Federal, ni pretende suplantar la competencia de las autoridades locales en el conocimiento de los delitos del orden del fuero común, ya que sólo se constriñe a establecer constitucionalmente que sea el Congreso de la Unión la instancia legislativa encargada de crear el marco normativo adjetivo penal y de ejecución de sanciones aplicable en todo el país, tanto para el fuero federal como para el fuero común, respetando los respectivos ámbitos de competencia en cuanto a su aplicación, es decir, se sigue respetando la división competencial existente en la actualidad en cuanto a la observancia y aplicación de la normas adjetivas penales.

"Incluso, se prevé que con este mecanismo de reforma constitucional, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, continúen legislando en cuestiones sustantivas penales así como de naturaleza orgánica de las instituciones encargadas de aplicar el nuevo sistema de justicia, tomando en consideración las diversas concepciones y necesidades existentes en la actualidad respecto del diseño sustantivo penal en cada entidad federativa, así como respecto de la organización de sus instancias de procuración y administración de justicia, y de ejecución de sanciones penales.".

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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