Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43618
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución31/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1306
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 31/2018, fallada en sesión del Tribunal Pleno de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno reconoció la validez del artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California,(1) y desestimó los conceptos de invalidez en los que se argumentó la vulneración de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


Para arribar a la conclusión alcanzada, el Tribunal Pleno examinó, en primer lugar, los principios generales que atañen a la institución de la legítima defensa y con base en ellos estudió la regularidad constitucional de la norma combatida y los razonamientos que justificaron la validez de la norma.


En el primer apartado, relativo a los principios generales sobre la legítima defensa, se analizó su naturaleza legal, la cual se enmarca como una de las causas de exclusión del delito.


Se menciona que esta Suprema Corte ha realizado una interpretación de dicha institución como una norma del derecho penal positivo que integra tanto elementos subjetivos como objetivos.


De igual forma, se citaron diversos criterios doctrinales, tanto nacionales como internacionales, para analizar el concepto de legítima defensa.(2)


Se concluye que la configuración de ésta se encuentra supeditada a tres principios básicos: inviolabilidad, autonomía y dignidad de la persona; por tanto, resulta instrumental a tales valores, en tanto impide que el individuo se sacrifique frente a derechos heterónomos o consideraciones de beneficio colectivo.


Por último, en el apartado dos, relativo al análisis de la regularidad constitucional de la porción impugnada, se reconoce la validez de la norma impugnada, al ser entendida únicamente como la expresión del legislador local tendiente a clarificar o brindar mayor certeza acerca del alcance del supuesto de la presunción jurídica de la existencia de tal institución y no como una autorización para el uso desmedido, innecesario o irracional de la fuerza defensiva.


Comparto la conclusión a la que arribó el Tribunal Pleno. Sin embargo, no comparto lo expuesto en el apartado uno del considerando quinto, relativo a los principios generales de la legítima defensa, ello por las siguientes razones:


En primer lugar, estimo que es innecesario dicho apartado para sostener la validez de la norma combatida, ya que, como bien lo menciona la propia resolución, existen criterios consolidados de esta Suprema Corte de Justicia que serían suficientes para sostener las mismas conclusiones y para reconocer su validez.


Por otra parte, considero que la cita de estudios de la dogmática jurídico penal, tanto nacional como internacional, para el análisis de la figura de la legítima defensa, puede generar confusión sobre el fundamento y alcance de esa institución. Al respecto, como se expresó en la sesión, la constitucionalidad de las normas generales no radica en su conformidad o no con un determinado modelo doctrinal, sino más bien en su confrontación con los principios y reglas constitucionales y convencionales.


No desconozco el valor de la doctrina jurídica como fuente y criterio que hace posible la interpretación y aplicación de las normas. Sin embargo, su cita innecesaria puede generar confusión en relación con la concepción de esta Suprema Corte de Justicia, en relación con la institución analizada en este fallo, como es la legítima defensa, sobre todo cuando ya existen criterios, que no fueron modificados ni abandonados, que pueden llevar a la misma conclusión, pero que no necesariamente comparten el fundamento de las fuentes doctrinales citadas.


En ese sentido, habría que tener cautela en la cita de opiniones doctrinales, sobre todo cuando es evidente que se emitieron al interpretar normas de regímenes de otros países cuya tradición jurídica guarda diferencias con el sistema adoptado en México. Tanto en la cita de derecho extranjero, como en la doctrina generada a partir de su interpretación, cabría no limitarse a la mera cita del fragmento que apunta en el sentido buscado por la resolución, sino que debería acompañarse de un análisis del ordenamiento y contexto en que se emitió, para evitar que en su adopción en el orden interno, generen efectos no previstos ni discutidos al emitirse el fallo, y que pueden ser incompatibles con los criterios existentes en la materia.


Aunado a lo anterior, las consideraciones que tienen como base primordial un modelo teórico, pueden generar la impresión de que existen conceptos esenciales de las instituciones jurídicas, que tienen un contenido universal independiente de las normas de derecho positivo, incluyendo las constitucionales y convencionales, a las cuales deben ajustarse todas las normas del ordenamiento, con independencia de su fuente o jerarquía. No comparto que existan esos modelos doctrinales que pueden, incluso, sujetar a las normas constitucionales; de modo que me aparto de toda metodología que responda a ese entendimiento.


Por tales motivos, me separo de todas las consideraciones que tienen como base citas doctrinales sobre el fundamento y alcances de la legítima defensa, pues sostengo que, en este caso, la decisión del Tribunal Pleno puede sostenerse sin acudir a esas fuentes doctrinales.


Por otra parte, me separo también de la afirmación contenida en la foja treinta y uno, en el sentido de que las normas penales que no consignan sanciones, sino causas de exclusión del delito, pueden sujetarse a una interpretación extensiva.


No comparto ese criterio, pues las normas de exclusión del delito inciden en la calificación propia de la existencia del delito, así sea como un elemento negativo; de modo que no pueden sustraerse del derecho a la exacta aplicación de la ley penal, previsto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. Sostener lo contrario, implicaría que tales supuestos de exclusión del delito tampoco serían analizables bajo el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, a pesar de que puede existir incertidumbre jurídica respecto a la actualización del delito, por una formulación vaga y confusa de las normas que lo excluyen.


Coincido en que es viable un entendimiento sistemático de la legítima defensa y que es posible hacer compatible el supuesto específico previsto en el último párrafo de la fracción II del apartado B del artículo 23 del Código Penal para el Estado de Baja California, con los criterios de actualización de la legítima defensa en general.


Sin embargo, me separo de cualquier consideración que lleve a afirmar que esa determinación se basa en una interpretación extensiva, así como el criterio de que en este tipo de normas no rige la prohibición constitucional de acudir a la interpretación extensiva o a la aplicación analógica de la ley.


Éstas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 23. Exclusión del delito. El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

"...

"B. Causas de justificación.

"...

"II. Legítima defensa: ...

"(Reformado, P.O. 19 de enero de 2018)

"Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión."


2. M.L., I.. Diccionario Jurídico Mexicano. México 2007. Ed. Porrúa-Universidad Autónoma de México. Página 1010.

Cfr. S.Y.. Commonwealth and International Perspectives on Self Defence, Duress and Necessity. Current issues in criminal justice. Volumen 19 número 3. Página 352.

Cfr. K., D.M., The Self-Defensive Cognition of Self-Defense (2008). Faculty Scholarship Series. Y.L.S.L.S.R. Paper 98 Página 8.

Cfr. S.S. ¿Malice aforethought and selfdefense: mutually exclusive mental states? New York University Law Review. Volumen 91:1027. Página 1038.

Ver W., J.Q., Between Self-Defense and Vengeance/Between Social Contract and Monopoly of Violence (2004). Faculty Scholarship Series. Y.L.S.L.S.R.. Paper 650.

Cfr. J.Y.K.. The rhetoric of self-defense, 13 B.J.o.C.L.. 261 (2008). Páginas 303 a 304.

Cfr. B.S.. In defense of self-defence in criminal law; and on killing in self-defence -a reply to F.L.-. Criminal L.B.. Volumen 44, Número 6. Página 8.

Cfr. J.Y.K.. The rhetoric of self-defense, 13 B.J.o.C.L.. 261 (2008). Página 276.

Cfr. N., C.S.. La legítima defensa: fundamentación y régimen jurídico. Ed. Astrea 1982. Página 59.

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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