Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43629
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución37/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 262
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 37/2018.


El doce de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 37/2018, promovida por la entonces Procuraduría General de la República, en contra de disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Zacatecas, en el sentido de declarar la invalidez, únicamente, del precepto contenido en la legislación adjetiva mencionada por considerar que se transgredía el ámbito competencial establecido en la Constitución Federal al Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental civil y familiar, y respecto del precepto contenido en el código civil de la entidad, se reconoció su validez por ser ajeno a la legislación adjetiva formal y materialmente.


• Razones del disenso


En cuanto a la declaración de invalidez del artículo 662 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, la mayoría estuvo de acuerdo en que se actualizaba una invasión a la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal civil y familiar, sin embargo, no comparto esa conclusión. En mi concepto, la normativa estatal y la facultad de las entidades federativas para legislar en la materia, se encuentran vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la normativa única y además en el régimen transitorio se establezcan modalidades.


Ello pues atendiendo al régimen transitorio del decreto por el que se reformó, entre otros, la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, en sus artículos cuarto y quinto(1) se establecieron vedas temporales para implementar tal reforma.


Efectivamente, el cuarto artículo del decreto que nos ocupa otorgó un plazo al Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental referida; mientras que el quinto artículo transitorio determinó que "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación única ... y, de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea."


Es decir, en el régimen transitorio para la implementación de la reforma del artículo 73 constitucional aludido, se establecieron dos momentos para que continuara vigente la legislación de las entidades federativas y de la Federación; el primero comprende la entrada en vigor de la normativa única emitida por el Congreso Federal; y, el segundo, en el que se deberá atender al régimen transitorio que dicha legislación prevea.


En ese tenor, la vigencia de la legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas debe atender a ambos momentos, lo cual, en el caso concreto, aún no puede determinarse, pues la normativa única no ha sido expedida.


Es importante aclarar que si bien el régimen transitorio del decreto alude a la vigencia de la legislación estatal, de su análisis, considero que también se desprende una habilitación constitucional para seguir legislando, hasta en tanto entre en vigor la legislación única referida, lo cual, una vez hecho, también deberá atenderse a su régimen transitorio.


Así, en la vigencia de las normas debe tomarse en cuenta su funcionalidad en el marco jurídico, pues si atendemos a la federalización sin su debida transición, ello no resultaría acorde con la voluntad del legislador al prever un régimen para implementarlo, y en la práctica, se paralizarían posibles adecuaciones sistemáticas del proceso que resultan relevantes dado el escenario de omisión legislativa por parte del Congreso de la Unión.


Por esa razón, no comparto la declaración de invalidez del artículo 622 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.


Finalmente, tampoco comparto la metodología para reconocer la validez del artículo 87, párrafos segundo y tercero, del Código Civil del Estado de Zacatecas, pues como ya lo señalé, para mí no era necesario emprender el análisis de la resolución, sino partir de la consideración de que las entidades federativas tienen competencia para legislar en la materia, hasta en tanto se expida la legislación única en materia procesal civil y familiar.








__________________

1. "Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."

"Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR