Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43610
Fecha07 Agosto 2020
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de resolución409/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2252
EmisorPrimera Sala

Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 409/2019.


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, consideraron que tratándose de la sentencia de condena dictada en el procedimiento abreviado, resultaba improcedente en el amparo directo el estudio de los conceptos de violación en los que se reclamaba la negativa de conceder algún beneficio preliberacional; mientras que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Penal Administrativa del Quinto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sostuvieron la procedencia del análisis de esos aspectos en el amparo directo.


Así, se planteó como punto de contradicción: ¿En la sentencia de amparo directo, procede analizar los conceptos de violación hechos valer contra la negativa de algún beneficio preliberacional al sentenciado en un procedimiento abreviado?


Al respecto, la ejecutoria determinó que si bien era verdad que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1619/2015 y la contradicción de tesis 56/2016, sostuvo el criterio en el sentido de que en el recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado, así como en el amparo directo, sólo era objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo que comprendía el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, y de ser el caso, la imposición de penas contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. También era cierto que en ese criterio no se prohibió el análisis de los beneficios preliberacionales en alguna instancia judicial ni en el juicio de amparo directo, pues ese estudio no involucraba el cuestionamiento de la responsabilidad, comisión de delito y sanciones aceptadas por el imputado, sino que estaba relacionada con la forma de ejecución de la pena impuesta.


Además, que la aceptación del imputado a ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentaban la acusación en un procedimiento abreviado, no implicaba la renuncia a solicitar los beneficios preliberacionales, cuya naturaleza jurídica se relacionaba con el sistema penitenciario, al ser instrumentales para la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir.


Criterio que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA NEGATIVA DE CONCEDERLOS AL SENTENCIADO EN UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PUEDE SER MATERIA DE ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CONFORME A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE HAGAN VALER."


Con relación a lo anterior, cabe destacar que si bien voté a favor de la propuesta de la ejecutoria, es necesario aclarar mi postura respecto de la forma en que se aborda el tema de la competencia de esta Primera Sala para resolver la contradicción de tesis; pues por una parte, se destaca que los criterios en conflicto que corresponden a Tribunales Colegiados de un mismo Circuito –Segundo y Segundo en Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito–, debe resolverlos el Tribunal Pleno de ese Circuito; y por otra, que pese a lo anterior, era innecesario hacer la declaración correspondiente y la remisión de las actuaciones respectivas al órgano competente, pues finalmente, con motivo de la ejecutoria que se dictaba, quedaría sin materia la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados del mismo Circuito.


Proceder que a mi consideración, vicia el asunto, pues lleva a la idea de que la Suprema Corte puede disponer de la competencia constitucional y legal, que se distingue en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, y la fracción III del numeral 226 de la Ley de Amparo, cuando se trata de una cuestión de orden público.


En ese orden de ideas, estimo que, con independencia del impacto que el sentido de la presente ejecutoria tenga en la resolución de la contradicción de tesis que se suscite entre los Tribunales Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, se debió reservar su estudio al Pleno de ese Circuito.


Por otra parte, los argumentos que sustentan el criterio asumido en la ejecutoria, relativos a la validación de la aplicación de los beneficios preliberacionales previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal a sentenciados en el sistema penal mixto, se basaron en lo resuelto por esta Primera Sala, en el amparo en revisión 762/2018, fallado en sesión de 23 de enero de 2019; sin embargo, fui disidente en ese precedente, e incluso, conjuntamente con el Ministro L.M.A.M., formulé voto de minoría, en los términos siguientes:


"... El criterio de la mayoría partió de la base de que frente a dos normas transitorias: los artículos tercero y cuarto transitorios de (sic) Ley Nacional de Ejecución Penal, y artículo cuarto transitorio de la citada Reforma Penal, se elegía aquella que era más favorable a la persona, por mandato del invocado artículo 1o. constitucional y, por corresponder a un aspecto sustantivo y no procesal.


"Consideración que no se comparte, porque ese ejercicio argumentativo pasa por alto que se trata de normas de distintas jerarquías; contexto en el que jurídicamente no es admisible elegir lo dispuesto en la norma secundaria, porque al hacerlo se sobrepone al texto de la Constitución Federal, lo que implica una franca vulneración al principio de supremacía constitucional, previsto en su artículo 133.


"En efecto, con base en la reforma al segundo párrafo, del artículo 1o. de la Constitución Federal, en materia de derechos humanos, todas las autoridades del país están obligadas a aplicar el principio interpretativo pro personae, y consecuentemente, a preferir las interpretaciones que más favorezcan los derechos fundamentales.


"El precepto constitucional citado, exige que las normas sobre derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales en los que México es Parte, de tal manera que se favorezca ampliamente a las personas; dicho principio constituye un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. En ese entendido, el principio del que se habla, permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y otorga un sentido protector a favor de la persona humana, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, el Estado Mexicano se ve obligado a optar por protegerlas en términos más amplios.


"Sustenta a lo anterior, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia constitucional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, número 1a. XXVI/2012 (10a.), página seiscientos cincuenta y nueve, «con número de registro digital: 2000263» que dice: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL ...’


"Sin embargo, se estima que la aplicación de dicho principio, como criterio interpretativo, procede sólo cuando las normas involucradas y sujetas a interpretación son de la misma jerarquía, pues de aplicarse cuando una de las normas es de rango constitucional y la otra de rango legal, y decantarse por el texto legal –como se hizo en la sentencia de la mayoría–, genera una vulneración al principio de supremacía constitucional.


"Apoya a lo anterior los siguientes criterios:


"La jurisprudencia ... de rubro y texto: ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE ...’


"Así como la tesis aislada ... de contenido siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ...’


"Y la tesis aislada ... de rubro y texto: ‘REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ ...’


"Lo anterior, ineludiblemente implicaba resolver un problema de supremacía o jerarquía constitucional, en tanto que los referidos artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, autorizan a que se apliquen beneficios preliberacionales bajo las reglas del proceso penal acusatorio, a sentenciados bajo el sistema procesal tradicional o mixto. Lo que no es acorde con el artículo cuarto transitorio, de la reforma constitucional de referencia."


En consecuencia, aunque convengo con el contenido y alcance de la ejecutoria; sin embargo, el hecho de que se destaque la existencia de la competencia del Pleno de Circuito para resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiado de un mismo Circuito, pero no se le envíe el asunto para que resuelva lo conducente; y que en su motivación, retome las consideraciones del amparo en revisión 762/2018, relativas a la validación de la aplicación de los beneficios preliberacionales previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal a sentenciados en el sistema penal mixto, de las que fui disidente, me determina a formular el presente voto aclaratorio, para precisar las razones por las que comulgué con su determinación.


Nota: Las tesis aisladas P.VIII/2015 (10a.) y 2a. CVI/2001 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2007, página 2489, con número de registro digital: 172044 y Tomo II, noviembre de 1995, página 525, con número de registro digital: 203764, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2004 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 264, con número de registro digital: 180240.

Este voto se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR