Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43663
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución61/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 388
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 61/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó declarar la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


Lo anterior, toda vez que, a criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí,(1) que regula el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, viola el principio de taxatividad, al determinar como pena por este delito la "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses".


Ello al establecer que, la consecuencia normativa resulta imprecisa al no delimitar cuáles son los derechos de familia que se suspenderían o privarían, dejando al arbitrio esta decisión a la autoridad jurisdiccional en perjuicio de la seguridad jurídica del inculpado y de los sujetos pasivos de este delito.


Así, la determinación de dicha sanción no encuentra sustento en algún otro precepto del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, sino que, para ello, es ineludible que el operador de la norma acuda en principio, al Código Familiar y al Código Civil de esa entidad para vislumbrar a qué derechos se refiere, por ser los ordenamientos encargados de regular de manera específica esta materia.


Sin embargo, la remisión es demasiado amplia como para configurar una sanción punitiva, considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan.


De igual forma, la sanción impuesta puede repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia de un vínculo familiar, como pudiera advertirse de algunas instituciones reconocidas en los ámbitos del derecho de seguridad social y agrario.


Por tanto, la norma no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que determine qué derechos familiares son los que podrían ser suspendidos o privados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, ya que desde mi óptica, el precepto que se analiza no resulta violatorio del principio de taxatividad, sino que, dentro de la sanción que se establece para la actualización de este tipo penal, señala una sanción consistente en suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses, que precisamente atiende al tipo de delito que se analiza.


En efecto, el artículo señala que comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien: I.S. motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia; II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o; III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.


Por tanto, atendiendo a la naturaleza de estas conductas, me parece que la disposición que se analiza recoge esta expresión de suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses, precisamente privilegiando el análisis que en cada caso concreto pueda hacer el juzgador, atendiendo a la naturaleza de la conducta que se está sancionando.


Así, no se trata de una expresión que genere inseguridad o incertidumbre, porque no percibo, de qué manera tendría que estar redactado para poder contemplar todas las particularidades que se pueden presentar en cada caso concreto y, dependiendo de la conducta o los hechos en cada caso en particular, el Juez tiene con esta redacción, también la libertad de su arbitrio de poder establecer, primero, si decreta una suspensión o definitivamente una privación; posteriormente, cuando se habla de los derechos de familia en términos generales, pues también creo que, dependiendo de la conducta, el Juez habrá que determinar cuáles de estos derechos de familia son los que deben ser materia de esta suspensión o privación hasta por el plazo de seis meses.


En este sentido, considero que dicha redacción obedece a lo variantes que son las circunstancias en cada caso concreto y, en esa medida, no habría una redacción que pudiera establecer, con precisión, recogiendo todas las hipótesis que en cada caso pudiera presentarse.


Es por todo lo anterior que, mi voto en este asunto fue en contra de la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.








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1. "Artículo 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:

"I.S. motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;

"II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o

"III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.

"Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente."

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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