Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I
Número de registro43665
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución22/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2129
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I., en la acción de inconstitucionalidad 22/2016.


Respecto del considerando segundo, relativo a la precisión de normas impugnadas: De la lectura integral del escrito inicial se advierte que la norma efectivamente impugnada fue el artículo 145 del Código Civil del Estado de A. y sólo en vía de consecuencia otras disposiciones reformadas y derogadas con motivo de la modificación al citado precepto. Sin perjuicio de lo anterior, se estima que, en todo caso, resultaba necesario precisar que el artículo 153 fue impugnado en su párrafo primero, fracciones I y II; el artículo 460, en su fracción I y el artículo 755, en su párrafo segundo, fracción I.


Por lo que hace al considerando sexto, relativo al marco general que incidió en la reforma y derogación a diversos preceptos del Código Civil de A. que aquí se controvierten:


En relación con el apartado 2.1, se considera, por un lado, que el Tribunal Pleno no ha reconocido como tal que el derecho al matrimonio derive del artículo 1o. de la Constitución Federal y, por otro lado, que el derecho al matrimonio no se encuentra reconocido en los artículos 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. y 145, impugnado, del Código Civil del Estado de A., los cuales sólo establecen la edad mínima para contraer matrimonio.


En cuanto al apartado 2.2, se considera que, independientemente de que la posibilidad de otorgar dispensas, prevista en el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, no se haya previsto en instrumentos internacionales posteriores; alude a un supuesto distinto al que contemplaba el artículo 145, antes de la reforma impugnada, como se explicará más adelante.


En lo referente al apartado 2.3, se considera, por una parte, que el establecimiento de una edad mínima como condición para contraer matrimonio no constituye una restricción, sino una modalidad para el ejercicio de este derecho y, por otra parte, que la posibilidad de otorgar dispensas, prevista en el artículo 2 de la convención, no opera respecto de menores, pues, conforme a lo señalado en el preámbulo de la propia convención, el matrimonio infantil debe ser abolido. Así también, se estima que la razón por la cual el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. no establece la posibilidad de otorgar dispensas es su concordancia con diversos instrumentos internacionales que prohíben el matrimonio infantil, igualando la edad mínima para contraer matrimonio con la edad a la que se deja de ser menor, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño y la legislación interna.


Por lo que toca al considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, se comparte el sentido, pero parcialmente las consideraciones de la resolución, por las siguientes razones:


En principio, se estima que la metodología que se sigue no es la adecuada, pues, ante todo, debe analizarse la cuestión efectivamente planteada, sin pretender dar respuesta a cada uno de los argumentos (no todos de inconstitucionalidad) que hicieron valer la promovente y otros sujetos que intervinieron en el procedimiento.


Sin perjuicio de lo anterior, se considera que no se está ante una restricción del derecho al matrimonio, sino, como se anticipó, ante una modalidad para el ejercicio de este derecho, establecida en atención al principio del interés superior del menor.


En este sentido, la constitucionalidad de la norma efectivamente impugnada no debe examinarse a la luz de un test de razonabilidad, sino confrontándola directamente con lo dispuesto por los instrumentos internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano es Parte que, a diferencia de la Constitución General, reconocen expresamente el derecho a contraer matrimonio y coinciden en prohibir el matrimonio infantil, en el que uno o ambos contrayentes son menores (en el caso de México, en congruencia con el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, menores de 18 años).


Al respecto, como se adelantó, la posibilidad de otorgar dispensas, a que se refiere el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, nunca opera respecto de menores, ya que, conforme a lo indicado en el preámbulo de la propia convención, el matrimonio infantil debe ser abolido. Así pues, debe entenderse para casos en que, habiéndose cumplido 18 años o alcanzado la mayoría de edad, no se tenga la edad mínima para contraer matrimonio.


Ahora bien, aunque sujetar el ejercicio del derecho al matrimonio a una condición de edad incide en la autonomía y vida privada de los menores, se justifica en la protección reforzada que debe tenerse ante los riesgos y consecuencias nocivas de los matrimonios prematuros, así como en la obligación de garantizar su desarrollo integral, acorde con lo preceptuado por el artículo 4o., párrafo noveno, constitucional y por los instrumentos internacionales relacionados con la niñez de los que México es Parte.


Por lo demás, no se coincide con diversas afirmaciones hechas en el fallo, en cuanto al carácter dinámico de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad e interdependencia y la tesis número 1a. CDV/2014 (10a.) que, desde mi punto de vista, se refieren a cuestiones distintas; el valor asignado a las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer respecto del tema analizado; la interpretación del texto anterior del artículo 145 del Código Civil del Estado, en relación con la autorización del Juez "previo consentimiento de los padres" (basada en una lectura incorrecta) y las "causas graves y justificadas" para otorgar las dispensas (basadas en conjeturas); y la vinculación del derecho al matrimonio con el deseo de formar una familia.


Nota: La tesis aislada 1a. CDV/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 714, con número de registro digital: 2007981.

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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