Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43667
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución22/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2118
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2016.


Al resolver este asunto,(1) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez de los Decretos 309 y 310, expedidos por el Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante los cuales se reformaron diversos artículos del Código Civil de dicha entidad federativa.(2)


El tema central de estudio fue verificar la regularidad constitucional de la decisión del legislador local de suprimir del artículo 145 de Código Civil del Estado –que establece que la edad mínima para contraer matrimonio será de dieciocho años– la porción normativa que, previo a la reforma impugnada, establecía que: "El Juez, puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas, pero nunca se podrá dispensar a menores de catorce años."


De acuerdo con lo planteado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, la resolución del asunto pasó por establecer, entre otras cuestiones, si la reforma impugnada transgredía el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios; además, si se trataba de una medida legislativa contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos.


Para dar respuesta a lo anterior, en la ejecutoria se establece, entre otras cosas, la evolución del marco jurídico nacional e internacional que regula el derecho a contraer matrimonio y la edad a partir de la que puede ejercerse. A partir de este punto, en la sentencia se sostiene que el matrimonio es un derecho humano que se encuentra reconocido expresamente en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, así como de forma implícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad; asimismo, se afirma que, en términos de diversos instrumentos internacionales, ese derecho está restringido por razones de edad.


A partir de estas premisas –y una vez establecido que la decisión legislativa en cuestión no transgrede el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios–, en la sentencia se emprende un examen de razonabilidad, a fin de verificar si la eliminación de las dispensas para contraer matrimonio a menores de dieciocho años constituye una medida razonable en relación con el fin perseguido.


Al respecto, se expone que la reforma cumple con una finalidad constitucional, pues protege a los menores de los efectos desfavorables del matrimonio infantil y, con ello, se tutela el interés superior de la niñez; además, se sostiene que se trata de una medida legislativa vinculada con la finalidad que se persigue.


Superado el examen de razonabilidad, se desestiman los conceptos de invalidez relacionados con la violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad; a los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos; así como los vinculados con la afectación de los derechos de los hijos nacidos fuera de matrimonio y a otros derechos a los que se tiene acceso a través de esa figura.


Precisado lo anterior, mi postura concurrente proviene de que no comparto algunas de las proposiciones de las que parte el estudio de fondo de la sentencia, particularmente, cuando se afirma que el matrimonio es un derecho humano y, por ende, la eliminación de la posibilidad de dispensar la edad mínima para contraerlo –de dieciocho años–, constituye una restricción a un derecho fundamental cuya razonabilidad puede ser examinada por este Alto Tribunal.


En efecto, como lo he sostenido en precedentes,(3) considero que el matrimonio, visto de forma aislada, no constituye un derecho humano ni una institución constitucionalmente protegida. Desde mi punto de vista, se trata más bien de una figura de derecho civil vinculada con otras instituciones y principios que sí se encuentran tutelados por la Norma Fundamental, así como por diversos instrumentos internacionales, principalmente, con la protección de la familia y el derecho de cada persona a diseñar su plan de vida; de ahí que en la regulación de dicha institución cobre relevancia el respeto al principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado.


Bajo mi entendimiento, como la Constitución Federal no define qué es el matrimonio y bajo qué condiciones puede llevarse a cabo, se trata de una institución de derecho civil respecto de la cual, en principio, las entidades federativas cuentan con amplia libertad configurativa, siempre y cuando su regulación no sea contraria a algún principio constitucional o derecho fundamental. En este sentido, considero que la edad mínima para contraer matrimonio constituye un elemento respecto del cual la libertad configurativa del legislador se ha reducido.


Es cierto que en el pasado reciente tanto la ley como la sociedad en general, eran más flexibles en cuanto a la satisfacción de este requisito, que, incluso, en ciertos casos podría resultar irrelevante para la adecuada conformación de la familia; sin embargo, con el paso del tiempo, tanto a nivel nacional como internacional se han emitido normas dirigidas específicamente a proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que tratan de enfrentar las distintas problemáticas que les afectan, entre ellas, las consecuencias negativas que en determinados contextos trae consigo el matrimonio infantil, particularmente, sobre las niñas;(4) por ello, en la actualidad se ha impuesto una posición más rígida en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio y, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se trata de un aspecto que en nuestro contexto jurídico ya no se encuentra disponible para el legislador.(5)


De acuerdo con lo anterior, no coincido en que la eliminación de la posibilidad de que menores de edad obtengan una dispensa para contraer matrimonio constituya una restricción a un derecho fundamental, pues considero que la libertad de conformar una familia a través de la institución del matrimonio se encuentra condicionada a requisitos básicos como el consentimiento libre y pleno de los contrayentes y, correlativamente, con una edad mínima para acceder a esa figura.


Por estas razones es que, en el caso, me posicioné en contra de realizar un examen de razonabilidad de la medida legislativa impugnada, pues estimo que se trata de un ejercicio que ya ha sido realizado tanto por la comunidad internacional como por el legislador nacional, que han emitido normas a partir de las cuales se puede afirmar que, en nuestro orden jurídico, la edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años, sin excepción alguna, tal como se encuentra establecido en el artículo 45(6) de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


Así, desde mi perspectiva, la fijación de una edad mínima para contraer matrimonio –sin excepciones– constituye una forma de delimitar la libertad de formar una familia a través del matrimonio, que tiene por objeto la protección de los derechos de las niñas y niños, frente a lo cual, no podría prevalecer la necesidad de otorgar dispensas, pues éstas no encuentran sustento en ninguna norma constitucional ni en un derecho humano como tal.


No desconozco que en los precedentes de esta Suprema Corte relacionados con la restricción del matrimonio a personas del mismo sexo, he coincidido en que nuestra Constitución no establece una única forma de familia y que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. Asimismo, que el matrimonio trae consigo la satisfacción de diversos derechos (fiscales, de seguridad social, migratorios, entre otros).


Sin embargo, tales consideraciones parten de la idea de que se trata del matrimonio entre mayores de edad, pues tanto en el derecho interno como en el internacional se ha establecido una edad mínima, que opera como una garantía que evita que las niñas y niños sufran los múltiples efectos negativos del matrimonio infantil; de ahí que ni el aparente plan de vida de menores que pretenden casarse, o bien, la obtención de beneficios derivados de esa figura de derecho civil, pueden justificar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación valide excepciones que permitan que otros niños y niñas vean afectado su desarrollo.


Aquí cabe reiterar que, a mi juicio, lo que se encuentra inmerso en el derecho al libre desarrollo de la personalidad es precisamente la libertad de decidir contraer matrimonio o no hacerlo y, en este sentido, la posibilidad de formar una familia bajo cualquier modelo válido, lo que no implica que el matrimonio, por sí mismo, sea un derecho o una necesidad esencial para el desarrollo de las personas, mucho menos de los menores de edad.


Así, sobre la base de que el matrimonio no es un derecho humano que las niñas, niños y adolescentes puedan ejercer, considero que la reforma impugnada tampoco transgrede los principios de universalidad y progresividad, pues por el contrario, se trata de una medida legislativa dirigida a evitar los múltiples efectos nocivos del matrimonio infantil; de ahí que la edad mínima –sin excepción– constituye una delimitación del derecho a formar una familia a través del matrimonio que en nuestro orden jurídico no está disponible, por lo cual resultan irrelevantes los "beneficios" que pudiera traer consigo dicha figura de derecho civil.


Por lo anterior, a pesar de que coincido con la conclusión final de declarar la validez de los decretos impugnados, lo hago bajo una argumentación distinta a la plasmada en la ejecutoria dictada en la presente acción de inconstitucionalidad.








________________

1. En sesión del Tribunal Pleno de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


2. Decretos publicados en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veintidós de febrero de dos mil dieciséis.


3. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez.


4. Dentro de estas normas protectoras destaca el artículo 16, numeral 2, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., que establece:

"Artículo 16 ...

"2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración de matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial."


5. Aquí cabe destacar que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece:

"Artículo 1

"Para los efectos de la presenta convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


6. "Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años."

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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