Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro43659
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución368/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2822
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M., en la contradicción de tesis 368/2019, resuelta en sesión de 20 de mayo de 2020.


1. El presente asunto fue resuelto bajo el criterio de la mayoría de esta Primera S.. Derivado de la contradicción de criterios entre tribunales de amparo, la pregunta planteada a esta S. fue si el tribunal debe analizar la detención de la persona imputada aun cuando declare, derivado de su conducción ante el Ministerio Público, en una investigación ministerial distinta y por otro delito del motivó de su detención. La respuesta de la S. fue en sentido negativo. De ello emanó la tesis de rubro: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ORDENE AL JUEZ REALIZARLO, A EFECTO DE QUE RECABE CONSTANCIAS RELATIVAS A LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO, SI ÉSTE FUE PRESENTADO A DECLARAR POR ENCONTRARSE A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON MOTIVO DE HABER SIDO PRIVADO DE SU LIBERTAD POR UNA INDAGATORIA AJENA AL HECHO ILÍCITO QUE SE RESUELVE.”


2. Con este nuevo criterio, la actual integración de esta S. se aparta de la línea jurisprudencial desarrollada sobre la obligación de revisar la legalidad de la detención a cargo de la autoridad del proceso penal y de los tribunales de amparo. Por tal motivo, voté en contra de este criterio y formulo el presente voto particular.


3. En el amparo en revisión 703/2012 (caso **********)(1) se resolvió, precisamente, el supuesto que analiza la tesis. En dicho precedente se analizaron las constancias de la carpeta de investigación en la que el imputado fue conducido al proceso penal bajo una detención ilegal por el supuesto delito de robo, pero luego se obtuvo su confesión en una distinta carpeta de investigación por diversos delitos de homicidio. Lo relevante es que, independientemente de que el imputado fue detenido por el señalado delito y abierta la correspondiente carpeta de investigación, confesó luego por otros delitos y en una distinta investigación derivado de su conducción ante el Ministerio Público y en una misma secuela de violaciones de derechos humanos.


4. Así, esta S. pudo advertir, como hecho notorio, la invalidez de la detención –en una carpeta de investigación ministerial– y cómo impactó ésta en la obtención de una confesión inválida –en otra investigación–; es decir, como fue aquella detención la que finalmente sirvió para la obtención de la confesión ante la fiscalía. Resultado de esto, se obtuvo que la confesión fue obtenida de manera ilícita, y al ser ésta el único dato de prueba, se concedió la protección constitucional y la libertad del quejoso:


Esta Primera S. advierte que la detención de ********** fue en contravención a los establecidos lineamientos que condicionaban su validez constitucional, debido a que hubo una injustificada detención y retención militar, aspecto último que incluso constituyó un primer factor conector con el subsecuente tema de tortura.


Los anteriores tópicos son relevantes en su conjunto para el examen constitucional de violación de derechos humanos en que convergen, desde su origen, en la detención por militares que no estuvo validada constitucionalmente, por lo cual se proceden a analizar conforme a la relación que guardaron entre sí, en una misma secuela, incluso, bajo las propias condiciones fácticas que fueron advertidas por la propia juzgadora responsable de la instancia penal y avalada por el juzgador de amparo de primer grado, aunque su definición y consecuencias hayan sido resueltas de manera contraria a la protección de los derechos humanos de ********** en sendas esferas de legalidad y constitucionalidad.


Es un dato incontrovertible que la detención del imputado por elementos del Ejército Mexicano no se justificó en los hechos delictivos que posteriormente le fueron incriminados, bajo su “espontánea” confesión de haber intervenido en la relatada “**********”, sino en el supuesto delito de posesión de vehículo robado, lo que nunca se justificó.


...


Así pues, se reitera, es un hecho no controvertido que ********** fue detenido por elementos del Ejército Mexicano, según se había informado inicialmente, por una revisión de armas; empero, su detención se pretendió sustentar luego en el supuesto reporte de robo de la camioneta que se dijo conducía, según informaron los militares captores; luego, fue retenido en una garita militar, y no en las instalaciones del Ministerio Público.


...


Lo anterior es así, porque si lo que finalmente se pretendía en el caso era sujetar a investigación al imputado en relación con los diversos hechos delictivos que le serían posteriormente incriminados, no podría entonces justificarse su detención por otro delito cuya imputación no pudo sostenerse por el propio órgano acusador. Ello revela claramente que la detención y retención fueron en contravención a las disposiciones del artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En todo caso, era necesario que el órgano ministerial encargado de la investigación y persecución de delitos actuara conforme a las facultades que para tal efecto le corresponden exclusivamente conforme al artículo 21 de la Constitución Federal.(2)


5. Si seguimos estos lineamientos constitucionales, la autoridad del proceso penal está siempre obligada a realizar un control de la legalidad de la detención del imputado, aun cuando éste fuera detenido y se abra una determinada carpeta de investigación, pero finalmente declare con motivo de su conducción ante la autoridad ministerial, aunque luego ésta obtenga su declaración en otra carpeta. Lo anterior debe ser analizado constitucionalmente por el tribunal de amparo cuando el quejoso pide precisamente dicho análisis del contexto en que fue detenido y conducido ante el Ministerio Público. A su vez, esto impone a la autoridad ministerial la carga de la prueba y el deber de exhibir las constancias relativas a la detención para que el tribunal pueda hacer el control de legalidad y verificar las posibles violaciones de derechos humanos del detenido. Por ejemplo, podría darse el caso en que, en el contexto de la detención, torturen al imputado para que confiese su participación en otros hechos, aun cuando correspondan a otra carpeta de investigación (como lo fue en el caso **********).


6. De dicho precedente surgieron las tesis:


"LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.—La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en concordancia con los sistemas constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de requisitos y garantías de forma mínima a favor de la persona; de lo contrario, se estará ante una detención o privación de la libertad personal prohibida tanto a nivel nacional como internacional.".(3)


"FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.—El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.". Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria.".(4)


"FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.—La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada. De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.".(5)


"DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.—De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el Ministerio Público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.".(6)


"DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA.—Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos.".(7)


"DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.—Las violaciones a derechos humanos en la primera fase de investigación del nuevo sistema de justicia penal pueden ser reclamables en amparo, por lo que esta Primera S. sostiene la Jurisprudencia 1a./J. 107/2007, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN.’. Ello no se contrapone a la Jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), también sostenida, de rubro: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).’. Lo anterior es así, porque si bien el acto reclamado en el juicio de amparo debe ser apreciado bajo las mismas actuaciones que tuvo a su alcance la autoridad responsable al momento de su emisión, también lo es que dicho principio ha admitido como excepción, precisamente, la viabilidad de pruebas supervenientes que tengan directa relación con hechos de la investigación, más aún, si convergen con la demostración de violaciones a derechos humanos relacionadas con la fase inicial del procedimiento penal. Lo que reconoce el segundo criterio es la revisión de constancias conforme a la naturaleza jurídica del nuevo sistema de justicia penal, pero ello no implica que pierda vigencia y obligatoriedad el primer criterio rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad, incluso, de máximo rigor al tratarse de tortura. Por ello, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, tratándose de la primera fase del nuevo procedimiento penal, no es impedimento para que el tribunal de amparo admita y valore medios de prueba supervenientes que tengan vinculación directa con violaciones a derechos humanos en dicha etapa de investigación. Al respecto, un caso paradigmático es la tortura, pues además no debe perderse de vista que versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso.".(8)


7. En este sentido, considero que la tesis ahora aprobada por la mayoría representa un criterio regresivo a la línea jurisprudencial de esta S. sobre los lineamientos constitucionales en la revisión de invalidez de la detención de la persona imputada y su impacto en todas las pruebas que guarden relación directa con la misma, independientemente de que se abran distintas carpetas de investigación o se aduzcan formalismos procesales, cuando la realidad es que las pruebas obtenidas podrían derivar de una misma secuela de violación de derechos humanos con motivo de la misma conducción de la persona detenida ante el Ministerio Público, ya que esto podría generar pruebas ilícitas, independientemente de su acomodo o registro en distintas carpetas o expedientes.


8. Por ello, no he convenido con la jurisprudencia propuesta. Si bien es cierto que la autoridad debe analizar el respeto de los derechos en la diligencia de declaración de la persona imputada, tales como guardar silencio y los correlativos de defensa, ello no exime a la autoridad de revisar el contexto en que aquella fue conducida ante el Ministerio Público desde el origen de su detención.


9. Considerar que la declaración ministerial no debe analizarse, sólo por obtenerse en un diverso registro de expediente y que por ello se desvincula de lo acontecido en la detención, es desconocer la posibilidad de que pudieron haber ocurrido violaciones a derechos humanos en una misma secuela que tuvieron como consecuencia una determinada declaración. Por ejemplo, podría darse el caso en que, en el contexto de la detención, torturen al imputado para que confiese su participación por diversos hechos registrados en una distinta carpeta.


10. Así, considero que este nuevo criterio confunde dos planos de análisis distintos que conviene separar en dos preguntas distintas: ¿qué puede ser materia de análisis constitucional en un juicio de amparo? y ¿es inconstitucional o no aquello que se incluyó en la litis?


11. La primera pregunta se relaciona con la doctrina de justiciabilidad construida por esta Corte, mientras que la segunda se relaciona con los criterios de validez sustantivos.


12. Como se narra en la sentencia aprobada por la mayoría, la doctrina de esta Primera S. desde la Novena Época es una de amplia justiciabilidad sobre los actos realizados en la investigación a cargo del Ministerio Público y la policía cuando se impugna la sentencia definitiva en amparo directo. El recuento de los precedentes de esta S. han seguido la línea consistente de que las personas tienen la posibilidad de incluir en la litis constitucional todos los actos de esa fase, lo que noimplica que la autoridad de amparo deba declararlos inconstitucional sólo por esa razón, pues ello dependerá del estudio de fondo a la luz de las circunstancias del caso concreto.


13. En la sentencia, se incluye, por primera vez, una excepción a nuestra doctrina constitucional de justiciabialidad, ya que avanza el criterio de que debe excluirse de la litis las condiciones dedetención del delito A cuando se obtenga una confesión por el delito B.


14. No comparto esta propuesta, ya que las razones que se desarrollan en el proyecto no sustentan por qué esta S. debe revertir su doctrina de justiciabilidad, ya que las razones que se articulan son sobre el fondo, es decir, por qué ambos momentos no deberían estar vinculados constitucionalmente, las cuales en su caso, deberían orientar a los tribunales para resolver el fondo de un asunto, pero no para excluir de la litis toda una categoría de casos, por cuyo criterio quedarán exentos de control constitucional.


15. Por todas estas razones, he votado en contra del nuevo criterio de la S., pues el estudio constitucional de la detención debe realizarse a la luz de cada caso concreto, por lo que no comparto introducir una excepción general a la evolución de la doctrina de justiciabilidad de esta Corte y aceptar que toda una categoría de actos de autoridad en la etapa de investigación quede exenta totalmente de control constitucional. En la sentencia se propone un criterio de fondo sobre la relación que deben tener ambos momentos de detención; sin embargo, mi pregunta es ¿cómo saber si la autoridad va a seguir ese criterio si sus actos no pueden sujetarse a control constitucional?



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Amparo en revisión 703/2012, resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2013, encargado del engrose M.A.G.O.M.(. de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y la Ministra O.S.C. de G.V.. Disidentes: Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R..


2. I., sentencia de amparo páginas 41 a 44.


3. Tesis 1a. CXCIX/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Libro 6, Tomo I, página 547 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


4. Tesis 1a. CC/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Libro 6, Tomo I, página 545 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


5. Tesis 1a. CCI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 545 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


6. Tesis 1a. CCII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 540. «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


7. Tesis 1a. CCIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 544 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


8. Tesis 1a. CCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 541 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR