Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43666
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución22/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2111
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L., en la acción de inconstitucionalidad 22/2016.


En sesiones de veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diecinueve el Tribunal Pleno discutió la acción de inconstitucionalidad 22/2016, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A., en la que solicitó la invalidez de la reforma publicada el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, entre otros, al artículo 145 del Código Civil de dicha entidad federativa.(1) Mediante ese acto legislativo se eliminó la posibilidad de dispensar el requisito de la edad para contraer matrimonio a personas mayores de 14 años "por causa graves y justificadas".


Por unanimidad de votos, el Pleno reconoció la validez de la reforma a dicho precepto, por considerar que no vulnera el derecho al matrimonio ni al libre desarrollo de la personalidad, además de que no es contraria a los tratados internacionales en la materia.


Aunque concuerdo con tales conclusiones, suscribo el presente voto concurrente para exponer las razones que me llevan a ello, las que difieren, en cierta medida, de las reflejadas en la sentencia.


I. Resolución del Tribunal Pleno


Para dar respuesta al argumento en el que se planteó una violación a la Convención sobre el Consentimiento, la Edad Mínima y el Registro de los Matrimonios, la sentencia establece que, de conformidad con dicho instrumento, los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para celebrar nupcias, requisito que podrá ser dispensado por la autoridad competente "por causas justificadas y en interés de los contrayentes". De esta manera, la convención establece la potestad de los Estados de otorgar dispensas a menores de edad para contraer matrimonio, pero no un derecho a obtener dichas dispensas ni una obligación de otorgarlas.


Posteriormente, el fallo retoma diversos instrumentos internacionales en los que se hace énfasis en la importancia de erradicar todo matrimonio entre menores de edad. Por tanto, la sentencia concluye que la eliminación de la figura de la dispensa del requisito de la edad para contraer matrimonio encuentra asidero en el marco de potestades convencionales con que contaba el legislador local.


Posteriormente, se procede a analizar si la eliminación de la dispensa constituye una medida razonable en relación con el fin perseguido. Se estima que la norma persigue una finalidad constitucional o convencional de importancia para el Estado, consistente en proteger a niños, niñas y adolescentes de una práctica que ha sido considerada nociva para ese sector de la sociedad, tanto en el ámbito nacional como internacional. De igual manera, se considera que la restricción legislativa está vinculada con la finalidad buscada, porque busca proteger a menores del matrimonio infantil o prematuro; aunado a que las regulaciones que permiten dispensar el requisito de la edad para contraer matrimonio corren el riesgo de dejar en segundo plano el consentimiento libre de los contrayentes, como sucedía con el artículo 145 del Código Civil del Estado de A., previo a la reforma materia del presente asunto. Se agrega que la evidencia empírica demuestra que los menores de 18 años que contraen matrimonio se colocan en una situación objetiva e inminente de riesgo que pone en peligro su sano desarrollo físico y emocional. En consecuencia, se estima que la medida es razonable.


En relación con el libre desarrollo de la personalidad, la sentencia considera que la eliminación de la figura de la dispensa de requisitos para contraer matrimonio contribuye a garantizar con mayor seguridad ese derecho. Asimismo, que la medida adoptada por el legislador de A. no priva o implica una denegación absoluta del derecho a contraer matrimonio, sino que sólo establece una edad mínima razonable para su ejercicio.


Finalmente, respecto al principio de progresividad, se concluye que la eliminación de la dispensa tuvo como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de los derechos y protección en general de niños, niñas y adolescentes, sin afectar de forma desmedida la eficacia del derecho a contraer matrimonio que originalmente se había considerado accesible para éstos, por lo que no se puede sostener que se infringió el principio aludido.


II. Voto concurrente


Mis objeciones a los razonamientos del fallo son de índole metodológica. Conforme a la teoría de los derechos fundamentales, el examen de la constitucionalidad de una medida debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En la primera, se debe determinar si la norma impugnada incide en el alcance o contenido, prima facie, de algún derecho. Para ello debe interpretarse la disposición constitucional que protege el derecho fundamental, así como la prohibición u obligación contenida en la norma impugnada. Si se estima que ésta no incide en el ámbito de protección del primero, el examen debe terminar con el reconocimiento de que la medida legislativa es constitucional; en cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis.(2)


En el caso, el artículo 145 del Código Civil del Estado de A. establece que "la edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años". Como antecedente, es importante precisar que, previo a la reforma impugnada de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dicho precepto establecía la posibilidad de que un Juez autorizara a mayores de 14 años contraer matrimonio "por causas graves y justificadas", esto es, se establecía una posibilidad de dispensa que fue eliminada con motivo de la reforma impugnada. Así, el artículo combatido establece hoy en día una prohibición total de contraer matrimonio para aquellas personas que no han alcanzado la edad de 18 años, lo cual constituye el núcleo de la impugnación de la comisión accionante.


Esta prohibición total, sin duda, está vinculada con el ejercicio del derecho a contraer matrimonio, comprendido en el derecho al libre desarrollo a la personalidad. En efecto, esta Suprema Corte ha señalado que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del reconocimiento a la dignidad humana, tutelada en el artículo 1o. constitucional e implícita en diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país. En esencia, comprende el derecho del individuo a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, así como la manera en que logrará las metas y objetivos que para él son relevantes. Este derecho permite la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo; de tal manera que supone el reconocimiento de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. Es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.(3)


En este orden de ideas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos, cuántos y en qué momento o decidir no tenerlos; de elegir la apariencia personal, profesión o actividad laboral y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos evidentemente son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, por lo que sólo él lo puede decidir en forma autónoma.(4)


Con todo, el derecho a contraer matrimonio tiene la particularidad de que está sujeto a una edad mínima. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(5) condicionan su ejercicio al cumplimiento de una edad mínima que deberá ser determinada por cada Estado, lo que encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de asegurar el consentimiento libre, pleno e informado de los contrayentes y, por otro, a proteger a los menores de edad de los efectos nocivos que produce el matrimonio infantil.


Así, convencionalmente, la determinación de la edad idónea para el ejercicio del derecho a contraer matrimonio constituye una facultad que cada Estado deberá ejercer dentro de un margen de razonabilidad, aunque desde hace un tiempo se ha hecho énfasis en la conveniencia de que la edad mínima para contraer matrimonio sea fijada en 18 años, como medida reforzada de protección a la niñez.


En la Recomendación General No. 21, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sugirió a los Estados establecer una edad mínima para contraer matrimonio de 18 años, tanto para el hombre como para la mujer, debido a que en ese acto ambos asumen importantes obligaciones que no deberían arrogarse antes de alcanzar una madurez y capacidad de obrar plenas. Además, hizo énfasis en que cuando las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación, lo cual restringe su autonomía económica.


De igual manera, el Comité sobre los Derechos del Niño, en la Observación General Número 4, recomendó a los Estados examinar y reformar sus leyes y prácticas para aumentar la edad mínima para el matrimonio, con o sin acuerdo de los padres, a los 18 años, tanto para las chicas como para los chicos. Ello, al manifestar su preocupación por los matrimonios y embarazos precoces que constituyen un factor importante en los problemas sanitarios relacionados con la salud sexual y reproductiva. Además, expuso que estas preocupaciones no se agotan en los temas de salud, ya que las niñas que contraen matrimonio frecuentemente se ven obligadas a abandonar la enseñanza y quedan al margen de las actividades sociales.


Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer y el Comité de los Derechos del Niño en las Recomendaciones Generales 31 y 18, adoptadas de manera conjunta, definieron el matrimonio infantil como cualquier unión en la que, al menos, uno de los contrayentes sea menor de 18 años. Expusieron que el matrimonio infantil supone una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas. Finalmente, dieron cuenta de cómo estos matrimonios afectan especialmente a las niñas en términos numéricos, aunque a veces ambos cónyuges son menores de 18 años.


En México, el matrimonio infantil es un fenómeno frecuente. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes realizada con el apoyo técnico y financiero de UNICEF en dos mil quince, el 15% de las mujeres entre 15 y 19 años están casadas. En segundo lugar, se advierte que el matrimonio infantil afecta en mayor medida a niñas que a niños. Así, la Encuesta Nacional de la Juventud 2010 puso de manifiesto que el 17% de las mujeres entrevistadas de 20 a 24 años se casaron siendo niñas, mientras que ese porcentaje era de 3.9% para varones. En tercer término, los datos indican que el matrimonio infantil afecta a las mujeres más vulnerables. La Encuesta Nacional Dinámica Demográfica de INEGI 2014 demuestra que de las mujeres que se casaron antes de los dieciocho años, el 46.9% sólo había cursado la primaria, 40.1% la secundaria y el 15% algún grado de preparatoria. Por otra parte, más del 60% de las mujeres en México entre 20 y 24 años que se casaron antes de los 18 años vivían en pobreza, conforme a las Estadísticas Vitales de Natalidad del INEGI. Finalmente, la tasa de matrimonios infantiles entre mujeres urbanas (17.7%) es menor al de las que viven en comunidades rurales (28%); donde el índice más alto se presenta en jóvenes hablantes de lengua indígena en Chiapas, G. y Veracruz (donde se registran índices superiores al 40%). En cuarto lugar, el matrimonio y las uniones conyugales tempranas están estrechamente ligadas con el embarazo adolescente, en el cual existen altas tasas de mortalidad materna. Así, en el año dos mil catorce, el 10.4% del total de las muertes maternas en México se presentó en menores de 19 años, conforme al Observatorio de M.M. en México.(6)


Por otra parte, la Organización de las Naciones Unidas ha expuesto que los efectos del matrimonio infantil (definido como aquel en el que uno o ambos contrayentes tienen menos de 18 años) son los siguientes: i) menos años de educación para las niñas que se ven absorbidas por el trabajo doméstico o el cuidado de sus hijos, además de ser desalentadas de continuar con sus estudios; ii) más embarazos adolescentes y mayores probabilidades de sufrir complicaciones durante la gestación y el parto, dado que las niñas tienen el doble de probabilidad de morir en el parto que las mujeres mayores de 20 años y, frecuentemente, no tienen la información o el poder en sus relaciones para decidir el número y frecuencia de sus hijos o negociar el uso de anticonceptivos; iii) mayor riesgo de sufrir discriminación y violencia, ya que normalmente en los matrimonios infantiles se observan diferencias importantes de edad y poder; iv) dependencia económica y pobreza por exclusión del sistema educativo y falta de acceso a oportunidades de empleo, lo que perpetua la vulnerabilidad en sus hijos; v) falta de libertad y autonomía, así como poca participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida y economía familiar, así como en decisiones comunitarias; y, vi) finalmente, las niñas casadas son expuestas al riesgo de caer en redes de trata de personas.(7)


Es a la luz de todos estos datos que debe considerarse la validez de una medida como la prohibición total del matrimonio antes de la edad adulta. Esta medida no es propiamente una restricción del derecho a contraer matrimonio, de suyo sujeto a una edad mínima, sino una medida de protección orientada por el interés superior de la infancia(8) y desde una perspectiva de género.


Se trata de una protección adicional(9) con la que se busca evitar, de tajo, la posibilidad de que se otorguen dispensas como consecuencia de la discriminación de género y de los estereotipos culturales, en los que la sociedad considera como algo normal y aceptable que las niñas se casen o sean madres antes de la edad adulta. Se busca evitar que, tras la figura de las dispensas, las niñas sean forzadas a casarse por razones económicas, porque quedaron embarazadas o porque nadie considera un destino diferente para ellas, bajo una visión de la mujer como subordinada al hombre y limitada a un cierto rol en la sociedad.


Estamos pues frente a una medida que supera un test de mera razonabilidad en tanto establece una protección para la niñez, con la que se busca erradicar el matrimonio infantil en nuestro país. Si bien uno de los principios del interés superior del niño es el de la autonomía progresiva, conforme al cual, a medida que se desarrollan, los menores de edad van adquiriendo la posibilidad de tomar decisiones sobre su vida, sobre su cuerpo y sobre sus relaciones afectivas, así como sobre su vida sexual y reproductiva, lo cierto es que estos derechos se tutelan brindando a los adolescentes educación, información, servicios de salud adecuados, acceso a métodos anticonceptivos, etcétera; no dándoles acceso a una institución jurídica como el matrimonio, cuyo ejercicio está sujeto a una edad mínima.


Por último, frente a los argumentos que sostienen que las dispensas pueden, en ciertos casos, brindar beneficios económicos, fiscales o de seguridad social, o una vía para formalizar la relación de parejas adolescentes del mismo sexo, debo decir que, a mi juicio, el matrimonio no debe ser visto, en ningún caso, como un remedio a la condición social de las y los adolescentes. El Estado debe proveer las condiciones para que, atendiendo a su desarrollo progresivo, los menores de edad puedan tomar decisiones sobre su vida, así como garantizar que tengan satisfechas sus necesidades mínimas de bienestar; de tal manera que el matrimonio no sea visto como una vía de acceso a estos derechos.








________________

1. En el escrito de acción también se solicitó la invalidez de los artículos 28, fracción I; 90, fracción V; 92; 137; 153, fracción I; 168; 179; 231; 287; 435; 457; 460; 464; 495; 663 y 755, fracción I, así como la derogación de los numerales 85; 86; 87; 88; 90, fracción II; 95, fracciones II y IV; 138; 146; 148; 149; 150; 151; 152; 153, fracción II; 169; 184; 260; 261; 262; 263; 465, fracción II; 473; 521; 647, fracción II; 660; 665 y 667, todos del Código Civil del Estado de A. en vía de consecuencia.


2. Amparo en revisión 237/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de noviembre de 2015.


3. Amparo en revisión 237/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de noviembre de 2015.


4. Amparo directo 6/2008, resuelto por el Tribunal Pleno el 6 de enero de 2009.


5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 23

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 17. Protección a la familia

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes."


6. Datos obtenidos de la ONU Mujeres México, "Matrimonios y Uniones Tempranas de Niñas", consultable en http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2016/matrimonio%20infantil_.pdf?la=es&vs=1122.


7. Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre derechos humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños, "Aplicación de la resolución 60/251 de la Asamblea General de 15 de marzo de 2006, titulada Consejo de Derechos Humanos", 24 de enero de 2007.


8. Respecto al deber del Estado Mexicano de proteger a la infancia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagran el derecho de todo niño a las medidas de tutela que por su condición de menor requieren. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Entre los principios rectores de este último instrumento se encuentra el interés superior del niño.


9. Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 19

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

"2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos (sic) eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial."

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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