Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43668
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución22/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 2105
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 22/2016.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, resolvió declarar fundada la acción de inconstitucionalidad 22/2016, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A., contra los Decretos 309 y 310, expedidos por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de A., en específico, en la parte en que se reformaron los artículos 28, fracción I; 90, fracción V; 92; 137; 145; 153, fracción I; 168; 179; 231; 287; 435; 457; 460; 464; 495; 663 y 755, fracción I, y se derogaron los diversos numerales 85; 86; 87; 88; 90, fracción II; 95, fracciones II y IV; 138; 146; 148; 149; 150; 151; 152; 153, fracción II; 169; 184; 260; 261; 262; 263; 465, fracción II; 473; 521; 647, fracción II; 660; 665 y 667, todos del Código Civil del Estado de A.. Concretamente, se analizó si resultaba constitucional la eliminación de la figura del matrimonio de niñas, niños y adolescentes (menores de 18 años), así como de las disposiciones que implicaban el reconocimiento o permisión de dicha figura y, en específico, la eliminación de la posibilidad de otorgar dispensas para que menores de edad pudieran contraer matrimonio.


En el considerando "SÉPTIMO.—Estudio de fondo.", numeral 2, del proyecto originalmente presentado por el suscrito ponente, se proponía analizar, a partir de un test de escrutinio estricto, si la eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa a menores de edad para contraer matrimonio constituía una restricción constitucionalmente válida al ejercicio del derecho a contraer matrimonio; sin embargo, la mayoría de Ministras y Ministros no estuvieron de acuerdo con que se corriera ese test, pues consideraron que, en el caso, no se estaba ante una restricción a un derecho humano o fundamental basada en una categoría sospechosa.


Como resultado de la votación en ese apartado, y toda vez que un grupo de Ministros dentro de esa mayoría consideraron que no debía correrse test alguno, mientras que otros consideraron que, en todo caso, debía aplicarse un test de razonabilidad, opté por sumarme a este segundo grupo, reservándome el derecho de formular un voto concurrente para explicar las razones por las que consideré que, en el caso, sí era necesario aplicar el test de escrutinio estricto.


Razones del disenso


R., considero que en el presente asunto sí era aplicable el test de escrutinio estricto, ya que tal como se establece en la tesis 1a. CCCXII/2013 (10a.), titulada: "INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.",(1) de la Primera Sala de este Alto Tribunal, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno.


En este sentido, la constitucionalidad de las distinciones o restricciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta.(3)


En el presente caso, considero que se actualizan las hipótesis para aplicar el test de escrutinio estricto, ya que:


a) El derecho al matrimonio se encuentra reconocido expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos –en su artículo 16–;(4) la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios;(5) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosartículo 23–;(6) la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 17–(7) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –artículo 16–.(8)


El reconocimiento internacional plasmado en las convenciones especializadas sobre derechos humanos, aunado al reconocimiento de organismos internacionales en el sentido de que el matrimonio constituye un derecho de todas las personas en tanto cumplan con el requisito de edad mínima para ejercerlo, me generan la convicción de que, en realidad, estamos ante un derecho humano.


b) Este derecho (al matrimonio) siempre ha estado restringido por razón de la edad, pues los instrumentos internacionales que lo reconocen siempre han establecido que sólo quienes cumplan con la edad mínima que cada Estado establezca para tal efecto, pueden acceder a ese derecho.


Sin embargo, la fijación de la edad mínima para contraer matrimonio se ha dejado a la libertad configurativa de los Estados.


c) De acuerdo con el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la edad constituye una de las llamadas "categorías sospechosas".


d) La Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, en su artículo 2, previó una excepción o salvedad a la restricción por razón de la edad, a efecto de poder contraer matrimonio en los casos en que "la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad".


e) En este contexto, el Código Civil del Estado de A., antes de que se emitieran los decretos impugnados en la presente acción de inconstitucionalidad, preveía, en su artículo 145, que la edad mínima para contraer matrimonio era de 18 años, pero que el J. podía conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas, en el entendido que nunca se podría dispensar a menores de catorce años.


Esto es, el referido código establecía la restricción por razón de la edad (sólo los mayores de 18 años podían ejercer el derecho al matrimonio), pero a la vez reconocía la posibilidad de otorgar una dispensa, esto es, establecía una excepción a esa restricción por razón de la edad.


f) Y en los decretos impugnados, el legislador local de A. eliminó la posibilidad que se preveía en el Código Civil anterior de otorgar dispensa a menores de 18 años que pretendieran contraer matrimonio.


De lo anterior podemos advertir que la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad implicaba el análisis constitucional y convencional de una medida legislativa que provocó una mayor restricción, por razón de la edad, en relación con el derecho a contraer matrimonio.


Ello, pues antes de que se emitieran los decretos legislativos impugnados, el Código Civil de A. permitía que en ciertos casos "graves y justificados", jóvenes mayores de catorce años pudieran contraer matrimonio; esto es, se preveía que el universo de jóvenes mayores de catorce años pudieran ejercer el derecho a contraer matrimonio.


Mientras que con motivo de las reformas al referido Código Civil aquí impugnadas, se hizo más estricta la restricción por razón de la edad, eliminando la posibilidad de que jóvenes mayores de catorce años y menores de dieciocho pudieran acceder al ejercicio del derecho a contraer matrimonio.


En razón de lo anterior, como el test de escrutinio estricto se ha considerado adecuado para resolver los casos que involucren categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se afecten derechos humanos reconocidos por el propio Texto Constitucional y/o por los tratados internacionales; y en el presente asunto la litis versó sobre el análisis de una medida legislativa que elevó el nivel de restricción por razón de la edad –categoría sospechosa– para poder acceder al ejercicio de un derecho que, desde mi perspectiva, constituye un derecho humano –matrimonio–, es que respetuosamente considero que sí era pertinente que en este caso se aplicara el test de escrutinio estricto antes mencionado.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época. Registro digital: 2004712. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materia constitucional, tesis 1a. CCCXII/2013 (10a.), página 1052.


2. "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


3. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.), cuyos título, subtítulo, texto y datos de localización son: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". Décima Época. Registro digital: 2010595. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia constitucional, tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), página 109, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».


4. "Artículo 16.

"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

"2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

"3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."


5. Este instrumento se encuentra incluido en el catálogo de "instrumentos universales de los derechos humanos" emitido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, según se advierte de la página web https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/UniversalHumanRightsInstruments.aspx.


6. "Artículo 23

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


7. "Artículo 17. Protección a la familia

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


8. "Artículo 16

"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

"b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

"c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

"d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

"f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

"g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

"h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

"2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial."

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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