Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Número de registro29468
Fecha21 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1576
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 309/2017. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: D.Á.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


Sentencia


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 309/2017, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en contra del acto atribuido al Municipio de Manzanillo, en la misma entidad federativa.


Resultando


1. PRIMERO.—Demanda. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G.N., consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, promovió demanda de controversia constitucional en contra del Municipio de Manzanillo, Colima, en la que demandó la invalidez de los artículos 12, 17, 21, fracciones I, IV, V y VII, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77, 78 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima (en adelante Reglamento de Tránsito Municipal), aprobado mediante acuerdo que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en el suplemento número 1 de la edición correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.


2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Colima refirió, esencialmente, lo siguiente:


I. En lo general, adujo: i. Una invasión a la esfera de competencias del Ejecutivo Estatal por la entrada en vigor del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo; ii. Que dicho reglamento infringe los artículos 16, 28 y 115 de la Constitución General, por regular cuestiones de servicio público de transporte, siendo que dicha facultad está reservada al Ejecutivo Estatal; iii. El Municipio confunde el significado de "servicio público de tránsito" con el de "servicio público de transporte"; iv. El reglamento infringe el artículo 16 de la Constitución Federal, porque su emisión no tuvo apoyo en ninguna ley que autorice reglamentar sobre concesiones de transporte público de pasajeros, ni para la emisión de licencias para conducir; v. No existe una norma que autorice al Municipio para legislar en materia de servicio público de transporte; y, vi. El Municipio, al expedir y promulgar el reglamento, transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


II. En lo particular, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima estableció un análisis entre los preceptos impugnados y las normas contenidas en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, a partir del cual, evidenció lo que, a su parecer, se traduce en una invasión de competencia, en materia de servicio de transporte público, por parte del Municipio demandado. Dentro de este marco, adujo lo siguiente:


a. El artículo 12 del reglamento invade la esfera competencial del Estado de Colima, para emitir normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, dado que es el Estado, a través de la secretaría correspondiente, quien tiene la facultad originaria de regular, coordinar, conducir y vigilar el servicio de movilidad y transporte en dicha entidad federativa.


b. El artículo 17 del reglamento invade la competencia que tiene el Estado de Colima para emitir normas que regulen el servicio de tránsito, toda vez que es facultad de dicha entidad federativa regular lo relativo a la expedición y cancelación de licencias y permisos para conducir.


c. El artículo 21 del reglamento es inconstitucional, porque invade la competencia que tiene el Estado, por exclusión, para emitir normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, respecto de las autorizaciones para operar en distintas modalidades de servicio, como son las especificaciones de antigüedad, técnicas ecológicas, físicas, antropométricas, de seguridad, de capacidad, de comodidad y especiales.


d. Los artículos 22 y 24 del reglamento son inconstitucionales, al invadir la competencia residual que tiene el Estado para emitir normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, respecto de los derechos y obligaciones de los usuarios.


e. El artículo 31 del reglamento es inconstitucional, por invadir la competencia, reservada al Estado, para emitir normas que regulen la prestación del servicio de tránsito; en particular, sobre aquellas que se refieren a las especificaciones de vehículos no dotados de medios de propulsión o aquellos que son "llevados" por otro vehículo.


f. Las fracciones XII y XXII del artículo 62 del reglamento son inconstitucionales, en tanto invaden la esfera competencial que está reservada a los Estados para emitir normas que regulen la prestación del servicio público de transporte, respecto al establecimiento de restricciones en materia de equipos de sonido; así como de transporte de pasajeros en estado de ebriedad en autobuses y camiones de pasajeros del servicio público.


g. La fracción VIII del artículo 68 del reglamento es inconstitucional por invadir la esfera competencial que está reservada a los Estados para la emisión de normas que regulen la prestación del servicio público de transporte, respecto al establecimiento de lineamientos para la cromática de los vehículos destinados al servicio de transporte público.


h. El artículo 70 del reglamento es inconstitucional, pues invade la competencia del Estado de Colima para legislar sobre normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en particular modo, respecto del tema de verificación vehicular.


i. El artículo 74 del reglamento es inconstitucional, toda vez que invade la competencia del Estado para emitir normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en relación con las definiciones del subsistema de operación, dentro de los que se encuentra la clasificación y tipos de licencias y permisos para conducir.


j. El artículo 75 del reglamento es inconstitucional, por invadir la competencia que se encuentra reservada a favor de dicha entidad federativa respecto de la emisión de normas que regulen la vigencia de la licencia para conducir.


k. El artículo 77 del reglamento es inconstitucional, por invadir la competencia que se encuentra reservada a favor de dicha entidad federativa, en relación con la emisión de normas que se refieren a la expedición de licencias o permisos provisionales para conducir.


l. El artículo 78 del reglamento es inconstitucional, por invadir la competencia del Estado en la emisión de normas que regulen el tema de obligaciones de los conductores que operan el servicio público concesionado.


m. El artículo 251, fracción IX, del reglamento es inconstitucional, por invadir la competencia que se encuentra reservada a favor del Estado, respecto de la emisión de normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, en relación con la supervisión, vigilancia y control del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades.


3. TERCERO.—Admisión. En proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 309/2017 y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. como instructora del procedimiento. En proveído de esa misma fecha, la instructora admitió la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara la contestación respectiva.


4. CUARTO.—Contestación a la demanda. El dos de febrero de dos mil dieciocho, el Municipio de Manzanillo, Colima, a través de su síndico, el C.A.J.N., dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:


a. Reconoció que el treinta de enero de dos mil diecisiete fue aprobado el proyecto de Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, por parte de dicho Ayuntamiento, el cual fue promulgado por el presidente municipal el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete y publicada el veintitrés de octubre siguiente, el cual entró en vigor el treinta del mismo mes y año.


b. A pesar de ello, manifestó que dicha municipalidad recibió el oficio SEMOV/DJ1280/2017 de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (el cual exhibió), en el que la Dirección Jurídica de la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima solicitó la derogación de los artículos 12, 17, 21, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77, 78 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima; asimismo, informó que en sesión pública de cabildo, dicha solicitud fue turnada a la Comisión de Gobernación y reglamentos de dicho Municipio, para la emisión del dictamen correspondiente.


c. En relación con lo anterior, sostuvo que debería sobreseerse en la presente controversia constitucional, por actualizarse la figura de litispendencia, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que está pendiente que la Comisión de Gobernación y reglamentos de dicho Municipio, resuelva la solicitud formulada por la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima, en el sentido de derogar diversos artículos del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima.


d. Finalmente, solicitó la aplicación, en su beneficio, de la suplencia de la queja, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Requerimiento. Mediante proveído de tres de julio de dos mil dieciocho, la Ministra instructora requirió al Municipio de Manzanillo, Colima, que informara el estado que guardaba el dictamen que refirió en su contestación de demanda; en particular modo, en lo referente a la solicitud realizada por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima, en el sentido de derogar diversos preceptos del Reglamento de Tránsito impugnado.


6. El treinta de julio de dos mil dieciocho, el Municipio de Manzanillo, Colima, a través del síndico municipal, desahogó dicho requerimiento y exhibió copia certificada de la sesión de Cabildo número 108, de carácter extraordinario, punto cinco, donde se aprobó la derogación de los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima.


7. De la lectura a dicho dictamen se aprecia que, en relación con los artículos 17 y 251, fracción IX, del citado reglamento, respecto de los cuales también se solicitó su derogación, el Cabildo refirió que los mismos no fueron derogados dado que su contenido normativo está en función del ánimo de colaboración y auxilio propio de sus atribuciones.


8. En proveído de dos de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la autoridad demandada.


9. SEXTO.—Cierre de instrucción. El procedimiento en la controversia constitucional fue debidamente sustanciado, por lo que, a partir de las nueve horas con treinta minutos del trece de marzo de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que, en términos del artículo 34 de dicho ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se admitieron las diversas pruebas documentales que en copia simple y certificada exhibieron las partes, habiéndose abierto el periodo de alegatos sin que ninguna de las partes hiciera ejercicio de tal derecho; y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante ley reglamentaria de la materia) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente, el Estado de Colima y el Municipio de Manzanillo, en la cual se impugna la invalidez de diversos artículos del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial de la municipalidad citada.


11. SEGUNDO.—Precisión y existencia de los actos impugnados. Del análisis integral tanto de la demanda, como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que los preceptos legales impugnados,(1) por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, son los artículos 12, 17, 21, fracciones I, IV, V y VII, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77, 78 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en el suplemento número 1 de la edición correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.


12. La existencia del reglamento citado está acreditado con la publicación en el medio oficial de difusión local, tomo CII, Número 62,(2) la cual hace prueba plena en términos de la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que este Tribunal Pleno comparte, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(3)


13. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(4) prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda puede promoverse en dos momentos, a saber: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


14. En el caso, se está en presencia del primer supuesto, dado que el Poder Ejecutivo del Estado de Colima impugna los artículos 12, 17, 21, fracciones I, IV, V y VII, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77, 78 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, por consecuencia de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en el suplemento número 1 de la edición correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.


15. Por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes dos de octubre de dos mil diecisiete al viernes diecisiete de noviembre del mismo año;(5) luego, si la demanda se depositó en la Oficina de Correos de México en la ciudad de Colima, Colima, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,(6) y se recibió el veintinueve del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que su presentación fue oportuna.


16. CUARTO.—Legitimación activa. De conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(7) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, que podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


17. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Colima compareció A.G.G.N., quien en la fecha de la presentación de la demanda que originó este expediente, tenía el cargo de consejero jurídico del gobierno de dicha entidad federativa, personalidad acreditada con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del citado Estado el once de febrero de dos mil dieciséis.(8)


18. Los artículos 49, fracción I, 13, fracción VII y 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, en relación con el numeral 65 de la Constitución del referido Estado,(9) disponen que corresponde a la Consejería Jurídica representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales en las que éste sea parte; aunado a que es uno de los poderes contemplados en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal para intervenir como tal en las controversias constitucionales. En esa medida, tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


19. QUINTO.—Legitimación pasiva. De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(10) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


20. En el caso, la contestación a la demanda de controversia constitucional fue suscrita por A.J.N., en su carácter de síndico municipal del Municipio de Manzanillo, Colima, lo cual acreditó con la copia certificada del acta de sesión solemne de Cabildo de quince de octubre de dos mil quince, donde dicho ciudadano tomó protesta como síndico municipal del citado Ayuntamiento por el trienio 2015-2018.(11)


21. El artículo 51, fracción II, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima dispone que dentro de las facultades de los síndicos se encuentra la procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales.(12)


22. De lo anterior, se desprende que corresponde a los síndicos municipales la representación jurídica del Municipio; además, es uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, en el caso, se advierte que el promovente cuenta con legitimación para intervenir en el presente asunto.


23. SEXTO.—Causales de improcedencia. Se analizará la causa de improcedencia invocada por el Municipio demandado y, además, se estudiará la que este Tribunal Pleno advierte de oficio.


24. A. Invocada por la autoridad demandada. El síndico del Municipio de Manzanillo aduce que es improcedente la controversia constitucional, por actualizarse la figura de litispendencia, en términos de los artículos 19 y 20 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que está pendiente que la Comisión de Gobernación y reglamentos de dicho Municipio resuelva la solicitud formulada por la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima, en el sentido de derogar diversos artículos del reglamento impugnado.


25. Tal proposición es incorrecta. Para que exista litispendencia, en términos del artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(13) es necesario que (i) el acto impugnado sea materia de una controversia pendiente de resolver; y que, además, (ii) exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. En ese sentido, es infundada la causa de improcedencia invocada, pues, con independencia de que la demandada confunde el concepto de litispendencia, en el caso analizado, no existe otra controversia constitucional en la que se haya demandado la invalidez de los mismos preceptos del reglamento impugnado; en consecuencia y por lógica elemental, tampoco podría existir identidad de partes, ni de normas generales o actos impugnados, mucho menos identidad en la exposición de los conceptos de invalidez.


26. B.A. de oficio. En concepto de este Tribunal Pleno, de oficio, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia,(14) dado que han cesado los efectos de los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima.


27. Para que se acredite este motivo de improcedencia, sólo se requiere que se dejen de producir los efectos de la norma general que motivaron la controversia constitucional, pues la eventual declaratoria de invalidez que se pronuncie no tendría efectos retroactivos, salvo en materia penal, en términos de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.(15)


28. En el caso, la cesación de efectos está acreditada, dado que, en sesión de Cabildo número 108, de carácter extraordinario, punto cinco, el Municipio de Manzanillo derogó los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima.


29. Para dar claridad a esta conclusión, a continuación se presenta un cuadro en el que se relacionan las normas impugnadas y aquellas que han sido derogadas:


Ver cuadro

30. De lo anterior se advierte que el Municipio de Manzanillo, Colima, ha derogado los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito impugnado; en consecuencia, por lo que hace a dichos preceptos, procede sobreseer en la controversia constitucional, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


31. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por la parte demandada, ni advertido de oficio por este Tribunal Pleno, lo procedente es entrar al estudio del fondo del asunto.


32. SÉPTIMO.—Estudio. A continuación se realizará el análisis de fondo de la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima:


33. Delimitación del tema. Este Tribunal Pleno únicamente analizará aquellos conceptos de invalidez donde se controvierte la competencia del Municipio de Manzanillo, Colima, para legislar en las materias de tránsito y transporte públicos, en relación con el contenido normativo de los artículos 17 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial de dicha municipalidad. Lo anterior, pues respecto de los diversos artículos 12; 21; 22; 24; 31; 62, fracciones XII y XXII; 68, fracción VIII; 70; 74; 75; 77 y 78 del reglamento citado, la controversia constitucional fue sobreseída.


34. Conceptos de invalidez. Respecto del artículo 17 del reglamento impugnado se aduce que el Municipio demandado no tiene competencia para legislar sobre la expedición y cancelación de licencias y permisos para conducir, pues, no obstante que se refiere a la materia de tránsito público, es el Estado quien debe "expedir normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco homogéneo en la materia"; asimismo, sostiene que el Estado de Colima ya legisló en esa materia en los artículos 17, numeral 1, fracción XLVII y 131, numerales 1 y 2, de la Ley de Movilidad Sustentable para esa entidad federativa.


35. En relación con la fracción IX del artículo 251 del reglamento, se aduce que el Municipio demandado, al establecer que "la Dirección de Tránsito, en auxilio de la Secretaría de Movilidad, asegurará vehículos cuando realicen funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar dicho servicio público de pasajeros, mixto o de carga", invade la competencia del Estado para legislar en materia de "transporte público"; adicionalmente, manifiesta que el Estado de Colima ya legisló en esa materia en el artículo 381, numeral 1, de la Ley de Movilidad citada.


36. Planteamiento del problema. Los argumentos del Poder Ejecutivo Estatal giran en torno a dos materias en particular: tránsito y transporte públicos. En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene un ámbito competencial específico que se establece en las fracciones II, III y V del artículo 115, que continuación se transcriben:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.—Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"...


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial."


37. De esta norma constitucional se desprende que: i) Los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; ii) El objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo; iii) Corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de tránsito; iv) En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional; y, v) Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.


Análisis del asunto


38. I. Los términos "tránsito y transporte" en la interpretación de esta Suprema Corte. El Pleno de este Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre los conceptos tránsito y transporte, en particular, sobre las facultades que tienen los Estados y los Municipios para legislar sobre esos temas. En la controversia constitucional 2/98, el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpuesta por el Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, el Pleno tuvo oportunidad de referirse al servicio de transporte derivado de la necesidad, en el contexto de ese asunto, de analizar sus características y sus diferencias respecto del servicio de tránsito.


39. En esa ocasión sostuvo que en el texto constitucional no existían elementos expresos que desarrollaran la diferencia entre los conceptos de "tránsito" y "transporte", pero que era posible inferir que tanto el Constituyente como el Poder Reformador de la Constitución, al utilizar en diferentes preceptos los dos vocablos, estimó que se trataba de conceptos distintos que se referían a servicios de naturaleza distinta, cuyos contornos podían ser delimitados con el auxilio de la doctrina.(16)


40. En la controversia citada se llegó a la conclusión de que los conceptos "tránsito" y "transporte" son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo. Dicha distinción, se dijo, es evidente a partir de las características de cada uno de ellos. Mientras el servicio "de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea, dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano".(17)


41. El estudio realizado permitió derivar que el servicio de tránsito es "la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona".(18)


42. Respecto al transporte, se destacó que es "un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto"(19) y que es "realizado directa o indirectamente por la administración pública, con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro; cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público".(20)


43. Las anteriores consideraciones se plasmaron en la jurisprudencia P./J. 80/98, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE."(21)


44. En la controversia constitucional 6/2001, este Tribunal Pleno resolvió que el servicio público de tránsito implica, además, el registro, el control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, así como las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes.


45. El Tribunal Pleno agregó, en la controversia constitucional 93/2003, que el servicio público de tránsito "se presta generalmente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento y de la determinación del sentido de la circulación vehicular en la vía pública y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad".(22)


46. Además, en la controversia constitucional 6/2001, el Tribunal Pleno, en relación con el sistema competencial, estableció que la interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracción II, segundo párrafo, y tercero, penúltimo párrafos, constitucional,(23) junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora, le permitieron concluir que: i) a las Legislaturas Estatales corresponde emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, con el fin de dar uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo; y, ii) a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de la circulación en las avenidas, dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de servicios administrativos y, entre otras, a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales.


47. En relación con el tema de transporte público, este Tribunal Pleno entiende que, de conformidad con el inciso h), fracción V, del artículo 115 de la Constitución,(24) el Municipio debe "intervenir" tanto en la "formulación" como en la "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que afecte o se relacione con su ámbito territorial. Este enunciado normativo otorga atribuciones expresas a los Ayuntamientos, pero siempre dentro de los términos que las leyes federales y estatales establezcan.


48. En efecto, la literalidad del inciso h) fracción V del artículo 115 de la Constitución permite entender que la materia de transporte público debe ser regulada en leyes federales y estatales, pero con límites expresos al contenido de las mismas. Quiere decir que la regulación federal o estatal que se emita, debe autorizar a los Municipios la intervención en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros. En este sentido, las normas que sobre transporte público emitan los Municipios, deberán estar diseñadas en función de la intervención en la formulación y aplicación de dichos programas.


49. II. Estudio de las normas impugnadas. El Ejecutivo Estatal aduce que el (A) artículo 17 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, regula cuestiones de "tránsito público" donde –asegura– sólo el Estado debe legislar; en tanto que al (B) artículo 251, fracción IX, del reglamento citado, le atribuye el hecho de haber regulado un tema referido a "transporte público", ámbito que es competencia exclusiva de la Legislatura Estatal. Si bien ambos argumentos están relacionados con un tema de competencias constitucionales, no obstante, como los conceptos "tránsito" y "transporte" son distintos y el primero no involucra necesariamente el segundo, según quedó demostrado, su estudio exige un análisis por separado.


50. No asiste razón a la parte actora cuando aduce que el artículo 17 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, es inconstitucional por invadir la esfera de competencia del Estado en materia de "tránsito público", al legislar sobre la expedición y cancelación de licencias y permisos de conducir.


51. El concepto de invalidez trata de evidenciar que dentro del sistema de distribución de competencias en materia de tránsito y transporte públicos, el texto de la norma impugnada prevé aspectos cuya regulación es exclusiva de la Estado de Colima. Por tanto, procede verificar si el Municipio de Manzanillo legisló o no dentro del marco de sus atribuciones.


52. Recordemos. En materia de tránsito, a las Legislaturas Estatales corresponde emitir las normas que regulen la prestación de ese servicio, con el fin de dar uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo; en tanto que a los Municipios toca, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de la circulación en las avenidas, dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de servicios administrativos y, entre otras, a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales.


53. En este orden, los Municipios tienen la competencia constitucional para legislar en materia de tránsito público; en tanto que los Estados únicamente pueden establecer normas que den uniformidad en todo el Estado, a través de un marco regulatorio homogéneo. Así, el primer punto a tener en cuenta es que el Municipio de Manzanillo, Colima, sí tiene la facultad de expedir los reglamentos que organicen la administración pública municipal y regulen los servicios públicos de su competencia, dentro de los que se encuentra el servicio de tránsito.


54. En el caso, del contraste del artículo 17 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, con los argumentos de la demanda, esta Suprema Corte encuentra que las razones expuestas por el actor, corresponden a una incorrecta interpretación, no sólo de la norma impugnada, sino de otros artículos de la ley que dan sentido a la proposición normativa censurada por el accionante.


55. El artículo 17 del Reglamento de Tránsito Municipal(25) establece que el conductor que no respete el semáforo peatonal dará lugar a infracción y, en caso de reincidencia, se turnará a la Secretaría de Movilidad para el procedimiento de cancelación de licencia. Dicho precepto se enmarca dentro del capítulo tercero del reglamento, que se refiere particularmente a los peatones. En él se establecen los derechos y las obligaciones de circulación de los mismos;(26) los requerimientos que debe tener la vía pública para el tránsito de personas;(27) el lugar de circulación de los peatones; del respeto de las indicaciones hechas por el personal de la Dirección de Tránsito;(28) y a las prevenciones que deben tenerse al circular por la vía pública.(29)


56. Interpretado de manera sistemática, resulta que, contrario a la apreciación de la parte actora, el artículo 17 del Reglamento de Tránsito Municipal no establece algún tipo de procedimiento para la cancelación de licencias o permisos para conducir, por tanto, no estamos en presencia de una norma que establezca un procedimiento homogéneo que impacte a todo el Estado de Colima. Lo que el enunciado normativo considera, en primer término, es una infracción de tránsito al conductor que no respete el semáforo peatonal; y, en segundo lugar, la consecuencia para el conductor en caso de reincidencia, es decir, el conductor que, dentro de la jurisdicción de aquella municipalidad, por segunda ocasión, no respete el semáforo peatonal, será canalizado a la Secretaría de Movilidad para el procedimiento de cancelación de licencia; entonces, será dicha secretaría la que, en su caso, determinará si procede o no la cancelación aludida.(30)


57. Así, dicho precepto legal no es uno de contenido sancionatorio que culmine con la cancelación o pérdida del permiso para conducir, como incorrectamente lo pretende el representante del Ejecutivo del Estado de Colima; tampoco es una norma que autorice a las autoridades municipales, para llevar a cabo la cancelación de la licencia del conductor en caso de reincidencia con motivo de una infracción; se trata de un precepto que delimita la forma de proceder de la autoridad municipal para el caso de que un conductor, dentro de la jurisdicción del Municipio de Manzanillo, no respete por segunda ocasión el semáforo peatonal.


58. En este orden, el Municipio demandado no reguló ningún tipo de procedimiento para la cancelación de licencias o permisos para conducir; el artículo 17 del reglamento –se insiste– sólo ordena la canalización del infractor reincidente a la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima, con el fin de que sea ésta quien, con fundamento en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima(31) y el reglamento respectivo, decida si es procedente o no la cancelación de la licencia. Por tal razón, no asiste razón al Estado de Colima cuando propone la invalidez del artículo 17 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo.


59. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima considera que la fracción IX del artículo 251 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, al establecer que la Dirección de Tránsito, en auxilio de la Secretaría de Movilidad, asegurará vehículos cuando realicen funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar dicho servicio público de pasajeros, mixto o de carga, invade la competencia del Estado para legislar en materia de "transporte público".


60. No le asiste razón. La fracción IX del artículo 251 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima,(32) establece que la Dirección de Tránsito, en auxilio de la Secretaría de Movilidad, asegurará el vehículo cuando realice funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar dicho servicio público de pasajeros, mixto o de carga.


61. Hemos dicho que los servicios públicos de tránsito y transporte, dadas sus características, son servicios distintos; consecuentemente, la facultad que expresamente tiene el Municipio en materia de tránsito no incorpora la de transporte. En efecto, de conformidad con el inciso h), fracción V, del artículo 115 de la Constitución,(33) el Municipio debe "intervenir" tanto en la "formulación" como en la "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que afecte o se relacione con su ámbito territorial. Este enunciado normativo otorga atribuciones expresas a los Ayuntamientos, pero siempre dentro de los términos que las leyes federales y estatales establezcan.


62. Esto implica que cuando la fracción V en estudio dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendentes de control para integrar en términos claros y precisos una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto y siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.


63. De la interpretación que se puede vislumbrar del texto constitucional, podemos obtener que los programas de transporte público de pasajeros tendrán como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como, garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano. También, la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.


64. En ese sentido, la participación que corresponde a los Municipios en la aplicación de los programas de transporte público de pasajeros de ninguna forma significa que también pueda prestar de forma directa el servicio indicado, lo anterior es así dado que tal facultad no se encuentra conferida de forma expresa en la fracción III.


65. Lo anterior se puede desprender de la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso H, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la referida fracción III señala de forma expresa los servicios que el Municipio por su propia naturaleza son de su exclusiva atribución.


66. Por su parte, la fracción II del artículo 115 en comento, esencialmente, regula los aspectos de la autonomía municipal en los distintos órdenes, puesto que el objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo y, a su vez, los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


67. Respecto de la fracción III, inciso h), del numeral 115 constitucional, ya ha quedado precisado que la conclusión del Tribunal Pleno, en lo que a este expediente interesa, radica en que constitucionalmente los Municipios sólo tienen atribución respecto del servicio público, entre otros, el de tránsito mas no el de transporte, en razón que respecto de este último la Constitución General no le otorga dicha facultad. De tal modo que bajo la interpretación sistemática de las fracciones II, III, inciso h) y V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que, específicamente, los Municipios tuvieran la atribución de prestar materialmente el servicio de transporte público.


68. Desde una perspectiva jurídico-constitucional, la actuación de las autoridades del Estado se encuentran acotadas por competencias y facultades específicas que son asignadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los Municipios, a fin de que esas directrices sirvan como referente para la actuación de los diversos órdenes de gobierno, dada la complejidad del sistema municipal.


69. La competencia es expresa para las autoridades a diferencia de los particulares para quienes lo no prohibido se considera permitido, en tanto para las autoridades la concepción es a la inversa; de manera que para efectos de certeza en el ejercicio de atribuciones entre el Estado y el Municipio, si el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no le otorga la competencia para prestar materialmente el servicio público de transporte de pasajeros de forma específica, por seguridad jurídica tanto para las autoridades como para los gobernados, no es dable presumir ésta.


70. En ese sentido, constitucionalmente los Municipios carecen de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público, desde luego, condicionado al cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto.


71. La Constitución, entonces, es clara en que se trata de una materia que debe ser regulada en leyes federales o estatales, pero también es clara en cuanto que establece límites expresos al contenido de estas leyes estatales o federales. La ley debe autorizar a los Municipios para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial de competencia, es decir, que el servicio público de transporte tenga como origen, destino o se interne en alguna parte de su territorio y la ruta correspondiente también afecte el ámbito territorial de otro u otros Municipios, mismas disposiciones que deben estar contenidas en la ley respectiva y, por ende, el Municipio no podrá actuar fuera del marco normativo correspondiente.


72. La Constitución habilita al Municipio para tener la intervención efectiva en la formulación y aplicación de programas constitucionalmente previstos, pero siempre conforme a las leyes federales y locales correspondientes; sin embargo, de ninguna forma la intervención en la formulación y aplicación de programas conlleva la prestación del servicio de transporte público como indebidamente pretende el actor.


73. En ese sentido, el contenido normativo de la fracción IX del artículo 251 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, donde establece que la Dirección Tránsito, en auxilio de la Secretaría de Movilidad, asegurará el vehículo cuando realice funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar dicho servicio público de pasajeros, mixto o de carga; no incide en ninguna atribución del Estado sobre la forma en cómo se prestará el servicio de transporte público, dado que dicha acción de aseguramiento se ejercerá siempre dentro del marco y en auxilio de las facultades de la Secretaría de Movilidad.


74. A este respecto, el contenido normativo analizado no contiene una regulación específica sobre la forma en cómo debe otorgarse el servicio público de transporte, tampoco establece una regulación que tenga como finalidad establecer las políticas públicas inherentes al propio transporte, tales como, garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano. Se trata simplemente de una norma colaborativa, instituida con el fin de auxiliar a la autoridad estatal, cuando advierta que un vehículo, dentro de la jurisdicción del Municipio de Manzanillo, está realizando funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar dicho servicio público.


75. A la vista de lo anterior, es claro que los argumentos del Estado de Colima son infundados, pues no se invade la esfera de competencia constitucional prevista para dicha entidad federativa, ni se advierte que la regulación analizada tenga como finalidad regular la forma en cómo se debe prestar el servicio público de transporte. En consecuencia, no le asiste razón cuando propone la invalidez del artículo 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo.


76. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en los términos del considerando sexto, parte B, de esta sentencia.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 17 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión y existencia de los actos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación activa, a la legitimación pasiva y a las causales de improcedencia, en su parte A (en cuanto a declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el síndico del Municipio de Manzanillo).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a las causales de improcedencia, en su parte B, consistente en sobreseer respecto de los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. en contra de las consideraciones de los párrafos cuarenta y seis y cincuenta y dos, P.R., P.H., L.P. en contra de las consideraciones de los párrafos cuarenta y seis y cincuenta y dos, y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su parte A, consistente en reconocer la validez del artículo 17 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete. Los M.M.M.I. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio, en su parte B, consistente en reconocer la validez del artículo 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete. Los M.M.M.I., y P.D. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D. en el sentido de que no era necesaria la consulta a las personas con discapacidad previa a la emisión del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que era necesaria la consulta.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.








________________

1. Sobre las reglas que se deben atender para la fijación de los actos impugnados en la controversia constitucional, véase la jurisprudencia P./J. 98/2009, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


2. Véanse las fojas 31 a 70 de la controversia constitucional.


3. Novena Época. Registro digital: 191452. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 2a./J. 65/2000, página 260.


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


5. Descontándose del cómputo relativo los días 4, 5, 11 y 12 de noviembre y 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de octubre de 2017, por corresponder a sábados y domingos; por ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, del cómputo relativo deberán descontarse los días 12 y 13 de octubre, además de los días 1, 2 y 3 de noviembre de dicha anualidad, por suspensión de labores, en términos del oficio CGA/MFEN/1681/2017 de 1o. de septiembre de 2017, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.


6. Como se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja 111 del expediente.


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


8. Foja 30 del expediente.


9. "Artículo 65. La función de Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado estará a cargo de un consejero, quien dependerá directamente del gobernador y será nombrado y removido libremente por éste.—Para ser consejero jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser fiscal general del Estado, previstos por el artículo 83 de esta Constitución.—El consejero jurídico dará opinión sobre los proyectos de ley y decreto, así como sobre las propuestas de nombramiento que el gobernador deba presentar al Congreso del Estado; representará jurídicamente al titular del Ejecutivo del Estado en cualquier juicio o asunto en que éste intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias constitucionales en las que el Estado sea Parte. Estas facultades podrán ser delegadas.—Sin perjuicio de lo anterior, el gobernador podrá ser representado jurídicamente por los secretarios de la administración pública del Estado en los términos que disponga la ley."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


11. Fojas 140 y 141 del expediente.


12. "Artículo 51. Los síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"... II. La procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales. Los Cabildos podrán nombrar apoderados o procuradores especiales cuando así convenga a los intereses del Municipio."


13. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; ... En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


15. Cfr. Jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, con número de registro digital: 190021»


16. Esa controversia se basó en el estudio realizado por J.F.R. en la obra "Derecho Administrativo (Servicios Públicos)", E.P., México, 1995.


17. Controversia constitucional 2/98, p. 126.


18. Controversia constitucional 2/98, pp. 106-107.


19. Ibíd., p.119.


20. Ibíd., p. 120


21. Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., página 822 (Novena Época, diciembre de 1998), «con número de registro digital: 195030», derivada de la controversia constitucional 2/98.


22. Cita.


23. Que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones, la sujeción de los Municipios en el desempeño de sus funciones, y la prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales


24. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ... h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial."


25. "Capítulo tercero

"De los peatones, pasajero y personas con discapacidad

"De los peatones.

"Artículo 17. El conductor que no respete el semáforo peatonal dará lugar a infracción y en caso de reincidencia, se turnará a la Secretaría de Movilidad para el procedimiento de cancelación de licencia."


26. "Artículo 13. Los peatones, deberán de cumplir las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito y la de los dispositivos establecidos para el control de circulación vehículo y peatonal. Gozarán del derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y en las zonas con señalamientos para este efecto, excepto en aquellas, en que la circulación esté controlada por agentes o dispositivos electromecánicos, atendiendo las medidas de precaución al cruzar una vía y no irrumpir intempestivamente sobre la superficie de rodamiento."


27. "Artículo 14. Las vías públicas, dispondrán en sus márgenes de un área de acotamiento o de banqueta, para el tránsito de personas y éstas al trasladarse, deberán hacerlo por su derecha."


28. "Artículo 15. Los peatones deberán circular exclusivamente por las aceras, puentes peatonales, y zonas destinadas para ese objeto, además, es obligación el respetar todas las normas establecidas para ello en este reglamento y en general, a todo lo que se refiere al buen uso y aprovechamiento de la vía pública, así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal de la dirección y auxiliares, en el ejercicio de sus funciones."


29. "Artículo 16. Los peatones al circular por la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes: I. No podrán circular o transitar por la superficie de rodamiento de calles, a pie o en vehículos no indicados en este reglamento. Las personas que se trasladen en sillas de ruedas, podrán transitar por la parte del acotamiento o la calle cuando no sea posible por la banqueta o acera, debiendo en todo caso extremar en todo las medidas de precaución y cuidado, por la circulación de vehículos. II. Queda prohibido el paso a peatones, en las avenidas, calles de alta densidad de tránsito, por lugares que no sean esquina, o zonas marcadas para tal efecto; III. No deberán de cruzar frente al transporte público de pasajeros, cuando éstos, se hayan detenido momentáneamente a subir o bajar pasaje; IV. Para cruzar las calles, obligatoriamente lo harán por puentes peatonales cuando existan. Cuando no existan puentes lo harán por las esquinas o en zonas destinadas para ello; por su seguridad deberán cruzar las calles y los cruceros viales perpendicularmente a las aceras o banquetas, nunca en forma diagonal; y atendiendo la señalización vial, las indicaciones del agente de Tránsito y Vialidad o a la regulación de los sistemas electrónicos de control de tráfico. V. Deberán de circular por el acotamiento, cuando no existan aceras en las vías públicas, y a falta de éste, por la orilla de la vía y en todo caso, hacerlo dando frente al tránsito de vehículos; VI. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros; VII. Los peatones que pretendan cruzar una intersección, no deberán invadir el arroyo, en tanto no se aparezca la señal que le permita atravesar la vía; y cuando no sea controlada la circulación por semáforos o agentes de tránsito, podrán cruzar luego de cerciorarse que, se encuentra libre de vehículos la vialidad o se hayan detenido momentáneamente. De igual forma lo harán en áreas suburbanas y rurales; VIII. Los particulares, no deberán de invadir las vías destinadas al tránsito de vehículos y de personas, salvo que cuenten con el permiso expedido por la autoridad municipal correspondiente, que deberá de ser notificado a la dirección; IX. Cuando en la vía pública se ejecute alguna obra, se realice un evento que obstruya, ocupe o afecte parcial o totalmente la vialidad, que represente motivo de peligro a la circulación; deberá ser advertido en forma perceptible por medio de una señal durante el día y una luz roja intermitente o destellante durante la noche. Esta obligación corresponde a la persona física o moral que haya dado motivo a la existencia del obstáculo que represente factor de riesgo o peligro para conductores o peatones. X. No se podrá transitar, en vehículos catalogados como juguetes; sólo con permiso de la Secretaría del Ayuntamiento se permitirá la ejecución de juegos deportivos o actividades de diversión en las calles. XI. Ayudar a cruzar la calle a los minusválidos cuando éstos se lo soliciten; XII. No se deberá lanzar objetos a los vehículos; XIII. Se prohíbe pasar a través de vallas militares, policiacas, de personas o barreras de cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros, o áreas de trabajo; XIV. Queda prohibido a los peatones acercarse o permanecer dentro de las áreas perimetrales de rescate por siniestros, hechos de tránsito o en lugares de hechos de algún crimen, que puedan dar lugar a que se altere o contamine la escena del lugar de los hechos, por lo que se abstendrá de obstaculizar las labores de peritos, policías, socorristas, bomberos, paramédicos, protección civil y autoridades judiciales o ministeriales que practiquen alguna diligencia. XV. Sólo con permiso de la Secretaría del Ayuntamiento podrán los peatones o personas con discapacidad, solicitar o pedir contribuciones a los conductores o llevar a cabo publicidad, prestación de servicios o actividades comerciales en las intersecciones y vías públicas; a falta de éste, como medida de seguridad y prevención de accidentes se requerirá el retiro de los mismos por personal operativo de la Dirección Tránsito. XVI. Para la entrega de volantes y panfletos en vía pública, se requerirá la autorización de la Tesorería Municipal; y XVII. Los peatones que no se encuentren en pleno uso de sus facultades, y los menores de ocho años, para bajar de la banqueta, deberán de estar acompañados por personas mayores de edad que no tengan deficiencias físicas o psíquicas. XVIII. Por su seguridad evite: cruzar entre vehículos estacionados, colgarse, subirse o bajarse de vehículos en movimiento."


30. Conclusión que tiene apoyo en las tesis jurisprudenciales «P./J. 47/2011 (9a.) y P./J. 137/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 306, y Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1044, con números de registro digital: 160747 y 187894, respectivamente», que enseguida se reproducen: "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN." y "TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ."


31. "Artículo 127. Facultad de expedir licencias y permisos de conducir. 1. La secretaría tendrá a su cargo la expedición, suspensión o cancelación de las licencias y permisos para conducir vehículos en todo espacio de dominio público y uso común, que por disposiciones de esta ley o por razones de servicio, esté destinado al tránsito y al servicio de transporte, en las vías públicas estatales y municipales. 2. Las licencias y permisos de conducir serán parte del Registro Estatal de Actores de la Movilidad, en los términos previstos por el título III de la presente ley."


32. "Artículo 251. La Dirección Tránsito asegurará vehículos por cualquiera de las causas siguientes: ... IX. En auxilio de la Secretaría de Movilidad, cuando el vehículo realice funciones de transporte público sin tener permiso o concesión para prestar dicho servicio público de pasajeros, mixto o de carga."


33. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ... h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de agosto de 2020 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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