Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación21 Agosto 2020
Número de registro29469
Fecha21 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 190
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2017. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, ante la falta del titular de la referida institución, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 288, fracción V, 311, fracción II, incisos a), e) y j), 449, fracción IV y 850 del Código Procesal Civil y los diversos 46, fracción VIII, 65, 66, segundo párrafo, 133, segundo párrafo, 153, segundo párrafo y 165 del Código de Procedimientos Familiares, ambos ordenamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el viernes veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo tenor es el siguiente:


Código Procesal Civil


"Artículo 288.


"...


"V. En los supuestos de las fracciones I, II y IV, quien formule el desistimiento deberá ratificarlo ante la autoridad judicial que conozca del asunto o fedatario público. Fuera de dichos supuestos, la ratificación quedará al arbitrio del J.."


"Artículo 311.


"II. ...


"a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el primer auto que se dicte en el juicio hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento.


"...


"e) La caducidad de los incidentes y de los recursos interpuestos ante el propio J. de primera instancia, se causará por el transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente y del recurso sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la sustanciación del incidente o del recurso.


"...


"j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso escrito, cuando se decrete la caducidad de un incidente, de un recurso a resolver en la primera instancia o de la segunda instancia, respectivamente."


"Artículo 449.


"...


"IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial pero sin que ello implique que la declaración pueda hacerse con la presencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a declarar."


"Artículo 850.


"Plazo para impugnar


"Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren de forma individual a cada una de las partes desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa."


Código de Procedimientos Familiares


"Artículo 46.


"...


"VIII. El J. tendrá fe pública, por lo cual podrá prescindir de la asistencia del secretario cuando así lo considere, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a este último."


"Artículo 65.


"Se tramitarán en juicio oral, además de los señalados en el artículo 89 de este código, los juicios que tengan por objeto los alimentos, así como todos aquellos asuntos en materia familiar que no tengan prevista una regulación especial en este código."


"Artículo 66.


"...


"Se exceptúan de lo anterior, los incidentes de ejecución de sentencia."


"Artículo 133.


"...


"Si lo consiguiere, dará por concluido el procedimiento, debiendo levantar acta circunstanciada para su debida ejecución. En caso contrario, procederá a la depuración, fijación de litis, admisión, desahogo de pruebas y citación para sentencia definitiva."


"Artículo 153.


"...


"La solicitud de divorcio podrá ser formulada por uno o ambos cónyuges, misma que deberá ser suscrita por el que la promueva.


"La solicitud deberá ser ratificada ante la presencia de la autoridad judicial de manera previa a su emplazamiento."


"Artículo 165.


"El cónyuge que haya solicitado el divorcio podrá desistirse de su pretensión hasta antes de que se pronuncie la resolución que decrete la disolución matrimonial. En este supuesto, se aplicarán las reglas del artículo 288 del Código Procesal Civil."


SEGUNDO.—Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO.—Contestación de la demanda. En acuerdos de cinco de diciembre de dos mil diecisiete y dos de enero de dos mil dieciocho, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dichos proveídos pusieron los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; en relación con el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre lo dispuesto en diversos artículos del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto 932 por el que se reforman diversos artículos del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Familiares, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintitrés de septiembre al veintidós de octubre de dos mil diecisiete y en atención a que el último día del plazo fue inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2o. y 3o. de la propia ley, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el escrito relativo podía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por lo que si en este día se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, resulta oportuna su presentación.


TERCERO.—Legitimación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, incisos c) e i), de la Constitución Federal,(1) estableciéndose que se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico, tratándose de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas, así como el fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materias penal y procesal penal, además de las relacionadas con el ámbito de sus funciones.


Sin embargo, en el párrafo primero del artículo décimo sexto transitorio de la aludida reforma constitucional se establece que: "... las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracción II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias en virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."


No pasa inadvertido para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el veinte de diciembre de dos mil dieciocho fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de la entrada en vigor de la Autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República, de conformidad con el primer párrafo del artículo décimo sexto transitorio del decreto constitucional de diez de febrero de dos mil catorce; aunado a que el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en el referido medio de difusión nacional, se publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; sin embargo, la demanda principal fue promovida por el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República por falta del titular de la mencionada institución, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.


Por tanto, debe concluirse que la Procuraduría General de la República está legitimada para impugnar normas generales de carácter estatal a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II del artículo 105 constitucional, vigente a la fecha de presentación de la demanda,(2) asimismo, de los artículos 6, fracción II y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y 137, párrafo primero, de su reglamento.(3)


De acuerdo con lo anterior, es dable sostener que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió por parte legitimada para ello, en tanto se impugnan normas generales contenidas en una ley local y se suscribió por A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, lo que demuestra con la copia certificada de su designación en ese cargo por el presidente de la República.(4)


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la jurisprudencia P./J. 98/2001, que se lee bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES."(5)


CUARTO.—Causas de improcedencia. Conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, porque no se atribuyó de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación.


Debe desestimarse la causal de improcedencia, en virtud de que el artículo 61, fracción II, de la ley de la materia dispone que en la demanda por la que se promueve la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


Luego, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, al haber participado en el proceso legislativo de las normas generales impugnadas –específicamente, la promulgación– necesariamente se encuentra implicado en la emisión de los ordenamientos locales presuntamente violatorios de la Constitución Federal, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho ordenamiento fundamental.


Es aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 38/2010,(6) emitida por este Tribunal Pleno, de rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


QUINTO.—Estudio de fondo. En su único concepto de invalidez, la parte actora aduce que el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, al emitir las normas impugnadas, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular la materia procedimental civil y familiar.


Refiere que el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental civil y familiar.


Señala que dicha disposición es el resultado de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de quince de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual el Poder Reformador analizó la necesidad de unificar la legislación procesal civil y familiar para establecer procedimientos homologados en todo el territorio nacional y dirimir las controversias entre particulares, lo cual permitiría procesos expeditos y uniformes en toda la República.


Que los artículos transitorios del decreto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la enmienda constitucional entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete.


Aduce que, de conformidad con el transitorio cuarto de la citada reforma constitucional, la legislación única en materia procesal civil y familiar que expidiera el Congreso de la Unión deberá emitirse en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del decreto.


Alega que las Legislaturas de los Estados, inclusive, la Asamblea de la Ciudad de México, se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, quedando dicha facultad reservada exclusivamente al Congreso de la Unión.


El artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


De conformidad con este precepto, cuyo actual contenido se introdujo a la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.


La citada reforma constitucional tiene como finalidad la unificación en el país de las normas procedimentales en materia civil y familiar para facilitar su desarrollo y el establecimiento de políticas públicas para mejorar transversalmente la impartición de justicia en esas materias, según se advierte de lo expuesto durante el procedimiento legislativo:


Dictamen de la Cámara de Senadores (Origen):


"... En razón del crecimiento poblacional de nuestro país y su impacto en los asuntos relacionados con la impartición de justicia, la dualidad de competencias legislativas trajo como consecuencia la emisión de una multiplicidad de ordenamientos legales sobre la misma materia en el orden federal y en el orden de las entidades federativas. En particular la dispersión de la legislación procedimental se identifica –correctamente– como uno de los elementos que afectan el acceso de las personas a la justicia.


"Ante esta circunstancia, en México se han adoptado dos determinaciones relevantes en nuestra historia para que sin demérito de la actuación de los órganos locales en la resolución del fondo de los asuntos, se homologuen en todo el país las normas procedimentales para los fueros federal y local. Cabe recordar el caso, aunque aquí con base en una legislación sustantiva federal, de las normas procedimentales para el conocimiento y resolución de los conflictos laborales. Una sola legislación que para las relaciones de trabajo regidas por el apartado A del artículo 123 constitucional aplican las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje. Se trata de una solución adoptada desde la década de los años cuarenta.


"En forma reciente, en el contexto de las reformas constitucionales para el establecimiento del sistema acusatorio para la impartición de la justicia penal, se llevaron a cabo importantes modificaciones en la competencia legislativa sobre los procedimientos penales. En ese sentido, el texto vigente del inciso c) de la fracción XXI el artículo 73 constitucional reservó para el Congreso de la Unión la facultad de expedir la legislación única en materia procedimental penal. Como es sabido, el criterio de una legislación nacional única, también está presente para el funcionamiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias de carácter penal, para la ejecución de las penas y en materia de impartición de justicia penal para los adolescentes.


"Cabe destacar que la competencia del Poder Legislativo en materia procedimental penal no incide de ninguna manera en la competencia para que las entidades federativas establezcan y determinen las conductas que tienen carácter de delito y sus sanciones, salvo en materia electoral y tratándose de los delitos de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


"En ese sentido y de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal, la reforma busca la unificación en el país de las normas procedimentales en materia civil y familiar para facilitar su desarrollo y el establecimiento de políticas públicas para mejorar transversalmente la impartición de justicia en esas materias, por lo que no comprende ni abarca la competencia propia y exclusiva de las Legislaturas de las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares. Las disposiciones legales en materia de las personas y la familia, de su patrimonio y la disposición del mismo en caso de fallecimiento, de obligaciones reales y personales y de celebración de contratos, por referir aquí et (sic) contenido más genérico de lo que comprende el derecho familiar y el derecho civil, permanecen como materia cuya competencia corresponde a las entidades federativas; el contenido sustantivo de las materias civil y familiar permanece inalterable en la esfera de facultades de las Legislaturas de las entidades federativas.


"Estas Comisiones Unidas, con base en los antecedentes de la evolución de nuestro sistema de distribución de competencias legislativas en materia procesal, coinciden con la propuesta del Ejecutivo Federal para que a través del Congreso de la Unión se homologuen en todo el país las normas de los procedimientos civiles y familiares. Para ello se requiere que al Congreso de la Unión corresponda la facultad de expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar."


Dictamen de la Cámara de Diputados (Revisora):


"... Como puede observarse, el Ejecutivo Federal tuvo como propósito establecer una misma base regulatoria que fije los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país.


"Hoy, podemos encontrar distintos sistemas procesales a lo largo del país que regulan los procedimientos civiles y familiares. Esto genera no sólo una marcada disparidad en los tiempos y requisitos para acceder a la justicia, sino que, en algunos casos, la justicia pareciera estar marcadamente más lejana de las personas en una entidad federativa que en otra.


"La forma de administrar justicia en México ha ido evolucionando.


"Ahora tenemos reglas más claras, procedimientos más expeditos en distintas materias y en muchos casos, como el penal o el mercantil, la justicia oral permite que los tiempos procesales se reduzcan considerablemente.


"Es importante destacar que la justicia civil representa el 30% de los asuntos que se resuelven en los tribunales locales del país, mientras que la justicia familiar representa el 35% del total de los asuntos que conocen dichos tribunales.


"Es por ello, que esta dictaminadora coincide con la colegisladora en el sentido de que ‘en razón del crecimiento poblacional de nuestro país y su impacto en los asuntos relacionados con la impartición de justicia, la dualidad de competencias legislativas –federal y local– trajo como consecuencia la emisión de una multiplicidad de ordenamientos legales sobre la misma materia en el orden federal y en el orden de las entidades federativas. En particular la dispersión de la legislación procedimental se identifica –correctamente– como uno de los elementos que afectan el acceso de las personas a la justicia’.


"Asimismo, es de suma importancia resaltar que esta reforma no pretende eliminar las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, éstas permanecen como materia reservada a aquéllas. Se trata, por el contrario, de establecer estándares homogéneos que permitan articular políticas transversales en la administración de justicia.


"En otras palabras, esta reforma facultaría al Congreso de la Unión para unificar en todo el país las normas adjetivas, pero respetando la facultad inherente a las entidades federativas –incluso la de la Federación– de disponer la regulación de las normas sustantivas, de acuerdo a la realidad que opera en cada una de ellas y atendiendo a sus propios principios históricos y contexto social.


"Este nuevo mandato constitucional otorgado al Congreso de la Unión para expedir la legislación procesal única deberá tener como finalidad que las personas puedan tener acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, que permitan hacer eficiente y ágil el desarrollo de los procedimientos y juicios en materia civil y familiar.


"Por lo anterior, esta comisión dictaminadora coincide con los argumentos expresados por la Colegisladora y estima que estas normas servirán para contar con una legislación que homologue en todo el país el acceso a la justicia de las personas y resuelva de fondo los conflictos que son planteados a las autoridades. ..."


Así, se advierte que la reforma constitucional de referencia obedeció a la necesidad de establecer una misma base regulatoria que fijara los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en todo el país, sin anular las facultades que tienen las entidades federativas para establecer las normas sustantivas civiles y familiares, esto es, permanecerían estas facultades como materia reservada a aquéllas.


En términos del régimen transitorio,(7) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete, con excepción de la reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional que entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


De acuerdo con lo anterior, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional en el que se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar sobre determinada materia, los Estados ya no pueden normar al respecto, como lo venían haciendo en términos del artículo 124 constitucional; pues ya sólo podrán ejercer las facultades que en términos del régimen de concurrencia se les reconozcan.


Si bien, como se señaló, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional, los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental civil y familiar, hasta en tanto entre en vigor la legislación única, pueden seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha.


En el caso, los artículos impugnados regulan diversas figuras procesales, como es el desistimiento; la caducidad; la prueba de declaración de parte; el plazo para impugnar resoluciones; así como el procedimiento familiar en los casos de divorcio, temas que son propios de la facultad del Congreso de la Unión para legislar.


En tales condiciones, resulta fundado el argumento formulado por el promovente, en el sentido de que el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza carece de competencia para legislar en las materias civil y familiar, debiendo, en consecuencia, declararse su invalidez.


SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(8)


En estas condiciones, se declara la invalidez de los artículos 288, fracción V, 311, fracción II, incisos a), e) y j), 449, fracción IV y 850 del Código Procesal Civil y 46, fracción VIII, 65, 66, segundo párrafo, 133, segundo párrafo, 153, segundo párrafo y 165 del Código de Procedimientos Familiares, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos del artículo quinto transitorio(9) de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete.


La invalidez decretada debe hacerse extensiva a la derogación de la fracción II del artículo 211(10) y a la reforma al párrafo primero del artículo 393(11) del Código Procesal Civil y párrafo tercero del artículo 153(12) del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Coahuila de Zaragoza, en virtud de que forman parte del sistema normativo a que se refiere el Decreto 932, publicado en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa el viernes veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.


Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


Por último, conviene precisar que con la invalidez decretada no se produce un vacío normativo tanto en la codificación procesal civil como en la materia familiar del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que en términos del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete, "La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional ..."; lo cual significa que, en este caso, los operadores jurídicos habrán de aplicar en estos términos las normas vigentes al día siguiente de la fecha de la publicación de la reforma constitucional, es decir, el dieciséis siguiente, que fue cuando entró en vigor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 288, fracción V, 311, fracción II, incisos a), e) y j), 449, fracción IV y 850 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y 46, fracción VIII, 65, 66, párrafo segundo, 133, párrafo segundo, 153, párrafo segundo y 165 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto No. 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la derogación de la fracción II del artículo 211 y la reforma del párrafo primero del artículo 393, ambos del referido Código Procesal Civil, así como la del párrafo tercero del artículo 153 del citado Código de Procedimientos Familiares, de conformidad y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta determinación, en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 288, fracción V, 311, fracción II, incisos a), e) y j), 449, fracción IV y 850 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y 46, fracción VIII, 65, 66, párrafo segundo, 133, párrafo segundo, 153, párrafo segundo y 165 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto No. 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. El Ministro G.A.C. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) no establecer efectos de reviviscencia, en virtud de lo establecido en el artículo transitorio quinto del decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil diecisiete, 2) declarar la invalidez, por extensión, de la derogación de la fracción II del artículo 211 y la reforma del párrafo primero del artículo 393, ambos del referido Código Procesal Civil, así como la del párrafo tercero del artículo 153 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza; y, 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. El Ministro G.A.C. votó en contra. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 2020.








________________

1. "Artículo 105. ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


3. "Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República: ...

"II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y en las leyes aplicables."

"Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.

"...

"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."

"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:

"A) Subprocuradurías:

"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."

"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de control regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad."


4. Foja 22 del expediente.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 823, Novena Época, «con número de registro digital: 188899».


6. Registro digital: 164865. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 38/2010, página 1419.


7. (D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

[N. de E. transitorios del "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares).]

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente."

"Segundo. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas."

"Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus Constituciones para adecuarlas al contenido del presente decreto en un plazo que no excederá de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."

"Cuarto. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto."

"Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


9. "Quinto. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo 73 constitucional, adicionada mediante el presente decreto, y de conformidad con el régimen transitorio que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma."


10. "Artículo 211.

"Notificaciones personales.

"...

"II. (Derogada, P.O. 22 de septiembre de 2017)."


11. "Artículo 393.

"Emplazamiento al demandado.

[Reformado (N. de E. este párrafo), P.O. 22 de septiembre de 2017]

"El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se entable la demanda, con los requisitos señalados en el artículo 208, corriéndoles traslado mediante la entrega de la copia de la demanda y demás documentos, otorgándoles el plazo de nueve días para que la contesten. En caso de pluralidad de demandados los plazos se computarán de forma individual."


12. "Artículo 153. ...

(Reformado, P.O. 22 de septiembre de 2017)

"La solicitud deberá ser ratificada ante la presencia de la autoridad judicial de manera previa a su emplazamiento."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de agosto de 2020 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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