Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29426
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 1052
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2019. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 1 DE JULIO DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día uno de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de febrero de dos mil diecinueve, M.Á.C.M., J.F.M.B., A.C.E.G., B.C.C., G. de la R.H., L.O.M., F.H.C.H., L.B.V.A., R.I.G.D., M.S.M. y O.B.F., diputados integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de C., promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de esa autoridad legislativa y del gobernador, respecto de los decretos publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, y que son los siguientes:


a. "Decreto No. LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O. por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019."


b. "Decreto No. LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019."


c. "Decreto No. LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública."


SEGUNDO.—Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. En la demanda los promoventes de la acción expresaron que los actos impugnados son violatorios de los artículos 13, 14, 16, 21, 39, 40, 41 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En la acción de inconstitucionalidad se expresaron los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:


I.V. al procedimiento legislativo, principio de legalidad y libertad parlamentaria.


En el primer concepto de invalidez se argumenta que en la aprobación del decreto que contiene la Ley de Ingresos no se respetaron los principios básicos de la democracia parlamentaria, ya que aun cuando se hayan colmado las etapas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C. y el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., en el sentido de turnar la iniciativa a la comisión correspondiente y, posteriormente, al P. para su aprobación, no se cumplió con esos principios, luego entonces, no existió una discusión real, abierta y democrática.


Lo antedicho es así, porque arbitrariamente se incluyó el dictamen de la Comisión Legislativa de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, en el orden del día de la sesión de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, y sin ubicarse en la hipótesis de la fracción VIII del artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., a efecto de autorizar su inclusión.


Que en términos de lo dispuesto en los diversos 43 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., la Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la mesa directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada sesión del P. o de la Diputación Permanente y que serán publicados en la citada gaceta el día previo a la celebración de la sesión en la que habrán de desahogarse, entre otros documentos, los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban formular las comisiones y los comités del Congreso. Además de que, en caso de que no se cuente con información completa respecto de los asuntos o documentos que habrán de abordarse en la sesión, deberá incluirse una leyenda fundamentada y motivada señalando las razones por las que no se publica determinado dato.


En ese tenor, aducen, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., en su artículo 166, establece que la mesa directiva podrá reunirse antes del inicio de cada sesión, para conocer el orden del día y, en su caso, acordar el desahogo de otros asuntos que se planteen, sin que sea necesario que se levante acta sobre dicha reunión; y el orden del día deberá enviarse, vía correo electrónico, a los legisladores cuando menos con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleven a cabo las sesiones del Congreso.


Agregan que las anteriores disposiciones tienen la finalidad de que los diputados cuenten como mínimo, con doce horas previas a la discusión, a efecto de que conozcan y analicen el documento que será sometido a votación en la sesión correspondiente, atendiendo a que el mismo ha sido trabajado y discutido al interior de una Comisión Legislativa; de donde se entiende que sólo tienen conocimiento íntegro de dicho asunto los integrantes de la comisión y no así el resto de legisladores.


Por tanto, y con la finalidad de garantizar el cumplimento de las disposiciones referentes a la Gaceta Parlamentaria, y el conocimiento completo de los asuntos que se someterán a consideración del P., los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de C. emitieron un acuerdo de título: "Acuerdo mediante el cual se establecen los términos y procedimientos para la presentación de documentos y la celebración de reuniones de la mesa directiva del segundo año de ejercicio constitucional, de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de C."; y en términos de éste se decidió, por la mesa directiva, que los legisladores deberán enviar a la Secretaría de Asuntos Legislativos, por correo electrónico, el texto completo de las iniciativas, asuntos o cualquier otro documento que tuvieran a bien inscribir en el orden del día de la sesión que habrá de desahogar el P. o la Diputación Permanente, a más tardar a las diecisiete horas del día previo a dicha sesión, que de no enviar la iniciativa, documento o asunto, éstos no se desahogarán en la sesión que corresponda, salvo en determinadas circunstancias, señalando que en caso de que las y los legisladores no hayan enviado en los términos descritos el texto de la iniciativa, documento o asunto que requiera desahogarlo en la sesión conducente, acudirán personalmente a la reunión de la mesa directiva a exponer el tema y solicitar su inclusión en el orden del día, procediendo el presidente de esa mesa a poner a consideración de quienes la conforman, la referida solicitud y, en su caso, otorgar la aprobación para su desahogo.


Reiteran que lo antedicho se estableció a efecto de garantizar el debido conocimiento de los diputados de aquellos documentos por aprobar, con la finalidad de que estén en aptitud de votar el asunto que será sometido a su consideración en la sesión a celebrarse, por ende, esas disposiciones aseguran la posibilidad de que en el ejercicio de sus facultades, los legisladores puedan intervenir en términos de lo que ordena la normativa que rige.


Argumentan que para solicitar la inclusión del multicitado dictamen en el orden del día de la sesión que tuvo verificativo el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, cualquiera de los integrantes de la Comisión Legislativa de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, debió haber enviado el dictamen aprobado al correo designado para su inclusión en el orden del día, lo que no aconteció, en virtud de que aún no había dictamen, ya que no estaba terminado al momento de su aprobación por la comisión.


En consecuencia, se violentó el derecho de los legisladores previsto en los artículos 112, 114, 115 y 116 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., los cuales prevén que en las discusiones de los asuntos sometidos a consideración del P., pueden participar conocedores de los documentos por aprobar, ya sea mediante la presentación de votos particulares, votos razonados, mociones, propuestas o cualquier otra forma que conlleve a discusión.


Aclaran que de esas disposiciones jurídicas se desprende la necesidad de que los legisladores tengan conocimiento previo de los asuntos que se desahogarán en las sesiones respectivas, máxime tratándose de aquellas cuestiones referentes a dictámenes mediante los cuales se vaya a expedir todo un ordenamiento jurídico, como en el caso, la Ley de Ingresos porque en el supuesto contrario y, como aconteció, se imposibilita el ejercicio de las facultades de los legisladores, entre otras, la conferida en el artículo 116, fracción II, inciso a), del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., el cual prevé la posibilidad de intervenir para expresar ideas respecto de partes específicas del dictamen, señalando sus reservas acompañadas de propuestas alternas por escrito y presentarlas antes del inicio de la votación del dictamen.


Por tanto, expresan, es claro que es humanamente imposible tener conocimiento del contenido del dictamen con poca anticipación a la sesión y se le dé lectura en tribuna para, posteriormente y de manera inmediata, someterlo a votación; de ahí la violación al procedimiento legislativo.


II. Salarios fijados en contravención al artículo 127 de la Constitución Federal.


En el segundo de los conceptos de invalidez se aduce que el salario fijado en el presupuesto de egresos para el titular del Ejecutivo Estatal viola los artículos 127 de la Constitución Federal y 165 Bis de la Constitución Local, así como la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, porque comparando el salario del gobernador con el del presidente de la República se aprecia que el primero gana $147,868.00 pesos y el segundo $108,656.00 pesos, por lo que es claro que el legislador no observó la regla del artículo 127 constitucional, consistente en que nadie puede ganar más que el presidente de la República, lo que, además, constituye un delito.


III. Reorientación presupuestal.


En el tercer concepto de invalidez se expresa que el presupuesto viola el principio de progresividad, consagrado en el artículo 1o. constitucional y los diversos 14 y 16, que protegen los principios de seguridad y legalidad jurídica, porque el numeral 25 de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de C. dispone que los recursos destinados a programas y proyectos para el desarrollo social y humano son prioritarios y de interés público, por tanto, en el anteproyecto de presupuesto de egresos ese rubro no puede ser inferior en términos reales al del año fiscal anterior, excepto en los casos en que el Congreso lo establezca al aprobar el presupuesto, es decir, que por sí mismo de manera fundada y motivada no observe esa regla. En el caso, sin mayor discusión se aprobó la reorientación del presupuesto que implica una reducción de $40'000,000.00 pesos a lo que se destina a la Secretaría de Desarrollo Social, lo que evidencia la violación a los derechos indicados.


IV. Reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C..


En el cuarto de los conceptos de invalidez se aduce violación a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M.; para ello, se explica el objeto de ese ordenamiento, sus principios y las razones para su aprobación.


Sobre esa base, indican que en el dictamen que le recayó a la iniciativa con carácter de decreto para la reestructuración y/o refinanciamiento de deuda pública del Estado de C. se encuentra un artículo décimo tercero, que demuestra la violación al principio de división de poderes, ya que desde la iniciativa enviada se afirma que el Congreso del Estado de C. analizó, previo a la autorización, lo siguiente: i) Capacidad de pago del Estado de C.; ii) Destino que se dará a los recursos que se obtengan con motivo de la disposición de los financiamientos contratados; y, iii) La garantía y/o la fuente de pago que se constituirá con la afectación irrevocable que se otorga en términos del artículo quinto del propio decreto.


Esto es, la lectura del propio dictamen demuestra que no existe análisis alguno de dichos indicadores, por lo que no basta con establecer que se hizo el análisis, sino que es necesario motivar dicha situación con los indicadores y antecedentes financieros que permitan de manera informada concluir la necesidad de la medida; e insisten que no existen ningún análisis financiero de la deuda estatal, ni de la capacidad de pago para contrastar la situación actual con la posible operación y reestructura total de la deuda.


Aducen que no existe un solo argumento de motivación técnico que analice al menos de manera somera la deuda estatal con indicadores de vulnerabilidad, sostenibilidad y financieros; en concreto, el dictamen votado que dio origen al decreto combatido no contiene ningún indicador financiero que permita concluir que el Congreso de C. cumplió con el análisis previo a que se refiere el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M..


Insisten en que el decreto combatido no se encuentra debidamente motivado por el Congreso del Estado, toda vez que no se elaboró previamente un análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago, sino que las afirmaciones contenidas en el artículo décimo tercero del decreto fueron meros formulismos insertados en la iniciativa enviada por el Ejecutivo del Estado, pero no se materializaron en la actividad de la comisión que emitió el dictamen, tan es así que en éste no se hace referencia alguna a dichos análisis financieros, por el contrario, el dictamen fue aprobado en la comisión sin discutir el estado de endeudamiento de la entidad, lo que evidencia un vicio de origen grave, pues no existió debate informado violando con ello la jurisprudencia P./J. 103/2010, de rubro: "DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


Finalmente, expresan que la Suprema Corte ha considerado en distintos precedentes que no se pueden aprobar decretos bajo la base de una supuesta urgencia, ya que ello impide que las distintas fuerzas políticas conozcan la iniciativa presentada, por lo que, en el caso, es que existió violación en el procedimiento legislativo en el que se aprobó el decreto de reestructuración y/o refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C..


CUARTO.—Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 31/2019 y, por razón de turno, correspondió al Ministro A.P.D. la tramitación del proceso y formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.—Admisión de la demanda. El Ministro instructor dictó acuerdo el ocho de febrero siguiente, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C. para que rindieran sus respectivos informes, así como solicitó a la primera, enviara junto con el informe copia certificada de los antecedentes legislativos de los decretos impugnados y al Poder Ejecutivo Estatal para que exhibiera un ejemplar del Periódico Oficial que los contiene. De igual forma, dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


SEXTO.—Acuerdo que tiene por rendido el informe requerido al Poder Ejecutivo del Estado de C.. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al Poder Ejecutivo del Estado de C.; así como exhibidas las documentales que acompañó. En dicho informe se argumentó, en síntesis, lo siguiente:


1. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 11, 62 y 65 de la ley reglamentaria y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, debido a que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad carecen de legitimación en la causa, al no haber acreditado su calidad con la constancia de mayoría relativa y/o asignación de diputaciones, expedidas por las autoridades electorales del Estado de C.; por tanto, al no estar acreditado el requisito de legitimación que los faculta constitucionalmente, no se surte dicho presupuesto procesal; de ahí que deberá sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad.


2. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los preceptos 11, 62 y 65 de la ley reglamentaria y 105, fracción II, Inciso d), de la Constitución Federal, porque los Decretos Número LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O., mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019 y número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública, no constituyen normas generales, es decir, no poseen las características de ser normas generales, abstractas e impersonales.


En ese sentido, según lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas generales, de lo que se desprende que la intención de dicho arábigo es precisamente que en la acción de inconstitucionalidad se confronte una norma de carácter general con la Constitución Federal, según se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 1/2010, en la que se determinó que únicamente procede en contra de "normas generales", asimismo, concluyó que las normas generales a que alude son precisamente aquellas que revisten el carácter de ley o tratado internacional desde el punto de vista formal y material y, por tanto, son improcedentes contra actos que no tengan ese carácter.


En el caso, la Ley de Ingresos del Estado de C., el presupuesto de egresos, así como el decreto que autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a que celebre los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública, son actos que carecen de generalidad; lo que también tiene sustento en el amparo en revisión 2099/1993; y la acción de inconstitucionalidad 4/1998, en la cual se definió que por generalidad de la ley debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación; que la ley de presupuesto es el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado y que el presupuesto de egresos es el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado.


Agrega que por lo que hace al decreto que contiene la autorización del Poder Ejecutivo para celebrar los actos que requieran formalizar la reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública, tal y como la denominación lo indica, dicho acto constituye una autorización al Ejecutivo, por lo que una vez que éste lleve a cabo dicha actividad, se extinguirá el contenido del acto que lo autorizó, lo que demuestra que se trata de un acto materialmente administrativo y, por tanto, acarrea la improcedencia de la presente acción.


3. Los actos combatidos no transgreden el procedimiento legislativo, pues encuentran su fundamentación en la Constitución Estatal y en los artículos 115, 116 y 117 del Reglamento Interior de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C..


Es decir, del análisis a las constancias respectivas es claro que las iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de C. siguieron el procedimiento legislativo, dado que fueron debidamente asignadas y dictaminadas por la comisión competente, culminando su estudio con un dictamen aprobado por la votación requerida para cada caso, de modo que cumple con el objetivo con el cual se propuso la iniciativa, facilitando el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el P. del Congreso del Estado, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, por lo que su contenido no podrá verse afectado por alteraciones de carácter secundario, según lo prevé la tesis jurisprudencial P./J. 94/2001, de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


De tal manera que en el supuesto no admitido de que se hubieran cometido las violaciones señaladas por los actores, éstas resultarían intrascendentes, pues la Suprema Corte ha considerado que las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad no infringen las garantías del debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política o provocan la invalidez de la norma emitida, si carecen de relevancia por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, por lo que es necesario evaluar el cumplimiento del procedimiento legislativo, así como el procedimiento deliberativo de las reglas de votación, en tanto que la deliberación parlamentaria de las votaciones deba ser pública.


Los accionistas pretenden impugnar un proceso legislativo, más allá del decreto citado, ya que en su oportunidad tuvieron a consideración la facultad de discusión prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., al igual que en los arábigos 115 y 116 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., momento en el cual pudieron haber realizado las manifestaciones correspondientes, lo que encuentra sustento en la tesis aislada 1a. CCLXVIII/2012 (10a.) de la Primera Sala de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD."


La síntesis que antecede sólo corresponde al primer concepto de invalidez y no es necesario referirnos al resto, toda vez que corresponden a actos respecto de los cuales se decretará el sobreseimiento.


SÉPTIMO.—Acuerdo que tiene por rendido el informe requerido al Congreso del Estado de C.. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe requerido al Poder Legislativo del Estado de C.; así como exhibidas las documentales que acompañó, incluidas las copias certificadas y un disco compacto de los antecedentes legislativos de los decretos impugnados. En dicho informe se argumentó, en síntesis, lo siguiente:


1. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, en relación con el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Decreto Número LXVI/APREE/0260/2018 I P.O., mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, no tiene el carácter de norma general; y lo mismo ocurre con el diverso número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública.


2. Causal de improcedencia en relación con el concepto de invalidez cuarto, prevista en el artículo 19, fracción III, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Decreto Número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., mediante el cual se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, para que celebre los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública; es decir, son actos formalmente legislativos, pero materialmente administrativos, con efectos concretos, específicos y precisos y no son norma de carácter general, requisito último indispensable para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad.


3. Respecto a la violación al proceso legislativo, principio de legalidad y libertad parlamentaria, señala que en múltiples precedentes del Tribunal P. se ha sostenido que la violación a las formalidades del procedimiento legislativo debe abordarse en la sede constitucional desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa, elegida como modelo de Estado, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal; por lo que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, el principio de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales, cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Para el caso que nos ocupa, se cumplieron todos los requisitos que establece el más Alto Tribunal del País, ya que para la aprobación y expedición de los decretos combatidos se cumplieron todos los requisitos que establece la ley, además de los principios que rigen, dando la participación a todas las fuerzas políticas en el proceso de aprobación, por lo que el procedimiento no puede declararse inconstitucional como lo solicitan los promoventes.


De los argumentos de los accionantes se desprende que de lo que más se duelen es acerca de que no tenían los documentos relativos a los dictámenes de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2019, argumento para el cual no les asiste razón conforme a los artículos 143, 144, 145 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, en virtud de que en la Gaceta Parlamentaria, los dictámenes de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos se encontraban publicados desde el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, a las diecinueve horas con treinta y seis minutos, lo cual significa que a las once horas que inició la sesión, los actores ya tenían conocimiento de dichos dictámenes desde hacía más de dieciséis horas.


Con lo anterior queda demostrado que se cumplió a cabalidad el proceso legislativo, según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C., por la Ley Orgánica del Poder Legislativo y por el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, así como por el principio de equidad en la deliberación parlamentaria, y en todo momento se respetaron los cauces que permitieron tanto a la mayoría como a la minoría parlamentaria que expresaran y defendieran su opinión en un contexto de deliberación pública, culminando dicho proceso con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas, como con la publicidad de las mismas.


La síntesis que antecede sólo corresponde al primer concepto de invalidez y no es necesario referirnos al resto, toda vez que corresponden a actos respecto de los cuales se decretará el sobreseimiento.


OCTAVO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes de la acción plantean la posible contradicción de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019 y de otros decretos, frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. En este considerando se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a ese artículo el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales, cuyo cómputo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el ordenamiento impugnado; y si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, los decretos combatidos se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de C. Número 104, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad corrió del treinta de diciembre de dos mil dieciocho al veintiocho de enero de dos mil diecinueve.


Luego, si el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se depositó en el Servicio Postal Mexicano de C., C., el veintiocho de enero de dos mil diecinueve y recibida el uno de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, el medio de control constitucional se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.(1)


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que se reproduce a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).—El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de (sic) precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo XV, abril de 2002, P./J. 17/2002, página 898, registro digital: 187268)


TERCERO.—Legitimación de los promoventes. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de quienes promovieron la demanda de acción de inconstitucionalidad:


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria, son del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De acuerdo con el inciso d) de la fracción II del artículo 105 constitucional transcrito, cuando la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren; por ello, deben satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes.


En ese sentido, la acción de inconstitucionalidad fue suscrita por M.Á.C.M., J.F.M.B., A.C.E.G., B.C.C., G. de la R.H., L.O.M., F.H.C.H., L.B.V.A., R.I.G.D., M.S.M. y O.B.F., diputados integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de C..


Ahora bien, a la demanda adjuntaron copia simple del Decreto Número LXVI/INLEG/0001/2018 I P.O., de primero de septiembre de dos mil dieciocho, en el que se hace constar la integración de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., para el periodo del primero de septiembre del año dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno,(2) el cual contiene el nombre de los legisladores que suscribieron el escrito que nos ocupa; pero, al tratarse de copia simple no es suficiente para acreditar la legitimación exigida; sin embargo, de la consulta a la página de Internet del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de C., se advierte la publicación de ese decreto en el periódico de ocho de septiembre de dos mil dieciocho, cuyo contenido corresponde exactamente al del documento presentado por los promoventes de la acción.(3)


Asimismo, es necesario adminicular esa documental con la "Resolución del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de C., por el que se asignan diputadas y diputados por el principio de representación proporcional y se declara la validez de la elección, en el proceso electoral local 2017-2018", identificada con el número IEE/CE258/2018, publicada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho en los estrados del Instituto Estatal Electoral y consultada en la página de Internet de esa autoridad,(4) de la que se desprende que fueron designados diputadas y diputados por el principio de representación proporcional: O.B.F., R.I.G.D., L.B.V.A., M.Á.C.M. y F.H.C.H., con lo que se comprueba su calidad de legisladores integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C..


Por lo que hace a los otros legisladores que suscribieron la demanda, es decir: J.F.M.B., A.C.E.G., B.C.C., G. de la R.H., M.S.M. y L.O.M., se demuestra su calidad de diputadas y diputados con las constancias de mayoría y validez de la elección para las diputaciones locales, consultadas, de igual forma, en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral.(5)


En ese contexto, ha lugar a desestimar el argumento formulado por el Gobernador Constitucional del Estado de C. quien adujo que los promoventes de la acción carecen de legitimación, al no haber acreditado su calidad de legisladores con la constancia de mayoría relativa y/o asignación de diputaciones expedidas por las autoridades electorales de la entidad.


En efecto, de acuerdo con lo descrito en los párrafos que anteceden, es verdad que los legisladores sólo exhibieron copia simple del "Decreto Número LXVI/INLEG/0001/2018 I P.O., de primero de septiembre de dos mil dieciocho, en el que se hace constar la integración de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., para el periodo del primero de septiembre del año dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno"; empero, de la consulta a las páginas oficiales de Internet del Instituto Estatal Electoral y del Periódico Oficial, este Tribunal P. acreditó que las diputadas y diputados promoventes de la acción, sí cuentan con los documentos que los prueban con la calidad de legisladores que ostentan.


Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 40, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C. establece:


"Artículo 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de C., electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.


"El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones."


D. citado precepto se tiene que el Congreso Local se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa y once por el principio de representación proporcional; por ende, si el Congreso se integra por treinta y tres legisladores, es claro que los once diputados accionantes representan el treinta y tres por ciento del total de los representantes populares.


Además, por lo que hace al último requisito, se está impugnando la validez de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019 y otros decretos emitidos por el propio legislativo de ese Estado; por ende, se acreditan todos los supuestos de legitimación que exige la ley de la materia.


En consecuencia, ha quedado demostrado que los diputados integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad, están legitimados para demandar la invalidez de los actos impugnados.


CUARTO.—Improcedencia. En este considerando se examinarán las causales de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.


En primer término, se aclara que en el considerando tercero se desestimó el alegato del Gobernador Constitucional del Estado de C., en el sentido de que los promoventes de la acción carecen de legitimación, al no haber acreditado su calidad de legisladores con la constancia de mayoría relativa y/o asignación de diputaciones expedidas por las autoridades electorales de la entidad. Por ende, ese argumento ya no será motivo de pronunciamiento en este apartado.


Asimismo, esta Suprema Corte precisa que en el Periódico Oficial del Estado de C., de nueve de marzo de dos mil diecinueve, se publicó el "Decreto Número LXVI/RFLEI/0313/2019 II P.O., por medio del cual se derogan diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de C. y de la Ley de Ingreso del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019", en el cual se derogan diversos artículos de la Ley de Ingresos reclamada; sin embargo, este acto legislativo no provoca el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad con base en el concepto de "nuevo acto legislativo", pues tal y como lo razonó este Tribunal P., al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018,(6) el medio de control es procedente porque en la demanda se plantearon violaciones cometidas en el procedimiento legislativo, esto es, se hicieron valer vicios generales globales y este tipo de reclamo hace procedente la acción en contra del decreto en lo general, sin que haya necesidad de examinar cambios formales o sustantivos.


En otras palabras, la esencia o característica de lo argumentado en los conceptos de invalidez que atañen al decreto en lo general, exigen a este Tribunal Constitucional realizar el estudio correspondiente. Por ende, no ha lugar a sobreseer como consecuencia de la publicación del decreto indicado.


Ahora bien, las autoridades demandadas argumentan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 19, fracción VIII, 11, 62 y 65 de la ley de la materia, respecto de los decretos que contienen el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019 y aquel por el cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública, ya que no son normas generales, sino actos formalmente administrativos, para lo cual, aluden a tesis y precedentes de este Tribunal P. en apoyo de su alegato.


Para dar respuesta al alegato planteado, es importante hacer una breve referencia a los criterios que ha sustentado este Tribunal P. en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad sólo procede contra normas generales que tengan el carácter de ley o de tratado internacional, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas generales, exclusivamente respecto de aquellas que tengan el carácter de leyes o tratados internacionales, ya que la intención del órgano reformador de la constitución, al crear este medio de control constitucional, fue instituir un procedimiento que permitiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución, y que las sentencias correspondientes tuvieran efectos generales.


Así, las jurisprudencias P./J. 22/99 y P./J. 23/99 establecen lo siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.—D. análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, T.I., abril de 1999, P./J. 22/99, página 257, registro digital: 194283)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.—Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, T.I., abril de 1999, P./J. 23/99, página 256, registro digital: 194260)


De lo antedicho se desprende que este Tribunal P. ya ha interpretado el artículo 105, fracción II, constitucional y ha determinado que ese precepto señala la procedencia de la acción de inconstitucionalidad únicamente en contra de "normas generales", como género de la materia sujeta a impugnación; empero, no se trata de cualquier ordenamiento que pudiera tener las características de norma general, sino de aquellas que revisten el carácter formal y material de leyes y, por tanto, son improcedentes contra actos o normas que no tengan esas características.


En otras palabras, la acción de inconstitucionalidad es el medio de control constitucional para impugnar normas generales que, en forma abstracta, se refiere a leyes, formal y materialmente hablando, mas no a cualquier norma general y, menos aún, a actos que, aunque sean emitidos por los órganos legislativos y que, dado su contenido, eventualmente pudieran tener efectos hacia la sociedad, no reúnen ambas características; esto es, que sean formal y materialmente legislativos.


A mayor abundamiento, atendiendo al contenido de los artículos 105, fracción II, de la Constitucional Federal y 59 y 61 de la ley reglamentaria, cuando se expresa que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que procede en contra de "normas generales", como género de la materia sujeta a impugnación, no se refiere a cualquier disposición que pudiera tener las características de norma, sino de aquellas que revisten el carácter formal (por ser un acto formalmente legislativo) y material de leyes.


Así, el criterio de esta Suprema Corte es que la acción de inconstitucionalidad procede en contra de cualquier ley, como acto formalmente legislativo. Una ley presupone la concurrencia de un criterio material, en donde todas sus normas gozan de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad. Sin embargo, a este criterio se le han hecho varias matizaciones. La primera, es que para verificar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no debe atenderse sólo a la designación que se le haya dado al tratado, ley o decreto impugnados al momento de su creación, como reflejo o no de la existencia de un acto legislativo, sino un estudio al margen de su mera denominación.


En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 4/98,(7) se razonó que para verificar si se estaba ante una norma general susceptible de impugnación en una acción de inconstitucionalidad, no era relevante su denominación, sino sus características formales y sus elementos materiales de generalidad, abstracción e impersonalidad, pues hay ocasiones en que a leyes se les denomina como decretos y viceversa; así como se precisó que lo que trasciende es que en una ley se prevén supuestos generales, abstractos e impersonales, mientras que un decreto en estricto sentido se establecen casos determinados y específicos por tiempo, personas o lugares.


De igual forma, este Tribunal P. ha señalado que, consecuentemente, no sólo importa para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad el carácter formal de una norma como ley, sino también su conceptualización material, pues en el Texto Constitucional se utiliza el término "norma general". Sobre este punto, en la acción de inconstitucionalidad 4/2011,(8) se argumentó que el uso del concepto "norma general" tiene como objetivo ampliar los elementos identificadores de una norma impugnable en acción de inconstitucionalidad: en primer lugar, porque se tiene que dar una utilidad al término "norma general" del Texto Constitucional y, en segundo lugar, porque también debe tomarse en cuenta que la propia fracción II del artículo 105 constitucional regula la procedencia de la acción en contra de "leyes federales", "leyes locales" o "leyes electorales".


Por ello, en ese precedente se determinó que en una acción de inconstitucionalidad pueden ser reclamables las leyes, las que presuponen que su contenido es abstracto, impersonal y general (que es un acto formalmente legislativo); sin embargo, también se acepta que si se examinara únicamente la característica formal de la legislación, se dejarían fuera otras normas que constitucionalmente pretenden ser objeto de control de la acción de inconstitucionalidad. De manera que la finalidad del concepto de "norma general", como presupuesto de procedencia de la acción de inconstitucionalidad, es extender la competencia de la materia impugnable no sólo a las disposiciones vistas o denominadas formalmente como una "ley", sino a otras que comparten materialmente sus características como, por ejemplo, los tratados internacionales o reglamentos de ley.


Sobre esa base, en el mismo precedente se señaló expresamente que ese elemento formal identificatorio puede ser interpretado de manera sistemática y llegar a incluir normas que no sean formalmente denominadas como leyes. Ello, sin que tal análisis material pudiera utilizarse para declarar la improcedencia de la acción en contra de normas con rango de ley, pues se caería en un contrasentido. Como se apuntó, toda ley presupone su generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que si una norma que forma parte de una ley no cumple ese criterio material, la respuesta no es considerar improcedente la acción, sino declarar inválida a dicha norma.


No obstante lo anterior, debe dejarse claro que en ese precedente también se hizo hincapié en que la utilización de ese examen material de las normas para la procedencia no puede llevar a estimar como procedente cualquier acción en donde se impugne cualquier tipo de norma. El criterio de acto formalmente legislativo y el criterio material deben ir de la mano. Es decir, para que se pueda estudiar una norma en una acción de inconstitucionalidad debe tratarse de un acto que es emitido por el órgano formalmente legislativo, con la excepción de los tratados internacionales, y debe cumplirse con las características de generalidad, abstracción e impersonalidad; a saber, no puede analizarse mediante la acción de inconstitucionalidad decretos que, aunque formalmente provienen del órgano representativo, no cumplen con la característica de norma general.


Cabe destacar que en el primer precedente citado también se aludió a que el Poder Legislativo puede emitir lo que históricamente se ha denominado leyes y decretos, los cuales difieren en su aspecto material: las leyes se encargan de regular situaciones jurídicas generales y abstractas, mientras que el decreto se avoca a cuestiones de índole particular, concretas e individuales, y si bien ese criterio sigue teniendo vigencia, esta Suprema Corte ha sido enfática en que el uso de tales términos no es unívoco. En la práctica legislativa, los decretos son comúnmente utilizados como mecanismos de publicación de leyes o a la ley se le puede dar denominación de decreto. Por ello, se insiste, aun cuando esté presente el criterio formal, debe efectuarse un estudio completo y sistemático de los contenidos de los decretos para poder fijar si se trata de un acto formal y materialmente administrativo o, por el contrario, prevé disposiciones jurídicas generales, abstractas e impersonales a pesar de su denominación.


En consecuencia, es evidente que esta Suprema Corte ya ha interpretado el artículo 105, fracción II, constitucional, estableciendo que la acción de inconstitucionalidad sólo procede en contra de normas formalmente legislativas y que cumplan a su vez los requisitos materiales de lo que se ha conceptualizado como normas generales, con las excepciones y aclaraciones previamente explicadas.


De acuerdo con lo expuesto, esta Suprema Corte determina que la causal de improcedencia hecha valer es infundada, en virtud de que los decretos en cuestión constituyen normas generales, por tanto, la acción de inconstitucionalidad es procedente en contra de los Decretos Número LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019; y el número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública.


En efecto, por lo que hace al presupuesto de egresos es necesario indicar que éste se entiende como el acto legislativo que prevé y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo de tiempo determinado.(9)


Por otro lado, el presupuesto de egresos impugnado se emitió con apoyo en el artículo 64, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C.,(10) que prevé como facultad del Congreso de esa entidad, la de examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, discutiendo y aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, se emitió, con fundamento, entre otras, en la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de C..


De este último ordenamiento destaca, en primer término, la definición de presupuesto de egresos, concretamente su artículo 40(11) establece que el presupuesto de egresos es el que aprueba el Congreso del Estado que expresa en términos monetarios las previsiones de gasto público para el ejercicio fiscal correspondiente y las partidas plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de los proyectos de inversión pública a largo plazo.(12)


D. mismo ordenamiento se toma lo previsto en los artículos 17 y 18, por cuanto ordenan que la presupuestación es el proceso de cuantificar monetariamente los recursos necesarios para cumplir con los programas establecidos en un determinado periodo, y que la programación y presupuestación del gasto público comprende: I. Las acciones que deberán realizar los entes públicos y los M., para dar cumplimiento al plan estatal y municipal de desarrollo, programas sectoriales, estatales, regionales, especiales o institucionales, así como a los planes y programas que emanen de la Federación; y, II. Las previsiones de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como los pagos de pasivo o deuda pública, estimados para la ejecución de las acciones señaladas en la primera fracción.(13)


Por su parte, el diverso 36 de esa ley consigna que el proyecto de presupuesto de egresos del Estado y de los M. es el documento elaborado por el Poder Ejecutivo y la unidad administrativa competente en los M., que contiene el programa anual de gasto público estatal y municipal, respectivamente, y se integra por: exposición de motivos; descripción de los programas; los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados; recursos destinados a programas que promuevan la perspectiva de género; estimación de ingresos y gastos del ejercicio fiscal; clasificación por objeto del gasto; ingresos y gastos realizados en el último ejercicio fiscal; situación de la deuda pública; situación de las obligaciones de pago plurianuales derivadas de los proyectos de inversión pública a largo plazo; los tabuladores desglosados de las remuneraciones de los servidores públicos y, en general, toda información que se considere útil para sustentar la propuesta.(14)


D. mismo modo, del ordenamiento que nos ocupa es útil referirnos al artículo 43, por cuanto prevé que el ejercicio del presupuesto de egresos comprende la aplicación de recursos para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas contenidos en éste.(15)


De igual forma, es necesario indicar que el presupuesto de egresos impugnado establece en su artículo primero(16) principalmente, que el ejercicio, control, seguimiento, monitoreo y evaluación del gasto público estatal, para el ejercicio fiscal 2019, se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M.; Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de C.; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de C.; las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC) y otras disposiciones legales aplicables en la materia; que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos por disposición constitucional y M. del Estado, que reciban recursos contenidos en éste deberán observar las disposiciones presupuestarias en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dar correcta aplicación y cumplido ejercicio a los recursos públicos, así como rendir cuentas por la administración de los mismos en los términos del propio decreto y demás disposiciones aplicables.


Previene que los ejecutores de gasto deberán observar que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, honradez, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas, perspectiva de género y obtención de resultados, que se deriven de la planeación estratégica, del monitoreo y la evaluación del desempeño de sus programas.


Finalmente, se integra de sesenta y dos disposiciones que, en términos generales, proporcionan definiciones; especifican montos de erogaciones; detallan el presupuesto basado en resultados y el sistema estatal de evaluación del desempeño; de las acciones y recursos con perspectiva de género; de las acciones y recursos para la atención a sujetos sociales prioritarios definidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2017-2021; de las erogaciones a M.; de las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria; de las adquisiciones; de la obra pública; de los incrementos salariales; de la aprobación de fideicomisos y de subsidios; de las erogaciones adicionales; de los contratos en materia de asociaciones público privadas; de la deuda pública; de la presentación del presupuesto de egresos del Estado; la presentación del presupuesto de egresos estatal armonizado; presentación del presupuesto atendiendo a los criterios emitidos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M.; de la presentación de otras clasificaciones; de la transparencia y difusión de la información financiera y disposiciones finales.


En ese contexto, como ya se anunció, el Decreto Número LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O., mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, es un acto que tiene la calidad de norma general, en virtud de que sus artículos tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, lo que se explica, en principio, porque existe una interdependencia entre la recaudación, esto es, la Ley de Ingresos y la aplicación de éstos, la cual se lleva a cabo conforme a las hipótesis que contiene el propio presupuesto, entre otros, las distintas definiciones que plasma para su instrumentación en su artículo segundo; aunado a los alcances fijados respecto de cada uno de sus rubros, cuya redacción evidencia que se está ante supuestos que explican la forma en la que deben actuar las autoridades a quienes corresponde ejecutar el gasto.


También contiene un artículo décimo octavo específico sobre acciones y recursos con perspectiva de género, explicando las acciones a seguir para su debido ejercicio; y lo mismo ocurre con el anexo para la atención a sujetos sociales prioritarios definidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2017-2021; y el diverso capítulo de disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, por cuanto establece una serie de obligaciones a cargo de los ejecutores del gasto, entre otros apartados y artículos del decreto combatido.


La enumeración que antecede es solamente un ejemplo de los distintos artículos que demuestran la naturaleza de norma general que se atribuye al presupuesto de egresos; por ende, contrariamente a lo que aducen las autoridades demandadas, la acción de inconstitucionalidad sí es procedente en contra de decretos de esa naturaleza, pues sin tener la denominación de una ley, se trata de un acto emitido por autoridad legislativa y sus disposiciones, por su alcance, tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, pues examinadas en forma integral, son lineamientos para el correcto y ordenado gasto público.


Lo antedicho llevado al caso, conduce a desestimar la causal de improcedencia que se hizo valer en contra del presupuesto combatido y examinar los conceptos de invalidez que se hicieron valer en su contra.


Cabe precisar que este criterio ya fue sustentado por el Tribunal P. en la acción de inconstitucionalidad 12/2018, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.


Lo mismo ocurre con el Decreto Número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C., ya que se trata de un acto que, como su nombre lo indica, permite al Estado, a través de esas autoridades, a celebrar los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública directa, indirecta y contingente a su cargo, total o parcial, derivada de las obligaciones de largo plazo contraídas, por conducto del Ejecutivo del Estado o por una entidad de la administración pública paraestatal y/o fideicomiso público de esa instancia de gobierno.


De la lectura a ese decreto se tiene que fue emitido por el Congreso del Estado de C., con fundamento, entre otros, en los artículos 64, fracción IX, inciso b) y 165 Ter de la Constitución Política del Estado de C., así como 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M.; así como contiene una serie de autorizaciones para que el Poder Ejecutivo de la entidad, por conducto de la Secretaría de Hacienda, celebre actos para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública directa, indirecta y contingente a su cargo, total o parcial, derivada de las obligaciones de largo plazo contraídas, por conducto del Ejecutivo del Estado o por una entidad de la administración pública paraestatal y/o fideicomiso público; y es esa serie de autorizaciones al Poder Ejecutivo del Estado de C. lo que conduce a no considerar el decreto como un acto individualizado, debido a que no se dirige a una persona en concreto, sino a un órgano o poder público, al cual se le confiere la posibilidad de ejercer una facultad.


De igual forma, es útil transcribir algunos de los artículos del decreto combatido, entre ellos, el primero, cuarto, quinto, séptimo y décimo, que son del tenor siguiente:


"Artículo primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción IX, inciso (B) y 165 Ter de la Constitución Política del Estado de C.; 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que celebre los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública directa, indirecta y contingente a su cargo, total o parcial, derivada de las obligaciones de largo plazo contraídas, por conducto del Ejecutivo del Estado o por una entidad de la administración pública paraestatal y/o fideicomiso público de esta instancia de gobierno, en los que se hayan afectado o aportado o comprometido el cumplimiento de obligaciones mediante derechos o ingresos como garantía, fuente de pago, o ambas, cuyo destino es o fue la realización de inversiones públicas productivas, refinanciamiento, reestructura de deuda pública, gastos, costos, la constitución de reservas relacionadas con la contratación de dichas operaciones y/o en la adquisición o contratación de garantías de pago.


"De conformidad con lo establecido en los artículos 117 de la Constitución Federal, 165 Ter de la Constitución Local y 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., los Gobiernos de los Estados están facultados para asumir compromisos de pago o realizar el refinanciamiento o reestructura de sus deudas u obligaciones de pago, incluyendo los gastos y costos relacionados con la formalización de los mismos, así como las reservas que deban constituirse en relación a dichas operaciones, toda vez que tienen por propósito, directo o indirecto, el saneamiento financiero.


"Derivado de lo anterior, la mejora en las finanzas de la entidad podrá formalizarse mediante la reestructura, la cual consistirá en la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas de uno o más financiamientos, y/o el refinanciamiento, el que incluirá la contratación de uno o varios financiamientos, y/o la aceptación del cumplimiento de obligaciones o compromisos de pago, o la modificación a las condiciones de las obligaciones o compromisos de pago adquiridos, que podrán incluir, enunciativa mas no limitativa, la emisión de valores bursátiles, por parte del Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y/o entidad de la administración pública paraestatal, y/o fideicomiso público de estas instancias de gobierno, cuyos recursos se destinen a liquidar y/o modificar, total o parcialmente, una o más obligaciones de pago y/o financiamientos, con el objeto, directo o indirecto, de mejorar las condiciones originalmente pactadas, celebrados por el Estado, las dependencias y/o entidades de la administración pública paraestatal del Estado, y/o los fideicomisos constituidos por estos, en los cuales se hayan afectado, comprometido o aportado, entre otros, derechos o ingresos como garantía, fuente de pago, o ambas, incluyendo aquellas operaciones que no cuenten específicamente con esta aportación o compromiso; sustituyendo, modificando o novando las obligaciones, los compromisos de pago y/o dichos financiamientos originales, por uno o varios financiamientos y/o compromisos de pago de nueva creación o cualquier otro acto que modifique a los existentes, con el mismo o con diferente acreedor o acreedores.


"En este sentido, la obligación de pago y/o la reestructura y/o el refinanciamiento comprenderá la celebración de cualesquiera actos jurídicos que generen deuda pública, directa o indirecta, a cargo del Estado o de cualquier entidad, organismo o empresa legalmente autorizada o que se autorice para asumir la deuda y que sean celebrados, de manera enunciativa mas no limitativa, con: (a) instituciones financieras de nacionalidad mexicana; o, (b) el gran público inversionista."


"Artículo cuarto. Las obligaciones de pago, financiamientos y aquellas que sean reestructuradas, se deberán pagar en su totalidad en el plazo que negocie con la institución acreditante y/o el acreedor de que se trate, pero en ningún caso podrá exceder de 25 (veinticinco) años, a partir de: (I) tratándose de nuevos financiamientos y obligaciones de pago, la fecha en que el Estado realice la primera disposición de los recursos otorgados o a partir del inicio de la vigencia de la operación, en la inteligencia que el contrato o instrumento que al efecto se celebre deberá precisar el plazo máximo en días y/o meses, y una fecha específica o determinable para el vencimiento del crédito, y/o (II) tratándose de reestructuras o modificaciones a las condiciones originalmente pactadas, la fecha en que surta sus efectos el convenio de la operación que corresponda, en el entendido que los demás plazos, intereses, comisiones, términos y condiciones serán los que se establezcan en el instrumento jurídico que al efecto se celebre."


"Artículo quinto. Se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que afecte en forma irrevocable como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones que deriven de las operaciones de las obligaciones de pago, refinanciamiento o reestructura, de las garantías de pago e instrumentos derivados que formalice con sustento en la presente autorización, hasta por el total disponible, de los flujos de recursos que deriven de aportaciones y/o de las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan del Fondo General de Participaciones, en términos de lo que dispone el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal (las ‘participaciones afectas’), en la inteligencia que la afectación que realice el Estado en términos de lo autorizado en el presente artículo, tendrá efectos desde que se formalice la contratación de los nuevos financiamientos o compromisos de pago o entren en vigor las nuevas condiciones producto de la reestructuración y/o refinanciamiento, y hasta que las obligaciones a su cargo que deriven de las operaciones que formalice con sustento en la presente autorización hayan sido pagadas en su totalidad.


"Se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, a que afecte en forma irrevocable como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones que deriven de los compromisos de pago, de las operaciones de refinanciamiento o reestructura, de las garantías de pago e instrumentos derivados que formalice con sustento en la presente autorización, hasta por el total disponible de los flujos de recursos que deriven de las aportaciones a las que se refiere el artículo 25, fracción VIII de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos del artículo 50 de dicha ley, en la inteligencia que la afectación que realice el Estado en términos de lo autorizado en el presente artículo, tendrá efectos desde que se formalice la contratación de los nuevos financiamientos o entren en vigor las nuevas obligaciones de pago o condiciones producto de la reestructuración, y hasta que las obligaciones a su cargo que deriven de las operaciones que formalice con sustento en la presente autorización hayan sido pagadas en su totalidad."


"Artículo séptimo. Se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y/o sus organismos o empresas autorizadas conforme al artículo primero, de conformidad con la legislación aplicable, contrate con cualquier institución o entidad financiera mexicana o, en su caso, modifique alguno existente, una o más garantías financieras o una o más garantías de pago oportuno u otros mecanismos de respaldo o soporte crediticio, hasta por el 30.00% (treinta por ciento) del monto de cada financiamiento o compromiso de pago que derive de las operaciones de refinanciamiento o reestructura que suscriba con sustento en la presente autorización. El periodo de disposición de las garantías de pago será hasta por 30 años, siendo el que se determine en las operaciones a celebrarse como efecto del presente decreto, pudiendo ser menor, igual o mayor, hasta por 5 años adicionales, al plazo de las obligaciones garantizadas, en caso de resultar beneficios al esquema financiero resultante. Los derechos de disposición del Estado al amparo de las garantías referidas en el presente artículo, podrán ser afectados al patrimonio de cualquier fideicomiso, ya sea maestro, de administración, garantía o fuente de pago."


"Artículo décimo. Se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y/o sus organismos o empresas y/o sus dependencias o entidades de la administración pública paraestatal del Estado, autorizadas conforme al artículo primero, celebre o modifique las operaciones financieras de cobertura y/o derivados, así como sus renovaciones que se estimen necesarias o convenientes, por el plazo que se considere necesario, a efecto de evitar o disminuir riesgos económicos o financieros que se pudieran derivar de las operaciones que se contraigan o modifiquen con base en este decreto."


En efecto, de la lectura a esos artículos se concluye que el decreto de reestructura y/o refinanciamiento contiene hipótesis que se pueden calificar como normas generales, toda vez que contienen como supuesto toral una serie de autorizaciones extendidas al Poder Ejecutivo del Estado de C., para la realización de actos de reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública de esa entidad.


Además, el conjunto de disposiciones que a manera de ejemplo se citaron, le confieren facultades para desarrollar actividades con efectos hacia la colectividad, en donde su observancia es obligatoria; pero sobre todo, se trata de una unidad normativa que no sólo contiene autorizaciones, sino que fija una serie de lineamientos tendentes a obtener resultados en la reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública, pues, por ejemplo, en su artículo cuarto, prevé que las obligaciones de pago, y aquellas que sean reestructuradas, se deberán pagar en su totalidad en el plazo que negocie el Poder Ejecutivo con la institución acreedora, pero en ningún caso podrá exceder de veinticinco años, a partir de los distintos supuestos que enumera.


En consecuencia, el decreto de reestructura y/o del refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C. sí tiene las características propias de una norma general; es decir, es general y, por tanto, impersonal, ya que se dirige al titular del Poder Ejecutivo del Estado de C., por conducto de la Secretaría de Hacienda, para que efectúe acciones de índole público.


Asimismo, es abstracto, porque sus hipótesis normativas se aplicarán cuantas veces sea necesario para lograr su objetivo, en virtud de que no basta la reestructura y/o refinanciamiento, sino que los supuestos insertos deberán actualizarse en la medida en que las obligaciones deban cumplirse; y es debido a que su contenido resulta de acatamiento irrestricto para los órganos del gobierno que se ubiquen en los supuestos correlativos.


De acuerdo con lo expuesto, es que no ha lugar a sobreseer en contra del decreto de reestructura y/o refinanciamiento, ya que se trata de una norma de carácter general susceptible de ser analizada a través del medio de control constitucional que nos ocupa.


Las consideraciones sustentadas en este último apartado tienen como precedente lo resuelto por el Tribunal P. en la acción de inconstitucionalidad 108/2015.(17)


QUINTO.—Violación en el procedimiento legislativo que culminó con el Decreto Número LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019.


Los promoventes de la acción argumentan que se cometieron violaciones en el procedimiento legislativo que culminó con la aprobación del dictamen de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, en virtud de que no se respetaron los principios básicos de la democracia parlamentaria, es decir, si bien existió iniciativa de ese ordenamiento presentada por el gobernador del Estado y fue turnada a la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública para la elaboración del dictamen correspondiente, así como fue sometido éste a aprobación en el P. del Congreso del Estado, también lo es que los diputados no contaron con el tiempo suficiente para conocer y examinar el documento que se sometió a votación.


Agregan que de acuerdo con los artículos 143 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., la Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada sesión del P., los que serán publicados en ese medio el día previo a la celebración de la sesión en la que habrán de desahogarse, entre otros documentos, los dictámenes elaborados por las Comisiones Legislativas del Congreso del Estado; aún más, en la parte final del artículo 146 se expresa que, en caso de que no se cuente con información completa respecto de los asuntos o documentos que habrán de abordarse en la próxima sesión, deberá incluirse una leyenda fundamentada y motivada señalando las razones por las que no se publica determinado dato; y que esta regulación tiene por objetivo que los diputados conozcan los documentos por aprobar con un mínimo de doce horas previas a la discusión del P..


Además de que, al tratarse los dictámenes de documentos elaborados en una comisión legislativa se entiende que los únicos que tienen conocimiento íntegro del asunto son los diputados que conforman las comisiones y no así el resto de legisladores.


Por añadidura aducen que la Mesa Directiva de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de C. aprobó el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y LA CELEBRACIÓN DE REUNIONES DE LA MESA DIRECTIVA DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, DE LA LXVI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.", en cuyo artículo cuarto se prevé que los legisladores deberán enviar a la Secretaría de Asuntos Legislativos, por correo electrónico, el texto completo de las iniciativas, asuntos o cualquier otro documento que tuvieron a bien inscribir en el orden del día de la sesión que habrá de desahogar el P. o la Diputación Permanente, a más tardar a las 17:00 horas del día previo a dicha sesión; y que de no enviarse las iniciativas, asuntos o cualquier otro documento en los términos descritos, éstos no se desahogarán en la sesión que corresponda, salvo en determinadas circunstancias.


Regla la anterior que tiene por objetivo garantizar que los diputados tengan debido conocimiento de los documentos por aprobar y así tener la posibilidad de opinar y votar los asuntos correspondientes; en ese contexto, argumentan que para solicitar la inclusión del dictamen de la Ley de Ingresos en el orden del día de la sesión de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, cualquiera de los integrantes de la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública debió haber enviado el dictamen aprobado por ésta al correo designado y ello para su inclusión en el orden del día, lo que no se realizó porque no existía dictamen; por tanto, se violentaron los artículos 112, 114, 115 y 116 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., cuyas hipótesis permiten a los legisladores exponer sus opiniones en las sesiones y formular los votos que estimen pertinentes, para lo cual se requiere tener conocimiento previo de los asuntos por desahogar, lo que, insisten, no fue respetado, porque tratándose del dictamen del proyecto de Ley de Ingresos éste no se hizo del conocimiento de los legisladores con la anticipación debida.


En este apartado es necesario aclarar que en el concepto de invalidez que se analiza, es decir, el primero, se alude en general a los vicios del procedimiento legislativo de manera indistinta tanto de la Ley de Ingresos, como del presupuesto de egresos; sin embargo, las consideraciones que a continuación se formulan sólo se entienden referidas a la ley, ya que respecto del otro acto este Tribunal P. decidió su sobreseimiento.


Ahora bien, sobre el problema planteado, este Tribunal Constitucional, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, ha considerado que dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma; de suerte tal que provocan su invalidez o inconstitucionalidad; así como que pueden existir violaciones de esa misma naturaleza que por su entidad no afecten su validez, siempre que se haya cumplido con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del Órgano Legislativo y publicada oficialmente. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 94/2001, de rubro y texto:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.—Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el P. del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, Tomo XIV, agosto de 2001, P./J. 94/2001, página 438, registro digital: 188907)


De igual forma, este Tribunal P. ha emitido criterio en el sentido de que para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo planteadas en una acción de inconstitucionalidad tienen poder invalidatorio por afectar el principio de representación legislativa y de libre discusión de las normas, contenidos en la Constitución Federal, es necesario evaluar el cumplimiento de una serie de estándares, los cuales tienen como objetivo determinar si las irregularidades denunciadas impactan o no en la calidad democrática de la decisión final. Esos estándares se enumeran a continuación:


1. El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates;


2. El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y,


3. Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


Lo descrito encuentra sustento en la tesis P.L., de título y texto siguientes:


"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL.—Para determinar si las violaciones al procedimiento legislativo aducidas en una acción de inconstitucionalidad infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares: 1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es decir, resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates; 2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas; y, 3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas. El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, pues se busca determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Así, estos criterios no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, pues su función es ayudar a determinar la relevancia última de cada actuación a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo. Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes presentadas en el desarrollo de los trabajos parlamentarios, como por ejemplo, la entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, circunstancias que se presentan habitualmente. En este contexto, la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades de cada caso concreto, sin que ello pueda desembocar en su final desatención." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., tesis aislada, Tomo XXVII, junio de 2008, P.L., página 717, registro digital: 169437)


De lo expuesto se tiene la ineludible referencia a la calidad democrática de la decisión final en un procedimiento legislativo, es decir, la Constitución Federal impone ciertos requisitos para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales éstas no pueden considerarse válidas; de modo que, para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra nuestro sistema constitucional, es de suma importancia la forma en que son creadas o reformadas; de ahí el peso de las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, pues, finalmente, aseguran el cumplimiento de los principios democráticos, por virtud de los cuales:


1. Se permite a los legisladores su participación libre, responsable e informada en el estudio, dictamen, discusión y aprobación de las iniciativas de ley o decretos que se someten a su consideración; y,


2. Se da certeza y claridad al procedimiento legislativo, lo que implica que los legisladores tengan un conocimiento razonable de las iniciativas de ley o decretos que estudian y aprueban.


En otras palabras, la calidad democrática de la decisión final en el Congreso, no sólo depende de la expresión y defensa de la opinión del legislador en un contexto de deliberación pública, sino que esa participación se base en un conocimiento informado y razonable de los documentos por aprobar.


Por otra parte, se requiere formular una descripción del procedimiento legislativo que antecedió al decreto cuestionado, con apoyo en las constancias que conforman la presente acción, de donde se obtiene lo siguiente:


1. El Gobernador Constitucional del Estado de C. presentó el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Congreso del Estado, la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos de ese Estado para el ejercicio fiscal 2019, con apoyo en los artículos 68, fracción II y 93, fracciones VI y IX, de la Constitución Política de la entidad.


2. Esa iniciativa fue turnada el tres de diciembre siguiente a la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública; y sus integrantes celebraron diversas reuniones de trabajo, los días cuatro, siete, doce y trece de diciembre de dos mil dieciocho.(18)


3. La Comisión culminó sus labores con la aprobación del dictamen de la Ley de Ingresos en reunión de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho,(19) documento que se identifica con el número DCPPHP/05/2018.


4. En las fojas mil trece y mil catorce del cuaderno de pruebas del medio de control constitucional que nos ocupa se agregó una impresión de la captura de pantalla de la página de Internet del Congreso del Estado de C., concretamente de la gaceta identificada con el número 34 - LXVI - I Año - I PO, de la que se lee lo siguiente:


Ver captura de pantalla 1

Cabe agregar que entre los documentos a discutir que conforman el orden del día, se encuentra el dictamen DCPPHP/05/2018 correspondiente a la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, el cual se puede consultar en la propia página, según lo siguiente:


Ver captura de pantalla 2

5. El dictamen en cuestión, según se observa de lo anterior, se agregó al orden del día de la sesión ordinaria de veinte de diciembre siguiente; y del Diario de Debates identificado con el número 34 de esa fecha(20) se obtiene lo siguiente:


"... El C. Dip. J.V.M., presidente.


"P.A.N.: Proce ...


"Continuando con la presentación de dictámenes se concede el uso de la palabra al diputado J.A.V.G., para que en representación de la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, presente al P. el primer dictamen que han preparado.


"El C. Dip. J.A.V.G..


"P.A.N.: Buenos días.


"La Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción II de la Constitución Política; 87, 88 y 111 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, todos del Estado de C., somete a la consideración del P. el presente dictamen.


"Diputado presidente, dada la importancia de los asuntos que se van a votar, se hace necesario que el P. se pronuncie respecto a si ... a que se permita la dispensa de la lectura en el entendido que el texto íntegro se incorporará en el Diario de los Debates, por lo que le solicito a esta presidencia se sirva someter a consideración del P., esta solicitud.


"El C. Dip. J.V.M., presidente.


"P.A.N.: Con gusto, diputado.


"Le solicito a la diputada C.R.G.A., someta a consideración del P. la propuesta del diputado V., en el sentido de que el dictamen se obvie la lectura del total de la exposición de motivos y proceda a la votación.


"Adelante ... es que todavía no ... bueno, vamos a votar que si se acepta.


"El C. Dip. O.B.F.. P.R.I.: Primeramente, obviamente a favor de ahorita en la votación pero de qué dictamen, es ya práctica parlamentaria no tener dictamen, votamos o votaron la nueva deuda de C. sin dictamen y ahorita están queriendo votar, no tenemos conocimiento las diputadas y los diputados del dictamen presentado en tiempo y forma al P., están leyendo un dictamen, están pidiendo dispensa del dictamen, no tenemos el dictamen en nuestras manos.


"Entonces queremos que primero nos entreguen el dictamen, después pidan la dispensa de no leerlo para poderlo examinar, porque están votando a vapor todo y sin tener conocimiento de lo que se está votando.


"Si nos pueden entregar el dictamen primero.


"El C. Dip. J.V.M., presidente.


"P.A.N.: Gracias, diputado.


"Se sirva por favor proceder, diputada.


"La C. Dip. C.R.G.A., Segunda Secretaria. P.A.N.: Por instrucciones de la presidencia, pregunto a las y los Diputados, respecto de la solicitud presentada por el diputado J.A.V.G., favor de expresar el sentido de su voto presionando el botón correspondiente en la pantalla.


"Se abre el sistema electrónico de voto.


"Quienes estén por la afirmativa.


"Los CC. Diputados: [El registro electrónico muestra el voto a favor de L.A.A.L. (P.A.N.), F.Á.M.(., G.A.B.R. (P.A.N.), A.E.C.M. (P.R.I.), R.F.B. (P.N.A.), B.G.G.(., A.G.G.(., C.R.G.A. (P.A.N.), M.F. La Torre Sáenz (P.A.N.), M.J.L.G. (P.E.S.), A.D.O.D. (P.T.), L.A.P.A.(., R.G.S.R.(., J.C.S.P.(., M.T.M. (P.A.N.), J.A.V.G. (P.A.N.), J.V.R. (P.R.I.) y J.V.M. (P.A.N.)]


"La C. Dip. C.R.G.A., segunda secretaria. P.A.N.: Quienes estén por la negativa.


"[El registro electrónico muestra el voto en contra de O.B.F. (P.R.I.), B.C.C.(., M.Á.C.M.(., F.H.C.H.(., G. De la R.H. (M.), A.C.E.G.(., R.I.G.D.(., O.L.C. (P.E.S.), J.F.M.B.(., L.O.M.(.) y L.B.V.A.(.)]


"Quienes se abstengan.


"[No se registra manifestación alguna por parte de los legisladores].


"[4 no registrados de las y los legisladores: R.A.J. (P.T.), P.G.J.A. (P.A.N.), M.M.C. (P.E.S.) y M.S.M. (P.E.S.)]


"Se cierra el sistema electrónico de votación.


"Informo a la presidencia que se obtuvieron 18 votos a favor, incluido el del diputado J.V., 11 votos en contra y cero abstenciones, 5 votos no registrados de las y los diputados presentes.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputada.


"Se aprueba la moción del diputado V..


"Proceda, diputado.


"El C. Dip. J.A.V.G.. P.A.N.: gracias, diputado presidente.


"I. Con fecha treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de C., licenciado J.C.J., presentó la iniciativa de Ley de Ingresos del proyecto de presu ... y del proyecto de presupuesto de egresos del Estado de C., para el ejercicio fiscal 2019, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68, fracción II y 93, fracciones VI y IX de la Constitución Política, para su examen, discusión, y en su caso, aprobación.


"II. La presidencia del H. Congreso del Estado, con fecha tres de diciembre del año en curso y en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tuvo a bien turnar a esta Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, la iniciativa de mérito a efecto de proceder al examen, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.


"1. El H. Congreso del Estado, a través de esta Comisión de Dictamen Legislativo, es competente para conocer y resolver sobre la iniciativa de ante ... sobre la iniciativa de antecedentes.


"En razón de lo antes expuesto, esta Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, no cuenta ... no encuentra obstáculo legal alguno para dar curso a la iniciativa, por lo que, se somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen ... el siguiente proyecto de


"Decreto


"Artículo único. Se expide la Ley de Ingresos del Estado de C., para el ejercicio fiscal del año 2019 para quedar redactada de la siguiente manera:


"Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019.


"(Se transcribe)


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Procederemos a anotar en los oradores que ... a favor... favor de indicar a favor y contra, el diputado O.B., diputado C., diputado De la Rosa.


"Diputado De la Rosa, su ...


"Diputada ... contra.


"Los que van a ... ¿quiénes van a favor?


"Por favor anotarse.


"Por favor, si es tan amable el diputado O.B., primer lugar.


"El C. Dip. O.B.F..—P.R.I.:


"Primeramente, señor presidente, para dejar manifiesto en este P., en esta Soberanía, que el Partido Revolucionario Institucional, va en contra de los nuevos impuestos, va a (sic) en contra ... permíteme el dictamen para poderlos decir.


"Lamentablemente no hay dictamen, no está en la gaceta, no nos lo presentaron, es un albazo para los chihuahuenses.


"Votaremos en contra de estos nuevos impuestos, de todo lo que se están presentando el día de hoy.


"Es todo, señor presidente.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"El C. Dip. F.Á.M..—P.A.N.: Está en la gaceta.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Sí, hay la aclaración de que la gaceta se publicó el día de ayer y todos los ...


"Adelante, diputado.


"El C. Dip. F.Á.M.. P.A.N.: Digo, está en la Gaceta Parlamentaria, nomás que quede asentado en el acta que lo que dice el diputado B. es una mentira, está perfectamente en el trámite parlamentario que se conoce por esta Legislatura y todas las anteriores.


"Es cuanto, diputado.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Tiene la palabra el diputado C..


"El C. Dip. B.C.C.. M.: Con su permiso, diputado presidente.


"Buenos días, compañeros, compañeras, público que nos acompaña.


"No están todos los que tienen que estar, ahí afuera dejaron a los que realmente mandan, no los dejaron entrar, a la que dicen aquí varios y se llenan la boca diciendo que es la casa del pueblo; sin embargo no dejan entrar al pueblo a su casa, cosas de la vida.


"Muy bien.


"Hoy me presento aquí en esta tribuna, a nombre de la fracción parlamentaria de M., para dar a conocer a la sociedad chihuahuense nuestro posicionamiento con relación a la Ley de Ingresos del 2019 que hoy estamos aquí votando.


"Primero lo tengo que resaltar, que otra vez tenemos un déficit o se contempla un déficit de alrededor de 2,600 millones de pesos, otra vez más, insisten en gastar más recursos de los que tienen o de los que se van a adquirir.


"Ya en estos tres años si acumulamos el déficit, van a hacer 9 mil millones de pesos, ya les comenté la ocasión anterior que estuve aquí, que eso se va a convertir en deuda, llámele como quieran pero se va a convertir en deuda.


"Hay un problema compañeros, si seguimos administrando presupuestos deficitarios, vamos a tener consecuencias y dentro de un año o menos otra vez va a estarse quejando de que no hay recursos para pagar las nóminas, se van a estar quejando que S.A. no les está resolviendo la problemática.


"Se van a estar quejando, nos van a estar echando la culpa al presidente de la República.


"Hoy estamos viendo este reflejo de administrar un gobierno deficitario, los médicos, las enfermeras, se están manifestando, no les están pegando (sic) sus prestaciones y sus salarios, tenemos una economía chihuahuense deprimida, sin obra pública, lastimada por la inseguridad.


"Ya no somos un referente nacional de cosas positivas, ahora es de puras cosas negativas.


"Bien, en la sesión anterior, en esa discusión que se hizo sobre la famosa reestructuración, se hizo un debate sobre esta reestructura; sin embargo, lograron aprobarlo, planchando, no tomando en cuenta los argumentos de la bancada de M. y ni algunos otros diputados y nunca dejaron en claro cuál fue el beneficio que tendrá esa reestructura.


"M., según ustedes, que esa reducción era por culpa de una reducción en el presupuesto de egresos de la Federación y que no le daba a C. una cantidad de dinero.


"Bueno, lo que pasa es que ahora están aprobando una Ley de Ingresos con un incremento en las participaciones federales de más de 3 mil millones de pesos y en aportaciones de casi mil millones de pesos.


"Si comparamos estos montos, con el beneficio de la ... aquella larga discusión de la famosa reestructura, de la reestructura de la reestructura de la reestructura, resulta que los ingresos adicionales para el Estado de C., son mayores en esta Ley de Ingresos.


"Muy bien, además en esta iniciativa de ley de Ingresos que pretenden que votamos (sic), no están tomando para (sic) en cuenta en nada las propuestas ni de los ciudadanos ni de M. y les doy nada más algunos ejemplos.


"Las licencias de conducir permanente, la no caducidad de las actas de nacimiento, así como un cobro justo en la revalidación vehicular.


"Estímulos que pueden ayudar bastante en la economía de los chihuahuenses y que no ponen para nada en riesgo las finanzas estatales como aquí se ha estado dicho (sic).


"Muy bien, termino diciendo que para la bancada de M., vamos a seguir insistiendo en un presupuesto ... una Ley de Ingresos adecuada, donde deduzcamos el déficit.


"Yo lo plantee aquí, necesitamos ahorrar no quisieron ahorrar ni siquiera en el presupuesto del Congreso del Estado, mucho menos hacia allá afuera.


"Muchas gracias.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Diputado De la Rosa.


"El C. Dip. G. De la R.H.. M.: Insistiendo en que al no haber dictamen, estos actos inmediatos posteriores son nulos.


"Nosotros no podemos votar las iniciativas, tenemos que votar los dictámenes y para votar los dictámenes es indispensable conocerlos, cuando no se conocen los dictámenes, todos los actos son nulos.


"Quiere decir compañeros que hay que ser cuidadosos, de verdad, hay que ser cuidadosos, van a tener una ley tachada de nulidad, una ley que se va a impugnar, todo mundo va a poder presentar amparos porque esta ley fue votada de manera irregular, nosotros no podemos votar lo que no conocemos.


"Yo propongo que seamos cuidadosos, que retiren el dictamen y que lo votemos mañana o que lo votemos hoy en la tarde para tener tiempo de que nosotros podamos leer y estudiar el dictamen.


"Éste es un acto nulo, es un acto tachado de nulidad y los amparos no van a faltar, no podemos hacer actos ilegales, nada más podemos hacer lo que la ley nos autoriza y a nosotros nos autoriza a votar los dictámenes, no nos autoriza a votar las iniciativas, por favor, con toda la confianza, yo no estoy en contra del dictamen, si lo conociera me pudiera reservar un artículo y un anexo, pero lo que conozco es la iniciativa y yo no me puedo reservar un artículo y un anexo de la iniciativa, necesita ser del dictamen.


"Es por eso que de verdad, sinceramente, cuando un grupo logra la mayoría -inclusive- con prácticas dudosas, inclusive cuando se logra la mayoría, no se pueden cometer actos ilegítimos, ilegales, porque está tachado de nulidad.


"Entonces, yo sí quiero nada más para dejar constancia, de que hay en la Ley de Ingresos hay un ... en la iniciativa de la Ley de Ingresos y en la Ley de Ingresos del 2018, hay un enorme error, un enorme error.


"Miren ustedes, el enorme error que hay en la ini ... en la Ley de 2018 es el siguiente:


"Se establece un impuesto sobre nómina del 2%, la mano de obra es una mercancía que compran los empleadores y todas las mercancías que están en el mercado y la mano de obra está en el mercado internacional por eso se compra más barata en México que en Estados Unidos.


"La mano de obra como mercancía en el mercado internacional, es la principal mercancía que vende el Estado de C. y se le carga a la mano de obra un impuesto del 2% pero; sin embargo, todo lo que nosotros ... todas las otras mercancías que compramos en el mercado, nos han venido cargando un 16% y ahora nos van a reducir al 8%.


"Con el 2% del impuesto sobre nómina, el Estado viene recibiendo alrededor de 2,900 a 3 mil millones de pesos más que el déficit.


"Si elevamos el impuesto sobre nómina del 2% al 4% el Estado tendría un ingreso adicional de 3,203 millones de pesos, es decir, de un solo golpe, superaría todo el déficit.


"Los patrones, los empleadores, nada más en la diferencia del dólar ... de lo que costaba el dólar al prinicipio (sic) del año y lo que cuesta el dólar ahorita, tuvieron un ahorro del 5%, están pagando 5% menos de dinero líquido por los salarios.


"Entonces, plantear que para este año aporten un 4% de la nómina que pagan, es pedirles que simplemente colabore, cooperen con la crisis del Estado, con la crisis que estamos viviendo.


"Ellos en un solo golpe borrarían el déficit, de una sola y no perderían absolutamente nada.


"¿Saben ustedes cuánto paga por día con el nuevo salario de 100 pesos cuánto va a pagar de impuestos sobre nómina una empresa por cada trabajador?


"Va a pagar 2 pesos, 2 pesos.


"Todos los que tenemos negocios sabemos que lo que pagamos de impuesto sobre nómina son cacahuates, comparado con el impuesto sobre la renta con los otros impuestos.


"De verdad, la propuesta y no es una propuesta anticapitalista, ni antiimperialista, si no es una propuesta simplemente de que los que ganan más colaboren y los que ganan menos pues colaboren con lo menos que ganan.


"Compañeros, pero cómo, les pregunto, cómo puedo hacer una propuesta legal en ese sentido, razonable, que resuelve de un solo golpe el déficit, que estoy convencido y súper seguro que los empresarios pudieran, estarían de acuerdo en entender el fenómeno y entender cómo ayudarían a C..


"¿Cómo puedo hacer esa propuesta si no conozco el dictamen?


"Por eso es nulo una votación de esta naturaleza.


"No se puede ... es como en un juicio, en un juicio no se puede someter a votación del Tribunal Colegiado una propuesta de dictamen, tiene que ser el dictamen de la ponencia, no se puede someter el borrador del dictamen y la iniciativa es un borrador de dictamen y si hacemos eso, violamos la ley, dejamos descubierta totalmente al Gobierno y a la mejor pediré licencia para dedicarme a mi despacho, porque verdaderamente nos va a ir bien.


"Gracias.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Diputado M..


"El C. Dip. M.M.C.. P.E.S.: Gracias, presidente.


"Con el permiso de mis compañeros diputados, me voy a permitir relatarles lo que sucedió ayer en la Comisión de Presupuesto, porque siento que a algunos de los compañeros a lo mejor no les han platicado y yo quisiera ser muy enfático porque lo he sostenido aquí muchísimas veces, yo creo que tenemos que ser, primero, responsables y segundo, congruentes.


"No podemos en este momento, decir que no existe dictamen cuando estuvieron representadas un gran número de fracciones de la comisión, particularmente la fracción de M. a través del diputado C. y quiero relatarles qué fue lo que sucedió ayer en esa comisión.


"Cuando nos reunimos y tocamos el tema referente a la Ley de Ingresos, el diputado C. no hizo observación alguna, yo hice la observación respecto al replaqueo, porque insisto, yo les dije a la gente del Retén Ciudadano que quería votar en contra si se mantenían las condiciones actuales y propuse que se disminuyera el porcentaje, a lo que el diputado C., dijo: Yo también quería proponer eso.


"Estoy relatando lo que sucedió en la comisión y si alguien tiene otra versión pues que me desmienta o que pongan el video, verdad, porque ahí va estar grabado.


"Yo propuse estrictamente bajar las tasas del replaqueo porque era un compromiso con el retén ciudadano.


"El diputado C. se suma y dice: Yo también quería plantear eso.


"Hubo una coincidencia, propusimos que se aplazara por todo un año el descuento de los vehículos con antigüedad superior a los 20 años para que quedara permanente el costo de los 700 pesos.


"Una vez aclarado estrictamente ese punto, no hubo ni otro punto tocado sobre la Ley de Ingresos, pasamos a su votación y fue aprobada por unanimidad y ahí está el video, cuando entramos a la discusión del presupuesto, propiamente.


"Ahora sí en el presupuesto, también debo mencionar que se tocaron tres temas. Uno de ellos, lo propuso el diputado G., que propuso que le quitáramos al Fondo del Gobierno Digital, 15 millones de pesos y lo pasáramos en apoyos al campo dado el abandono en el cual quedó el campo por la propuesta del presupuesto de egresos de la Federación.


"Y aquí rescato, el 60% de los M. al menos –perdón– 60 M., al menos 60, su principal actividad es el campo y el que no haya apoyo por parte del Gobierno Federal para el campo es un verdadero espaldarazo... nos da la espalda completamente al Estado de C. el Gobierno Federal.


"Y a mí me puede mucho que el discurso de la fracción de M., en vez de defender que haya más recurso para el Estado, le están dando la espalda y encima no lo pelean; y encima de todo el delegado federal en vez de pelear por más recursos para el Estado, pues sigue metiendo la mano aquí en el Congreso y dándoles línea a la bancada de M., eso me parece vergonzoso, lo tengo que sostener así.


"Entonces, relato ... continúo con el relato de la comisión.


"En el presupuesto de egresos, no hubo ninguna otra observación por parte del diputado C., no la hubo y ahí está el video.


"Yo propuse que en el caso particular del F. se destinara la variación que hubo del 2018 al 2019 que son 17 millones 600 mil pesos, estuvieran etiquetados para que el F. ese recurso lo utilizara estrictamente en programas de deporte no operativo, en programa que sean de deporte como una acción preventiva y que encaja en el mismo propósito de ese fideicomiso lo cual se aprobó ahí mismo en la comisión.


"Seguido de eso también se propuso y se aprobó, que se destinaran 5 millones de pesos adicionales al Instituto Chihuahuense del Deporte, como una bolsa para apoyar a todos los deportistas que van a competir y a representar al Estado de C. a competencias nacionales o internacionales y también se aprobó en la comisión.


"Éstas fueron las modificaciones que hicimos en el presupuesto y que hicimos en la Ley de Ingresos.


"El dictamen se elaboró, se votó y se aprobó en la comisión.


"Entonces, yo les informo porque ahorita dicen que no hay dictamen, pues nomás los pongo al tanto, se reunió la comisión, votamos los puntos, se elaboró el dictamen, vimos los rubros en los cuales se había generado ahorrado (sic) y vimos los puntos en los cuales se iba a modificar que son los que les estoy platicando.


"Si alguien de ustedes no los conocía, bueno, nada más es para que tengan la información, esa fue la variación a broso (sic) modo que hubo en la Comisión de Presupuesto.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: P. que termine, por favor.


"El C. Dip. M.M.C.. P.E.S.: Y si no me creen, pues lo invito a que pongamos el video, hombre, así de sencillo, porque ahí está, verdad.


"Entonces ...


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Por favor, si permiten terminar al diputado, por favor.


"El C. Dip. M.M.C.. P.E.S.: Nada más –insisto– esos fueron los temas que tocamos en la Comisión de Presupuesto el día de ayer ... hoy.


"Esa fue la ...


"El C. Dip. J.V.M., presidente.


"P.A.N.: Les va a tocar su oportunidad, por favor, diputados.


"El C. Dip. M.M.C.. P.E.S.: Se hizo el dictamen que estamos votando.


"Muchas gracias, presidente.


"Es cuanto.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputados.


"No estaba en la lista pero por ... alusiones vamos a cederle la palabra al diputado C. y vamos a cerrar con la diputada O. y el diputado Á..


"El C. Dip. M.Á.C.M.. M.: Miren compañeros, creo que tenemos que ser muy responsables y muy transparentes, hay que ser coherentes con lo que decimos y con lo que hacemos.


"Afortunadamente ... afortunadamente, todas, todas las reuniones de la comisión están grabadas, casualmente no las (sic) han subido esos videos, hay que subirlos, para que vean lo que discutió en la comisión.


"Entonces yo le pediría aquí a la presidencia del Congreso, que suba los videos de las sesiones ... de las últimas sesiones de la Comisión de Presupuesto, que lo suban para que quede claridad en las diferentes posiciones que hemos estado tomando en la comisión, que lo suban.


"Hoy todavía, quiero decirles, mandan las citatorias a reunión a las 12 de la noche, a esa hora llegan para citar a otro día en la mañana.


"Hoy nos citó a reunión de Comisión de Presupuesto, precisamente para revisar la Ley de Ingresos, hoy tuvimos reunión en la mañana, que (sic) nos juntó con la Junta de Coordinación Política, Comisión de Presupuesto y sesión del P., al mismo tiempo todo, al mismo tiempo.


"Yo pediría que suban esos videos, el diputado M. no estuvo en la reunión de la mañana, no estuvo, él no participó y vimos precisamente la Ley de Ingresos porque los acuerdos que se tomaron ayer de los cuales yo voté en contra, se tuvieron que ratificar el día de hoy, el día de hoy y usted no estuvo diputado, usted no estuvo.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"El C. Dip. M.Á.C.M.. M.: Segundo, segundo, como Grupo Parlamentario de M., como grupo, hemos mantenido la posición en tres sentidos en relación a la Ley de Ingresos y es un planteamiento que hemos mantenido y ahora resulta que se lo quiere adjudicar el diputado.


"O sea, nosotros dijimos que íbamos por la ... que bajara la revalidación vehicular, hicimos compromisos públicos con las organizaciones que defienden este tema, los hicimos, hay videos también, hay videos de esas reuniones, yo también voy a solicitar que pongan esos videos donde se establecieron los compromisos con las organizaciones para que la gente después allá afuera, no nosotros, no nosotros, sino la gente de allá afuera vea cuáles son las posiciones que sus representantes estamos tomando.


"Y vemos quien ha sido coherente y consecuente con lo que dice y con lo que hace.


"Entonces, yo también pediría que esos videos de esas reuniones que el ... que el Congreso los tiene, que el Congreso los tiene, porque fueron reuniones con la Comisión de Presupuesto y donde hubo compromisos públicos que íbamos a bajar la revalidación vehicular.


"Segundo, el planteamiento, el tema de las licencias de conducir que tuviera una vigencia permanente, eso lo hemos estado haciendo y lo hemos estado señalando.


"El tema de las actas de nacimiento, que no tengan caducidad a los tres meses, porque implica costos para la ciudadanía, eso lo hemos estado planteando.


"O sea, no hubo modificaciones sustanciales no las hubo, por eso yo voté en contra en la Comisión de Presupuesto y ahí está el video, o sea, yo voté en contra, los compañeros somos 5 de la comisión, ¿Cuál ha sido la actitud de los compañeros? Ya me llaman el negativo.


"O sea, por defender los intereses de la ciudadanía, por defender los intereses del pueblo me dicen el negativo, así se expresan al momento de ir a votar, me dicen el negativo; o sea, no es el negativo, sino es que no estamos de acuerdo con lo que están planteando.


"Entonces yo les pediría a mis compañeras, a mis compañeros diputados, reflexionemos hombre y nuevamente ... nuevamente les digo, ¿cuál es la prisa de sacar las cosas de esta manera?


"¿Cuál es la prisa?


"O sea, por favor, entreguen los documentos, que se entreguen a cada diputada, a cada diputada (sic), que se entreguen, que nos den un receso, si es posible para analizarlo, es más puede ser hoy mismo en la tarde, que nos den un tiempo, que lo revisemos y reanudamos la sesión en la tarde y lo votamos, o sea, cuál es el problema o cuál es la prisa.


"Muchas gracias, presidente.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Nada más quiero hacer una aclaración, que todos los videos de las comisiones se están subiendo a las páginas de transparencia para que ... ahí lo pueden consultar, esos quedan registrados en la página de transparencia.


"Vamos a continuar con el orden registrado, termina la discusión con la participación del diputado Á.M..


"Diputado, si me permite, vamos a cederle por alusiones nada más al diputado M. y continuaría.


"Sí, adelante.


"El C. Dip. M.M.C.. P.E.S.: No voy a aludir a nadie como me dice mi Chuy para que no digan otra vez que por alusión.


"Nada más quiero decir por alusión personal.


"Yo les relaté lo que sucedió en la comisión el día de ayer, porque efectivamente tiene razón, yo no estuve en la comisión de hoy porque se empalmó con la JUCOPO y también tenía que estar en la JUCOPO y todos hemos faltado a alguna comisión porque se nos ha empalmado, ya estaba votado el dictamen de la Ley de Ingresos y del presupuesto.


"Yo lo único que quiero hacer hincapié es que no se vale que en la comisión no presenten los puntos y no digan las cosas y que aquí en tribuna sí quieran venir a plantearlas, porque si vemos el video de la reunión de ayer en la comisión, quien planteó el punto del asunto de la revalidación vehicular fue su servidor y no es que quiera colgarme nada, porque no me interesa colgarme nada, quien lo planteó fui yo, les gusto (sic) o no le guste reconocerlo, que ya después lo haya avalado, le doy toda la razón porque así fue, yo por eso lo dije, les voy a platicar lo que sucedió en la comisión y en esa comisión quien planteó que se reconsiderara la revalidación vehicular se llama M.M., les guste o no les guste y no es bandera política, ahí está el video, yo lo replantee.


"Segundo, me parece absurdo, plenamente absurdo, que vengan aquí a quererse ganarse el aplauso de su bancada cuando en la comisión no presentan los temas y no debate, porque varias votaciones tuvimos que revertirlas, porque hasta en cuanto íbamos a votar se les ocurría decir: Ah, me falta incluir no sé qué cosa.


"Al final, sí le decíamos el negativo porque ahora resulta qué más va a querer poner antes de que votemos, verdad, qué más decimos antes de que votemos, porque siempre al final ... al final, tenía que agregar algo.


"Cuando hay espacio de debate, cuando hay oportunidad de presentar ideas, cuando no estamos negando nada y si quieren revisar el dictamen, revísenlo, pues si no hay nada oscuro aquí.


"Lo único que estoy pidiendo es seriedad, si se revisa el dictamen y se vota y se está de acuerdo en la comisión o presenta los temas o como dice la frase, hable ahora o calle para siempre.


"Cómo es posible que en la mesa no dice nada y en el P. viene a hacerse el valiente y conste que no he dicho ningún nombre, no estoy aludiendo a nadie, eh.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"El C. Dip. M.M.C.. P.E.S.: Entonces, lo único que aclaro es, si en la comisión no presentan los puntos pues no los quieran venir a subir aquí, hombre.


"Seamos congruentes en la comisión y yo insisto, veamos el video del día de ayer para que vean quien habló, quien presentó, quien debatió e insisto, el campo va a tener más recurso, gracias a que el diputado G. lo pidió porque ni eso pidió ninguna otra parte de la comisión, el único que pidió apoyo reconociendo el abandono del Gobierno Federal para el campo, se llama diputado A.G., es el único y el único que pidió apoyo para el deporte, lo quiera reconocer o no, se llama M.M., ni modo.


"Si quiere venir a ganarse aplausos aquí presente las cosas en la comisión.


"Es cuanto, diputado.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Ya son muchas alusiones, diputado, ahorita va a alucir (sic) a alguien más y vamos a terminar aquí.


"Adelante.


"El C. Dip. M.Á.C.M.. M.: Bueno compañeras, miren, dicen que en los hechos nos conocerán y creo que una cosa es decir las cosas y otras hacerlas, yo creo que valen más los hechos que lo que se dice y en ese sentido falta coherencia y falta ser más consecuente.


"Entonces me parece que la posición de nosotros ha sido pública, la hemos hablado con la gente afuera.


"Yo sé que ... públicamente si subimos los videos, públicamente en una actitud de decir que están con la gente, hubo algún diputado, hubo alguno que se comprometió a que la revalidación vehicular fuera permanentemente de 500 pesos y ahí está el video ... y está el video.


"Entonces si fuera uno consecuente, si yo lo hubiera dicho, yo me mantendría en esa posición y si este Congreso no lo autoriza entonces votaría en contra, porque ya estableció (sic) un compromiso.


"Entonces si el compromiso no se está cumpliendo, pues entonces tengo que votar en contra.


"Entonces yo le pediría a esos diputados que se comprometieron con la gente de plantear la revalidación en 500 pesos no va a aparecer en la Ley de Ingresos de esa manera, no va a ser así, no va a ser así.


"Yo por eso lo voy a votar en contra y yo sí voy a tener cara para decirle a la ciudadanía que el compromiso que establecí lo defendí, lo defendí en la tribuna y lo voy a seguir defiendo (sic) donde sea.


"Y por eso, si no aparece en la ley de ingresos pues voy a votar en contra y les voy a pedir a mis compañeras y a mis compañeros diputados que voten en contra esta Ley de Ingresos, primero.


"Segundo, reitero la petición, entreguen la información, abramos un receso, vayamos a analizarlo y volvamos a reunirnos para ver el tema de la Ley de Ingresos.


"Muchas gracias.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Finalmente se concede el uso de la palabra al diputado Á..


"Vamos a votarla ... hasta participaciones, diputado.


"El C. Dip. F.Á.M.. P.A.N.: Bueno, gracias, presidente.


"Compañeras y compañeros.


"Voy a hacer un breve resumen de lo que ha ocurrido y porqué estamos en esta fecha del día de hoy a punto de votar la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos.


"Todos ustedes saben, que el día 30 de noviembre se entregó la iniciativa por parte del Ejecutivo a esta Soberanía para efecto de empezar el estudio y análisis de justamente lo que vamos a votar el día de hoy.


"O sea, no hay un albazo como aquí se ha mencionado por alguno de los diputados que hicieron uso de la voz y, por lo tanto, derivado de esa iniciativa se consensó por parte de todos nosotros las respectivas comparecencias de los titulares de las diferentes S. que se definieron entre todos nosotros, siete, para ser exactos y ahí estuvimos todos los que quisimos atender esas comparecencias para justamente ir desmenuzando este proyecto de iniciativa que nos mandó el Ejecutivo y ahí también hay muchos videos y hay muchas participaciones de todos y cada uno de nosotros.


"Esas comparecencias, compañeros, no voy a aludir a nadie porque luego aquí se hace esto muy largo, estas comparecencias eran justamente para despejar las dudas, aclarar los comentarios respecto del planteamiento de los números que ahí se presentaron, tanto en el proyecto de ley de ingresos como en el presupuesto de egresos, entonces no hay ningún albazo, es prácticamente un documento público que se está traduciendo hoy en un dictamen al cual se le ha modificado en un (sic) parte, digamos significativa para algunos a lo mejor para otros no como quisieran pero se atendió.


"Para allá voy, diputado, para allá voy.


"El dictamen contiene prácticamente la iniciativa de ley. Esa iniciativa de ley que procesó la Comisión de Presupuesto que aquí ya comentó el diputado M. y, por supuesto, el diputado V., integró algunas modificaciones adicionales en la ...


"¡Escúchame!


"Es exactamente ...


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Por favor, si permiten que termine el diputado, por favor.


"El C. Dip. F.Á.M.. P.A.N.: Sí, tiene razón, presidente.


"El día de ayer, en sus correos, de todos ustedes, a las 5:26, más menos, se les notificó ese dictamen que está también integrado en la Gaceta Parlamentaria, que ustedes no lean o no hagan su tarea, es otra cosa.


"Desde el día de ayer –insisto– y lo puedo revisar, en cada uno de sus correos, todos, tienen ese proyecto de dictamen que hoy se va a votar.


"Hoy en la mañana, efectivamente, se hizo una modificación del ... una décima ... una décima, es más, ni siquiera llega a una décima porcentual del total de lo que confiere a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos ni a eso llega.


"Y para eso están las comisiones para preparar, el contenido general del dictamen, en el 99.99% es lo que está en sus correos desde el día de ayer y que se discutió en las respectivas comparecencias cuando vinieron los titulares de las diferentes dependencias, así es que no digan que no hay una ... conocimiento de causa de ese documento, el procedimiento se ha hecho conforme a la ley, al derecho parlamentario y no hay ningún albazo para que quede perfectamente claro.


"Correos, aquí están los medios de comunicación, Gaceta Parlamentaria publicada el día de hoy, dos sesiones de Comisión de Presupuesto, una modificación mínima que no altera en absolutamente nada y lo que se alteró fue justamente en beneficio de lo que aquí se ha discutido por el diputado M. y el diputado C., respecto de la tenencia al derecho vehicular ... del derecho vehicular, eso es todo, en favor, justamente de las demandas que aquí alude el diputado C. y demás.


"Así es que no vengan a decir cosas que no son ciertas, se han complementado perfectamente el proceso de ... parlamentario, de comisión ... iniciativa, comisión, dictamen y vamos al P..


"Básicamente eso es lo que yo les puedo comentar, ya no entro al detalle de los conceptos, porque ahí sí, yo creo que los compañeros de M., debieron de pensarla muy bien, porque nada más de decirse del impuesto sobre el IEPS a las gasolinas en materia federal, pues los deja muy mal parados y no creo que venir a discutir un poquito de dinero respecto a la ... del derecho vehicular, pues es verdaderamente –pues que diré– de risa, efectivamente.


"Es cuanto, diputado presidente.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputado.


"Agotado ya las participaciones, compañeros, ya participaron todas las fracciones políticas que así lo decidieron, procederemos a la votación del dictamen antes leído para lo cual solicito a la segunda secretaria, C.R.G.A., proceda a tomar la votación e informe a esta presidencia.


"El C. Dip. M.Á.C.M.. M. [Desde su curul]: Hay la propuesta de que se declare un receso.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: V., presi ... diputada, por favor.


"La C. Dip. C.R.G.A., segunda secretaria. P.A.N.: Informo a ustedes que por tratarse de la creación de un ordenamiento jurídico se requiere la votación tanto en lo general como en lo particular.


"Por instrucciones de la presidencia, pregunto a las y los diputados, respecto del dictamen antes leído favor de expresar el sentido de su voto presionando el botón correspondiente de su pantalla.


"Diputadas y diputados, por favor emitan su voto para que quede registrado en el sistema electrónico de votación.


"Se abre el sistema.


"Quienes estén por la afirmativa en lo general.


"Los CC. Diputados: [El registro electrónico muestra el voto a favor de R.A.J. (P.T.), L.A.A.L. (P.A.N.), F.Á.M.(., G.A.B.R. (P.A.N.), A.E.C.M. (P.R.I.), R.F.B. (P.N.A.), B.G.G.(., A.G.G.(., C.R.G.A. (P.A.N.), M.F. La Torre Sáenz (P.A.N.), O.L.C. (P.E.S.), M.J.L.G.(., P.G.J.A. (P.A.N.), M.M.C.(., A.D.O.D. (P.T.), L.A.P.A.(., R.G.S.R.(., J.C.S.P.(., M.T.M. (P.A.N.), J.A.V.G. (P.A.N.), J.V.R. (P.R.I.) y J.V.M. (P.A.N.)]


"La C. Dip. C.R.G.A., segunda secretaria. P.A.N.: Quienes estén por la negativa.


"[El registro electrónico muestra el voto en contra de O.B.F. (P.R.I.), B.C.C.(., F.H.C.H.(., M.Á.C.M.(., A.C.E.G.(., R.I.G.D.(., J.F.M.B.(., L.O.M.(., M.S.M. (P.E.S.), L.B.V.A.(. y G. De la R.H. (M.)]


"Quienes se abstengan.


"[No se registra manifestación alguna por parte de los legisladores]


"Se cierra la votación.


"Informo a la presidencia que se obtuvieron 22 votos a favor, 10 en contra y cero abstenciones ... 11 votos en contra, incluido el del diputado De la R.H..


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputada.


"Se aprueba el dictamen en lo general.


"Proceda a votar ... a tomar la votación en lo particular.


"La C. Dip. C.R.G.A., segunda secretaria. P.A.N.: Por instrucciones de la presidencia, pregunto a las y los diputados, respecto del dictamen antes leído favor de expresar el sentido de su voto presionando el botón correspondiente de su pantalla.


"Se abre el sistema electrónico de votación.


"Quienes estén por la afirmativa en lo particular.


"Los CC. Diputados: [El registro electrónico muestra el voto a favor de R.A.J. (P.T.), L.A.A.L. (P.A.N.), F.Á.M.(., G.A.B.R. (P.A.N.), A.E.C.M. (P.R.I.), R.F.B. (P.N.A.), B.G.G.(., A.G.G.(., C.R.G.A. (P.A.N.), M.F. La Torre Sáenz (P.A.N.), O.L.C. (P.E.S.), M.J.L.G.(., P.G.J.A. (P.A.N.), M.M.C.(., A.D.O.D. (P.T.), L.A.P.A.(., R.G.S.R.(., J.C.S.P.(., M.T.M. (P.A.N.), J.A.V.G. (P.A.N.), J.V.R. (P.R.I.) y J.V.M. (P.A.N.)]


"La C. Dip. C.R.G.A., segunda secretaria. P.A.N.: Quienes estén en contra.


"[El registro electrónico muestra el voto en contra de O.B.F. (P.R.I.), B.C.C.(., F.H.C.H.(., M.Á.C.M.(., A.C.E.G.(., R.I.G.D.(., J.F.M.B.(., L.O.M.(., M.S.M. (P.E.S.), L.B.V.A.(. y G. De la R.H. (M.)]


"Quienes se abstengan.


"[No se registra manifestación alguna por parte de los legisladores]


"Se cierra la votación.


"Informo a la presidencia que se obtuvieron 22 votos a favor, 11 votos en contra, incluido el del diputado De la R.H., cero abstenciones de los 33 diputados y diputadas presentes.


"El C. Dip. J.V.M., presidente. P.A.N.: Gracias, diputada.


"En virtud de lo anterior, el dictamen que presenta la Comisión de Programación y Presupuesto y de Hacienda Pública por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, se aprueba tanto en lo particular como en lo general. ..."


6. Finalmente el dictamen quedó aprobado en esa sesión con veintidós votos a favor y once en contra; y, posteriormente, en el Periódico Oficial de la entidad de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó el Decreto Número LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019.(21)


En este punto es imperativo recordar que el reclamo de los diputados promoventes de la acción consiste básicamente, en que no contaron con el tiempo suficiente para conocer y examinar el dictamen correspondiente a la iniciativa de la Ley de Ingresos, esto es, no tuvieron conocimiento de éste a pesar de que la normativa aplicable exige que ese tipo de documentos se publiquen en la Gaceta Parlamentaria el día previo a la celebración de la sesión del P. en la que habrá de desahogarse, según los artículos 143, 145 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C..


En ese contexto, debemos referirnos ahora a algunas reglas del procedimiento legislativo en términos de los artículos 150, 166, 173, 174, 189 y 193, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C. y 80, 143, 145 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C.. Esas disposiciones son del tenor siguiente:


"Artículo 150. Los días de sesión serán los martes y los jueves, pero podrá convocarse cualquier otro día de la semana."


"Artículo 166. La mesa directiva podrá reunirse, antes del inicio de cada sesión, para conocer el orden del día y, en su caso, acordar el desahogo de otros asuntos que se planteen, sin que sea necesario que se levante acta sobre dicha reunión.


"El orden del día deberá enviarse, vía correo electrónico, a las diputadas y diputados, cuando menos con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleven a cabo las sesiones del Congreso."


"Artículo 173. Sólo podrán someterse a consideración del P. o de la Diputación Permanente, en su caso, para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que a través de un dictamen o documento elabore y apruebe una comisión o cualquier otro órgano del Congreso."


"Artículo 174. Se exceptúan de lo anterior aquellos asuntos que, a juicio del P. o de la Diputación Permanente, tengan el carácter de urgente y deba emitirse la resolución respectiva al momento de su presentación, sin que se requiera su turno a alguna Comisión u otro órgano del Congreso facultado para ello, y que versen únicamente sobre:


"I. Iniciativas de punto de acuerdo.


"II. Solicitudes de licencia.


"III. Nombramientos, salvo en los casos en que la normatividad que los regula disponga un procedimiento especial."


"Artículo 189. Todo asunto será discutido en el P., únicamente si ha sido aprobado por la o las comisiones u órgano del Congreso a quien le fue turnado, y según esté listado en el orden del día, salvo resolución en contrario del P.."


"Artículo 193. Son mociones las que formulen las diputadas y los diputados para proponer:


"...


"VIII. Solicitar la inclusión en el orden del día de algún asunto especial o urgente."


"Artículo 80. Los dictámenes son documentos que contienen el análisis pormenorizado y la propuesta de resolución de las iniciativas que le fueron turnadas a las comisiones.


"Los dictámenes habrán de ser dirigidos al honorable Congreso del Estado y serán impresos en hojas oficiales que contengan el nombre de la comisión o, en su caso, el de las Comisiones Unidas, el que deberá de obrar en el margen superior derecho del documento."


"Artículo 143. La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la mesa directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada sesión del P. o de la Diputación Permanente."


"Artículo 145. La publicación de la Gaceta Parlamentaria se realizará a través del portal oficial de Internet del Congreso del Estado, el cual deberá actualizarse por cada sesión del P. o de la Diputación Permanente que se realice."


"Artículo 146. Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la sesión en la que habrán de desahogarse:


"I. El proyecto de orden del día de las sesiones del P. y de la Diputación Permanente.


"II. El acta de la sesión anterior.


"III. La Correspondencia, que contendrá entre otros, comunicaciones y demás documentación enviada y recibida, relativa a las atribuciones y actividades del Congreso.


"IV. El turno a comisiones de las iniciativas y demás documentos relacionados con las actividades de dichos cuerpos colegiados.


"V. Los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso.


"VI. El contenido íntegro de las iniciativas.


"VII. Los demás documentos que la mesa directiva considere necesario hacerlos del conocimiento general.


"En caso de que no se cuente con información completa respecto de los asuntos o documentos que habrán de abordarse en la próxima sesión, deberá incluirse una leyenda fundamentada y motivada señalando las razones por las que no se publica determinado dato."


Esos preceptos prevén, en su orden, lo siguiente:


• Las sesiones del P. del Congreso del Estado de C. serán los martes y los jueves, pero podrá convocarse cualquier otro día de la semana;


• El orden del día de las sesiones deberá enviarse, vía correo electrónico, a las diputadas y diputados, cuando menos con doce horas de anticipación a la fijada para que se lleve a cabo la sesión;


• Sólo podrán someterse a consideración del P. o de la diputación permanente, para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que, a través de un dictamen o documento, elabore y apruebe una comisión o cualquier otro órgano del Congreso;


• Se exceptúan de la regla anterior aquellos asuntos que, a juicio del P. o de la diputación permanente, tengan el carácter de urgente y deba emitirse la resolución respectiva al momento de su presentación, sin que se requiera turnar a alguna comisión y verse únicamente sobre: iniciativas de punto de acuerdo, solicitudes de licencia y nombramientos;


• Todo asunto será discutido en el P. únicamente si ha sido aprobado por la o las comisiones u órgano del Congreso a quien le fue turnado, y según esté listado en el orden del día, salvo resolución en contrario del P.;


• Son mociones las que formulen los legisladores para proponer, entre otras, la solicitud para incluir en el orden del día de algún asunto especial o urgente;


• Los dictámenes son documentos que contienen el análisis pormenorizado y la propuesta de resolución de las iniciativas turnadas a las comisiones;


• La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la mesa directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente, los asuntos y documentos que serán tratados en cada sesión del P. o de la diputación permanente;


• La publicación de la Gaceta Parlamentaria se realizará a través del Portal Oficial de Internet del Congreso del Estado, el cual deberá actualizarse por cada sesión del P. o de la diputación permanente que se realice;


• Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la sesión en la que habrán de desahogarse, entre otros, los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten; y,


• En el supuesto de que no se cuente con información completa respecto de los asuntos o documentos que habrán de abordarse en la sesión, deberá incluirse una leyenda fundamentada y motivada señalando las razones por las que no se publica determinado dato.


Precisado lo anterior, debe decirse que el concepto de invalidez es infundado, pues del examen a las constancias exhibidas en la acción de inconstitucionalidad se acredita que el dictamen DCPPHP/05/2018 de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, se publicó en la Gaceta Parlamentaria el día previo a la sesión en la que se aprobó.


En efecto, las fojas mil trece y mil catorce del cuaderno de pruebas son una impresión de la captura de pantalla de la página de Internet del Congreso del Estado de C., específicamente, de la Gaceta 34 – LXVI – I Año – I PO, en cuya parte final se indica que la fecha de su publicación fue a las 17:34 horas del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, cuyo orden del día es para la sesión siguiente, esto es, del veinte de diciembre. Asimismo, de la consulta al rubro de presentación de dictámenes aparece el de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, lo que significa que sí se observó lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C., esto es, el dictamen de la Ley de Ingresos se difundió en la Gaceta Parlamentaria el día previo al veinte de diciembre; por tanto, no se inobservó la regla del procedimiento legislativo que se aduce como violada, esto es, la que permite el verdadero desarrollo de la democracia parlamentaria, a través del conocimiento y análisis de los documentos que se discuten en el P. del Poder Legislativo.


Lo anterior es así, porque el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C. prevé que la Gaceta Parlamentaria es el instrumento de carácter informativo de la mesa directiva, por medio del cual se difunden previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada sesión del P., es entonces, el medio por el que se dan a conocer éstos, de donde se entiende que es uno de los medios por el cual los legisladores que integran el Congreso de la entidad se informan precisamente de aquello que se discutirá y, en su caso, aprobará en el P., para lo cual el propio ordenamiento permite que la publicación correspondiente se lleve a cabo el día previo a la celebración de la sesión.


De ahí que si el dictamen en cuestión se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Portal Oficial de Internet del Congreso del Estado de C. a las 17:34 horas del día previo a la sesión del veinte de diciembre, es claro que se dio la difusión que exige la normativa aplicable y, por tanto, los legisladores presentes en la sesión en que se aprobó sí tuvieron conocimiento de su contenido.


Además, el contenido de la impresión de la captura de pantalla de la página de Internet referida puede corroborarse de su consulta directa en la liga:


https://www.congresochihuahua.gob.mx/sesiones.php?pag=10&fecha1=&fecha2=&idtipo=&idlegislatura=66&idanio=&idperiodo=&numerosesion=&pagina=gacetas&buscar=1.


En ese contexto, contrariamente a lo que se aduce, sí se respetaron los principios básicos de la democracia parlamentaria, ya que se observó el plazo que la propia normativa prevé para el conocimiento de los documentos que se sometieron a votación en la sesión de veinte de diciembre de dos mil dieciocho del P. del Congreso del Estado de C., como lo exigen los artículos 143, 145 y 146 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de C. que se aduce como transgredido.


Ahora bien, no se desconoce que en el concepto de invalidez se hace referencia a lo dispuesto en el artículo cuarto del "Acuerdo mediante el cual se establecen los términos y procedimientos para la presentación de documentos y la celebración de reuniones de la mesa directiva del segundo año de ejercicio constitucional, de la LXVI Legislatura del H. Congreso del Estado de C.",(22) el cual prevé que los legisladores deberán enviar a la Secretaría de Asuntos Legislativos, por correo electrónico, el texto completo de las iniciativas, asuntos o cualquier otro documento, que tuvieron a bien inscribir en el orden del día de la sesión que habrá de desahogar el P. o la Diputación Permanente, a más tardar a las 17:00 horas del día previo a dicha sesión; y que, de no enviarse éstos, no se desahogarán en la sesión que corresponda.(23)


Sin embargo, ese acuerdo no desvirtúa la conclusión a la que se llega, en virtud de que alude a iniciativas, asuntos o cualquier documento de los enviados por los legisladores, pero no hace referencia a comisiones, ni a dictámenes en específico, aun cuando utilice la frase "cualquier otro documento", pues la formalidad que amerita un dictamen, que el propio Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias define como el documento que contiene el análisis pormenorizado y la propuesta de resolución de las iniciativas turnadas a comisiones, explica que sólo puede estarse a la regulación que prevé el reglamento. Sin que esta conclusión implique restar importancia a las reglas del acuerdo que, como señalan los promoventes, sólo busca garantizar que los diputados tengan debido conocimiento de los documentos por aprobar, pero sobre éste impera el reglamento que es específico en cuanto a la regulación de los dictámenes que aprueban las comisiones del Congreso del Estado de C..


Tampoco se ignora lo manifestado en la sesión del P. del Congreso del Estado de C. de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, las expresiones de legisladores en el sentido de desconocer el dictamen de la iniciativa de la Ley de Ingresos, toda vez que como ha quedado razonado, ese documento se difundió en la Gaceta Parlamentaria para el conocimiento de los legisladores. En otras palabras, contrariamente a lo que ahí se manifestó, la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, sí elaboró dictamen del ordenamiento impugnado y su contenido se integró a la Gaceta Parlamentaria un día antes de la sesión en la que finalmente se aprobó.


De otro lado, no se ignora que en la sesión en cuestión se expresó que el dictamen fue objeto de modificación el mismo día en que se celebró ésta, pues, según se relata, se convocó a una reunión a la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, circunstancia que constituye una violación al procedimiento legislativo, pero no tiene el poder invalidatorio a que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal, porque no afectó el principio de representación legislativa y de libre discusión de las normas, ya que de la lectura al Diario de los Debates ya transcrito, se acredita que durante la discusión, los cambios operados se refieren precisamente, a lo que expusieron el diputado M.M.C. y el diputado M.Á.C.M., sobre tenencia vehicular, es decir, sus propias expresiones son prueba de que conocían el dictamen y las modificaciones operadas, según se lee de la transcripción elaborada a fojas setenta y cinco a ochenta y uno de esta ejecutoria.


Lo razonado hasta aquí confirma la conclusión en el sentido de que no se cometieron violaciones al procedimiento legislativo, ya que el examen a las constancias respectivas comprueba que las etapas sustanciales de éste existieron, es decir, el Gobernador Constitucional del Estado de C. presentó iniciativa de Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, esto el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; que ese documento fue turnado a la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, quien después de varias reuniones de trabajo emitió el dictamen DCPPHP/05/2018 de diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho; que dicho dictamen fue examinado en la sesión ordinaria del P. del Congreso de esa entidad el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, sesión en la cual, en su inicio, se tuvo por registrada la asistencia de veintinueve de los treinta y tres diputadas y diputados que integran la Sexagésima Sexta Legislatura.


Asimismo, en la sesión de P. indicada, respecto del dictamen de que se trata, se decidió, en primer término, obviar la lectura del total de la exposición de motivos y, posteriormente, se dio una lectura sintetizada al multireferido dictamen, procediendo a anotar a los legisladores interesados en exponer al respecto, según la transcripción ya detallada. Labor legislativa que culminó con la aprobación del documento con veintidós votos a favor y once en contra, por lo que se declaró aprobado tanto en lo particular como en lo general.


Esta descripción corrobora la realización de las etapas fundamentales del procedimiento legislativo, esto es, la iniciativa, el dictamen, la sesión con debates y discusión, para, finalmente, ser aprobado en el P. del Congreso para su envío al Ejecutivo y publicación correspondiente que tuvo lugar en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


En consecuencia, se está ante un procedimiento legislativo que respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en el Congreso del Estado de C., en condiciones de libertad e igualdad, es decir, tanto las mayorías como las minorías expresaron su opinión en un contexto de deliberación pública. Además de que el ejercicio deliberativo culminó con la aplicación de las reglas de votación; por tanto, se subraya, aun cuando el dictamen haya sido objeto de alguna modificación el mismo día en que se celebró la sesión del P., es una violación que no tiene poder invalidatorio, en virtud de que los principios que rigen al procedimiento legislativo fueron respetados, básicamente aquel que exige la participación y deliberación de todas las fuerzas políticas en un órgano de esa naturaleza.


De acuerdo con lo razonado, ha lugar a calificar como infundado el concepto de invalidez hecho valer y, por tanto, declarar la validez del procedimiento legislativo en el que se aprobó el Decreto Número LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


SEXTO.—Violación al artículo 127 de la Constitución Federal, por la remuneración que recibe el gobernador del Estado de C..


En el segundo de los conceptos de invalidez se aduce que el salario fijado en el presupuesto de egresos para el titular del Ejecutivo Estatal viola los artículos 127 de la Constitución Federal y 165 Bis de la Constitución Local, así como la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, porque comparando el salario del gobernador con el del presidente de la República se aprecia que el primero gana $147,868.00 pesos y el segundo $108,656.00 pesos, por lo que es claro que el legislador no observó la regla del artículo 127 constitucional consistente en que nadie puede ganar más que el presidente de la República, lo que, además, constituye un delito.


Los artículos mencionados en el concepto de invalidez son del tenor siguiente:


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los M. y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"...


"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente. ..."


"Artículo 165 bis. Los servidores públicos del Estado, de los M., de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"...


"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración igual o superior al monto máximo autorizado en el presupuesto estatal para la remuneración del gobernador del Estado; y la remuneración de éste, a su vez no será igual o superior que la del presidente de la República. ..."


Esas disposiciones establecen, respectivamente, que ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el presidente de la República y que la remuneración del gobernador no será igual o superior que la del titular del Ejecutivo Federal.


Por otra parte, es necesario examinar el presupuesto de egresos combatido, concretamente las fojas ciento cuarenta y seis, trescientos ochenta y uno, trescientos ochenta y seis y trescientos noventa de su anexo correspondiente, en los rubros de "Plantilla de servidores públicos 2019", "A. por tipo de plazas", "tabulador de puesto con desglose de remuneraciones" y "tabuladores de puesto con desglose de remuneraciones", únicamente por lo que hace al gobernador del Estado, apartados que son los siguientes:


Ver apartados

Asimismo, es necesario reproducir los Anexos 23.1.2. y 23.1.3. del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, y que se refieren a la remuneración total líquida mensual y total anual del presidente de la República, que son los siguientes:


Ver anexos 23.1.2 y 23.1.3

La lectura al presupuesto de egresos combatido, en los apartados referidos,(24) demuestra lo infundado del concepto de invalidez, porque de ahí se desprende que la remuneración mensual del gobernador asciende a $54,193.00 pesos que, multiplicada por doce meses, arroja una cantidad de $650,316.00 pesos. Por otra parte, si sumamos las remuneraciones asociadas a la plaza (gratificación anual $72,257.00 pesos; prima vacacional $36,129.00 pesos; bono de productividad $1,700.00 pesos y despensa $7,488.00 pesos), dan un total de $117,574.00 pesos.


Ahora, si sumamos los montos de $650,316.00 pesos y $117,574.00 pesos da la cifra de $767,890.00 pesos que, divididos entre doce, da un importe de $63,990.83 pesos mensuales, cantidad esta última que es inferior a la que consignó el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, para el presidente de la República, que es de $108,656.00 pesos.


Incluso, si los conceptos denominados "bono de productividad" y "despensa" fueran calculados como si se entregaran mensualmente, tampoco generarían una cantidad igual o superior a la del presidente de la República, toda vez que $1,700.00 pesos multiplicado por doce da un total de $20,400.00 pesos y $7,488.00 pesos por doce son $89,856.00 pesos. Si a estas dos últimas cifras les agregamos la de $72,257.00 pesos y $36,129.00 pesos tenemos el resultado de $218,642.00 pesos.


Por tanto, sumando $650,316.00 pesos más $218,642.00 pesos, da un total de $868,958.00 pesos, que dividido entre doce nos lleva al siguiente número $72,413.16 pesos, cifra inferior a la de $108,656.00 pesos.


Este ejercicio numérico demuestra lo infundado del concepto de invalidez; por lo mismo, tampoco se configura el delito de remuneración ilícita.


Por tanto, ha lugar a declarar la validez del Decreto Número LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O., mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, en los rubros correspondientes a la remuneración del gobernador de esa entidad federativa.


SÉPTIMO.—Inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019.


En el tercer concepto de invalidez se expresa que el presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019 viola el principio de progresividad, consagrado en el artículo 1o. constitucional y los diversos 14 y 16, que protegen los principios de seguridad y legalidad jurídica, porque el numeral 25 de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de C. dispone que los recursos destinados a programas y proyectos para el desarrollo social y humano son prioritarios y de interés público, por tanto, en el anteproyecto de presupuesto de egresos ese rubro no puede ser inferior en términos reales al del año fiscal anterior, excepto en los casos en que el Congreso lo establezca al aprobar el presupuesto, es decir, que por sí mismo, de manera fundada y motivada, no observe esa regla. En el caso, sin mayor discusión se aprobó la reorientación del presupuesto que implica una reducción de $40'000,000.00 pesos a lo que se destina a la Secretaría de Desarrollo Social, lo que evidencia la violación a los derechos indicados.


Al respecto, los artículos segundo y tercero transitorios del Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el Ejercicio Fiscal 2019, son del tenor siguiente:


"Artículo segundo. La reorientación del presupuesto se hará en los siguientes términos:


"Reducción por ente público a razón de: $230'362,285.00 (doscientos treinta millones trescientos sesenta y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), desglosados de la siguiente manera:


Ver desglose

..."


"Artículo tercero. Las reducciones que se apliquen en el presente documento y que modifiquen los presupuestos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el de los órganos autónomos, respectivamente, se aplicarán en primer término a las partidas del rubro de servicios personales, en segundo, en el resto de los capítulos del gasto sin afectar la operatividad de los mismos."


Por otro lado, el diverso 25 de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de C. prevé:


"Artículo 25. El anteproyecto de presupuesto de egresos estatal que se remita al Congreso y que destine recursos a programas y proyectos en la materia no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior, excepto en los casos que establezca el Congreso del Estado al aprobar el presupuesto de egresos respectivo.


"Los recursos destinados para estos fines, deberán incrementarse por lo menos en la misma proporción en que se prevea el aumento del presupuesto estatal y en congruencia con la disponibilidad de recursos, a partir de los ingresos que autorice el Congreso del Estado.


"Lo previsto en este artículo será aplicable, en lo conducente, a los Ayuntamientos."


Con base en lo anterior, debe decirse que el argumento es infundado, porque si bien el presupuesto de egresos tiene un artículo segundo transitorio que se refiere a la reorientación de éste con una reducción por ente público de $230'362,285.00 pesos, de los cuales al Poder Ejecutivo le corresponden $120'000,000.00 pesos y de éstos $40'000,000.00 pesos a la Secretaría de Desarrollo Social, también lo es que es una "reducción" para reorientación de todo el gasto público.


Pero sobre todo el artículo tercero transitorio aclara que las reducciones se aplicarán, en primer término, a las partidas del rubro de servicios personales, en segundo, en el resto de los capítulos del gasto sin afectar la operatividad de los mismos, redacción que confirma la no afectación a programas y proyectos.


Aún más, no se acredita que esto haya afectado programas y proyectos para el desarrollo social y humano de carácter prioritario y de interés público, toda vez que el propio presupuesto alude a los siguientes rubros:


• Atención a sujetos prioritarios por ciclo de vida: niñas, niños, adolescentes y jóvenes;


• Inclusión social;


• Atención a sujetos prioritarios por situación de vulnerabilidad: personas mayores y personas con discapacidad;


• Unidos con valor por J.;


• Fondo de Apoyo a Migrantes;


• Fortalecimiento comunitario y cohesión social;


• Inclusión productiva y economía solidaria;


• Fondo para Accesibilidad al Transporte Público para Personas con Discapacidad;


• Infraestructura para el desarrollo social; y


• Apoyo a la gestión del sector social.


Asimismo, el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Social y Humano para el Estado de C. es verdad que exige que el anteproyecto de presupuesto no podrá ser inferior en términos reales al del año fiscal anterior, en esos rubros de desarrollo social y humano, pero en el caso la propia norma alude a la excepción que recae en el Congreso del Estado, esto es, el Congreso sí puede fijar un monto diverso al aprobar el presupuesto de egresos y esto se explica porque de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución del Estado es facultad del Poder Legislativo la de examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos.


Por último, exigen en el concepto de invalidez que ese tipo de decisiones debe expresarse de manera fundada y motivada y, en el caso, se aprobó sin mayor discusión; sin embargo, desconocen que la decisión guarda fundamento en la facultad que la propia Constitución da al Congreso, pero en todo caso la reducción no está afectando programas, pues el propio presupuesto aclara que se aplica al rubro de servicios personales y al resto de capítulos del gasto sin afectar la operatividad en el caso de la Secretaría de Desarrollo Social.


Por tanto, ha lugar a declarar la validez del artículo segundo transitorio del Presupuesto de Egresos del Estado de C. para el Ejercicio Fiscal 2019.


OCTAVO.—Reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C..


En el cuarto de los conceptos de invalidez se aduce violación a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., porque en el dictamen que le recayó a la iniciativa con carácter de decreto para la reestructuración y/o refinanciamiento de deuda pública del Estado de C. se encuentra un artículo décimo tercero, que demuestra la violación al principio de división de poderes, ya que desde la iniciativa enviada se afirma que el Congreso del Estado de C. analizó, previo a la autorización, lo siguiente: i) Capacidad de pago del Estado de C.; ii) Destino que se dará a los recursos que se obtengan con motivo de la disposición de los financiamientos contratados; y, iii) La garantía y/o la fuente de pago que se constituirá con la afectación irrevocable que se otorga en términos del artículo quinto del propio decreto.


Empero, la lectura del propio dictamen demuestra que no existe análisis alguno de dichos indicadores, por lo que no basta con establecer que se hizo ese estudio, sino que es necesario motivar dicha situación con los indicadores y antecedentes financieros que permitan de manera informada concluir la necesidad de la medida; e insisten en que no existe ningún análisis financiero de la deuda estatal, ni de la capacidad de pago para contrastar la situación actual con la posible operación y reestructura total de la deuda.


Aducen que no existe un solo argumento de motivación técnico que analice, al menos de manera somera, la deuda estatal con indicadores de vulnerabilidad, sostenibilidad y financieros; en concreto, el dictamen votado que dio origen al decreto combatido no contiene ningún indicador financiero que permita concluir que el Congreso de C. cumplió con el análisis previo a que se refiere el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M.; por tanto, el decreto combatido no se encuentra debidamente motivado por el Congreso del Estado; además, no existió debate informado para su aprobación violando con ello la jurisprudencia P./J. 103/2010, de rubro: "DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


Sobre el particular, debe señalarse que el treinta de noviembre de dos mil dieciocho el Gobernador Constitucional del Estado de C. presentó ante el Poder Legislativo de esa entidad una iniciativa con carácter de decreto con el propósito de que se le autorice, por conducto de la Secretaría de Hacienda, la celebración de los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública directa, indirecta y contingente a su cargo.


Ese documento fue turnado a la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública de ese Congreso Local, quien emitió el dictamen identificado con el número DCPPHP/07/2018 el dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.


Ahora bien, en esos documentos aparece un artículo décimo tercero, cuya redacción también quedó en el decreto de reestructura y/o refinanciamiento cuestionado, disposición que se reproduce a continuación:


"Artículo decimotercero. El presente decreto: (I) fue otorgado previo análisis del H. Congreso del Estado de C. (a) de la capacidad de pago del Estado de C., (b) del destino que este dará a los recursos que obtenga con motivo de la disposición del o los financiamientos que contrate en términos del presente decreto, y (c) la garantía y/o la fuente de pago que se constituirá con la afectación irrevocable en términos del artículo quinto del presente decreto, sin perjuicio de afectaciones anteriores; y (II) fue aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes, como lo confirma la lista de asistencia y votación de la sesión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 117, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 165 Ter, cuarto párrafo de la Constitución Política del Estado de C.."


Por otro lado, en el concepto de invalidez se alude al artículo 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., el cual se transcribe a continuación con el diverso 2, párrafo primero, fracciones XXXIV y XXXV, del propio ordenamiento, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 2. Para efectos de esta ley, en singular o plural, se entenderá por:


"...


"XXXIV. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;


"XXXV. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados."


"Artículo 23. La Legislatura Local, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la Legislatura Local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago. Lo anterior no será aplicable para la Ciudad de México, en cuyo caso, estará obligado al cumplimiento de lo establecido en el capítulo III del presente título.


"Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura Local, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:


"I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de esta ley, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;


"II. No se incremente el saldo insoluto, y


"III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del financiamiento.


"Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, el ente público deberá informar a la Legislatura Local sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho refinanciamiento o reestructuración ante el registro público único."


Con base en lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón a los promoventes de la acción, ya que si bien en la iniciativa con carácter de decreto para la reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C., como en el dictamen que le recayó, se incluyó un artículo décimo tercero que hace referencia a: i. Un análisis elaborado por el Congreso del Estado sobre la capacidad de pago de la entidad; ii. El destino que se dará a los recursos que se obtengan con el financiamiento; y, iii. A la garantía y/o fuente de pago que se constituirá con la afectación irrevocable (redacción que prevaleció en el decreto publicado en el Periódico Oficial de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho), lo cierto es que ello no constituye un vicio que provoque la inconstitucionalidad del acto impugnado, pues, en el caso, lo autorizado corresponde a una reestructura y/o refinanciamiento y no a una autorización para contratar nueva deuda pública, lo que implica que ese análisis financiero no se requiera.


En efecto, de la lectura integral al decreto de que se trata se desprende que no se rige por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., porque alude a la contratación de financiamientos, supuesto en el cual ordena que la Legislatura Local deberá realizar previamente un análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estaría la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago, elementos éstos que son a los que se refiere el concepto de invalidez; empero, como ya se apuntó, esta regla no es aplicable y, por ende, no se requiere el análisis exigido, ya que el decreto no contiene autorización para contratar deuda pública, sino para reestructurar y/o refinanciarla, y esto claramente se aprecia de los preceptos que quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta sentencia, en donde claramente se alude al otorgamiento de autorizaciones para ello; prueba de esto es lo dispuesto en el artículo segundo del decreto, que contiene un cuadro que menciona a los acreedores, al número de inscripción de contrato y su saldo al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, esa disposición se reproduce a continuación:


"Artículo segundo. Para celebrar las operaciones de reestructura y/o refinanciamiento a que se hace referencia en el presente decreto, se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y/o entidad de la administración pública paraestatal, y/o fideicomiso público de estas instancias de gobierno, a que gestione y formalice conforme a los procedimientos que establecen los artículos 26 y 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., y conforme a los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a contratar por parte de las entidades federativas, los M. y sus entes públicos, con cualquier persona física o moral, legalmente autorizada, de nacionalidad mexicana, incluyendo sin limitar, a las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o cualquier institución integrante del Sistema Financiero Mexicano, las operaciones siguientes: uno o varios financiamientos u obligación o compromiso de pago, incluyendo costos y gastos asociados a la contratación, los fondos de reservas, la contratación de garantías e instrumentos derivados, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., a través de cualquier instrumento financiero, civil o mercantil, hasta por un monto total de $48,855'075,421.92 pesos (cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco millones setenta y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos 92/100 M.N.). Este monto podrá variar hasta por un equivalente a la diferencia entre el valor de la unidad de inversión publicada por el Banco de México entre la fecha de aprobación del presente decreto y la fecha en que se refinancien y/o reestructuren las obligaciones vigentes pactadas en unidades de inversión multiplicada por el saldo de unidades de inversión de dichas obligaciones.—Las operaciones que se autorizan por este decreto, se les podrán incluir los gastos, costos, garantías, instrumentos derivados y demás accesorios asociados a la formalización y referidos en el presente decreto, que deberá(n) celebrarse dentro de la vigencia otorgada al mismo, cuyo destino sea liquidar, reestructurar y/o refinanciar la deuda pública a su cargo, derivada de los distintos mecanismos de financiamiento contratados con diversas instituciones financieras y/o con el gran público inversionista, incluyendo las referidas en el artículo primero del presente decreto.—Asimismo, se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, a realizar las operaciones que se requieran para reestructurar y/o refinanciar los financiamientos y/u obligaciones a su cargo. Las modificaciones tendrán el objetivo principal, más no único o limitativo de: mejorar las tasas de interés, y/o disminuir y/o eliminar comisiones, liberar y/o modificar la afectación de participaciones federales o aportaciones, disminución y/o afectación de fondos de reserva, modificación en el plazo y/o el perfil de las amortizaciones.—Los financiamientos u obligaciones que podrán ser sujetos a operaciones de reestructura o refinanciamiento, total o parcial, en términos del presente decreto podrán ser:


Ver financiamientos

"Para efectos de este artículo, se autoriza adicionalmente al Estado, a través del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, y/o entidad de la administración pública paraestatal, y/o fideicomiso público de estas instancias de gobierno, para celebrar cualquier acto jurídico para: (I) la constitución de fondos de reserva para el pago del servicio de deuda, en los términos previstos en el artículo Noveno del presente decreto, (II) cubrir los gastos y costos relacionados con el o los actos jurídicos que el Estado formalice, incluyendo, en su caso, instrumentos derivados y /o garantías de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M., los cuales no deberán rebasar el monto legalmente autorizado, que actualmente es el 2.5% del monto contratado de cada financiamiento autorizado, incluyendo instrumentos derivados y garantías de pago. En caso de que no se incluyan los instrumentos derivados y/o garantías de pago, los gastos y costos relacionados a la contratación de financiamientos y obligaciones no deberán rebasar el monto legalmente autorizado, el cual actualmente es el 1.5% del monto contratado de cada financiamiento autorizado.


"Los financiamientos descritos en el presente artículo segundo, no excluyen a otras obligaciones o compromisos de pago que conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M. celebre el Estado y puedan ser objeto de modificación, refinanciamiento o reestructura conforme al presente decreto.


"En los casos que se formalicen las operaciones autorizadas por este decreto, por conducto de una entidad de la administración pública paraestatal y/o fideicomiso público, y/o empresa legalmente constituida y autorizada o que se constituya y autorice para asumir la deuda en forma directa, el Estado podrá asumir el cumplimiento de las obligaciones de manera mancomunada, solidaria y/o subsidiaria, incluyendo el constituirse en aval del obligado directo."


Por tanto, carece de sustento lo exigido por los legisladores en cuanto a que debe presentarse un análisis financiero en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M. y que, al no existir, carece de motivación técnica el decreto en cuestión, pues según se ha explicado, no se trata de la contratación de deuda, sino de su reestructura y refinanciamiento, conceptos que esa ley define, respectivamente, como "la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento"; y como "la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados".


Por las mismas razones, no existe la violación que se denuncia, en el sentido de que el dictamen fue aprobado por la Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, sin discutir ni debatir el estado de endeudamiento de la entidad, pues además de que no corresponde a lo que originalmente alegaron de falta de análisis financiero, también lo es que en el dictamen se expresan razones para aprobar la iniciativa, pues aludieron a los financiamientos contratados sujetos a reestructura o refinanciamiento; así como a la importancia de tomar las medidas para lograr el objetivo del decreto, por ende, el documento no contiene los vicios que se mencionan; y para evidenciar lo anterior, resulta importante reproducir los numerales 3, 4, 5 y 6 que corresponden a las consideraciones que plasmó la comisión en el dictamen que se analiza, y son las siguientes:


"3. Así pues, los financiamientos u obligaciones sujetos a operaciones de reestructura o refinanciamiento, total o parcial, suscritos con los diferentes acreedores o instituciones financieras, que en su conjunto integran el importe de $48,855'075,421.92 pesos (cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco millones setenta y cinco mil cuatrocientos veintiún pesos 92/100 M.N.), que, cuyo destino es o fue la realización de inversiones públicas productivas, refinanciamiento, reestructura de deuda pública, gastos, costos, la constitución de reservas relacionadas con la contratación de dichas operaciones y/o en la adquisición o contratación de garantías de pago; es así que, esta Comisión de Programación, Presupuesto y Hacienda Pública, en lo conducente y para efecto de las operaciones y/o actos necesarios para mejorar las condiciones contractuales de los mismos, se considerará como único escenario financiero y como tope máximo, a los créditos previamente contratados, a sus acreedores y el importe acumulado que refleje el saldo insoluto de los créditos sujetos al proceso de reestructuración o refinanciamiento, al momento de su formalización y con la particularidad que cada uno conlleve."


"4. Para la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades y los M., se entenderá como refinanciamiento, a la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados; en cuanto a reestructuración, como la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento; en ese entendido, la iniciativa sostiene y pretende realizar acciones para mejorar las condiciones de los financiamientos actuales, suscritas con diferentes instituciones financieras, así como, de aquellos instrumentos financieros existentes."


"5. Por otro lado, esta Comisión de Dictamen Legislativo, considera como prioritario valorar y dar atención a todos aquellos instrumentos o mecanismos financieros, que permitan coadyuvar a equilibrar las condiciones financieras actuales de nuestra entidad, previendo en todo momento, mejorar las condiciones contractuales originalmente pactadas de uno o más financiamientos, tendientes a disminuir el costo financiero de los mismos, sin que ello, represente comprometer mayores recursos públicos.


"Ahora bien, considerando que al definirse con claridad los gastos y/o costos asociados a la deuda pública directa, indirecta y contingente, mediante los actos de reestructura y/o el refinanciamiento; el prever una factible mejora en las tasas de interés, y el establecer puntualmente que los plazos propuestos para llevar a cabo los actos de reestructuración y/o refinanciamiento, no excederán; dará certeza al fin propuesto ante esta H. Representación popular.


"El corregir este desequilibrio financiero, se convierte en un tema crucial tanto para el propio iniciador, como para este Poder Legislativo; con la intención, de generar un beneficio mayor para la economía del Estado."


"6. En cuanto a la capacidad de pago del iniciador, esta prevalece puesto que en origen, la iniciativa pretende mejorar las condiciones contractuales de los financiamientos existentes y previamente contratados, y no el contratar créditos adicionales; asimismo, se mantiene la afectación como garantía y/o fuente de pago de las obligaciones a su cargo, de los ingresos presentes y futuros que le correspondan al Estado de C., respecto de las participaciones federales, específicamente del Fondo General de Participaciones, en relación a lo dispuesto por el artículo nueve de la Ley de Coordinación Fiscal."


También es infundado el señalamiento de la inexistencia de un debate informado para la autorización, en términos de la jurisprudencia P./J. 103/2010,(25) toda vez que lo expuesto en el dictamen acredita la existencia de las consideraciones por las que se valoró la necesidad de reestructurar y/o refinanciar la deuda, con el fin de lograr mejores condiciones contractuales en beneficio de las finanzas públicas y, por ello, tampoco existe inobservancia al criterio en cuestión.


De acuerdo con lo expuesto, ha lugar a declarar la validez del Decreto Número LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que derivó en la emisión del Decreto No. LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los rubros correspondientes a la remuneración del gobernador del Estado de C., así como del artículo transitorio segundo del Decreto No. LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


CUARTO.—Se reconoce la validez del Decreto No. LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho.


QUINTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de las demandas, a la legitimación de los promoventes y a la improcedencia (en su parte primera, consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado, alusiva a la falta de legitimación de los accionantes, así como no sobreseer respecto del Decreto No. LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019).


Se aprobó por mayoría de seis votos de los E.M., F.G.S., A.M., P.R., M.M.I. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte segunda, consistente en no sobreseer respecto del Decreto No. LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O., mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2019. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H., L.P., P.D. votaron en contra. Los M.P.H. y L.P. anunciaron sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I. y L.P., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, en su parte tercera, consistente en no sobreseer respecto del Decreto No. LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública. Los M.G.O.M., G.A.C., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que derivó en la emisión del Decreto No. LXVI/APLIE/0259/2018 I P.O., por medio del cual se expide la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019. Los M.G.O.M., G.A.C., F.G.S. y M.M.I. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. Los M.F.G.S. y M.M.I. reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de consideraciones, E.M., F.G.S. apartándose de consideraciones, A.M. con consideraciones adicionales, P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P. apartándose de las consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, denominado "Violación al artículo 127 de la Constitución Federal, por la remuneración que recibe el gobernador del Estado de C.", consistente en reconocer la validez de los rubros correspondientes a la remuneración del gobernador del Estado de C., contenidos en el Decreto No. LXVI/APPEE/0260/2018 I P.O. mediante el cual se expide el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2019. El Ministro G.A.C. votó en contra. Los M.G.A.C., A.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de las consideraciones, respecto del considerando séptimo, denominado "Inconstitucionalidad del artículo segundo transitorio del presupuesto de egresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2019", consistente en reconocer la validez del artículo transitorio segundo del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de C. para el ejercicio fiscal del año 2019. El Ministro G.A.C. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros E.M., F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M., P.R., M.M.I. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. separándose de las consideraciones, respecto del considerando octavo, denominado "Reestructura y/o refinanciamiento de la deuda pública del Estado de C.", consistente en reconocer la validez del Decreto No. LXVI/AUOBF/0227/2018 I P.O., por medio del cual se autoriza al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda a que celebre los actos que se requieran para formalizar la reestructura y/o el refinanciamiento de la deuda pública. Los M.G.O.M., G.A.C. y P.H. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto concurrente. La Ministra P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








___________________

1. F. doscientos veinticuatro de la acción de inconstitucionalidad.


2. F.s noventa y nueve a ciento siete, ibídem.


3. http://www.chihuahua.gob.mx/atach2/anexo/anexo_72-2018_acuerdos_seyd_01-28-2018.pdf.


4. http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sesiones-docs/Res_23a_Ext_15-08-2018-18-2532hrs.pdf.


5. http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/repositorio_actas/CMVDMR2018_02.pdf.

http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/repositorio_actas/CMVDMR2018_04.pdf.

http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/repositorio_actas/CMVDMR2018_05.pdf.

http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/repositorio_actas/CMVDMR2018_07.pdf.

http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/repositorio_actas/CMVDMR2018_08.pdf.

http://www.ieechihuahua.org.mx/public/sistema/archivos/repositorio_actas/CMVDMR2018_10.pdf.


6. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D., en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve.


7. Bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P., sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


8. Ponencia del M.J.R.C.D., sesión de seis de diciembre de dos mil once.


9. Según se expresó en la acción de inconstitucionalidad 4/98, ya citada.


10. "Artículo 64. Son facultades del Congreso:

"...

"VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, discutiendo y aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo.

"En la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, el Congreso autorizará las erogaciones plurianuales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de los proyectos de asociación público privada que haya aprobado, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IX, inciso G), del presente artículo.

"El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el día treinta de noviembre, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas. Tanto el proyecto, como el presupuesto de egresos que se apruebe, deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a los dispuesto en los artículos 116 y 127 de la Constitución Federal y 165 Bis de esta Constitución."


11. "Artículo 40. El presupuesto de egresos del Estado de C. es el aprobado por el H. Congreso del Estado que expresa, en términos monetarios, las previsiones de gasto público para el ejercicio fiscal correspondiente y las partidas plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de los proyectos de inversión pública a largo plazo.

"Tratándose de los M., es el documento aprobado por los Ayuntamientos, en los términos del párrafo anterior."


12. Este concepto se toma del texto de la ley vigente en el momento en que se aprobaron los decretos impugnados, ya que fue motivo de reforma mediante decreto publicado el dieciséis de marzo de dos mil diecinueve; la diferencia entre una redacción y otra es que el vigente alude a los proyectos de asociación público privada.


13. "Artículo 17. La presupuestación es el proceso de cuantificar monetariamente los recursos necesarios para cumplir con los programas establecidos en un determinado periodo."

"Artículo 18. La programación y presupuestación del gasto público comprende:

"I. Las acciones que deberán realizar los entes públicos y los M., para dar cumplimiento al Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, programas sectoriales, estatales, regionales, especiales o institucionales, así como a los planes y programas que emanen de la Federación.

"II. Las previsiones de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como los pagos de pasivo o deuda pública, estimados para la ejecución de las acciones señaladas en la fracción anterior."


14. "Artículo 36. El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y de los M., es el documento elaborado por el Poder Ejecutivo y la unidad administrativa competente en los M., que contiene el programa anual de gasto público estatal y municipal, respectivamente, y estará integrado por:

"I. Exposición de motivos, en la que se señalen los efectos económicos y sociales que se pretendan lograr.

"II. Descripción de los programas, en donde se señalen objetivos, metas, indicadores estratégicos y de gestión aprobados, con base en los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; en especial, aquellos que abarcan dos o más ejercicios fiscales y los proyectos de inversión pública a largo plazo.

"III. Los resultados que deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de evaluación del desempeño.

"IV. Recursos destinados a programas que promuevan la perspectiva de género.

"V. Estimación de ingresos y gasto del ejercicio fiscal para el que se propone.

"VI. Clasificación por objeto del gasto, por unidad administrativa, económica, funcional, programática y demás particularidades que señale la normatividad aplicable.

"VII. Ingresos y gastos realizados, tanto en el último ejercicio fiscal como el del año en curso.

"VIII. Situación de la deuda pública al término del último ejercicio fiscal; estimación de los montos del ejercicio en curso y del siguiente.

"IX. Situación que guardan las obligaciones de pago plurianuales derivadas de los Proyectos de Inversión Pública a L.P., así como las de gasto que se autoricen en los términos del artículo 46-Bis de esta ley.

"X. Los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos, sujetándose a las bases contenidas en el artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado.

"XI. En general, toda la información que se considere útil para sustentar la propuesta."


15. "Artículo 43. El ejercicio del presupuesto de egresos, comprende la aplicación de recursos para dar cumplimiento a los objetivos y metas de los programas contenidos en el mismo."


16. "Artículo primero. El ejercicio, control, seguimiento, monitoreo y evaluación del gasto público estatal, para el ejercicio fiscal 2019, se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los M.; Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público del Estado de C.; Ley de Transparencia y Acceso o la Información Pública del Estado de C.; las normas que emita el CONAC y otras disposiciones legales aplicables en la materia.

"Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos por disposición constitucional y M. del Estado, que reciban recursos contenidos en el presente presupuesto deberán observar las disposiciones presupuestarias, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dar correcta aplicación y cumplido ejercicio a los recursos públicos, así como rendir cuentas por la administración de los mismos en los términos del presente decreto y demás disposiciones aplicables.

"Los ejecutores de gasto deberán observar que la administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, honradez, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, rendición de cuentas, perspectiva de género y obtención de resultados, que se deriven de la planeación estratégica, del monitoreo y la evaluación del desempeño de sus programas.

"El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este ordenamiento por parte de los ejecutores de gasto y demás sujetos que administren y ejerzan recursos públicos serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables."


17. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en sesión de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


18. F.s mil treinta y cinco a mil cuarenta y cuatro; mil cuarenta y siete a mil cuarenta y ocho; mil cincuenta y uno a mil cincuenta y nueve; y, mil sesenta a mil sesenta y nueve del cuaderno de pruebas de la acción.


19. F.s mil setenta y dos a mil ochenta y seis, ibídem.


20. F.s ciento ocho a doscientos veintidós de la acción de inconstitucionalidad.


21. F.s trescientos cincuenta a cuatrocientos veintiséis, ibídem.


22. Recuperado en: http://www.congresochihuahua.gob.mx/mesaDirectiva.php.


23. "Cuarto.Las y los legisladores deberán enviar a la Secretaría de Asuntos Legislativos, ... por correo electrónico, el texto completo de las iniciativas, asuntos, o cualquier otro documento, que tuvieron a bien inscribir en el orden del día de la sesión que habrá de desahogar el P. o la Diputación Permanente, a más tardar a las 17:00 horas, del día previo a dicha sesión.

"De no enviarse las iniciativas, asuntos, o cualquier otro documento en los términos descritos, estos no se desahogarán en la sesión que corresponda, salvo en determinadas circunstancias que a continuación se explican."


24. F.s cuatrocientos sesenta vuelta; quinientos setenta y ocho; quinientos ochenta vuelta; y quinientos ochenta y dos vuelta de la acción de inconstitucionalidad.


25. "DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—El tema del financiamiento del Estado adquiere una importancia superlativa en el ejercicio del poder público porque las deudas que pesan sobre las finanzas del Estado comprometen el crédito público; esto es, afectan hacia el futuro los recursos públicos que han de destinarse para su pago o garantía, así como las cargas que se dejan a las generaciones futuras. En efecto, son los gobernados quienes aportan los recursos con los que dichos compromisos financieros habrán de cumplirse de momento a momento y, en su beneficio, teóricamente, se justifica la adquisición de tales obligaciones; por ende, las consecuencias del endeudamiento, con todas las ventajas que pueda representar, inciden en todos los ámbitos de la vida nacional, como son el rumbo y proyecto de país al que se aspira, la planeación del desarrollo, la economía, el empleo y las políticas sociales, entre otras; de ahí que este legítimo interés de todos en la hacienda pública, y más específicamente en el rubro del endeudamiento, se ejerce desde un principio, precisamente, a través de la representación que asiste al Poder Legislativo y, en sistemas bicamerales, generalmente a través de la Cámara de Diputados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, T.X., noviembre de 2010, P./J. 103/2010, página 1206, registro digital: 163479)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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