Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29413
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 4176
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. 13 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: N.L.P.H.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 21/2019, promovida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, en contra de actos del Congreso de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. H.S.S. en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de esa entidad.


2. De las constancias que obran en autos se advierte los siguientes antecedentes:


3. El Magistrado R.I.M.A., adscrito a la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por escrito de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho solicitó al Pleno de dicho órgano una licencia sin goce de sueldo por treinta días, con efectos a partir del cuatro de junio de ese año.(1)


4. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia local, por unanimidad de votos concedió la licencia solicitada en sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.(2)


5. En la demanda, en esencia, se argumenta que la autoridad demandada violó el principio de división de poderes al requerir al Poder Judicial Local, sin facultades para ello, un informe pormenorizado de la licencia otorgada al Magistrado R.I.M.A..


6. Trámite de la demanda. El veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 21/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro J.L.G.A.C..


7. El Ministro instructor, por auto de doce de febrero de dos mil diecinueve, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Puebla, y no tuvo como tercero interesado al Magistrado R.I.M.A.. Asimismo, requirió al poder actor para que señalara domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones.


8. En el mismo auto, se ordenó emplazar al poder demandado para que formulara su contestación y dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


9. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez hechos valer en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


a) Principio de legalidad. El artículo 57 de la Constitución del Estado, que prevé las facultades del Congreso Local, no lo autoriza para requerir al Poder Judicial, a su presidente o alguno de los órganos en los que se deposita su ejercicio, rendirle un informe pormenorizado en relación a los acuerdos que emite el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla funcionando en Pleno.


La fracción XXXV del artículo en mención constriñe al Congreso Local a que sólo tendrá las facultades descritas en ese precepto y las demás que expresamente le otorgue la propia Constitución Local, esto es, ninguna que no se encuentre contemplada en ella. En virtud de lo anterior, al no contar con facultades el Congreso Local para emitir los actos impugnados excedió sus atribuciones y, en consecuencia, violó los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 16, 41, 49 y 116 de la Constitución General.


Las disposiciones en las que se sustenta el acuerdo impugnado no guardan relación alguna y, por tanto, tampoco lo facultan para formular el requerimiento plasmado en dicha determinación, en desacato al artículo 16 de la Constitución Federal. Dichas disposiciones contemplan la forma y el trámite que tendrá en su caso que realizar el Congreso Local en relación a las funciones que tiene encomendadas, pero ninguno de ellos lo faculta para emitir el acuerdo impugnado. Ello atenta contra el principio consistente en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado.(3)


b) División de poderes. Los actos impugnados son contrarios a los principios fundamentales que regulan la división de poderes, vulnerando con ello el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que como se ha dicho con antelación el Congreso Local no cuenta con facultades para emitir el acuerdo impugnado. Esta actuación representa una intromisión a otro poder autónomo del Estado, lo cual generaría un precedente que daría lugar a futuras intromisiones en el actuar del Poder Judicial.


c) Exceso del marco normativo que regula las relaciones entre los poderes. La Constitución Local para hacer operante en el nivel local los principios fundamentales de la Constitución Federal, establece que entre los poderes locales puede haber relaciones de coordinación, de auxilio, supervisión y de complementación. En este caso, el Congreso del Estado pretende establecer un vínculo no previsto o autorizado por la Constitución Local, cuando requiere al Poder Judicial que le rinda un informe pormenorizado de la licencia otorgada al Magistrado R.I.M.A..


El Poder Judicial Local no se encuentra obligado a dar contestación a la solicitud mencionada y se actualiza un impedimento legal, porque el requirente no cuenta con facultades para ello. El acuerdo cuya invalidez se solicita es contrario al artículo 116 de la Constitución Federal que establece la independencia del Poder Judicial; asimismo viola la Constitución Local que establece con carácter de autorización y en forma taxativa, las únicas relaciones que son admisibles entre los Poderes del Estado de Puebla.


d) Igualdad. La Constitución General establece los principios normativos para que los poderes actúen en condiciones de igualdad. En la práctica esto opera cuando esos principios se respetan, exista una relación de igualdad y no se atente contra la dignidad de alguno de ellos. El acuerdo impugnado genera una relación desigual que excede y contraría el marco normativo que regula el principio de igualdad entre poderes, que de aceptarse, reconocería que en el Estado de Puebla es permisible la existencia de una relación de superior a inferior y no de igualdad de poderes autónomos.


De acceder a lo solicitado en el acuerdo impugnado, el Poder Judicial actor estaría siendo sometido al Legislativo, lo cual es contrario al equilibrio entre poderes que debe existir conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Constitución Federal.


10. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. N.S.T. en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos siguientes:


a) Improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, ya que han cesado los efectos de la presente controversia. Lo anterior debido a que la información, cuyo requerimiento se reclama fue solicitada por conducto del director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial actor.


La titular de esa área dio respuesta a la petición mediante oficio UTPJ/238/2019, a la que adjuntó el oficio DRH/167/19 de la directora de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Local que contiene la respuesta a lo solicitado y se anexan copias certificadas de las constancias relativas a la licencia otorgada al Magistrado R.I.M.A..


b) Constitucionalidad de los actos impugnados. El acuerdo y oficio impugnados son constitucionales al haber sido expedidos con fundamento en el artículo 57, fracciones XIV, XXIII, XXVII, de la Constitución Local y 146 del Reglamento Interior del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. La última de las citadas fracciones establece facultades implícitas para expedir leyes que correspondan al régimen interior, lo cual está reglamentado en el citado artículo 146 que prevé la facultad del Congreso Local de pedir informes al Poder Judicial.


La división de poderes implica una división de funciones para que los poderes se vigilen, que un poder limite al otro, por lo que la atribución que tiene el Poder Legislativo para pedir informes al Poder Judicial se encuentra inmerso en la esencia de la división o separación de poderes.


El Congreso sí tiene facultades y éstas se establecen en la fracción XXVII del artículo 57 de la Constitución Local, en lo que se conoce como facultades implícitas dentro de las que se encuentran las del régimen interior del Estado y que no están reservadas a los Poderes de la Unión. El actor, al solo tomar en cuenta lo dispuesto en la fracción XXXV del artículo en mención, realiza una indebida interpretación de las facultades del Congreso, por lo que no se viola el artículo 116 de la Constitución Federal al quedar demostrado que el demandado no incrementó sus facultades o atribuciones.


11. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


12. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos del Poder Legislativo y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. para su radicación y resolución.


II. Competencia


14. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Puebla, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


15. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


16. En el escrito de demanda el Poder Judicial actor señaló como actos impugnados:


a) El acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Puebla en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se resolvió: "S. informe pormenorizado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado C. Magistrado H.S.S., a esta soberanía, respecto a la licencia otorgada por el Pleno del Poder Judicial al C. Magistrado R.I.M.A. mediante oficio 2359 suscrito el 17 de mayo de 2018 y recibido el 21 de mayo del mismo año."


b) El oficio DGAJEPL/6091/2018 por el que se notificó el anterior acuerdo, suscrito por el presidente y vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Puebla, diputados J.J.E.T. y H.E.A.G., recibido en la Oficialía Mayor de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.


17. No obstante lo señalado en el escrito de demanda, de su lectura integral así como de las constancias que obran en el expediente, esta S. observa que lo efectivamente impugnado lo constituye sólo el primero de los actos antes señalados e identificado con el inciso a), ya que el segundo de ellos únicamente constituye su notificación, la cual no es reclamada por vicios propios de invalidez, sino como un acto derivado del acuerdo impugnado.


IV. Oportunidad


18. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


19. Como quedó asentado con antelación, el acuerdo impugnado fue emitido el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y el mismo día se notificó al poder actor mediante el oficio aludido en el apartado anterior.(4) Siendo esto así, en términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo legal para promover la presente controversia constitucional inició el día siguiente, esto es, el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y concluyó el veintitrés de enero de dos mil diecinueve.(5) Entonces, si la demanda fue presentada el veintidós de enero de dos mil diecinueve en este Alto Tribunal, es claro que resulta oportuna.


V.L. activa


20. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de la entidad, H.S.S., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de doce de enero de dos mil dieciocho(6) de la que se advierte que fue nombrado presidente para el periodo comprendido del doce de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


21. Conforme a los artículos 13, 21, fracción III y 23, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla,(7) el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla es el máximo órgano judicial de la entidad; al Pleno de dicho órgano le corresponde conocer de las controversias en que sea parte el Poder Judicial Local, en los casos contemplados por el artículo 105 de la Constitución Federal; y la representación recae en el presidente del tribunal. De ahí que el citado servidor público cuente con atribuciones para ostentar la representación jurídica del poder actor.


22. Aunado a lo anterior, el poder actor es un órgano legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


VI. Legitimación pasiva


23. En el auto de admisión de doce de febrero de dos mil diecinueve se tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Puebla, quien fue representado por N.S.T., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos del Congreso del Estado de Puebla, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento respectivo.(8)


24. Ahora bien, conforme al artículo 101, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Puebla(9) al presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política le corresponde "Ejercer la representación legal del Poder Legislativo del Estado, pudiendo delegar dicha representación al secretario general o al director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos cuando lo considere adecuado".


25. A la contestación de demanda fue anexada copia certificada del acuerdo emitido por el presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a través del cual delega al director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos la representación legal del Congreso del Estado de Puebla.(10) En consecuencia, N.S.T. tiene la facultad para representar a la parte demandada en esta controversia.


VII. Causas de improcedencia


26. El representante de la parte demandada refiere que el presente asunto debe sobreseerse debido a que han cesado los efectos de los actos impugnados, toda vez que la información solicitada relacionada con la licencia otorgada al Magistrado R.I.M.A. ya fue otorgada por el Poder Judicial Local al Poder Legislativo.


27. Dichos argumentos deben desestimarse, en virtud de que de autos no se advierte que la parte demandada haya dejado sin efectos la solicitud de informe pormenorizado que le realizó a la parte actora, aunado a que los actos a los que se refiere y los impugnados en la presente controversia constitucional son distintos.


28. En efecto, el acto combatido en este asunto es el acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Puebla en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y la notificación de esa misma fecha; en cambio la información que recibió el poder demandado, si bien está relacionada con la materia de dicho acuerdo, lo cierto es que deriva de una solicitud realizada a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial actor.


29. Por ello, el hecho de que el demandado a través de ese mecanismo de acceso al público en general haya obtenido información vinculada con la inicialmente solicitada no hace que esta última petición (hecha en calidad de poder autónomo del Estado de Puebla) quede insubsistente o sin efectos, pues, se insiste, son actos de distinta naturaleza que no se sustituyen entre sí.


VIII. Estudio de fondo


30. En términos de lo asentado en el apartado relativo a la precisión de los actos impugnados, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si el Congreso del Estado de Puebla se excedió en sus facultades constitucionales al solicitar al Poder Judicial de esa entidad un informe pormenorizado de la licencia otorgada a un Magistrado local para ausentarse de sus funciones. Para tales efectos, se estima necesario en primer término reproducir en su integridad el acuerdo impugnado.


"El honorable Sexagésimo Congreso

Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla


"Considerando


"Que en sesión pública ordinaria celebrada con esta fecha, esta Soberanía tuvo a bien aprobar el Acuerdo emitido por la Comisión de Procuración y Administración de Justicia, por virtud del cual se solicita informe pormenorizado al presidente del Tribunal Superior Justicia del Estado de P.C.M.H.S.S., a esta Soberanía, respecto licencia otorgada por el Pleno del Poder Judicial al C. Magistrado R.I.M.A. mediante oficio 2359 suscrito el 17 de mayo de 2018 y recibido el 21 de mayo del mismo año, ante los acontecimientos suscitados el día 3 de julio en el hotel MM, en donde dada la participación del C. Magistrado R.I.M.A. en los hechos ocurridos se dio su detención por parte de la autoridad.


"Que se tiene, que con fecha 21 de mayo de 2018, el Magistrado R.I.M.A., en su carácter de Magistrado adscrito a la Tercera S. Penal, presentó ante la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; un escrito dirigido al Pleno deI Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; donde solicitó licencia sin goce de sueldo para ausentarse de las labores y funciones que le fueron encomendadas, por un periodo de 30 días a partir del 4 de junio de 2018.


"Que del análisis de la solicitud en comento se tiene que efectivamente adolece de la debida fundamentación y motivación.


"Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que se estime que un acto de autoridad está debidamente fundado y motivado debe señalarse con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia ... ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ ...


"En efecto se afirma que la solicitud de licencia adolece de la debida fundamentación, porque para fundamentar la solicitud de licencia textualmente se dice:


"‘Que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los arábigos 185 y 187, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla ...’


"Al respecto, es de señalar que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho de petición de los ciudadanos hacia la autoridad, no así, cuando una autoridad se dirige a otra autoridad. Pues como de la literalidad de la solicitud de licencia que nos ocupa, el Magistrado R.I.M.A., hace la solicitud en calidad de Magistrado, en tal carácter se dirige a sus iguales, respecto de los cuales no guarda ningún tipo de subordinación o relación laboral.


"Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia ... ‘PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD.’ ...


"Ahora bien, en lo que respecta al artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, no resulta aplicable al caso, debido a que el numeral en cita se refiere a la obligación de los Jueces municipales y de paz de dar aviso de haber tomado el puesto, tanto ellos como sus subordinados, a la Comisión de Administración y Presupuesto del Poder Judicial del Estado: por lo tanto, no resulta idóneo para fundamentar la solicitud de licencia.


"Continuando con el análisis de la fundamentación de la solicitud de licencia presentada por el Magistrado R.I.M.A., al Pleno o de los togados, se tiene que también se cita el artículo 187, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, y si bien este artículo resultó idóneo para fundamentar la solicitud de licencia, no menos cierto es que, por sí solo resulta insuficiente, aunado a que no tiene fracciones como en la solicitud se cita, la que pone al descubierto el descuido con el que fue elaborado el documento.


"Es de hacer énfasis en señalar que la solicitud de licencia suscrita por el Magistrado R.I.M.A., incumple con la obligación de expresar las razones que motivan la solicitud de licencia. Como lo ordena el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. En consecuencia, adolece de la fundamentación respectiva, que en el presente caso invariablemente consiste en expresar la razón que lo motivó a pedir licencia.


"Ahora bien, en mayo de 2018, se celebró la sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la literalidad del acta respectiva, no se sabe si fue la primera o la segunda sesión en el mes, pues por mandato legal el Pleno debe sesionar como mínimo dos veces por mes. La omisión de señalar si se trata de la primera o la segunda sesión del mes, per se, genera incertidumbre, en detrimento del principio de seguridad jurídica.


"En el orden del día el asunto de la licencia que presenta el Magistrado R.I.M.A. fue listado como punto 2, y se dio cuenta al Pleno de los togados conforme a lo siguiente:


"‘2. Escrito del señor Magistrado R.I.M.A., integrante de la Tercera S. en Materia Penal de este tribunal, recibido el día dieciséis de mayo del año en curso, por medio del cual solicita se le conceda licencia sin goce de sueldo, para ausentarse de sus funciones y labores, por el periodo comprendido del día cuatro de junio al día cuatro de julio del presente año.’


"Acto seguido, también se da cuenta al Pleno de la excusa presentada por el peticionario de la licencia, para el efecto de no intervenir en la deliberación y votación del asunto con el que previamente se había dado cuenta al Pleno, al manifestar tener un interés directo en el asunto.


"En este orden de ideas se tiene que de la literalidad del acta de la sesión del Pleno fecha 17 de mayo de 2018, los togados se avocaron al análisis de la excusa que se les planteó, abordando su estudio en los puntos marcados con números romanos del I al V, para concluir por unanimidad de votos que era procedente y justificada la excusa hecha valer por el Magistrado R.I.M.A., para no intervenir en la deliberación y votación del punto de cuenta.


"Incluso se hizo constar que el Magistrado R.I.M.A., integrante de la Tercera S. Penal, se retira del recinto en donde se desahogaba la sesión.


"Acto seguido, se señala que el Magistrado presidente H.S.S., sometió al Pleno el punto de cuenta, resolviendo lo siguiente:


"‘Acuerdo. Por unanimidad de votos y con fundamento en lo establecido por los artículos 19, fracción II, y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial deI Estado, se concede licencia sin goce de sueldo al señor Magistrado R.I.M.A., integrante de la Tercera S. en Materia Penal de este tribunal, para ausentarse de sus funciones y labores, por el periodo comprendido del día cuatro de junio al día cuatro de julio del presente año. C. y cúmplase.’


"Que como consecuencia de lo anterior, se tiene conocimiento de la existencia del oficio número 2359 de fecha 17 de mayo de 2018, firmado por el Lic. Á.B.V.O., en su carácter de secretario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y dirigido al Magistrado R.I.M.A., por medio del cual le hace saber que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia le otorgó licencia sin goce de sueldo para ausentarse de sus funciones y labores del 04 de junio de 2018 al 04 de julio de 2018.


"En tal virtud este honorable Congreso considera:


"1. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se excedió en sus facultades, debido a que en términos del artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, sólo tiene facultades para otorgar licencia a los Magistrados por 30 días.


"Se afirma que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se excedió en sus facultades porque entre el día 4 de junio y el 4 de julio de 2018, median 31 días, como a continuación se evidencia:


01 04 de junio de 2018 17 20 de junio de 2018

02 05 de junio de 2018 18 21 de junio de 2018

03 06 de junio de 2018 19 22 de junio de 2018

04 07 de junio de 2018 20 23 de junio de 2018

05 08 de junio de 2018 21 24 de junio de 2018

06 09 de junio de 2018 22 25 de junio de 2018

07 10 de junio de 2018 23 26 de junio de 2018

08 11 de junio de 2018 24 27 de junio de 2018

09 12 de junio de 2018 25 28 de junio de 2018

10 13 de junio de 2018 26 29 de junio de 2018

11 14 de junio de 2018 27 30 de junio de 2018

12 15 de junio de 2018 28 01 de julio de 2018

13 16 de junio de 2018 29 02 de julio de 2018

14 17 de junio de 2018 30 03 de julio de 2018

15 18 de junio de 2018 31 04 de julio de 2018

16 19 de junio de 2018


"En este orden de ideas, se tiene que al exceder de más de treinta días la licencia que fue otorgada al Magistrado R.I.M.A., correspondía otorgarla al Congreso del Estado, lo que en los hechos no sucedió.


"No pasa inadvertido, que en determinado momento se pudiera alegar que la licencia otorgada sólo comprende días hábiles. Sin embargo, tal argumento resulta ineficaz, si se toma en cuenta que en los términos en que está redactada la solicitud y el otorgamiento de la licencia, es para separarse del cargo por el lapso comprendido del 04 de junio de 2018 al 04 de julio de 2018, sin que exista una mención expresa que señale que la licencia sólo comprende días laborables.


"2. Para la procedencia de la solicitud de licencia, es requisito sine qua non, calificar las razones que la motivan debiendo constar por escrito. Así lo ordena el artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.


"Sin embargo, de la literalidad del acta del Pleno del Poder Judicial Estatal de fecha 17 de mayo de 2018, no se asienta el debate y/o análisis por parte de los integrantes del órgano colegiado, para calificar las razones que motivan la licencia, o en su caso, la razón que ante la ausencia de las razones que motivan la licencia, como en la especie sucedió, no era posible entrar al estudio de ellas y en consecuencia negar la licencia. Lo que, en términos legales, hubiese sido lo correcto.


"3. En el acta de fecha 17 de mayo de 2018, el Pleno del Poder Judicial del Estado vulnera los principios de congruencia y exhaustividad. Se afirma lo anterior, las razones siguientes:


"Se vulnera el principio de congruencia, al haber otorgado una licencia, sin que se cumplieran con el indispensable de que el solicitante de la licencia expresara las razones que la motivaban.


"Se vulnera el principio de exhaustividad, ante la ausencia de debate y/o análisis de la calificación de las causas que motiva la solicitud de la licencia que se otorgó al Magistrado R.I.M.A..


"4. Al no resultar aplicables al caso en concreto, los artículos 19, fracción II y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Puebla, pues de ellos no se faculta al Pleno del Poder Judicial Estatal a otorgar licencias por más de 30 días. Aunado a que el acuerdo que resuelve el punto 2 del orden del día del acta de sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, de fecha 17 de mayo de 2018, no existió el debate y/o análisis de la calificación de las causas que motiva la solicitud de la licencia que se otorgó al Magistrado R.I.M.A..


"Se concluye que el acuerdo del Pleno por medio del cual autorizado (sic) al Magistrado R.I.M.A., integrante de la Tercera S. Penal, (sic) para ausentarse de sus funciones y labores del 04 de junio de 2018 al 04 de julio de 2018, adolece de la debida fundamentación y motivación.


"Lo anterior es así, porque el imperativo contenido en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, es para todas las autoridades. En el caso que nos ocupa, se traduce en que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, debe atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica a sus actos, máxime si se toma en cuenta la alta responsabilidad que significa desempeñar el cargo de Magistrado, por lo que la licencia otorgada no debe crear dudas o incertidumbre, como en la especie está sucediendo.


"En lo que respecta a la motivación, la obligación constitucional de toda autoridad implica señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que se configure la hipótesis normativa.


"Sostener lo contrario, implica violentar el orden constitucional en apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia ... ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ ...


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide el siguiente:


"‘ACUERDO


"‘ÚNICO.—S. informe pormenorizado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P.C.M.H.S.S., a esta soberanía, respecto a la licencia otorgada por el Pleno del Poder Judicial al C. Magistrado R.I.M.A. mediante oficio 2359 suscrito el 17 de mayo de 2018 y recibido el 21 de mayo del mismo año.’


"N..


"Dado en el Palacio del Poder Legislativo en la cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dieciocho."(11)


31. A juicio de esta Primera S. son fundados los conceptos de invalidez hechos valer, como enseguida se explica.


32. El principio de división de poderes está expresamente previsto para el ámbito estatal en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) cuyo primer párrafo establece que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que se recoge también en el artículo 2o. de la Constitución Política del Estado de Puebla (sic).(13)


33. En relación con el principio de división de poderes, el Tribunal Pleno ha señalado que es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte los principios democráticos reconocidos en la Norma Suprema.(14)


34. También ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece la Constitución no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.(15)


35. Asimismo, se ha establecido que para respetar el principio en comento, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.


36. La intromisión se ha explicado como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.(16)


37. Vinculado con lo anterior, tratándose de relaciones entre poderes autónomos del Estado esta Suprema Corte ha sostenido que para que uno de ellos ejerza una función es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o Local, según se trate, o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efecto de ellas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.(17)


38. En el caso en estudio, los artículos 57(18) de la Constitución del Estado de Puebla y 19, fracción II,(19) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad establecen, respecto de las licencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia: (i) que es facultad del Congreso otorgarlas cuando sean por más de treinta días; y, (ii) del Pleno del tribunal cuando no excedan dicho término.


39. Como puede observarse, las disposiciones que regulan lo relativo a las licencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Local, no exigen que cuando corresponda conocer de ellas al Pleno de ese órgano o al Congreso Local, según sea el caso, se requiera de la anuencia, autorización o colaboración del otro poder, ni tampoco se les autoriza para solicitar informes al poder que otorgó la licencia a efecto de que justifique su proceder.


40. Aún más, en la Constitución Política del Estado de Puebla tampoco existe disposición ni expresa ni tácita que faculte el Poder Legislativo a solicitar al Poder Judicial informes pormenorizados sobre las licencias que otorga a los integrantes de esa institución, como en este caso, que se trata de una solicitud de licencia sin goce de sueldo presentada por un Magistrado para ausentarse temporalmente de sus funciones. Ni tal solicitud de informe puede derivarse de las atribuciones que compete al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado, además de que tampoco resulta necesario para el ejercicio de estas atribuciones o funciones.(20)


41. No es obstáculo a la consideración anterior lo señalado por la Legislatura demandada en su contestación, en el sentido de que el acuerdo impugnado fue emitido con fundamento en artículo 57, fracciones XIV, XXIII y XXVII,(21) de la Constitución Local.


42. Lo anterior porque las dos primeras fracciones sólo establecen como facultades del Congreso Local (a) elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y (b) recibir su protesta constitucional.


43. Mientras que la última de las fracciones prevé la atribución del Congreso de (c) expedir leyes para hacer efectivas las facultades concedidas a los poderes por las Constituciones Federal y Local, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión. No obstante, el acto impugnado no consiste en una ley, sino en un acuerdo parlamentario.


44. Además, el acuerdo impugnado no tiene como finalidad hacer efectiva alguna facultad de las que corresponden a los poderes locales o al régimen interior, como lo establece la fracción XXVII del artículo 57 referido, pues de su lectura se advierte que el punto de acuerdo tomado se justificó en que tanto la solicitud de licencia sin goce de sueldo presentada por el Magistrado M.A., como la determinación en la que se acordó favorablemente su petición adolecen de una indebida fundamentación y motivación y, a juicio de la Legislatura, debió negarse la licencia de mérito. De ahí que lejos de pretender hacer efectivas las facultades de los órganos locales, lo que se hace en el acuerdo impugnado es analizar la legalidad de la determinación tomada, sin que, se insiste, el Legislativo Local cuente con facultades constitucionales o legales para ello.


45. Tampoco escapa para esta Suprema Corte que la parte demandada justifica la constitucionalidad del acuerdo impugnado bajo el argumento de que el artículo 146 de su Reglamento Interior(22) lo faculta para pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial.


46. No obstante, si en la Constitución del Estado de Puebla no existe disposición alguna que establezca la obligación del poder judicial de informar pormenorizadamente al Congreso Local sobre las solicitudes que otorga a los Magistrados para ausentarse de sus funciones que no rebasen treinta días; ni tal solicitud derivó, como ya se dijo, de las atribuciones que competen al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado; es claro que lo dispuesto en el precepto del reglamento interior referido, no puede servir de fundamento del acuerdo impugnado.(23)


47. De igual manera, tampoco se advierte que el informe solicitado resulte necesario para el ejercicio de las atribuciones o funciones del Congreso demandado, pues se reitera, de la parte considerativa del acuerdo impugnado no se observa una motivación sobre la necesidad o indispensabilidad de lo requerido a fin de que la Legislatura pudiera cumplir con sus atribuciones, sino que únicamente se limita a cuestionar la legalidad tanto de la solicitud de licencia como de la determinación que la concede.


48. Por ende, la facultad de la Legislatura Local establecida en el artículo 146 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla para pedir informes por escrito a los otros dos poderes, no debe entenderse como una potestad ilimitada, sino acotada a aquellos casos en que resulte estrictamente necesario para hacer efectivas las facultades que expresamente tenga reconocidas en la Constitución Federal o Local.


49. Bajo estas consideraciones, es claro que el Congreso del Estado de Puebla, al solicitar al Poder Judicial de esa entidad un informe pormenorizado de la licencia por treinta días otorgada a uno de sus Magistrados, sin facultad expresa para ello o sin justificar su necesidad para hacer efectivas las propias, incumplió el mandato de no intromisión en las atribuciones de otros poderes, establecido para respetar el principio de división de poderes previsto para el ámbito local en el artículo 116 de la Constitución Federal.


50. Ante ello, lo procedente es declarar la invalidez del acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Puebla en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se resolvió: "ÚNICO.—S. informe pormenorizado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado C. Magistrado H.S.S., a esta soberanía, respecto a la licencia otorgada por el Pleno del Poder Judicial al C. Magistrado R.I.M.A. mediante oficio 2359 suscrito el 17 de mayo de 2018 y recibido el 21 de mayo del mismo año."


IX. Efectos


51. De conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Puebla.


52. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Puebla el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado octavo de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M., y presidente y ponente J.L.G.A.C.. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..








___________

1. Foja 200 del expediente en que se actúa.


2. I.. foja 204.


3. En apoyo a sus consideraciones cita la tesis P./J. 5/2004 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACUERDO SIN NÚMERO EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN POR EL QUE SOLICITA A LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD QUE ACLAREN Y FUNDAMENTEN LAS IMPUTACIONES HECHAS AL EJECUTIVO LOCAL EN LA SOLICITUD QUE PRESENTARON ANTE EL SENADO DE LA REPÚBLICA, TRANSGREDE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1271, «con número de registro digital: 181997».


4. Véase el sello de recibido que obra a foja 32 del expediente en que se actúa.


5. Se deben descontar del cómputo los días 1, 2, 8 y 9 de diciembre de 2018; 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de enero de 2019; en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se deben descontar los días comprendidos del 17 de diciembre de 2018 al 1 de enero de 2019, por haber correspondido al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal.


6. Fojas 77 a 78 del expediente en que se actúa.


7. "Artículo 13. El tribunal es el máximo órgano judicial del Estado. ..."

"Artículo 21. Corresponde conocer al Pleno: ... III. De las controversias en que sea parte el Poder Judicial, en los casos contemplados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 23. Corresponde al presidente: I.R. al tribunal ante toda clase de autoridades y personas, así como delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos del Poder Judicial, sin perjuicio de su ejercicio directo."


8. Foja 180 del expediente en que se actúa.


9. "Artículo 101. Son atribuciones del presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política: ... III. Ejercer la representación legal del Poder Legislativo del Estado, pudiendo delegar dicha representación al secretario general o al director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y de Proyectos Legislativos cuando lo considere adecuado."


10. Fojas 182 a 186.


11. Fojas 33-40 del expediente en que se actúa.


12. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


13. "Artículo 2o. ... El Gobierno del Estado se divide, para su ejercicio, en tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales actúan separada y libremente, pero cooperando en forma armónica a la realización de los fines del Estado.

"No pueden reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo."


14. "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Jurisprudencia P./J. 52/2005, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, «con número de registro digital: 177980».


15. "DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA.". Jurisprudencia P./J. 78/2009, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1540, «con número de registro digital: 166964».


16. "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Jurisprudencia P./J. 80/2004, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, «con número de registro digital: 180648».


17. Así se consideró en la controversia constitucional 41/2006.


18. "Artículo 57. Son facultades del Congreso: ... XV. Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del gobernador, de los diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, del auditor superior del Estado y demás que conforme a ley deba conocer."


19. "Artículo 19. Son facultades del Pleno:

"I. Elegir, de entre los Magistrados a su presidente, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;

"II. Conceder licencias a los Magistrados del tribunal hasta por treinta días. Cuando excedan de este plazo, las mismas serán acordadas por el Congreso, o en sus recesos, por la Comisión Permanente."


20. O. lo anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.". Tesis P. CLIX/2000, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 28, «con número de registro digital: 191088».


21. "Artículo 57. Son facultades del Congreso: ...

"XIV. Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a propuesta en terna del Ejecutivo; y ratificar por mayoría de los miembros presentes del Congreso a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa designados por el Ejecutivo del Estado, así como designar al integrante del Comité Consultivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que le corresponda; ...

"XXIII. Recibir la protesta constitucional a los diputados, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, al auditor superior del Estado, en su caso, al gobernador de elección popular directa, al interino o al sustituto, y a todos los demás que conforme a las leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad; ...

"XXVII. Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión."


22. "Artículo 146. El Congreso, por vía de acuerdo, puede resolver cualquier asunto que se someta a su consideración, cuando para ello no se requiera de una ley o decreto; puede aprobar peticiones de extrañamientos o pedir informes por escrito a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los Ayuntamientos de la entidad."


23. "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.". Tesis P. CLVIII/2000, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 33, «con número de registro digital: 191089».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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