Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29429
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1939
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 1 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.G.W..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al primero de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 1/2017, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, L.R.G.P., promovió la presente acción de inconstitucionalidad, mediante escrito recibido el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, en las Oficinas de Correspondencia de esta Suprema Corte, en contra del Decreto 174, publicado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, mediante Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, por virtud del cual, se expidió la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León.(1)


2. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 1/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.L.P..(2)


3. El Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por auto de diecinueve de enero del dos mil diecisiete y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, para que rindieran sus respectivos informes; así como al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.(3)


4. Informes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León rindieron sus respectivos informes en los que defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan.(4)


5. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de la parte actora y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, se puso el expediente en estado de resolución.


II. Competencia


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante ley reglamentaria) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se cuestiona la constitucionalidad del artículo 15, fracción I, en la porción normativa "del sector público" y fracción VIII, en la porción normativa "públicas", de la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León.


III. Oportunidad


7. El artículo 60 de la ley reglamentaria prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente; y, c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.(5)


8. En el caso, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis,(6) por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el sábado dieciocho de diciembre de ese año y concluyó el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Si el escrito de demanda fue recibido en este Alto Tribunal el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación resulta oportuna, al haberse efectuado dentro del plazo legal correspondiente.


IV. Legitimación


9. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


10. En el caso, L.R.G.P. actúa en representación de la CNDH, con personalidad acreditada con copia certificada del acuerdo de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por el Senado de la República.(7)


11. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el artículo 18 de su reglamento interno. Por tanto, acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la CNDH, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


V.C. de improcedencia


12. El Poder Ejecutivo de Nuevo León no dio respuesta a ninguno de los argumentos de la Comisión actuante y no alegó ninguna causa de improcedencia. Por su parte, el Poder Legislativo de Nuevo León reprodujo un extracto de la exposición de motivos de la ley ahora impugnada como causal de improcedencia,(8) sin que invocara ahí causales determinadas, manifiestas e indudables.(9)


13. Siendo que las partes no invocan una causal válida de improcedencia ni este Tribunal Pleno aprecia alguna de oficio, lo procedente es seguir con el estudio de la cuestión planteada.


VI. Estudio


14. En su único concepto de invalidez, la accionante plantea que el artículo 15, fracciones I y VIII, de la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León(10) viola el artículo 1o. de la Constitución Federal, además de otras disposiciones del marco convencional del que México es Parte.


15. La comisión actuante argumenta que las disposiciones impugnadas causan una desprotección de las personas con condición del espectro autista y/o trastornos del neurodesarrollo al limitar la obligación para atenderlos a las clínicas y hospitales del sector público (fracción I del artículo 15) y excluir a las personas físicas y morales del sector privado de la obligación de prestarles la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos (fracción VIII del mismo precepto). Alega que la ley impugnada hace una distinción que tiene por efecto obstaculizar el ejercicio de derechos de este grupo de personas a los servicios de salud y a la asesoría jurídica en condiciones de igualdad, como lo ordena el artículo 1o. de la Constitución Federal.


16. Además, la promovente alega que las normas impugnadas vulneran el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(11) y su diverso 4, numeral 1, inciso e).(12) Este último precepto obliga a los Estados Parte a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna, para que ninguna empresa privada discrimine por motivos de discapacidad.


17. La comisión actora también menciona que las normas impugnadas se apartan del artículo 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en sus fracciones I y X,(13) que incluyen a las "clínicas y hospitales del sector público y privado" y no excluye a las personas físicas o morales privadas de la obligaciones de prestar asesoría jurídica.


18. Por estas razones, la comisión actora concluye que las personas con la condición del espectro autista y/o trastornos del neurodesarrollo son víctimas de una discriminación de resultado a raíz de las normas que se impugnan, sin que exista una justificación razonable. Como la obligación de no discriminar también se extiende a los particulares, los preceptos impugnados son inconstitucionales, al transmitir un significado social negativo de impunidad para los actos discriminatorios cometidos por los actores del sector privado.


19. Finalmente, estima que las normas impugnadas constituyen una deficiente regulación, ya que no tutelan efectivamente el fin de la ley impugnada –la protección a las personas con espectro autista y trastornos de condición autista–, sino que ahondan en su discriminación.


20. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León reconoció en su informe que promulgó la ley impugnada de acuerdo a la legislación aplicable. Asimismo, enfatizó que no presentó la iniciativa de ley, sino que sólo se limitó a su promulgación, acto sobre el cual no se pronunció el promovente, sino sólo sobre la consecuencia de la norma legal y no se manifestó sobre los conceptos de invalidez.


21. Por su parte, el Poder Legislativo de Nuevo León argumentó, en esencia, que, siendo supletoria la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, que regula la misma materia de la ley impugnada,(14) ésta no resulta transgresora de los derechos humanos, ya que mediante una interpretación por analogía, es posible inferir que también las instituciones privadas pueden estar sujetas en algunos casos a la prohibición de los artículos impugnados (que limitan sólo para las instituciones públicas), pues la ley general supletoria no las excluye. De cualquier modo, el Congreso Local en su informe defendió los artículos impugnados aduciendo que se trata de una medida adecuada para conseguir ciertos fines, sin especificar a qué fines se refería.


22. Consulta a las personas con discapacidad. Aunque la comisión actora no lo menciona en su concepto de invalidez, llama la atención de este Tribunal Pleno que el proceso legislativo que culminó con la promulgación de la ley impugnada no contó con una consulta específica y estrecha a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo en Nuevo León, siendo que esta consulta está ordenada por el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con motivo de todas las leyes y políticas públicas relacionadas con dichas personas que expidan las autoridades del Estado Mexicano.(15)


23. La Suprema Corte de Justicia considera que, en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria,(16) se debe suplir la queja de los conceptos de invalidez planteados en la demanda y entrar al estudio de los efectos de la posible falta de consulta. Por las razones que se exponen a continuación, concluimos que existe una ausencia de una consulta previa a las personas con discapacidad y que ésta invalida la ley motivo de litis en su totalidad.


24. En las acciones de inconstitucionalidad 68/2018 y 101/2016(17) la Suprema Corte sostuvo que las adiciones o reformas legislativas que les afecten requieren de una consulta estrecha a las personas con discapacidad. Como se mencionó en aquellos asuntos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone en el artículo 4.3 que los Estados Parte deben hacer consulta cuando la(s) disposición(es) impugnada(s) tienen por objeto hacer efectiva la propia convención y cuando derivan de procesos de adopción de decisiones relacionadas con las personas con discapacidad.(18) Al tratarse la ley impugnada de una norma dirigida a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, claramente constituye un acto legislativo que afecta a las personas con discapacidad intelectual y, por ello, tuvo que contar con una consulta previa y estrecha a aquéllas.


25. Del expediente en el que se actúa,(19) se desprende que la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso de Nuevo León llevó a cabo dos mesas de discusión sobre la iniciativa de la ley que ahora se impugna. Estas mesas se realizaron los días once de marzo y seis de mayo de dos mil dieciséis y convocaron a agrupaciones de la sociedad civil, padres de familia, legisladores y representantes de dependencias estatales. Sin embargo, la realización de estas mesas de análisis no es suficiente para acreditar el requisito de consulta previa y estrecha a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, por las razones que se exponen a continuación:


26. Como se ha explicado en la acción de inconstitucionalidad 68/2018, el objetivo que busca la consulta previa a las personas con discapacidad es que el órgano respectivo tome en cuenta su voz en los procesos legislativos y de otra índole que les afectan y "se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda–(20) favoreciendo un ‘modelo social’ en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición.".(21) De esta manera, los legisladores pueden tomar en cuenta las manifestaciones de las personas con discapacidad y estar en mejor disposición de adaptar la ley a las respectivas necesidades.


27. Sin embargo, ni de las constancias que obran en el expediente ni de los hechos que resultan notorios para este Pleno se desprende que el ejercicio de análisis en mesas de discusión –loable en sí mismo– satisfaga los requisitos de la consulta estrecha a las personas con espectro autista.


28. En primer lugar, refiere una nota de prensa a un ejercicio de "volanteo" para convocar a la segunda mesa de trabajo del seis de mayo de dos mil dieciséis en diversos Municipios de Nuevo León.(22) Estos esfuerzos de difusión ayudan sin duda a aumentar la publicidad de la celebración de las mesas de trabajo, pero no constituyen por sí mismos una convocatoria abierta, pública, incluyente y accesible que sería necesaria para procurar la participación de las personas con condición del espectro autista y sus organizaciones.(23) Tampoco consta que se haya fijado un procedimiento para recibir y procesar las participaciones de las personas con dicha condición, ni que éste se les haya comunicado mediante la convocatoria. Finalmente, aunque se anunció a los diputados que se celebraría dicha mesa de trabajo en una sesión ordinaria del Congreso Local,(24) este acto no se puede considerar una convocatoria a las personas con condición del espectro autista, sino un recordatorio para que los legisladores –el público al que fue dirigido el aviso– acudieran a las mesas de análisis.


29. En segundo lugar, se desprende tanto del expediente(25) como de dos notas de prensa publicadas en la página de Internet del Congreso de Nuevo León,(26) que a las mesas de trabajo asistieron, según se reporta, organizaciones gubernamentales, especialistas médicos, padres de familia, así como organizaciones de la sociedad civil especializadas en la atención a las personas con espectro autista. Se da cuenta de la participación del DIF Apodaca, DIF San Nicolás, DIF Monterrey, DIF Guadalupe, la Secretaría de Salud del Estado, así como de organizaciones como "Vercodi",(27) "H.",(28) "Andar y Rodar",(29) "Arena",(30) "Sumando Fuerzas para Enfrentar el Reto del Autismo",(31) "Instituto Integral del Neurodesarrollo Infantil"(32) y "CREE",(33) entre otras.(34) Sin embargo, de estas constancias no se desprende la participación de personas con la condición del espectro autista ni sus organizaciones en las mesas de análisis, lo que confirma la falta de idoneidad de la convocatoria a estos ejercicios de trabajo. Como hemos referido, no basta que las consultas involucren a las organizaciones y personas que trabajan por estos grupos vulnerables, sino que es necesario hacer todos los esfuerzos razonables para que la voz de las personas con discapacidad sea escuchada por el legislador.


30. Así pues, de acuerdo con las constancias del expediente y a los hechos notorios, para este Pleno no existió una convocatoria suficientemente pública, accesible e incluyente para procurar que las personas con condición del espectro autista y sus organizaciones manifestaran su opinión sobre la ley impugnada, ni que estructurara la forma como el ejercicio consultivo se llevaría a cabo. Además, con independencia de la insuficiente convocatoria, tampoco se verificó la participación de las personas con tal condición ni sus organizaciones propias en las mesas de trabajo que llevó a cabo la Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso de Nuevo León.


31. Por las razones anteriores, el proceso legislativo que derivó en la expedición de la ley impugnada debió haber contado con una consulta estrecha a las personas con la condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, en términos del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ante la ausencia de la consulta en los términos fijados, se verifica una violación convencional abstracta que conlleva la invalidez de toda la ley impugnada, pues sin la consulta previa es imposible saber con certeza si las medidas impugnadas –y otras que la ley establece– benefician o perjudican a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo.


32. Ya que se ha declarado inconstitucional el decreto impugnado en su totalidad, es innecesario abordar los restantes argumentos del concepto de invalidez de la comisión actora sobre los preceptos impugnados.(35)


VII. Efectos


33. En términos de los artículos 41, fracción IV(36) y 45, párrafo primero,(37) en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria,(38) es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.


34. Declaraciones de invalidez. En el apartado VI de este fallo se declaró la invalidez del decreto 174 por el cual se emitió la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, por no haber realizado el Congreso Local una consulta pública previa a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo.


35. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno ha determinado que las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta sentencia.


36. Sin embargo, debe precisarse que en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(39) este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y, por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Asimismo, sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).


37. Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que éstos: a) consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad (a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado); b) se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado (atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada); c) se posterguen por un lapso razonable; o, d) inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).


38. A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez del decreto impugnado surtirá efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a que se notifiquen al Congreso de Nuevo León los puntos resolutivos de esta sentencia. El motivo de este plazo es que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma que se declara inválida sin que el Congreso de Nuevo León pueda emitir una nueva medida, una vez realizada una consulta estrecha a las personas con condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo de acuerdo con las consideraciones dispuestas en la presente ejecutoria.


39. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Núm. 174, por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del apartado VI de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, E.M., A.M. apartándose de las consideraciones, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del Decreto Núm. 174 por el que se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis. El Ministro G.A.C. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros G.O.M., A.M., P.R., M.M.I. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.R., M.M.I., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, con el objeto de no privar a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma declarada inválida. En tanto que el Congreso de Nuevo León emite una nueva, una vez realizada una consulta estrecha con las personas con la condición del espectro autista y trastornos del neurodesarrollo, de acuerdo con las consideraciones dispuestas en la presente ejecutoria. Los M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La M.E.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los Ministros J.F.F.G.S. y N.L.P.H. no asistieron a la sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de febrero de 2020.








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1. Escritos recibidos el dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación.


2. Acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Foja 44 del expediente en que se actúa.


3. I., fojas 45-47.


4. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. I., fojas 93-94.

Por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe del Poder Legislativo de Nuevo León y, con fundamento en el artículo 67, párrafo primero, de la ley reglamentaria, estableció un plazo de cinco días hábiles a partir de que surtiera los efectos la notificación de dicho proveído, para que las partes formularan sus respectivos alegatos. I., fojas 222-223.


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. Cuaderno principal, fojas 198-219.


7. Como se observa a foja 30 del expediente.


8. De las fojas 102 a 103 del expediente, se puede advertir la siguiente transcripción de la exposición de motivos de la ley en estudio:

"... la promovente hace referencia al trastorno del espectro autista, el cual lo define como una condición neurológica y de desarrollo que se presenta desde la niñez y dura toda la vida. Dentro de este trastorno, se incluye también el síndrome de asperger y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

"Asimismo, menciona que en nuestro país se ha estimado su prevalencia de 1 por cada 100 nacimientos, es decir, de los 2 millones 500 mil nacimientos que hay en promedio al año, 25 mil niños tendrán el trastorno del espectro autista.

"Si bien, hasta el momento no existe una cura para este trastorno, existen muchas maneras de maximizar la capacidad del niño para crecer y aprender nuevas habilidades. Asimismo, considera una obligación de los representantes de elección popular, el adecuar la normativa vigente a las condiciones actuales del Estado y a las necesidades específicas de la población, a fin de atender las problemáticas sociales. ...

"En México, el número de nacimientos de niños con la condición del espectro autista es alarmante. Se estima una prevalencia de uno por cada 100 nacimientos, motivo por el cual (sic) necesario contar con datos precisos y confiables de las personas con autismo. Es por ello, que se deben orientar los esfuerzos legislativos a fin de armonizar con el marco jurídico federal, así con los tratados internacionales de los que México forma Parte.

"Es así, que el 30 de abril de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; y cuyos artículos transitorios instruyen a la (sic) entidades federales para que armonicen y expidan la normativa necesaria para cumplir con dicho ordenamiento, estableciendo un plazo no mayor a 12 meses a partir de su fecha de publicación. ..."


9. Consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno en la tesis P.L., de rubro y texto siguientes: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo II, octubre de 1995, página 72, «con número de registro digital: 200286».


10. Artículo 15 de la Ley para la Atención y Protección de Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Transtornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León

"Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

"I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público;

"II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;

"III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición, u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;

"IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;

".P. que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;

"VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;

"VII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;

"VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones públicas; y,

"IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente ley y los demás ordenamientos aplicables."


11. Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Definiciones.

"A los fines de la presente convención:

"La ‘comunicación’ incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

"Por ‘lenguaje’ se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

"Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

"Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

"Por ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten."


12. Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

"Obligaciones generales

"1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

"...

"e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; ..."


13. Artículo 17 de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

"Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

"I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;

"...

"X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos."


14. Artículo 8 de la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Transtornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León.

"En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicarán, de manera supletoria:

"I. La Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León;

"II. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

"III. Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León;

"IV. Ley General de Salud;

"V. Ley Estatal de Salud;

"VI. El Código Civil para el Estado de Nuevo León;

"VII. Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; y,

"VIII. Las demás que sean aplicables a la materia."


15. Artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. "En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


16. Artículo 71 de la ley reglamentaria. "Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial. ..."


17. Falladas por el Pleno el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.


18. Artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. "En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan." (Énfasis añadido)


19. A foja 146 del expediente.


20. V. tesis 1a. VI/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de ‘prescindencia’ en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado ‘rehabilitador’, ‘individual’ o ‘médico’, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo ‘social’, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva –que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúan las desigualdades.". Localización: [TA]; Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de dos mil trece, página 634, 1a. VI/2013 (10a.) «con número de registro digital: 2002520».


21. Acción de inconstitucionalidad 68/2018, página 10.


22. "Realizan volanteo para invitar a mesa de trabajo sobre ley del espectro autista.". Dos de mayo de dos mil dieciséis. V.: http://www.hcnl.gob.mx/glpri/2016/05/realizan-volanteo-para-invitar-a-mesa-de-trabajo-sobre-ley-de-espectro-autista.php (consultado por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


23. La nota de prensa no refiere cuántos volantes se repartieron y, en cambio, especifica que las mesas de análisis estaba dirigida al "público en general".


24. Acta número 92-LXXXIV de la sesión ordinaria del Congreso del Estado de Nuevo León, de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, páginas 147-148. V.: http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/pdf/debates/DD%20SO%20-%2092%20MEL%20OK.pdf (consultado por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


25. A fojas 146 y 170 del expediente.


26. "Realiza mesa de trabajo Comisión de Salud" once de marzo de dos mil dieciséis, véase: http://www.hcnl.gob.mx/sala_de_prensa/2016/03/realiza_mesa_de_trabajo_comision_de_salud.php (consultado por última vez el ocho de octubre de dos mil diecinueve); "Piden garantizar educación a alumnos con autismo" seis de mayo de dos mil dieciséis. V.: http://www.hcnl.gob.mx/sala_de_prensa/2016/05/piden_garantizar_educacion_a_alumnos_con_autismo.php (consultado por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


27. Centro que ofrece equinoterapia para diversas formas de discapacidad intelectual. V.: https://www.facebook.com/Centro-de-Equinoterapias-Vercodi-AC-577672602245831/ (consultada por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


28. H. es un centro de rehabilitación y terapias ecuestres. V.: https://hoga.org.mx/ (consultado por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


29. Es un grupo de "Facebook" que busca concientizar sobre las formas de discapacidad. V.: https://www.facebook.com/andaryrodar/ (consultada por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


30. Arena es una institución educativa dirigida a los niños con condición del espectro autista. V.: http://www.autismoarena.org.mx/historia.html (consultada por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


31. SFERA, es una asociación civil para ayudar a las personas con condición del espectro autista. V.: https://twitter.com/autismosfera/status/562029628760805376 (consultada por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


32. INDI, es un grupo que ofrece atención de especialistas en cuestiones de neurodesarrollo infantil. V.: https://www.facebook.com/IINDInfantil/ (consultada por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


33. El Centro Regiomontano de Educación Especial es una asociación civil que se dedica a la atención de personas con discapacidad intelectual grave. V.: https://creeac.com/quienes-somos/ (consultada por última vez el siete de octubre de dos mil diecinueve).


34. La foja 170 del expediente reproduce una relación manuscrita de los grupos que parecen haber participado en la mesa de trabajo del seis de mayo de dos mil dieciséis. Entre ellos están los denominados INCAE, CAM Especial del Centro-Padres e Hijos con Autismo y ANRIDV, que no se pudieron identificar.


35. V. la tesis P./J. 37/2004, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, «con número de registro digital: 181398».


36. Artículo 41 de la ley reglamentaria. "Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


37. Artículo 45 de la ley reglamentaria. "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


38. Artículo 73 de la ley reglamentaria. "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


39. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777, «con número de registro digital: 170879».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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