Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Mariano Azuela Güitrón,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29420
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 142
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 100/2018 Y SUS ACUMULADAS 102/2018, 103/2018 Y 104/2018. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 100/2018 y sus acumuladas 102/2018, 103/2018 y 104/2018, por medio de las cuales se impugna un precepto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


I.A. y trámite de la demanda


1. Demandas. Por escritos presentados el nueve y doce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces encargado del despacho de la Procuraduría General de la República y los representantes de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, interpusieron acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, emitido a través del Decreto 004 y publicado el trece de octubre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. Ello, alegando de manera conjunta que se genera una violación a los artículos 1o.; 41, párrafo primero, bases I y II, inciso a); 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), en relación con los artículos 1, 23, 26, 50, 51 y segundo y tercero transitorios de la Ley General de Partidos Políticos.


2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


3. Por lo que hace a la demanda de la Procuraduría General de la República (acción de inconstitucionalidad 100/2018), tras detallar los antecedentes aplicables, se expuso que:


a) El artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Local resulta inconstitucional al establecer que el financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco (32.5%) por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización, en lugar de por el sesenta y cinco por ciento.


b) En síntesis, atendiendo a lo previsto en los artículos 41, base II, inciso a); 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los numerales 50, 51 y segundo y tercero transitorios de la Ley General de Partidos Políticos, se afirma que la fórmula para determinar el financiamiento público de los partidos públicos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y permanentes se encuentra delimitada constitucional y legalmente y no puede ser desatendida por las entidades federativas.


c) Por ello, a pesar de que el Poder Constituyente tabasqueño justificó la reforma de la norma impugnada atendiendo a circunstancias económicas y sociales imperantes en el Estado, no es posible disminuir en un cincuenta por ciento el financiamiento ordinario de los partidos políticos, cambiando el factor para calcular el financiamiento de sesenta y cinco por ciento de la unidad de medida y actualización (como se preveía antes de la reforma) al treinta y dos punto cinco por ciento.


d) Es decir, si bien las entidades federativas tienen libertad configurativa para garantizar que los partidos políticos recibirán financiamiento, dicha facultad debe ejercerse de conformidad con la Constitución y las leyes generales aplicables (leyes que deben acatarse en materia electoral en términos de la propia N.F. y de la jurisprudencia de esta Corte); en particular, con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley General de Partidos que prevén que los partidos políticos nacionales y locales tienen derecho a recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias, especificándose cómo debe calcularse por cada instituto electoral local: se multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente aplicable (que según la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis debe entenderse como unidad de medida y actualización).


4. En torno a las demandas de los partidos políticos (acciones de inconstitucionalidad 102/2018, 103/2018 y 104/2018, respectivamente), una vez que se explicaron los antecedentes pertinentes, las referidas asociaciones políticas argumentaron lo que sigue:


Partido de la Revolución Democrática


a) PRIMERO.—El artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Local no es acorde a los artículos 1o., 41, párrafo primero, bases I y II; 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133 de la Constitución Federal.


b) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, haciendo posible el acceso al poder público a los ciudadanos de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En ese tenor, la disminución con motivo de la norma reclamada del financiamiento ordinario de los partidos políticos en un cincuenta por ciento implica un exceso en las facultades del poder reformador local, al omitirse tomar en cuenta la finalidad constitucional de los partidos políticos y al perderse de vista que, en la medida que el Estado tenga un mayor fortalecimiento en los órganos de gobierno que son electos por los ciudadanos, tendrá mejores resultados dentro de las actividades de gobierno.


c) Así, bajo una mera comparación entre lo previsto en la norma reclamada y lo señalado sobre el financiamiento de los partidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, se puede observar una clara violación al principio de supremacía constitucional, ya que el legislador local determinó indebidamente el parámetro y base para cuantificar el financiamiento de los partidos políticos tanto nacionales como locales de forma diferente al texto constitucional.


d) SEGUNDO.—El artículo cuestionado también transgrede lo previsto en los artículos 1o., 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133 de la Constitución Federal al desatender los principios que rigen la materia electoral. En principio, la disminución impuesta del financiamiento rompe con el principio de equidad en el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos, en contravención a lo señalado en la fracción IV del artículo 116 constitucional, en relación con los numerales 1.1., inciso c), 26.1, inciso b), 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos.


e) Los partidos políticos disponen constitucional y legalmente de tres vertientes de acceso al financiamiento público: sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gasto de campaña y actividades específicas. Siendo que para las actividades ordinarias, tanto la Constitución (artículo 41, fracción II) como la Ley General de Partidos Políticos (artículo 51) prevén explícitamente el mecanismo de cuantificación del respectivo financiamiento público, aclarándose a su vez que en la citada legislación secundaria (artículo 23.1, inciso d), se especifica que si las entidades federativas otorgan financiamiento local para los partidos nacionales que participan en elecciones locales, las respectivas leyes no podrán establecer limitaciones ni reducir el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


f) Bajo esa lógica, se aduce que la norma reclamada debe declararse como invalida (específicamente en la parte que alude al factor de multiplicación) al prever un mecanismo de cuantificación del financiamiento público para actividades ordinarias que es ajeno a las referidas reglas de la Constitución y ley general, ámbito donde no es posible la actuación diferenciada por parte de las entidades federativas en términos del principio de supremacía constitucional.


Partido Revolucionario Institucional


a) D. inconstitucional el Decreto 004, publicado el trece de octubre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco; en particular, la reforma realizada al artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución de dicha entidad federativa, que reduce en un cincuenta por ciento el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.


b) En principio, se viola de manera directa el inciso a) de la base II del artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que en esta disposición se establece la forma de calcular el financiamiento público de los partidos para sus actividades ordinarias y la norma impugnada se aparta significativamente de dicho contenido; contraviniéndose a su vez la reglamentación secundaria que se hace de dicha regla constitucional, la cual se encuentra en el artículo 51, apartado I, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos.


c) Asimismo, se invaden las facultades del Congreso de la Unión en transgresión a lo dispuesto en la fracción XXIX-U del artículo 73 constitucional, en relación con el segundo transitorio de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, pues el diseño de la fórmula que el Instituto Nacional Electoral y los organismo públicos locales electorales deben emplear para calcular el financiamiento público como prerrogativa de todos los partidos políticos nacionales y locales es competencia del Congreso, lo cual ya se vio plasmado en la Ley General de Partidos Políticos.


d) También se genera una violación al numeral 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, porque si bien es cierto en materia de financiamiento público existe un margen de libertad configurativa para los Estados, no se trata de una libertad irrestricta ni arbitraria, por lo que no puede pasarse por alto que tanto la Constitución como su reglamentación secundaria (en este caso, Ley General de Partidos Políticos) establecen con toda claridad que el financiamiento de los partidos se debe fijar de conformidad con las bases detalladas en la propia Constitución y en las leyes generales de la materia.


e) Por su parte, el propio mecanismo establecido en la norma impugnada carece de razonabilidad y proporcionalidad, pasando de un factor de sesenta y cinco por ciento a uno de treinta y dos punto cinco por ciento. La sola reducción del financiamiento público sin llevar a cabo una revisión integral del régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales y locales, a la luz de las disposiciones normativas de elecciones auténticas, competidas y democráticas, resulta insuficiente para que los partidos den cumplimiento a sus objetivos como entidades de interés público.


Partido Verde Ecologista de México


a) PRIMERO.—El apartado A, fracción VIII, inciso a), del artículo 9 de la Constitución tabasqueña, específicamente, la porción normativa establece que las actividades de los partidos políticos se calcularán multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento, vulnera los artículos 41, bases I y II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


b) Los partidos políticos son parte indiscutible del ordenamiento democrático. No es posible concebir una democracia moderna sin la existencia de los partidos políticos y, por esta razón, su financiamiento resulta un aspecto clave y necesario; en particular, el financiamiento público. Su objetivo es garantizar los recursos suficientes para que la competencia electoral sea equitativa y con posibilidades reales para todos los partidos de conquistar el poder político a través del voto popular y el uso de este financiamiento está sujeto a transparencia y control.


c) Por tanto, la disminución del financiamiento público para actividades ordinarias con motivo de la norma impugnada contradice los propios fines del financiamiento y trastoca las bases establecidas en la Constitución y en la ley general para tal efecto, en las cuales expresamente se señala el factor porcentual que deberá ser utilizado para calcular el monto de financiamiento público para actividades ordinarias de todos los partidos políticos nacionales y locales.


d) SEGUNDO.—La norma cuestionada viola los principios que rigen la materia electoral a favor de los partidos políticos previstos en la fracción IV del artículo 116 constitucional, en relación con los numerales 1.1., 26.1., inciso b), 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos, tales como el principio de equidad en el financiamiento, preeminencia del financiamiento público sobre el privado (al reducir en un cincuenta por ciento el financiamiento público) y el principio de supremacía constitucional. Todo ello, poniendo en riesgo las actividades y funciones de los partidos políticos que necesitan realizar gastos ordinarios para el cumplimiento de sus fines.


e) TERCERO.—El artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 23.1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece una restricción a las facultades legislativas de los Estados de la República, al prever que en las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de una entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.


f) En suma, la aludida disminución del financiamiento para actividades ordinarias vulnera el derecho de los partidos a recibir financiamiento; pone en peligro el deber que tienen de realizar actividades ordinarias para cumplir su fin constitucional; limita las condiciones para el debido ejercicio de los derechos de asociación, y se aparta de las bases establecidas en la Constitución y Ley General de Partidos Políticos para el cálculo de dicho financiamiento.


5. Admisión y trámite. En relación con el trámite de las aludidas acciones acumuladas, se tiene que por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente tuvo por presentada la primera acción de inconstitucionalidad promovida por la Procuraduría General de la República, registrándola bajo el número 100/2018 y asignando al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


6. Concomitantemente, por diversos acuerdos de doce y trece de noviembre de ese mismo año, el Ministro presidente dio cuenta de los escritos de las acciones de inconstitucionalidad de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde de México, registrándolos respectivamente con los números de expedientes 102/2018, 103/2018 y 104/2018 y decretando su acumulación con la acción 100/2018 (al impugnarse en todas ellas el mismo decreto legislativo).


7. Consiguientemente, por acuerdo de catorce de noviembre siguiente, el aludido Ministro Instructor dio cuenta de las cuatro demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativos y Ejecutivo del Estado de Tabasco como las entidades que aprobaron, emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que les solicitó su informe en un plazo de seis días naturales al tratase de asuntos relacionados con la materia electoral. Por su parte, entre otras cuestiones, también dio vista al procurador general de la República para la formulación del pedimento correspondiente; requirió al Congreso Local, la remisión de los antecedentes legislativos de los decretos reclamados; solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la remisión de su opinión, y pidió a la consejera presidenta del Instituto Electoral del Estado de Tabasco para que informara sobre la fecha de inicio del próximo proceso electoral.


8. Trámite e informe sobre el proceso electoral. Hecho lo anterior, se siguió la instrucción y trámite del asunto, en el que se tuvo por desahogados los documentos enviados por las autoridades requeridas (entre los que destacan el del Instituto Electoral Local, donde se informó que el próximo proceso electoral en la entidad iniciaría la primera semana del mes de octubre de dos mil veinte), así como por presentados los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo que hace a estos escritos, debe resaltarse lo siguiente.


9. Informe del Poder Legislativo. A través de un documento recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación en relación con todas las acciones de inconstitucionalidad.


a) Se debe llamar como demandados a todos los Ayuntamientos que formaron parte del procedimiento de reforma a la Constitución Local que dio lugar a la norma impugnada.(1)


b) Debe declarase la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad de la procuraduría y del Partido Revolucionario Institucional, pues se plantea la contradicción del Decreto 004 y preceptos de la Ley General de los Partidos Políticos, siendo que dicha legislación no forma parte de la Constitución Federal. En consecuencia, debe sobreseerse en la acción con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, y 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


c) Respecto a los conceptos de invalidez, se afirma que son infundados. primero, el decreto cumple con una motivación reforzada, pues se realizó a fin de atender las circunstancias excepcionales y apremiantes en las que se encuentran las finanzas del Estado de Tabasco y atender el argumento social del alto costo de financiamiento de los partidos políticos. Ante esta situación, se supera un examen estricto de constitucionalidad.


d) Segundo, los Estados de la República tienen libertad configurativa para garantizar en sus Constituciones Locales que los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público. El mecanismo del artículo 41 sólo rige al ámbito federal. Por el contrario, las entidades federativas, atendiendo al artículo 116, fracción II, inciso g), sólo están obligadas a garantizar que exista equidad en el financiamiento, lo cual ocurre en el caso concreto ya que la norma que se reclama aplica para todos los partidos políticos, atendiendo a su grado de representatividad. Se cita como criterio vinculante lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009, que dio lugar a la tesis P./J. 108/2011, de rubro: "FINANCIAMIENTO PÚBLICO ANUAL. LOS SUBINCISOS A, B Y C DE LA FRACCIÓN I DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN UN ESCALONAMIENTO DE LOS PORCENTAJES POR ESE CONCEPTO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41, BASE II, INCISO A), Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


e) Por su parte, a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se argumenta que los Estados, si bien deben permitir a los partidos políticos nacionales participar en elecciones locales, se tiene libertad configurativa para establecer las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales locales. En esa lógica, no existe obligación por parte de las legislaturas de adoptar bases o porcentajes específicos respecto al financiamiento público local a partidos políticos nacionales. Se cita como aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas, que dio lugar al criterio P./J. 30/2009, de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL."


f) Por lo que hace al argumento de violación al artículo 73, fracción XXIX-U, y al principio de supremacía constitucional, en relación con lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos, se afirma que la propia legislación general no cumple con los lineamientos constitucionales. Tal ley debió haber sido expedida para distribuir competencias y no para regular derechos y obligaciones para el ámbito local, en lo relativo al financiamiento público para actividades ordinarias. El Constituyente Federal no fijó concurrencia competencial en materia político-electoral.


g) Por último, el mecanismo de cuantificación del financiamiento público es razonable y proporcional, atendiendo a las circunstancias fácticas y económicas que imperan en el Estado. El objeto de la reforma es reorientar los recursos económicos que antes se destinaban a los partidos políticos a otras áreas como la salud.


10. Informe del Poder Ejecutivo. El coordinador general de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por escrito enviado por correo el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, presentó el informe requerido y sostuvo que:


a) El acto legislativo es cierto, cuenta con una debida motivación y se promulgó de conformidad con los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución Local.


b) Debe sobreseerse en la acción interpuesta por la Procuraduría General de la República, al carecer de legitimación activa: A.E.B., en su carácter de subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, ante la falta del titular de la institución en comento, de igual forma carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, pues el arábigo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal faculta para promover una acción de inconstitucionalidad, al Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico de su Gobierno; figura jurídica de gobierno que no recae en la Procuraduría General de la República al tratarse de materia electoral y no de un delito electoral.


c) En relación con el fondo del asunto, aduce que la norma reclamada se emitió para atender la crisis económica imperante y no resulta inconstitucional, toda vez que se respetaron los principios de igualdad y equidad entre los partidos políticos; además de que, en materia de financiamiento público, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa, siempre y cuando se respete el derecho a la igualdad. Aspecto que se satisfizo en el caso concreto al ser una norma que disminuye el financiamiento, pero aplica a todos los partidos políticos.


11. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al rendir la opinión solicitada, la referida S. Superior expuso los razonamientos que se sintetizan a continuación:


a) El artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), reclamado de la Constitución Local resulta inválido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, base II, inciso a); 73, fracción XXIX-U; 116, fracción IV, inciso g) y 133 de la Constitución Federal y 51 de la Ley General de los Partidos Políticos, así como a lo resuelto por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 5/2015. La base de cálculo del financiamiento público para actividades ordinarias de partidos políticos nacionales y locales se encuentra establecida en la Constitución y es reglamentada en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que no es disponible para las entidades federativas: es la que resulta de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor de la unidad de medida de actualización. Factor que no es respetado por la norma tabasqueña.


b) Sin que sea obstáculo para dicha conclusión lo fallado a su vez por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 38/2018 y sus acumuladas (correspondiente a la impugnación de la Constitución del Estado de Jalisco), en donde se dijo que las entidades federativas gozan de libertad de configuración en el establecimiento del financiamiento público de los partidos políticos nacionales que conserven su registro en las entidades federativas. Ello, pues las normas analizadas en ese precedente hacían una distinción entre presupuesto local para partidos nacionales con acreditación en el Estado y el financiamiento a partidos políticos locales, lo que no se actualiza en el caso concreto: el citado inciso a) del artículo 9 de la Constitución tabasqueña hace una regulación genérica del financiamiento público tanto para partidos políticos nacionales como locales, reduciéndoles a todos en un cincuenta por ciento el financiamiento a sus actividades ordinarias permanentes. Determinación que es directamente contraria a la Constitución y a la Ley General de Partidos Políticos.


12. Pedimento. El delegado de la Fiscalía General de la República formuló su opinión por escrito de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, señalando que deviene inconstitucional la norma cuestionada.


13. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, una vez que se reanudó el procedimiento(2) y por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


14. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c)(3) y f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la entonces Procuraduría General de la República y los partidos políticos accionantes plantean la posible contradicción entre un precepto de la Constitución del Estado de Tabasco y la Constitución Federal.


III. Precisión de la norma reclamada


15. A partir de un examen integral de las diferentes demandas de acción de inconstitucionalidad; en particular, de lo expuesto en los conceptos de invalidez, se considera que la materia del presente caso se circunscribe a examinar la regularidad constitucional del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución del Estado de Tabasco, el cual fue reformado a través del Decreto 004, publicado el trece de octubre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


IV. Oportunidad


16. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(4) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.


17. En el caso, como se adelantó, la entonces Procuraduría General de la República y los partidos políticos promoventes combatieron un precepto de la Constitución Local. En ese sentido, se estima que la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna, pues se trata de un acto legislativo que fue impugnado(5) en el plazo legal correspondiente.


18. El citado Decreto 004, se publicó el trece de octubre de dos mil dieciocho en el número 7941, suplemento C, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco. El plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del catorce de octubre al doce de noviembre de dos mil dieciocho. Consecuentemente, dado que la demanda de la entonces Procuraduría General de la República se promovió el nueve de noviembre y, las de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México se interpusieron el doce de noviembre, todas en la Oficina de Certificación Judicial y Jurisprudencia, resulta inconcuso que se satisface el requisito de temporalidad que se analiza para todos los promoventes.


V. Legitimación de los promoventes


19. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal (vigente al momento de la presentación de la primera demanda),(6) señala que el procurador general de la República podrá promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal. Por su parte, el inciso f) de la fracción II de ese mismo numeral(7) dispone que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral o registro ante la autoridad estatal, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, podrán promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales y locales o sólo locales, según corresponda. En consonancia con la disposición anterior, el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia(8) establece que se considerarán parte demandante en las acciones promovidas contra leyes electorales, a los partidos políticos con registro, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, cuando así corresponda.


20. Consiguientemente, de una interpretación sistemática de las referidas normas constitucionales y legales, se tiene que una acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por diversos órganos legitimados. Uno de esos era el procurador general de la República respecto a leyes de carácter estatal. Otro son los partidos políticos, quienes podrán promover una acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, por conducto de sus dirigencias, para lo cual debe observarse que:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El instituto accionante promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal, según sea el caso).


c) Quien suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello; y,


d) Las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.


21. Así las cosas, tomando en cuenta los requisitos de legitimación recién descritos, este Tribunal Pleno considera que se acredita el presente supuesto procesal en las cuatro demandas de acción de inconstitucionalidad: en todas ellas se promovieron por órganos legitimados para acudir al medio de control, fueron representados por sus legítimos representantes y la norma cuestionada coincidentemente por todos los accionantes es una norma estatal de naturaleza electoral (al prever el mecanismo de cuantificación del financiamiento público de los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes).(9)


22. A mayor abundamiento, en primer lugar, respecto a la acción de inconstitucionalidad 100/2018, consta que la demanda a nombre de la Procuraduría General de la República fue presentada por A.E.B., ante la falta del procurador y en su carácter de subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de dicha dependencia. Consiguientemente, es evidente que la Procuraduría General es uno de los órganos con legitimación activa para promover este medio de control en contra de cualquier legislación de carácter estatal (independientemente de su materia)(10) y la demanda fue signada por su legítimo representante: siendo un hecho notorio que al día de la presentación del escrito, el cargo de procurador general se encontraba vacante y, por ello, de conformidad con los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso a), fracción I, y 137, párrafo primero, de su reglamento,(11) fungía como encargado de despacho de la procuraduría el referido subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales.


23. Bajo esta condición, debe declararse infundada la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, toda vez que para el momento de interposición de la demanda, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho, seguía vigente el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal (previo a su reforma de diez de febrero de dos mil catorce)(12) y la referida ley orgánica de la procuraduría, por lo que entonces el aludido subprocurador contaba, entre otras facultades, con la de promover una acción de inconstitucionalidad a nombre de dicho órgano legitimado.


24. En segundo lugar, por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 102/2018, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral y la demanda fue presentada por Á.C.Á.R., en su calidad de secretario general, quien al día de interposición de ese escrito (doce de noviembre) fungía como presidente en funciones del partido, cargo al que se le atribuye la representación legal del partido (el presidente había renunciado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho). Lo anterior, con fundamento en los artículos 104, inciso e), y 105 del estatuto.(13)


25. En tercer lugar, en cuanto a la diversa acción de inconstitucionalidad 103/2018, se trata también de un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral y la demanda fue signada por C.R.M.S., en su carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, la cual cuenta con las facultades para interponer una acción de inconstitucionalidad en términos de la fracción XVI del artículo 89 de los estatutos del partido.(14)


26. Por último, en cuarto lugar, en relación con la acción de inconstitucionalidad 104/2018, se advierte que fue promovida por el Partido Verde Ecologista de México, el cual es un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral. Por su parte, la demanda fue firmada por A.X.L.A. y P.G.R., en su carácter de secretario técnico y secretaria ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional del partido, personas que ostentan tales cargos y que tienen la facultad mancomunada de representar a la asociación política frente a terceros y ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, de conformidad con el artículo 22, fracción I, inciso g), de los respectivos estatutos.(15)


27. Siendo, como se mencionó, el precepto reclamado por todos los accionantes es una norma que forma parte de la legislación electoral, al regular un aspecto que incide de manera directa en la materia: el financiamiento de los partidos políticos.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


28. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco plantearon varias causales de improcedencia: el primero señaló, por un lado, que el procurador general de la República carecía de legitimación activa y, por el otro, que debía sobreseerse la acción respecto a su actuación, ya que sólo se limitó a promulgar la norma reclamada. El segundo poder adujo que debía declararse la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad de la Procuraduría General de la República y del Partido Revolucionario Institucional, al plantear la contradicción entre el decreto impugnado y la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que ésta última no forma parte de la Constitución Federal.


29. La primera causal del Poder Ejecutivo ya fue contestada. Respecto a la segunda, se estima que también es infundada. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por un Poder Ejecutivo Local en la que sostiene que al promulgar y publicar la norma o normas reclamadas sólo actuó en cumplimiento de sus funciones. Primero, porque ese razonamiento no encuadra en ninguna de las causales de improcedencia expresas o derivadas sistemáticamente de la ley y, segundo, ya que contrario a lo expuesto en el informe, el titular del Ejecutivo tiene intervención en el proceso legislativo al darle validez y eficacia a la norma y al no vetar su contenido, por lo cual es necesario que responda por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General. Tiene aplicación el criterio que se refleja en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(16)


30. Por su parte, deviene a su vez infundada la causal de improcedencia invocada por el Poder Legislativo. Contrario a su pretensión, de las demandas de acción de inconstitucionalidad de la Procuraduría General de la República y del Partido Revolucionario Institucional se advierte que éstos plantearon la contradicción entre el artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución del Estado de Tabasco y la Constitución Federal. Así, sus acciones son procedentes pues señalaron la violación a varios preceptos constitucionales y sostuvieron conceptos de invalidez al respecto y, si bien es cierto aludieron a varias disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos, ello no vuelve inviable el presente asunto. La determinación sobre cómo debe valorarse el contenido de la legislación general y si forma o no parte del parámetro de regularidad constitucional a la luz del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es un aspecto de estudio de fondo.(17)


31. Dicho lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio ninguna diversa causal de improcedencia, se pasa al examen material de la acción.


VII. Precisión metodológica


32. El estudio de los conceptos de invalidez se hará conjuntamente, toda vez que la entonces Procuraduría General de la República y los partidos políticos solicitaron la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución del Estado de Tabasco. Al ser un análisis abstracto de constitucionalidad, no es necesario delimitar el estudio de fondo por cada promovente, pues el examen de regularidad se hará de manera global a partir de las normas constitucionales citadas como violadas por todos los accionantes.(18)


VIII. Estudio de fondo


33. Como se adelantó, la materia del presente asunto se circunscribe a examinar la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución del Estado de Tabasco, que a la letra dice (se transcribe el texto de todo el apartado del artículo y se resalta en negritas lo cuestionado):


"Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:


(Reformada su denominación, P.O. 21 de junio de 2014)

"Apartado A. De los partidos políticos y los candidatos independientes.


(Reformada, P.O. 21 de junio de 2014)

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.


"II. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley;


(Adicionada, P.O. 21 de junio de 2014)

"III. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar por sí mismos, su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa.


"De conformidad con lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley electoral del estado regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes;


(Reformada, P.O. 21 de junio de 2014)

"IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores, para las candidaturas independientes;


(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de junio de 2014)

"V. La ley regulará los procesos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de los aspirantes a las candidaturas independientes; asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales. Del mismo modo se fijarán en la ley los impedimentos para la participación de servidores públicos en activo durante las precampañas de los partidos.


"Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos;


"Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen;


(Reformada, P.O. 21 de junio de 2014)

"VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores, será de setenta y cinco días; en el año en que sólo se elijan diputados locales y Ayuntamientos, las campañas serán de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas;


"La violación a estas disposiciones por los partidos, aspirantes, candidatos o cualquier otra persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley;


"VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;


(Adicionado, P.O. 21 de junio de 2014)

"Al partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.


(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de junio de 2014)

"VIII. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para gobernador o de diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


(Reformado, P.O. 13 de octubre de 2018)

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco (32.5 %) por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador del Estado, diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y


(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de junio de 2014)

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


"La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.


(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.


(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


(Adicionada, P.O. 21 de junio de 2014)

"VIII Bis. Asimismo las leyes, general o estatal, según corresponda, establecerán las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento público y privado de las actividades de los ciudadanos que obtengan su registro como candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro y dispondrán las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y


"X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al Estado.


"Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al Estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal. ..."


34. De manera conjunta, entre otros argumentos, la procuraduría y los partidos políticos accionantes sostienen que resulta inválido el transcrito inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución del Estado de Tabasco, toda vez que contradice lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en relación con los numerales 50 y 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Ello, al establecerse un mecanismo de cuantificación del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales y locales diferente al previsto en las referidas normas constitucionales y de la legislación general, que genera una disminución del cincuenta por ciento del financiamiento respectivo.


35. Este Tribunal Pleno considera como fundado tal planteamiento. En suma, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las entidades federativas deben acatar las reglas establecidas en la Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos para efectos de asignar financiamiento público por actividades ordinarias permanentes a los partidos políticos. Así, si bien existe, desde el punto de vista constitucional, cierto margen de libertad configurativa para regular aspectos de la materia electoral por cada una de las entidades federativas; sin embargo, no forma parte de dicha libertad configurativa la determinación de la forma de calcular el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, pues ese mecanismo de cuantificación se encuentra expresamente delimitado por la legislación general, la cual debe ser acatada invariablemente por los Estados de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal.


36. En ese tenor, el precepto impugnado señala, de manera genérica, que el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará multiplicando el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la unidad de medida y actualización. En consecuencia, toda vez que la citada ley general (inciso a) del artículo 51.1.), especifica que el factor de multiplicación por parte del organismo público local para determinar el financiamiento público para los partidos políticos locales para sus actividades ordinarias debe ser de sesenta y cinco por ciento (65%) y, dado que la norma reclamada alude globalmente a cualquier partido político y de su texto no se puede dar lugar a entender que se trata de la regulación únicamente del supuesto de financiamiento estatal para los partidos políticos nacionales que hayan conservado su registro en el Estado, se estima que se incurrió en una contradicción con la citada regla de cuantificación de la legislación general. La consecuencia es la declaratoria de invalidez de la totalidad del inciso a) cuestionado.


37. En los párrafos que siguen se explicarán exhaustivamente estos razonamientos, aludiendo a los precedentes de esta Corte y aplicándolos al caso concreto.


R. de precedentes y criterio aplicable


38. Atendiendo a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 5/2015;(19) 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016;(20) 97/2016 y su acumulada 98/2016;(21) 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017;(22) 50/2017,(23) y 78/2017 y su acumulada 79/2017,(24) esta Suprema Corte ha realizado la siguiente interpretación de los artículos 41, fracción II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en torno al financiamiento público de los partidos políticos con registro nacional y/o estatal.


39. El artículo 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), de la Constitución Federal(25) regula lo relativo al régimen electoral aplicable a las elecciones federales y, en lo que interesa, establece las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución, en los procesos electorales federales.


40. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso g),(26) de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución Federal y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.


41. En esa lógica, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se expidió la Ley General de Partidos Políticos, la cual tuvo su fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal,(27) que otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución Federal.


42. La Ley General de Partidos Políticos es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público; a saber, en los artículos 23 y 26 de dicha norma se precisa que son derechos de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Federal, de lo previsto por la propia ley general y demás leyes federales o locales aplicables.(28)


43. Asimismo, para el caso del financiamiento público, el artículo 50 de la citada ley general establece que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución, así como de conformidad a lo dispuesto en las Constituciones Locales.(29)


44. Por su parte, el artículo 51 de la aludida ley general(30) prevé que los partidos políticos (nacionales y locales) tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, precisando en el inciso a) del punto 1, que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales (debiendo entenderse ahora la unidad de medida y actualización).(31)


45. Así, se determinó en los aludidos precedentes, que el resultado de la operación señalada constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución; esto es, el treinta por ciento entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.


46. Igualmente, para gastos de campaña el aludido artículo 51, en el inciso b) del punto 1, establece que en el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados Federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público, que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.


47. Por otra parte, en el punto 2, se estatuye que los partidos políticos (nuevamente nacionales y locales) que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, debiéndose otorgar a cada partido político, el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, precisándose que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. Tendrán derecho asimismo, en el año de la elección de que se trate, al financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo precisado anteriormente y que participarán del financiamiento público para actividades específicas sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.


48. Por último, el artículo 52 de la aludida ley general, estipula que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales, deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate y que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con dicha estipulación se establecerán en las legislaciones locales respectivas.


* * *


49. Así las cosas, resumiendo y para efectos de resolver el caso que nos ocupa, es criterio reiterado y vinculante de este Tribunal Pleno que, tratándose de las reglas relacionadas con el financiamiento público de los partidos políticos relativo al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, debe atenderse de manera sistemática a lo previsto en la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, donde se detalla explícitamente la forma de calcular dicho financiamiento por todos los Estados de la República cuando se trate de partidos políticos locales. En este punto no existe libertad configurativa. Diferente cuestión es cuando lo que se regula por los Estados es el financiamiento de origen estatal para los partidos políticos nacionales que conserven su acreditación en el Estado; en este supuesto la ley general únicamente establece ciertas condicionantes, dejando en libertad de configuración a las entidades para establecer las reglas de su otorgamiento.


Examen concreto de la norma reclamada


50. Aplicando lo expuesto en párrafos previos, como se mencionó, la materia del presente asunto se circunscribe a examinar la regularidad constitucional del inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución del Estado de Tabasco.


51. En principio, debe destacarse que en este apartado A del artículo 9 se establecen las reglas y principios aplicables a los partidos políticos y candidatos independientes en el régimen estatal tabasqueño. En particular, en la fracción VIII se prevén las distintas hipótesis del financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen un porcentaje de votación en el Estado, regulándose en el inciso a) lo relativo al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.


52. Esta disposición puede segmentarse en dos porciones normativas. En la primera se señala qué tipo de financiamiento público (actividades ordinarias) de los partidos políticos se está regulando, cuándo se fijará por la autoridad correspondiente (anualmente) y qué mecanismo de cuantificación se utilizará: el cual consiste en multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco (32.5 %) por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. Por otro lado, en la segunda porción normativa de este inciso, se especifica cómo deberá distribuirse dicho financiamiento atendiendo a porcentajes determinados.


53. Ahora bien, partiendo de esta delimitación normativa, consideramos que la norma reclamada debe expulsarse del ordenamiento jurídico tabasqueño en su totalidad, tal como lo solicitan los cuatro accionantes. Contrario a lo expuesto en los informes justificados del Poder Ejecutivo y del Congreso del Estado, la Constitución Federal no otorga una libertad configurativa absoluta a los Estados para reglamentar el financiamiento público que le corresponde a los partidos políticos. El artículo 116, fracción IV, constitucional señala que deberá cumplirse con lo dispuesto en la legislación general y, en ese supuesto, encontramos que en el artículo 51.1., inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión ya especificó cómo debe cuantificarse, por parte del instituto electoral estatal que corresponda, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de cualquier partido político local.


54. Bajo esa lógica, se estima que el contenido del precepto impugnado es inválido al disminuir en un cincuenta por ciento el financiamiento de los partidos políticos locales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. La norma hace una referencia general a los partidos políticos, lo que provoca una desatención frontal de la citada legislación general respecto al mecanismo de cuantificación de ese tipo de financiamiento de los partidos políticos locales.


55. Dicho de otra manera, la regla de cuantificación del financiamiento prevista en la disposición cuestionada guarda aplicabilidad para todos los partidos políticos que hayan conservado su registro en el Estado, pues se utilizó el concepto "partidos políticos", sin mayores clarificaciones. Por ende, al especificar el factor porcentual de multiplicación de la fórmula de cálculo en un treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%), en vez de un sesenta y cinco por ciento (65%), aunque pudiera llegar a interpretarse que parte del alcance de este inciso sería regular lo relativo al posible financiamiento de origen estatal para los partidos políticos nacionales, lo cierto es que su contenido incluye una variación en el mecanismo de cuantificación (disminuyéndolo) del financiamiento de los partidos políticos locales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, contraviniendo el mandato expreso de la legislación general. Valoración que se sustenta, pues no hay otra norma en la Constitución Local que reglamente el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales, que pudiera llevarnos a pensar que esta disposición abarca sólo al financiamiento estatal de los partidos políticos nacionales.


56. En ese sentido, debe declararse la invalidez de la totalidad del inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 reclamado. Sin que pasemos por alto que en el inciso cuestionado, en su primera porción normativa, también especifica que una de las prerrogativas de los partidos políticos es el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, el cual deberá ser fijado anualmente, teniendo a su vez como base de la fórmula de cuantificación el número total de ciudadanos inscritos en el patrón electoral del Estado; empero, aunque de toda esa primera porción normativa únicamente resulta inconstitucional el referido factor porcentual de multiplicación, de declararse inválida sólo esa indicación, lo regulado en toda esa porción normativa sería inentendible. Asimismo, aunque la segunda porción normativa del inciso a) alude a cómo debe distribuirse el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, al anclarse su aplicación al mecanismo de cuantificación señalado previamente, si se eliminara sólo la primera porción normativa, la segunda porción carecería a su vez de sentido y aplicación. En consecuencia, lo más idóneo para el caso concreto es la eliminación de todo el texto del inciso a) reclamado;(32) determinación que no genera un vacío normativo, ya que tiene aplicación directa lo dispuesto en la Constitución Federal y en el citado artículo 51.1., inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.


57. Por último, consideramos imprescindible insistir, como se puede desprender implícitamente de lo explicado en párrafos anteriores, que no estamos en el escenario en el que, esta Suprema Corte, ha reconocido la validez de normas referidas al financiamiento público de origen estatal para el sostenimiento de actividades ordinarias de partidos políticos nacionales cuando establecen un mecanismo de cuantificación, por ejemplo, que no toma como factor de multiplicación el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor diario de la unidad de medida y actualización; en concreto, a lo que se resolvió en la referida acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017.


58. En ese asunto se analizó la regularidad constitucional del artículo 13, fracción IV, inciso a), del artículo 13 de la Constitución del Estado de Jalisco, en el cual se establecía que los partidos políticos locales que mantuvieran su registro se les otorgaría financiamiento público conforme al artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos y que, a los partidos políticos nacionales que conservaran su acreditación en el Estado, se les otorgaría financiamiento público estatal para financiar sus actividades ordinarias permanentes multiplicando el padrón electoral local, por el veinte por ciento (20%) del valor diario de la unidad de medida y actualización. Reconocimos la constitucionalidad de este precepto, bajo el ya explicado argumento de que, tratándose únicamente de partidos políticos nacionales a los que se les pretenda otorgar recursos públicos locales, los Estados de la República sólo se encuentran constreñidos a ciertas condicionantes por la ley general, teniendo libertad configurativa para establecer en su legislación secundaria las reglas para su otorgamiento.


59. Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, se recalca, ni en la parte inicial de la fracción VIII ni en el inciso a) de esa fracción se dispone que lo regulado en dichas disposiciones aplica únicamente para los partidos políticos nacionales. Por el contrario, se concibe como sujeto de todo lo ahí regulado a los "partidos políticos" en general. Siendo evidente que cuando el Poder Reformador tabasqueño pretende regular sólo a los partidos políticos nacionales o sólo a los partidos políticos locales, así lo establece. V., por ejemplo, el segundo párrafo de la fracción VII del mismo apartado A del artículo 9 de la Constitución Local, en donde al implementar contenidos normativos diferenciados para cada tipo de asociación política, el legislador tabasqueño separó sus supuestos de aplicación, distinguiendo las prerrogativas/obligaciones de los partidos políticos nacionales de las de los partidos políticos locales.


60. Por ende, desde nuestro punto de vista, la norma que ahora se examina no guarda similitud con la estudiada en el citado precedente y, por ello, más bien se opta por su invalidez, tal como se hizo en la referida acción de inconstitucionalidad 50/2017 (en donde se declaró la inconstitucionalidad de una norma que disminuía el financiamiento público para actividades ordinarias en los meses y años en que no se desarrollaran procesos electorales y que aludía de manera genérica a todos los partidos políticos). No es viable hacer una interpretación conforme del precepto impugnado, pues al hacerlo se implementarían distinciones normativas ajenas a la intención identificable del Poder Constituyente tabasqueño, además de que no es la opción a la que hemos recurrido en los referidos precedentes, justo, con el objeto de proteger los principios de legalidad y seguridad en materia electoral exigidos en la Constitución Federal.


IX. Efectos de la sentencia


61. Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 73, en relación con el 45, ambos de la ley reglamentaria de la materia, que señalan:


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


62. En ese tenor, se concluye que la declaratoria de invalidez a la que se llegó en la presente sentencia tiene efectos generales y surtirá su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.


63. Sin más aspectos que abordar, por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de octubre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VIII de la presente ejecutoria; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación de los promoventes, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. con distintas argumentaciones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 004, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de octubre de dos mil dieciocho. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IX, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La M.Y.E.M. y el Ministro J.M.P.R. no asistieron a la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, la primera por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al primer período de sesiones de dos mil diecinueve, y el segundo previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de febrero de 2020.







____________

1. Sobre esta petición, por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor decidió que no era necesario tener como demandados a los ayuntamientos del Estado, al sólo participar en el medio de control las autoridades emisoras y promulgadoras de la norma cuestionada. Este acuerdo fue impugnado mediante recurso de reclamación, el cual se registró con el número de expediente 97/2018-CA, el cual fue declarado como improcedente por la Primera S..


2. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, la Comisión de Receso de la Suprema Corte dictó un acuerdo en el que ordenó suspender el procedimiento por un plazo de sesenta días, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de la reforma a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se señalaba que una vez que entrara en vigor las reformas relacionadas con la Fiscalía General de la República, si se hubiere interpuesto una acción de inconstitucionalidad por parte de la Procuraduría General de la República que se encontrara en trámite (en casos distintos a la materia penal), se remitiría el asunto al Ejecutivo Federal por medio de la consejería, suspendiendo el respectivo procedimiento por un plazo de sesenta días.


3. Este precepto se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda por la Procuraduría General de la República, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que a la letra establece:

"Artículo décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. ..."


4. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. En términos del criterio mayoritario vigente de este Tribunal Pleno, la norma reclamada actualiza un nuevo acto legislativo porque formó parte del procedimiento de reforma constitucional correspondiente, se publicó en el periódico oficial y sufrió una modificación material: antes se establecía que el factor para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos era de sesenta y cinco por ciento y, con la reforma, se cambió a un treinta y dos punto cinco por ciento; lo cual genera una reconfiguración normativa de todo el inciso. Aplicación del criterio jurisprudencial que se deriva de varios precedentes y que se refleja en la tesis P./J. 25/2016 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas» de título, subtítulo y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


8. "Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

"...

"En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


9. Tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 25/99, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.—En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


10. Como ejemplos de otros asuntos donde se ha aceptado que la Procuraduría General de la República cuenta con legitimación para impugnar normas de las Constituciones Locales o de leyes secundarias de contenido electoral (no sólo penal), véase lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas y 63/2017 y sus acumuladas (referidas a la Constitución de la Ciudad de México o al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, respectivamente).


11. "Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.

"En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.

"Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.

"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6o. de esta ley."

"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes: ...

"A) Subprocuradurías:

"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."

"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad."


12. Fue hasta el catorce de diciembre de dos mil dieciocho que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, fecha que sirve como punto de partida para la entrada en vigor del artículo 105, fracción II, incisos c) e i), de la Constitución Federal (reformados precisamente el diez de febrero de dos mil catorce y sujetos a una vacatio legis, en términos del artículos décimo sexto transitorio del decreto de tal modificación constitucional), que son los que establecen que el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico, podrá promover acciones en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas y que la Fiscalía General de la República sólo tiene el poder para interponer tal medio de control respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.


13. "Artículo 104. El titular de la presidencia nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

"...

"e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."

"Artículo 105. El titular de la Secretaría General Nacional tendrá las siguientes funciones y atribuciones: ...

"b) Sustituir al titular de la presidencia del Comité Ejecutivo en sus ausencias temporales, mientras éstas no sean mayores de un mes. ..."


14. "Artículo 89. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes: ...

"XVI. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."


15. "Artículo 22. Del secretario técnico y el secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional.

"I.F. y atribuciones del secretario técnico y secretario ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional: ...

"g) Tendrán mancomunadamente, la representación legal del partido frente a terceros, así como ante toda clase de autoridades políticas, administrativas y judiciales, y consecuentemente:"


16. Tesis P./J. 38/2010, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, de texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Precedente: Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


17. Resulta aplicable el criterio que se refleja en la tesis P./J. 36/2004, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


18. Al respecto, cabe destacar que el Partido Verde Ecologista señaló que reclamaba sólo una porción normativa del citado inciso a) del artículo 9. Sin embargo, tal cuestión no afecta la forma de estudiar dicha norma, pues ese contenido cuestionado se encuentra englobado en la impugnación realizada por el resto de los promoventes y, al ser un examen abstracto, esta forma de aproximarnos al problema no tendrá incidencia en el resultado (pues, se insiste, además se hará atendiendo al artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que dice que la no conformidad de normas de naturaleza electoral sólo podrá referirse a la violación de los preceptos constitucionales expresamente señalados en las demandas).


19. Fallada el quince de junio de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D. por diferentes consideraciones, F.G.S. por diferentes consideraciones, Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. por diferentes consideraciones, S.C. de G.V. por diferentes consideraciones, P.D. con la invalidez de la fracción II en vía de consecuencia y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


20. Fallada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado "Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local", consistente en reconocer la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartados I y II 2, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor M.P.D. votó en contra.


21. Fallada el cinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerando décimo tercero, relativo al tema 8, denominado "Financiamiento público".


22. Fallada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por mayoría de siete votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los Ministros L.R., P.R., M.M.I. y presidente A.M. votaron en contra. Consecuentemente, en razón de tal mayoría, se generaron las siguientes votaciones: mayoría de diez votos de la Ministra y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, hecho valer por el Partido Verde Ecologista. La Ministra L.R. votó en contra. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Asimismo, por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R. obligada por la mayoría, F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el tercer concepto de invalidez.


23. Fallada el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. por consideraciones diferentes, Z.L. de L. por consideraciones distintas, P.R., P.H. por consideraciones diversas, M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y presidente A.M., respecto del considerando sexto, denominado "Inconstitucionalidad de la reducción de un 50% del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, en los años y meses en los que no se desarrolle proceso electoral, y de destinar los recursos excedentes derivados de la reducción de dicho financiamiento a una institución de asistencia privada", consistente en declarar la invalidez de los artículos 16, apartado C, fracción I, inciso a), párrafos segundo y tercero, en la porción normativa "En ambos casos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, transitorios cuarto y quinto del Decreto 488/2017 impugnado, y 52, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. Los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


24. Fallada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D., respecto del considerando décimo segundo, tema 7, denominado "Financiamiento público estatal".


25. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"...

"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la unidad de medida y actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

"De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación."


26. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes."


27. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


28. La Ley General de Partidos Políticos prevé:

"Artículo 1.

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: ..."

"Artículo 23.

"1. Son derechos de los partidos políticos: ...

"d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta ley y demás leyes federales o locales aplicables.

"En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; ..."

"Artículo 26.

"1. Son prerrogativas de los partidos políticos: ...

"b) Participar, en los términos de esta ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; ..."


29. "Artículo 50.

"1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las Constituciones Locales.

"2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público."


30. "Artículo 51.

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

"a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

"I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el organismo público local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;

"II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la base II, del artículo 41 de la Constitución;

"III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;

"IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y

"V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.

"b) Para gastos de campaña:

"I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo Federal o Local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

"II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y

"III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.

"c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

"I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;

"II. El Consejo General, a través de la unidad técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y

"III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

"2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso Local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

"a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

"b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

"3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año."


31. Conforme al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que a la letra dice: "Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización."


32. Este caso difiere de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 50/2017, en el que declaramos la inconstitucionalidad de la porción normativa que decía "en ambos casos" del párrafo tercero del inciso a), fracción I, apartado C, artículo 16 de la Constitución del Estado de Yucatán, dejando subsistente el texto "el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa". Ello, pues este último texto sí guardaba sentido y aplicabilidad, pues aunque en tal asunto también se declaró la inconstitucionalidad de un párrafo que ordenaba la disminución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes cuando no se desarrollara proceso electoral, no se tocó el lineamiento general impuesto en esa Constitución Local que establecía la prerrogativa y el mecanismo de cuantificación del financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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