Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezEduardo Medina Mora I.,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29423
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 265
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 13/2019, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de P. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


I.A. y trámite de la demanda


1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos, se interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos: a. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Chilchotla, Chinantla, D.A., Epatlán, F.Z.M., H.G., H., Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, H., M., N., N., publicadas en el Periódico Oficial del Estado de P. el veinte de diciembre de dos mil dieciocho; b. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: N.B., Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de H., Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, T., Tlapacoya, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho; c. 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.G., publicada en el Periódico Oficial del Estado de P. el veinte de diciembre de dos mil dieciocho; d. 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, publicada en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.(1)


2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.


ÚNICO.—Las disposiciones normativas impugnadas contenidas en diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de P. para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, al prever cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en discos compactos vulneran los derechos de acceso a la información, igualdad, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de discriminación, contemplados en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


El legislador local estableció un costo por la reproducción de información por $55.00. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos estima que esa cantidad no se justifica, pues de ninguna forma puede considerarse que ése sea el costo del material utilizado para la reproducción de la información solicitada.


Las disposiciones impugnadas establecen la obligación de pago de un derecho por la reproducción de documentación y/o información en disco compacto, con cobros por la cantidad de hasta $55.00, lo que implica una transgresión al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública.


Las normas impugnadas se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno al derecho humano de acceso a la información puesto que, de forma injustificada y desproporcionada, se pretende establecer un cobro que no atiende al costo de los materiales para realizar la reproducción de información realizada por el propio solicitante.


A juicio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el hecho de establecer un cobro tan elevado por la reproducción de documentación y/o información de archivos municipales en un disco compacto, implica necesariamente el incumplimiento por parte del Estado de su obligación constitucional y convencional para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información pública.


Las leyes que se impugnan se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información, y consecuentemente, resultan contrarias al artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y se convierten en una barrera que obstaculiza la realización del derecho pretendido, a la par de que se incumple la obligación de garantía que tiene el Estado.


El cobro excesivo que establecen las normas impugnadas hace nugatorio el derecho de acceso a la información en tanto se trata de una medida injustificada. Esto, dado que las cuotas que prevén los preceptos impugnados, no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida y por el contrario representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.


Con las normas impugnadas que se someten a control de esa Suprema Corte, también se soslaya la obligación estatal de garantizar el derecho a la información, porque el Estado de P. no da cumplimiento al Texto Constitucional y desconoce el principio de gratuidad imponiendo barreras legales para la consecución del derecho en cuestión, como son los cobros excesivos decretados en las normas legales que se combaten.


Las normas impugnadas se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la información, puesto que se pretende establecer un cobro excesivo y desproporcionado que no atiende a la necesidad de recuperar los costos estrictamente erogados por el Estado en los materiales requeridos para reproducir la información.


El cobro que realizan las normas impugnadas hace nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información en tanto se trata de una medida injustificada, aunado a que no respetan el principio de proporcionalidad en las contribuciones. Esto, dado que las cuotas que prevén los preceptos impugnados no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida y, por el contrario, representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.


Cuestiones relativas a los efectos. Solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones normativas impugnadas, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas. Asimismo, solicita que en la sentencia relativa, se precisen efectos vinculatorios hacia el futuro al órgano legislativo del Estado de P. para que se abstenga de legislar en el mismo sentido.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, registrándola bajo el número 13/2019, y la asignó al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.(2)


4. Consiguientemente, por acuerdo de misma fecha, el Ministro instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y ordenó dar vista a los Poderes Legislativos y Ejecutivo de P., para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, así como a la Fiscalía General de la República, para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento correspondiente.(3)


5. Informe del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de P.. A través de un escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, el director general de Asuntos Jurídicos, de Estudios y Proyectos Legislativos rindió su informe(4) y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.


I.C. de improcedencia. En la especie se actualiza la causal de improcedencia que genera el sobreseimiento del presente asunto, en términos de lo que disponen los artículos 19, fracción VIII, 20, fracciones II y III, 59, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera específica se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, ya que este inciso señala expresamente como órgano legitimado para presentar acción de inconstitucionalidad por violación al citado artículo 6o. constitucional al organismo garante –el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales–, en términos de lo que dispone el artículo 42, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Señala que si el constituyente permanente como órgano revisor de la Constitución hubiera tenido la intención de legitimar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para interponer la demanda de acción de inconstitucionalidad por vulneración al artículo 6o. constitucional, lo hubiera hecho; por el contrario, de manera expresa la fracción VIII, del multicitado artículo 6o. constitucional contempla un órgano autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.


II. La comisión no está legitimada para interponer la acción de inconstitucionalidad, tratándose de violación al artículo 6o. constitucional en materia de derecho a la información, ya que el que está legitimado es el órgano garante –el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública–.


Por otra parte, no tiene razón la comisión al considerar que los artículos impugnados violan la Constitución Federal, ya que el cobro que están impugnando tiene sustento en la Carta Magna en lo que dispone el artículo 115, fracción IV, inciso c), y en su caso, lo que existe es un conflicto entre normas de la misma jerarquía, esto es, entre lo que dispone el artículo 6o. apartado A, fracción III, y lo que prevé el artículo 115 constitucional, pero no son inconstitucionales los citados preceptos.


La reforma constitucional que le da legitimidad a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para interponer la acción de inconstitucionalidad es la de 14 de septiembre de 2006 y de 11 de junio de 2011. La adición constitucional del inciso h), a la fracción II, del artículo 105, de la Constitución Federal, es de siete de febrero de dos mil catorce, por lo que la adición que legitima al organismo garante que establece el artículo 6o. constitucional, para interponer acción de inconstitucionalidad es posterior a la reforma constitucional que legitima a la comisión para interponer este tipo de acciones. Por lo anterior, considera que en caso de que los artículos impugnados violaran alguna disposición constitucional y fueran sujetas de demanda de acción de inconstitucionalidad, ésta debería tramitarse por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como organismo garante del artículo 6o. constitucional.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de P.. A través de un escrito presentado por Correos de México el cinco de marzo de dos mil diecinueve, el consejero jurídico del gobernador del Estado P. rindió su informe(5) y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.


Los artículos cuya invalidez demanda no resultan contrarios a la Ley Fundamental, a las leyes que de ella emanan ni a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Lo anterior, pues los mismos de modo alguno coartan a los gobernados el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública, pues la entrega de la documentación pública a través de medios ópticos es sólo una de las modalidades previamente establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o., de la Ley Fundamental.


El monto establecido por los Ayuntamientos de los diversos Municipios en sus Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, que habrá de pagarse por concepto de derechos es acorde a lo establecido en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el diverso 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Que se deberá considerar que el servicio de almacenamiento para la entrega de información pública entraña un procedimiento complejo, en virtud de que no es un acto instantáneo que se limite a una sola operación, pues se requiere de la realización de una serie de procesos que implican el despliegue de diversos recursos por parte del Estado, variables en cada caso, dependiendo del total de la información a proporcionar; de ahí que el cobro que se hace de los derechos esté relacionado con el costo del servicio que para el Estado implica y, por ello, guarda relación con el monto que por tal concepto se cobra.


El almacenamiento y la reproducción de información pública en disco compacto, son sólo una de las modalidades, a través de las cuales los gobernados pueden ejercer ese derecho humano, la cual se encuentra prevista en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o., de la Constitución. Además, los preceptos cuya invalidez se demanda, cumplen a cabalidad con lo establecido en la declaración conjunta del relator especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación Europea para la Libertad de Medios de Comunicación y el relator especial de la OEA para la libertad de expresión de seis de diciembre de dos mil cuatro, pues con los mismos se garantiza el acceso a la información sea simple, rápida, gratuita o de bajo costo.


El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos mediante ocurso de veintiuno de enero de dos mil diecinueve omitió ofrecer medio de convicción alguno que permitiera a sus señorías establecer un parámetro para abordar el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas, en lo referente a la pretendida violación a los principios de equidad y proporcionalidad.


Se deberá ponderar que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley, a partir del argumento de que es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria porque el cobro del servicio recibido es superior al costo que ese mismo servicio tiene en el mercado, indudablemente corresponde al promovente aportar los parámetros a partir de los cuales intenta que se lleve a cabo el estudio respectivo, porque la sola afirmación de que el derecho es desproporcionado no basta para que se haga un estudio de mercado a través del cual, se determine el costo promedio del servicio, con el fin de verificar si el argumento en que se sustenta el medio de control constitucional resulta cierto o no, al no ser acorde con la función jurisdiccional ni la simple aseveración de inconstitucionalidad implica por sí, violación a las prerrogativas constitucionales.


7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(6)


II. Competencia


8. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número Plenario 5/2013,(9) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.


III. Precisión de las normas reclamadas


9. Del análisis al escrito de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que las normas impugnadas señaladas como contrarias a los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, constitucional, 1, 2, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 19, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son: a. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Chilchotla, Chinantla, D.A., Epatlán, F.Z.M., H.G., H., Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, H., M., N., N., publicadas en el Periódico Oficial del Estado de P. el veinte de diciembre de dos mil dieciocho; b. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: N.B., Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de H., Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, T., Tlapacoya, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho; c. 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.G., publicada en el Periódico Oficial del Estado de P. el veinte de diciembre de dos mil dieciocho; d. 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, publicada en el Periódico Oficial del Estado de P. el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.


10. Así las cosas, este Tribunal Pleno considera como efectivamente impugnados los diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de P..


IV. Oportunidad


11. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(10) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


12. En ese sentido, las normas cuya declaración de invalidez se solicita fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de P. los días veinte y veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para presentar la acción corre, en el primer caso, del viernes veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho al sábado diecinueve de enero de dos mil diecinueve; y en el segundo, de sábado veintidós de diciembre de dos mil dieciocho al domingo veinte de enero de dos mil diecinueve.


13. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se interpuso al día hábil siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, es decir, el veintiuno de enero de dos mil diecinueve,(11) resulta inconcuso que es oportuna su promoción.


V. Legitimación


14. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.


15. El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 13/2019 está firmado por L.R.G.P., quien demostró tener el carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante el oficio DGPL-1P3A.-4858 emitido por el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.(12)


16. Cabe precisar que se impugnan preceptos de Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de P. expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establecen el cobro de derechos por la reproducción de información derivada del ejercicio del derecho al acceso a la información, lo cual el promovente estima violatorio de los derechos de acceso a la información pública e igualdad, así como de los principios de proporcionalidad y gratuidad en las contribuciones. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su debido representante.


VI. Causas de improcedencia y sobreseimiento


17. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


18. El Poder Legislativo Estatal planteó la causal de improcedencia referente a la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover la acción de inconstitucionalidad por violación al derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 6o. constitucional, al considerar que el ente legitimado es el Instituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en términos de los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución y 42, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


19. Debe desestimarse dicha causal porque si bien es cierto la fracción II, del artículo 105(13) constitucional modula la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para la presentación de una acción de inconstitucionalidad en atención a la materia de la que se trate, puesto que se entiende que sólo el Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión tienen la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución General y, en ese sentido, en el caso del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sólo puede impugnar normas generales que puedan vulnerar el acceso a la información pública o la protección de datos personales; también lo es que a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se le otorga la legitimación para la promoción de este tipo de control constitucional respecto de posibles violaciones a los derechos humanos.


20. En consecuencia, si la comisión es el órgano encargado de vigilar que el Estado garantice y respete los derechos humanos reconocidos en el orden constitucional y convencional; también puede alegar violaciones al derecho de acceso a la información.


21. Así, tanto el Instituto Nacional garante del derecho de acceso a la información, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se encuentran legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en relación con el derecho humano de acceso a la información pública, sin que pueda considerarse que la legitimación de uno, excluye a la otra, puesto que ambas atribuciones se establecen desde la Constitución; de ahí que la causa de improcedencia deba desestimarse.


22. No existe otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni se advierte de oficio por este Tribunal Pleno, por lo que es conducente proceder al estudio de la materia de fondo.


VII. Estudio de fondo


23. Para analizar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, es necesario tener en cuenta que en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, analizó el artículo 6o., fracción III,(14) de la Constitución General que prevé el principio de gratuidad en el acceso a la información.


24. Al respecto, se precisó que en el procedimiento de reforma constitucional de veinte de julio de dos mil siete, se introdujo el principio de gratuidad al artículo 6o. constitucional, específicamente en el dictamen de la Cámara de Diputados, en el cual se dijo lo siguiente:


"La misma fracción establece el principio de gratuidad tanto en el ejercicio del derecho de acceso a la información como en el de acceso o rectificación de los datos personales. Resulta pertinente precisar que este principio se refiere a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no así a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue la información (por ejemplo soportes magnéticos, copias simples o certificadas), ni a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando así lo solicite el particular. Los medios de reproducción y los costos de envío tienen un costo, nunca la información."


25. Además en relación con el principio de gratuidad el Tribunal Pleno resolvió en el precedente acción de inconstitucionalidad 5/2017,(15) que:


• El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas) y, por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• A través de la reforma a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, publicada el siete de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.


• De los trabajos legislativos se advierte que el Constituyente determinó indispensable establecer los principios en el ejercicio del derecho en estudio, los cuales, indicó, se traducen en deberes a cargo de los sujetos obligados, consistentes en la publicidad de la información, máxima publicidad y disponibilidad de la información, principio de gratuidad y ejercicio sin condicionantes artificiales, así como el relativo a documentar la acción gubernamental.


• En relación con el principio de gratuidad, se hizo énfasis en qué constituye un principio fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• El Tribunal Pleno estima que el texto constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado; en ese sentido, calificó fundados los conceptos de invalidez, porque el cobro por la búsqueda de información pública implica contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto que únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.


Asimismo, este Pleno, con base en lo que establecen los artículos 1,(16) 2,(17) 17,(18) 124,(19) 133(20) y 141(21) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y los diversos 5(22) y 28(23) de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, estableció que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro.


26. Así, resolvió que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.(24)


27. Estos costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información.(25) De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo a éste.(26)


28. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información. Las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


29. Así, en el precedente se resolvió que tratándose de los servicios prestados por los Municipios del Estado de San Luis Potosí, la Ley Federal de Derechos sólo es un referente de cuotas máximas, por lo que si alguna ley de ingresos municipal prevé una cuota mayor a la prevista en la Ley Federal de Derechos es inconstitucional, por no respetar el parámetro máximo previsto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia. Esto no quiere decir que las cuotas previstas en la Ley Federal de Derechos sean per se constitucionales, sino que de conformidad con la Ley General de Transparencia deben ser consideradas como una cuota máxima.


30. Además, en apoyo a su determinación, citó los precedentes de esta Suprema Corte en relación con que las cuotas de los derechos deben ser acordes con el costo de los servicios prestados.


Los precedentes se advierten de las tesis de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.",(27) "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.",(28) "DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL."(29) y "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."(30)


31. El Tribunal Pleno estableció que de los citados precedentes sobre la proporcionalidad y equidad de los derechos, se desprende que las cuotas deben guardar una congruencia razonable con el costo que tiene el servicio para el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con la cuota. Además, la cuota debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.


32. Con base en las razones sostenidas por el Pleno de este Tribunal Constitucional en dicha ejecutoria, es fundado y suficiente para declarar la invalidez de los preceptos impugnados, el argumento de la accionante en el que refiere que, al establecer que por la reproducción de documentos y/o información solicitada, entregada en disco compacto, es necesario que el solicitante pague un derecho por la cantidad de $55.00 (cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), las normas contravienen el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción III, constitucional.


33. Lo anterior es así porque ni de las leyes ni de los procedimientos o antecedentes legislativos se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos.


34. En relación con lo anterior, debe precisarse que no se inadvierte que ha sido criterio del Pleno de este Tribunal Constitucional que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad, que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación de las normas ya que, en todo caso, esta Suprema Corte puede constatar si las razones que justifican dicha actuación, se advierten de la propia Constitución, de diverso precepto normativo o de un proceso legislativo anterior, tratándose de los preceptos impugnados.(31)


35. Sin embargo, en el caso, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio, atiende "únicamente" a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


36. A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío en su caso y el de su certificación, en términos de los artículos 6o. constitucional y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información.


37. Así, derivado del principio de gratuidad, el legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de la información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada; lo que en el caso no sucedió y, en consecuencia, el solo establecimiento de una cuota por la entrega de información tiene la sospecha de ser inconstitucional.


38. Aunado a lo anterior, el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


39. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad de los artículos siguientes:


Ver artículos

40. Finalmente, dada la conclusión obtenida sobre la invalidez de las normas impugnadas resulta innecesario del análisis de los demás conceptos de invalidez formulados por la promovente. Resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO.—En términos de lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia en una acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, sea invocado o no en el escrito inicial. En congruencia con lo anterior, si del análisis del marco constitucional que rige la materia en la que incide el acto legislativo impugnado se advierte un vicio de inconstitucionalidad que implica la nulidad total de éste, la Suprema Corte debe emitir la declaración de invalidez fundada en el precepto constitucional correspondiente, incluso ante la ausencia de un concepto de invalidez específico, puesto que ese efecto de invalidación hace innecesario pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda."(32)


VI. Efectos


41. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(33) en vía de consecuencia, se extienden los efectos de la declaratoria de invalidez a todas aquellas disposiciones que prevean supuestos similares a los invalidados, sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS."(34)


42. En ese sentido, la declaratoria de invalidez se hace extensiva a las siguientes disposiciones:


Ver disposiciones

43. Dichas declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de P..


44. Finalmente, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de P. deberá abstenerse de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información, en términos de lo resuelto en el presente fallo. Lo anterior conforme a los precedentes acciones de inconstitucionalidad 11/2017,(35) 4/2018(36) y 13/2018 y su acumulada 25/2018.(37)


45. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 13/2019.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchotla, Chinantla, D.A., Epatlán, H.G., H., Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, H., M., N. y N., y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos de los Municipios de F.Z.M. y J.G., todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de N.B., Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de H., Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, T. y Tlapacoya, y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchotla, Chinantla, D.A., Epatlán, H.G., H., Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, H., M., N. y N., y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos de los Municipios de F.Z.M. y J.G., todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de N.B., Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de H., Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, T. y Tlapacoya, y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VIII de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de P. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el último apartado de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de P., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchotla, Chinantla, D.A., Epatlán, H.G., H., Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, H., M., N. y N., y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos de los Municipios de F.Z.M. y J.G., todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de N.B., Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de H., Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, T. y Tlapacoya, y 24, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. Los M.A.M. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchotla, Chinantla, D.A., Epatlán, H.G., H., Huaquechula, Huehuetla, Hueyapan, Hueytlalpan, H., M., N. y N., y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos de los Municipios de F.Z.M. y J.G., todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de N.B., Quecholac, San Diego La Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., San Nicolás Buenos Aires, Tehuitzingo, Tenampulco, Teotlalco, Tepatlaxco de H., Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepetzintla, Tepexco, T. y Tlapacoya, y 24, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, todas del Estado de P., para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho. Los M.A.M. y P.R. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de P.; 2) vincular al Congreso del Estado de P. para que, en lo futuro, se abstenga de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información; y, 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión previa de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de marzo de 2020.








_________________

1. Acción de inconstitucionalidad 22/2019, fojas 1 a 66.


2. I.. Foja 84 a 87.


3. I.. Fojas 88 a 93.


4. I.. Fojas 158 a 181.


5. I.. Fojas 190 a 200.


6. I.. Foja 236.


7. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


8. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


9. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. I.. Foja 41 reverso.


12. Foja 42 del expediente.


13. "Artículo 105.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

"e) Se deroga.

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e,

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones."


14. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."


15. Aprobado por unanimidad de votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


16. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información.

"Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios."


17. "Artículo 2. Son objetivos de esta ley:

"I. Distribuir competencias entre los organismos garantes de la Federación y las entidades federativas, en materia de transparencia y acceso a la información;

"II. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

"III. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos; ..."


18. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


19. "Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

"I.N. o, en su caso, los datos generales de su representante;

"II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

"III. La descripción de la información solicitada;

"IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y

"V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

"En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente ley.

"La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud."


20. "Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

"En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades."


21. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


22. 5. Toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la presente ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las disposiciones del capítulo IV de esta ley:

"...

"g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los documentos."


23. Costos de reproducción

28. (1) El solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo.

(2) El costo de reproducción no podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser establecido periódicamente por la Comisión de Información.

(3) Las autoridades públicas podrán entregar la información de forma totalmente gratuita, incluyendo costos de reproducción y envío, para cualquier ciudadano que tenga ingresos anuales menores a una cantidad establecida por la comisión de información.

(4) La comisión de información establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de páginas que se entreguen sin costo alguno.


24. Por ejemplo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales expidió y publicó en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril de 2017 los "Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información" con base en análisis de costos de reproducción, envío y certificación de información. En sus considerandos señaló: "Que la Dirección General de Administración del INAI realizó un análisis de costos de reproducción, envío y certificación de información, en las diversas modalidades en las que éstos se generan. En este análisis, solamente se toman en cuenta los costos directos unitarios y, además, se considera que el acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales son derechos humanos, por lo que el costo responde a la racionalidad de los mismos." Asimismo, en su artículo décimo tercero prevé la actualización de los costos de reproducción, envío o certificación: La Dirección General de Administración cada año, a más tardar en el mes de febrero, realizará un estudio respecto de los costos a que se refieren estos lineamientos, y los hará llegar al Pleno para que tome la determinación que corresponda.


25. El Derecho de Acceso a la Información Pública en las Américas. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales, párrafo 468. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 30 de diciembre de 2011.


26. Si bien la Ley General de Transparencia no prevé esta última regla, así se consideró en el Dictamen de la Cámara de Senadores sobre la citada Ley. Así lo hace también el artículo 50 de la Ley General de Protección de Datos en Posesión de Sujetos Obligados.


27. El texto de la tesis dice: "No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Jurisprudencia P./J. 3/98, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, registro digital: 196933, página 54.


28. El texto de la tesis dice: "Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Jurisprudencia P./J. 2/98, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, registro digital: 196934, página 41.


29. El texto de la tesis dice: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme. Por tanto, el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos al imponer a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho de trámite aduanero por las operaciones realizadas al amparo de un pedimento en términos de la Ley Aduanera, con una cuota del 8 al millar sobre el valor de las mercancías correspondientes, viola los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos, como el valor de los bienes importados objeto del pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio, habida cuenta que la referencia del valor de las mercancías no es un elemento válido adicional para establecer el monto de la cuota respectiva.". Jurisprudencia 2a./J. 122/2006, de la Segunda Sala de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, registro digital: 174268, página 263.


30. El texto de la tesis dice: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Décima Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, registro digital: 160577, página 2077.


31. Ello se advierte de la jurisprudencia P./J. 136/2009, que dice: "PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo.". Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 21, registro digital: 165438.


32. Jurisprudencia P./J. 42/2013 (10a), del Tribunal Pleno de la Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, registro digital: 2005220, página 356.


33. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


34. Jurisprudencia P./J. 53/2010, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, registro digital: 164820, página 1564, de texto siguiente: "Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


35. Resuelta en sesión de 14 de noviembre de 2017, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


36. Resuelta el 3 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


37. Resuelta el 6 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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