Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29417
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 5
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 68/2018. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSI. 27 DE AGOSTO DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.G.W..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 68/2018, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí promovió acción de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 1033, por el cual se reformaron los artículos 11 y 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Gobierno del Estado denominado "Plan de San Luis", el viernes veintisiete de julio de dos mil dieciocho.(1)


2. La accionante plantea seis conceptos de invalidez en contra de la fracción XVIII del artículo 11(2) y de la fracción I del artículo 40(3) de la ley referida,(4) así como del proceso de reforma en su totalidad.


3. En su primer concepto de invalidez argumenta principalmente dos cuestiones. Primero, que la redacción del texto de la reforma, así como su exposición de motivos dejan ver un sentido paternalista o proteccionista que es contrario al modelo social y que se ve a la persona con discapacidad en un estado de desventaja. Además, que obligar a la persona con discapacidad a tener una constancia para acceder al beneficio de acceso de uso exclusivo de las personas con discapacidad, viola en sí mismo los principios y derechos de dignidad e igualdad.


4. En su segundo concepto de invalidez, la accionante argumenta que el término "discapacidad temporal" es contrario a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "la convención"), primero, porque ésta define a la discapacidad como una deficiencia "a largo plazo", y porque la reforma impugnada implica igualar el término discapacidad a enfermedad.


5. En su tercer concepto de invalidez sostiene que la norma le da un tratamiento uniforme de las personas con discapacidad que no reconoce la diversidad entre los subgrupos con esta condición y, al no diferenciarlos, viola el principio de igualdad del artículo 1o. de la Constitución Federal. Por otro lado, argumenta la actora que la distinción entre "discapacidad" y "discapacidad temporal" debió estar justificada, al tratarse de una medida asistencial.


6. En el cuarto concepto la accionante manifiesta que la norma impugnada carece de mecanismos eficaces para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad, puesto que se limita al asistencialismo. Además, argumenta que es contraria al modelo de la convención, puesto que toma como único factor para tener acceso a la asistencia humana el que la persona tenga una condición de discapacidad, sin tomar en cuenta el entorno.


7. En su quinto concepto de invalidez aduce que se viola el derecho a la personalidad de las personas con discapacidad, al requerir una constancia que acredite su diferenciación respecto del resto de la sociedad.


8. Finalmente, en el último concepto de violación la accionante sostiene que se vulneró el artículo 4.3 de la convención, pues no se llevó a cabo la consulta a las personas con discapacidad que exige tal disposición convencional. Asimismo, argumenta que esta falta de consulta es el origen de los demás conceptos de invalidez, pues de haberse llevado a cabo, se habrían escuchado a los destinatarios de la norma y corregido los otros vicios que señala la accionante.


9. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 68/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.L.P..(5)


10. El Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por auto de veintiocho de agosto del dos mil dieciocho y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus respectivos informes; así como al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.(6)


11. Informes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí(7) rindieron sus respectivos informes, en los que sostuvieron sendos argumentos.


12. El Poder Ejecutivo sostuvo que los actos impugnados no le son atribuibles, pues se refieren al proceso legislativo llevado a cabo por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado y el accionante no dirige alguno de sus argumentos a la promulgación o publicación del decreto impugnado, actos que sí son propios de dicho poder. Además, establece que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "ley reglamentaria"), vinculada con el artículo 19, fracción VIII, ya que el promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación del decreto impugnado.(8)


13. Por su parte, el Poder Legislativo(9) argumentó que, contrario a lo que aduce la comisión actora, la deficiencia física, mental o sensorial que da lugar a la limitación de ejercer actividades puede tener origen variado y no es sólo el entorno el que determina una discapacidad. Hablar de una enfermedad física o mental discapacitante no es discriminatorio, sino que es uno de los orígenes posibles de discapacidad.


14. En cuanto al argumento del supuesto carácter proteccionista de las medidas adoptadas por el Estado, el Congreso Local respondió que resulta desacertado, pues la ley impugnada se armoniza con la convención. Además, se prevén garantías y derechos para las personas con discapacidad, tales como mecanismos de inclusión social, inclusión laboral, disposiciones de accesibilidad universal, acceso a seguridad jurídica, y se establecen obligaciones para las autoridades, a efecto de lograr una inclusión total de las personas con discapacidad.


15. En cuanto al argumento de que las normas controvertidas violan el principio de igualdad, al no establecer una diferenciación dentro del subgrupo de personas con discapacidad, acorde con el modelo social, el Legislativo Local argumentó que, tanto de la exposición de motivos como de las porciones normativas impugnadas, se aprecia que se trata de disposiciones dirigidas específicamente a las personas con movilidad limitada temporal, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de uso exclusivo de los lugares de estacionamiento durante el periodo que dure su discapacidad temporal. No existe la desigualdad a que hace alusión la promovente y la medida no sitúa en un mismo supuesto a personas con diferentes discapacidades.


16. Argumentó el Congreso Local que el texto normativo no realiza distinción o afirmación alguna que tenga como objetivo tácito o implícito homologar a la discapacidad con la enfermedad. Reconoce que de entre las múltiples deficiencias que una persona puede padecer se encuentran aquellas temporales, pero nunca bajo la premisa de que ello subraye una condición de enfermo que conlleve a una definición estereotipada hacia la discapacidad o que permita suponer un tratamiento de inferioridad biológica o fisiológica de las personas con discapacidad. Alegó también que las constancias médicas permiten que las personas con una discapacidad temporal hagan uso de los cajones de estacionamiento y están dirigidas a evitar un uso indebido de éstos.


17. Finalmente, sostuvo que no estaba obligado a llevar a cabo una consulta previa a la aprobación de la reforma impugnada, pues no se verifica el supuesto previsto en el artículo 4.3 de la convención. El decreto impugnado no consiste en la elaboración o aplicación de políticas públicas cuyo objetivo sea hacer efectiva la propia convención, sino el reconocimiento de derechos y prestación de servicios para las personas con discapacidad que es una función que ejerce el Estado para proteger a la sociedad.


18. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de la parte actora y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, se puso el expediente en estado de resolución.(10)


II. Competencia


19. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 1o. de la ley reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se cuestiona la constitucionalidad de normas generales.


III. Oportunidad


20. El artículo 60 de la ley reglamentaria prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente; y, c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.(11)


21. En el caso, el decreto impugnado se publicó en la edición extraordinaria del periódico oficial del gobierno del Estado el viernes veintisiete de julio de dos mil dieciocho,(12) por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el sábado veintiocho de julio de ese año y concluyó el domingo veintiséis de agosto siguiente. Si el escrito de demanda fue recibido en esta Suprema Corte el viernes veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. Legitimación


22. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.


23. En el caso, J.A.L.E. actúa en representación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, con personalidad acreditada mediante copia certificada del acuerdo de designación de treinta de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la LXI Legislatura del Estado de San Luis Potosí.(13)


24. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a este órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con la fracción VII del artículo 26 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí.(14) Por lo tanto, acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en representación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, de conformidad con el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional.


V.C. de improcedencia


25. El Poder Legislativo no sostuvo alguna causal de improcedencia, mientras que el Poder Ejecutivo Local refirió que se verificaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(15) al relacionarse con la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII,(16) pues el promovente no señaló vicios propios de los actos de promulgación y publicación del decreto impugnado.


26. Al respecto, se desestima la mencionada causal de improcedencia, ya que el Poder Ejecutivo está involucrado en el proceso legislativo de las normas impugnadas, pues, al promulgarla y publicarla, le da plena validez y eficacia.(17)


27. Puesto que las partes no alegaron alguna otra causal de improcedencia ni este Tribunal Pleno aprecia alguna otra de oficio, continuamos con el estudio de la cuestión planteada.


VI. Estudio


28. La accionante plantea seis conceptos de invalidez en contra del decreto que reforma la fracción XVIII del artículo 11(18) y la fracción I del artículo 40(19) de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí,(20) así como del proceso de reforma en su totalidad.


29. Dado que la actora alega la inconvencionalidad del decreto impugnado por la ausencia de consulta a las personas con discapacidad dentro de su proceso legislativo y de esta cuestión depende el estudio ulterior de los demás argumentos de la comisión actuante, la estudiaremos en primer lugar.


30. El Congreso de San Luis Potosí, como admitió al rendir su informe, no llevó a cabo consulta alguna a la población con condición de discapacidad en el proceso legislativo que concluyó con la publicación de los preceptos impugnados. En ese sentido, lo que tenemos que determinar es si la ley reformada debió ser sujeta a consulta o no.


31. La obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva del artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "convención") que establece lo siguiente:


"4.3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan."


32. Para comprender a cabalidad la obligación de consulta a personas con discapacidad, resulta relevante destacar algunas cuestiones del contexto en el que surge y su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos.


33. En primer lugar, la razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda–(21) favoreciendo un "modelo social" en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.


34. En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad está estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la convención (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la misma convención) y su derecho a la participación (artículo 3.c y artículo 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".


35. Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la convención, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La convención fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas. Ello aseguró la calidad de la convención y su pertinencia para esas personas.(22)


36. Por tanto, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y políticas públicas nacionales, es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.


Análisis del caso concreto


37. Aunque la comisión accionante impugna los artículos 11 y 40 en su totalidad (se subrayan las porciones reformadas), sus argumentos giran únicamente en torno a las siguientes fracciones de los mismos:


Artículo 11 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "La Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad tienen las siguientes atribuciones: ... XVIII. Extender la constancia que acredite la discapacidad temporal de las personas que así lo soliciten, para acceder al derecho de uso exclusivo de las personas con discapacidad, y ..."


Artículo 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad deberán estipular, en sus reglamentos respectivos, en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, los siguientes aspectos básicos: I. La expedición a las personas con discapacidad así certificadas por la autoridad competente, que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad permanente; y de permisos provisionales con el logotipo internacional distintivo, para aquellas personas con discapacidad temporal, que les permita hacer uso de los cajones de estacionamiento exclusivos."


38. La modificación a estos artículos implicó aumentar el universo de personas que pueden acceder a un régimen especial de lugares de estacionamiento reservados. Esto previsiblemente podría suponer una disminución en el derecho de accesibilidad de las personas que tienen una discapacidad permanente (únicas beneficiarias de la medida en el régimen anterior), porque los efectos de la medida tienen por objeto un bien escaso: los cajones asignados a la población con discapacidad en los estacionamientos públicos. Y respecto de las personas con discapacidad temporal, supone una mayor garantía a su derecho a la accesibilidad. Esto significa que a raíz de la medida impugnada, el acceso de la población con discapacidad, tanto permanente como temporal, se ve afectado.


39. Por estas razones, no queda duda de que la medida afecta a las personas con discapacidad y, por ello, se debió de haber llevado a cabo la consulta. Dado que el legislador confirma en su informe que no se llevó a cabo consulta alguna, el incumplimiento de esta obligación resulta suficiente para invalidar la totalidad de los preceptos impugnados.


40. Sin la consulta respectiva, no es posible saber con certeza si las medidas benefician o perjudican a las personas con alguna discapacidad y, por tanto, si tienen en efecto resultados progresivos o regresivos. Adicionalmente, una consulta estrecha es necesaria, pues puede darle al Legislativo Local más elementos para entender de mejor manera la problemática que motiva la medida y diseñar así instrumentos más adecuados para eliminar las barreras del entorno.


41. Por todas estas razones es que encontramos fundado el concepto de invalidez de la comisión actuante que argumenta la inconvencionalidad del decreto impugnado por la ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad. Como hemos declarado inválido la totalidad del decreto impugnado, es innecesario abordar los restantes conceptos de invalidez.(23)


VII. Efectos


42. En términos de los artículos 41, fracción IV(24) y 45, párrafo primero,(25) en relación con el 73 de la ley reglamentaria,(26) es necesario fijar los alcances de esta sentencia, así como el momento a partir del cual surtirán sus efectos.


43. Declaraciones de invalidez. En el apartado VI de este fallo se declaró la invalidez del Decreto 1033 por el cual se reformaron los artículos 11 y 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, por no haber realizado el Congreso Local una consulta pública previa a las personas con discapacidad.


44. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno ha determinado que las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta sentencia.


45. Sin embargo, debe precisarse que en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS.",(27) este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y, por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Asimismo, sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).


46. Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que éstos: a) consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad (a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado); b) se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado (atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada); c) se posterguen por un lapso razonable; o, d) inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).


47. A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez del decreto impugnado surtirá efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes al día en que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación los resolutivos de la presente ejecutoria. El motivo de este plazo es que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma que se declara inválida sin que el Congreso de San Luis Potosí pueda emitir una nueva medida, atendiendo previamente a las consideraciones dispuestas en la presente ejecutoria, respecto a su obligación de practicar consulta previa a las personas con discapacidad.


48. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto 1033, mediante el cual se reforman los artículos 11, fracción XVII y 40, fracción I, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y se adiciona la fracción XVIII al referido artículo 11, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI de esta sentencia, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes al día en que se publiquen los puntos resolutivos de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M. en contra de las consideraciones, P.H., M.M.I., L.P. en contra de las consideraciones, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del Decreto 1033, mediante el cual se reforman los artículos 11, fracción XVII y 40, fracción I, de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí, y se adiciona la fracción XVIII al referido artículo 11, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa el veintisiete de julio de dos mil dieciocho. La Ministra E.M. votó en contra. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez del decreto impugnado surtirá sus efectos a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes al día en que se publiquen los resolutivos de la presente ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que no se prive a las personas con discapacidad de los posibles efectos benéficos de la norma declarada inválida, en la inteligencia de que el Congreso de San Luis Potosí no podrá emitir una nueva medida sin practicar la consulta previa a las personas con discapacidad. Los M.G.A.C., M.M.I. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La Ministra E.M. anunció voto particular genérico.


El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente genérico.


El Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente genérico.


El Ministro J.M.P.R. no asistió a la sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando expedito el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de enero de 2020.








________________

1. Como consta a foja 66 vuelta del expediente.


2. Artículo 11 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "La Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad tienen las siguientes atribuciones: ... XVIII. Extender la constancia que acredite la discapacidad temporal de las personas que así lo soliciten, para acceder al derecho de uso exclusivo de las personas con discapacidad."


3. Artículo 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad deberán estipular, en sus reglamentos respectivos, en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, los siguientes aspectos básicos:

"I. La expedición a las personas con discapacidad permanente, certificadas por la autoridad competente que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo; así como a las personas con discapacidad temporal, la expedición de permisos provisionales previa certificación y pago de derechos correspondientes, que les permita hacer uso de los estacionamientos exclusivos; ..."


4. Aunque a decir de la accionante impugna los artículos en su totalidad, del escrito presentado se deriva que impugna las fracciones referidas en este párrafo.


5. Acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. Foja 96 del expediente en que se actúa.


6. I., fojas 97-99.


7. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por presentado el informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de la entidad. I., fojas 187-188 vuelta.


8. Aplicó, por analogía, la tesis PC.I.A. J/50 A (10a.) de Plenos de Circuito, de título y subtítulo siguientes: "AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR NO HABERSE IMPUGNADO POR VICIOS PROPIOS EL REFRENDO Y LA PUBLICACIÓN DE AQUÉLLAS ES NOTORIA Y MANIFIESTA, LO QUE PROVOCA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA." «Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo III, octubre de 2015, página 2249, con número de registro digital: 2010098»


9. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe del Poder Legislativo de la entidad y con fundamento en el artículo 67, párrafo primero, de la ley reglamentaria, estableció un plazo de cinco días hábiles a partir de que surtiera los efectos la notificación de dicho proveído, para que las partes formularan sus respectivos alegatos. I., fojas 282-283.


10. Foja 290 del expediente.


11. Artículo 60 de la ley reglamentaria. "El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


12. Cuaderno principal, fojas 235-237.


13. Foja 67 del expediente


14. Artículo 26 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí. "La Comisión tiene las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"VII. Emitir recomendaciones individuales y generales, así como presentar acción de inconstitucionalidad conforme lo establecido por el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Artículo 20 de la ley reglamentaria. "El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


16. Artículo 19 de la ley reglamentaria. "Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


17. Tesis P./J. 38/2010 de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.—Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, «con número de registro digital: 164865».


18. Artículo 11 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "La Secretaría de Salud en materia de personas con discapacidad tienen las siguientes atribuciones: ... XVIII. Acreditar los casos de discapacidad temporal, para que los ciudadanos puedan realizar el trámite necesario ante las autoridades correspondientes para obtener los permisos de estacionamientos en áreas de discapacitados."


19. Artículo 40 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí. "El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de la entidad deberán estipular, en sus reglamentos respectivos, en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, los siguientes aspectos básicos:

"I. La expedición a las personas con discapacidad permanente, certificadas por la autoridad competente que utilicen vehículo automotor, de placas con el logotipo internacional distintivo; así como a las personas con discapacidad temporal, la expedición de permisos provisionales previa certificación y pago de derechos correspondientes, que les permita hacer uso de los estacionamientos exclusivos."


20. Aunque a decir de la accionante impugna los artículos en su totalidad, del escrito presentado se deriva que impugna las fracciones referidas en este párrafo.


21. V. tesis 1a. VI/2013 (10a.) de rubro y texto siguientes: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.—La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de ‘prescindencia’ en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado ‘rehabilitador’, ‘individual’ o ‘médico’, en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo ‘social’, el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva –que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar– que atenúan las desigualdades.". Localización: [TA], Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de dos mil trece, página 634, 1a. VI/2013 (10a.), «con número de registro digital: 2002520».


22. Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, Observación General Número 7 sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la convención, nueve de noviembre de dos mil dieciocho, párrafo 1.


23. V. la tesis P./J. 37/2004, de rubro y texto siguientes: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 863, «con número de registro digital: 181398».


24. Artículo 41 de la ley reglamentaria. "Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


25. Artículo 45 de la ley reglamentaria. "Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


26. Artículo 73 de la ley reglamentaria. "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777, «con número de registro digital: 170879».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR