Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29422
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 391
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2018 Y SU ACUMULADA 5/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 8 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: MARCO TULIO M.C..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 3/2018 y su acumulada 5/2018, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la entonces Procuraduría General de la República.


I. Antecedentes


1. Presentación de las demandas. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad.


Por su parte, el doce de enero de dos mil dieciocho,(2) el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la entonces Procuraduría General de la República promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del mismo precepto normativo.


2. En ambos casos se demanda la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


A. Órgano legislativo: Congreso del Estado de H..


B.Ó. ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de H..


3. Norma impugnada: Artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de H., reformado mediante el Decreto Número 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de H. el trece de diciembre de dos mil diecisiete.(3)


4. Admisión de las demandas. Mediante proveídos de once y quince de enero de dos mil dieciocho,(4) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 3/2018 y 5/2018, respectivamente, y turnar los expedientes al M.E.M.M.I.A., en el auto admisorio de la acción de inconstitucionalidad 5/2018, se ordenó su acumulación con la diversa 3/2018, dada la identidad del decreto legislativo controvertido.


5. Por diversos acuerdos de doce y dieciséis de enero del mismo año,(5) el Ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes. En el caso de la acción de inconstitucionalidad 3/2018, presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también solicitó al procurador general de la República, para que formulara el pedimento correspondiente.


6. Informes y alegatos. La presidenta de la Directiva del Congreso del Estado de H. rindió sus respectivos informes, en los que defendió la constitucionalidad de la norma que en estas acciones se cuestiona.(6)


7. Por su parte, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de H. rindió informe en el que reconoce que tuvo a bien promulgar y ordenar la publicación, para su exacta observancia y debido cumplimiento, del Decreto 242 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de H..(7)


8. Asimismo, la entonces Procuraduría General de la República, mediante su opinión(8) y sus alegatos,(9) ambos recibidos por este Alto Tribunal, el nueve de marzo de dos mil dieciocho, reforzó los argumentos que hizo valer, al promover la acción de inconstitucionalidad 5/2018.


9. De la misma forma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio de sus alegatos, recibidos por este Máximo Tribunal el doce de marzo de dos mil dieciocho, reforzó las consideraciones que esgrimió, al presentar la acción de inconstitucionalidad 3/2018.(10)


10. Cierre de instrucción. Una vez que se tuvo por rendida la opinión formulada por la entonces Procuraduría General de la República y los alegatos formulados por las partes, por acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción(11) y puso el expediente en estado de resolución.


II. Competencia


11. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad.(12)


III. Oportunidad


12. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


13. Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional, cuya invalidez se solicita, haya sido publicado en el correspondiente medio oficial.


14. El Decreto Número 242, por medio del cual se promulgó el artículo 322 Bis reclamado, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. el trece de diciembre de dos mil diecisiete, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado en autos,(13) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al doce de enero de dos mil dieciocho.


15. En el caso, según consta al reverso de la foja cuarenta y tres del expediente, la demanda promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 3/2018, se presentó el miércoles diez de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; mientras que la acción de inconstitucionalidad 5/2018 fue presentada por la entonces Procuraduría General de la República, el viernes doce de enero del mismo año, según consta en la vuelta de la foja ciento cinco del expediente. En atención a lo anterior, resulta evidente que la presentación de ambas demandas es oportuna.


IV. Legitimación


16. Se procederá a analizar la legitimación en el orden cronológico de su presentación.


a) Acción de inconstitucionalidad 3/2018:


17. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


18. Por su parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


19. En el caso, suscribe el escrito L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acreditó con copia certificada(14) del acuerdo de designación del Senado de la República.


20. Conforme a los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida comisión su representación legal:


"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


21. En consecuencia, debe considerarse que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad y que quien suscribe el escrito relativo es en quien recae la representación legal de dicho organismo.


22. Finalmente, debe señalarse que, en términos del referido artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano legitimado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, como la que se impugna, por estimar que viola derechos fundamentales, como plantea el accionante en su escrito.


b) Acción de inconstitucionalidad 5/2018:


23. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce,(15) dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


24. Como se advierte, el procurador general de la República está facultado para promover acción de inconstitucionalidad, entre otros, en contra de leyes estatales, tales como el Código Penal para el Estado de H..


25. Al respecto, resulta aplicable la tesis P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.—El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


26. En el presente caso, suscribió la acción A.E.B., en su carácter de encargado del despacho de la entonces Procuraduría General de la República, personalidad que acreditó con copia certificada(16) del nombramiento dictado por el presidente de la República ante la falta de procurador general de la República.


27. Los artículos 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 3, inciso A), fracción I y 137, párrafo primero, de su reglamento establecen:


"Artículo 30. El procurador general de la República será suplido en sus excusas, ausencias o faltas temporales por los subprocuradores, en los términos que disponga el reglamento de esta ley.


"En materia de procesos penales, el procurador general de la República será suplido por el titular de la unidad administrativa correspondiente para la atención de las vistas que al efecto realice la autoridad jurisdiccional, el desistimiento de la acción penal, la presentación de conclusiones inacusatorias y otras actuaciones.


"Cuando el procurador general de la República sea señalado como autoridad responsable en juicios de amparo, será suplido, indistintamente, por los servidores públicos señalados en el párrafo primero, los que establezca el reglamento de esta ley o quien designe mediante el acuerdo correspondiente.


"El subprocurador que supla al procurador general de la República ejercerá las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás normas aplicables otorgan a aquél, con excepción de lo dispuesto por la fracción I del artículo 6 de esta ley."(17)


"Artículo 3. Para el cumplimiento de los asuntos competencia de la procuraduría, de su titular y del Ministerio Público de la Federación, la institución contará con las unidades administrativas y órganos desconcentrados siguientes:


"A) Subprocuradurías:


"I. Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales."


"Artículo 137. Durante las ausencias del procurador, el despacho y resolución de los asuntos estarán a cargo, en el orden que se mencionan, de los subprocuradores jurídico y de Asuntos Internacionales; de Control Regional, Procedimientos Penales y A.; Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada; Especializado en Investigación de Delitos Federales, y de Derechos Humanos, Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad."


28. De lo anterior se desprende que el procurador será suplido en sus ausencias, en primer orden, por el subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, que ejercerá las atribuciones que la Constitución y otros ordenamientos confieren a aquél, entre otras, la de promover acciones de inconstitucionalidad, en términos del citado artículo 105, fracción II, inciso c); de ahí que el referido funcionario se encuentre legitimado para promover la acción que nos ocupa.


V.C. de improcedencia


29. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(18)


30. Ninguna de las partes hizo planteamiento alguno con relación a alguna causa de improcedencia. Del mismo modo, tras el análisis oficioso, este Tribunal Pleno estima que no se surte ninguno de los supuestos previstos en el artículo 19 mencionado.



VI. Estudio de fondo


31. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su único concepto de invalidez, estimó que debería invalidarse el artículo 322 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de H., al establecer una doble y deficiente tipificación del delito de tortura, pues no contiene todas conductas previstas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o D.. Con lo que, a juicio de la accionante, se transgredió el principio de seguridad jurídica, acceso de justicia a las víctimas, así como el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; e incluso, se incumple la obligación del Estado de investigar y sancionar dichas conductas típicas.


32. Por su parte, la entonces Procuraduría General de la República sostuvo que el Congreso Local invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar en materia de tortura, pues el artículo 322 Bis, primer párrafo, contiene previsiones normativas que se encuentran inmersas en el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o D., concretamente en los artículos 24, 25 y 26.(19) Asimismo, estima que, en vía de consecuencia, también debe declararse la invalidez del artículo segundo transitorio del Decreto Número 242, por el que fue reformado el artículo impugnado.


33. Como se desprende de los conceptos de invalidez sintetizados, la entonces procuraduría sostuvo que el Congreso Local, con la reforma impugnada, invadió la competencia reservada para la Federación, al regular la materia de tortura y tratos crueles e inhumanos; concepto de invalidez que se estima fundado y suficiente para declarar la invalidez del texto impugnado, por las razones que a continuación se expondrán:


34. Para ello, en primer lugar, se abordará el sistema de distribución competencial en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos, en la que se retomarán los precedentes de este Alto Tribunal y, una vez establecido lo anterior, se analizará la constitucionalidad del artículo impugnado.


35. El artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional establece los supuestos en los que el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre el área penal, en materias concretas; con la reforma de diez de julio de dos mil quince se incorporaron a ese listado los delitos de desaparición forzada, así como tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral."


36. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016,(20) sostuvo, respecto a la distribución competencial en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos, que con citada la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince se estableció como facultad expresa del Congreso de la Unión la de expedir una ley general, por lo que no se dejó espacio competencial para que las entidades federativa pudieran legislar al respecto.


37. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 109/2015,(21) esta Suprema Corte retomó las consideraciones que se habían expuesto respecto a la competencia de las Legislaturas Locales para regular los delitos de secuestro y trata de personas;(22) en los que estudió y determinó que respecto a la facultad del regular el tipo penal de tortura, regía el mismo sistema competencial, es decir, que la tipificación y sanción de las conductas antes señaladas corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Unión, mientras que las otras facultades en la materia deberán distribuirse en la ley general emitida por dicho órgano legislativo.


38. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete se publicó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o D., y dicho ordenamiento entró en vigor, el veintisiete de junio siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio(23) que, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 24. Comete el delito de tortura el servidor público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:


"I.C. dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;


"II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o


"III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo."


"Artículo 25. También comete el delito de tortura el particular que:


"I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o


"II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior."


"Artículo 26. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente ley.


"Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa."


Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.


39. Como se observa, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, apartado a), de la Constitución Federal, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o D. establece los tipos penales y sus sanciones, en lo particular, destacan las conductas reguladas en los artículos 24, 25 y 26.


40. Ahora bien, el artículo 322 Bis, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de H. impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 322 Bis. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aduciendo su encargo, por sí o a través de un tercero, ordene, instigue o induzca para coaccionar a la víctima para que realice o deje de hacer una conducta determinada, castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o anular su personalidad o disminuir su capacidad física o mental, aunque los métodos empleados no causen dolor físico o angustia psíquica, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de 200 a 500 días, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el máximo de la punibilidad señalada."


41. Sirve hacer un análisis comparativo de la reforma al artículo 322 Bis, primer párrafo, y la ley general para evidenciar que el numeral impugnado regula una materia que le compete exclusivamente al Congreso de la Unión. Ello, porque, aun cuando en el texto del artículo 322 Bis no se señala expresamente la palabra tortura, materialmente regula y sanciona una conducta que configura ese ilícito en los términos establecidos en la ley general de la materia, aunado a que la propia denominación del capítulo I, al que pertenece, "Delitos cometidos por los servidores públicos, tortura y desaparición forzada de personas", del título décimo octavo "Delitos cometidos en la procuración y administración de justicia", sí la señala de manera expresa.


42. A mayor abundamiento, se presenta el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

43. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno considera que es fundado el concepto de invalidez que hizo valer la entonces Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se declara la invalidez del artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de H., reformado el trece de diciembre de dos mil diecisiete.


VII. Efectos


44. Ha sido criterio mayoritario de este Tribunal Pleno(24) que también, por extensión, debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que el impugado, por lo que, en vía de consecuencia, debe declarase la invalidez de los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 322 Bis del Código Penal para el Estado de H., al regular de forma expresa cuestiones relativas a la tortura, tales como supuestos bajo los cuales no se considerará dicho tipo penal, las consecuencias jurídicas para los servidores públicos que omitan denunciar dichas conductas, excluyentes de responsabilidad, así como la reparación a las víctimas, lo cual es competencia exclusiva del legislador federal, y ya se encuentra regulado en la ley general de la materia, tal y como se señala a continuación:


Ver tabla

45. Por otro lado, no procede declarar la invalidez en vía de consecuencia, aducida por la entonces Procuraduría General de la República, del artículo segundo transitorio del Decreto 242, pues dicho numeral se encuentra vinculado no sólo con el artículo numeral 322 Bis del Código Penal para el Estado de H., sino también con otros que no fueron impugnados en este medio de control constitucional.


46. A través del Decreto 242, además de reformarse el numeral 322 Bis, fueron derogados diversos artículos del Código Penal para el Estado de H. y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de H., relativos al delito de tortura. Ahora bien, el artículo segundo transitorio del decreto señalado prevé lo siguiente:


"Segundo. Los procesos penales iniciados con fundamento en las leyes del Estado de H. que regulen las conductas tipificadas como delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como las sentencias emitidas con base en la misma, deberán concluirse y ejecutarse respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas, atendiendo a lo estipulado en el artículo transitorio tercero del decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de julio de 2015."


47. De la lectura del numeral transcrito se advierte que se limita a hacer referencia al régimen transitorio previsto en la multicitada reforma constitucional de diez de junio de dos mil quince, pues, incluso, remite al artículo tercero transitorio de esta última; régimen que impacta no sólo al artículo 322 Bis, impugnado a través de este medio de control constitucional, sino a los demás numerales que fueron derogados y reformados del mismo decreto, por lo que, de invalidarse el segundo transitorio, se afectarían también esas modificaciones que no fueron materia de la presente acción, por lo que no se considera que deba invalidarse.


48. En ese orden de ideas, conforme a los artículos 41, fracción IV y 45, aplicables a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(25) las declaratorias de invalidez dictadas tendrán efectos retroactivos.


49. Respecto del artículo 322 Bis, párrafo primero, la declaratoria de invalidez tendrá efectos retroactivos al catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el Decreto Número 242, que contiene la reforma a dicho párrafo; correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D..


50. Para los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del mismo numeral, su invalidez surtirá efectos retroactivos al veintisiete de junio de dos mil diecisiete, fecha en la que entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.;(26) de igual forma, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la citada ley general.


51. Lo anterior, de conformidad con los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 2/2016.(27)


52. Cabe precisar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas invalidadas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., sin que ello vulnere el principio non bis in idem.


53. La declaración de invalidez de los preceptos declarados inválidos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H..


54. Para el eficaz cumplimiento del fallo, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de H., a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal, a los Juzgados de Distrito, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General, todos del Estado de H..


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Son procedentes y fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de H., reformado mediante Decreto Núm. 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil diecisiete, en términos del apartado VI de esta ejecutoria y para los efectos retroactivos precisados en el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 322 Bis, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Código Penal para el Estado de H., la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H..


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de H., reformado mediante Decreto Núm. 242, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de diciembre de dos mil diecisiete. Los M.G.A.C. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que la declaración de invalidez decretada al artículo 322 Bis, párrafo primero, surta efectos retroactivos al catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 5) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D., sin que ello vulnere el principio non bis in idem. Los M.L.P. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 322 Bis, párrafos tercero, cuarto y sexto, del Código Penal para el Estado de H.. Los Ministros E.M. y P.R. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 322 bis, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado de H.. El Ministro P.R. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que la declaración de invalidez decretada al artículo 322 bis, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, surta efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D..


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 6) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 7) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de H., a los Tribunales Colegiados y Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de H., al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de H. y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de H..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) no declarar la invalidez, por extensión, del artículo transitorio segundo del Decreto Núm. 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de H. el trece de diciembre de dos mil diecisiete. Los M.F.G.S. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de ocho de octubre de dos mil diecinueve, previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








___________________

1. Foja 43 vuelta del presente toca.


2. Foja 105 vuelta del presente toca.


3. Fojas 313 a 318 del presente toca.


4. Fojas 56 y 108 del presente toca.


5. Fojas 57 a 59 y 109 a 111 del presente toca.


6. Fojas 133 a 134 del presente toca.


7. Fojas 309-310 del presente toca.


8. Fojas 341 a 364 del presente toca.


9. Fojas 367 a 373 del presente toca.


10. Fojas 374 a 378 del presente toca.


11. Fojas 379 y 380 del presente toca.


12. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos g) y c), y décimo sexto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal, tratados internacionales y el artículo 322 Bis, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de H., reformado mediante Decreto Número 242, publicado en el Periódico Oficial del Estado de H., alcance tres, del día trece de diciembre de dos mil diecisiete.


13. Fojas 313 a 318 del presente toca.


14. Foja 54 del presente toca.


15. Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce-.


16. Foja 106 del presente toca.


17. "Artículo 6. Son atribuciones indelegables del procurador general de la República:

"I. Comparecer ante cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión en los casos y bajo las condiciones que establecen los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas comparecencias deberá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, aquella que conforme a la ley se encuentre sujeta a reserva y los datos confidenciales en términos de las normas aplicables; ..."


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


19. "Artículo 24. Comete el delito de tortura el servidor público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:

"I.C. dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;

"II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o

"III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo."

"Artículo 25. También comete el delito de tortura el particular que:

"I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o

"II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior."

"Artículo 26. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente ley.

"Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

"Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de servidor público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad."


20. Resuelta el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.


21. Resuelta el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.


22. En torno al delito de secuestro, las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012 y 56/2012, falladas el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince; 48/2015, fallada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis y, recientemente, 2/2016, fallada el ocho de agosto de dos mil dieciséis.

En relación con el delito de trata de personas, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en las acciones de inconstitucionalidad 26/2012, fallada el veintiuno de mayo de dos mil trece; 54/2012, fallada el treinta y uno de octubre de dos mil trece; 12/2014, fallada el siete de julio de dos mil quince; 1/2014, fallada el tres de agosto de dos mil quince y, recientemente, 6/2015 y 48/2015, falladas el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.


23. "Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


24. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2016, se determinó, por mayoría de ocho votos, la invalidez de diversos artículos diversos al impugnado, que regulaban beneficios, el tipo penal o diferentes conductas relacionadas con el secuestro, al considerar que en dichos preceptos se actualizaba el mismo vicio de inconstitucionalidad que el impugnado.

Resuelta el 8 de agosto de 2016, respecto al resolutivo "TERCERO.—Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa ‘el de secuestro, señalado por el artículo 259’, 58, párrafo último, en la porción normativa ‘secuestro’, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México.". La votación fue la siguiente:

"Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su parte de la extensión de la declaratoria de invalidez, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa ‘el de secuestro, señalado por el artículo 259’, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. Los Ministros P.R., P.H. y P.D. votaron en contra. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente."


25. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.;"

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.;"


26. La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil diecisiete y su artículo primero transitorio señala que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

"Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


27. Resuelta el ocho de agosto de dos mil dieciséis.

"En relación con el punto resolutivo cuarto:

"Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D. separándose de algunas consideraciones, Z.L. de L., M.M.I., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a los efectos, en cuanto a la invalidez de los artículos 9, en la porción normativa ‘el de secuestro, señalado por el artículo 259’, 259, 260 y 261 del Código Penal del Estado de México. Los M.F.G.S., P.R., P.H. y L.P. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos concurrentes. Los Ministros Z.L. de L., M.M.I. y presidente A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La Ministra P.H. anunció voto particular."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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