Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro29453
Fecha14 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 3705
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2019. MUNICIPIO DE TLAQUILPA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 198/2019, promovida por el Municipio de Tlaquilpa, Estado de Veracruz de I. de la L.; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.T.S. y H.S.C., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidenta y síndico Único del Municipio de Tlaquilpa, Estado de Veracruz de I. de la L., promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la entidad, en la que impugnaron lo siguiente:


"IV. Actos reclamados


"1) De la autoridad señalada se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya (sic) emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tlaquilpa, Veracruz de I. de la L., por el concepto de Ramo General 33 y Ramo General 23, por un total $2'066,292.00 (dos millones sesenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman también la omisión (sic) de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"2) Se reclama de la autoridad antes señalada la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebida de las aportaciones y/o participaciones federales, que le corresponden al Municipio de Tlaquilpa, Veracruz de I. de la L., por el concepto de Ramo General 33 y Ramo General 23, por un total de $2'066,292.00 (dos millones sesenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"3) Se reclama la omisión de la autoridad aquí señalada como demandada, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han (sic) sido omisas (sic) en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 33 y Ramo General 23, por un total de $2'066,292.00 (dos millones sesenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"4) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de la autoridad demandada de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones y/o participaciones federales, que corresponden al Municipio que represento, provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 33 y del Ramo General 23, y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. En el escrito de demanda, el Municipio actor señaló que:


a) El Gobierno del Estado de Veracruz recibió de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales de manera puntual y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación.


b) En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la L., de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016",


c) En el acuerdo mencionado se detalló los montos que recibiría el Municipio de Tlaquilpa, Estado de Veracruz de I. de la L., por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF), así como los días en que se depositaría el referido recurso, sin que se haya depositado el correspondiente al mes de octubre por la cantidad de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).


d) En el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil quince, en específico en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas", se considera una partida para el Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016). Por ello, el Municipio actor celebró un convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo a dicho fondo, con el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la L., por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de ocho de diciembre de dos mil dieciséis.


e) En términos del referido convenio, el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la L. debía transferir al Municipio promovente la cantidad de $1'400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.)(1) para la ejecución de los proyectos autorizados; sin embargo, en diciembre de dos mil dieciséis solo se recibió un primer y único depósito por la cantidad de $420,000.00 (cuatrocientos veinte mil pesos 00/100 M.N.); por lo que están pendientes $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.), así como sus intereses.


f) Hasta la fecha la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz no ha entregado los recursos correspondientes.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora expone, fundamentalmente, lo siguiente:


a) La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales señalados, viola el principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus aportaciones federales, así como su libertad hacendaria, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


b) El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que los recursos (aportaciones y/o participaciones federales) estén sujetos a intereses ajenos o a su retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos de las condiciones establecidas en el propio ordenamiento federal; sin embargo, tales hipótesis no se actualizan en el presente caso.


c) La Federación, al transferir los recursos denominados participaciones federales, incluyendo el fondo que fue indebidamente retenido, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que debe tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen, en caso contrario, se privaría a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales, también se transgrede su autonomía financiera.


d) La entrega extraordinaria de los recursos genera intereses en términos de la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


e) La intervención del Gobierno del Estado de Veracruz respecto a los fondos de participaciones y/o aportaciones federales que corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, de control y supervisión en su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


f) Por ello, el Gobierno del Estado no tiene facultades para retener el entero de los fondos correspondientes al Ramo 33, por lo que la omisión de entregarlos puntualmente transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales y violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal, así como el principio de reserva de fuentes de ingresos a los Municipios, que asegura, a nivel constitucional, que tendrán asegurados los recursos necesarios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


g) Respecto a la procedencia y término de la controversia constitucional se invoca la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor expone que se contravienen los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 198/2019; asimismo, ordenó turnarla al M.L.M.A.M., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


6. Posteriormente, mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro L.M.A.M., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, tuvo por presentado sólo al síndico del Municipio en representación del Ayuntamiento, admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, ordenó emplazar como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la L. y le requirió para que enviara a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.


7. Además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, sólo si considerara que la materia del juicio trascendiera a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


8. SEXTO.—Contestación de la demanda. Por escrito depositado el doce de julio de dos mil diecinueve en la oficina de correos de la localidad y recibido el veinticuatro de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., quien se ostentó como secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la L., contestó la demanda, respecto de la cual manifestó:


a) En cuanto a los hechos, por lo que hace a la omisión y retraso en la entrega de los recursos, no los afirma ni los niega, al no ser propios de la actual administración que dio inicio el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


b) El Municipio pretende ejercer un derecho de forma extemporánea, ya que el plazo para reclamar lo que pretende transcurrió de forma excesiva, pues pasaron más de dos años desde el acto hasta la presentación de la demanda. Además, no agotó los recursos ordinarios correspondientes.


c) Los fondos de aportaciones, al ser recursos de índole federal, no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo que los hace distintos de las participaciones.


d) Al advertirse la diferencia entre participaciones federales y fondos de aportaciones federales, la omisión de pago encuentra protección en los medios de defensa previstos en las leyes de coordinación fiscal o en las vías legales pactadas en los convenios de coordinación fiscal estatales para efectos de su cumplimiento.


e) En el caso no se surte alguna excepción al principio de definitividad, en virtud que el actor tuvo a su alcance los medios idóneos, ya sea pactados en los convenios de coordinación fiscal y estatal, así como en lo previsto en el artículos 5o. y 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la entidad para combatir los actos que le ocasionaban el agravio, por ende, la controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.


f) Han cesado los efectos de las retenciones combatidas, al estar condicionados al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, que ha concluido por estar sujeto a una condición de anualidad, sin que de la demanda se advierta que tengan ultra-actividad para los futuros ejercicios fiscales.


g) En caso de condenar al Poder Ejecutivo al pago de los recursos que presuntamente tiene derecho el Municipio actor, se afectaría el presupuesto de un ejercicio fiscal vigente que ya no se podría modificar o adecuar, por lo que al dictarse el fallo la Suprema Corte debe fijar un plazo razonable a efecto de que el Gobierno del Estado tenga la oportunidad de presupuestar recursos para el ejercicio fiscal subsecuente.


h) El Municipio actor tenía conocimiento de las fechas y calendario de entregas de recursos del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por lo que al no haberlos recibido pasados cinco días de su recepción por parte del Estado, debió ejercer la acción correspondiente para exigirlos.


i) Contrario a lo que aduce el Municipio, que pretende ajustar la oportunidad de la demanda aduciendo que se encuentra reclamando una omisión, en realidad se reclama una omisión derivada de un acto positivo.


j) Los conceptos de invalidez del Municipio actor son inatendibles al actualizarse las causas de improcedencia que hizo valer, sumado a que con las pruebas que anexa, demuestra los pagos realizados.


9. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento.


10. OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, así como por formulados los alegatos que presentó el delegado del Municipio actor; por último, se puso el expediente en estado de resolución.


11. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de presidencia de diecinueve de noviembre del año en curso, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la L., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


13. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


14. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


15. En el apartado correspondiente, el Municipio actor precisa lo siguiente:


"IV. Actos reclamados


"1) De la autoridad señalada se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya (sic) emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tlaquilpa, Veracruz de I. de la L., por el concepto de Ramo General 33 y Ramo General 23, por un total $2'066,292.00 (dos millones sesenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman también la omisión (sic) de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"2) Se reclama de la autoridad antes señalada la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebida de las aportaciones y/o participaciones federales, que le corresponden al Municipio de Tlaquilpa, Veracruz de I. de la L., por el concepto de Ramo General 33 y Ramo General 23, por un total de $2'066,292.00 (dos millones sesenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"3) Se reclama la omisión de la autoridad aquí señalada como demandada, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han (sic) sido omisas (sic) en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 33 y Ramo General 23, por un total de $2'066,292.00 (dos millones sesenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"4) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de la autoridad demandada de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones y/o participaciones federales, que corresponden al Municipio que represento, provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 33 y del Ramo General 23, y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente al mes de octubre de 2016.


"b. FORTAFIN-A (Fondo para el Fortalecimiento Financiero) del año 2016, por el monto de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


"c. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago de ambas aportaciones federales del año 2016 antes señalado, pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha participación.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


16. Se advierte que en los puntos 1), 2), 3) y 4), inciso a), el Municipio actor reclama la "indebida retención" y la "omisión de entrega" de las participaciones federales correspondientes al mes de octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y que, ascienden a la cantidad de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100).


17. Por lo que hace los puntos 1), 2), 3) y 4), inciso b), de la misma forma reclama la "indebida retención" y la "omisión de entrega" de los recursos federales correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por la cantidad de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


18. Además, en los puntos 1), 2), 3) y 4), inciso c), se reclaman el pago de los intereses correspondientes, con motivo del retraso injustificado en el pago de los recursos federales mencionados.


19. En cuanto a los antecedentes del acto, destaca que ha solicitado a la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz el pago de los recursos federales correspondientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya realizado.


20. De lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


a) La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $1'086,292.20 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 20/100).


b) La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por la cantidad de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


c) El pago de intereses que se hubieren generado por la falta de entrega oportuna de los citados fondos.


21. En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(2) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


22. TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo.


23. En virtud de los actos precisados, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio, las cuales fueron reiteradas al resolverse la controversia constitucional 135/2016:


24. Al resolver la controversia constitucional 3/97,(3) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


25. Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99,(4) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."


26. Por otra parte, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(5) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


27. De esto se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


28. La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003,(6) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


29. Cabe destacar que para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


30. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009,(7) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."


31. En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


32. De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


33. Por ende, la falta de pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, puesto que se encuentra íntimamente relacionada con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


34. Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010,(8) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


35. Ahora, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


36. Lo anterior es acorde la tesis número P./J. 43/2003,(9) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


37. En el caso, se impugna la omisión total por parte del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la L., de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis, así como Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016). Por ende, su presentación es oportuna en la medida en que los actos impugnados son de carácter omisivo.


38. Lo anterior, en tanto de las constancias de actos se advierte que a la fecha de la presentación de la demanda, no se habían realizado los actos cuya invalidez impugna el Municipio actor en este asunto.


39. Por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a que la presentación de la demanda fue extemporánea, toda vez que, de forma preliminar, no se puede advertir la existencia de alguna entrega parcial u otro acto positivo; por tanto, la presentación de la demanda es oportuna.


40. CUARTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


41. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


42. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos; además, que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


43. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por H.S.C., en su carácter de síndico único del Municipio de Tlaquilpa, Estado de Veracruz de I. de la L., quien acredita su personalidad con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez que lo acredita como síndico Único, expedida por el Consejo Municipal de Tlaquilpa del Organismo Público Local Electoral del Estado,(10) así como de un extracto de la Gaceta Oficial de la entidad de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, en la que fue publicada la "Lista de nombres de quienes resultaron electos en la elección de Ayuntamientos conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas por el Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz".(11)


44. Por tanto, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(12) se reconoce la representación que ostenta el referido funcionario, para promover en nombre del Municipio actor, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i).


45. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


46. En el auto de admisión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la L..


47. Contestó la demanda E.P.C.B., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho por el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la L..(13)


48. Ahora bien, los artículos 42 y 50 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la L., 8, fracción X, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del citado Estado y 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de la mencionada entidad, disponen:


Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la L.


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: gobernador del Estado."


"Artículo 50. El Poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine. ..."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la L.:


"Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: ...


"X.D. a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública centralizada, el titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno."


"Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la L.


"Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes: ...


"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


49. De los artículos transcritos se advierte que el titular del Poder Ejecutivo podrá designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; que dicho poder contará con una Secretaría de Gobierno, que contará con las facultades que le confiera la legislación aplicable, entre ellas, representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia jurisdiccional de carácter federal en los juicios en que sea parte y de cualquier naturaleza.


50. Por tanto, esta Primera Sala estima que E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de L. en la presente controversia, el cual tiene legitimación pasiva por ser a quien se le atribuyen los actos impugnados.


51. SEXTO.—Causas de improcedencia. La autoridad demandada hizo valer las causales de improcedencia siguientes:


A) No se cumplió con el principio de definitividad


52. En principio, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señala que es improcedente la controversia porque no se surte alguna excepción al principio de definitividad, en virtud de que el actor tuvo a su alcance los medios idóneos, ya sea pactados en los convenios de coordinación fiscal y estatal, así como en lo previsto en el artículo 5o. de la Ley de Coordinación Fiscal de la entidad para combatir los actos que le ocasionaban el agravio, por lo que, a su juicio, la controversia es improcedente en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.


53. La causa de improcedencia es infundada, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(14) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiere sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, lo cierto es que dicho supuesto no se actualiza en el caso, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


54. Por ende, si en el presente asunto el Municipio de Tlaquilpa en el Estado de Veracruz, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por la demandada.


55. Sustenta esta conclusión el criterio contenido en la tesis P./J. 136/2001,(15) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


56. B) Extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda


57. Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado aduce que la demanda es extemporánea porque el Municipio actor conocía del calendario de entrega de las aportaciones federales al ser dados a conocer en la Gaceta Oficial del Estado; máxime que el plazo para reclamar lo que pretende transcurrió de forma excesiva, pues pasaron más de dos años desde el acto hasta la presentación de la demanda.


58. Este argumento también es infundado, pues como quedó establecido en el considerando de oportunidad, se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea.


C) Los actos impugnados no son propios de la actual administración


59. En cuanto al argumento tocante a que los actos impugnados no son propios de la actual administración, ya que esta dio inicio el uno de diciembre de dos mil dieciocho (con posterioridad a las omisiones demandadas), debe señalarse que tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al Poder Ejecutivo de forma abstracta y no a su actual titular, como persona física.


60. Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por tanto, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo del Estado, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


D) Cesación de efectos


61. La autoridad demandada también hace valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(16)


62. Lo anterior, pues a su parecer, dejó de surtir efectos el acto impugnado por estar comprendido el fondo federal en el presupuesto de egresos y haber concluido el ejercicio fiscal 2016.


63. A juicio de esta Primera Sala, deben desestimarse dichas manifestaciones, pues como se señaló, el actor impugna actos omisivos relativos al pago de diversas cantidades que pertenecen al Municipio actor y no así la propia determinación de las cantidades que le correspondían o sus montos contenidos en el presupuesto de egresos, lo que sí se encuentra sujeto al principio de anualidad con fundamento en la tesis 9/2004,(17) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."


64. No obstante, el Municipio actor no impugna ni los montos ni la forma en la que se determinaron los recursos que reclama, sino que por el contrario, reclama las cantidades no pagadas, en tanto se omitió entregarle aquellas a las que tenía derecho; por lo que, al reclamarse un adeudo, no se actualiza la causa señalada.


65. Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya analizados ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


66. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Ahora bien, para analizar la cuestión planteada se retoman precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(18)


67. Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


68. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(19) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


69. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad.(20)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de su utilización, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(21)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(22)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(23) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(24)


70. La Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(25)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(26)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(27)


71. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


72. La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


73. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


74. Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


75. Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(28)


76. De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los gobiernos estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


77. De esta manera resulta que, tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios, en términos del Sistema de Coordinación Fiscal deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(29)


78. Aunado a ello, debe señalarse(30) que cuando la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.(31)


79. Asimismo, al contestar la demanda, la parte demandada, para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, puede dar a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento el actor podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga. De ahí que si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga con respecto a ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


80. Cabe señalar que aun cuando las participaciones como las aportaciones conforman una parte del gasto federalizado, existe diferencia entre ambos conceptos.


81. Las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios o Ramo 33, es el mecanismo presupuestario diseñado para transferir a los Estados y Municipios recursos que les permitan fortalecer su capacidad de respuesta y atender demandas de gobierno en los rubros de:


• Educación


• Salud


• Infraestructura básica


• Fortalecimiento financiero y seguridad pública


• Programas alimenticios y de asistencia social


• Infraestructura educativa


82. Con tales recursos, la Federación apoya a los Gobiernos Locales que deben atender las necesidades de su población, buscando además, fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y las regiones que conforman.(32)


83. Los recursos cuentan con etiquetas de gasto establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal.


84. Estas Aportaciones Federales se distribuyen a los Estados en los siguientes fondos con base a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, artículos 25 a 51.


• Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;


• Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;


• Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


• Fondo de Aportaciones Múltiples;


• Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;


• Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.


85. En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen.


86. En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor son los siguientes:


a) La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondiente al mes de octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100).


b) La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por la cantidad de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).


c) El pago de intereses que se hubieren generado por la falta de entrega oportuna de los citados fondos.


87. Análisis respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF)


88. Se reitera que es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.


89. Además, la Ley de Coordinación Fiscal para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(33) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


90. Luego entonces, la tesorera local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado señaló, en el oficio TES-VER/4006/2019, de veintitrés de julio de dos mil diecinueve,(34) la siguiente información respecto a dicho fondo:


"En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas, contenida en 9 fojas útiles, debidamente certificadas:


Ver ministraciones

"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago de los meses de agosto (sic), septiembre (sic) y octubre del ejercicio fiscal 2016, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes

..."


91. De la transcripción que antecede, se puede advertir que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que está pendiente de pago la cantidad de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100), por el mes de octubre de dos mil dieciséis, que sumada a los montos que fueron pagados, coincide con la que, como se verá enseguida, corresponde al Municipio actor en términos del "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


92. Por esta razón esta Primera Sala puede comprobar que efectivamente se actualiza una omisión en ministrar al Municipio actor los multicitados recursos federales relativos al mes octubre de dos mil dieciséis, en tanto que –posterior al informe de la tesorera– no hay constancia de que se hayan efectuado dicho depósito.


93. En efecto, del mencionado acuerdo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se conoce que durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, correspondía que se entregara al Municipio actor la cantidad de $10'862,902.00 (diez millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos dos pesos 00/100 M.N.),(35) y que la parcialidad de octubre se entregaría, como fecha límite, el cuatro de noviembre, según el calendario ahí contenido, en el que se estableció:


Ver calendario

..."


94. Lo anterior lleva a afirmar que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la L.– generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los fondos federales reclamados no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


95. Por tanto, se ordena la entrega de los recursos que correspondan a ese mes, relativos al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de acuerdo con la cantidad previamente determinada por el Ejecutivo Local.


96. En el mismo sentido, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado deberá pagar intereses por el período que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


97. Esto es acorde con la jurisprudencia P./J. 46/2004,(36) de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", en la que el Tribunal Pleno determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


98. Similares consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Pleno al resolver en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la controversia constitucional 135/2016;(37) así como por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 184/2016,(38) 162/2016,(39) 245/2016,(40) 235/2016,(41) 192/2016(42) y 118/2016.(43)


99. Análisis respecto al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016)


100. Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016) se encuentran previstos en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas".


101. Al respecto, el artículo 3o., fracción XVI, del presupuesto(44) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen a su vez en una serie de sub-previsiones, incluida la de "Proyectos de Desarrollo Regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto(45) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de ellos.


102. En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN no están regulados en ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el presupuesto de egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el presupuesto de egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


103. Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el Anexo 20 del presupuesto de egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión.


104. En el caso de Veracruz de I. de la L., la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas así como con el Estado.(46) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios o bien con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


105. En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los jefes de manzana.(47)


106. Respecto a dicho fondo, del citado oficio TES-VER/4006/2019, emitido por la tesorera local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la L., se desprende lo siguiente:


"Por lo que hace a los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero "A" 2016 (FORTAFIN A), se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago del mes de septiembre del año 2016, que a continuación se detalla:

Ver oficio

..."


107. De la transcripción, se puede advertir que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que está pendiente de pago la cantidad de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.), suma que coincide con el resultado de la resta del monto total que fue asignado en el convenio correspondiente,(48) el cual haciende a $1'400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) y con la cantidad que manifestó el Municipio actor haber percibido, consistente en $420,000.00 (cuatrocientos veinte mil pesos 00/100 M.N.). En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


108. En torno a este fondo, similares consideraciones ha sostenido la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales 156/2017, 198/2016 y 202/2016.(49)


109. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(50) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


110. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la L., en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, deberá realizar el pago a favor del Municipio actor, por el mes de octubre de dos mil dieciséis, por concepto de Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, de acuerdo con la cantidad de $1'086,292.00 (un millón ochenta y seis mil doscientos noventa y dos pesos 00/100), así como las aportaciones del Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por la cantidad de $980,000.00 (novecientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.), así como los correspondientes intereses que se hubieren generado, los que deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


111. Los intereses de referencia deberán calcularse a partir del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", hasta la data que sean efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la L. deberá actuar en términos de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros, A.G.O.M., J.M.P.R. y presidente J.L.G.A.C.. Votó en contra el M.L.M.A.M. (ponente).








_________________

1. Si bien, en los antecedentes de la demanda el Municipio actor señala que el convenio que suscribió ascendió a $1'480,000.00 (un millón cuatrocientos ochenta mil 00/100 M.N.), de la lectura integral de ésta y sus anexos, se advierte que la cantidad correcta es $1'400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.)


2. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536.


3. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


4. De texto: "De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 568.


5. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos.


6. De texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.


7. De texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502.


8. De texto: "Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716.


9. De texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.


10. Foja 25 del cuaderno principal.


11. Fojas 33 y 34 del cuaderno principal.


12. Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento; ..."


13. Foja 253 del expediente en que se actúa.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


15. De texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


17. De texto: "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.X., marzo de dos mil cuatro, página 957.


18. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco, los cuales han sido reiterados en diversos casos.


19. De texto: "El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la pérdida que resienten los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los Estados y Municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas estatales; y, g) la facultad de las Legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXII. noviembre de 2010, página 1213.


20. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, páginas 515 y 514, respectivamente.


21. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


22. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


23. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


24. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada de éstas, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


25. "Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


26. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


27. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


28. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del Fondo.


29. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."


30. Conforme a los resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 135/2016.


31. Ver la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyo.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 567.


32. Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.


33. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


34. Fojas 269 a 280 del presente expediente.


35. El dato correspondiente se ubica en la foja 57 del expediente.


36. De texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes." Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883.


37. En cuanto al fondo, se aprobó por mayoría de seis votos, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte primera, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,081.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y un pesos) por el mes de agosto de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.

Se aprobó por unanimidad de once votos, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte segunda, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,082.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y dos pesos) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.

Se aprobó por unanimidad de once votos, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis", consistente en determinar que, respecto del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, el pago se realizó de forma extemporánea y, por tanto, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el período que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los Municipios, hasta la fecha en que se realizó la entrega de tales recursos. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente.


38. Resuelta en sesión de 11 de abril de 2018, por unanimidad de votos.


39. Resuelta en sesión de 11 de abril de 2018, por unanimidad de votos.


40. Resuelta en sesión de 2 de mayo de 2018, por unanimidad de votos.


41. Resuelta en sesión de 20 de junio de 2018, por unanimidad de votos.


42. Resuelta en sesión de 4 de julio de 2018, por unanimidad de votos.


43. Resuelta en sesión de 15 de agosto de 2018, por unanimidad de votos.


44. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente: ...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 de este decreto."


45. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el Anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50,000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

"Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al fondo, la secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


46. (Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000)

"Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

(Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017)

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


47. (Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

"Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de Cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los agentes y subagentes municipales, comisario municipal, así como a los Jefes de Manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta Ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del Catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión estatal.

(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

"Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente."


48. Agregado a fojas 286 a 290 del presente expediente.


49. Todas resueltas en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho.


50. Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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