Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro29454
Fecha14 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 3858
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2018. MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS. 30 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 121/2018.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.V., con el carácter de síndica del Ayuntamiento del Municipio de Cuernavaca, M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de:


"i. Los artículos 24, fracción XV, 56 y 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..—ii. El Decreto Número ‘2712’ (sic) publicado el día 6 de junio de 2018 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el cual concede pensión por jubilación (sic) al ciudadano I.B.R. a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.—iii. El Decreto Número ‘2632’ publicado el día 6 de junio de 2018 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el cual concede pensión por jubilación al ciudadano R.R.B. a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.—iv. El Decreto Número ‘2648’ publicado el día 6 de junio de 2018 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el cual concede pensión por jubilación al ciudadano H.R.I. a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.—v. El Decreto Número ‘2628’ (sic) publicado el día 27 de junio de 2018 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el cual concede pensión por jubilación (sic) al ciudadano J.M.M. a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.—vi. El Decreto Número ‘2729’ publicado el día 27 de junio de 2018 en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, el cual concede pensión por jubilación (sic) al ciudadano E.R.J. a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca."


2. Como autoridades demandadas señaló al Congreso, secretario de Gobierno, así como al gobernador, todos del Estado de M..


3. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. La síndica del Municipio actor manifiesta en su único concepto de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


• Los decretos impugnados violan la fracción IV, primero, penúltimo y último párrafos, del artículo 115 constitucional, que tutelan los principios de libre hacienda municipal y autonomía o soberanía presupuestaria de los Municipios, porque el reconocimiento del derecho de jubilación de un trabajador municipal, así como la posterior programación y presupuestación del pago de las pensiones, constituye originariamente un acto exclusivamente de competencia del Ayuntamiento.


• Los decretos impugnados violan el contenido del artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, que establece la obligación de los Municipios de prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ya sea a través del Ayuntamiento, o bien, mediante un órgano descentralizado, como es el caso; lo anterior, porque tales decretos constituyen una invasión a la esfera competencial originaria del Ayuntamiento, debido a que se afecta el patrimonio de la unidad administrativa encargada de la prestación de esos servicios, considerando que dicho órgano descentralizado forma parte del Ejecutivo municipal.


• En esas condiciones, cuando el Congreso Local otorga las pensiones referidas, sin estar éstas previamente determinadas por los órganos municipales competentes, ni previstas dentro del presupuesto de egresos municipal, viola el principio de autonomía e independencia hacendaria, al disponer de una hacienda y patrimonio sobre los que no tiene competencia alguna.


• Los artículos de la Ley del Servicio Civil impugnados son inconstitucionales, porque no reconocen la libertad hacendaria municipal en su gestión presupuestal, ni la autonomía para definir el gasto público a través del presupuesto de egresos. Esto, ya que dicha libertad implica la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores para otorgar pensiones o jubilaciones.


• El Congreso Local, al emitir los actos impugnados, obliga a realizar el pago de las pensiones otorgadas en los decretos de mérito, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública municipal.


• Finalmente, los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., cuya invalidez se demanda, fueron declarados inválidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.


4. TERCERO.—Artículos que se consideran violados. El precepto que se estima vulnerado es el 115, fracciones III, inciso a) y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 121/2018; asimismo, remitió el expediente a la M.N.L.P.H., quien fue designada como instructora.


6. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, toda vez que del uno al siete de ese mes y año, la Ministra instructora se encontraría ausente, se envió el expediente al Ministro A.G.O.M., a efecto de que proveyera lo conducente a la tramitación del asunto, hasta en tanto se incorporara a sus actividades.


7. En proveído de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro A.G.O.M., en suplencia de la Ministra instructora, admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, a fin de que formularan su contestación, y dio vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. QUINTO.—Contestación del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M.. El secretario de Gobierno, así como el consejero jurídico, en representación del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de M., al contestar la demanda de manera coincidente señalan lo que a continuación se extracta:


• Existe una falta de legitimación ad causam del Municipio actor, ya que las autoridades demandadas no han realizado acto alguno que invada o afecte su esfera competencial, por lo que el Municipio actor carece del derecho a demandar la invalidez de los actos impugnados.


• Existe una falta de vinculación en los conceptos de invalidez del Municipio actor, entre lo pretendido y las razones aportadas, sin encontrarse dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las consideraciones en que se sustentan los actos impugnados.


• El Municipio actor no combate por vicios propios el acto de publicación atribuidos al secretario de Gobierno, así como la sanción y promulgación atribuido al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que violen en perjuicio del Municipio actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


• Los demandados cuentan con las facultades para promulgar, refrendar y publicar las leyes y demás disposiciones a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso Local, siendo esto de su exclusiva competencia y, por tanto, constitucional.


• Se debe sobreseer en la controversia, porque la demanda del Ayuntamiento es extemporánea respecto de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ya que los decretos impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de los artículos controvertidos porque fueron aplicados en el Decreto 2109, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5551, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en el cual el Congreso Local otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a otra persona que había prestado sus servicios en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, obligando a esa dependencia a realizar el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, conforme a lo dispuesto por los referidos artículos de la Ley del Servicio Civil impugnados.


• La impugnación de las normas referidas resulta notoriamente extemporánea, ya que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante Decreto 1387, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5479, de ocho de marzo de dos mil diecisiete; de ahí que el plazo de treinta días que tenía el Ayuntamiento para impugnarlas transcurrió en exceso, por lo que debe sobreseerse, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


• Resulta infundado que se viole el artículo 115, fracción III, inciso a) y fracción IV, de la Constitución Federal, porque el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca es un organismo descentralizado, al cual se le ha otorgado independencia funcional y patrimonio propio para el cumplimiento de las atribuciones que le han sido encomendadas.


• En ese sentido, en los artículos 1 y 2 del acuerdo por el que se creó el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, se señala que ese organismo tiene por objeto prestar y administrar los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Municipio de Cuernavaca; luego entonces, resulta incorrecta la afirmación del Municipio actor en la que señala que el secretario de Gobierno y el titular del Poder Ejecutivo invaden la competencia originaria del Ayuntamiento, respecto de la prestación del servicio público mencionado.


• Por lo tanto, en el caso se debe sobreseer en la presente controversia, pues ante esta falta de perjuicio alguno que incida en la esfera jurídica de competencias del Ayuntamiento, aunado a que la prestación del servicio no se ve afectada, el Ayuntamiento actor carece de interés legítimo para impugnar los decretos.


• Además, los decretos impugnados ya fueron controvertidos por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, en la diversa controversia constitucional 99/2018; asunto en el que la demanda de mérito fue desechada, por notoriamente improcedente, toda vez que ahí se consideró que dicho organismo carecía de legitimación, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 48/2018-CA, lo que constituye cosa juzgada.


• De los artículos 116, fracción VI, 123 y 115, fracción VIII, de la Constitución Federal, se deriva que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Finalmente, las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecidas entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, constituyendo una relación de naturaleza administrativa y no laboral. Así, tanto en la Constitución Local, como en la Ley Orgánica del Congreso Local, se otorga al Congreso Estatal la facultad de expedir, reformar, derogar o abrogar las leyes y los decretos de pensión de los Servidores Públicos del Estado de M., sin que dichas disposiciones se hayan declarado inconstitucionales.


9. SEXTO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. El Congreso del Estado, a través del diputado A. de J.S.M., presidente de la mesa directiva, esencialmente, manifestó lo siguiente:


• La controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque, al no existir afectación alguna en la esfera de atribuciones con que cuenta el Municipio de Cuernavaca, resulta en su falta de interés legítimo para promoverla, particularmente, porque el Congreso Local no invade su esfera competencial ni vulnera su autonomía.


• Los organismos descentralizados de carácter municipal componen la administración pública paramunicipal, pero no forman parte del Ayuntamiento, porque no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo, sino auxiliarlo en la ejecución de programas relativos al desarrollo económico y social, como lo es la prestación de servicios públicos.


• Conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados; sin embargo, es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a aquellas empresas administradas, ya sea de forma centralizada o descentralizada por el Gobierno Federal.


• Por tanto, escapan de las facultades de las Legislaturas Locales determinar el régimen jurídico de las relaciones laborales de los organismos descentralizados de carácter local con sus trabajadores, estando únicamente facultados para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se señala en el artículo 116, fracción VI, constitucional.


• La expedición de los decretos impugnados no contraviene los principios de libre hacienda municipal y autonomía o soberanía presupuestaria, pues el Sistema de Agua y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca en el Estado de M. tiene un patrimonio propio, como se señala en el artículo 5 del acuerdo que crea ese organismo descentralizado.


• Finalmente, el Congreso Local emitió los decretos impugnados en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 54 al 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


10. SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


11. OCTAVO.—Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria de la materia), en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. NOVENO.—Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra ponente, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Cuernavaca y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


14. SEGUNDO.—Certeza y precisión de la litis. En este apartado se delimitarán los actos y/o preceptos que serán motivo de análisis en la presente controversia constitucional.


15. Los actos impugnados son los siguientes:


Ver actos impugnados

16. Las normas de carácter general impugnadas son los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


17. TERCERO.—Oportunidad. En principio, a efecto de verificar la oportunidad de la presentación de la demanda, es menester traer a cuenta que en la fracción I del artículo 21(2) de la ley reglamentaria de la materia, se prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen actos, la demanda puede promoverse en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. En virtud de lo anterior, en primer término, se analizará la oportunidad de la demanda respecto de los decretos impugnados, ya que éstos fueron señalados como primer acto de aplicación de las normas impugnadas.


19. De esa manera, se tomará como fecha de conocimiento de los decretos impugnados, la de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es, el seis de junio de dos mil dieciocho, para los tres primeros, y el veintisiete de ese mes y año, para el resto de ellos, en virtud de que el Municipio actor no manifestó haber tenido conocimiento de tales actos en fechas diversas.


20. En ese orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda concluyó el tres de agosto de dos mil dieciocho, respecto de los primeros tres decretos, y el veinticuatro del mes y año en cita, por el resto de los decretos impugnados;(3) luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de julio de esa anualidad,(4) debe concluirse que, por lo que hace a la impugnación de los decretos, su presentación es oportuna.


21. En segundo lugar, se analizará la oportunidad de la impugnación de las normas generales señaladas con motivo de su primer acto de aplicación consistente en los diversos decretos impugnados.


22. Para ese efecto, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II(5) del artículo 21 de la ley reglamentaria, cuando se impugnen leyes generales, podrá promoverse la demanda en dos momentos, a saber: a) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, b) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


23. Lo anterior, fue desarrollado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 65/2009, del texto siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación."(6)


24. Ahora bien, para analizar la oportunidad de la impugnación de las normas generales señaladas, a partir del supuesto de su primer acto de aplicación, es necesario precisar que, en diversos precedentes,(7) el Tribunal Pleno ha precisado que tal supuesto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en ésta y, además, se encuentre previsto el caso concreto que se identifica en los supuestos de dicha normatividad; o bien, cuando, aunque en el acto no se haya citado expresamente la norma general, en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación (aplicación implícita o indirecta).


25. En virtud de lo anterior, debe analizarse, en principio, si en el caso concreto se trata del primer acto de aplicación, pues, de lo contrario, el cómputo de la oportunidad deberá hacerse a partir de la publicación de las normas generales impugnadas. Así, se analizará el Decreto 2612, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el seis de junio de dos mil dieciocho, por ser el primero de los decretos publicados en orden ascendente, el cual es del tenor literal siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: ‘Tierra y Libertad’.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.—G.L.R. Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes: CONSIDERACIONES: I. Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2017, ante este Congreso del Estado, el C.I.B.R., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.—II. Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.—III. En el caso que se estudia, el C.I.B.R., ha prestado sus servicios en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, habiendo desempeñado los cargos siguientes: Chofer, adscrito al Departamento de Construcción, del 10 de noviembre de 1994, al 20 de noviembre de 1997; jefe de sección, adscrito al Departamento de Construcción, del 21 de noviembre de 1997, al 23 de marzo de 2011; jefe de sección ‘A’, adscrito al Departamento de Construcción, del 24 de marzo de 2011, al 16 de febrero de 2017, fecha en que fue expedida la constancia de referencia.—Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 22 años, 03 meses, 06 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 59 años de edad, ya que nació el 03 de julio de 1960, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59, inciso f), del marco jurídico antes invocado.—Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Dos Mil Seiscientos Doce por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano I.B.R..—Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.I.B.R., quien ha prestado sus servicios en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, desempeñando como último cargo el de: jefe de sección ‘A’, adscrito al Departamento de Construcción.—Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado.—Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado.—Disposiciones transitorias.—Primera. ..."


26. De la transcripción que antecede, se advierte que se hizo una mención expresa de los artículos 56 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., aunado a que esta Primera Sala considera que el supuesto normativo contenido en las normas citadas se materializó en el acto de aplicación que se analiza; ello, porque se concedió el pago de pensión por cesantía en edad avanzada a un empleado de un organismo municipal y, además, se dispone el porcentaje y la forma en la que deberá integrarse el pago de dicha pensión, conforme a los artículos impugnados, los cuales son del texto siguiente:


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. ..."


27. Asimismo, en ese decreto se determinó que la pensión de mérito debía ser cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, con cargo a la partida presupuestaria destinada para pensiones, cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


28. Por otra parte, esta Primera Sala considera que se aplicaron implícitamente los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo, del mismo ordenamiento, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o entidad paraestatal o paramunicipal de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en este capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y,


"IV. Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva.


"...


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el periodo ordinario de sesiones inmediato."


29. En el caso se actualiza la aplicación implícita de los artículos transcritos, porque se trata de la expedición por parte del Congreso del Estado de M. de un decreto de pensión por cesantía en edad avanzada que genera la terminación de la relación laboral entre un servidor público y el Municipio de Cuernavaca, supuesto que se encuentra previsto en la fracción XV del artículo 24 referido; además, el decreto que se analiza se expidió previa verificación de la entrega de los documentos señalados en el diverso numeral 57 de ese ordenamiento, en el plazo previsto para ello.


30. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala considera innecesario plasmar el análisis individual de cada uno de los decretos restantes, ya que es dable advertir que también constituyen un acto de aplicación de las normas generales impugnadas, en tanto que: a) fueron expedidos por el Congreso Local en el Periódico Oficial de la entidad, conforme a los artículos 56 y 57 de la ley en cita; b) conceden pensiones por jubilación o cesantía en edad avanzada; c) se otorgan con cargo a la partida de pensiones del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca; d) determinan el porcentaje del salario que deberá de recibir el trabajador, conforme al artículo 66; e) analizan la documentación entregada por el trabajador en términos del artículo 57; f) constituyen la terminación de la relación laboral entre el trabajador y el organismo paramunicipal, conforme a la fracción XV del artículo 24; g) dan lugar al pago de la pensión posteriormente a su publicación; y, h) se fundan en el mismo marco normativo y hacen alusión a los mismos artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


31. Ahora bien, aun cuando los decretos impugnados constituyen un acto de aplicación de las normas generales que el Ayuntamiento considera inconstitucionales, esta Primera Sala advierte que los decretos impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de los citados artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sino uno ulterior.


32. En efecto, el primer acto de aplicación que resintió ese Ayuntamiento lo constituye el Decreto Número 2109, publicado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete en el ejemplar 5551 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", lo que resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia. Dicho aserto encuentra sustento en la tesis P./J. 74/2006, que tiene por rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."(8)


33. Sobre el particular, es necesario precisar que en aquel decreto, el Congreso Local de dicha entidad concedió pensión por cesantía en edad avanzada a un empleado público que prestó servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, estableciendo que dicha pensión debía ser cubierta por este último de forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., como se puede constatar de la transcripción siguiente:


"Al margen izquierdo un Escudo del Estado de M. que dice: Tierra y Libertad.—La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.—Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018. G.L.R.G.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M. a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M., en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., y al tenor de los siguientes: Consideraciones I. Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto del 2016, ante este Congreso del Estado, el C.E.R.V., por su propio derecho, solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por cesantía en edad avanzada, acompañando a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de M., así como hoja de servicios y carta de certificación del salario expedidas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.—II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, la pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su último salario y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.—III. En el caso que se estudia, el C.E.R.V., ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M., desempeñando los siguientes cargos: Chofer, adscrito a la Comisión Estatal de Agua Potable, del 16 de abril de 1987, al 15 de mayo de 1988; chofer, adscrito a la Dirección General de Perforación de Pozos, del 25 de septiembre, al 15 de octubre de 1989; en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, ha desempeñado los cargos siguientes: Chofer en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito al Departamento de Pipas, del 29 de enero de 1990, al 15 de octubre de 1994; chofer en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito al Departamento de Pipas, del 27 de enero de 2004, al 01 de julio de 2008; chofer de pipa en el Sistema de agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito a la Oficina de Pipas, del 02 de julio de 2008, al 01 de agosto de 2016, fecha en que fue expedida la constancia de referencia. Una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del trabajador y se acreditan 18 años, 04 meses, 09 días, de antigüedad de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 66 años de edad, ya que nació el 16 de diciembre de 1949, en consecuencia, se estima que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 59 inciso f), del marco jurídico antes invocado.—Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: Decreto Número Dos Mil Ciento Nueve por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada al ciudadano E.R.V..—Artículo 1o. Se concede pensión por cesantía en edad avanzada al C.E.R.V., quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de M. y en el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca (SAPAC), desempeñando como último cargo el de: Chofer de pipa en el Sistema de agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, adscrito a la Oficina de Pipas.—Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 75% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.—Artículo 3o. La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado. Disposiciones transitorias primera.—Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial –Tierra y Libertad–. Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete.– Atentamente. Los CC. Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. B.V.A.. Presidenta. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R.. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Casa M., en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de M. a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diecisiete.?Sufragio Efectivo. No reelección Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.G.L.R.G.A. secretario de Gobierno M.C. M.Q.M. rúbricas".


34. Tal como se advierte de la anterior reproducción, de manera coincidente con el diverso Decreto 2612, se hace una mención expresa de los artículos 56 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, de manera implícita, se aplicaron los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo, de la misma ley.


35. En función de tales consideraciones, se constata que los decretos aquí impugnados no constituyen el primer acto de aplicación de las normas impugnadas sino uno ulterior, por lo que es improcedente la demanda de controversia constitucional contra dichos preceptos normativos.


36. El anterior aserto encuentra sustento en la tesis P./J. 121/2006, que es del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."(9)


37. No obstante la conclusión anterior, en atención a la doble oportunidad con la que cuentan los órganos legitimados para intentar una controversia constitucional para cuestionar la constitucionalidad de normas de carácter general, es necesario estudiar si los referidos artículos fueron controvertidos dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


38. De la consulta del ordenamiento legal que contiene las normas impugnadas, se advierte que la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada mediante el Decreto Número 1387, en el Periódico Oficial de la entidad, el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


39. Tomando en cuenta esa data, el plazo de treinta días para impugnar cualquiera de las normas de dicha ley, con motivo de su publicación, transcurrió en exceso a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, al seis de junio de dos mil dieciocho.


40. En consecuencia, la impugnación de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., tampoco resulta oportuna tomando en cuenta la fecha de su publicación oficial y, por tanto, lo procedente es sobreseer respecto de esas normas generales, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.(10)


41. CUARTO.—Legitimación activa y pasiva. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede a analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


42. Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) los Municipios tiene legitimación para promover este medio de control constitucional. En el caso, en representación del Municipio de Cuernavaca, M., comparece D.A.V., con el carácter de síndica del Ayuntamiento de ese Municipio, cargo que acredita con la constancia de mayoría de veintiuno de junio de dos mil quince, expedida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.


43. El artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(12) establece que corresponde a los síndicos representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte; en consecuencia, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(13) procede reconocer la representación de la síndica del Ayuntamiento de Cuernavaca, para promover la presente controversia constitucional.


44. Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de los demandados, al ser también una condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional:


a) Poder Ejecutivo del Estado de M.


45. En representación del Poder Ejecutivo comparece J.A.G.C.P., con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo Local, personalidad que acredita con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de M. de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en la que consta su nombramiento.


46. Dicho funcionario está facultado para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., así como el diverso 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de M., que establecen que al consejero jurídico le corresponde representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14)


b) Secretaría de Gobierno del Estado de M.


47. Dicha dependencia está representada por su titular, Á.C.L., quien justificó tal carácter con copia de su nombramiento, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M., con fecha tres de enero de dos mil dieciocho,(15) Al respecto, los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de M.(16) y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado(17) facultan al secretario de Gobierno del Estado de M. para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


c) Poder Legislativo del Estado de M.


48. En representación del Poder Legislativo comparece el diputado A. de J.S.M., presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de M., cargo que acredita con la copia certificada del acta de sesión de la Junta Previa iniciada el día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho y concluida el treinta de ese mes y año. Dicho funcionario está facultado para representar al Poder Legislativo de la entidad, en términos del artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., que establece como atribuciones del presidente de la Mesa Directiva del Congreso, representar a éste en cualquier asunto en que sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente.(18)


49. En virtud de lo expuesto, de conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, ambos de la ley reglamentaria de la materia, debe reconocerse legitimación pasiva a los citados funcionarios.


50. QUINTO.—Causas de improcedencia. En este apartado se analizarán las causas de improcedencia invocadas por las demandadas y, de ser el caso, aquella que se advierta de oficio por parte de esta Primera Sala, al ser de estudio preferente.


51. Las autoridades demandadas, al presentar su contestación de demanda, adujeron que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el Municipio de Cuernavaca carece de interés legítimo.


52. Lo anterior, en tanto que, desde la óptica de las autoridades demandadas, los decretos impugnados no provocan afectación alguna en la esfera originaria de competencias del Municipio, dado que, en realidad, dichos actos afectan a un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, esto es, al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.


53. Debe desestimarse esa causa de improcedencia, porque el Municipio actor aduce una violación a su esfera competencial prevista por la Constitución Federal, por lo que esta Primera Sala considera que existe un principio de agravio suficiente para considerar que el actor cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional, tal como se explica en líneas subsecuentes.


54. En principio, debe precisarse que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca es un organismo público descentralizado que pertenece a la administración municipal, en su faceta paramunicipal, tal como puede desprenderse del artículo 1 del Acuerdo por el que se crea el organismo;(19) así, el hecho de que tenga una personalidad jurídica y patrimonio propios, no significa que el organismo sea ajeno a la administración municipal, sino que pertenece y forma parte del Municipio.


55. Tal aserto encuentra sustento, por analogía, en la tesis 2a. CCXXXIV/2001, emitida por la Segunda Sala, que esta Primera comparte, la que es del rubro y texto siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA PARAESTATAL.— De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la administración pública federal presenta dos formas de existencia: la centralizada y la paraestatal. Las razones del desdoblamiento de la administración pública estriban en la circunstancia de que las atribuciones del poder público se han incrementado con el tiempo, es decir, de un Estado de derecho se ha pasado a un Estado social de derecho, donde el crecimiento de la colectividad y, los problemas y necesidades de ésta, suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades, tanto en prestación de servicios como en producción y comercialización de productos. Así, en la década de los ochenta, se llevaron a cabo profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría económica del Estado y, consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal que incluye, en términos del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otros, a los organismos descentralizados, que aun cuando tienen personalidad jurídica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparato central, son parte integrante de la citada administración pública federal, en su faceta paraestatal."(20)


56. En ese sentido, el Municipio actor puede acudir a este Alto Tribunal a controvertir los actos de otros poderes o niveles de gobierno que considere vulneran su esfera competencial, aunque estén dirigidos a un organismo descentralizado, como es el Sistema de Agua y Alcantarillado, máxime si se considera que los organismos descentralizados no tienen legitimación para acudir a este medio de control constitucional.


57. En efecto, el organismo descentralizado del Municipio tiene por objeto prestar el servicio público de agua potable y alcantarillado, pues dicho servicio se encuentra dentro de su ámbito competencial, como se constata de la lectura de lo dispuesto en el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(21) por tanto, en contra de lo que refieren las autoridades demandadas, es claro que el Municipio actor tiene interés legítimo para impugnar los decretos de pensiones dirigidos al organismo descentralizado, Sistema de Agua Potable y Alcantarillado, en tanto que se afecta su hacienda pública municipal.


58. Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CXIX/2014 (10a.), la cual se transcribe a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA EN CONTRA DE ACTOS DIRIGIDOS A UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL SÓLO SI AFECTAN SU ESFERA DE ATRIBUCIONES. Los Municipios pueden acudir a la controversia constitucional ante la existencia de actos que afecten su competencia constitucional relativa a la prestación de servicios públicos, aun cuando dichos servicios sean prestados a través de organismos descentralizados; sin embargo, cuando los actos impugnados no inciden en la prestación del servicio público, ni afectan el ámbito de atribuciones o garantías institucionales del propio Municipio, éste carece de interés legítimo para impugnarlos."(22)


59. Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, inciso c),(23) de la Constitución Federal, los Municipios pueden administrar libremente su hacienda, la cual se forma, entre otros, por los ingresos que derivan de la prestación de los servicios públicos que están a su cargo; de ahí que es dable concluir que, en el caso, se impugnan actos que impactan el presupuesto del órgano descentralizado y que, eventualmente, podría afectar la hacienda pública del Municipio actor, por lo que esta Primera Sala considera que aquél sí tiene interés legítimo para interponer la presente controversia constitucional.


60. Por otra parte, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno aducen que carecen de legitimación pasiva, porque no han realizado acto alguno que afecte la esfera competencial del promovente.


61. Tal manifestación debe desestimarse, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tienen la calidad de demandados tanto el órgano que hubiera expedido como el órgano que hubiera promulgado los actos que sean objeto de la controversia; de ahí que, toda vez que dichas autoridades participaron en el proceso de creación de los decretos impugnados, es que deben ser llamados a juicio, a fin de que defiendan la validez de tales actos.


62. La consideración que antecede encuentra apoyo en la tesis P./J. 109/2001, la cual es del texto siguiente:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.—Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."(24)


63. En otro aspecto, el Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado de M. aducen que la presente controversia constitucional es improcedente, porque los decretos impugnados ya fueron materia de una ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en la diversa controversia constitucional 99/2018.(25)


64. Dicho planteamiento también debe desestimarse, en virtud de que los decretos impugnados no fueron analizados, en función de que esa controversia constitucional se desechó, en virtud de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, M. (parte actora en ese asunto), no cuenta con legitimación activa para promover dicho medio de control constitucional; de ahí que, en contra de lo que refieren las autoridades demandadas, no es cierto que los decretos impugnados hayan sido materia de una ejecutoria dictada con anterioridad.


65. Sirve de apoyo al anterior aserto, la jurisprudencia P./J. 47/2008, emitida por el Tribunal Pleno, la cual lleva por rubro y texto los que a continuación se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SU PROCEDENCIA CONTRA ACTOS IMPUGNADOS EN UNA ANTERIOR EN LA QUE SE SOBRESEYÓ.—Conforme a la fracción IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia constitucional es improcedente contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, de lo que se deduce que la indicada causa de improcedencia tiene como requisito, por regla general, que reunidas las circunstancias de coincidencia ahí previstas, en el juicio anterior exista pronunciamiento de la autoridad judicial en relación con las normas generales o actos que se impugnan en el nuevo juicio. Ahora bien, si en una controversia constitucional se decreta el sobreseimiento, tal situación no lleva a sobreseer en otra promovida con posterioridad contra los mismos actos y autoridades y señalando los mismos conceptos de invalidez, pues al no haberse hecho en la primera pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, los actos impugnados no fueron materia de una ejecutoria dictada con anterioridad, no surtiéndose la causal de improcedencia referida."(26)


66. Al no existir otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes, ni de oficio se advierte la existencia de alguno, se procede al estudio de fondo del asunto.


67. SEXTO.—Estudio de fondo. En este apartado se realizará el estudio de los conceptos de invalidez planteados en contra de los decretos impugnados, mediante los cuales, el Congreso Local determinó el pago de pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada con cargo a la partida de pensiones del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca.


68. Esta Primera Sala considera fundado el concepto de invalidez relativo a la violación a la autonomía presupuestaria del Municipio actor, en el que se sostiene que los decretos impugnados violan el principio de la libre hacienda municipal que está previsto en la fracción IV, primero, penúltimo y último párrafos, del artículo 115 constitucional, porque tales actos representan una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Municipio actor.


69. Ahora bien, para poner de manifiesto tal aserto, en principio, es menester recordar que, de conformidad con el artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(27) las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, serán obligatorias para, entre otros órganos jurisdiccionales, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


70. El criterio anterior encuentra apoyo en la tesis 1a./J. 2/2004, la cual es del tenor literal siguiente:


"JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativo a las sentencias emitidas en resolución de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, tienen el carácter de jurisprudencia, por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales. Los Tribunales Colegiados serán, por tanto, competentes para conocer de los asuntos en los que ya se haya establecido criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en el inciso D), fracción I, del punto quinto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno."(28)


71. En este sentido, en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010(29) resueltas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de ocho votos, se determinó que el hecho de que el Congreso de M. fuese el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, de forma exclusiva, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de los recursos municipales.


72. El criterio obligatorio contenido en los referidos asuntos sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional,(30) las Legislaturas Estatales tienen la obligación de emitir las leyes que rijan las relaciones entre los trabajadores al servicio del Estado y el Estado mismo; así, las Legislaturas deben de consignar en sus leyes laborales el mecanismo legal para que los trabajadores accedan a las prestaciones de seguridad social.


73. Entonces, al establecer cuestiones relativas a las pensiones de las que pueden gozar los trabajadores, las Legislaturas cumplen con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional;(31) sin embargo, ello no significa que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


74. En ese sentido, el Congreso Local no puede decidir libremente en qué casos concretos procede otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Municipios y los servidores públicos a su cargo, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la hacienda municipal, esto es, sin intermediarios.


75. En consecuencia, el Tribunal Pleno sostuvo que la facultad del Poder Legislativo del Estado de M. para conceder las pensiones e imponer su pago a un Municipio se aparta del principio de autonomía en la gestión de la hacienda pública municipal que protege el artículo 115 de la Constitución Federal.


76. Lo anterior, porque no existe una justificación desde el punto de vista constitucional para que una autoridad ajena al Municipio, como lo es el Congreso Local, evalúe la solicitud de pensión del interesado, determine su monto y ordene el pago de la pensión de los trabajadores del Municipio, con cargo a la hacienda municipal; ello, pues una determinación de esa naturaleza ocasionará que el Municipio correspondiente tenga que modificar sus previsiones presupuestales, a pesar de que la Constitución Federal ordena que sólo compete a éste graduar el destino de sus recursos.


77. En efecto, el diseño del régimen presupuestal municipal corresponde en exclusiva a los Ayuntamientos, con base en los recursos disponibles previstos en las leyes de ingresos respectivas aprobadas por las Legislaturas Locales, como se indica expresamente en los dos párrafos finales de la fracción IV del artículo 115 constitucional.(32)


78. Así, en la última de las controversias constitucionales citadas en líneas precedentes, el Tribunal Pleno sostuvo que era inconstitucional el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y el decreto legislativo impugnado por medio del cual el propio Congreso Local concedió una pensión por cesantía en edad avanzada que debía ser cubierta por el Municipio actor en la controversia.


79. El Tribunal Pleno consideró que el artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su acto de aplicación lesionaban la hacienda municipal y, consecuentemente, la autonomía de gestión en el manejo de los recursos municipales, en virtud de que, de conformidad con dicha norma, es la Legislatura Local la que fija los casos en que proceda otorgar el pago de pensiones de los trabajadores municipales, así como la cuantía a la que deberán ascender aquéllas.


80. De la ejecutoria descrita derivó la jurisprudencia P./J. 13/2013 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto se reproducen a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 57, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL CONFERIR AL CONGRESO LOCAL FACULTADES EN MATERIA DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el párrafo último del citado artículo 57, el Congreso del Estado de M. es el órgano resolutor en materia de pensiones de los trabajadores municipales, al facultársele para expedir el decreto relativo, lo cual viola el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga a la Legislatura Estatal una atribución que vulnera la hacienda municipal y, en consecuencia, la autonomía de gestión del Municipio en el manejo de sus recursos. Lo anterior es así, ya que la intervención del Poder Legislativo de la entidad en la determinación de las referidas pensiones, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención del Ayuntamiento, de manera tal que el Congreso Local podría disponer de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación al órgano que debe realizar la previsión económica respectiva."(33)


81. Ahora, si bien en el presente caso se sobreseyó en la controversia constitucional, por lo que hace a los artículos impugnados de la Ley del Servicio Civil del Estado de México, incluyendo el último párrafo del artículo 57, las razones de inconstitucionalidad expuestas por el Tribunal Pleno son suficientes para declarar la invalidez de los decretos impugnados.(34)


82. En el caso, de la lectura de los decretos impugnados se advierte que el Congreso de M. concede diversas pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, y ordena que sean cubiertas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, con cargo a su erario, lo cual representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de la municipalidad fijada exclusivamente por el Congreso Local, quien –se itera– dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal para enfrentar el pago de dichas pensiones sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva, es decir, a la autoridad municipal.


83. Por tanto, no es constitucionalmente admisible que el Congreso Local sea el que decida la procedencia del otorgamiento de diversas pensiones, afectando con ello el presupuesto de un organismo descentralizado del Municipio actor y, consecuentemente, obligando a éste a incorporar una partida dirigida al pago de un fin específico no contemplado al comenzar el ejercicio fiscal correspondiente, ya que tal circunstancia vulnera la autonomía hacendaria municipal establecida en el artículo 115 de la Constitución Federal.


84. Finalmente, queda demostrado que las autoridades demandadas con la emisión de los decretos impugnados afectaron al Municipio actor, pues, se insiste, el organismo público descentralizado forma parte de la administración pública municipal en su faceta de administración municipal, aunque tengan cierta autonomía para llevar a cabo las funciones específicas que les fueron encomendadas, ya que esas funciones son competencia originaria de los Ayuntamientos.(35)


85. Esta Sala advierte que los decretos impugnados son constitutivos de un derecho a favor de diversos trabajadores del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, a quienes se les concedió una pensión por haber cumplido con los requisitos necesarios conforme al marco jurídico aplicable. Por ello, la violación constitucional analizada en este fallo no debe llevar a la invalidez total de los decretos, sino únicamente a invalidar la parte que dispone del presupuesto del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, pero salvaguardando el derecho constituido a favor de los trabajadores respectivos.


86. En concordancia con las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, debe declararse la invalidez del artículo 2o. en cada uno de los decretos impugnados, en el que se señala que el monto de la jubilación decretada será cubierta por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


87. SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(36) esta Primera Sala considera necesario precisar que la declaración de invalidez aquí decretada surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de M..(37)


88. Asimismo, a fin de salvaguardar la libertad para administrar la hacienda municipal del Municipio actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del presente fallo, deberá:


a) Modificar los decretos impugnados únicamente en la parte que se invalida; y,


b) Establecer si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de las pensiones respectivas con cargo al presupuesto general del Estado, o en caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a las pensiones, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


89. En similares términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, las diversas controversias constitucionales 112/2013, 113/2013, 4/2014, 293/2017 y 109/2018.(38)


90. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en términos del considerando tercero de la presente resolución.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial de los decretos de pensiones impugnados, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.


N.; a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).








________________

1. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Ministra instructora aclaró que, del análisis integral del escrito de demanda, se obtuvo que el Municipio actor, en el apartado de actos impugnados, refirió como actos combatidos los Decretos "2712" y "2628"; sin embargo, de las documentales anexas se advirtió que los decretos por los que se concedió pensión por cesantía en edad avanzada a I.B.R. y a J.M.M., son los diversos 2612 y 2728, publicados en los Periódicos Oficiales de seis y veintisiete de junio de dos mil dieciocho, respectivamente.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


3. Descontándose de los cómputos correspondientes los sábados y domingos que mediaron en cada uno de ellos, así como del quince al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, por corresponder al receso del primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal, en ambos; lo anterior, por ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. Como se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja treinta y ocho del expediente.


5. "II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


6. Novena Época. Registro digital: 166987. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 65/2009, página 1535.


7. Dicho criterio, en cuanto a la aplicación expresa e implícita de normas generales, se ha sostenido por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, entre ellos, la controversia constitucional 80/2013, fallada el veinte de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron, el primero por gozar de su periodo vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia. Incluso, esta Primera Sala ha utilizado la misma metodología de análisis, por ejemplo, al resolver el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los Ministros G.O.M., P.R. (ponente), C.D. y Z.L. de L.. En contra la M.P.H..


8. Novena Época. Registro digital: 174899. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia común, tesis P./J. 74/2006, página 963.


9. Novena Época. Registro digital: 173937. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 121/2006, página 878.


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


12. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: ...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


14. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el consejero tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXI. Representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. Visible en la hoja 254 del expediente.


16. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


17. "Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.;

"...

"XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


18. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


19. "Artículo 1. Se crea el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Cuernavaca, como organismo público descentralizado de la administración municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que establece la Ley Estatal de Agua Potable.

"Este organismo se incorporará al sistema de conservación, agua potable y saneamiento de agua del Estado, en términos del convenio de coordinación celebrado entre la secretaría de desarrollo ambiental y el Ayuntamiento de Cuernavaca."


20. Novena Época. Registro digital: 188165. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materia administrativa, tesis 2a. CCXXXIV/2001, página 370.


21. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


22. Décima Época. Registro digital: 2006021. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materias constitucional y administrativa, tesis 1a. CXIX/2014 (10a.), página 721 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas».


23. "... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


24. Novena Época. Registro digital: 188738. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 109/2001, página 1104.


25. Dicha controversia constitucional fue desechada, mediante proveído de quince de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Ministro Instructor J.R.C.D..


26. Novena Época. Registro digital: 169525. Instancia: Pleno. tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia constitucional, tesis P./J. 47/2008, página 958.


27. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


28. [Novena Época. Registro digital: 181938. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia común, tesis 1a./J. 2/2004, página 130]


29. Las demandas de controversia constitucional 55/2005 y 89/2008 se presentaron por el Municipio de Xochitepec, Estado de M., y se resolvieron el diecinueve de agosto de dos mil cinco y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. La controversia constitucional 90/2008 se promovió por el Municipio de Zacatepec; la diversa 91/2008 por el Municipio de Jiutepec; la 92/2008 por el Municipio de Ixtla; y, la 50/2010 por el Municipio de Tlayacapana, todos del Estado de M., resolviéndose los tres primeros juicios el ocho de noviembre de dos mil diez y la última el tres de mayo de dos mil doce.


30. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


31. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


32. "Artículo 115. ...

"...

"IV. ...

"... Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, ...

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


33. [Décima Época. Registro digital: 2003581. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, materias constitucional y laboral, tesis P./J. 13/2013 (10a.), página 153]


34. Este criterio fue adoptado en la diversa controversia constitucional 4/2014, fallada en sesión de trece de agosto de dos mil catorce, por unanimidad de votos, por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


35. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis 2a. CCXXXIV/2001, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. AUN CUANDO TENGAN PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SON PARTE INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, EN SU FACETA PARAESTATAL.", citada con antelación en el cuerpo de esta sentencia.


36. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


37. Este criterio ha sido adoptado por esta Primera Sala, al resolver, entre otras, la controversia constitucional 293/2017, fallada por unanimidad de cinco votos, en la sesión de 21 de noviembre de 2018.


38. Resueltas en sesiones de veintiuno de mayo, treinta de abril y trece de agosto, todas de dos mil catorce; así como veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho y tres de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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