Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro29460
Fecha14 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo I, 352
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito recibido el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:


Autoridad emisora y promulgadora de las disposiciones impugnadas.


A. Congreso del Estado de San Luis Potosí


B. Gobernador del Estado de San Luis Potosí


Disposiciones generales impugnadas


a) Artículo 202, último párrafo, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí en la porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", publicado mediante Decreto 0983, el veintidós de junio de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa de contenido siguiente:


"Artículo 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:


"I.S. motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, o a su cónyuge, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;


"II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o


"III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.


"Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente."


SEGUNDO.—Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:


Señala que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en atención al principio de legalidad en materia penal, el mandato del artículo 14, tercer párrafo, de la Norma Suprema no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma, por lo que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito.(1)


Además, ha sostenido que, como derivación del principio de legalidad, existe el diverso principio de taxatividad, definido como la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación y configuración de la ley que no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que el objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma y en ese orden, los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se pueden aplicar a quienes las realicen.(2)


De lo que se obtiene que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sino que se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.


En ese sentido, la comisión accionante sostiene que el artículo impugnado, en la porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por seis meses" vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en virtud de que se constituye como una punibilidad abierta que no cumple con el requisito de legalidad y genera incertidumbre jurídica para las personas que sean judicialmente condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.


La disposición impugnada refiere a los "derechos de familia", sin precisar a cuáles de ellos se refiere de manera específica, o si las personas que sean condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar quedarán suspendidos o privados de todos esos derechos, razón por la cual, se erige como una sanción vaga, que contraviene la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


La familia, en cualquiera de sus manifestaciones, es la institución social que constituye el núcleo mínimo para la adecuada funcionalidad del Estado, en virtud de que cualquier persona, antes que ciudadana o ciudadano y miembro de la sociedad, es originariamente miembro de una familia. Por tanto, el núcleo familiar converge como centro de las diversas experiencias y expresiones humanas y conductas personales.


Es decir, la familia como institución intermedia entre el individuo y la sociedad, es la comunidad que protege y educa a sus miembros para su proyección en la vida social. Esta conjunción de funciones es una labor que sólo puede ser cumplida por ella, en cualquiera de sus diversas manifestaciones, y que no puede ser sustituida sin que lleve consigo una afectación para sus miembros.


En ese sentido, el Estado tiene la obligación fundamental de proteger la familia a la que pertenece todo ser humano bajo su jurisdicción, ya que aquélla es la comunidad que responderá de manera más satisfactoria ante sus requerimientos como persona humana en todo el transcurso de su existencia; además, debe considerarse que esta protección no sólo beneficia al ser humano como individuo, sino que, primordialmente, representa una garantía para el Estado de alcanzar sus objetivos respecto de la consecución del bien común.


Como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar por lo que el Estado debe resguardar su estabilidad y garantizar que las personas puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares.(3)


De lo anterior se desprende que el derecho internacional reconoce a la institución familiar como elemento natural y fundamental de la sociedad, en cualquiera de sus manifestaciones, así como un derecho humano que debe ser protegido por la sociedad y el Estado, implicando el desarrollo amplio del núcleo familiar. En tal virtud, se constituye como una de las posibilidades de los miembros que la integran, de acceder a un nivel de vida adecuado y la correlativa obligación para sus integrantes y para el Estado, de asegurar su plena eficacia.


En ese sentido, refiere que la Primera Sala ha sostenido que del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado emanan obligaciones tanto para el Estado en el ámbito del derecho público –régimen de seguridad social– como para los particulares en el ámbito del derecho privado –obligación de proveer alimentos–, derivándose de la interacción y complementación de ambos aspectos la plena eficacia del derecho en estudio.(4)


De manera particular se ha determinado que la obligación alimentaria deriva del principio de solidaridad familiar, el cual se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad.


Tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, lo que constituye una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes.(5)


En ese sentido, en ejercicio de su libertad configurativa y del "ius puniendi" que le corresponde en su ámbito, considera que el Congreso local instituyó la protección de la familia como bien jurídico tutelado en su Código Penal vigente, al establecer como delito, entre otros, el incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, el cual responde frente a la conducta antijurídica de abstención dolosa de proveer alimentos para procurar la subsistencia y acceso a una vida adecuada de los integrantes de la familia.


Asimismo, resulta pertinente acudir a las disposiciones del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí para observar que en su artículo 1o. se dispone que las normas de derecho familiar contenidas en el mismo, son de orden público, interés social y observancia general. Por tanto, son irrenunciables y no son materia de convenio, salvo las excepciones expresamente señaladas. Por tanto, el objetivo de este artículo es regular las instituciones derivadas de la familia y las relaciones entre sus integrantes.


De igual forma, el artículo 2o. de la codificación familiar de San Luis Potosí establece que las normas de derecho familiar se sustentan en los principios de equidad, solidaridad doméstica, respeto mutuo e interés superior de la o el menor. Para lograr la integración familiar, los miembros de la familia tendrán los derechos y obligaciones que se señalan en ese código y otras disposiciones aplicables en la materia.


De donde se desprende que el Código Penal en la norma tildada de inconstitucional, resulta de tal forma indeterminada, que resulta imposible saber cuáles son los derechos de familia que se suspenderán o se privarán,(6) dejando un margen amplio de actuación a la autoridad jurisdiccional para que, a su arbitrio, determine cuáles suspenderá y/o privará en cada caso.


Sin que tampoco se pierda de vista que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por ese delito, se impediría el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo del delito, a saber: ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinarios, en contravención del interés superior de los menores o en contra de adultos mayores, los cuales son grupos sociales que deben protegerse con especial atención.


Sobre este punto, se precisa que el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en términos de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, implica que los Estados velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos. Además, deberán respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.


Señala que este Alto Tribunal ha determinado que el Estado debe resguardar la estabilidad de los niños en su núcleo familiar y garantizar que éstos puedan gozar efectivamente de sus relaciones familiares y que dicha protección es aplicable también al caso de los niños que viven con sus progenitores en reclusión.


Por lo que al suspender o privar de los derechos de familia a un padre o madre de un menor de edad, por ejemplo, en relación con la convivencia, se niega este derecho también al niño, niña o adolescente y contraviene su interés superior, contemplado tanto en el artículo 4o. de la Constitución Federal, como el diverso 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño.(7)


Adicionalmente, sostiene que la porción normativa impugnada vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones, en virtud de que no permite al juzgador prescindir de aplicar la medida de suspensión o privación de los derechos de familia en un asunto concreto, pues la misma se señala como una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso de la imposición de la misma, lo que podría traducirse a su vez en una trasgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


Igualmente, la sanción conjuntiva y en automático de la suspensión o pérdida de los derechos de familia vulnera el derecho de los menores de edad a vivir en familia y a mantener relaciones, pues establecer de manera irrestricta tal pena, sin permitir que el juzgador pondere los derechos que deben prevalecer en un caso concreto, es contrario al interés de la niñez.


Por lo anterior, resulta imprescindible que el juzgador esté posibilitado por la ley para la aplicación discrecional y la graduación de las medidas necesarias, idóneas y eficaces para proteger los derechos de los menores de edad, lo cual solamente puede ser objetivamente juzgado a la luz de cada caso concreto, a través de un ejercicio de ponderación de los derechos que el operador jurídico realice en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con su interés superior.


En sentido similar se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2016, señalando que, si bien las medidas como la pérdida de la patria potestad, la reasignación de la guarda y custodia, así como la privación de un régimen de convivencias, en sí mismas no son inconstitucionales, dichas sanciones deben ser excepcionales y estar justificadas en el interés superior de los menores de edad, por lo cual, más que sanciones a los padres, dichas medidas deben ser entendidas en beneficio de los hijos, razón por la que cuando un operador jurídico las decrete debe valorar que resulten idóneas, necesarias y eficaces conforme a las circunstancias del caso concreto.


Al margen de lo anterior, se destaca que los conceptos previstos como pena en la norma impugnada son diversos entre sí, pues la "suspensión" es distinta a la "privación" y de la lectura integral del artículo impugnado no se desprenden los supuestos en los que debe optar en uno u otro caso el Juez, por lo que se insiste en la vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


Finalmente, se refiere que la posible invalidez que en su caso se decrete respecto de la norma impugnada, no dejaría desprotegidos a los acreedores, pues en el Código Familiar se prevén medidas y procedimientos que pueden ejercitar los acreedores alimentarios en caso de incumplimiento de los deudores, de manera que se protejan sus derechos.


TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. Los artículos 4o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.—Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 61/2018 y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.—El tres de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la referida acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la disposición impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


SEXTO.—Al rendir su informe, el consejero jurídico del Estado de San Luis Potosí en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, adujo en síntesis lo siguiente:


Consideró que la inconstitucionalidad material de las normas impugnadas, no son actos atribuibles al Poder Ejecutivo porque fueron formuladas en el proceso legislativo de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y desde el punto de vista formal, el accionante en ningún momento se duele o aduce ilegalidad alguna sobre su promulgación o publicación.


Por lo anterior, considera que en lo que le corresponde, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se concatena con la causal de improcedencia inmersa en el numeral 19, fracción VIII, de la propia ley, debido a que no se señalaron vicios propios de los actos reclamados por los que se comparece.


SÉPTIMO.—Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí manifestó lo siguiente:


Sostiene que el artículo impugnado es preciso cuando establece y describe las conductas típicas que actualizan el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, encontrándose suficientemente definidas, sin que se deje en estado de incertidumbre ante el contenido de la norma.


Es falso que no se cuente con una determinación precisa dado que ha sido criterio reiterado de los tribunales federales, lo que debe entenderse, por derecho de familia.


El cual ha sido definido como el conjunto de principios de valores procedentes de la Constitución, tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisdiccionales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también delimitar las relaciones conyugales de concubinato y parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.


Por lo que hace a la disposición en controversia, ésta prevé como sanción la suspensión de los derechos de familia, en perjuicio del encausado y no así la suspensión de sus obligaciones familiares con los terceros, dejando a salvo los derechos de éstos.


Asimismo, considera una finalidad constitucionalmente legítima el proteger y tomar medidas que garanticen los derechos familiares, maximizando y sobreponiendo el interés superior de menores e incapaces, mediante la creación e implementación de un marco jurídico que así lo garantice.


Por lo que el Poder Legislativo Estatal haciendo uso de su libertad configurativa, protege y garantiza, mediante ley positiva, los derechos de familia.


Por otra parte, sostiene que el principio de taxatividad no puede traducirse en que, para cada tipo penal, el legislador tenga que definir cada vocablo o locución utilizada al redactarlo; asimismo, debe atender al contexto en que se desarrollan las disposiciones legales bastando con que los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conductas punibles que se encuentran prohibidas por el ordenamiento.


En el caso, afirma que la disposición impugnada se encuentra suficientemente precisada en cuanto a su aplicación, descripción de la conducta típica y alcances, apegándose al principio de taxatividad penal.(8)


OCTAVO.—El procurador general de la República formuló opinión en la que manifestó lo siguiente:


Sostiene que se debe desestimar la causal de improcedencia formulada por el Poder Ejecutivo de San Luis Potosí puesto que en materia de acciones de inconstitucionalidad es necesario llamar a juicio tanto a la autoridad emisora como a la promulgadora, a fin de que defiendan su posición respecto a la constitucionalidad de la norma impugnada, considerando que ambas participaron en el proceso de creación de las mismas.(9)


Resulta evidente que la intención del legislador local, al llevar a cabo la adición de la porción normativa objeto de control, fue que aquella persona que encuadre su conducta al tipo penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, se le sancionará con una suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses.


De donde se desprende que el legislador local tomó como referencia lo establecido en el Código Penal Federal, en donde se sanciona al sujeto del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, con la suspensión o privación de los derechos de familia y el legislador federal, fue contundente al señalar que serían todos los derechos en comento.


Sin que se advierta notoria desproporción en comparación con el bien jurídico tutelado, el cual en este caso se refiere a la protección a la familia y el aseguramiento a sus integrantes de un nivel de vida adecuado que garanticen su subsistencia.


Igualmente, refiere que la Primera Sala de esta Suprema Corte ha reconocido que no necesariamente una disposición normativa es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa y es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios.


Por lo que es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.


Así, el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable, por lo que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.


Por otra parte, afirma que la legislación penal no puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o profesión (y, por ellos, necesitados de concreción), entonces el legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y posteriormente, una mayor concreción.


A partir de la presunción de que el legislador es racional, puede entenderse que si no se estableció una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque el órgano legislativo consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida.(10)


Por tanto, cuando el tipo penal contiene una referencia a vocablos como "derechos de familia" tales locuciones constituyen una remisión tácita a la legislación especial reguladora del derecho contenido en el tipo penal, como en la especie lo es el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí para determinar cuáles son los derechos de familia susceptibles de ser afectados.


En tanto que la falta de definición expresa hace necesario recurrir a la legislación, cuyo análisis integrador y armónico, permite que el dispositivo en mención cuente con un grado suficiente de claridad y precisión, en tanto que del contexto de la norma puede observarse su significado sin confusión para el destinatario, pudiendo el operador jurídico aplicar la suspensión de cualquiera de esos derechos, conforme parámetros de mínimo a máximo, así como la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad, levedad o reincidencia de la conducta a sancionar.


En cuanto al argumento de la comisión accionante de que la porción normativa impugnada constituye una disposición indeterminada y desproporcional, afirma que tal argumento deviene infundado, pues la intención del legislador fue la de sancionar a los infractores de la ley por la comisión del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar con la suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses, por lo que es evidente que la norma impugnada, de manera expresa dispone que los derechos de familia que se le suspenderán o privarán al sujeto activo serán todos.


Esto es, la norma combatida no da oportunidad o posibilidad para una interpretación de cuántos derechos de familia serán los afectados por la comisión del delito de mérito, al implicar el universo de tales prerrogativas y no siendo aplicable el principio jurídico de interpretación jurídica que establece que "donde la ley no distingue no es dable distinguir".


Por lo que estima que esta Suprema Corte debe declarar la validez de la porción normativa impugnada.


NOVENO.—Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(11) dispone que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a aquel en que fue publicada la norma; si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


La norma impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el viernes veintidós de junio de dos mil dieciocho, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente, que obra agregado al expediente,(12) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del sábado veintitrés de junio al domingo veintidós de julio, por lo que al ser presentada el lunes veintitrés siguiente, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja 28 del expediente, resulta oportuna.


Lo anterior, en atención a que aún se encontraba en posibilidad para hacerlo, en el entendido que el día hábil siguiente era el primero de agosto de dos mil dieciocho.(13)


TERCERO.—Legitimación. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.


Suscribe el escrito respectivo, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.(14)


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover la inconstitucionalidad de leyes federales que sean contrarias a los derechos humanos.


Por otro lado, la representación y las facultades del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran consagradas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la ley que regula el mencionado órgano.(15)


En el caso, dicho funcionario ejerce la acción en contra de un artículo del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, por considerarlo contrario a diversos derechos humanos, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí sostiene en su informe que debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad en lo que a dicho órgano corresponde, ya que el accionante en ningún momento formula argumentos en contra de la promulgación o publicación del decreto impugnado.


Por lo que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se concatena con lo establecido en el numeral 19, fracción VIII, del mismo ordenamiento.(16)


Este Tribunal Pleno considera que debe desestimarse la causa de improcedencia invocada, pues como se desprende de los artículos 61, fracción II y 64 de la ley reglamentaria ya citada,(17) la conformación de las acciones de inconstitucionalidad como mecanismo de impugnación exige el señalamiento y respuesta de los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma general impugnada.


Por tanto, no asiste razón a dicho órgano al señalar que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad conforme a los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, ya que al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad.


Por lo que debe responder por la conformidad de los actos que dieron origen a la norma jurídica impugnada frente a la Constitución Federal, con independencia de que no se hubieran planteado conceptos de invalidez en contra de los que específicamente suscribió.(18)


Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que mediante Decreto No. 1019 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se reformó el artículo 202 del Código Penal de esta entidad, objeto de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad, para adicionar a la concubina o concubinario como sujetos pasivos del delito de "Incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar" y quedar redactado en los términos siguientes:


"Artículo 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:


"I.S. motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;


"II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o


"III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.


"Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente."


No obstante lo anterior, se estima que este acto legislativo no actualiza la causal de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con la fracción II del numeral 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vista de que el cambio introducido no genera un cambio sustantivo en el contenido del artículo impugnado.


Esto es así, porque la mera adición de la "concubina o concubinario" como sujetos pasivos del delito, no altera el resto de los elementos del tipo penal a analizar, que permanecen integrados en los mismos términos que como se impugnó por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por tanto no existe una transformación a la institución jurídica regulada, que ocasione el sobreseimiento de la acción por este precepto.(19)


De igual manera, al tratarse de una norma de naturaleza penal, este Tribunal Pleno ha reconocido que no es posible que se actualice la causa de improcedencia por cesación de efectos, pues la norma puede seguir surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia, por lo que se debe continuar con su análisis ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad podría llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.(20)


En esa tesitura y al no advertir alguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso, se procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO.—Estudio de fondo. El precepto impugnado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece lo siguiente:


"Artículo 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:


"I.S. motivo justificado abandona a sus ascendientes; hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;


"II. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o


"III. Intencionalmente se coloca en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.


"Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente."


De acuerdo con la accionante, el precepto anterior, en la porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia, hasta por seis meses", vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en virtud de que se constituye como una punibilidad abierta que genera incertidumbre jurídica para las personas que sean judicialmente condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.


Así, al referirse a los "derechos de familia" sin precisar a cuáles de ellos se refiere de manera específica, o si las personas que sean condenadas por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar quedarán suspendidos o privados de todos esos derechos, se genera una sanción vaga que contraviene la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dejando un margen amplio de actuación a la autoridad jurisdiccional, sin admitir una ponderación atendiendo al caso específico.


De igual forma, la accionante sostiene que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por ese delito, se impediría el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo, a saber: ascendientes, descendientes, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinarios, en contravención del interés superior de los menores o en contra de adultos mayores, los cuales son grupos sociales que deben protegerse con especial atención.


Una vez expuestos estos argumentos por los que se solicita la invalidez de la porción normativa impugnada, debe tenerse presente que en cuanto a la definición expresa y taxativa de los motivos de sanción penal, el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el párrafo tercero de dicho numeral constitucional prevé el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal. Por una parte, se ha determinado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley;(21) por tanto, se ha dicho que el precepto prohíbe integrar un delito o una pena por analogía(22) o mayoría de razón.(23)


Por otro lado, de igual forma se puede sostener que la aplicación exacta de la ley exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley; por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal.


La anterior situación puede clarificar que en el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, se puede advertir una vertiente consistente en un mandato de "taxatividad": los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(24)


Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que la exacta aplicación de la ley (en materia penal) no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al creador de las disposiciones normativas (legislador) a que, al expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.(25)


Se ha sostenido que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional exige que las infracciones y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática, en donde se pueden desarrollar (reserva de ley) esta categoría de normas punitivas, pero además sus elementos deben estar establecidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes.


Sin embargo, este criterio inicial no implica cancelar el desarrollo de una cierta facultad de apreciación de la autoridad administrativa, pues el fin perseguido por el criterio no es excluir a ésta del desarrollo de este ámbito de derecho, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad: proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.


Así, la evolución de este criterio ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin al servicio del que se encuentra el principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional: garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y (ii) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.


En el presente caso, el artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí que regula el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, establece que la comisión de este delito se dará cuando el sujeto activo realice cualquiera de las siguientes conductas:


1. Sin motivo justificado abandone a sus ascendientes; hijas o hijos, su cónyuge, su concubina o concubinario, dejándolos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia;


2. Intencionalmente eluda el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, o


3. Intencionalmente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina.


Asimismo, por la actualización de esos supuestos, se estipulan las siguientes penas:


a. Seis meses a tres años de prisión.


b. Una sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.


c. Suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses, y


d. Como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente.


De la exposición de motivos del decreto por el que se reformó este precepto,(26) se advierte que la reafirmación de este tipo penal tuvo como objetivo garantizar la protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas y en particular, del derecho a los alimentos que el legislador local derivó del contenido de los artículos 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(27)


Adicionalmente, el órgano legislativo determinó ampliar los sujetos de protección del derecho a percibir alimentos a favor de los ascendientes y con posterioridad, por diverso decreto de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, se decidió agregar también a la concubina o concubinario.


Por último, se optó por incluir dos sanciones adicionales a las ya establecidas previamente en este artículo, consistentes en la suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses y el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente, lo que de acuerdo con el legislador obedeció al propósito de establecer mecanismos más severos ante el incumplimiento en la obligación de proveer alimentos.


Ahora bien, a pesar de que del contenido de este precepto se puede advertir el señalamiento específico de las conductas que actualizan el delito y el reconocimiento de un fin legítimo consistente en garantizar la protección del derecho a recibir alimentos de los diversos integrantes de una familia, se estima que el legislador local no fue cauteloso al determinar cómo pena la "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses".


Ello es así, pues la consecuencia normativa resulta imprecisa al no delimitar cuáles son los derechos de familia que se suspenderían o privarían, dejando al arbitrio esta decisión a la autoridad jurisdiccional en perjuicio de la seguridad jurídica del inculpado y de los sujetos pasivos de este delito.


Así, la determinación de esta sanción no encuentra sustento en algún otro precepto del Código Penal del Estado de San Luis Potosí sino que para ello es ineludible que el operador de la norma acuda en principio, al Código Familiar y al Código Civil de esa entidad para vislumbrar a qué derechos se refiere, por ser los ordenamientos encargados de regular de manera específica esta materia.


Sin embargo, la remisión es demasiado amplia como para configurar una sanción punitiva, considerando el cúmulo de instituciones relacionadas con la familia, sus características intrínsecas y los derechos que de ellas derivan, entre las que se identifican:


• Matrimonio (Artículos 15-104 del Código Familiar)


• Concubinato (Artículos 105-113 del Código Familiar)


• Patrimonio familiar (Artículos 114-130 del Código Familiar)


• Alimentos (Artículos 140-167 del Código Familiar)


• Filiación (Artículos 168-246 del Código Familiar)


• Adopción (Artículos 247-267 del Código Familiar)


• Patria potestad y custodia (Artículos 268-300 del Código Familiar)


• Tutela (Artículos 301-465 del Código Familiar)


• Derechos derivados de la personalidad (Artículos 17-19.8 del Código Civil)


• Derechos sucesorios (Artículo 1126-1473 del Código Civil)


De igual forma, la sanción impuesta puede repercutir en otra serie de derechos que parten de la existencia de un vínculo familiar, como pudiera advertirse de algunas instituciones reconocidas en los ámbitos del derecho de seguridad social y agrario.


En este sentido, la norma no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que determine qué derechos familiares son los que podrían ser suspendidos o privados, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.


No obsta a lo anterior, el contenido del artículo 54 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí que en cuanto a la pena de suspensión y privación, establece lo siguiente:


"Artículo 54. Clasificación de la suspensión y de la inhabilitación


"La suspensión, y la inhabilitación pueden ser:


"I. Las que se imponen por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y


"II. Las que se imponen como pena autónoma.


"En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que sean consecuencia.


"En el segundo, la suspensión, o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.


"La prisión suspende e inhabilita los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.


"Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad de declaratoria judicial.


"Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda."


Del último párrafo de este precepto se puede desprender que la comisión de un delito en contra de bienes jurídicos de personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, o guarda, origina la privación definitiva de estos derechos respecto de las personas bajo su cuidado.


No obstante, la referencia a ese artículo no soluciona la indeterminación respecto al resto de derechos de índole familiar que prevé el artículo 202, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en su porción normativa impugnada.


Igualmente, la sanción prevista en el diverso numeral 54 de ese ordenamiento, no puede abarcar a la totalidad de sujetos involucrados con motivo del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar y en todo caso, sólo podría aplicar en el caso de abandono de hijos e hijas.


En suma, se estima que la descripción de la pena analizada en el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar prevista en el último párrafo del artículo 202 del ordenamiento ya citado, carece de las precisiones necesarias a efecto de determinar el cúmulo de derechos de familia que se deben suspender.


Por lo que la incertidumbre advertida genera inseguridad jurídica en la totalidad de sujetos involucrados, incluidas a las víctimas del delito, cuyo ejercicio de sus derechos por encontrarse intrínsecamente vinculados con los del inculpado, exige del legislador que exista precisión en la sanción respectiva atendiendo al tipo de relación familiar y a las circunstancias del caso concreto.


No se soslaya el argumento presentado por la Procuraduría General de la República en cuanto a que la sanción implica la suspensión o privación de la totalidad de los derechos de familia sin hacer una distinción, tal y como se establece en el precepto respectivo del Código Penal Federal.(28)


Sin embargo, tales manifestaciones no son conducentes para sostener la validez de la porción normativa impugnada, pues como se refirió, la actualización de la norma penal forzosamente requiere un ejercicio de diferenciación y precisión que la norma jurídica no establece. Lo que resulta necesario en atención a la naturaleza de la relación familiar de los sujetos reconocidos y los derechos que entre ellos subsisten, persistiendo por esos motivos la indeterminación de la sanción punitiva en contravención al principio de taxatividad penal.


Por tanto, se concluye que la porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses" transgrede el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal y debe declararse su invalidez, para quedar el párrafo respectivo del artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí de la siguiente manera:


"Artículo 202. Comete el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, quien:


"I a III ...


"Este delito se sancionará con una pena de seis meses a tres años de prisión; sanción pecuniaria de sesenta a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización; y, como reparación del daño, el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente."


SEXTO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional,(29) la invalidez de la porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses" del artículo 202 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, surtirá efectos retroactivos al veintitrés de junio de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor.


La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de la mencionada entidad federativa, así como al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito, así como a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veintidós de junio de dos mil dieciocho, en términos del considerando quinto de esta decisión, en la inteligencia de que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Centro de Justicia Penal Federal y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., L.P. y P.D. por distintas razones de proporcionalidad y presidente Z.L. de L. con precisiones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 202, párrafo último, en su porción normativa "suspensión o privación de los derechos de familia hasta por seis meses", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 0983, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el veintidós de junio de dos mil dieciocho. El Ministro P.R. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos retroactivos al veintitrés de junio de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; y, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de San Luis Potosí y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.


La Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 40/2016 (10a.), P./J. 7/2016 (10a.), 1a./J. 24/2016 (10a.), 1a./J. 54/2014 (10a.), 1a. CCCLXI/2014 (10a.) y 1a.CCXXX/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 298, con número de registro digital: 2012504, página 10, con número de registro digital: 2012592; Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802, con número de registro digital: 2011693, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, con número de registro digital: 2006867, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 590, con número de registro digital: 2007725, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210, con número de registro digital: 2002008, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 122/2008 y 1a. CXCII/2011 (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 366, con número de registro digital: 167602, y Tomo 2, octubre de 2011, página 1094, con número de registro digital: 160794, respectivamente.








______________

1. Cita al respecto la tesis aislada 1a. CXCII/2011 (9a.), de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO SUS POSIBLES DESTINATARIOS." y P. IX/95 del Pleno de ese Alto Tribunal, de rubro "EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA."


2. De acuerdo con lo resuelto en el amparo en revisión 448/2010, fallado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 13 de julio de 2011.


3. Lo anterior en términos de la tesis aislada 1a. CCXXX/2012 (10a.), de la Primera Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE.". De contenido siguiente:

"Los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen la protección de la familia como derecho humano. Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos."


4. Cita al respecto la jurisprudencia 1a./J. 40/2016 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."


5. Cita al respecto la tesis aislada 1a. CCCLXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR." 6. La accionante refiere los siguientes que se encuentran reconocidos en el ordenamiento legal familiar:

• Adopción.

• Alimentos.

• Compensación por la administración de los bienes entre concubinos.

• Convivencia.

• Cuidado y custodia de los hijos.

• Derecho a heredar en sucesión legítima.

• Derecho de representación de los hijos menores de edad.

• Exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar.

• Filiación y los derechos pecuniarios que se deducen de ella.

• Habitar el domicilio familiar.

• Patria potestad y tutela.

• Usufructo de los bienes que constituyen el patrimonio de familia.


7. Cita al respecto la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), del Pleno de ese Alto Tribunal de título, subtítulo y texto siguiente:

"INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento."


8. Al respecto cita la jurisprudencia 1a./J. 54/2014, de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS." y 1a./J. 24/2016 de título y subtítulo: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."


9. Al respecto cita la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."


10. Cita al respecto la jurisprudencia 1a./J. 122/2008 de rubro: "VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN."


11. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. ..."


12. Fojas 30-31 del expediente.


13. De conformidad con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 3/2014, correspondiente a la sesión de dieciséis de junio de dos mil quince.


14. Foja 29 del expediente.


15. "Articulo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. ..."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. ..."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


17. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"I. Los nombres y firmas de los promoventes;

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas;

"III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado;

"IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea Parte que se estimen vulnerados; y,

"V. Los conceptos de invalidez."

"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.

"En los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, los plazos a que se refiere el párrafo anterior serán, respectivamente, de tres días para hacer aclaraciones y de seis días para rendir el informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada.

"La admisión de una acción de inconstitucionalidad no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada."


18. Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 38/2010 de este Tribunal Pleno de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.—Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". «Con número de registro digital:» 164865, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419.


19. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 25/2016, de título, subtítulo y texto siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.—Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, con número de registro digital:» 2012802, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 65.


20. Lo anterior en términos de la tesis P. IV/2014, de título, subtítulo y contenido siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, con número de registro digital:» 2005882, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227.


21. Así, derivado de los conocidos aforismos en latín: "Nullum Crimen Sine Lege" y "N.P.S.L., se ha afirmado que (i) no se considera como ilícito el hecho que no esté señalado por la ley como delito, al igual que (ii) para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda. V., entre otros, los pronunciamientos de la Primera Sala en los ADR 2334/2009; AR 448/2010 y ADR 1099/2012.


22. Como técnica integradora, la analogía consiste en aplicar a un caso concreto una norma que regula otro caso para darle respuesta; sin embargo, en materia penal la prohibición se ha entendido en que sólo la ley quiere castigar un hecho concreto (o imponer una determinada pena) cuando la describe en su texto (casos ausentes no quiere castigarlos): si el legislador hubiera querido tenerlos en cuenta lo hubiera manifestado en las disposiciones normativas. Así, la analogía (si fuese permitida) se utilizaría para decidir un caso penal ante una laguna normativa, y la forma de resolverlo consistiría en la aplicación de una norma que regula un caso similar ante la existencia de similitudes relevantes entre ambos casos. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a G.R., D., Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, páginas 220-222; E.G.F.J., La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 15-22.


23. También como mecanismo integrador, por mayoría de razón consistiría también en acudir a otra norma para resolver un caso, pero justificando su aplicación en que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aún con mayor intensidad en el caso a decidir. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a G.R., D., Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, página 222; E.G.F.J., La argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, páginas 133-154.


24. Asimismo, se ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


25. V. los criterios judiciales de rubros: "EXACTA APLICACION DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTIA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA.". [«con número de registro digital:» 200381. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995 materia constitucional, penal, tesis P. IX/95, página 82]; y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.". (Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de marzo de 2006, página 84, «con número de registro digital: 175595»).


26. Exposición de motivos del Decreto 0983 por el que se reforman los artículos 202, en su fracción I y en su párrafo último, y 203, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

"El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.’

"El derecho a los alimentos lo reconoce también el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el artículo 11 se lee: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.’

"Derecho que se replica en el artículo 1o. párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al disponer: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.’ ...

"El hogar, como una unidad más pequeña, es el lugar en cual la gran mayoría de los casos se materializan muchos de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, por ello el Estado debe implementar mecanismos para que sea posible el acceso a esos derechos. Esa función protectora del Estado se utiliza ampliamente y es el aspecto más importante de sus obligaciones, no con una actitud paternalista, sino como garante del cumplimiento de tales derechos.

"Así, el Estado plasma las obligaciones a sus ciudadanos mediante ordenamientos, los cuales, al ser incumplidos requieren de mecanismos coactivos que sancionen tales conductas.

"En nuestra entidad el Código Penal tipifica y sanciona los delitos, como en el caso del incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, que es el dejar sin recursos a las hijas o hijos, así como al cónyuge; con esta adecuación se considerar además ese incumplimiento respecto de los ascendientes; además de la sanción, no sólo pena de prisión o pecuniaria, sino la privación o suspensión de los derechos de familia hasta por seis meses, y el pago de al menos las cantidades no suministradas oportunamente, como concepto de reparación del daño.

"Este delito se persigue por querella necesaria; no obstante, para que se produzcan los efectos del perdón del ofendido se deberán pagar todas cantidades que se dejaron de suministrar por concepto de alimentos. ..."


27. Declaración Universal de los Derechos Humanos

"Artículo 25.

"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ..."

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

"Artículo 11

"1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. ..."


28. "Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado."


29. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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