Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro29461
Fecha14 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1972
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2016. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 26 DE MARZO DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda; precisión de actos y autoridades impugnados; narración de antecedentes; conceptos de invalidez y preceptos constitucionales y convencionales violados. Por escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil dieciséis en las Oficinas de Correos de México de A., A., y recibido el día veintinueve siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.E.M.J., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A., promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:


"La reforma al artículo 145 del Código Civil de A. y, en consecuencia, la derogación de los artículos 85, 86, 87, 88, 90, fracción II, 95, fracciones II y IV, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, fracción II, 169, 184, 465, fracción II, 473, 521, 647, fracción II, 660, 665 y 667, y las reformas de los artículos 28, fracción I, 90, fracción V, 92, 153, fracción I, 168, 179, 231, 287, 435, 457, 460, 464, 495, 663 y 775 (sic), fracción I, del Código Civil del Estado de A., expedidas mediante Decreto Número 309 expedido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de A., y también como consecuencia la derogación de los artículos 138, 260, 261, 262, 263 y la reforma del artículo 137 del Código Civil del Estado de A. expedidas mediante Decreto Número 310 expedido por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de A., ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintidós de febrero del año dos mil dieciséis en la primera sección."


La emisión y promulgación de los decretos antes mencionados se atribuyeron a los siguientes órganos:


• Órgano legislativo: Congreso del Estado de A..


• Órgano ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de A..


El promovente señaló como antecedentes de las normas impugnadas, lo siguiente:


"El artículo 145 del Código Civil de A., antes del año dos mil quince, establecía como edad mínima para contraer matrimonio la de dieciséis años y por causas excepcionales, graves y justificadas podía obtenerse dispensa judicial para que menores desde los catorce años pudieran casarse; luego, en el mes de junio de dos mil quince, el numeral citado se reformó para establecer como edad mínima para contraer matrimonio la de dieciocho años de edad, conservando la opción de que pudiera obtenerse dispensa judicial por causas graves y justificadas para los mayores de catorce años; después en la reforma que se demanda inconstitucional se eliminó la posibilidad de obtener la dispensa judicial para cualquier edad menor a los dieciocho años.


"Los artículos 1o., 4o., 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23 y 24 del ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’; 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, se consagran los derechos de seguridad jurídica, el derecho al matrimonio, a la protección a la familia y a la niñez, al libre desarrollo de la personalidad y la no discriminación."


La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en su único concepto de invalidez, aduce, en síntesis, que:


• La reforma al artículo 145 del Código Civil de A. violenta el derecho a contraer matrimonio establecido en los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que si bien es cierto que esas disposiciones establecen que las leyes internas fijarán la edad y condiciones para contraer matrimonio, cierto es también que el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios prevé que la autoridad competente deberá poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.


• El derecho a contraer matrimonio trae aparejado el reconocimiento y ejercicio de otros derechos o beneficios en favor de ambos cónyuges, como: los beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros; tal y como se ha reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.). Por tanto, cuando se prohíbe que una persona se case, no sólo se le priva de ejercer el derecho de contraer matrimonio, sino también del disfrute de los demás derechos que derivan de aquél, así como de la seguridad jurídica que implica estar en una relación de pareja formalizada a través del matrimonio.


• Incluso, la institución del matrimonio trae aparejados derechos para los hijos que nacen de quienes se encuentran en una relación de este tipo, como la presunción de paternidad que conlleva a la filiación y, con ella, los derechos a obtener alimentos, a la convivencia, a gozar de las medidas de protección por parte de su familia, a la identidad, a obtener un nombre propio y apellidos de los padres, a la nacionalidad, a gozar de la patria potestad y la guarda y custodia, a heredar, etcétera. Y, por contrapartida, se genera también la consecuente responsabilidad de los ascendientes de satisfacer esos derechos.


• En este contexto, la afectación que genera la prohibición para que los menores de dieciocho años contraigan matrimonio no debe verse de manera aislada, sino de manera integral con los efectos que provoca en los derechos de terceros, al tratarse de una institución que reconoce derechos a los hijos que nacen en matrimonio y a la familia constituida bajo esta figura jurídica, la cual ha sido adoptada tradicionalmente por nuestra sociedad y a la que la ley ha reconocido derechos específicos que benefician tanto a los contrayentes como a los hijos.


• Aunque el matrimonio no es la única manera de formar una familia, lo cierto es que, al impedirle a una persona que se case, se le priva del derecho a optar por este tipo de familia, con lo que se violenta el libre desarrollo de la personalidad.


• El Estado tiene prohibido interferir en la elección que en ejercicio de su autonomía realicen las personas, teniendo como único límite el orden público y los derechos de terceros.


• Los hijos que nacen fuera de matrimonio no tienen derecho a la presunción de la filiación, por lo que si bien gozan de los mismos derechos que los hijos que nacen dentro de matrimonio, deben acudir a los tribunales a demandar el reconocimiento de su identidad, a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, con lo que se violenta el principio del interés superior de la niñez.


• El derecho a casarse no tiene restricción alguna en la Constitución, y según la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal derecho le corresponde a quienes estén en edad núbil, mientras que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de Matrimonios, los Estados Parte deben adoptar medidas para determinar la edad mínima para que las personas puedan casarse legalmente, pero también se dispone que la autoridad competente debe poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.


• Por tanto, la restricción que se hace en el artículo 145 del Código Civil de A. excede a las disposiciones constitucionales y convencionales, al no permitir que un J. pueda otorgar la dispensa por razón de la edad en casos excepcionales.


• Si bien una de las tendencias a prohibir el matrimonio infantil atiende a una problemática generada por matrimonios forzosos que se da principalmente en el África subsahariana y en Asia Meridional, según documentos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, lo cierto es que en A., según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), específicamente, en el cuadro 3.9 del anuario estadístico y geográfico de A. dos mil quince, la incidencia de madres menores de diecinueve años en el año 2013 fue de 18.68% de las entrevistadas, mientras que en el año 2014 fue de 19.64%, lo que refleja la necesidad de que se legisle en protección de los y las adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad y de los hijos e hijas que tengan, procurando siempre el interés superior de los menores de edad.


• La restricción contenida en la norma impugnada impide que menores de dieciocho años que hayan alcanzado la madurez suficiente para contraer matrimonio, puedan ser evaluados por la autoridad jurisdiccional para que, en caso de ser procedente, se les dispense la edad y se les permita casarse.


• La reforma impugnada afecta el artículo 1o. constitucional, pues el legislador no atendió a los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, en tanto que la eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa constituye una regresión en el orden jurídico mexicano convencional.


• La porción normativa controvertida tampoco se puede considerar una restricción necesaria, pues para cuidar que los menores de dieciocho años no sean víctimas de matrimonios en detrimento de sus derechos, existen medidas menos lesivas, como la que estaba establecida antes de la reforma, la cual garantizaba que tanto los adolescentes que se casaran como los hijos que les nacieran, en caso de que los hubiera, pudieran gozar de los derechos que las leyes del Estado les reconocen a los cónyuges y a los hijos de matrimonio.


• Además, la prohibición de que los menores de dieciocho años se casen, sin posibilidad de excepción, no constituye un medio apto para prohibir la unión de dos personas menores de esa edad; sólo constituye un obstáculo para que las personas con la voluntad de contraer matrimonio lo realicen, pues con esta medida no se impide que formen uniones libres que comportan derechos diferentes a la institución del matrimonio, pero sí se les coarta su derecho a la seguridad jurídica que les da el desarrollo de su libre personalidad, al no permitirles optar por el tipo de unión que quieran y los derechos protectores de la familia.


• La reforma resulta discriminatoria desde el punto de vista de la transversalidad de los derechos humanos, ya que no constituye solamente una restricción al derecho a casarse y constituir una familia a través de la unión del matrimonio, sino un obstáculo que impide su derecho para todas las personas menores de dieciocho años; lo que infringe el artículo 1o., párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte promovente precisó como, preceptos constitucionales y convencionales violados, los artículos 1o., 4o., 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios.


SEGUNDO.—Radicación y turno. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 22/2016.(1)


De acuerdo con el registro de turno de los asuntos, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.—Admisión. El Ministro instructor, mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, admitió la acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes y dio vista a la procuradora general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.(2)


CUARTO.—Informe del Poder Legislativo. Por escrito recibido el veintiocho de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado G.U.R.E. de Alba, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente y representante legal de la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de A., rindió el informe respectivo, en el que manifestó que las reformas y derogaciones impugnadas atendieron al interés superior del menor y resultan pertinentes, de acuerdo con lo siguiente:(3)


• En el dictamen relativo a las reformas impugnadas se menciona que el doce de octubre de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea Parte.


En uso de la atribución referida, el Congreso General expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., cuyo artículo 45 atiende a la necesidad de evitar cualquier disposición legal que permita el matrimonio de niñas, niños y adolescentes, esto es, de cualquier ser humano menor de dieciocho años de edad, que en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, es todo ser humano menor de dieciocho años de edad.


• Partiendo de la concepción convencional sobre la edad de las niñas y niños, resalta el artículo 16.2 de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que dispone que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niñas y niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso, de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.


• De igual forma, en el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios se precisa que todos los Estados "deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir ... costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios".


• Por lo que las leyes deben garantizar que la edad mínima para contraer matrimonio sea de dieciocho años, con el propósito de fijar un criterio objetivo de madurez y evitar parámetros subjetivos sobre la madurez de la persona contrayente, que generalmente son motivados por percepciones erróneas que equiparan la madurez sexual con la preparación para el matrimonio, sin tomar en cuenta el desarrollo que se sigue produciendo, por lo que, incluso, el Comité de los Derechos del Niño ha considerado que el desarrollo físico no conlleva madurez, especialmente, cuando se está en pleno proceso de desarrollo mental y social.


• Por su parte, la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las M.es, incluso, recomienda que las leyes no deben permitir excepciones en la edad mínima, que es de dieciocho años, para contraer matrimonio, ya que las investigaciones señalan que las niñas que se casan más jóvenes sufren las consecuencias nocivas del matrimonio infantil y precoz.


• Siguiendo la idea de quitar del orden normativo local cualquier disposición que implique la permisión del matrimonio de niñas o niños, fue que se atendió al oficio número DGPL-2P1A.-765.1, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, suscrito por la senadora R.A.D.L., vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y dirigido al diputado J.L.F.M.L., presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A., por medio del cual se hizo del conocimiento que en sesión celebrada en esa fecha se aprobó el dictamen de la Comisión de los Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en cuyo punto de acuerdo único, el Senado de la República exhortó a los Congresos Estatales a reformar sus códigos civiles y demás disposiciones aplicables con la finalidad de elevar la edad mínima para contraer matrimonio a dieciocho años, sin ninguna excepción, y así romper el ciclo de discriminación y violencia contra las niñas, niños y adolescentes, así como promover y proteger el goce pleno y efectivo de sus derechos humanos.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Por oficio depositado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis en la Administración Postal "Hospitalidad" en A., A., y recibido el día veintiocho siguiente en este Alto Tribunal, A.B.R., en su carácter de subsecretario de Gobierno, en suplencia por ausencia del secretario general de Gobierno, representante legal del Gobierno del Estado y del titular del Poder Ejecutivo del Estado de A., rindió informe en nombre del Poder Ejecutivo del Estado, en el que adujo, esencialmente, que:(4)


• Los Decretos Números 309 y 310, por medio de los cuales se reforman y derogan varios artículos del Código Civil del Estado de A., relacionados con la edad mínima para contraer matrimonio en el Estado de A., son material y formalmente de carácter legislativo, pues son producto de una deliberación que se hizo en el Congreso del Estado, en la que el Ejecutivo solamente cumplió con la función de promulgación de las leyes.


• En este contexto, es cierto que los citados decretos fueron promulgados por el Ejecutivo del Estado y publicados en el Periódico Oficial del Estado número 8, primera sección, el día 22 de febrero de 2016, lo cual se hizo en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A..


• Con independencia de que sean ciertos los actos reclamados al Gobernador Constitucional del Estado, debe tomarse en consideración que la Constitución Política del Estado de A. solamente faculta al gobernador para que, una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo del Estado, sea el Poder Ejecutivo quien la mande publicar. Es decir, la promulgación de una ley es una actividad del Ejecutivo que se encuentra subordinada al Poder Legislativo, quien expide la ley; publicación que, por tanto, se hace en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, ya que la facultad de promulgar las leyes expedidas por el Congreso es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Local, atento a lo dispuesto por los artículos 32, 35 y 46, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A..


• Por tanto, la sola publicación ordenada por el Ejecutivo no viola los artículos constitucionales que menciona la promovente en su escrito de demanda.


SEXTO.—Pedimento. Mediante oficio PGR/130/2016, presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procuradora general de la República formuló pedimento, en el que expuso la siguiente opinión:(5)


Consideraciones preliminares


El matrimonio infantil es una forma de discriminación y violencia motivada por estereotipos de género, en el que las víctimas –en su gran mayoría niñas– son vulneradas en el goce y ejercicio de sus derechos como infantes, impidiendo su pleno desarrollo individual.


De conformidad con el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende como matrimonio infantil, aquella unión conyugal en la que, al menos, uno de los contrayentes es una niña o un niño.


Según diversos informes mundiales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), cada año diez millones de niñas contraen matrimonio antes de los 18 años de edad; por lo que anuncian que si no se modifican los patrones de edad mínima permitida para contraer matrimonio, cien millones de niñas en el mundo habrán contraído nupcias durante los próximos diez años, lo que significaría veinticinco mil niñas casadas cada día y diecinueve cada minuto.


Desde enero de dos mil quince, en México entró en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., la cual establece, en su artículo 45, que "Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años". No obstante, los Códigos Civiles de veinticinco Estados de la República Mexicana –incluyendo la Ciudad de México– no han armonizado su normatividad conforme a la citada ley, y sigue vigente la disposición que permite que niñas y niños contraigan matrimonio antes de los dieciocho años.


De acuerdo con un estudio realizado por el despacho de Consultores en Administración de Políticas Públicas, en México se tienen registrados cinco mil doscientos treinta y cuatro casos de matrimonio infantil y los cinco Estados con mayor incidencia son: G. (795), Chiapas (747), Estado de México (541), Coahuila (463) y Michoacán (454).


Existen diversos factores que inciden de manera directa en las uniones matrimoniales infantiles:


a) Pobreza extrema. El matrimonio infantil sigue siendo una práctica frecuente en zonas rurales y comunidades en condiciones de pobreza extrema, donde en muchas ocasiones los padres buscan asegurar la subsistencia de sus hijas, así como de su familia, a través del matrimonio forzado que obtenga como contraprestación una suma monetaria. Esta práctica incrementa el riesgo de la trata de niñas.


b) Falta de acceso a la educación. La mayoría de casos de matrimonio infantil se encuentran íntimamente asociados a la falta de oportunidades educativas para niñas y niños.


c) Práctica cultural aceptada. En muchos contextos, las familias que casan a sus hijos o hijas a una edad temprana, lo hacen porque es una práctica cultural aceptada.


d) Ideas estereotipadas de la sexualidad. La decisión de los padres de casar a sus hijas a una edad temprana, muchas veces está motivada por ideas estereotipadas de la sexualidad y de la función de la mujer en la sociedad. Por ejemplo, algunos padres consideran que es una medida para: proteger a las niñas frente al riesgo de violencia sexual; prevenir las relaciones prematrimoniales y el posible deshonor de la familia; restablecer el honor de la familia en casos de violencia sexual; o esconder la orientación sexual real o percibida.


Ahora bien, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y el Comité de los Derechos del Niño han señalado que el matrimonio forzado e infantil perpetúa la discriminación mediante costumbres adversas y actitudes tradicionales, y sitúan a las mujeres y niñas en un nivel de subordinación con respecto al del hombre, atribuyéndoles funciones estereotipadas en la sociedad.


De esta manera, se pueden identificar diversos efectos negativos en las niñas derivados del matrimonio infantil, como los siguientes:


a) Violencia doméstica. En las relaciones de este tipo, generalmente la diferencia de edad y poder entre la niña y el esposo son muy evidentes, por lo que son más vulnerables a sufrir violencia física, psicológica, económica y sexual. De igual forma, es común que se demerite su capacidad de actuación y autonomía.


b) Esclavitud y prácticas análogas de esclavitud. Las niñas que han contraído matrimonio son más propensas a la esclavitud sexual, la servidumbre infantil, la trata de personas y el trabajo forzoso; un porcentaje elevado de casos de matrimonio infantil equivalen a las peores formas de trabajo infantil.


c) Repercusiones sociales y de salud. El matrimonio infantil se asocia con distintas repercusiones sociales y de salud deficiente, como los relacionados con embarazos precoces, elevadas tasas de morbilidad y mortalidad materno infantil, que pueden afectar negativamente la salud sexual y reproductiva de las niñas; se ha evidenciado que son más propensas a contraer infecciones de transmisión sexual y VIH.


d) Falta de oportunidades educativas, laborales y económicas. El matrimonio infantil constituye un obstáculo para asegurar las oportunidades de educación y de acceso a un trabajo remunerado, en virtud de que se desalienta a las niñas a que asistan a la escuela cuando contraen matrimonio y se embarazan.


e) Pobreza. En muchos países, el matrimonio infantil está ligado a la pobreza. Las niñas casadas suelen tener más hijos y menos probabilidades de obtener ingresos propios para subsistir, lo que perpetúa la feminización de la pobreza.


Es por todo lo anterior que se estima que la medida legislativa tomada por el Congreso del Estado de A., en el sentido de establecer, como edad mínima los 18 años para contraer matrimonio, se encuentra alineada con los esfuerzos del Estado Mexicano para prevenir y erradicar el matrimonio infantil, a efecto de empoderar a las mujeres y niñas, a través de este tipo de medidas legislativas, lo que garantiza a las niñas y niños el goce pleno de sus derechos humanos.


Consideraciones en torno al concepto de invalidez planteado


a. Consideraciones en contra del concepto de invalidez


Los argumentos expresados por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de A., en su único concepto de invalidez, son infundados, ya que de la interpretación conjunta y sistemática realizada a los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal y 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. se advierte que los Congresos de los Estados, al expedir leyes locales, están compelidos a establecer como edad mínima para contraer matrimonio los dieciocho años de edad.


Para entender el alcance de tal obligación resulta particularmente importante centrarnos en la naturaleza jurídico-constitucional que poseen las leyes generales, respecto de las cuales, el Más Alto Tribunal del País, a partir de sus criterios, ha realizado un matiz que permite una diferencia dentro del catálogo de leyes generales, a saber: i) aquellas que se desarrollan en una lógica de "federalismo cooperativo" y ii) aquellas que se desarrollan en una lógica de "concurrencia operativa y limitada".


Respecto de las leyes generales en la lógica del federalismo cooperativo, la Suprema Corte ha señalado que guardan una relación de jerarquía con las leyes federales y locales, en la medida en que se desarrollan y desenvuelven en el orden jurídico constitucional o total, toda vez que en ellas terminarán de distribuirse las competencias que el Poder Constituyente constituido no haya deseado distribuir, al establecer dentro de nuestro sistema constitucional las denominadas facultades concurrentes.


Así, las leyes generales cumplen con la misión y esencia que la Corte reconoció alguna vez en su jurisprudencia histórica, al afirmar que no es exacto que el artículo 133 de la Constitución debe interpretarse en el sentido de que las leyes que emanen de la misma sólo prevalecen sobre las disposiciones que en contrario pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados, sino que esa prevalencia o jerarquía superior de las leyes que emanen de la Constitución se extiende a toda clase de leyes, bien sean federales o locales, toda vez que hay un orden jerárquico en las leyes que tienen por cima a la Constitución, por ser la Ley Suprema del país, y ésta, en el artículo 133, nos aclara que esa misma categoría tienen las leyes que de la propia Constitución emanen, es decir, las leyes reglamentarias de preceptos constitucionales, puesto que no vienen a ser sino la ampliación de las bases estatuidas en nuestra Carta Fundamental.


En este sentido, las leyes que emanan de la Constitución, conforme al artículo 133 constitucional, son claramente las leyes generales y las leyes reglamentarias, debido a que participan en la esencia constitucional en la medida en que, por mandato expreso del Constituyente Originario o Permanente, terminan por distribuir competencias concurrentes –leyes generales– o terminan por detallar algún precepto de la propia Ley Fundamental –leyes reglamentarias–.


Cabe señalar que dicha jerarquía (entre las leyes generales o reglamentarias y las leyes federales o locales) ha sido entendida por el Alto Tribunal en una lógica de federalismo cooperativo, es decir, si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", también lo es que el Órgano Reformador de la propia Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias denominado "facultades concurrentes" entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en ciertas materias, como son: la educativa, la de salubridad, la de asentamientos humanos, la de seguridad pública, la ambiental, la de protección civil, la deportiva y otras.


Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, los Municipios y la Federación puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.


De esta forma, el federalismo cooperativo se concreta cuando dentro del desarrollo de una materia que ha sido determinada como facultad concurrente, no sólo el Congreso de la Unión emite la ley general respectiva, sino que los órganos legislativos de las entidades federativas emiten leyes locales que desarrollan dicha materia. Así, Federación, Estados, Municipios y la Ciudad de México colaboran para desarrollar la misma materia, pero sujetándose, en todo caso, a los parámetros establecidos en la ley general. Sin embargo, nótese cómo en el ejercicio de facultades concurrentes nadie tiene, per se, impedida la potestad normativa, en la medida en que se ajuste a la ley general.


De hecho, el Alto Tribunal ha determinado, so pretexto de clarificar la relación que guarda una ley general con una ley local sobre la materia que ha sido determinada como concurrente, que a la primera le corresponde establecer las bases mínimas y la distribución de competencias para legislar en esa materia, en cuyo marco los órganos legislativos de las entidades federativas tienen facultades para, por ejemplo, aumentar las prohibiciones e imponer sanciones, no estando obligados a regular en términos idénticos a los previstos en la ley general, pues en la lógica del federalismo cooperativo, propio de este tipo de facultades concurrentes, no puede justificarse la existencia de una obligación que implique reproducir a nivel local los preceptos de la ley general respectiva, y sí, en todo caso, la existencia del deber de las leyes locales de incorporar el mínimo de protección que la ley general garantiza.


En este sentido, y atendiendo al principio de mayor protección de los derechos, según el cual, las leyes generales a que estamos haciendo referencia reconocen un minimum de derechos que no pueden ser violados por los Estados, esta suerte de garantía mínima no pretende agotar el ámbito de los derechos humanos que merecen protección, por lo que a partir de ese mínimo definido por una ley general –como lo es la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A.– siempre será posible que las leyes locales amplíen el alcance de aquél, es decir, que constituyan una norma más protectora.


Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. es una norma que refleja la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la Ley Suprema de la Unión. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión, a las que se refiere el artículo 133, no son leyes federales –que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal–, sino que se trata de leyes generales, que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano.


Por tanto, se insiste, las entidades federativas están compelidas, a partir de los mínimos (bases generales) establecidos en las leyes generales, a establecer en sus legislaciones locales, como umbral mínimo para contraer matrimonio, los dieciocho años de edad.


Resulta oportuno también hacer mención que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en las "Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México" –durante su sesión sexagésima novena del dieciocho de mayo al cinco de junio de dos mil quince–, en el numeral III, "Principales motivos de preocupación y recomendaciones", inciso D), "Violencia contra niñas y niños", párrafos 37 y 38 "Prácticas nocivas", refirió lo siguiente:


"37. Aunque se destaca que de acuerdo con el artículo 45 de la LGDNNA las leyes federales y estatales deben establecer como edad mínima para contraer matrimonio tanto para niñas como para niños a los 18 años, y que el Código Civil Federal ya ha sido modificado guardando estos lineamientos, al comité le preocupa la efectiva implementación de este mandato a nivel de los Estados. También existe la preocupación por la alta prevalencia de matrimonios de niñas y niños y por los casos reportados sobre matrimonio forzoso, especialmente de niñas que pertenecen a comunidades indígenas.


"38. A la luz de la observación general No. 18. (2014) adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la M., el Comité recomienda al Estado Parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la LGDNNA, asegurando que la edad mínima para contraer matrimonio por parte de niñas y niños sea establecida en 18 años en las leyes de todos los Estados. El Estado Parte debe también implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil en niñas, teniendo como población objetivo a los familiares, maestros y líderes indígenas."


De donde se advierte que el hecho de que el Congreso del Estado haya reformado su legislación civil, a efecto de establecer como edad mínima para contraer matrimonio los dieciocho años de edad y la consiguiente derogación de los diversos artículos relacionados con las consecuencias jurídicas derivadas del establecimiento de dicho umbral –en donde se posibilita la unión civil de personas menores de dieciocho años de edad– es consecuencia del cumplimiento de dos mandatos: uno de corte interno –cumplimentación del mandato establecido en el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., en relación con lo dispuesto por los diversos 4o., párrafo noveno y 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– y el otro de origen convencional, pues se trata del cumplimiento a las observaciones que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas le hizo al Estado Mexicano con motivo de los informes sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que ratificó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.


Es por ello que se considera que, en términos generales, la reforma que por esta vía se analiza, se ajusta a lo dispuesto por la Constitución Federal y la ley general invocada.


b. Consideraciones a favor del concepto de invalidez


No obstante lo anterior, no pasa desapercibido que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16, numeral 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello, es decir, el derecho internacional de los derechos humanos no prescribe una edad mínima concreta y determinada para prohibir el matrimonio. Es más, tal y como lo menciona la accionante, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tampoco establece una limitación basada en la edad para ejercer el derecho a contraer matrimonio.


En este sentido, no existe cláusula constitucional que niegue definitiva y absolutamente la posibilidad de que, por ejemplo, una persona mayor de 14 y menor de 18 años de edad, pueda contraer matrimonio, siempre y cuando existan causas graves y justificadas, las cuales bien podrían ser calificadas por la autoridad judicial.


Por tanto, si bien es cierto que no debe dejar de observarse la obligación que el Estado debe cumplir en favor de los niños y niñas, en el sentido de abolir la práctica de matrimonios forzados –lo que se logra mediante el establecimiento de medidas protectoras por parte de los operadores jurídicos, como lo es una regla general que prohíba el matrimonio de menores de 18 años–, no menos cierto es que deben atenderse aquellos casos que por sus excepcionales particularidades debieran ser analizados por el J. de lo Civil, a efecto de que verifique la existencia de causas graves y justificadas, para poder otorgar una dispensa, en el entendido de que nunca será esto procedente respecto de personas menores de catorce años de edad o en casos en los que haya indicios de matrimonio forzado.


Nótese que ante la posibilidad de que pudiera darse el caso de un matrimonio entre personas, ambas mayores de catorce y menores de dieciocho años, o aquellos en los que uno de los contrayentes se encuentra en ese rango de edad, es decir, entre catorce y diecisiete años y la otra ya haya cumplido los dieciocho años, se estima que en respeto al derecho de acceso a la justicia, en relación con el interés superior de los menores, si bien debe existir una regla que prohíba el matrimonio de menores de dieciocho años de edad, el sistema jurídico debe establecer un mecanismo de control judicial que examine casos en los que las circunstancias particulares de los mismos justifiquen una excepción. En definitiva, se considera que la prohibición absoluta deja fuera casos en los que, incluso, acceder al matrimonio sería la forma de generar seguridad jurídica entre los contrayentes y entre éstos y sus futuros hijos.


No debe pasar desapercibido que las excepcionales particularidades de los casos comprometen a los operadores jurídicos, en su específica misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, a ponderar cuidadosamente aquellas circunstancias, a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos humanos de la persona –en este caso, de menores de edad que libre y voluntariamente deseen contraer matrimonio– y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa. La función del jurista no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis; ello es así por considerar que la admisión de soluciones notoriamente injustas no resulta compatible con el fin último del derecho.


En este sentido, el mínimo de edad establecido en la legislación local se erige en una de esas presunciones rígidas de la ley, exigida por la naturaleza del derecho y la técnica jurídica. Sin embargo, cabe observar, en primer lugar, que la regla citada –artículo 45 de la Ley General sobre los Derechos de Niñas, Niños y A.– no prohíbe suplir la ausencia del citado requisito de edad por la autorización judicial. Situación que no puede dejar de tomarse en consideración ante casos, todos ellos reales, en los que existe la edad para contraer matrimonio a la que se refieren la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero que por no alcanzar la edad de dieciocho años, se niegue la posibilidad a alguna persona menor de edad (mayor de catorce y menor de dieciocho años), a contraer matrimonio cuando muy probablemente no sólo sea su deseo, sino que sea la vía jurídica para alcanzar la protección y tutela de los derechos que se derivan de tal relación, tanto para ella como para sus menores hijos.


En esta lógica, y atendiendo al principio de mayor protección de los derechos, según el cual, las leyes generales sólo reconocen un minimum de derechos que no pueden ser violados por los Estados, es que se considera que la derogación de la porción normativa del artículo 145 del Código Civil de A., que posibilitaba que el J. de lo Civil pudiera, por causas graves y justificadas, dispensar el requisito de la edad en caso de matrimonios de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, actualiza lo que la doctrina y jurisprudencia comparada han denominado como "derogación inconstitucional", debido a que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, en relación con el interés superior del menor.


Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la potestad derogatoria del legislador no es una facultad menor del cuerpo legislativo, sino que es consustancial a su existencia misma, en la medida en que es una expresión necesaria del principio democrático y de la soberanía popular, que son valores fundantes del Estado constitucional. Sin embargo, esa potestad no puede entenderse como ilimitada, ya que la potestad derogatoria del legislador, que es amplia y dinámica, no es absoluta, puesto que el sistema constitucional mexicano no establece el principio de soberanía parlamentaria, como sí lo han hecho otros países.


c. Efectos que deben darse a la sentencia estimatoria


En este contexto, atendiendo al amplio espectro de facultades que la ley reglamentaria otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente en el artículo 41, fracción IV, y con la finalidad de detener los efectos jurídicos que se encuentran acarreando, al haberse expulsado del sistema jurídico civil de A. la posibilidad de que personas mayores de catorce y menores de dieciocho años de edad puedan contraer matrimonio, generada por el Congreso Local en los decretos impugnados, se estima procedente ordenar, conforme a la teoría de la reviviscencia de las normas diseñada por el Alto Tribunal, restablecer con efectos prospectivos la facultad del J. de lo Civil para que, previamente analizado caso por caso y verificadas las causas graves y justificadas, pueda autorizar los matrimonios de personas en edad núbil.


SÉPTIMO.—Trámite y audiencia. Recibidos los informes de las autoridades y el pedimento de la procuradora general de la República, formulados los alegatos del demandante(6) –sin que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de A. hayan formulado alegatos– y encontrándose instruido el procedimiento, por auto de dos de junio de dos mil dieciséis se cerró la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.(7)


OCTAVO.—Amicus curiae. Se recibieron en esta Suprema Corte diversos escritos signados por: a) la representante de la entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las M.es (ONU M.es), por el representante en México del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), por el representante en México del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y por el representante en México del alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH); y b) la secretaria de Gobernación, el subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, la titular del Sistema DIF Nacional, el subsecretario de Derechos Humanos, Migración y Población, la titular del Instituto Nacional de las M.es, el secretario general del Consejo Nacional de Población, la presidenta del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y el secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y A.. Todos ellos, pese a no tener reconocida personería alguna para intervenir en el procedimiento, realizaron manifestaciones a modo de amicus curiae a favor de la declaratoria de validez.


Asimismo, se recibieron escritos por parte de la directora general del Grupo de Información en Reproducción Elegida, AC (GIRE),(8) y por la directora ejecutiva de "Data Cívica, AC", quienes también formularon manifestaciones como amicus curiae, a fin de exponer diversas razones tendentes a justificar la subsistencia de las dispensas por razón de la edad para que menores de dieciocho años, en ciertos casos excepcionales, puedan contraer matrimonio.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(10)


SEGUNDO.—Precisión de normas impugnadas. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de los decretos 309 y 310, expedidos por la LXII Legislatura del Congreso del Estado de A., en específico, en la parte en que se reformaron los artículos 28, fracción I; 90, fracción V; 92; 137; 145; 153, fracción I; 168; 179; 231; 287; 435; 457; 460; 464; 495; 663 y 755,(12) fracción I, y se derogaron los diversos numerales 85; 86; 87; 88; 90, fracción II; 95, fracciones II y IV; 138; 146; 148; 149; 150; 151; 152; 153, fracción II; 169; 184; 260; 261; 262; 263; 465, fracción II; 473; 521; 647, fracción II; 660; 665 y 667, todos del Código Civil del Estado de A..(13)


TERCERO.—Oportunidad. Conforme a lo dispuesto por el artículo 60, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(14) el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado el acto impugnado. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Por su parte, el diverso artículo 8o. del propio ordenamiento(15) establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda.


Ahora bien, los decretos 309 y 310 que contienen las reformas y derogación de los preceptos aquí impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de A. el (lunes) veintidós de febrero del año dos mil dieciséis;(16) por tanto, el plazo para ejercer la acción corrió del (martes) veintitrés siguiente al miércoles veintitrés de marzo de la anualidad en cuestión, tal como se ilustra con el siguiente cuadro calendario:


Ver cuadro calendario

Luego, si la demanda de acción de inconstitucionalidad del caso se presentó por correo certificado –del lugar en que reside la promovente– el veintidós de marzo de dos mil dieciséis,(17) debe concluirse que tal presentación fue oportuna.


Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis jurisprudencial P./J. 17/2002,(18) que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).—El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


CUARTO.—Legitimación activa. J.E.M.J., en su carácter de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A.,(19) tiene la representación de ese organismo en términos del artículo 19, fracción I, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A..(20)


Por ende, cuenta con legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los decretos legislativos por los que se reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Civil de la citada entidad federativa, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, las acciones de inconstitucionalidad pueden ejercitarse por los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales respectivas, como sucede en el presente caso.


QUINTO.—Causas de improcedencia. Toda vez que en este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguno, debe procederse al estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


SEXTO.—Marco general que incidió en la reforma y derogación a diversos preceptos del Código Civil de A. que aquí se controvierten. A fin de tener un panorama completo de los cambios que sufrieron los preceptos impugnados por la parte demandante y así estar en posibilidad de determinar los alcances de las modificaciones que sufrieron y, consecuentemente, poder establecer si el resultado de éstas es violatorio de alguno o algunos de los derechos referidos por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A., resulta conveniente conocer:


1. Las razones que se dieron en el proceso legislativo que culminó con la publicación de los Decretos Números 309 y 310 de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, así como el contenido de los numerales materia de esos decretos, en su texto anterior a las reformas y en su texto actual;


2. La evolución del marco jurídico nacional e internacional que regula el derecho a contraer matrimonio y, en específico, la edad a partir de la que se puede ejercer ese derecho; y,


3. Las recomendaciones que han sido formuladas al Estado Mexicano en relación con la necesidad de erradicar los matrimonios de niñas, niños y adolescentes.


1. Proceso legislativo que culminó con la publicación de los Decretos Números 309 y 310 de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y contenido del texto de los artículos impugnados antes y después de esa fecha.


1.1. Proceso legislativo


En principio, y con la única finalidad de entender la teleología de la reforma y derogación de los dispositivos aquí controvertidos, resulta conveniente conocer el contenido de los escritos de iniciativas y exposiciones de motivos de quince de mayo y catorce de septiembre de dos mil quince, elaborados por los diputados J.A.E.A. y L.M.C., dado que éstos fueron los que dieron inicio al proceso legislativo respectivo; así como el contenido de los dictámenes que recayeron a esas iniciativas y, en su caso, de las discusiones que se hayan dado al respecto.


En los escritos que contienen las iniciativas del caso se indicó:


• Iniciativa de reformas a los artículos 50, 51, 145 y 153, y derogación de los diversos 145, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Civil del Estado de A., formulada por el diputado J.A.E.A.:(21)


"Exposición de motivos


"Primero. El Congreso de la Unión con base en la fracción XXIX-P del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expide la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., la cual fue publicada el 4 de diciembre del 2014 en el Diario Oficial de la Federación.


"En el artículo segundo transitorio establece la obligación a las Legislaturas de las entidades federativas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias realicen las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el decreto publicado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, es decir, contados a partir del 5 de diciembre del 2014.


"Segundo. Para dar cumplimiento a dicha obligación, es necesario reformar los artículos 50 y 51 del Código Civil, para cumplir con lo que establece la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y A. en su artículo 45 que señala: ‘Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente’, por lo que este texto se incluye en el artículo 50 y el texto vigente de este artículo pasa a ser el primer párrafo del artículo 51 de[l] código en cita.


"Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en la reforma al artículo 4o. que adiciona un párrafo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio del 2014, que a la letra dice:


"‘Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.’


"Dicha reforma es acorde a las normas relativas a los derechos humanos del niño, establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en su artículo 24 lo siguiente:


"...


"Tercero. La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y A. establece específicamente en su artículo 45 que: ‘Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años’.


"En esa virtud, se propone reformar el artículo 145 del Código Civil vigente en el Estado que establece 16 años como edad mínima para contraer matrimonio, para quedar de la siguiente manera: Para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años.


"Asimismo se propone eliminar la autorización judicial o de quienes ejercen la patria potestad o tutela, para que personas menores a dieciocho años obtengan la dispensa par[a] contraer matrimonio, por lo cual se propone la derogación de los artículos 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Civil del Estado.


"...


"Por todo lo anteriormente expuesto me permito someter a la recta consideración del Pleno de este Poder Legislativo la siguiente iniciativa de reformas a los artículos 50, 51, 145 y 153; y se derogan los artículos 145, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Civil del Estado de A., misma que se hace en los siguientes términos: ..."


• Iniciativa de reforma a los artículos 137 y 260, primer párrafo, del Código Civil del Estado de A. formulada por el diputado L.M.C.(22)


"Exposición de motivos


"I. Con fecha 22 de junio del año 2015, se publicó en la primera sección del Periódico Oficial del Estado de A., el Decreto Número 201, expedido por la LXII Legislatura, en virtud del cual se reformó el artículo 145 del Código Civil, para efecto de establecer lo siguiente:


"‘La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años. El J. puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas, pero nunca se podrá dispensar a menores de catorce años’.


"Dicha reforma atendió a lo expuesto en el dictamen formulado por la Comisión de Justicia, de la cual formó parte, a la necesidad de hacer acorde el citado precepto con el artículo 45 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y A. para el Estado, que señala:


"‘La legislación civil del Estado establecerá como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años y los supuestos en que podrá exceptuarse ese límite de edad’.


"II. No obstante, es necesario realizar un estudio sistemático del Código Civil, resultando necesario reformar a su vez el artículo 260, primer párrafo, del referido ordenamiento a fin de estatuir que la menor edad de dieciocho años (no de dieciséis) en la mujer y en el hombre, dejará de ser causa de nulidad acorde a los supuestos establecidos por ese precepto, por ejemplo, cuando haya habido hijos.


"En este tenor, resulta preciso reformar el artículo 137 y derogar el artículo 138 del Código Civil del Estado de A., a fin de establecer que sólo pueden celebrar esponsales el hombre y la mujer que han cumplido dieciocho años (actualmente establece la edad de dieciséis). Eliminando el contenido del segundo de los preceptos citados del ordenamiento civil, que dispone que ‘Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales’, ya que al eliminarse la posibilidad de que se celebren los esponsales antes de los 18 años no resulta jurídicamente posible que se celebren siendo menores de edad.


"Recordemos que los esponsales constituyen una promesa de matrimonio que se realiza por escrito, pero que no producen la obligación de contraer matrimonio, sin embargo, el que sin causa grave, a juicio del J., rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado, en la misma responsabilidad incurre quien dé motivo grave para el rompimiento de los esponsales. De igual forma el Código Civil prevé que se pagará una indemnización como reparación moral, ante la falta al compromiso sin causa grave, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente.


"En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, tengo a bien someter ante esta honorable Representación Popular, el siguiente proyecto de reforma a los artículos 137 y 260, primer párrafo, y derogación del artículo 138 del Código Civil del Estado de A., mismo que se hace en los siguientes términos: ..."


Las citadas iniciativas fueron turnadas a la Comisión de Justicia de la LXII Legislatura del Estado de A., a fin de que elaborara los dictámenes correspondientes; lo que se realizó el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:


• Dictamen de la iniciativa por la que se reforman los artículos 50, 51, 145 y 153; y se derogan los artículos 145, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Civil del Estado de A., presentada por el diputado J.A.E.A.:


"IV. Los suscritos diputados realizamos el análisis respectivo, de conformidad con lo siguiente:


"Toda normatividad aplicable a menores de dieciocho años debe elaborarse e interpretarse atendiendo al interés superior de la niñez, lo cual implica que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente y que las autoridades jurisdiccionales, administrativas y legislativas, al actuar en sus respectivos ámbitos, deben privilegiar temas relacionados con dichos menores. Al respecto, debe destacarse lo dispuesto por el artículo 4o., párrafos noveno, décimo y undécimo, de la Constitución Federal, que a la letra dicen:


"...


"Tomando como base lo anterior, quienes integramos esta Comisión Dictaminadora obtuvimos las siguientes conclusiones sobre las propuestas planteadas por el iniciador:


"1. En relación a precisar en el Código Civil los derechos de niñas, niños y adolescentes a contar con nombre y los apellidos, a ser inscritos en el Registro Civil y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente: ...


"2. En relación a establecer los 18 años como edad mínima para contraer matrimonio: El 12 de octubre de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de una fracción XXIX-P al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la expedición de ‘leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea Parte.’


"En uso de la atribución de referencia, tal como indica el iniciador, el Congreso General expidió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., la cual fue publicada el 4 de diciembre del 2014 en el Diario Oficial de la Federación.


"Ahora bien, el artículo 45 de la citada ley general, señala lo siguiente:


"‘Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.’


"Este mandato normativo atiende a la necesidad de evitar cualquier disposición legal que permita el matrimonio de niñas y niños, que en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño, éste será todo ser humano menor de dieciocho años de edad.


"Así, partiendo de la citada concepción convencional sobre la edad de las niñas y niños, cobra especial relevancia el artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M., que dispone que ‘no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial’.


"De igual forma, en el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios se precisa que:


"‘... todos los Estados deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir ... costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección del cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios.’


"En consecuencia, las leyes deben garantizar que la edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años, con el propósito de fijar un criterio objetivo de madurez y evitar parámetros subjetivos sobre la madurez de la persona contrayente, que generalmente son motivados por percepciones erróneas que equiparan la madurez sexual con la preparación para el matrimonio, sin tomar en cuenta el desarrollo que se sigue produciendo, por lo que incluso, el Comité de los Derechos del Niño ha considerado que el desarrollo físico no conlleva madurez, especialmente cuando se está en pleno proceso de desarrollo mental y social.


"En ese orden de ideas, la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las M.es, incluso recomienda que las leyes no deben permitir excepciones en la edad mínima para contraer matrimonio (18 años), ya que las ‘investigaciones señalan que las niñas que se casan más jóvenes sufren las consecuencias nocivas del matrimonio precoz. Cuando las muchachas se casan pronto, corren mayor peligro de ser víctimas de violencia doméstica, están más predispuestas a creer que golpear a la esposa está justificado, tienen más probabilidades de tener un mayor número de hijos ... son menos capaces de negociar para exigir prácticas sexuales seguras, corren mayor peligro de contraer VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual ... se les niegan sus derechos y el reconocimiento como personas, y es menos probable que continúen estudiando ... además, los riesgos de mortalidad materna e infantil son mayores en los partos de adolescentes.’


"Así, resulta pertinente la reforma a los artículos 145 y 153, así como la derogación de los artículos 146, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Civil, tal como lo plantea el iniciador, pues dichos ajustes normativos atienden a lo expuesto al principio del interés superior del menor.


"Por las mismas razones, quienes integramos esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, proponemos ampliar el presente dictamen, reformando y derogando diversas disposiciones contenidas en los artículos 28, 85, 86, 87, 88, 90, 92, 95, 168, 169, 179, 184, 231, 287, 435, 457, 460, 464, 465, 473, 495, 521, 647, 660, 663, 665, 667 y 755, además de los títulos cuarto y décimo del libro primero del Código Civil.


"Lo anterior a fin de perfeccionar el alcance de la presente reforma, expulsando de nuestro orden normativo, cualquier disposición que implique la permisión del matrimonio de niñas o niños, eliminando por ejemplo la figura de la emancipación, que en términos de los artículos 85 y 665 del Código Civil vigente, se produce respecto a un menor de edad que celebra matrimonio, por lo que se justifica ya que los menores de 18 años estarán impedidos legalmente para realizar tal acto jurídico.


"Por lo expuesto, y luego de realizar algunos ajustes de redacción y estilo, sometemos ante la recta consideración de este honorable Pleno Legislativo, el siguiente:


"Proyecto de decreto ..."


• Dictamen de la iniciativa de reforma a los artículos 137 y 260, primer párrafo y derogación del artículo 138 del Código Civil, presentada por el diputado L.M.C.:


"IV. Los suscritos diputados realizamos el análisis respectivo, de conformidad con lo siguiente:


"La esencia de la propuesta consiste en tener como edad mínima para los actos jurídicos que tienen relación con el matrimonio, la de 18 años, en armonía con la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y A. para el Estado.


"Para tal efecto, el promotor de la iniciativa contempla los artículos 137, 138 y 260 del invocado Código Civil, que tienen que ver con los esponsales y las causas de nulidad del matrimonio. Tales preceptos textualmente disponen:


"...


"Como se advierte, resulta acertado reformar el artículo 137, para disponer que los esponsales solamente pueden ser celebrados por quienes hayan cumplido 18 años.


"De igual manera, es correcto derogar el artículo 138, ya que los menores de edad por ningún motivo pueden celebrar algún acto tendiente al matrimonio, como es el caso de los esponsales.


"Respecto al artículo 260, el autor de la iniciativa estima que debe ser reformado el primer párrafo, para prever la edad de 18 años en lugar de 16. Sin embargo, consideramos que este precepto debe ser derogado en su integridad, pues al permanecer este artículo en el código, aun con la reforma, se estaría permitiendo el matrimonio de menores de 18 años, contraviniendo el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., cuyo texto dispone:


"...


"Este dispositivo tiene por efecto prohibir el matrimonio de niñas y niños, considerados como tales, los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño.


"La prohibición es absoluta, pues no se permite ninguna dispensa que posibilite el matrimonio de los menores de edad.


"En coherencia con lo anterior, esta comisión con fundamento en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, advierte la necesidad de ampliar el dictamen para derogar los artículos 261, 262 y 263 del Código Civil, ya que tienen relación directa con la nulidad del matrimonio de menores de edad.


"Al suprimirse estos preceptos del ordenamiento jurídico que se reforma, el Congreso del Estado atiende los instrumentos legales, nacionales e internacionales en la materia, de los que México forma Parte, dentro de los que se encuentra la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, misma que en su preámbulo señala:


"...


"Por lo anteriormente expuesto, sometemos ante la recta consideración de este honorable Pleno Legislativo, el siguiente:


"Proyecto de decreto ..."


En sesión de cuatro de febrero de dos mil dieciséis se sometieron a discusión del Pleno de la LXII Legislatura del Congreso de A. los citados dictámenes, los cuales fueron aprobados por unanimidad de votos de los diputados presentes.(23)


Del proceso legislativo en cita derivó la emisión de los Decretos 309 y 310 de veintidós de febrero de dos mil dieciséis que aquí se impugnan.


1.2. Contenido de los preceptos reformados y derogados


Ahora bien, para facilitar la identificación de las porciones normativas reformadas y preceptos derogados con motivo del proceso legislativo anteriormente referido –a que se refieren los decretos combatidos–, a continuación se insertan dos cuadros comparativos que contienen, por una parte, los preceptos que sólo sufrieron reformas parciales en sus textos y, por otra, los dispositivos que fueron completamente derogados:


Ver cuadros comparativos

Lo antes expuesto permite colegir que la intención del legislador local, al emitir los decretos 309 y 310 –por los que se reformaron y derogaron los preceptos legales en cita–, fue la de eliminar del Código Civil del Estado de A. la figura del matrimonio de menores, así como de todas las disposiciones que, en su consideración, implicaban el reconocimiento o permisión de dicha figura –como el otorgamiento de dispensas, la emancipación, los esponsales, la capacidad para administrar bienes y otorgar capitulaciones, las causas de nulidad de los matrimonios de menores y sus excepciones–.


Ello, a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A., 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, así como con las recomendaciones realizadas por diversos entes internacionales.


En el entendido de que, al parecer del órgano legislativo en cuestión, tales disposiciones y recomendaciones constriñen a los Estados a hacer los ajustes normativos necesarios para eliminar cualquier disposición legal que permita el matrimonio de niñas, niños y adolescentes.


Precisado lo anterior, y para tener un panorama más completo sobre los derechos que fueron materia de los procesos legislativos en cita, resulta pertinente destacar, de entre las diversas normas internacionales y nacionales relacionadas con el tema, aquellas que guardan relación con el derecho a contraer matrimonio y con la edad a partir de la cual se puede ejercer ese derecho.


2. Evolución del marco jurídico nacional e internacional que regula el derecho a contraer matrimonio y la edad a partir de la que puede ejercerse ese derecho.


2.1. Marco jurídico nacional que regula el derecho a contraer matrimonio y la edad mínima para ejercerlo.


Dentro del marco jurídico nacional cabe destacar que el derecho a contraer matrimonio, como tal, no se encuentra previsto expresamente en nuestra Carta Magna, pues en ella sólo se reconoce el derecho a tener una familia y la obligación por parte del Estado de proteger ese valor.


Lo anterior se advierte de los artículos 4o., primer párrafo y 16, que establecen:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Al respecto, este Tribunal en Pleno ha sostenido que el derecho al matrimonio, a nivel constitucional, deriva del artículo 1o. de la Constitución Federal, el cual, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


En efecto, este Tribunal Pleno ha señalado que del derecho fundamental a la dignidad humana deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual.(25)


Por otra parte, la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido también que la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia, y que el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio.


El criterio anterior se desprende de la tesis jurisprudencial, que dice:


"PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen la protección de la familia como derecho humano. Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos."(26)


Lo anterior no quiere decir que en el marco jurídico mexicano no se encuentre reconocido el derecho a contraer matrimonio, sino solamente que tal derecho no se encuentra reconocido de manera expresa por la Constitución.


En el caso concreto, el matrimonio y, en específico, la edad mínima para ejercer ese derecho se encuentran reconocidos y regulados en la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A. y en el Código Civil de A., que disponen:


Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A.


"Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años."


Código Civil de A.


"Artículo 145. La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años."


Al respecto, cabe señalar que la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A. se emitió de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(27) que establece la obligación del Congreso Federal de regular –respetando el interés superior de los menores y los tratados internacionales de la materia– la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.(28)


Asimismo, es importante destacar desde este apartado que el artículo 45 de la ley general referida no prevé de manera expresa excepciones a la regla de edad ahí contenida.(29)


2.2. Normas internacionales que establecen el derecho a contraer matrimonio y la edad a partir de la que se puede ejercer ese derecho.


El diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho se proclamó por la Asamblea General de la ONU la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la cual conviene destacar, en razón de la problemática planteada en el presente asunto, el artículo 16, que dispone:


"Artículo 16


"1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.


"2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.


"3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado."


Como se ve, en la norma en cita se estableció que el derecho a contraer matrimonio sólo puede ejercerse por los hombres y las mujeres a partir de que alcanzan la "edad núbil".


Este mismo término fue usado en el preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios (de diez de diciembre de mil novecientos sesenta y dos), en donde se estableció:(30)


"... Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios.


"...


"Artículo 2


"Los Estados Parte en la presente convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad."


Lo que nos obliga a definir qué se entiende por "núbil".


Un análisis preliminar del concepto "núbil" muestra que éste ha generado algunas ambigüedades en el uso cotidiano.


Ello, ya que, según el uso corriente, la expresión "núbil" se ha utilizado en muchas ocasiones como sinónimo de "púber" y la edad núbil como sinónimo de "pubertad" o de la edad a partir de la que una persona puede procrearse.(31)


Sin embargo, los términos "núbil" y "púber", en el contexto de las normas internacionales antes referidas no pueden ser intercambiables entre sí, por las siguientes razones:


Según la Real Academia Española, "pubertad" es una expresión que suele emplearse para hacer alusión a la "Primera fase de la adolescencia, en la cual se producen las modificaciones propias del paso de la infancia a la edad adulta".(32)


Así, "púber" es una expresión que se refiere a un momento evolutivo de la persona desde el aspecto meramente sexual y reproductivo, esto es, a un estadio del desarrollo físico de los seres humanos.


De otra parte, según la propia Real Academia Española, "núbil" se emplea para referirse a una persona que "está en edad de contraer matrimonio".(33)


Como se ve, ambos términos tienen significados distintos y, por ende, no pueden emplearse como sinónimos.


Por otra parte, cabe señalar que de emplear el significado que actualmente otorga la Real Academia Española al término "núbil", incurriríamos en una tautología carente de sentido, pues llegaríamos a la conclusión de que las normas convencionales en cita autorizan que las personas puedan contraer matrimonio a partir de la edad en que adquieren la "edad para contraer matrimonio".


Otra razón para no definir "núbil" a partir de "púber" es que los órganos de las Naciones Unidas encargados de presentar observaciones generales acerca de los tratados y convenios, han interpretado las disposiciones conjunta y armónicamente; recomendaron inicialmente fijar en 15 años la edad mínima para contraer matrimonio y actualmente sugieren que se fije en 18;(34) lo que evidencia que son los propios organismos nacionales e internacionales quienes han precisado la edad que debe considerarse como apta para contraer matrimonio, esto es, como "núbil".


En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 23, dispone:(35)


"Artículo 23


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.


"3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados Partes en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos."


Mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en su artículo 17, establece:


"Artículo 17. Protección a la familia.


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.


"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.


"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


Estas disposiciones reiteran el margen de configuración que internacionalmente se reconoce a los legisladores de cada nación para establecer la edad que debe cumplir una persona al momento de ejercer válidamente su derecho a contraer matrimonio.


Finalmente, dado que de entre las razones expuestas en el proceso legislativo que derivó en los Decretos 309 y 310 emitidos por la LXII Legislatura del Estado de A. –relativos a la reforma y derogación de los preceptos que aquí se impugnan– se hizo referencia al artículo 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. (1980), a continuación se inserta también el contenido de dicho precepto:


"Artículo 16


"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:


"a) El mismo derecho para contraer matrimonio;


"b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;


"c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;


"d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;


"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;


"f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;


"g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;


"h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.


"2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración de matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial."


La convención en cita es de especial importancia dado que, además de hacer referencia también a que los Estados son quienes deberán fijar la edad mínima que deben cumplir las personas para poder celebrar el matrimonio, precisa que no tendrán efecto jurídico los esponsales y matrimonios de "niños"(36) –medida establecida en protección de estos últimos–.


Lo que nos obliga a acudir a la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), que en su artículo 1 dispone:


"Artículo 1


"Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


Como se ve, si bien la citada convención establece como parámetro inicial que niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, permite también que en la legislación interna de cada Estado se establezca un margen menor al allí establecido para adquirir la "mayoría de edad".


R., podemos colegir que: a) Todos los instrumentos internacionales anteriormente citados reconocen el derecho al matrimonio; b) Que ese derecho siempre ha estado restringido en razón de la edad, pues sólo quienes cumplan con determinada edad pueden acceder a ese derecho; c) Al referirse a la edad mínima para contraer matrimonio y a la edad de las niñas, niños y adolescentes –como sujetos que no pueden contraer matrimonio–, las convenciones internacionales atienden a la libertad configurativa de los Estados, pues permiten que sean éstos quienes precisen, en sus legislaciones internas, cuál debe considerarse edad mínima para poder acceder al ejercicio del derecho en cuestión; d) Que en la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, se estableció la posibilidad de otorgar dispensas en casos justificados y en interés de los contrayentes; y, e) Existen otros instrumentos posteriores relacionados con la protección de niñas y mujeres, en donde se ha prohibido el matrimonio de niñas y no se ha hecho mención a la posibilidad de otorgar dispensas por razón de la edad.


2.3. Conclusiones derivadas del análisis integral de las disposiciones nacionales e internacionales que regulan el derecho al matrimonio y la edad mínima para ejercer ese derecho.


Como corolario a lo expuesto en este apartado, podemos colegir que si bien nuestra Constitución no reconoce expresamente el derecho al matrimonio, sí lo hace de manera implícita, derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Además, tal derecho sí se encuentra reconocido expresamente en la Declaración Universal sobre los Derechos del Hombre –en su artículo 16–; la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios –preámbulo–; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosartículo 23–; la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 17– y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. –artículo 16–, adquiriendo así el status de derecho humano.(37)


Asimismo, resulta importante destacar que todos esos ordenamientos establecen una restricción al ejercicio del derecho a contraer matrimonio, por razones de la edad; lo que evidencia que el ejercicio de ese derecho humano no es absoluto, sino que se encuentra restringido en los términos señalados por los propios ordenamientos convencionales citados.(38)


Incluso, originalmente se estableció una excepción a esa restricción, según se advierte del artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, en donde se reconoció la posibilidad de otorgar dispensas para que ciertas personas que no cumplieran con el requisito de la edad mínima, en casos justificados y en interés de los contrayentes, pudieran obtener dispensas por parte de la autoridad competente; sin embargo, esa posibilidad de otorgar dispensas ya no fue reiterada en otras convenciones posteriores que también hacen referencia a la edad mínima para contraer matrimonio.


Y, por su parte, el Estado Mexicano, en la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A., tampoco previó la posibilidad de otorgar esas dispensas.


En este contexto resulta conveniente recordar también que de acuerdo con el marco evolutivo convencional y con la libertad configurativa establecida en los instrumentos internacionales que regulan el derecho a contraer matrimonio, la edad mínima para poder ejercer ese derecho debe ser precisada por cada Estado en su legislación interna.


Y para el caso del Estado Mexicano, la edad mínima ha sido fijada en dieciocho años, de conformidad con el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A..


Precepto que, entre otros aspectos, provocó la reforma al artículo 145 del Código Civil de A. aquí impugnado, que actualmente también dispone que "La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años."; ello, sin prever la posibilidad de que algún J. pueda otorgar dispensa a personas menores de esa edad.


3. Informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones formuladas por organismos internacionales en relación con la necesidad de erradicar los matrimonios de niños, niñas y adolescentes.


Una vez contextualizado el marco jurídico que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación con el matrimonio, es necesario destacar que en fechas recientes se han emitido diversos informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones sobre este tema por parte de la Organización de las Naciones Unidas y por diversas organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la protección de los derechos humanos, quienes han evidenciado un sin número de causas y consecuencias negativas relacionadas con los matrimonios de menores.


3.1. Informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones generales formuladas por organismos internacionales.


La Organización de las Naciones Unidas, a través de su Asamblea General, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y de los Comités de los Derechos del Niño y para la Eliminación de la Discriminación contra la M., han formulado informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones de manera general para todos los Estados Partes en relación con la prevención y eliminación del matrimonio infantil.(39)


Así, por ejemplo, en el Informe Anual A/HRC/26/22 rendido por el alto comisionado para los derechos humanos,(40) se revela que la permisión de los matrimonios de niños, niñas y adolescentes tiene como causa frecuente la pobreza, pues "se considera a menudo el matrimonio como un modo de asegurar la subsistencia económica de las niñas y las mujeres que no tienen acceso por sí mismas a recursos productivos y viven en situaciones de extrema pobreza. Casar a los niños también puede tener ventajas económicas, como menores dotes para las novias más jóvenes. Las familias pueden acordar el matrimonio temporal de su hija a cambio de un beneficio financiero, lo que se denomina también ‘matrimonio contractual’. La pobreza puede igualmente alentar a las mujeres a contraer matrimonio con extranjeros para obtener seguridad financiera, una práctica que incrementa las oportunidades de trata de mujeres. Las investigaciones indican que, en un limitado número de países, los matrimonios infantiles, precoces y forzados se dan también en familias adineradas, que lo consideran un medio de preservar la riqueza entre familias de la misma clase socioeconómica."


Asimismo, se indica que el matrimonio infantil y precoz se asocia estrechamente con niñas que han recibido poca o ninguna educación escolar, eso es, cuando la enseñanza escolar es de poca calidad, existe masificación, falta de cualificación de los docentes, etcétera.


Otras causas que se reflejan en el citado informe son la violencia por motivos de género, la cultura y los estereotipos de sexualidad y de los roles de la mujer en la sociedad, pues ante estos contextos aumenta frecuentemente la opción del matrimonio infantil y precoz como una alternativa para muchas niñas. Ello, pues "... En esas circunstancias, el matrimonio se considera un modo de proteger a las niñas frente al riesgo de violencia sexual, prevenir las relaciones prematrimoniales y el posible deshonor de la familia, evitar que se critique como impuras a las jóvenes de mayor edad solteras, restablecer el honor familiar en casos de violencia sexual o esconder la orientación sexual real o percibida".


También se señala que el riesgo de matrimonio infantil, precoz y forzado se agrava para las niñas en situaciones de conflicto y de crisis humanitaria, "en las que el aumento de los riesgos de pobreza por la inestabilidad financiera y de violencia sexual incrementan en mayor medida la vulnerabilidad de las niñas a esa práctica".


De igual forma, tanto en el informe citado como en diversas observaciones y recomendaciones se ha señalado que el matrimonio infantil y precoz tiene un sin número de repercusiones nocivas, que pueden adoptar múltiples formas, pues:


"Estos matrimonios pueden conllevar una considerable diferencia de edad y de poder entre una novia y su esposo, lo que socava la capacidad de actuación y la autonomía de las niñas y las jóvenes. En ese contexto, éstas son objeto a menudo de violencia física, psicológica, económica y sexual, así como de restricciones a su libertad de circulación. Las mujeres y las niñas que han contraído un matrimonio infantil y forzado pueden sufrir en el matrimonio una situación que se corresponda con las definiciones jurídicas internacionales de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud, como matrimonio servil, esclavitud sexual, servidumbre infantil, trata de niños y trabajo forzoso; asimismo, una proporción potencialmente elevada de casos de matrimonio infantil, al parecer, equivalen a peores formas de trabajo infantil con arreglo al Convenio No. 182 (1999) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).


"Las niñas y las jóvenes que desafían, o se considera que lo hacen, la dinámica del poder en la familia sufren con frecuencia graves consecuencias, como crímenes cometidos en nombre del ‘honor’ y otras formas de violencia. ...


"El matrimonio infantil, precoz y forzado se asocia con distintas repercusiones sociales y de salud deficiente y con otras consecuencias negativas. En concreto, los embarazos precoces y frecuentes y la continuación forzada del embarazo son habituales en los matrimonios infantiles, están estrechamente vinculados con las elevadas tasas de morbilidad y mortalidad maternoinfantil y pueden afectar negativamente a la salud sexual y reproductiva de las niñas. De hecho, ‘las complicaciones relacionadas con el embarazo son la principal causa de muerte entre las mujeres jóvenes, y las niñas tienen el doble de probabilidades de morir en el parto que las mujeres de 20 años de edad o más’. Las niñas y las mujeres que se ven sometidas a matrimonios infantiles, precoces y forzados frecuentemente no están habilitadas para adoptar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva o carecen de información precisa al respecto,. Lo que pone en entredicho su capacidad de, entre otras cosas, decidir sobre el número de hijos que desean tener y con qué frecuencia y negociar el uso de anticonceptivos, e incrementa el riesgo de que contraigan infecciones de transmisión sexual y el VIH.


"Asimismo, se reconoce que el matrimonio infantil y el embarazo precoz constituyen importantes obstáculos para asegurar las oportunidades educacionales, laborales y económicas de otra índole de las niñas y las jóvenes. A menudo se desalienta a las niñas de que asistan a la escuela cuando contraen matrimonio o pueden ser expulsadas de ésta cuando se quedan embarazadas y son tratadas como mujeres adultas independientemente de su edad."


Es importante destacar también que en la recomendación general número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y observación general número 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta (14 de noviembre de 2014), se indicó que: "En 2012, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia informó de que casi 400 millones de mujeres de entre 20 y 49 años de edad en todo el mundo se habían casado o habían pasado a formar parte de una unión antes de cumplir los 18 años. Por tanto, los comités han venido prestando atención especial a los casos en que se ha casado a niñas sin su consentimiento pleno, libre e informado, como cuando se las ha casado demasiado jóvenes como para estar preparadas física y psicológicamente para la vida adulta o para tomar decisiones conscientes e informadas y, por ende, no estaban preparadas para consentir su matrimonio. Otros ejemplos incluyen casos en los que los tutores tienen la potestad legal para consentir el matrimonio de las niñas con arreglo al derecho consuetudinario o la legislación y en los que, por tanto, se casa a las niñas en contra de su derecho a contraer matrimonio libremente."


En este mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. han sostenido que:


• "[L]as niñas a menudo son víctimas de prácticas tradicionales perniciosas, como los matrimonios a edad muy temprana o forzados, lo que viola sus derechos y las hace más vulnerables al VIH, entre otras cosas, porque esas prácticas a menudo cortan el acceso a la educación y la información".(41)


• "Los niños que contraen matrimonio, especialmente las niñas se ven frecuentemente obligadas a abandonar la enseñanza y quedan al margen de las actividades sociales. Además, en algunos Estados Partes los niños casados se consideran legalmente adultos aunque tengan menos de 18 años, privándoles de todas las medidas especiales de protección a que tienen derecho en virtud de la convención. El comité recomienda firmemente que los Estados Partes examinen y, cuando sea necesario, reformen sus leyes y prácticas para aumentar la edad mínima para el matrimonio, con o sin acuerdo de los padres, a los 18 años tanto para las chicas como para los chicos."(42)


• "En la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artículo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño impiden que los Estados Partes permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, ‘se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad’. A pesar de esta definición y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capacidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud, cuando los menores de edad, especialmente las niñas se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada desfavorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.


"Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino también limita el desarrollo de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que perjudica a su familia y su comunidad.


"En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse. En otros países, se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos en su nombre por familiares. Estas medidas no sólo contravienen la convención, sino también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge."(43)


En este contexto, el 19 de diciembre de 2016, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas emitió la siguiente resolución:


"71/175. Matrimonio infantil, precoz y forzado


"La asamblea general,


"Reafirmando su resolución 69/156, de 18 de diciembre de 2014, relativa al matrimonio infantil, precoz y forzado,


"Recordando sus resoluciones 70/138, de 17 de diciembre de 2015, relativa a la niña, y 69/147, de 18 de diciembre de 2014, relativa a la intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer y la niña, así como la resolución 29/8 del Consejo de Derechos Humanos, de 2 de julio de 2015, titulada ‘intensificación de los esfuerzos para prevenir y eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado’, y todas las resoluciones anteriores relativas al matrimonio infantil, precoz y forzado,


"Guiada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., junto con los Protocolos Facultativos correspondientes, así como por otros instrumentos de derechos humanos pertinentes,


"Reafirmando la Declaración y Programa de Acción de Viena, así como el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen,


"Tomando nota de las conclusiones convenidas por la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la M. en sus periodos de sesiones 58o. y 60o.,


"Acogiendo con beneplácito la agenda 2030 para el desarrollo sostenible, y observando el carácter integrado de la agenda 2030 y todos los objetivos y metas pertinentes para la eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado, en particular la meta 5.3,


"Observando con aprecio el Programa Mundial para Acelerar las Medidas Encaminadas a Poner Fin al Matrimonio Infantil, puesto en marcha por el Fondo de Población de las Naciones Unidas y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en marzo de 2016, así como las iniciativas regionales, nacionales y subnacionales para poner fin al matrimonio infantil, precoz y forzado, como la Campaña de la Unión Africana para Eliminar el Matrimonio Infantil y el Plan de Acción Regional para Poner Fin al Matrimonio Infantil en Asia Meridional, y alentando a que se sigan adoptando enfoques coordinados para actuar a todos los niveles,


"Tomando nota con aprecio del informe del secretario general, en el que se resumen los progresos realizados hacia la eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado,


"Expresando preocupación por la persistencia del matrimonio infantil, precoz y forzado en todo el mundo, en particular por el hecho de que aproximadamente 15 millones de niñas se siguen casando cada año antes de cumplir 18 años y de que más de 720 millones de mujeres y niñas actualmente vivas se casaron antes de los 18 años,


"Reconociendo que el matrimonio infantil, precoz y forzado es una práctica nociva que constituye una violación o un abuso de los derechos humanos, o plantea obstáculos para su disfrute, y está vinculada a otras prácticas perjudiciales y violaciones de derechos humanos y las perpetúa, y que esas violaciones de los derechos humanos tienen un efecto desproporcionadamente negativo en las mujeres y las niñas, y recalcando las obligaciones y los compromisos de los Estados en materia de derechos humanos de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y las niñas y prevenir y eliminar la práctica del matrimonio infantil, precoz y forzado,


"Observando con preocupación que la pobreza, la inseguridad y la falta de educación son algunas de las causas fundamentales del matrimonio infantil, precoz y forzado, que los conflictos armados y las emergencias humanitarias son algunos de los factores agravantes y que éste sigue siendo común en las zonas rurales y en las comunidades más pobres, y reconociendo que la mitigación inmediata y la erradicación en última instancia de la pobreza extrema deben seguir siendo cuestiones prioritarias para la comunidad internacional,


"Observando con preocupación también que las desigualdades y los estereotipos de género profundamente arraigados, las prácticas nocivas y las percepciones, costumbres y normas discriminatorias no sólo son obstáculos para el pleno disfrute de los derechos humanos y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas sino también algunas de las causas fundamentales del matrimonio infantil, precoz y forzado, y que la persistencia del matrimonio infantil, precoz y forzado pone a los niños, y en particular a las niñas, en un mayor riesgo de verse expuestos a diversas formas de discriminación y violencia a lo largo de sus vidas,


"Reconociendo que el matrimonio infantil, precoz y forzado menoscaba la autonomía y la capacidad de adoptar decisiones de las mujeres y las niñas en todos los aspectos de sus vidas, y que el empoderamiento de las mujeres y las niñas y la inversión en ellas, así como su participación efectiva en la adopción de todas las decisiones que las afectan, son también factores clave para romper el ciclo de la desigualdad de género y la discriminación, la violencia y la pobreza y son fundamentales, entre otras cosas, para el desarrollo sostenible, la paz, la seguridad, la democracia y el crecimiento económico inclusivo,


"Reconociendo también que el aumento de la concienciación, en particular entre los hombres y los niños, sobre las consecuencias perjudiciales del matrimonio infantil, precoz y forzado puede contribuir a promover normas sociales que respalden los esfuerzos realizados por las niñas y sus familias para eliminar esa práctica nociva,


"Reconociendo además que los hombres y los niños deben actuar como asociados y aliados estratégicos, y que su colaboración efectiva puede ayudar a transformar las normas sociales discriminatorias que perpetúan el matrimonio infantil, precoz y forzado y contribuir a la eliminación de esta práctica y al logro de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas,


"Observando con preocupación que el matrimonio infantil, precoz y forzado afecta de manera desproporcionada a las niñas con escasa o ninguna educación formal y que es en sí mismo un obstáculo importante para las oportunidades educativas de las niñas y las jóvenes, en particular las niñas que se ven obligadas a abandonar la escuela debido al matrimonio, el embarazo, la maternidad o las responsabilidades del cuidado de los hijos, y reconociendo que las oportunidades educativas están directamente relacionadas con el empoderamiento, el empleo y las oportunidades económicas de las mujeres y las niñas y con su participación activa en el desarrollo económico, social y cultural, la gobernanza y la adopción de decisiones,


"Reconociendo que el matrimonio infantil, precoz y forzado constituye una grave amenaza para diversos aspectos de la salud física y psicológica de las mujeres y las niñas, incluida su salud sexual y reproductiva, y que éste aumenta en gran medida el riesgo de embarazo precoz, frecuente y no planeado, la mortalidad y la morbilidad materna y neonatal, la fístula obstétrica y las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA, así como la vulnerabilidad a todas las formas de violencia,


"Reconociendo también que la incidencia y el riesgo del matrimonio infantil, precoz y forzado pueden aumentar durante las emergencias humanitarias, las situaciones de desplazamiento forzado y conflicto armado y los casos de desastres naturales, y que esta cuestión requiere una mayor atención y la adopción de medidas de protección apropiadas y coordinadas por parte de los interesados pertinentes, con la participación plena y efectiva de las mujeres y las niñas afectadas, desde las primeras etapas de las emergencias humanitarias, y reconociendo además la importancia de hacer frente a la mayor vulnerabilidad de las mujeres y las niñas a la violencia y la explotación sexual y por razón de género en esas situaciones,


"1. Exhorta a los Estados a que, con la participación de los interesados pertinentes, incluidas las mujeres y las niñas, los padres y otros familiares, los dirigentes religiosos, tradicionales y comunitarios, la sociedad civil, las organizaciones dirigidas por niñas, las organizaciones de mujeres, los grupos de jóvenes y defensores de los derechos humanos, los hombres y los niños, los medios de comunicación y el sector privado, elaboren y pongan en práctica respuestas y estrategias integrales, amplias y coordinadas para eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado y prestar apoyo a las niñas y mujeres que hayan sido sometidas a esa práctica o estén en peligro de ser sometidas a ella, incluso mediante el fortalecimiento de los sistemas de protección de los niños, los mecanismos de protección como los albergues, el acceso a la justicia y el intercambio de mejores prácticas entre países;


"2. Exhorta también a los Estados a que promulguen, hagan cumplir y apliquen leyes y políticas para prevenir y eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado y proteger a quienes estén en peligro de ser objeto de esa práctica, a que velen por que sólo se contraiga matrimonio con el consentimiento informado, libre y pleno de los futuros cónyuges, y a que modifiquen las leyes y políticas pertinentes para eliminar de ellas cualquier disposición que permita a los autores de violaciones, abusos sexuales o secuestros eludir el enjuiciamiento y el castigo casándose con sus víctimas;


"3. Exhorta además a los Estados a que refuercen sus medidas para asegurar la inscripción oportuna de los nacimientos y matrimonios, especialmente en el caso de las personas que viven en las zonas rurales y remotas, en particular mediante la detección y eliminación de todos los obstáculos físicos, administrativos, de procedimiento y de otra índole que dificultan el acceso a la inscripción y el establecimiento de mecanismos, cuando éstos no existan, para la inscripción de los matrimonios consuetudinarios y religiosos;


"4. Exhorta a los Estados a que promulguen leyes relativas a una edad mínima para contraer matrimonio y den a conocer, hagan cumplir y apliquen esas leyes, y a que modifiquen progresivamente las leyes vigentes que permiten contraer matrimonio o fijan la mayoría de edad a edades más tempranas;


"5. Exhorta también a los Estados a que promuevan la participación efectiva de los niños y adolescentes, en especial de las niñas, y celebren consultas activas con ellos sobre todas las cuestiones que los afecten, y a que los informen de sus derechos, incluso sobre los efectos negativos del matrimonio infantil, precoz y forzado, mediante el establecimiento de espacios seguros, foros y redes de apoyo que proporcionen a las niñas y los niños información, preparación para la vida y competencias de liderazgo y les brinden la oportunidad de empoderarse, expresarse, participar de manera efectiva en la adopción de todas decisiones que los afecten y convertirse en agentes de cambio en sus comunidades;


"6. Exhorta además a los Estados y alienta a los demás interesados a que hagan frente a los estereotipos de género, las normas sociales discriminatorias y las prácticas nocivas que contribuyen a la aceptación y continuación del matrimonio infantil, precoz y forzado, en particular creando conciencia del daño que causa y del costo que supone para la sociedad en general y generando oportunidades de debate a este respecto dentro de las comunidades, entre otros foros, con la participación de las niñas y los niños, las mujeres y los hombres, los dirigentes religiosos, tradicionales y comunitarios y los padres y otros familiares, para examinar los beneficios de la eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado y asegurar que tanto las niñas como los niños reciban educación;


"7. Reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, y que incumbe a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, conviniendo en que es preciso que se les proporcione apoyo a fin de mejorar su capacidad para prevenir y eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado y reafirmando que su preocupación fundamental ha de ser el interés superior del niño;


"8. Exhorta a los Estados a que promuevan y protejan la igualdad de derechos de las mujeres y las niñas en el acceso a la educación dando mayor importancia a la educación primaria y secundaria gratuita y de calidad, incluso ofreciendo programas de recuperación y alfabetización para quienes no hayan recibido educación formal o hayan abandonado la escuela prematuramente, entre otros motivos como consecuencia del matrimonio o la maternidad, que empoderan a las mujeres jóvenes y las niñas para tomar decisiones informadas sobre sus vidas, el empleo, las oportunidades económicas y la salud, en particular mediante una educación integral, científicamente exacta, adecuada a la edad y adaptada al contexto cultural que ofrezca a los adolescentes y los jóvenes de ambos sexos, escolarizados o no, información acorde a la evolución de sus capacidades sobre la salud sexual y reproductiva, la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, los derechos humanos, el desarrollo físico, psicológico y puberal y las relaciones de poder entre hombres y mujeres, para que puedan desarrollar habilidades en relación con su autoestima, la adopción de decisiones informadas, la comunicación y la reducción de los riesgos y desarrollar relaciones respetuosas, en plena colaboración con los jóvenes, los padres, los representantes legales, los cuidadores, los educadores y los proveedores de servicios de atención de la salud, a fin de contribuir a la eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado;


"9. Insta a los Estados a que prevengan y eliminen el matrimonio infantil, precoz y forzado mediante la abolición de las barreras a la educación, en particular garantizando que las niñas y los niños casados, las niñas y las mujeres embarazadas y los padres jóvenes sigan teniendo acceso a la escolarización, mejorando el acceso a educación formal de calidad y a programas de desarrollo de aptitudes, especialmente para las personas que viven en zonas remotas o inseguras, mejorando la seguridad de las niñas en las escuelas y en su desplazamiento a los centros escolares, facilitando instalaciones de saneamiento adecuadas y seguras, en particular para atender las necesidades de higiene menstrual, y adoptando políticas para prohibir, prevenir y combatir la violencia contra los niños, especialmente las niñas;


"10. Insta a los gobiernos a que, con la colaboración de los interesados pertinentes, hagan frente a los factores que contribuyen a la existencia del matrimonio infantil, precoz y forzado, como la pobreza y la falta de oportunidades económicas de las mujeres y las niñas, entre otras cosas garantizando los derechos de las mujeres y las niñas a la herencia y la propiedad de bienes y su acceso, en pie de igualdad con los hombres y los niños, a la protección social, los servicios financieros directos, los servicios de apoyo y el microcrédito a fin de alentar a las niñas a proseguir su educación, a que ofrezcan oportunidades para ampliar los medios de subsistencia mediante el acceso a la educación y formación técnica y profesional y la enseñanza de aptitudes para la vida, incluida la adquisición de conocimientos financieros básicos, y a que promuevan la igualdad de acceso de las mujeres al empleo pleno y productivo y el trabajo decente, su participación política en condiciones de igualdad, y sus derechos a la herencia, la propiedad y el control de las tierras y los recursos productivos;


"11. Insta a los Estados a que garanticen el acceso a la justicia y la existencia de mecanismos de rendición de cuentas y medios de reparación para la aplicación y el cumplimiento efectivos de las leyes destinadas a prevenir y eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado, en particular suministrando información a las mujeres, las niñas y los niños sobre sus derechos con arreglo a las leyes pertinentes, capacitando a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, al personal del sistema de justicia y a los profesionales que trabajan con las mujeres y los niños y asegurando la vigilancia de los casos de matrimonio infantil, precoz y forzado, mejorando la infraestructura jurídica y eliminando todos los obstáculos para acceder a asesoramiento, asistencia y recursos jurídicos;


"12. Insta a los gobiernos a que respeten y protejan el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental mediante la formulación y aplicación de políticas y marcos jurídicos y el fortalecimiento de los sistemas de salud, incluidos los sistemas de información sobre la salud, que den acceso y disponibilidad universales a servicios de salud de calidad que tengan en cuenta el género y estén adaptados a las necesidades de los adolescentes, a servicios, información y productos básicos relacionados con la salud sexual y reproductiva, a servicios de prevención, tratamiento y atención del VIH y el SIDA, a servicios de salud mental y a intervenciones en materia de nutrición;


"13. Insta también a los gobiernos a que promuevan y protejan los derechos humanos de todas las mujeres y las niñas, en particular el derecho de las mujeres y de aquellas niñas que hayan sido sometidas a un matrimonio infantil, precoz o forzado a tener control y decidir con libertad y responsabilidad sobre las cuestiones relacionadas con su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, sin coerción, discriminación ni violencia, y a que aprueben y aceleren la aplicación de leyes, políticas y programas que protejan y permitan el disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluidos los derechos reproductivos, de conformidad con el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, la Plataforma de Acción de Beijing y los documentos finales de sus conferencias de examen;


"14. Exhorta a los Estados a que, en consulta con las mujeres y, cuando proceda, con las niñas, adopten medidas para hacer frente a la creciente vulnerabilidad de las mujeres y las niñas al matrimonio infantil, precoz y forzado y proteger a las mujeres y las niñas de la violencia y la explotación sexual y por razón de género en las emergencias humanitarias, las situaciones de desplazamiento forzado y conflicto armado y los casos de desastres naturales, en particular garantizando su acceso a servicios como los de atención de la salud y educación, y a que integren esas medidas en las actividades de asistencia humanitaria desde las primeras etapas de las emergencias humanitarias;


"15. Alienta a las entidades y los organismos competentes de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales y subregionales, en el marco de sus respectivos mandatos, la sociedad civil y otros agentes pertinentes y mecanismos de derechos humanos a que sigan colaborando con los Estados Miembros para formular y aplicar estrategias y políticas a nivel nacional, regional e internacional dirigidas a prevenir y eliminar el matrimonio infantil, precoz y forzado y prestar apoyo a quienes contrajeron matrimonio cuando todavía eran niñas o niños;


"16. Afirma la necesidad de que los Estados mejoren la recopilación y utilización de datos cuantitativos, cualitativos y comparables sobre la violencia contra las mujeres y las prácticas nocivas, desglosados por sexo, edad, discapacidad, estado civil, raza, origen étnico, estatus migratorio, ubicación geográfica, situación socioeconómica, nivel de educación y otros factores clave, según proceda, aumenten la investigación y la divulgación de buenas prácticas basadas en pruebas empíricas respecto de la prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado y fortalezcan la vigilancia y la evaluación de los efectos de las políticas y los programas existentes como medio de garantizar su eficacia y aplicación;


"17. Alienta a los gobiernos a que incluyan información sobre los progresos realizados hacia la eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado en los informes nacionales que presenten a los órganos pertinentes creados en virtud de tratados, así como en el contexto del examen periódico universal y de los exámenes nacionales de carácter voluntario realizados en el marco del foro político de alto nivel sobre el desarrollo sostenible bajo los auspicios del Consejo Económico y Social;


"18. Solicita al secretario general que, antes del final de su septuagésimo segundo periodo de sesiones, le presente un informe exhaustivo sobre los progresos realizados hacia la eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado en todo el mundo, que incluya, para su examen por los Estados Miembros, recomendaciones orientadas a la acción para acabar con esa práctica, aprovechando la información proporcionada por los Estados Miembros, los órganos, organismos, fondos y programas de las naciones unidas, la sociedad civil y otros interesados pertinentes;


"19. Decide examinar la cuestión del matrimonio infantil, precoz y forzado en su septuagésimo tercer periodo de sesiones, en relación con el tema titulado ‘Promoción y protección de los derechos del niño’, teniendo en cuenta la naturaleza polifacética y el alcance mundial de dicha cuestión.


"65a. sesión plenaria


"19 de diciembre de 2016."


Esta resolución fue reafirmada por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en el 35o. periodo de sesiones llevado a cabo del 6 al 23 de junio de 2017, según se advierte del proyecto de resolución emitido el día 20 del mes y año en cita.


3.2. Observaciones realizadas a México.


De manera esencial cabe destacar que el Comité de los Derechos del Niño ha realizado las siguientes observaciones a México:


"Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México

(8 de junio de 2015)


"...


"Prácticas nocivas


"37. Aunque se destaca que de acuerdo con el artículo 45 de la LGDNNA las leyes federales y estatales deben establecer como edad mínima para contraer matrimonio tanto para niñas como para niños a los 18 años, y que el Código Civil Federal ya ha sido modificado guardando estos lineamientos, al comité le preocupa la efectiva implementación de este mandato a nivel de los Estados. También existe la preocupación por la alta prevalencia de matrimonios de niñas y niños y por los casos reportados sobre matrimonio forzoso, especialmente de niñas que pertenecen a comunidades indígenas.


"38. A la luz de la observación general No. 18. (2014) adoptada de manera conjunta con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la M., el comité recomienda al Estado Parte que asegure la efectiva implementación del artículo 45 de la LGDNNA, asegurando que la edad mínima para contraer matrimonio por parte de niñas y niños sea establecida en 18 años en las leyes de todos los estados. El Estado Parte debe también implementar programas integrales de sensibilización sobre las consecuencias negativas del matrimonio infantil en niñas, teniendo como población objetivo a los familiares, maestros y líderes indígenas.


"...


"Niños pertenecientes a minorías o grupos indígenas


"61. El Comité continúa preocupado porque la niñez indígena y afromexicana continúan sufriendo discriminación y violencia y además, son los más afectados por la pobreza extrema, la desnutrición, la mortalidad materna-infantil, los matrimonios infantiles, el embarazo precoz, la contaminación ambiental y la falta de acceso a educación de calidad y servicios de registro civil.


"62. A la luz de su Observación General No. 11 (2009) sobre la niñez indígena y sus derechos en virtud de la convención, el Comité recomienda al Estado Parte que:


"(a) Adopte medidas integrales, en particular medidas afirmativas, de conformidad con el artículo 40 de la LGDNNA, para que niñas y niños indígenas y afromexicanos gocen de todos sus derechos en la práctica, en particular en el área de salud, educación, nutrición y acceso a la justicia y servicios de registro civil. Las niñas y los niños indígenas y sus familias deben ser capaces de participar de manera efectiva en todas las decisiones que les afectan;


"(b) Refuerce las medidas para proteger a niñas y niños indígenas y afromexicanos de la explotación y la violencia, incluso en los centros de acogida para niñas y niños indígenas que asisten a la escuela. Dichas medidas deben elaborarse en consulta con los líderes de las comunidades indígenas y afromexicanas;


"(c) R. datos desglosados sobre niñas y niños indígenas y afromexicanos y que estén relacionados con todos los ámbitos que abarca la convención y sus protocolos facultativos."


En similar sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de la M. formuló observaciones mediante oficio CEDAW/C/MEX/CO/9, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, en donde indicó:


"Matrimonio y relaciones familiares


"51. El comité celebra que en el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. se disponga el aumento a 18 años de la edad mínima de matrimonio de las muchachas y los muchachos. No obstante, al comité le preocupa la aplicación efectiva de esa disposición en los Estados. También le preocupan las denuncias de matrimonios forzados, especialmente en las comunidades indígenas.


"52. De conformidad con su recomendación general núm. 31, el comité recomienda al Estado Parte que vele por la aplicación efectiva del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., haciendo que la edad mínima de matrimonio de muchachas y muchachos, que es de 18 años, se refleje en las leyes de todos los Estados y se respete en la práctica en todo el país. Recomienda además que el Estado Parte realice amplias campañas de concienciación para contrarrestar las actitudes culturales que legitiman el matrimonio precoz y que implante mecanismos de registro de todos los matrimonios, especialmente en las zonas rurales y remotas y en las poblaciones indígenas."


3.3. Conclusiones convenidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la niña.


La Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las M.es, al emitir las "Conclusiones convenidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la niña", señaló que resulta necesario que los Estados:


"k) Examinen, promulguen y hagan cumplir estrictamente leyes y normas relativas a la edad mínima para expresar consentimiento y contraer matrimonio, aumenten la edad mínima para contraer matrimonio, cuando sea necesario, y generen apoyo social para la aplicación de esas leyes, entre otras cosas, ampliando las oportunidades de educación para las niñas y promocionando los beneficios que se derivan de su escolarización;


"...


"h) Elaboren y financien adecuadamente programas educativos y de preparación para la vida dirigidos a las niñas que no están matriculadas en programas educativos académicos debido a circunstancias especiales, como la pobreza extrema, el trabajo infantil, el abuso o la explotación, la trata, la prostitución, los conflictos armados y los desplazamientos, la migración, el matrimonio precoz y el matrimonio forzado, los embarazos, la maternidad y las discapacidades."


Todo lo anterior nos permite advertir que el marco normativo internacional y las recomendaciones y observaciones realizadas por parte de los organismos de derechos humanos internacionales han sido un factor de cambio que ha impulsado a los legisladores nacionales, tanto a nivel federal como local, a realizar los "ajustes" necesarios en los ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de armonizarlos con el marco de derechos humanos y con los alcances otorgados a esos derechos por aquellos organismos.


En este contexto, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la parte promovente de la presente acción de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En los conceptos de invalidez, la parte demandante aduce, en esencia, que la reforma al artículo 145 del Código Civil de A. –y consecuentes reformas y derogaciones de las demás porciones normativas impugnadas–, al eliminar la posibilidad de que un J. pueda dispensar, en casos graves y justificados, que menores de dieciocho años puedan contraer matrimonio, violenta diversos derechos en perjuicio de aquéllos y de sus hijos.


Ello, en el entendido que:


a) Si bien los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que las leyes internas de cada Estado fijarán la edad y condiciones para contraer matrimonio, lo cierto es que el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios prevé que la autoridad competente deberá poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.


b) El derecho a contraer matrimonio trae aparejado el reconocimiento y ejercicio de otros derechos o beneficios en favor de ambos cónyuges, como: los beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros; tal y como se ha reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.).


Por tanto, cuando se prohíbe que una persona se case, no sólo se le priva de ejercer el derecho de contraer matrimonio, sino también del disfrute de los demás derechos que derivan de aquél, así como de la seguridad jurídica que implica estar en una relación de pareja formalizada a través del matrimonio.


c) La institución del matrimonio también trae aparejados derechos para los hijos que nacen de quienes se encuentran en una relación de este tipo, como la presunción de paternidad que conlleva a la filiación, y con ella los derechos a obtener alimentos, a la convivencia, a gozar de las medidas de protección por parte de su familia, a la identidad, a obtener un nombre propio y apellidos de los padres, a la nacionalidad, a gozar de la patria potestad y la guarda y custodia, a heredar, etcétera. Y, por contrapartida, se genera también la consecuente responsabilidad de los ascendientes de satisfacer esos derechos.


En este contexto, la afectación que genera la prohibición para que los menores de dieciocho años contraigan matrimonio no debe verse de manera aislada, sino de manera integral con los efectos que provoca en los derechos de terceros, al tratarse de una institución que reconoce derechos a los hijos que nacen en matrimonio y a la familia constituida bajo esta figura jurídica, la cual ha sido adoptada tradicionalmente por nuestra sociedad y a la que la ley ha reconocido derechos específicos que benefician tanto a los contrayentes como a los hijos.


d) Aunque el matrimonio no es la única manera de formar una familia, lo cierto es que, al impedirle a una persona que se case, se le priva del derecho a optar por este tipo de familia, con lo que se violenta el libre desarrollo de la personalidad.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Estado tiene prohibido interferir en la elección que en ejercicio de su autonomía realicen las personas, teniendo como único límite el orden público y los derechos de terceros.


e) Los hijos que nacen fuera de matrimonio no tienen derecho a la presunción de la filiación, por lo que si bien gozan de los mismos derechos que los hijos que nacen dentro de matrimonio, deben acudir a los tribunales a demandar el reconocimiento de su identidad, a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, con lo que se violenta el principio del interés superior de la niñez.


f) El derecho a contraer matrimonio no tiene restricción alguna en la Constitución, y según la Declaración Universal de Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal derecho le corresponde a quienes estén en edad núbil, mientras que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de Matrimonios, los Estados Parte deben adoptar medidas para determinar la edad mínima para que las personas puedan casarse legalmente, pero también se dispone que la autoridad competente debe poder dispensar el requisito de la edad por causas justificadas y en interés de los contrayentes.


Por tanto, la restricción que se hace en el artículo 145 del Código Civil de A. excede a las disposiciones constitucionales y convencionales, al no permitir que un J. pueda otorgar la dispensa por razón de la edad en casos excepcionales.


g) Si bien una de las tendencias a prohibir el matrimonio infantil atiende a una problemática generada por matrimonios forzosos que se da principalmente en el África subsahariana y en Asia Meridional, según documentos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, lo cierto es que en A., según estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), específicamente, en el cuadro 3.9 del anuario estadístico y geográfico de A. dos mil quince, la incidencia de madres menores de diecinueve años en el año 2013 fue de 18.68% de las entrevistadas, mientras que en el año 2014 fue de 19.64%, lo que refleja la necesidad de que se legisle en protección de los y las adolescentes que se convierten en padres y madres a temprana edad y de los hijos e hijas que tengan, procurando siempre el interés superior de los menores de edad.


h) La restricción contenida en la norma impugnada impide que menores de dieciocho años que hayan alcanzado la madurez suficiente para contraer matrimonio, puedan ser evaluados por la autoridad jurisdiccional para que, en caso de ser procedente, se les dispense la edad y se les permita casarse.


En este contexto, la reforma impugnada afecta el artículo 1o. constitucional, pues el legislador no atendió a los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos, en tanto que la eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa constituye una regresión en el orden jurídico mexicano convencional.


Al respecto, debe decirse que la porción normativa controvertida no puede considerarse una restricción necesaria, pues para cuidar que los menores de dieciocho años no sean víctimas de matrimonios en detrimento de sus derechos, existen medidas menos lesivas, como la que estaba establecida antes de la reforma, la cual garantizaba que tanto los adolescentes que se casaran como los hijos que les nacieran, en caso de que los hubiera, pudieran gozar de los derechos que las leyes del Estado les reconocen a los cónyuges y a los hijos de matrimonio.


i) La prohibición de que los menores de dieciocho años se casen, sin posibilidad de excepción, no constituye un medio apto para prohibir la unión de dos personas menores de esa edad; sólo constituye un obstáculo para que las personas con la voluntad de contraer matrimonio lo realicen, pues con esta medida no se impide que formen uniones libres que comportan derechos diferentes a la institución del matrimonio, pero sí se les coarta su derecho a la seguridad jurídica que les da el desarrollo de su libre personalidad, al no permitirles optar por el tipo de unión que quieran y los derechos protectores de la familia.


j) La reforma resulta discriminatoria desde el punto de vista de la transversalidad de los derechos humanos, ya que no constituye solamente una restricción al derecho a casarse y constituir una familia a través de la unión del matrimonio, sino un obstáculo que impide su derecho para todas las personas menores de dieciocho años; lo que infringe el artículo 1o., párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Previo a dar respuesta a los citados argumentos, resulta importante destacar que si bien el derecho a contraer matrimonio ha sido reconocido como un derecho humano en diversos instrumentos internacionales, siempre ha estado restringido en razón de la edad.


Lo anterior quedó evidenciado con el análisis histórico-evolutivo realizado en el considerando anterior, en que se abordó la problemática que representaba precisar la "edad núbil" como edad mínima para contraer matrimonio, y en donde se concluyó que esa edad mínima debía quedar fijada por cada Estado, y que para el caso del Estado Mexicano, con motivo de reformas diversas a la que aquí se cuestiona, esa edad actualmente ha quedado determinada en dieciocho años, tal como se advierte del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A..(44)


En atención a ello, sólo será materia de análisis el conjunto de reformas que afectó al sistema normativo relacionado con la posibilidad excepcional de que, hasta antes del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, tenían los jóvenes mayores de catorce años y menores de dieciocho para que en casos graves y justificados, según la autoridad judicial, pudieran ejercer el derecho a contraer matrimonio en el Estado de A., así como de todas las disposiciones que pudieran implicar el reconocimiento o permisión del matrimonio de menores, como el otorgamiento de dispensas, la emancipación, los esponsales, la capacidad para administrar bienes y otorgar capitulaciones, las causas de nulidad de los matrimonios de menores y sus excepciones.


Por otra parte, dado que la actora en la presente acción de inconstitucionalidad sostiene en sus conceptos de invalidez que, al eliminarse las dispensas en cuestión, se afectan diversos derechos de niñas, niños y adolescentes, esta Suprema Corte considera importante establecer, previo al estudio de las violaciones aducidas, que el análisis de tales violaciones debe hacerse tomando en consideración los principios de interés superior del menor y bajo una perspectiva de género, haciendo énfasis en la afectación que resienten las niñas (menores de dieciocho años) que contraen matrimonio a través del otorgamiento de dispensas.


Para ello, es importante señalar que, a nivel constitucional, el interés por proteger los derechos de niños y niñas (incluidos los adolescentes) fue reconocido mediante reforma de siete de abril del año dos mil, al incorporarse al artículo 4o., párrafo sexto, una disposición que reconocía derechos específicos de niños y niñas, en los siguientes términos:


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral."


Cabe señalar que, con motivo de esa reforma, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez.(45)


Y mediante reforma de doce de octubre de dos mil once se amplió el marco constitucional de protección de niñas y niños, pues se reformó el artículo 4o., párrafo noveno (antes sexto), de la Constitución General de la República, para establecer que:


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


Ya bajo este contexto, tanto la Primera Sala como el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal han emitido diversos criterios en relación con el interés superior de la niñez.


De manera reciente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2015, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno consideró que:


• El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., párrafos nueve, diez y once, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El interés superior de la niñez es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del menor. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.


• Por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior del niño es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades", y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos".


• Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "[e]l principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".


• En el ámbito interno, el legislador ordinario ha desarrollado ese principio expresamente en la legislación derivada del artículo 4o. constitucional.


• En vista de todo este material jurídico, esta Suprema Corte ha reconocido en varios precedentes que el principio de interés superior del niño implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de niñas y niños, de conformidad con lo establecido en el Texto Constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño.


• De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior del niño es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, está reconocido expresamente por el artículo 4o. constitucional, ha sido desarrollado en varios precedentes de esta Suprema Corte y es recogido expresamente en las disposiciones reglamentarias de ese precepto constitucional como un principio rector de los derechos del niño.


• A juicio de este Tribunal Pleno, el interés superior del niño es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad.


• En efecto, el principio de autonomía personal es un principio cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos, como el nuestro.


• De acuerdo con este principio, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución.(46)


• La posibilidad de elegir y materializar libremente un plan de vida o un ideal de virtud personal y, por tanto, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, requiere de la provisión de un conjunto de bienes básicos con determinadas características, como la educación, la salud, la alimentación, etcétera, pues el acceso a estos bienes básicos, que dan contenido a todo un catálogo de derechos fundamentales, tiene una conexión necesaria con la creación, primero, y el ejercicio, después, de la autonomía personal.


• El principio del interés superior del menor es una manera de referirse, precisamente, a ese conjunto de bienes básicos protegidos por derechos fundamentales, necesarios para que los menores adquieran autonomía personal.


• No obstante que se trata de derechos de los menores, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, puede ser restringido en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, los menores no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.


• Así, si bien debe procurarse la participación progresiva del menor en todas las decisiones que le afecten, en ciertas condiciones está justificado imponerle el ejercicio de ciertos derechos, como la educación básica o el acceso a la salud preventiva, incluso, en contra de o sin contar con su consentimiento.


• Sin embargo, este tipo de medidas se justifican si y sólo si y en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía del menor y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.


• En este sentido, el principio del interés superior del menor implica el reconocimiento de que los menores son titulares de derechos y no meros objetos de protección, y de que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que los niños desarrollen su autonomía personal.


• Vistas bajo este prisma, cobran pleno sentido las implicaciones que este principio, el interés superior del menor, impone a terceros, como los que tienen a su cargo el cuidado de los menores y al Estado mismo.


• Este principio funciona, en su aspecto principal, como un derecho fundamental de los menores que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal y, en otro aspecto, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera) la protección de ese principio.


• Así, esta Suprema Corte ha establecido que, en tanto principio, el interés superior del niño cumple varias funciones.


1. Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección del menor.


2. Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos del menor, lo que incluye no sólo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior del niño debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores.


3. En esta línea, esta Suprema Corte ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican –entre otras cosas– que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de dieciocho años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores.(47)


• En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que: "[t]odos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente."(48)


• En el ámbito jurisdiccional, el interés superior funciona como un principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. En definitiva, los actos jurisdiccionales que involucren a menores deben garantizar los derechos necesarios para que éstos desarrollen su autonomía.


• Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto, como antes se ha reconocido, en relación con la legitimidad constitucional de la medida, puesto que se trata de la afectación a un principio que acopia los derechos fundamentales de los menores y, por tanto, cuya afectación puede tener una trascendencia de suma importancia en la autonomía futura de éstos. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto los menores.


• Eso quiere decir que toda aquella producción normativa dirigida a los menores de edad, que no dé prioridad a su protección o busque el mayor beneficio, será contraria, prima facie, al interés superior del menor.


Por otra parte es dable destacar que la Constitución ha sido sensible a la evolución de las personas, desde su etapa infantil, pues si bien en un inicio se reconoció la importancia de proteger los derechos de los niños en general, actualmente también hace referencia a subgrupos de "niños" de acuerdo a su edad y madurez, como por ejemplo los "adolescentes".(49)


Lo anterior se evidencia con la reforma de doce de octubre de dos mil once, en la que el Constituyente adicionó al artículo 73 de la Carta Magna, la fracción XXIX-P, para establecer:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Adicionada, D.O.F. 12 de octubre de 2011)

"XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea Parte."(50)


De donde se advierte que actualmente tanto la Federación como las entidades federativas y los Municipios tienen facultades concurrentes(51) para legislar y actuar en materia de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán velar siempre por el interés superior de éstos y cumplir con los tratados internacionales aplicables.


En este contexto resulta importante destacar que en el proceso legislativo correspondiente a la adición de la fracción XXIX-P en comento, y en específico en el dictamen elaborado por la Cámara de Senadores (Revisora) el treinta y uno de marzo de dos mil once, retomado, posteriormente, por la Cámara de Diputados en el dictamen (elaborado para los efectos del artículo 72, inciso e), constitucional), se precisó:


"Y finalmente, estas comisiones dictaminadoras coinciden en establecer en el artículo 73 constitucional la facultad del Congreso para legislar en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; en el entendido de que se trata de un tema de prioridad de la Federación y así se podrá contar con un instrumento jurídico adecuado.


"Porque si bien el Congreso de la Unión ha emitido una ley en la materia, abrió la puerta a una variedad de versiones estatales sobre un mismo derecho, ya que como se menciona en el dictamen de la Colegisladora, no obstante la existencia de ordenamientos secundarios en 30 entidades federativas, lo que tenemos es una heterogeneidad que atenta en contra de quienes se suponen son los sujetos fundamentales de estas leyes: las niñas, niños y adolescentes.


"Es por ello que resulta necesario que los tres órdenes de gobierno, en una relación armónica, de recíproca complementación y de idéntica responsabilidad puedan dar mejores resultados. Ya que por tratarse de un derecho fundamental, no debe tener modalidades distintas."


De lo anterior se advierte que la intención del Constituyente fue que no hubiera modalidades en los Estados en todo lo que respecta a los derechos de niños, niñas y adolescentes.


En acatamiento a lo dispuesto por la disposición constitucional citada, el Congreso de la Unión expidió el cuatro de diciembre de dos mil catorce la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A. que, de acuerdo con su artículo 1o., tiene como finalidad:


"I.R. a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte;


"III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y A., a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;


"IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos; y,


"V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración."


Mientras que en su artículo 45 prevé que las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, "establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años".(52)


Una vez que ha quedado demostrada la existencia del interés superior reconocido a nivel constitucional y convencional, en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes, resulta importante destacar que el matrimonio infantil en nuestro país tiene mayor incidencia y afecta principalmente a las niñas, y con mayor énfasis a las que viven en pobreza, así como a las que tienen un menor nivel educativo, y se concentra mayoritariamente en comunidades rurales e indígenas.(53)


En efecto, de acuerdo con la Recomendación General Número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación de la M., el matrimonio infantil a menudo va acompañado de embarazos y partos precoces y frecuentes, que provocan tasas de mortalidad y morbilidad materna superiores a la media; en este tipo de matrimonios, en particular cuando el marido es considerablemente mayor que la esposa, y en los que las niñas tienen un nivel educativo escaso, las niñas suelen tener un poder de decisión restringido con respecto a sus propias vidas; asimismo, el matrimonio infantil conduce a tasas de deserción escolar más altas, especialmente entre las niñas, así como a la expulsión forzosa de la escuela y a un mayor riesgo de violencia doméstica, además de limitar el disfrute del derecho a la libertad de circulación.(54)


De ahí que en el presente caso se considera necesario tomar en consideración no sólo el interés superior del menor, sino también la visión de perspectiva de género, pues sólo así podrán advertirse, en su justa medida, las consecuencias que tienen los matrimonios infantiles –logrados mediante el otorgamiento de dispensas a menores de dieciocho años– respecto de las niñas (incluidas las adolescentes).


Precisado lo anterior, y por razón metodológica, se procede a dar respuesta, en primer lugar, a los conceptos de invalidez en los que se sostiene que la reforma a los preceptos impugnados transgrede lo dispuesto por el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, pues al establecerse en esa norma convencional la posibilidad de que las autoridades competentes otorguen dispensas por razón de la edad para contraer matrimonio, el legislador de A. no estaba facultado para eliminar del orden normativo local la figura de las dispensas, con las consecuencias que ésta tiene.


Para dar respuesta a ello, se considera conveniente formular las siguientes preguntas:


1. ¿El legislador de A. violó el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, al eliminar la posibilidad de otorgar dispensas –en casos graves y justificados– a menores de edad para contraer matrimonio?


Al respecto, es necesario tener presente que la labor jurisdiccional cotidiana, las diversas reformas constitucionales, la constante emisión de convenios y tratados internacionales, así como la consecuente interpretación realizada por los organismos internacionales, nos permiten advertir que los derechos humanos no son estáticos, sino dinámicos, en tanto que se desarrollan en atención a los cambios de la sociedad y tratan de satisfacer, con los mayores alcances posibles, las necesidades de ésta.


Lo anterior se evidencia también si tomamos en cuenta que, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, tales derechos se encuentran regidos, entre otros principios, por los de progresividad e interdependencia, los cuales implican, por una parte, que los sujetos obligados a velar por su respeto, promoción, protección y garantía, deben buscar gradualmente el cumplimiento de esas obligaciones y evitar regresiones en los alcances logrados en relación con esos derechos y, por otra, que todos los derechos humanos se encuentran vinculados íntimamente entre sí; de tal forma que la evolución de unos incide necesariamente en otros.


En este contexto, este Alto Tribunal, como intérprete autorizado de esos derechos, ha sostenido que: "La interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, pues los textos que reconocen dichos derechos son ‘instrumentos permanentes’ a decir de esta Suprema Corte de Justicia, o ‘instrumentos vivos’ de acuerdo con la jurisprudencia interamericana. Dicho de otra manera, el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de la norma donde se reconoce dicho derecho, sino que se va robusteciendo con la interpretación evolutiva o progresiva que hagan tanto los tribunales constitucionales nacionales, como intérpretes últimos de sus normas fundamentales, así como con la interpretación que hagan los organismos internacionales, intérpretes autorizados en relación con tratados específicos, en una relación dialéctica."(55)


Ahora bien, en tratándose del derecho a contraer matrimonio, es cierto que la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios –instrumento suscrito en la ciudad de Nueva York, N.Y., el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y dos– en su artículo 2, estableció, por una parte, que no podrían contraer matrimonio las personas que no hubiesen cumplido la edad mínima adoptada por cada Estado para tales efectos y, por otra, que los Estados podían establecer salvedades a esa regla en los casos en que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispensara el requisito de la edad.


Para mayor ilustración, se inserta nuevamente el texto del precepto referido:


"Artículo 2


"Los Estados Parte en la presente convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente,(56) por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad."


No obstante lo anterior, para interpretar de manera cabal esa norma debe tomarse en cuenta que la propia Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, en su preámbulo, señala:


"Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1954(57) declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,


"Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios, ..."


Lo que evidencia, en términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,(58) que desde la emisión de ese instrumento internacional se reconoció que la práctica de los matrimonios de niñas y niños debía restringirse eventualmente hasta llegar al grado de lograr su abolición y, por tanto, la autorización establecida en el artículo 2 –en el sentido de que los Estados Parte podían establecer salvedades en los casos en que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispensara el requisito de la edad– no debe entenderse como una obligación a cargo de los Estados en el sentido de establecer ese tipo de dispensas, ni como un derecho en favor de los menores de edad a obtenerlas, sino como una mera potestad otorgada a los Estados para que, atendiendo a las circunstancias y realidades propias de la época en que se firmó el citado convenio, en ciertos casos, si lo consideraban necesario, pudieran prever y regular ese tipo de dispensas.


En este sentido, si bien el Estado Mexicano –en su carácter de Estado parte de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios– tiene la potestad de reconocer dispensas por razón de la edad para contraer matrimonio, ello no implica que, necesariamente, deba establecer ese tipo de salvedades.


Por otra parte, continuando con la interpretación del precepto convencional citado, resulta importante destacar que como la litis en el presente caso evidencia que la figura de las dispensas por razón de edad para contraer matrimonio involucra derechos de niñas, niños y adolescentes, –con mayor énfasis en las primeras–, la interpretación de las normas relacionadas con las dispensas que permiten el matrimonio infantil debe atender no sólo a lo que dispone la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, sino también a lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la M..(59)


En este contexto, se advierte que en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. –adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve–, atendiendo a las necesidades y problemáticas de la sociedad de ese momento y, en específico, a las consecuencias negativas que se habían advertido ya en relación con la permisión de los matrimonios de menores, se dispuso:


"Artículo 16


"1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:


"...


"2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración de matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial."


De dicho precepto se desprende que la posibilidad de establecer excepciones o dispensas a que se refiere el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, que originalmente se había permitido de manera excepcional, no se reconoció en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M..


Esta evolución encaminada a proteger de manera más especial y rigurosa los derechos de niñas, niños y adolescentes, continuó con la firma de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento en el cual quedó plasmado, sin lugar a dudas, el interés de la sociedad internacional por reconocer a este sector de la sociedad como especialmente vulnerable y sujeto de una protección atinente a sus necesidades y problemáticas, y se precisó que niño es todo ser humano menor de dieciocho años.(60)


Todo ello permite corroborar que si bien, a la fecha, continúa vigente el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios y, por ende, existe la posibilidad de que los Estados prevean dispensas como las que se han comentado, lo cierto es que tal disposición, interpretada de manera sistémica con su preámbulo, y en relación con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y con la Convención sobre los Derechos del Niño, llevan a concluir que la tendencia a nivel internacional es a erradicar paulatinamente los matrimonios infantiles.


La interpretación anterior adquiere mayor fuerza si se toma en consideración que tanto el Comité de los Derechos del Niño, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. (ambos encargados de interpretar y vigilar la observancia de todos los instrumentos internacionales relacionados con los derechos de niñas, niños y mujeres), han recomendado a diversos países que eliminen de sus legislaciones internas la posibilidad de otorgar dispensas a menores de 18 años para que contraigan matrimonio;(61) y respecto de México, han recomendado que aplique de manera efectiva el límite de edad de 18 años en todos los Estados y se respete esa práctica en todo el país.(62)


Lo anterior provocó, incluso, una serie de reformas a nivel interno que,(63) como ya quedó plasmado en esta ejecutoria, tuvo como efecto la evolución también en el marco jurídico nacional del citado derecho a contraer matrimonio en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes, con la consecuente fijación en el artículo 45 de la ley general respectiva, de la edad mínima de 18 años para poder acceder a ese derecho, sin prever la posibilidad de obtener una dispensa a esa restricción por edad.


Sin embargo, este tipo de observaciones y recomendaciones internacionales no ha sido del todo consistente respecto de otros países como Alemania, Paraguay o Barbados, ya que a ellos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. les ha recomendado:


• Paraguay, noviembre de 2017, CEDAW/C/PRY/CO/7: "... garantice que tales excepciones sólo puedan ser autorizadas por una autoridad judicial y únicamente con el consentimiento previo, libre e informado de las niñas interesadas."


• Barbados, julio de 2017, CEDAW/C/BRB/CO/5-8: "Haga cumplir estrictamente la aplicación de la edad mínima para contraer matrimonio, fijada en 18 años, y sólo permita excepciones en el caso de niñas y niños mayores de 16 años que hayan obtenido autorización judicial."


• Alemania, marzo de 2017, CEDAW/C/DEU/CO/7-8: "Establezca salvaguardias que protejan a las niñas menores de 18 años que estén autorizadas a contraer matrimonio."


Incluso, en el párrafo 20 de la Recomendación General número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y observación general número 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta, se indicó:


"20. El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. La inmensa mayoría de los matrimonios infantiles, tanto de derecho como de hecho, afectan a las niñas, aunque a veces sus cónyuges también son menores de 18 años. El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas. Como una cuestión de respeto a las capacidades en evolución del niño y a su autonomía a la hora de tomar decisiones que afectan a su vida, en circunstancias excepcionales se puede permitir el matrimonio de un niño maduro y capaz menor de 18 años, siempre y cuando el niño tenga como mínimo 16 años de edad y tales decisiones las adopte un J. basándose en motivos excepcionales legítimos definidos por la legislación y en pruebas de madurez, sin dejarse influir por la cultura ni la tradición."


Esta diversidad y flexibilidad en las observaciones y recomendaciones citadas permite corroborar que los organismos internacionales encargados de la interpretación y aplicación de las convenciones en cuestión, han considerado que los Estados conservan la potestad para establecer y/o regular –si lo consideran necesario atendiendo a sus circunstancias particulares– dispensas o excepciones que permitan que en casos excepcionales, menores de dieciocho años puedan contraer matrimonio, en el entendido que, eventualmente, deben buscar erradicarlas.


Ante este escenario, no puede afirmarse categóricamente, como pretende la Comisión de Derechos Humanos de A., que el legislador estatal demandado violó el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, al eliminar del Código Civil Local todas las normas relacionadas con la posibilidad excepcional de que menores de dieciocho años puedan contraer matrimonio, ya que, como se vio anteriormente, la eliminación de ese tipo de dispensas constituye un acto legislativo que encuentra asidero en el marco de potestades convencionales con que contaba el legislador local, de conformidad con el marco normativo-convencional antes referido.


Precisado lo anterior, esta Suprema Corte considera necesario verificar, a continuación, si la eliminación de las dispensas en cuestión, por parte del legislador de A., constituye una medida razonable en relación con el fin perseguido.


En atención a ello, resulta conveniente dilucidar la siguiente pregunta:


2. ¿La eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa a menores de edad para contraer matrimonio, constituye una medida razonable en relación con la finalidad perseguida por el legislador?


Sobre este aspecto en particular, resulta pertinente recordar que en casos como el que aquí se analiza –en que el legislador se encuentra facultado para legislar cierta materia o sobre cierto derecho y lo que importa es verificar que el resultado de la labor legislativa no resulte irracional–, esta Suprema Corte ha recurrido a la aplicación de un test de razonabilidad como recurso metodológico que permite dilucidar si el legislador, en ejercicio de su potestad configurativa, emitió una ley o realizó reformas razonables.


Este test busca verificar únicamente que la intervención del legislador sirvió a un objetivo importante del Estado, y que existe una relación sustancial o relevante entre el medio y el fin.


Así, a través de las respuestas que razonadamente recaigan a las preguntas que permitan hacer este escrutinio sobre las reformas legislativas impugnadas, se podrá discernir si las medidas en ellas contenidas tienen una finalidad constitucionalmente razonable.


Ajustado al caso concreto, este Alto Tribunal considera que el test de razonabilidad debe configurarse con las siguientes preguntas:


A.¿La medida adoptada por el legislador cumple con una finalidad constitucional, convencional o de importancia para el Estado?


B. Si la respuesta a la pregunta anterior fuese afirmativa, entonces, se tendría que dilucidar si ¿la reforma legislativa está vinculada con la finalidad que se persigue?


En cuanto a la primera pregunta, esto es, si la opción elegida por el legislador cumple con una finalidad constitucional, convencional o de importancia para el Estado, esta Suprema Corte considera que sí se cumple con esa finalidad.


Lo anterior se estima así, dado que tal como quedó evidenciado en el considerando anterior, del propio proceso legislativo que derivó en la reforma y derogación de los preceptos que aquí se impugnan se advierte que el legislador tuvo como finalidad dar cumplimiento a los siguientes artículos:


• 73, fracción XXIX-P y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los que se desprende el principio del interés superior del menor y la facultad otorgada al Congreso de la Unión para la expedición de leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales en la materia de los que México es Parte.


• 45 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A., en el que se estableció que las leyes federales y estatales establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años, y no prevé la posibilidad de dispensa.(64)


• 1 de la Convención de los Derechos del Niño; que dispone que son niños todos los seres humanos menores de 18 años.


• 16.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M.; que prevé que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de "niños" y que se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio.


Asimismo, se atiende para considerar que se cumple con la finalidad constitucional en:


• El Preámbulo de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios, en donde se estableció que todos los Estados "deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los matrimonios"; y,


• Las recomendaciones realizadas directamente a México por organismos internacionales, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., quien recomendó al Estado Mexicano que aplique de manera efectiva el límite de edad de 18 años en todos los Estados y se respete esa práctica en todo el país, ya que las investigaciones señalan que los niños y las niñas (incluidos los adolescentes) que se casan más jóvenes sufren las consecuencias nocivas del matrimonio infantil y precoz.


Lo que evidencia que la restricción establecida por el legislador cumple con una finalidad válida desde el punto de vista constitucional, consistente en proteger a niños, niñas y adolescentes de una práctica que ha sido considerada como nociva para ese sector de la sociedad tanto en el ámbito nacional como internacional; lo cual, debe decirse, tiene también apoyo constitucional y convencional en el interés superior del menor.


En este punto cabe recordar que tal como quedó precisado en el considerando sexto, apartado 3, de este fallo, existen diversos estudios realizados por organismos internacionales –Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. y Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las M.es–, en los que se ha evidenciado que las niñas –menores de dieciocho años– que contraen matrimonio, y los niños, se colocan en una situación objetiva e inminente de riesgo que pone en peligro su sano desarrollo tanto físico como psíquico-emocional.


Ello, pues se ha registrado que en un gran número de matrimonios en los que uno o ambos contrayentes son menores de dieciocho años, y con mayor énfasis en los casos de las niñas, se han presentado las siguientes consecuencias:


• Se les dificulta el acceso a la educación y a la información.


• Quedan al margen de las actividades sociales.


• Se les considera legalmente adultos, por lo que se les priva de todas las medidas especiales de protección a que tienen derecho.


• Al casarse, deben asumir las obligaciones correspondientes al matrimonio, estando, además, más propensos(as) a adquirir también responsabilidades derivadas de la paternidad o maternidad, según corresponda.


• Se generan eventualmente graves daños a la salud derivados del cumplimiento carnal y otras prácticas que se han asociado al matrimonio.


• Se restringe la autonomía económica.


• Se limita el desarrollo de las aptitudes e independencia y se reducen las oportunidades de empleo, con lo que se perjudica también a la familia y a la comunidad.


Lo que evidencia la finalidad constitucional de proteger a niñas, niños y adolescentes de todas estas consecuencias.


En cuanto a la segunda pregunta, este Tribunal Pleno considera que la restricción legislativa sí está vinculada con la finalidad constitucional buscada, pues como se dijo, el objetivo de las reformas fue precisamente proteger a los menores –sector constitucionalmente considerado como vulnerable– y, en especial, a las niñas, de las consecuencias nocivas y perniciosas que, dada su especial situación, resienten cuando por sometimiento o por "voluntad propia" contraen matrimonio.


Esto es, la reforma legal que aquí se analiza sí está vinculada con la finalidad constitucional de proteger a los menores –y de manera reforzada a las niñas– de cualquier práctica que pudiera resultar perjudicial para su desarrollo, como lo es el matrimonio infantil o prematuro.


Luego, esta Suprema Corte considera que el conjunto de reformas que aquí se analizan sí resultan razonables y acordes con el fin buscado.


Aunado a ello, debe decirse que en nuestro país, y en específico en el Estado de A., ha quedado evidenciado que, al intentar legislar sobre las dispensas para contraer matrimonio, se corre el riesgo de que el legislador emita regulaciones como la que estaba vigente hasta antes de las reformas que aquí se impugnan, en donde se establecía que las dispensas se otorgarían sólo por causas "graves y justificadas", y previo consentimiento de los padres del o de la menor, dejando en segundo plano el consentimiento libre de los contrayentes.


En efecto, antes de las reformas aquí impugnadas, el artículo 146 del Código Civil de A. establecía que para que los menores de dieciocho años pudieran contraer matrimonio, debía recabarse el consentimiento del padre y de la madre, en caso de que ambos vivieran, o del que subsistiera, y a falta de uno y otro, del J.; lo que evidenciaba la intención de dejar en segundo plano el consentimiento, preferencias e interés de los menores, a fin de que fuera suplido por el de sus progenitores.


Al respecto, debe decirse que tal como se precisó en párrafos anteriores –al hacer referencia a las consecuencias nocivas y perjudiciales del matrimonio– las repercusiones que resienten las niñas y adolescentes en su desarrollo, su salud, su educación, su independencia y su autonomía económica, entre otros aspectos, con motivo del llamado matrimonio infantil (antes de los dieciocho años), no se subsanan ni dejan de afectarles con el hecho de haber obtenido el consentimiento por parte de sus padres.


Por el contrario, tal consentimiento, en el que no se involucra siquiera la voluntad del menor, agrava la posibilidad de los daños en su desarrollo y transgrede el derecho que tienen a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, de conformidad con los artículos 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño(65) y 71 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A.,(66) pues al suplantarse su consentimiento se les restringe en su autonomía y en los derechos de libertad con que cuentan en su carácter de menores.


En este sentido, el hecho de que la dispensa de matrimonio a menores de dieciocho años se someta a un control jurisdiccional, es decir, a la autorización de un J., previo consentimiento de los padres del menor, tal como se encontraba permitido en el artículo 145 del Código Civil de A., no garantiza necesariamente la seguridad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes involucrados, sino, por el contrario, como quedó evidenciado en el apartado 3 del considerando anterior, este tipo de legislaciones ha generado que en un gran número de casos se provoquen situaciones que afectan un gran número de derechos de primera importancia de los menores.


Además, el artículo 145 del Código Civil de A., antes de las reformas en cuestión, establecía:


"Artículo 145. La edad mínima para contraer matrimonio será de 18 años. El J., puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas, pero nunca se podrá dispensar a menores de catorce años."


En este sentido, al establecerse como condicionante para otorgar la dispensa, la existencia de "causas graves y justificadas", se evidencia que la intención no era proteger los derechos de los niños, niñas o adolescentes respectivos, sino que, por el contrario, se trataba de "solucionar", vía el matrimonio con una niña o un niño, una problemática derivada de "causas graves y justificadas", como el embarazo o el incumplimiento a alguna "costumbre" local o a los roles de género que subsisten todavía en algunas sociedades, dejando a un lado la libre voluntad del menor y la propia finalidad del matrimonio, el cual no debe ser una consecuencia de una causa grave, sino por el contrario, debe ser el resultado del libre e informado consentimiento de las partes.


No pasa inadvertido que, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que refiere la parte actora (consultados en el cuadro 3.9 del anuario estadístico y geográfico de A., dos mil quince), el porcentaje de madres menores de diecinueve años aumentó de dos mil trece a dos mil catorce; sin embargo, ello no puede considerarse razón suficiente para justificar la existencia de las dispensas para contraer matrimonio, pues los embarazos prematuros no se "solucionan" casando a las madres menores, sino brindándoles todo el apoyo y protección que el Estado, sus padres, tutores o custodios están obligados a proporcionar a todas las niñas, niños y adolescentes.


En este contexto, cabe mencionar que de los datos arrojados por el INEGI(67) se puede advertir que si bien en nuestro país han disminuido año con año los matrimonios infantiles o precoces –como consecuencia, en gran parte, de las reformas a las legislaciones locales para eliminar este tipo de figuras–, lo cierto es que hasta el 2017 (último año con que se cuentan estadísticas) seguían existiendo este tipo de prácticas, con todo lo que ello conlleva –como los arreglos por razones económicas, sociales y culturales, para casar a los menores, hijos e hijas (con mayor incidencia en el caso de estas últimas) con personas, incluso, mucho mayores que ellos–; lo que evidencia que estas prácticas no han sido erradicadas y, por ende, se justifica que los Estados, como el de A., tomen medidas para contribuir a eliminarlas, en protección de los intereses de los y las jóvenes.


Tampoco se inadvierte que en el contexto social en que vivimos pueden existir niñas y adolescentes (menores de dieciocho años) con una capacidad y desarrollo mental suficiente para entender a cabalidad las consecuencias del matrimonio y que, incluso, en circunstancias excepcionales, puedan existir personas que, no obstante haber contraído matrimonio antes de los dieciocho años, no resintieron todas las consecuencias nocivas a que se ha hecho referencia con anterioridad.


Sin embargo, de acuerdo con los estudios realizados por los organismos internacionales a que ya se ha hecho referencia en esta ejecutoria, esta Suprema Corte de Justicia advierte que, incluso en esos casos, en mayor o menor medida, las niñas, los niños y adolescentes que contraen matrimonio se ven afectados(as) en alguno o algunos de los derechos o aspectos que involucran su sano desarrollo, o cuando menos, se les coloca en una situación de riesgo.


Lo que justifica la medida adoptada por el legislador de A.; la cual, debe decirse, no priva ni implica la denegación absoluta del derecho a contraer matrimonio, sino que solamente establece una edad mínima razonable para acceder a ese derecho, atendiendo a todas las implicaciones que puede tener su ejercicio.


En este sentido, debe considerarse que la opción tomada por el Poder Legislativo del Estado de A. sí se encuentra justificada constitucional y convencionalmente y resulta razonable con el fin buscado.


Una vez establecido lo anterior, se procede a dar respuesta a los demás conceptos de invalidez planteados, los cuales se analizarán a la luz de los derechos que se aducen violentados.


3. Conceptos de invalidez relacionados con la violación al libre desarrollo de la personalidad.


Sobre este aspecto debe decirse que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, con la eliminación de la figura de la dispensa para contraer matrimonio no se restringe el libre desarrollo de la personalidad de las y los menores, sino que, por el contrario, se contribuye a garantizar con mayor seguridad ese derecho.


Ello, pues la reforma impugnada salvaguarda el interés superior de niñas, niños y adolescentes, al impedir que sean sometidos a costumbres como el matrimonio infantil, así como a presiones sociales que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra este sector de la sociedad, en especial las niñas, por razón de su edad, así como de su situación económica, social y cultural, sólo les generan consecuencias nocivas.


En este contexto, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia advierte que la supuesta necesidad de permitir la existencia de dispensas para que menores de dieciocho años contraigan matrimonio en que se apoya el Ombudsman Local, atiende a casos como cuando se dan embarazos de niñas o adolescentes, o cuando niños o adolescentes embarazan a su pareja; esto es, casos en que por circunstancias ajenas al libre consentimiento de los menores, se ven obligados a casarse, ya sea por presiones sociales, familiares o, incluso, internas, que de manera alguna justifican la necesidad de que se les permita contraer matrimonio.


En estos casos, resulta evidente que no podríamos hablar de que existe libre consentimiento de los menores para asumir los compromisos que implica contraer matrimonio, y mucho menos que existe una preparación física, mental y/o económica para hacer frente a las obligaciones derivadas del matrimonio; lo que justifica aún más que se evite que en estos supuestos se otorguen dispensas en relación con la edad mínima para contraer matrimonio.


Por otra parte, en los casos en que dos menores de dieciocho años con capacidad suficiente para entender los alcances del matrimonio deseen formar una familia, debe decirse que no tienen vedado ese derecho (a contraer matrimonio), pues una vez que alcancen la edad suficiente, estarán en libertad de poder formalizar su deseo y/o aspiración de formar una familia a través del matrimonio.


En este sentido, la fijación de un límite mínimo de edad para ejercer el derecho a contraer matrimonio, sin la posibilidad de dispensa alguna, no limita definitivamente el derecho que tienen las personas a contraer matrimonio, ni a la libertad que tienen para decidir formar una familia, ni al derecho que tienen los menores a ser escuchados, sino únicamente constituye una protección temporal para que niñas, niños y adolescentes puedan disfrutar, en esa etapa de sus vidas, de los derechos propios de la niñez y de la adolescencia, y tengan oportunidad de desarrollarse plenamente y prepararse para que, una vez alcanzada la mayoría de edad, puedan hacer frente a las cargas que conlleva contraer matrimonio y correlativamente disfrutar de los beneficios correspondientes.


Asimismo, cabe destacar que si bien la medida adoptada no tiene el alcance de evitar que dos menores de dieciocho años vivan juntos como pareja, lo cierto es que ello no constituye una razón válida ni atinente para estimar que la reforma a los preceptos impugnados es inconstitucional, pues como ya quedó establecido, la finalidad perseguida con dicha reforma fue proteger a niños, niñas y adolescentes de las consecuencias nocivas de los matrimonios prematuros, no regular otro tipo de relaciones o problemáticas sociales que involucren a menores y, en ese sentido, la reforma sí resulta justificada a nivel constitucional.


A mayor abundamiento, cabe señalar que la eliminación de la posibilidad de que niños, niñas y adolescentes puedan obtener dispensas para contraer matrimonio, configura una medida que puede tener como efecto también liberar a esos menores de las presiones sociales, familiares e, incluso, internas, que en muchos casos se ejerce sobre ellos; y, en consecuencia, reducir el número de casos de uniones prematuras.


Por tanto, como ya se dijo, esta medida no atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino por el contrario, lo fortalece.


4. Conceptos de invalidez en los que se aduce violación al principio de progresividad de los derechos humanos.


En relación con los conceptos de invalidez en los que se aduce violación al principio de progresividad debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al referido principio, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si:


(I) Dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y,


(II) Genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.


Y, en el presente caso, como ya ha quedado evidenciado, la evolución que ha tenido el derecho a contraer matrimonio en relación con niños, niñas y adolescentes sí tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de diversos derechos humanos, entre los que podemos encontrar, el interés superior del menor y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores.


Además, la eliminación de las dispensas genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia del derecho a contraer matrimonio que originalmente se había considerado accesible para niños, niñas y adolescentes.


Sirven de apoyo a las consideraciones precedentes las tesis que a continuación se insertan:


"PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada."(68)


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que ésta, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tiene prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos."(69)


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar)."(70)


"PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado Mexicano."(71)


Luego, si el conjunto de reformas impugnadas y, en especial, la eliminación de las dispensas tuvieron como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de los derechos y protección en general de niños, niñas y adolescentes y la afectación que alega la parte actora solamente es temporal, no definitiva, se concluye que no se puede sostener en el presente caso que se infringió el principio de progresividad de los derechos humanos, dado que existen razones lo suficientemente sólidas para justificar la eliminación de las dispensas para que los menores puedan contraer matrimonio.


5. Conceptos de invalidez relacionados con la afectación a los derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio.


Sobre el particular, debe decirse que los derechos de los menores a obtener alimentos, a la convivencia, a gozar de las medidas de protección por parte de su familia, a la identidad, a obtener un nombre propio, a la nacionalidad, a gozar de la patria potestad y la guarda y custodia, y a heredar, entre otros, no derivan ni directa ni indirectamente del matrimonio, sino del simple hecho de ser persona.


Lo anterior se desprende, entre otros, de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 8, 27 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; que establecen de manera clara y enfática que todas las personas son titulares de esos derechos:



Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.


"...


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.


"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 18. Derecho al nombre


"Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al deuno (sic) de ellos.


"La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."


"Artículo 20. Derecho a la nacionalidad


"1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.


"2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.


"3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."


Convención sobre los Derechos del Niño


"Artículo 8


"1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.


"2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


"Artículo 27


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.


"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


"Artículo 31


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.


"2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento."


En el ámbito nacional, la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A. también refleja lo antes mencionado, al introducir el concepto de igualdad sustantiva, que de conformidad con su artículo 36, es el derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes a acceder "al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales".


De conformidad con lo anterior, podemos afirmar que de seguir los argumentos de la parte accionante –en el sentido de que los menores nacidos fuera de matrimonio van a quedar desprotegidos o a perder los derechos antes mencionados–, nos llevaría a discriminar a quienes nacieron fuera de una relación de matrimonio, sin que exista alguna razón objetiva jurídicamente para ello, lo cual sería contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 17.5, establece que:


"Artículo 17. Protección a la familia.


"...


"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


Asimismo, se contravendría lo dispuesto en el artículo 39(72) de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A., que reconoce el derecho de niños, niñas y adolescentes a no ser discriminados por cualquier condición atribuible a ellos mismos o a su madre o padre.


A mayor abundamiento, debe decirse que la propia ley general citada establece, en su artículo 44, que "Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo" y que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas.


Lo que evidencia que todos los niños y niñas, con independencia de las circunstancias o estado civil de sus padres (si estaban casados o no), cuentan con los mismos derechos, y sus padres, madres, o quienes tengan a su cargo la patria potestad, tutela o custodia,(73) están obligados a proporcionarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo.


De ahí que resulte infundado el argumento de la parte actora en el que se pretende afirmar lo contrario.


6. Conceptos de invalidez relacionados con la afectación a otros derechos a los que se tiene acceso a través del matrimonio.


Al respecto este Tribunal Constitucional considera que si bien es cierto que el derecho a contraer matrimonio trae aparejados ciertos beneficios y derechos para los cónyuges –como los beneficios fiscales; beneficios de solidaridad; beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; beneficios de propiedad; beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros; tal y como se ha reconocido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 46/2015 (10a.)–,(74) también lo es que, como ya se dijo, el matrimonio prematuro tiene repercusiones tan graves en el desarrollo de los menores que el mero hecho de poder obtener los beneficios citados resulta insuficiente para justificar que se permita que niños y niñas puedan contraer matrimonio.


En este sentido, la posibilidad de obtener alguno o algunos de los beneficios citados no puede considerarse suficiente para justificar y/o permitir que se exponga a un menor a las consecuencias nocivas y perjudiciales a que ya se ha hecho mención; máxime que las niñas, los niños y los adolescentes, por el simple hecho de serlo, tienen acceso a muchos más derechos y beneficios sociales y familiares que aquellos que refiere la parte accionante, pues como ya quedó explicado, atendiendo al interés superior del menor, este sector de la población tiene una protección reforzada por parte del Estado y de quienes los tienen a su cuidado, que conlleva garantizar la satisfacción plena de todas las necesidades que tengan los niños y adolescentes a fin de lograr su óptimo desarrollo integral en los términos que señala el artículo 4o. constitucional y en los tratados internacionales abordados en la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A..


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los Decretos 309 y 310, expedidos por la LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de A., mediante los cuales se reformaron los artículos 28, fracción I; 90 fracción V; 92; 137; 145; 153, fracción I; 168; 179; 231; 287; 435; 457; 460; 464; 495; 663 y 755, fracción I, y se derogaron los diversos numerales 85; 86; 87; 88; 90, fracción II; 95, fracciones II y IV; 138; 146; 148; 149; 150; 151; 152; 153, fracción II; 169; 184; 260; 261; 262; 263; 465, fracción II; 473; 521; 647, fracción II; 660; 665 y 667, todos del Código Civil del Estado de A., publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el veintidós de febrero de dos mil dieciséis.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con salvedades, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación activa y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R. con algunas salvedades, P.H. en contra del párrafo último de la página cuarenta y nueve, del párrafo penúltimo de la página cincuenta y tres, del párrafo tercero de la página sesenta y dos, y de las páginas sesenta y uno a sesenta y tres –alusivo al artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios–, M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al marco general que incidió en la reforma y derogación a diversos preceptos del Código Civil de A. que aquí se controvierten. Los Ministros G.O.M., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con distintas consideraciones, P.R. separándose de las consideraciones, P.H. con precisiones en cuanto a las consideraciones, M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su apartado primero, denominado "¿El legislador de A. violó el artículo 2 de la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para C.M. y el Registro de los Matrimonios al eliminar la posibilidad de otorgar dispensas –en casos graves y justificados– a menores de edad para contraer matrimonio?". El Ministro P.D. votó en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. El Ministro M.M.I. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Por tanto, tomando en cuenta lo expresado en sus participaciones durante la sesión y en la votación anterior, se manifestaron a favor de las consideraciones esenciales que dan respuesta a la pregunta primera de este considerando séptimo, los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. y M.M.I., este último en contra de los pronunciamientos relativos al carácter dinámico de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad e interdependencia y la tesis 1a. CDV/2014 (10a.). Los Ministros G.O.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., se manifestaron en el sentido de que la interpretación de los instrumentos internacionales que resultan aplicables permiten concluir que, en principio, existe libertad para establecer o no la dispensa a la celebración del matrimonio entre menores de edad, con la precisión del Ministro presidente Z.L. de L. en el sentido de que, conforme a la interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del principio pro persona, en el orden jurídico del Estado Mexicano existe una mayor protección al interés superior del menor en favor de los niños, proscribiéndose las dispensas respectivas, manifestándose en contra de cualquier forma de matrimonio infantil. El Ministro P.R. votó en contra de las consideraciones.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. en contra del test de razonabilidad, F.G.S. con reservas, A.M. en contra de las consideraciones y del test de razonabilidad, P.R. en contra del test de razonabilidad y por un análisis con una perspectiva del interés superior del menor, P.H. por un test de razonabilidad con base en la ponderación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad del adolescente y la protección reforzada del interés superior del menor, M.M.I. en contra de cualquier test de escrutinio, L.P., P.D. en contra del test de razonabilidad y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su apartado segundo, denominado "¿La eliminación de la posibilidad de otorgar dispensa –en casos graves y justificados– a menores de edad para contraer matrimonio, constituye una restricción constitucionalmente válida al ejercicio de ese derecho?". Los M.G.O.M., G.A.C. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por tanto, tomando en cuenta lo expresado en sus participaciones durante la sesión y en la votación anterior, las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L..


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de considerar a la eliminación de la dispensa respectiva como una restricción, F.G.S., A.M. con diversas consideraciones, P.R., P.H., M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L. con algunas salvedades, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su apartado tercero, denominado "Conceptos de invalidez relacionados con la violación al libre desarrollo de la personalidad". El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros G.O.M., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por tanto, tomando en cuenta lo expresado en sus participaciones durante la sesión y en la votación anterior, las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., P.H. y L.P..


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. en contra de considerar la eliminación de la dispensa respectiva como una restricción, F.G.S., A.M. con salvedades, P.R., P.H., M.M.I. en contra de algunas consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su apartado cuarto, denominado "Conceptos de invalidez en los que se aduce violación al principio de progresividad de los derechos humanos". El Ministro P.D. votó en contra. Los M.P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Por tanto, tomando en cuenta lo expresado en sus participaciones durante la sesión y en la votación anterior, las consideraciones respectivas se aprobaron por mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., P.H. y L.P..


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en sus apartados quinto, denominado "Conceptos de invalidez relacionados con la afectación a los derechos de los hijos nacidos fuera del matrimonio", y sexto, denominado "Conceptos de invalidez relacionados con la afectación a otros derechos a los que se tiene acceso a través del matrimonio".


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La Ministra Y.E.M. no asistió a la sesión de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro A.M. anunció voto concurrente genérico.


La Ministra P.H. anunció voto particular, específicamente, en contra del reconocimiento de validez de diversos artículos del Código Civil del Estado de A., en los que se suprimió la regulación de la figura de la emancipación, en virtud de que no fueron analizados, a pesar de que opera la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Ministro presidente Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente genérico.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Foja 77 del presente expediente.


2. Fojas 78 y 79 ibídem.


3. Fojas 99 a 107 ibídem.


4. Fojas 200 a 204 ibídem.


5. Fojas 221 a 245 ibídem.


6. Fojas 250 a 252 ibídem.


7. Foja 251 ibídem.


8. La directora general de GIRE exhibió un documento titulado: "Prohibir sin proteger. El matrimonio adolescente en México", elaborado por esa asociación civil.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


10. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. El citado precepto es aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, en términos del diverso numeral 59 de la propia ley. Tales dispositivos establecen:

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


12. Cabe señalar que si bien, al hacer la precisión de las normas impugnadas en el apartado denominado "III. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en el que se publicó" de la demanda de inicio, el promovente indicó como impugnado el numeral 775, fracción I, del Código Civil de A., lo cierto es que de la lectura que se realiza al Decreto Número 309 controvertido se advierte que el artículo 775 del citado ordenamiento no sufrió reformas, sino que el precepto reformado fue el 755, fracción I.

En razón de lo anterior, este Tribunal Pleno corrige la precisión en la cita del mencionado numeral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


13. En relación con la posibilidad de impugnar decretos por los que se derogan porciones normativas resulta aplicable la tesis emitida por este Tribunal Pleno, bajo el rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA DECRETOS QUE DEROGAN PORCIONES NORMATIVAS.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma impugnada, deberá sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, supuesto que no se actualiza tratándose de decretos que derogan porciones normativas, pues constituyen actos formal y materialmente legislativos, y no disposiciones que no forman parte del orden jurídico vigente." [Décima Época. Registro digital: 2007554. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis P. XLII/2014 (10a.), página 205 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas»]


14. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


15"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


16. Fojas 45 a 74 ibídem.


17. Foja 76 ibídem.


18. Los datos de localización de la jurisprudencia en cita son:

Novena Época. Registro digital: 187268. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 17/2002, página 898.


19. Tal carácter quedó acreditado con la publicación extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de A. correspondiente al veintinueve de enero de dos mil catorce (fojas 11 a 44 del presente expediente), en el que se contiene el decreto número 32 por el que se confiere a J.E.M.J. el cargo de presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de A..


20. "Artículo 19. El presidente tiene las siguientes obligaciones y atribuciones:

"I.R. legalmente a la comisión y delegar dicha representación en los servidores públicos de la comisión que, por la naturaleza de sus funciones, corresponda según el caso."


21. Fojas 146 a 152 ibídem.


22. Fojas 109 y 110 del expediente correspondiente a la presente acción de inconstitucionalidad.


23. Ello se advierte de la versión estenográfica que obra agregada a fojas 123 a 140 ibídem.


24. Se sombrean las porciones normativas que fueron reformadas y/o derogadas, a fin de facilitar la identificación de los cambios sufridos por esas normas.


25. Esto se determinó inicialmente al resolver el amparo directo civil 6/2008, en sesión pública de 6 de enero de 2009, por unanimidad de once votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVI/2009, página 7, «con número de registro digital: 165822»; "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXVII/2009, página 7, «con número de registro digital: 165821»; y, "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, tesis P. LXV/2009, página 8, «con número de registro digital: 165813». De igual manera, esto se sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, en sesión pública de 16 de agosto de 2010, por mayoría de nueve votos (en contra los Ministros A.A. y O.M..

Tal criterio fue reiterado en sesión de uno de agosto de dos mil diecisiete, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2016, por unanimidad de once votos.


26. Datos de localización: Décima Época. Registro digital: 2002008. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia constitucional, tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), página 1210.


27. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea Parte."


28. Del proceso legislativo que motivó la adición de la fracción XXIX-P al artículo 73 constitucional –integrado por 17 iniciativas relativas tanto a reformar el artículo 4o. como adicionar el artículo 73, ambos de la Constitución Federal–, se advierte que en varias de las iniciativas y en las discusiones generadas en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, quedó de manifiesto que la intención del Constituyente fue que se estableciera en ley general un piso mínimo, básico, de derechos de niños, niñas y adolescentes, y se repartieran las competencias y obligaciones de la Federación, Estados y Municipios en la materia.


29. La interpretación y alcances de esa falta de regulación expresa sobre la permisión o prohibición de las dispensas será motivo de análisis en el siguiente considerando (estudio de fondo) de este fallo.


30. La mencionada convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día tres de diciembre del propio año.

El instrumento de adhesión fue firmado por el presidente de la República el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y depositado ante el secretario general de las naciones unidas el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres.


31. Por ejemplo, para C.L.V. –La Situación del Varón y la M. ante el Derecho Civil y Familiar en México, Ed. UNAM Aragón, 1996– "En el Código Civil para el Distrito Federal y en la mayoría de los Códigos en los Estados de la República se prescribe que para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido 16 años y la mujer 14 (pudiéndose conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas). Estas edades equivalen a la edad núbil, a la pubertad. Se toma como base para otorgar la capacidad para celebrar el acto jurídico matrimonial la edad en que los contrayentes son púberes, es decir, cuando están en posibilidad de realizar la cópula carnal y, por consiguiente, de procrear. Por razones de desarrollo biológico, esa edad no es la misma en el varón que en la mujer. Esto, recogido por el legislador, ha hecho que en la mayoría de los Códigos Civiles de la República Mexicana y el Familiar de Zacatecas, se establezca diferencia, en razón del sexo, a la capacidad para celebrar el acto jurídico matrimonial. Códigos Civiles como el de Jalisco (artículo 260) y Puebla (artículo 300) han eliminado esa distinción al fijar la edad mínima para contraer matrimonio en 16 años, tanto para el varón como para la mujer. Lo mismo ha acontecido en el Código Civil para el Estado de G. (artículo 412) y el Familiar para el Estado de H., ordenamientos que la han fijado en 18 años, haciéndola coincidir con la mayoría de edad, es decir, con la edad en que varones y mujeres alcanzan la capacidad intelectual y el discernimiento suficiente para celebrar toda clase de actos jurídicos y para disponer libremente de su persona y de sus bienes."


32. http://dle.rae.es/?id=UYB3dwY.


33. Según la Real Academia Española (http://dle.rae.es/?id=QguljPI), núbil tiene las siguientes acepciones:

"Del lat. nubilis.

"1. adj. Dicho de una persona y más propiamente de una mujer: Que está en edad de contraer matrimonio.

"2. adj. Propio de una persona núbil. Edad núbil."


34. En la "Recomendación sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios" (1965), P.I., la Asamblea General de Naciones Unidas se refiere a 15 años.

Y más recientemente, como se verá más adelante, el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la M. [Recomendación General No 21 (1994)] y el Comité sobre los Derechos del Niño [Observación General No 4 (2003)] recomiendan que la edad mínima para contraer matrimonio, con o sin el consentimiento de los padres, sea 18 años.


35. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Nueva York. 1966


36. Al hacerse referencia a "niños" deben entenderse incluidas también las niñas y los adolescentes.


37. El carácter de derecho humano deriva del reconocimiento internacional realizado en convenciones especializadas en reconocimiento de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que el derecho en cuestión –a contraer matrimonio– ha sido reconocido como un derecho de todas las personas –hombres y mujeres–, en tanto cumplan con el requisito de edad mínima para ejercerlo.


38. Sobre las restricciones vale la pena precisar que, de conformidad con los artículos 30 (alcance de las restricciones) y 32.2 (correlación entre deberes y derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de protección de derechos humanos permite que, por razones de interés general, existan restricciones al goce y ejercicio de los derechos humanos, tal como ha sido reconocido por ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia en las tesis jurisprudencial y aisladas, con datos de localización, títulos y subtítulos siguientes:

Décima Época. Registro digital: 2006224. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, tesis P./J. 20/2014 (10a.), página 202, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas». "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."

Décima Época. Registro digital: 2003975. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materia constitucional, tesis 1a. CCXV/2013 (10a.), página 557. "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."

Décima Época. Registro digital: 2010428. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materias común y constitucional, tesis 2a. CXXVIII/2015 (10a.), página 1299, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas». "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. ADICIONALMENTE A QUE SE TRATEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA DEL CONSTITUYENTE MEXICANO QUE IMPIDE SU ULTERIOR PONDERACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, TAMBIÉN SE ENCUENTRAN JUSTIFICADAS EN EL TEXTO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."


39. Por lo general los referidos informes, observaciones, recomendaciones y resoluciones se han referido al matrimonio infantil, el matrimonio precoz y el matrimonio forzado.

Al respecto, el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe anual A/HRC/26/22 emitido el 2 de abril de 2014, precisó que:

Matrimonio infantil "es aquel en el que al menos uno de los contrayentes es un niño", en el entendido que de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".

"El término matrimonio precoz se usa frecuentemente como sinónimo de ‘matrimonio infantil’ y se refiere a los matrimonios en los que uno de los contrayentes es menor de 18 años en países en los que la mayoría de edad se alcanza más temprano o tras el matrimonio. El matrimonio precoz también puede referirse a matrimonios en los que ambos contrayentes tienen por lo menos 18 años pero otros factores determinan que no están preparados para consentir en contraerlo, como su nivel de desarrollo físico, emocional, sexual o psicosocial, o la falta de información respecto de las opciones de vida para una persona."

"Un matrimonio forzado es todo aquel que se celebra sin el consentimiento pleno y libre de al menos uno de los contrayentes y/o cuando uno de ellos o ambos carecen de la capacidad de separarse o de poner fin a la unión, entre otros motivos debido a coacciones o a una intensa presión social o familiar."


40. En dicho informe (de dos de abril de dos mil catorce) se retoman diversos comunicados y recomendaciones emitidos por UNICEF, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., Protect and Save de Children Asosociation of Salangor and Kuala Lumpur, Plan Internacional, Anti-Slavery Internacional, entre otros.


41. Observación General No. 3 del Comité de los Derechos del Niño. http://www.unicef.org/mexico/spanish/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDeLosDerechosDelNino-WEB.pdf.


42. Observación General Número 4 del Comité de los Derechos del Niño. Ibídem.


43. Recomendación General No. 21 (13o. periodo de sesiones, 1994). Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M.. http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm.


44. "Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años."


45. En el amparo directo en revisión 1187/2010, resuelto el 1o. de septiembre de 2010, por unanimidad de cinco votos, se reconoció esta situación. Asimismo, en dicho asunto se mencionó que en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños, Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que "no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia". Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como Cámara Revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta "la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas".

Ver también la tesis aislada 1a. XLVII/2011, registro digital: 162354, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."


46. Este principio ha sido reconocido, entre otros, en el amparo en revisión 750/2015 o la contradicción de tesis 73/2014, ambos de la Primera Sala.


47. Tesis aislada P. XLV/2008, "MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 712, con número de registro digital: 169457»


48. Observación General No. 5 (2003), párrafo 12.


49. La diferenciación entre estos subgrupos quedó reflejada finalmente en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y A., al establecer:

"Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

"Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño."


50. Esta fracción fue reformada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis para el único efecto de modificar "Distrito Federal" por "Ciudad de México".


51. Sobre la concurrencia en cuanto a las facultades legislativas, resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 5/2010, de rubro y texto siguientes:

"LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.—Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, con el número de registro digital: 165224.


52. Ello, sin que se haya previsto en esa legislación la posibilidad de otorgar u obtener dispensas por razón de la edad, o de autorizar en alguna forma el matrimonio de jóvenes menores de dieciocho años; por el contrario, del proceso legislativo respectivo se advierte que la intención del legislador, al establecer ese límite de edad, fue eliminar la posibilidad de que niños, niñas y adolescentes (menores de 18 años), pudieran contraer matrimonio, por el riesgo inminente en que se colocan, y en atención a las evidencias y recomendaciones realizadas por los Comités de la ONU.


53. Según la Encuesta Nacional de la Juventud 2010, el 17.3 por ciento de las mujeres entre los 20 y 24 años de edad se casaron siendo niñas, lo que sólo ocurrió respecto del 3.9 por ciento de los varones.

De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica del INEGI, en el 2014 había un 15 por ciento de adolescentes de 15 a 19 años casadas o en unión libre. A partir de esa misma encuesta, ONU M.es encontró que, entre las mujeres de 20 a 24 años, 3.74 por ciento se unió antes de los 15 años y 21.4 por ciento antes de los 18; y que de las mujeres que se casaron antes de los 18 años, el 46.9 por ciento sólo había cursado la primaria.


54. Cfr. Recomendación General Número 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M..


55. Décima Época. Registro digital: 2007981. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, materia constitucional, tesis 1a. CDV/2014 (10a.), página 714, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas». "DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO."

Ese criterio ha sido compartido por el Tribunal Pleno, tal como se advierte del párrafo 60 y pie de página 4 de la acción de inconstitucionalidad 106/2015, resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil quince.


56. Por autoridad competente, en el contexto de esta convención, debe entenderse aquella autoridad a quien el Estado facultó para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del matrimonio y, en su caso, del otorgamiento de la dispensa por razón de la edad.

Ello se advierte de la interpretación sistemática de los artículos 1 a 3 de la convención, en los que reiteradamente se hace referencia a la "autoridad competente", como aquella que formaliza o autoriza el matrimonio, así como la que inscribe cada matrimonio en un registro oficial.

En efecto, los artículos 1 y 3 de la convención en cita disponen:

"Artículo 1

"1) No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.

"2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente."

"Artículo 3

"Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto."


57. "843 (IX). Condición de la mujer en derecho privado: costumbres, antiguas leyes y prácticas que afectan a la dignidad de la mujer como ser humano.

"La asamblea general,

"Recordando los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

"Considerando que en ciertas regiones del mundo la mujer está sujeta a costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia, que son incompatibles con dichos principios.

"Estimando que la supresión de tales costumbres, antiguas leyes y prácticas favorecería el reconocimiento de la dignidad de la mujer como ser humano y contribuiría al bienestar de la familia como institución.

"Habiendo examinado la resolución 547 H (XVIII), aprobada el 12 de julio de 1954 por el Consejo Económico y Social.

"1. Insta a todos los Estados, incluso a los que han contraído o puedan contraer obligaciones relativas a la administración de territorios no autónomos o en fideicomiso, a que adopten todas las disposiciones apropiadas en los países y territorios bajo su jurisdicción con miras a abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, a saber: asegurar a la mujer una libertad completa en la elección de marido; suprimir la práctica de poner precio a la novia (pride price); garantizar a la viuda el derecho a la guarda de sus hijos y la libertad de contraer nuevas nupcias; abolir totalmente el matrimonio de las niñas y la práctica de esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil y establecer con tal fin las penas que fueren del caso; crear un registro civil o de otra clase en el que se inscriban todos los matrimonios y los divorcios; asegurar que todos los casos en que estén en juego derechos individuales sean juzgados por un órgano judicial competente; garantizar también que los subsidios familiares que se concedan serán administrados de tal modo que beneficien directamente a la madre y a los hijos;

"2. Recomienda que se ponga especial empeño, mediante la educación fundamental en las escuelas públicas y privadas, y utilizando diversos medios de información, en dar a conocer a los habitantes de las regiones mencionadas en el segundo párrafo del preámbulo supra la Declaración Universal de Derechos Humanos y los decretos y leyes vigentes que se refieran a la condición jurídica y social de la mujer.

"213a. Sesión plenaria,

17 de diciembre de 1954."


58. De acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para interpretar un tratado debe atenderse, además del texto, a su preámbulo y al contexto histórico.


59. Esta última fue adoptada el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la ciudad de Belén Do Pará en Brasil, por la Organización de Estados Americanos, como el documento regional especializado en la protección de los derechos humanos de las mujeres, que de forma muy similar a la convención del sistema universal, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8 prevé obligaciones de protección a los derechos de las mujeres y de no discriminación en el ejercicio de estos derechos.


60. La referida Convención sobre los Derechos del Niño se adoptó en Nueva York, N.Y. el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.


61. Por ejemplo, el Comité de los Derechos del Niño, ha emitido los siguientes documentos:

• CRC/C/MNE/CO/2-3. País: Federación Rusa. Junio 2018. "20. El Comité recomienda al Estado parte que reforme su legislación para suprimir todas las excepciones a la prohibición del matrimonio de personas menores de 18 años."

• CRC/C/ESP/CO/5-5. País: España. Febrero 2018. "13. Al tiempo que celebra que se haya elevado la edad mínima para contraer matrimonio de los 14 a los 16 años en casos excepcionales, el Comité alienta al Estado parte a proseguir sus esfuerzos a este respecto y recomienda que elimine las excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio, que es de 18 años."

• CRC/C/SLB/CO/2-3. País: Islas Salomón. Febrero 2018. "18. El comité insta al Estado parte a que revise con prontitud la Ley de Matrimonio para los Naturales de las Islas a fin de fijar en 18 años la edad mínima legal para contraer matrimonio respecto de las niñas y de los niños y a que tome todas las medidas necesarias para erradicar el matrimonio infantil."

• CRC/C/ROU/CO/5. País: R.. Julio 2017. "15. El comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación para eliminar todas las excepciones que permiten el matrimonio de menores de 18 años."

• CRC/C/ATG/CO/2-4. País: Antigua y Barbuda. Junio 2017. "19. El comité recomienda al Estado parte que modifique la Ley del Matrimonio a fin de eliminar las excepciones que permiten el matrimonio de menores de 18 años."

• CRC/C/CAF/CO/2. País: República Centro Africana. Marzo 2017. "23. El comité recomienda que el Estado Parte aplique sin excepción la norma de que la edad mínima para contraer matrimonio sea de 18 años."

• CRC/C/PER/CO/4-5. País: Perú. Marzo 2016. "26. El comité insta al Estado parte para que haga cumplir efectivamente el requisito legal de tener cumplidos como mínimo los 18 años para poder contraer matrimonio".


62. En la recomendación CEDAW/C/MEX/CO/9, de julio de 2018, el comité indicó: "52. De conformidad con su recomendación general núm. 31, el Comité recomienda al Estado Parte que vele por la aplicación efectiva del artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y A., haciendo que la edad mínima de matrimonio de muchachas y muchachos, que es de 18 años, se refleje en las leyes de todos los Estados y se respete en la práctica en todo el país. Recomienda además que el Estado parte realice amplias campañas de concienciación para contrarrestar las actitudes culturales que legitiman el matrimonio precoz y que implante mecanismos de registro de todos los matrimonios, especialmente en las zonas rurales y remotas y en las poblaciones indígenas."


63. Incluso, en la actualidad, todas las entidades federativas, con excepción de Baja California, han reformado sus códigos civiles y familiares para establecer como un requisito indispensable e inexcusable para contraer matrimonio, que ambos contrayentes tengan 18 años cumplidos y, en consecuencia, han eliminado la posibilidad de otorgar dispensas por razón de la edad.


64. Del proceso legislativo que dio origen a la ley general en cita –integrado por 52 iniciativas de diversas fechas– se advierte que la emisión de esa legislación atendió tanto a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a las diversas recomendaciones emitidas por los diversos organismos internacionales a que ya se ha hecho referencia en esta sentencia, en el sentido de establecer como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años y prohibir los matrimonios de infantes o a edad temprana.

En este contexto, los legisladores manifestaron tanto en iniciativas como en las discusiones, dictámenes y demás etapas del procedimiento legislativo, que en atención a diversos estudios y estadísticas proporcionadas por organismos de la Organización de las Naciones Unidas, y por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre otros, debía aumentarse la edad mínima para casarse, a fin de impedir que niñas, niños y adolescentes pudieran contraer matrimonio.

De ahí que la interpretación que debe darse al artículo 45 de la ley general en cuestión debe ser en el sentido de que sólo las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio, sin excepciones.


65. "Artículo 12

"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."


66. "Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez".


67. https://www.inegi.org.mx/sistema-s/olap/consulta/general_ver4/MDXQueryDatos.asp?proy=matrim_mat

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/matrimonios2018_Nal.pdf


68. Décima Época. Registro digital: 2014218. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 41/2017 (10a.), página 634, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas».


69. Décima Época. Registro digital: 2013215. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia constitucional, tesis 1a. CCXCIII/2016 (10a.), página 377, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas».


70. Décima Época. Registro digital: 2013216. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia constitucional, tesis 1a. CCXCI/2016 (10a.), página 378, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas».


71. Décima Época. Registro digital: 2010361. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, materia constitucional, tesis 2a. CXXVII/2015 (10a.), página 1298, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas».


72. "Capítulo sexto

"Del derecho a no ser discriminado

"Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.

"Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad."


73. Sobre la patria potestad, el Código Civil de A. establece:

"Artículo 437. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el J. de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

(Adicionado, P.O. 19 de noviembre de 2007)

"La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes."

"Artículo 438." (Derogado, P.O. 5 de noviembre de 2001)

"Artículo 439. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores de edad. En caso de desacuerdo, el J. resolverá en el juicio respectivo lo conducente oyendo al Ministerio Público.

"En este supuesto, con base en el interés superior del menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos.

"El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.

"Durante la tramitación del juicio y a petición de cualquiera de las partes, el J. podrá proveer respecto de la guarda y custodia, así como de la convivencia como medida provisional.

"Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos."


74. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y, (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.". Décima Época. Registro digital: 2009922. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materias constitucional y civil, tesis 1a./J. 46/2015 (10a.), página 253, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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