Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43678
Fecha28 Agosto 2020
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Número de resolución551/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2703
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 551/2019.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión remota en línea de diez de junio de dos mil veinte resolvió, por mayoría de cuatro votos,(1) la contradicción de tesis 551/2019 en el sentido de declararla existente, al considerar que en el caso hay un punto de toque entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes y establecer el criterio que debe prevalecer.


I. Razones de la mayoría


2. En la ejecutoria se declaró la existencia de la contradicción y se precisó que el tema a resolver es: "determinar si la aplicación del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó en decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve, era exigible a partir de que inició su vigencia al día siguiente de su publicación; o bien, si estaba condicionada a que el Congreso de la Unión hiciera la correspondiente adecuación al texto del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se le impuso como obligación en el artículo segundo transitorio, de la misma reforma constitucional, dentro del plazo de noventa días."


3. Los Ministros integrantes de la mayoría determinaron, con base en los lineamientos establecidos en el amparo en revisión 1312/2003, que el inicio de vigencia de las reformas a la Constitución Federal, sólo podía obedecer a las reglas que al efecto determinara el Constituyente Permanente.


4. Por tanto, en la ejecutoria se determinó que era dable entender que la entrada en vigor del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó el doce de abril de dos mil diecinueve, no llevaba implícito el mandato de que se considerara exigible y aplicable, por el solo hecho de haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación; ya que para ello era necesario verificar que el artículo segundo transitorio de la propia reforma, no se tradujera en una condición impuesta por el Poder Reformador, sin cuyo cumplimiento resultara inviable hacer exigible y aplicable a partir de su entrada en vigor, lo dispuesto en el precepto constitucional.


5. Así, en la sentencia se destaca que lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la reforma en cuestión, al dirigir un mandato al Congreso de la Unión para que en el lapso de noventa días modificara el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y homologara su texto a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 19 constitucional, constituye una condicionante que limita la aplicación de la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, específicamente, respecto de los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, recientemente incorporados.


6. Lo anterior, porque el ordenamiento que reglamenta y da contexto a lo estipulado en la reforma constitucional en materia penal, desde su creación en junio de dos mil ocho, concretamente la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, es el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que tiene como función delimitar con precisión cuáles son los tipos penales respecto de los cuales es procedente la medida cautelar.


7. Así, en la sentencia se afirma que no obstante que el artículo primero transitorio de la reforma en estudio, señale que el precepto constitucional reformado entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; de ello no deriva su aplicabilidad en forma plena, mientras no se haya satisfecho aún la condición establecida en el artículo segundo transitorio.


8. Por tanto, en la sentencia se concluyó que tratándose de los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, y de los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, la reforma constitucional sería aplicable hasta que se haya dado cumplimiento a la condicionante que prevé el artículo segundo transitorio de la propia reforma; esto es, que se realice la modificación al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de que se precise cuáles delitos de todos aquellos previstos en las leyes federales respectivas, son los que merecen la aplicación de la prisión preventiva oficiosa.


II. Razones de disenso


9. No comparto las consideraciones y sentido de la sentencia, porque en mi opinión, la aplicación del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal –reformado el doce de abril de dos mil diecinueve–, no debe condicionarse a que se realice el ajuste a la ley secundaria, específicamente, al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


10. En efecto, en mi criterio, para decidir cuándo debe imponerse la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa por la comisión de delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, debe estarse a lo previsto en el artículo 19 constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve y que entró en vigor al día siguiente.


11. Ello, sin perjuicio de que el artículo segundo transitorio,(2) estableciera el plazo de noventa días para que el Congreso de la Unión hiciera las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a los nuevos ilícitos por los que será procedente la prisión preventiva oficiosa, pues considero que la vigencia del Texto Constitucional reformado, no está condicionada a que se realice el ajuste a la legislación secundaria, porque en mi opinión, debe darse preferencia a la norma constitucional.


12. Para sustentar lo anterior, cabe destacar que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de abril de dos mil diecinueve, se reformó el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, a fin de incorporar diversos delitos al catálogo de aquellos por los que procede la prisión preventiva oficiosa. Así, el texto reformado quedó redactado en los términos siguientes:


"Artículo 19. ...


"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. ..." (Énfasis añadido)


13. De la transcripción se advierte que el párrafo segundo del artículo 19 constitucional reformado, establece que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, podrá ser ordenada por la autoridad judicial, tratándose, entre otros, de los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


14. Por otro lado, los artículos primero y segundo transitorios de dicha reforma constitucional, disponen lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19."


15. De lo anterior, se colige que el artículo primero transitorio, establece que la vigencia de la disposición constitucional reformada iniciará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; por lo que, si el decreto relativo se publicó en el mismo medio de difusión, el doce de abril de dos mil diecinueve, entonces, la norma entró en vigor al día siguiente.


16. Por lo que hace al artículo transitorio segundo, el Poder Reformador de la Constitución Federal, señaló que se otorgaba un plazo de noventa días posteriores a su publicación, para que el Congreso de la Unión realizara las adecuaciones al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, desde mi perspectiva, de dicha disposición no se advierte que se hubiera establecido que el inicio de la vigencia del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal reformado, quedara condicionada a que se realizaran esas adecuaciones, pues únicamente le impuso al órgano legislativo, la obligación de realizar la reforma en la ley secundaria, a fin de que existiera concordancia entre la ley procesal penal y la norma constitucional reformada.


17. En ese contexto, considero que la entrada en vigor del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Federal, que se reformó el doce de abril de dos mil diecinueve, lleva implícito el mandato de que es exigible y aplicable, por el solo hecho de haber entrado en vigor al día siguiente de su publicación (conforme al artículo primero transitorio de la citada reforma).(3)


18. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo segundo transitorio,(4) establezca el plazo de noventa días para que el Congreso de la Unión hiciera las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los nuevos ilícitos por los que es procedente la prisión preventiva oficiosa, entre estos, –los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como los delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Mexicana–, pues reitero, la vigencia del Texto Constitucional reformado, no está sujeta a que se realice el ajuste a la legislación secundaria, sino que debe darse preferencia a la norma constitucional reformada.


19. De ahí, que no comparta la conclusión a la que se arribó en la ejecutoria para resolver el punto de choque que se suscitó entre los órganos colegiados contendientes. Por las razones expuestas es que mi voto fue en contra de la resolución adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala.








______________

1. De las Ministras: N.L.P.H., A.M.R.F. y los Ministros J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M.. En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C. (presidente) quien se reservó su derecho a formular voto particular.


2. "Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19."


3. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


4. "Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19."

Este voto se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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