Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Número de registro43683
Fecha04 Septiembre 2020
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Número de resolución15/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 82
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 15/2019.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que declaró la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de 2019, 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por considerarlos violatorios de los derechos de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, así como por invadir la esfera de competencias del Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal.


Por otro lado, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se consideró procedente extender la invalidez a los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de 2019, transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 138 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Aguascalientes, 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de C., 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A. y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de Aguascalientes.


Al respecto, debe referirse lo que establece el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dice:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


Por otra parte, también debe tenerse en presenta el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.—Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."(1)


El último supuesto de la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, que establece textualmente: "... Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada ...", ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en diversas ocasiones, destacando el criterio contenido en la tesis transcrita, en el que se señala que: "... La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida, es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: ...", estableciendo el jerárquico, el sistemático, el temporal, el de generalidad, etcétera, pero todos estos conceptos tienen como presupuesto necesario que la norma que se pretende invalidar por extensión dependa de la norma que se invalida directamente.


Así, las normas que se invalidan por extensión, a pesar de desenvolverse igualmente en el ámbito del derecho de transparencia y acceso a la información pública, y del cobro del servicio de alumbrado público, no se encuentran directamente vinculadas con las normas que efectivamente fueron impugnadas, pues además de que se refieren a supuestos distintos, no existe motivo alguno que nos lleve a considerar que la declaratoria de invalidez decretada en primer lugar, incida en la validez de aquellas que se declaran inconstitucionales de forma extensiva, al no formar parte de un sistema normativo concreto, es decir, para su aplicación, no deben interpretarse de forma conjunta, sistemática e interdependiente.


De ahí que si no existe un vínculo entre dichos preceptos, por no relacionarse entre sí en cuanto a su aplicación (que puede ser autónoma), considero que no se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia. Además, me parece que el análisis de validez de las normas no impugnadas, en todo caso, debió ser distinto, pues los preceptos correspondientes, como ya se dijo, se refieren a un supuesto diverso.


Por las razones expuestas es que, si bien comparto la declaratoria de invalidez de las normas señaladas en primer lugar; lo cierto es que no comparto la declaratoria de invalidez por extensión a la que arribó la mayoría. Es decir, considero que el análisis de invalidez debió limitarse exclusivamente a los preceptos efectivamente impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de febrero de 2020.








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1. Tesis de jurisprudencia P./J. 53/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, con número de registro digital: 164820.

Este voto se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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