Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación04 Septiembre 2020
Número de registro29491
Fecha04 Septiembre 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 5
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de septiembre del dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


I. Antecedentes


1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A.; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M.; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia; 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A.; 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


2. Radicación. Por auto de veinticinco de enero del dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 15/2019 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que instruyera el procedimiento.


3. Admisión. En esa misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A. para que rindieran sus respectivos informes, así como al fiscal general de la República para los efectos legales conducentes.


4. Informes. Por autos de veinticinco de febrero y catorce de marzo del año en curso se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.


5. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveídos de cinco y veintinueve de abril de dos mil diecinueve, respectivamente, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos estatal y municipales del Estado de A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esta entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


III. Oportunidad


7. La acción de inconstitucionalidad se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los decretos que contienen las normas de ingresos controvertidas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de A. el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho; de modo que dicho lapso transcurrió del martes veinticinco de diciembre del dos mil dieciocho al miércoles veintitrés de enero del dos mil diecinueve, mientras que la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ese último día.


IV. Legitimación


8. El medio de defensa fue promovido por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del reglamento interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta el presidente de la citada comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio DGLP-1P3A-4858, de trece de noviembre del dos mil catorce, mediante el cual, el presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que en esa fecha fue electo para ocupar dicho cargo por el periodo de dos mil catorce a dos mil diecinueve, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos (folio 54 del expediente).


V.C. de improcedencia


9. En su informe, el Poder Ejecutivo del Estado afirma que la acción es improcedente contra los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y orden de publicación de los decretos que contienen las normas controvertidas, pues se realizaron en cumplimiento de la Constitución Local aplicable, aunado a que su sola publicación no viola los preceptos constitucionales y convencionales mencionados por la promovente.


10. Al respecto, se debe informar que los artículos 61, fracción II y 64, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.


11. Lo expuesto evidencia que, como el Ejecutivo Local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.


12. Además, porque no debe perderse de vista que, al impugnarse una norma de carácter general, se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma; de tal manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.


13. Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, «con número de registro digital: 164865», que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.—Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


14. Ante lo infundado de la causa de improcedencia propuesta y al no existir alguna otra que este órgano colegiado advierta de oficio, corresponde resolver el fondo de la acción.


VI. Estudio de fondo


15. Antes de emprender el estudio y solución anunciados, conviene precisar que de la lectura integral de la demanda se advierte que la promovente propone esencialmente dos temas: acceso a la información y alumbrado público, a la luz de los cuales controvierte los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A.; 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M.; 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos; 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia; 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano; 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A.; 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


16. Por cuestión de método, se dividirá el estudio en los dos temas antes identificados, en los que, en cada uno se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicables y, posteriormente, se analizarán los preceptos controvertidos.


Tema I. Acceso a la información.


17. En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.


18. Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo que no está previsto en el Texto Constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo desincentiva por la erogación que le causaría.


19. Sostiene que conforme a los artículos 6o. constitucional y 14 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la información, pudiendo, excepcionalmente cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información.


20. Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales, porque las cantidades que prevén constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que insista en que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan.


21. Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el costo del servicio que proporciona el Estado.


22. Para resolver sus argumentos, conviene informar que el artículo 6o., apartado A, fracción III, constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.


23. El artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.


24. Es decir, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.


25. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al Texto Constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado; de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.


26. En aquella acción también se dio noticia de que, al resolver la diversa 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas sin importar su condición económica puedan acceder a ella; de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


27. Se indicó que en ese precedente del dos mil diecisiete se concluyó que el Texto Constitucional es claro, al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información; de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.


28. Continuando con la síntesis del precedente resuelto el año pasado, este órgano colegiado determinó que conforme a, entre otros, los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información; caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.


29. Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno, porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.


30. Precisó que de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces, las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


31. Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, «con número de registro digital: 196933», de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


32. En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


33. Los dos aspectos comentados, consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


34. En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que, al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


35. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


36. Si se toma en cuenta que, conforme al Texto Constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos, al emitir la disposición legal conducente.


37. En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


38. Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces, los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


39. Por último, se debe precisar que, conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


40. Con base en el parámetro así fijado, a continuación se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas:


41. El artículo 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, establece:


"Título tercero

"De los derechos


"Capítulo XII

"Por los servicios prestados conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A. y sus Municipios


"Artículo 15. Por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Púbica del Estado de A. y sus Municipios, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas:


"I. Expedición de copia simple o digitalización de documentos, que implique búsqueda de datos, por página 15


"...


"III. Expedición de disco compacto con información de transparencia, cada uno 45


"...


"VII. Videos en DVD con información de transparencia 95


"VIII. Versiones públicas de los documentos que estén, en posesión del sujeto obligado, por hoja 30."


42. La norma transcrita prevé las tarifas aplicables por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 74 de la ley de transparencia local que reproduce el diverso 141 de la ley general, en el sentido de que, en caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: a) el costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; b) el costo de envío, en su caso; y, c) el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.


43. De esa manera, la norma examinada prevé por la expedición de copia simple o digitalización de documentos que implique búsqueda de datos una tarifa de $15.00 (quince pesos) por página.


44. Como se ve, esa primera fracción contiene el supuesto de búsqueda de información y de reproducción de la misma a través de copia simple, o bien, la digitalización de documentos.


45. Conforme a lo antes expuesto, es claro que tal disposición es inconstitucional por el hecho de que prevé una tarifa aplicable por la búsqueda de información.


46. De igual manera, es inconstitucional el supuesto de digitalización de documentos, en la medida en que esa actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, al contrario, conlleva que la información plasmada en algún material se digitaliza, esto es, se convierte en una representación o archivo digital.


47. Finalmente, todos esos supuestos que contiene la fracción analizada son inconstitucionales, porque del análisis del proceso de creación de la mencionada Ley de Ingresos Estatal se advierte que el legislador en ningún momento razonó o explicó por qué fijó la tarifa aplicable para esos supuestos en $15.00 (quince pesos) por página.


48. En efecto, del proceso legislativo respectivo, se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esa tarifa con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos (tomo 4 de pruebas del expediente).


49. Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso, es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad; de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que, conforme a la ley general analizada, esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


50. De ahí que en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos, a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.


51. En otras palabras, como ya se dijo, en estos asuntos se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.


52. Si se considera que, por ejemplo, de la búsqueda en Internet se obtiene que en el Estado de A. el costo de una copia oscila entre 0.17 (diecisiete centavos) y $2.00 (dos pesos), es claro que atendiendo a dicho parámetro en el proceso de creación el legislador debió motivar los costos que tomó en cuenta y la metodología que utilizó para llegar a la cuota o tarifa aplicables, las cuales, se reitera, deben establecerse a partir de una base objetiva y razonable.


53. Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores, a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


54. Como tratándose de la ley estatal analizada, el legislador local incumplió ese deber, es evidente la inconstitucionalidad del precepto analizado.


55. Máxime que esa tarifa está prevista a razón de cada página, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.


56. En consecuencia, es inconstitucional la fracción I del artículo 15 de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019.


57. A idéntica conclusión debe arribarse respecto de las tarifas contenidas en las restantes fracciones controvertidas, esto es, la de $45.00 (cuarenta y cinco pesos) aplicable a la expedición de cada disco compacto con información de transparencia (fracción III); $95.00 (noventa y cinco pesos) por videos en DVD con información de transparencia (fracción VII); y $30.00 (treinta pesos) por las versiones públicas de los documentos que estén en posesión del sujeto obligado.


58. Lo anterior, porque, de igual manera, en el proceso de creación el legislador estatal omitió explicar la base objetiva y razonable a partir de las que fueron determinadas, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esa tarifa y no otra, de acuerdo con los costos que debe considerar, así como la metodología conducente.


59. Esa ausencia de motivación evidencia la inconstitucionalidad de las fracciones III, VII y VIII del referido artículo 15, porque, como ya se dijo, no corresponde a este Tribunal Pleno determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda analizar y determinar si dichas tarifas respetan el principio de gratuidad, la metodología utilizada y si fueron establecidas a partir de una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


60. Por otra parte, el artículo 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal del año 2019, establece:


"Capítulo II. Derechos por la prestación de servicios


"Sección V: Por servicios de expedición de certificados, pasaporte mexicano, certificaciones, legalizaciones, constancias, actas y copias de documentos


"Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:


"a) Por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 fojas 71.00


"Por cada foja adicional 17.00


"...


"d) Por copia simple a color con costo para solicitudes de transparencia (por página) 13.00


"...


"f) Por disco compacto con costo para solicitudes de transparencia (por cada uno) 38.00


"g) Por DVD con costo para solicitudes de transparencia (por cada uno) 95.00


"...


"i) Por cada copia simple de documentos 10.00


"...


"m) Por búsqueda de documentos con emisión de copia (de 1 a 10 hojas) 105.00


"...


"y) Para el debido cumplimiento al artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A.; el costo de los derechos por otorgamiento de información, se cobrará de la siguiente manera:


"...


"3. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple 26.00


"4. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto 37.00


"5. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple 26.00


"6. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto 37.00."


61. Los incisos a), i) y m) del precepto reproducido no se relacionan directamente con los derechos de transparencia y acceso a la información pública, tan es así que las cuotas respectivas están reguladas en los restantes incisos controvertidos. De ahí que deban analizarse a la luz de los principios de justicia tributaria también alegados por la promovente.


62. Los diversos d), f) y g) de la norma reproducida pueden analizarse bajo el parámetro de acceso a la información antes explicado, porque como los supuestos ahí contenidos se relacionan con solicitudes de transparencia, su finalidad está íntimamente vinculada con el acceso a la información pública, aunado a que prevén cuotas atendiendo al medio de reproducción que contiene esos datos o información previamente solicitados.


63. Precisado lo anterior, de la disposición analizada se advierte que por el servicio de expedición de los documentos identificados en la sección V de la Ley de Ingresos de mérito, derivado de solicitudes de transparencia, se causará: por página de copia simple a color $13.00 (trece pesos) [inciso d)]; por disco compacto $38.00 (treinta y ocho pesos) [inciso f)]; y por DVD $95.00 (noventa y cinco pesos) [inciso g)].


64. Conforme al inciso y), por el otorgamiento de información a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A., se causará: $26.00 (veintiséis pesos) por cada página de copia simple si se trata de medio impreso (numerales 3 y 5 del referido inciso); y, $37.00 (treinta y siete pesos), por cada disco compacto si se trata de medio electrónico (numerales 4 y 6 del mencionado inciso).


65. Del análisis del proceso legislativo que originó la ley de ingresos municipal analizada, no se advierte que el legislador local haya expuesto la base objetiva y razonable que tomó en cuenta para fijar las cuotas mencionadas, así como la metodología que utilizó.


66. Basta lo expuesto para concluir que es inconstitucional el artículo 51, incisos d), f), g) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal del año 2019, porque el legislador omitió realizar la motivación reforzada antes comentada.


67. Una razón más que conduce a la inconstitucionalidad de tal precepto en los apartados analizados, es que su texto puede causar incertidumbre jurídica porque, por una parte, remite a un precepto derogado, es decir, al artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A. que estuvo vigente hasta el seis de noviembre del dos mil dieciséis, fecha en que se emitió el ordenamiento actual y cuyo artículo segundo transitorio dejó parcialmente sin efectos aquella legislación primigenia.


68. Efectivamente, en virtud de la ley de transparencia estatal vigente, en el Estado de A. subsistían artículos de la ley anterior que regía lo relativo a datos personales y la actual que rige el tema de transparencia y acceso a la información pública; sin embargo, el referido artículo 29 fue derogado con la emisión de la ley de transparencia vigente, según se advierte del mencionado artículo segundo transitorio, que establece:


"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de mayo de 2006, mediante Decreto Número 169, a excepción de su artículo 10; su capítulo IV que contiene los artículos 23 a 28; así como sus artículos 48 en su primer párrafo y su fracción XIII; 69; 71; párrafo primero en su fracción I, incisos a) y b), su fracción II, incisos b), c), d), e) y f), su fracción III, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), además de sus párrafos segundo y tercero; 72; 72 bis; 73; y 74, disposiciones que regirán en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, en términos de lo previsto en el artículo tercero transitorio de la ley general."


69. Además, porque con la emisión de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de A. se abrogó la anterior ley de transparencia, es decir, la parcialmente derogada, según se advierte del artículo segundo transitorio respectivo.


70. De esa manera, es evidente la inconstitucionalidad del inciso y) del precepto analizado, pues remite a una norma que fue derogada, contenida en una ley que dejó de tener vigencia desde el tres de julio del dos mil diecisiete, siendo que la ley de ingresos aquí controvertida es para el ejercicio fiscal del dos mil diecinueve.


71. Además, porque aun subsistiendo ambas legislaciones, lo cierto es que también causa incertidumbre jurídica, porque parecería que prevé diversas tarifas para mismos supuestos, pues los incisos d) y f) contienen cuotas de $13.00 (trece pesos) y $38.00 (treinta y ocho pesos) para copia simple a color y disco compacto, respectivamente, mientras que en el inciso y), numerales 3 y 5, prevé una cuota de $26.00 (veintiséis pesos) por cada página de copia simple, y en los diversos 4 y 6, $37.00 (treinta y siete pesos) por cada disco compacto.


72. Para evidenciar lo anterior, basta traer a la vista el texto analizado:


"Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:


"...


"d) Por copia simple a color con costo para solicitudes de transparencia (por página) 13.00


"...


"f) Por disco compacto con costo para solicitudes de transparencia (por cada uno) 38.00


"...


"y) Para el debido cumplimiento al artículo 29 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A.; el costo de los derechos por otorgamiento de información, se cobrará de la siguiente manera:


"...


"3. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple 26.00


"4. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto 37.00


"5. Si se trata de medio impreso, por cada página de copia simple 26.00


"6. Si se trata de medio electrónico o digital, por cada disco compacto 37.00."


73. Finalmente, porque las tarifas contenidas en los incisos d) e y), numerales 3 y 5, están previstas a razón de cada página, siendo que, conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.


74. Por tanto, es inconstitucional el artículo 51 controvertido, en los incisos y numerales examinados.


75. Para examinar la constitucionalidad de los incisos a), i) y m) del mencionado artículo 51, conviene recordar que conforme a los precedentes de este Alto Tribunal para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


76. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta de la de los impuestos, razón por la que para que se respeten los principios de justicia tributaria, entre ellos, el de proporcionalidad y equidad, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


77. Corroboran las afirmaciones anteriores las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, páginas 41 y 54, «con números de registro digital: 196934 y 196933», respectivamente, que establecen:


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.—Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.—No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


78. Expuesto lo anterior, conviene recordar el texto de la norma impugnada, que dice:


"Artículo 51. El monto de los derechos a que se refiere este capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas:


"a) Por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 fojas 71.00


"Por cada foja adicional 17.00


"...


"i) Por cada copia simple de documentos 10.00


"...


"m) Por búsqueda de documentos con emisión de copia (de 1 a 10 hojas) 105.00 ..."


79. Como se ve, el inciso a) prevé la cuota aplicable al servicio proporcionado por el Estado, consistente en certificar o emitir constancia de documentos, actas, datos y anotaciones; el inciso i) se vincula con la expedición de copia simple de documentos y, finalmente, el inciso m) con la búsqueda de documentos con emisión de copia.


80. Al analizar normas similares a la contenida en el referido inciso a), ambas S. de este Alto Tribunal establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas; de modo que dicho servicio es un acto instantáneo, porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


81. Precisaron que, a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


82. En efecto, dijeron las S., la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo, al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado.


83. Luego de esas explicaciones y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, las referidas S. concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


84. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


85. Precisaron que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público; de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


86. Tales precedentes originaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, «con número de registro digital: 160577», que establece:


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).—Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."


87. Así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, «con número de registro digital: 164477», que establece:


"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."


88. Como ya se dijo, el inciso a) del artículo 51 controvertido prevé la cuota de $71.00 (setenta y un pesos), por cada certificación o constancia sobre documentos, actas, datos y anotaciones por legajo de 1 a 20 (uno a veinte) fojas y, por cada foja adicional, dispone una cuota de $17.00 (diecisiete pesos).


89. En principio, es evidente que el costo por foja certificada adicional al legajo de veinte fojas, no guarda proporción con el costo que implica certificar ese legajo completo, es decir, el de veinte fojas, pues si se divide la cuota de setenta y un pesos entre veinte fojas, da como resultado tres punto cincuenta y cinco, lo que significa que cada copia certificada de ese legajo tiene ese costo para el Estado; de modo que es desproporcional que por cada foja adicional se cobre $17.00 (diecisiete pesos).


90. Ahora, de la búsqueda en Internet del precio de una fotocopia en el Estado de A. se advierte que oscilan entre 0.17 (diecisiete centavos) y $2.00 (dos pesos), aproximadamente, por página.(1)


91. Si el costo de cada copia del legajo de veinte fojas es de $3.55 (tres pesos, cincuenta y cinco centavos), dando como resultado una cuota de $71.00 (setenta y un pesos) por el legajo, es claro que la mencionada tarifa es desproporcional, en la medida en que no guarda relación razonable con el costo que para el Estado conlleva la prestación de ese servicio.


92. Es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, como ya se explicó, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado; de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


93. Para este Tribunal Pleno el hecho de que el precepto impugnado establezca una cuota de $71.00 (setenta y un pesos) por legajo de uno a veinte fojas certificadas o constancias de documentos, actas, datos y anotaciones, no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia.


94. Además, porque suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de un legajo completo corresponde al costo de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.


95. Finalmente, porque no parece equitativo que la cuota aplicable al legajo completo de veinte fojas también sea aplicable a los interesados que soliciten la certificación o constancia de una sola foja.


96. En efecto, a juicio de este Pleno, es inequitativo que la cuota de mérito aplique tanto para aquellos sujetos pasivos que soliciten una certificación o constancia respecto de una foja, como para los que soliciten copia certificada o constancia del legajo de veinte fojas.


97. Conforme a las explicaciones dadas, es clara la inconstitucionalidad del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal del año 2019.


98. A similar conclusión debe arribarse respecto de los incisos i) y m) del propio precepto, que prevén una cuota de $10.00 (diez pesos) por cada copia simple de documentos, y de $105.00 (ciento cinco pesos), por búsqueda de documentos con emisión de copia, de una a diez fojas.


99. Lo anterior, porque si, como se explicó, en el mencionado Estado las copias simples oscilan entre 0.17 (diecisiete centavos) y $2.00 (dos pesos), aproximadamente por página, es evidente que la cuota de $10.00 aplicable al servicio proporcionado por el Estado por cada copia simple de un documento [inciso i)], no guarda relación razonable con el servicio proporcionado.


100. Además, dicha disposición puede entenderse de dos formas. La primera, antes comentada, consistente en que por cada copia simple de un documento se cobrará diez pesos por cada página y, la segunda, que por cada copia de un documento, independientemente del número de páginas que lo conforme, se cobrará esa cifra.


101. En el primer supuesto, como se dijo, la norma es inconstitucional, pues es desproporcional que el Estado cobre diez pesos por una simple foja. Atendiendo a la segunda interpretación, el precepto también es inconstitucional, porque se aplicaría una misma cuota de diez pesos independientemente del número de fojas que integre el documento, originando un trato desigual entre sujetos que reciben el mismo servicio, esto es, copia simple de documentos.


102. La hipótesis prevista en el inciso m) también es inconstitucional, porque si bien el servicio ahí proporcionado por el Estado no sólo es la emisión de una a diez copias, sino también la búsqueda del documento, lo cierto es que la cuota de $105.00 (ciento cinco pesos), aplicable, no guarda esa relación razonable de que se viene hablando, en función del costo por reproducción.


103. Y es que si bien en este supuesto, como se dijo, no sólo se grava la emisión de copia sino también la búsqueda de información, lo objetivamente cierto es que la relación entre los interesados no es de derecho privado; de modo que el Estado no puede percibir una ganancia por la prestación de ese servicio.


104. En consecuencia, es inconstitucional el artículo 51, incisos i) y m), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., A., para el ejercicio fiscal del año 2019.


105. Resuelto lo anterior, corresponde analizar la constitucionalidad del artículo 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, A., para el ejercicio fiscal del año 2019, que establece:


"Capítulo IV. Otros derechos


"Sección quinta. Derechos por expedición de certificados y certificaciones, legalizaciones, actas, bases de licitación y copias de documentos


"Artículo 72. Los derechos a que se refiere este capítulo se causarán de acuerdo con lo que establece lo siguiente:


"...


"7. Por búsqueda de documentos 56.00


"...


"11. Por copia simple, que se expida de los documentos existentes del archivo, por cada una de ellas 8.00."


106. Aun cuando parecería que en este supuesto aplica lo mismo que en el anterior, en cuanto a que la norma debe analizarse bajo los principios de justicia tributaria, este Tribunal Pleno considera que no es así y que deben sujetarse a los principios de acceso a la información pública.


107. Lo anterior, porque, en principio, el artículo aquí analizado no hace la diferencia que presenta el diverso 51 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., entre los derechos que se causan por certificaciones y copias, de aquellos derivados de las solicitudes de transparencia y acceso a la información pública.


108. Además, porque si en términos del artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de A. y sus Municipios, las leyes de ingresos estatal y municipales deben prever las cuotas aplicables al ejercicio de tales prerrogativas y si la ley de ingresos en esta parte analizada no prevé otra cuota por los servicios vinculados con las mismas, es posible concluir que aquellas contenidas en los numerales 7 y 11 del artículo 72 transcrito, corresponden a los derechos causados por el acceso a la información pública.


109. Finalmente, porque los órganos de gobierno llamados a la acción que se resuelve no alegaron nada al respecto, a pesar de que la comisión accionante lo hizo valer en su demanda (folio 08 del expediente de la acción).


110. En consecuencia, los numerales antes identificados se analizarán a la luz de los principios aplicables al derecho de acceso a la información pública.


111. Como se evidenció, el artículo 72 impugnado prevé una cuota de $56.00 (cincuenta y seis pesos), por búsqueda de documentos (numeral 7), y otra de $8.00 (ocho pesos), por cada una de las copias simples que se expida de los documentos existentes en el archivo.


112. Al exponer el parámetro de constitucionalidad de la materia, se indicó que es violatorio del derecho de acceso a la información establecer una cuota por su simple búsqueda, pues lo que puede cobrarse es el costo de los materiales en que se reproduzca, su envío, o bien, su certificación.


113. Basta lo expuesto para concluir que es inconstitucional el numeral 7 del artículo 72 analizado, pues establece una cuota de $56.00 (cincuenta y seis pesos), por la simple búsqueda de documentos.


114. En cuanto al diverso numeral 11 del propio artículo se debe decir que del análisis del proceso legislativo que lo originó se echa de menos alguna explicación del legislador local, en el sentido de establecer esa tarifa con base en elementos objetivos y razonables en los que atienda al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos, así como la metodología que utilizó para arribar a los mismos (tomo 1 de pruebas del expediente, fojas 177 a 492).


115. Sin que, como se dijo, corresponda a este Tribunal Pleno realizar los cálculos y fijar los valores respectivos, sino analizar si los mismos son acordes, por una parte, a la Constitución Federal que fija como parámetro la gratuidad de la información y, por otra, si respetan la ley general de la materia, en cuanto a que el costo de reproducción, envío o certificación debe estar fijado a partir de una base objetiva y razonable.


116. Como en el proceso legislativo analizado, el legislador local incumplió el deber de realizar dicha motivación reforzada, es clara la inconstitucionalidad del artículo 72, numeral 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, A., para el ejercicio fiscal del año 2019.


117. Máxime que la tarifa que contiene está prevista a razón de cada página, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.


118. Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


119. Finalmente, el artículo 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia, A., para el ejercicio fiscal del año 2019, establece:


"Título tercero de los derechos


"Capítulo VIII. Por expedición de certificados, certificaciones, legalizaciones, constancias, actas y copias de documentos


"Artículo 36. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente:


Tarifa


"...


"IX. Por información proporcionada en digital, por cada CD $44.50"


120. Como se ve, en dicho Municipio se cobran $44.50 (cuarenta y cuatro pesos, cincuenta centavos), por cada disco compacto en que se proporcione información.


121. Del análisis del proceso legislativo que originó dicho precepto no se advierte la motivación reforzada de que se viene hablando; de modo que pueda confrontarse dicha tarifa con el parámetro de regularidad constitucional y legal explicado (tomo 1 de pruebas del expediente, fojas 639 a 763).


122. En consecuencia, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia, A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho.


Tema II. Alumbrado público.


123. En su segundo concepto de invalidez, la comisión accionante afirma, en esencia, que los artículos impugnados bajo este tema violan la garantía de seguridad jurídica y los principios de justicia tributaria, en la medida en que si bien establecen un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, lo que en realidad regulan es un impuesto, porque toman como base el consumo de energía eléctrica de los usuarios.


124. Explica que la base que regulan los aludidos preceptos se relaciona con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que revela capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno a la naturaleza de la contribución denominada derecho.


125. Dice que si bien el artículo 115 constitucional prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, tal circunstancia no lo faculta o habilita para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica; de modo que aquel precepto debe interpretarse de manera sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional, a fin de concluir que lo que realmente se está regulando es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.


126. Agrega que como los preceptos impugnados en realidad regulan un impuesto, es claro que se viola la garantía de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, pues el legislador local no está constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica y se pretende cobrar como derecho un tributo que en realidad tiene una naturaleza jurídica diferente, tal como, dice, lo ha resuelto este Tribunal Pleno en los precedentes que invoca.


127. Al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 18/2018, en sesión de cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, en que, dicho sea de paso, se impugnaron las mismas leyes de ingresos municipales del Estado de A. aquí controvertidas, este Tribunal Pleno estableció que conforme a los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a) y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, mientras que los Municipios tienen a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


128. Asimismo, que los Municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva denominada "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley en materia tributaria, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos municipales.


129. De esa manera, indicó, compete a las Legislaturas de los Estados establecer las contribuciones que perciben los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y entre los que se encuentra el de alumbrado público, a fin de que puedan cobrar los derechos derivados de la prestación de dicho servicio.


130. En aquellos asuntos, el concepto de invalidez era idéntico al aquí propuesto, en cuanto a que la contribución regulada en los preceptos impugnados no corresponde a un derecho, sino a un impuesto.


131. Para resolver tal alegato, este Máximo Tribunal acudió al artículo 31, fracción IV, constitucional, que reconoce los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir prerrogativas, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución.


132. A partir de lo anterior, se indicó que las contribuciones: a) tienen su fuente en el poder de imperio del Estado (potestad tributaria); b) constituyen prestaciones en dinero y, excepcionalmente, en especie o en servicios; c) sólo se pueden crear mediante ley; d) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se desconozca la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, finalmente, e) se rigen por los principios de proporcionalidad y de equidad.


133. De acuerdo con estas características, se definió a la contribución como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho, acto o actividad, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias.


134. Posteriormente, este Pleno precisó que dentro del género contribución o tributo se encuentran diversas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


135. Se indicó que tanto la doctrina como el derecho positivo reconocen como elementos esenciales de las contribuciones los siguientes: sujeto, objeto o hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. En donde el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


136. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para actualizar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; de modo que constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción tributaria.


137. Definió la base imponible como el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa, que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener un resultado denominado crédito fiscal.


138. Finalmente, se precisó que la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


139. Precisó este Alto Tribunal que aun cuando tales elementos son una constante estructural, su contenido es variable dependiendo del tipo de contribución que se analice, dotando, a su vez, de una naturaleza propia a cada tributo.


140. Aunado a que, dijo, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como las entidades federativas, para sí y sus Municipios, tienen libertad configurativa en cuanto a las categorías de las contribuciones o tributos, pudiendo imprimir los matices correspondientes a su realidad, sin que ello las autorice para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


141. Enseguida, estableció que del análisis de los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación, 11, 12 y 13 del Código Fiscal del Estado de A. y 71, 72 y 73 de la Ley de Hacienda del Estado de A., que continúan vigentes, se advierte que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que debe efectuar el particular, a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


142. En otras palabras, dijo el Tribunal Pleno, tratándose de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fija en razón del valor o costo que determine tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará, mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público, se torna relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


143. A partir de esos razonamientos, precisó que con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, todas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia, pues, de lo contrario, no pueden considerarse dentro del marco de constitucionalidad, debiendo ser expulsadas del sistema jurídico al que pertenecen.


144. En el precedente que se relata se explicó que, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.


145. Se indicó que la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones, pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que, inclusive, puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


146. Se precisó que la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues en ese supuesto, mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.


147. Este Alto Tribunal determinó que ese tipo de conflictos deben resolverse atendiendo a la base imponible, pues es a la medida o magnitud (base) a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


148. De ahí que concluyera que la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente de la base y la tarifa, consiste en que evidencian si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto y, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


149. Con base en ese parámetro de constitucionalidad, se analizaron las normas de ingresos que, se reitera, son de los mismos Municipios del Estado de A. que ahora se controvierten, concluyendo que todos contienen una redacción similar en que el objeto del derecho es la prestación del servicio municipal de alumbrado público en calles, plazas, jardines y, en general, cualquier espacio de uso común.


150. Los sujetos son los habitantes o residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que cuenten con energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas de consumo que al efecto impone la Comisión Federal de Electricidad.


151. La base del impuesto es el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, mientras que la tasa que se aplica a la base es de hasta un diez por ciento en algunos casos, y del diez por ciento fija, en otros.


152. Conforme a lo anterior, se determinó que las normas entonces impugnadas corresponden a las contribuciones denominadas "impuestos", porque para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utiliza como base el consumo de energía que los habitantes realizan en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público.


153. De ahí que se concluyera que el legislador estableció un impuesto al consumo "particular" de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquel del que todos se favorecen en la misma medida.


154. Lo anterior originó la inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, porque el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, por ende, al valor que conlleva la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos, máxime, se precisó que esos conflictos deben resolverse en favor del aspecto objetivo previsto en la base, por ser la que sirve para cuantificar el tributo a cargo.


155. Precisó este Alto Tribunal que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


156. Se indicó que no pasaba inadvertido para esta Suprema Corte que resulta complicado precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta, pero las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios proporcionados por los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


157. A partir de todas esas explicaciones se concluyó que no obstante que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulan un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal. De ahí que se determinara su inconstitucionalidad.


158. Se citaron como sustento de esa determinación, entre otros, los criterios siguientes:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República." (Tesis de jurisprudencia P.6, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134, «con número de registro digital: 206077»)


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’." (Jurisprudencia 2a./J. 25/2004, de la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 317, «con número de registro digital: 182038»)


159. Se indicó que no pasaba inadvertido que, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), último párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas pueden fijar los porcentajes y las tarifas que les correspondan a cada Municipio por la prestación de los servicios públicos en materia de energía eléctrica; sin embargo, tal circunstancia no implica que puedan establecer impuestos sobre energía eléctrica, sino sólo que tendrán participación en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije en esa materia, pudiendo determinar, a su vez, la proporción que dentro de ese porcentaje le corresponda a sus Municipios.


160. A partir de esas explicaciones, este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las normas entonces controvertidas de diversos Municipios del Estado de A. para el ejercicio fiscal del 2018 y, en idéntico sentido, resolvió la diversa acción de inconstitucionalidad 27/2018, relacionada con leyes de ingresos municipales del Estado de Zacatecas para el mismo ejercicio fiscal.


161. Las explicaciones dadas son exactamente aplicables al caso que nos ocupa, pues en este asunto la accionante controvierte las mismas leyes de ingresos municipales, sólo que vigentes para el ejercicio fiscal del 2019, que establecen:


Ver leyes de ingresos controvertidas

162. Basta la lectura de las normas transcritas para advertir que presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en los precedentes antes identificados, porque la base imponible se fija a partir del consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo, razón por la que es claro que está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno al valor o costo que para el Estado representa la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos.


163. De ahí que se concluya que son inconstitucionales los preceptos antes identificados, pues so pretexto de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local estableció impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, atribución que sólo corresponde a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


164. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad de los artículos en esta parte analizados, precisando que, tratándose de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., sólo se invalida el artículo 32, párrafos segundo, quinto y sexto, del propio ordenamiento, porque dichas porciones normativas regulan lo relativo al derecho por servicio de alumbrado público calculado con base en el consumo de energía eléctrica, en términos del diverso 68 Bis de la Ley de Hacienda Municipal respectiva, no así el calculado conforme a los diversos 67-A a 67-M del propio ordenamiento.


165. Efectos.—De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A.; 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia, todos del Estado de A., para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A..


166. Con fundamento en los artículos 73 y 41, fracción IV, de la ley de la materia, aun cuando no fueron impugnados, se debe declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos siguientes:


Ver artículos 1

167. Lo anterior, en virtud de que tales disposiciones vinculadas con el tema de transparencia y acceso a la información pública presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad que las expresamente controvertidas, pues del análisis del proceso legislativo respectivo se echa de menos alguna explicación del legislador local, en el sentido de justificar las tarifas o cuotas ahí contenidas de manera objetiva y razonable, atendiendo a los elementos previstos en la ley general aplicable.


168. Al respecto, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se vincula en lo futuro al Poder Legislativo del Estado de A. a no repetir los mismos vicios de inconstitucionalidad al legislar para el próximo año fiscal, ya sea en la Ley de Hacienda o en las leyes de ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa.


169. En cuanto al tema de alumbrado público, de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todos del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre del dos mil dieciocho, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A..


170. Con fundamento en los artículos 73 y 41, fracción IV, de la ley de la materia, aun cuando no fueron impugnados, se debe declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos siguientes:


Ver artículos 2

171. Lo anterior, al estar vinculados con las normas que prevén la contribución de "derechos" por alumbrado público que se declararon inconstitucionales.


172. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de A. deberá abstenerse de establecer derechos por el servicio de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, ya sea en la ley de hacienda o en las leyes de ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa, destacando que es, por lo menos, la segunda ocasión que se vincula a dicho poder legislativo a acatar tal decisión, sin que lo haya hecho.


173. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de 2019, 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 y 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., 64 y 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado VI, temas I y II, de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de 2019, transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de A., transitorio décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia y transitorio décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, así como de los artículos 138 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de A., 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de C., 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A. y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de A., de conformidad con lo dispuesto en el apartado VI, parte final, de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VI, parte final, de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de A. y a los Municipios de A., Asientos, C., El Llano, J.M., Pabellón de A., Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, S.J. de Gracia y Tepezalá, A., en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la causa de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de 2019, 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia, todas del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Llano, 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 32, párrafos segundo, quinto y sexto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de A., 64 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El Ministro M.M.I. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., M.M.I. con reservas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte final, atinente a los efectos, consistentes en: 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 15, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Estado de A. para el ejercicio fiscal de 2019, 51, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 36, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J. de Gracia, y 2) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 138 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de A., 72 D de la Ley de Hacienda del Municipio de C., 68 Bis de la Ley de Hacienda del Municipio de Pabellón de A. y 122 D de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de A., así como de los artículos transitorios décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de A., décimo segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y décimo primero de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todas del Estado de A. para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El Ministro P.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez, M.M.I. con reservas, L.P., P.D. agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte final, atinente a los efectos, consistentes en: 3) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de A., 4) vincular al Congreso del Estado de A. para que, en lo futuro, se abstenga de establecer derechos por el servicio de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, ya sea en las leyes de hacienda o de ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa, destacando que es, por lo menos, la segunda ocasión que se vincula a dicho Poder Legislativo a acatar esta decisión, sin que lo haya hecho, y 5) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M. con la adición de un punto resolutivo con efectos retroactivos a la declaración de invalidez decretada, P.R., P.H. con la adición de un punto resolutivo con efectos retroactivos a la declaración de invalidez decretada, M.M.I., L.P., P.D. con la adición de un punto resolutivo con efectos retroactivos a la declaración de invalidez decretada y presidente Z.L. de L.. La Ministra P.H. anunció voto particular. Los M.A.M. y P.D. se adhirieron al voto concurrente de la Ministra P.H. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquélla.


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 13 de febrero de 2020.








________________

1. Al efecto, pueden consultarse las páginas de Internet siguientes: https://centro-de-copiado-punto-de-impresion.negocio.site/?m=true#service; https://lasmilcopias.negocio.site/; https://www.officedepot.com.mx/officedepot/en/Servicios/Servicios/Servicentro-Digital/c/07-108-101-0?siteName=Office+Depot+Mexico

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de septiembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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