Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 487
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución2a./J. 21/2020 (10a.)
Número de registro29346
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 446/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.. DISIDENTES: L.M.A.M.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.G.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo establecido en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en un tema de materia de trabajo de la especialidad de esta Segunda S., para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada **********, autorizado del quejoso en el amparo directo **********, quien está facultado para ello, en términos de los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior por similitud, la tesis 2a. XXIX/2009 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."(1)


Por otra parte los Tribunales Colegiados contendientes informaron que las sentencias quedaron firmes al no existir recurso alguno promovido o en trámite en su contra.


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. En el presente apartado se analizarán las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I.C. sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes:


********** ingresó a laborar para las demandadas como trabajador transitorio sindicalizado con la ficha **********, ********** el ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en la categoría de doméstico, nivel 03, jornada 0, en el departamento de intendencia del centro de trabajo oficinas generales en Tampico, Tamaulipas; categoría que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el trece de julio de mil novecientos noventa y siete; ya que a partir del día catorce de dicho mes y año, por decisión unilateral de la empresa se le movilizó de centro de trabajo, asignándosele la categoría de operario de segunda pintor, nivel 12, jornada 07, en el departamento del taller de pintura del centro de trabajo Refinería Ciudad Madero, Tamaulipas, categoría que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete; ya que a partir del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, inició sus labores en la rama marina, o instalaciones marinas, manteniendo la misma ficha **********ostentando diversas categorías, siendo la última la denominada operario especialista electricista, nivel 23, clasificación **********, jornada (20), adscrito al Departamento de Servicios de Apoyo Operativo en el Centro de Trabajo activo de Producción **********, **********, ********** en Ciudad del C., C..


Con posterioridad, demandó el pago de diversas prestaciones, entre otras, el de las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de acuerdo a lo que establecen los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el 5% sobre los salarios ordinarios integrados, que venía percibiendo con motivo de la prestación de su trabajo. El reconocimiento y cumplimiento de los artículos 6o., 18, 481 y 482 de la Ley Federal del Trabajo.


Laudo. En relación con el tema en estudio la responsable sostuvo lo siguiente:


En cuanto a lo reclamado en el apartado 70 consistente en: el reconocimiento del pago de las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que establecen los artículos 136 al 153 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el 5% sobre los salarios ordinarios integrados que venga percibiendo el trabajador con motivo de la prestación de su trabajo, que los demandados omitieron cumplir, argumentando que están exentos de pagar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues en Petróleos Mexicanos existe celebrado un reglamento de trabajo, en él se establecen las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y del capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo.


A lo anterior le resulta aplicable la tesis de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PAGAR CUOTAS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES."


Por lo anteriormente señalado, y en una consecuencia lógica y jurídica, resulta improcedente lo reclamado por el actor, consistente en el pago de la aportación de Infonavit, por ende, se absuelve a las demandadas.


Amparo directo. En contra de la determinación antes precisada, la parte actora promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto en relación con el tema aquí planteado declaró infundado el concepto de violación con base en los siguientes argumentos:


La paraestatal demandada Petróleos Mexicanos no se encuentra obligada a pagar cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en virtud de que cumple dicha obligación al proporcionar vivienda a sus trabajadores con el concepto de "ayuda de renta de casas".


Los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios establecen: (se transcriben).


Tales preceptos determinan la calidad de Petróleos Mexicanos como organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios.


Por su parte, los artículos 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: (se transcriben).


De los anteriores preceptos se advierte que la intención del legislador ordinario, al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue la de establecer un sistema de financiamiento que permitir a éstos obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.


Los artículos 2o., 25 y 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores establecen: (se transcriben).


Las anteriores disposiciones prevén que toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas y para ello deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda, el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio, recursos que serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita conocido como Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que tiene a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; es decir, la intención del legislador ordinario, al crear dicho fondo, fue la de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.


Además en la cláusula 153 del contrato colectivo se establece que para cumplir con los fines de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional el patrón pagará a los trabajadores, las cantidades de la tabla de cuotas para ayuda de renta de casa del anexo 1.


Agrega que de la interpretación del artículo 25 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se desprenden dos excepciones en cuanto a que algunas empresas se encuentran liberadas de aportar al citado fondo y que son:


Que las empresas estén otorgando a sus trabajadores prestaciones en materia de habitación iguales al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo o que dichas prestaciones sean superiores.


Por lo tanto, si de acuerdo a la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo, se pactó en dicho organismo descentralizado la prestación que se denomina ayuda de renta de casa, para satisfacer los fines a que se refiere el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, con ese hecho debe entenderse que Petróleos Mexicanos cumple con la obligación legal de proporcionar vivienda a sus trabajadores porque la prestación de ayuda de renta de casa es equivalente a la que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, porque se habla de una cantidad mensual que se proporciona por ese concepto y además existe la posibilidad de que el trabajador obtenga para satisfacer sus necesidades de vivienda, aportación financiera o el préstamo con garantía hipotecaria para su adquisición o bien la asignación de vivienda y el arrendamiento de habitaciones unitarias o multifamiliares.


Por lo que, si Petróleos Mexicanos cumple con lo establecido en la citada cláusula se libera de la obligación que tiene de cubrir aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en términos del artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.


Máxime que de las constancias que integran el sumario laboral se advierte que obran los recibos de pago ofrecidos por el propio actor, de los cuales se observa que se le viene cubriendo la prestación denominada renta de casa; por tanto, si se encuentra demostrado que al actor se le cubría una cantidad por dicho concepto, es de estimarse que no hay obligación por parte de la patronal petrolera de realizar las aportaciones correspondientes ante el referido Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, puesto que esa prestación que se le concede resulta ser equivalente a la que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.


Sin que sea óbice a lo anterior, la jurisprudencia de la Segunda S. de rubro: "CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN AYUDA DE RENTA NO ES EQUIPARABLE A LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA EFECTOS DE INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN.", porque interpreta el artículo 32 de la Ley del Seguro Social respecto a la integración del salario base de cotización, supuesto diverso al tema del asunto en estudio.


II.C.s sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los que al resolver los siguientes juicios.


Amparo directo **********.


Antecedentes:


El treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, ********** por su propio derecho, demandó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a Petróleos Mexicanos entre otras prestaciones el cumplimiento y pagos de la entrega de las constancias de las aportaciones al Infonavit, o en su defecto se entreguen las cantidades que la demandada debió de haber aportado al Infonavit durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y el pago de diversas prestaciones.


Juicio laboral. La actora alegó lo siguiente:


Conforme a lo dispuesto por el artículo 123-A, fracción XII, constitucional los numerales 136 a 152 de la ley de la materia y la Ley del Infonavit, que son ordenamientos de observancia general y obligatoria en toda la República, los patrones sin excepción alguna, tienen la obligación de aportar el 5% del salario de la trabajadora para que éste obtenga los beneficios que otorgan dichas leyes y en caso de separación, el trabajador tiene el derecho de solicitar del patrón la entrega de las constancias de las aportaciones que hubiera hecho el Infonavit y en caso de que el patrón no hubiera hecho ninguna aportación, el trabajador tiene el derecho a que el patrón tenga la posibilidad de obtener las aportaciones que aquél omitió pagar al Infonavit.


Independientemente de lo anterior, y derivada de una conquista sindical, la empresa se obligó a pagar a la trabajadora la cantidad de $********** en los términos de la cláusula 154 del pacto colectivo vigente.


Laudo. La Junta Especial responsable, dictó el laudo en el que absolvió a Petróleos Mexicanos del pago y cumplimiento de todas y cada una de las acciones y prestaciones que le reclamó la actora.


Amparo directo. En contra de la determinación antes precisada, la parte actora promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, respecto del tema aquí en estudio, resolvió lo siguiente:


Es infundado el argumento que antecede, si se parte de la base de que la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo aplicable establece: (se transcribe).


Lo anterior permite determinar, tal y como se excepcionó el demandado que este último no se encuentra constreñido a aportar cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, pues la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores, prevista en la fracción XII del artículo 123 de la Carta Magna, la satisface otorgando alguno de los beneficios establecidos en la cláusula 154, fracciones I, II y III del pacto colectivo; de donde deviene en improcedente la prestación reclamada; por lo que al haber arribado a esta misma conclusión la responsable, es evidente que la absolución decretada no resulta violatoria de garantías individuales.


Amparo directo **********.


Antecedentes:


El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, ********** demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, el pago o entrega de las constancias de las aportaciones que la demandada hubiera hecho al Infonavit durante todo el tiempo que duró la relación laboral y diversas prestaciones.


Laudo. La Junta responsable dictó el laudo en el que absolvió a la empresa demandada Petróleos Mexicanos de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Amparo directo. Inconforme con la determinación antes precisada, el actor promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado respecto al tema en análisis resolvió lo siguiente:


Indica el peticionario de garantías que la autoridad responsable emite un laudo incongruente, pues considera que se le pagó al propio actor por concepto de ayuda de renta de casa un monto superior al señalado en el artículo 136 del Fondo Nacional de la Vivienda; sin embargo, no existe constancia de ello, además de que no es lo mismo pagar aquella prestación que el obtener un crédito para la adquisición o ampliación de vivienda, por ende si no se pagaron los puntos específicos de la cláusula 154 del contrato colectivo, la demandada tuvo la obligación de inscribir al trabajador ante el Infonavit y cubrir las cuotas correspondientes.


El anterior argumento debe desestimarse, porque con independencia de lo considerado por la Junta lo cierto es que su conclusión debe prevalecer, porque el actor reclamó de Petróleos Mexicanos el pago o entrega de las constancias de las aportaciones que la demandada hubiere hecho al Infonavit durante el tiempo de la relación de trabajo, sin embargo, el propio contrato colectivo contempla las modalidades para el cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 constitucional, pues al respecto la citada cláusula 154 señala que el patrón apoyará financieramente al personal de planta con aportaciones financieras, préstamos con garantía hipotecaria y asignación de vivienda, señalando el propio contrato los requisitos para obtener esos beneficios, por lo tanto, el pacto colectivo satisface los objetivos de la Ley del Infonavit, de ahí que Petróleos Mexicanos no tenga que acogerse a dicho ordenamiento.


Amparo directo **********.


Antecedentes:


El veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno, **********, ********** demandó a Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones el pago de las cuotas del 5% de aportación al Infonavit según lo señalado en el título cuarto, capítulo III, de la Ley Federal del Trabajo, así como en los artículos 3o. y 45 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Laudo. La Junta Especial responsable dictó el laudo el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las reclamaciones.


Amparo directo. Inconforme con la determinación antes precisada, el actor promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en relación a lo aquí en análisis, resolvió lo siguiente:


Sostiene el quejoso que la autoridad responsable incorrectamente absolvió a la demandada al pago de cuotas de aportación al Infonavit, siendo que tiene derecho a ello para poder adquirir una vivienda.


Es infundado lo anterior, toda vez que, contrario a lo que se alega, la autoridad de instancia acertadamente consideró que la empresa demandada no se encuentra obligada a pagar las aludidas cuotas, pues tal extremo lo cumple con los beneficios que otorga a sus trabajadores en términos de la cláusula 154 contractual.


Amparo directo **********.


Antecedentes:


El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos **********, **********demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones el cumplimiento del convenio del Infonavit de siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos y diversas prestaciones.


Laudo. La Junta responsable dictó laudo el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro en los siguientes términos, condenó a la demandada a pagarle al trabajador el pago de diversas prestaciones, la absolvió de la reclamación de los apartados A), B), C) y D), del escrito de demanda, así como del apartado 10 de la ampliación de la demanda, absolvió a la sección 47 de S.T.P.R.M., de lo reclamado en el apartado 11 de la ampliación de la demanda, asimismo absolvió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de lo reclamado en el apartado D) del escrito de la demanda.


Amparo directo. Inconforme con la determinación antes precisada, el actor ********** promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en la parte que interesa resolvió lo siguiente:


Sostiene el quejoso que la autoridad responsable incorrectamente absolvió a la demandada al pago de cuotas de aportaciones al Infonavit, a que tiene derecho ello para poder adquirir una vivienda.


Es infundado lo anterior, toda vez que, contrario a lo que se alega, la autoridad de instancia acertadamente consideró que la empresa demandada no se encuentra obligada a pagar las aludidas cuotas, pues tal extremo lo cumple con los beneficios que otorga a sus trabajadores en términos de la cláusula 154 contractual.


Amparo directo **********.


Antecedentes:


El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, **********, **********demandó de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones la documentación y constancias necesarias que acrediten la inscripción del actor al Infonavit y diversas prestaciones.


Laudo. La Junta del conocimiento dictó laudo en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.


Amparo directo. Inconforme con la determinación antes precisada, el trabajador promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, respecto al tema aquí en estudio, resolvió lo siguiente:


Aduce el peticionario de garantías, que la autoridad laboral no actuó con apego a derecho al absolver de pago de lo reclamado en términos de la cláusula 154 contractual, lo referente a la inscripción del actor al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro.


Contrario a lo que se alega, la Junta responsable correctamente absolvió de la prestación consistente en el pago de quince mil pesos por concepto de apoyo financiero para la compra, construcción o ampliación de casa habitación, pues como lo hizo valer la empresa demandada al excepcionarse, la cláusula 154 del contrato colectivo establece que para tener derecho al pago de dicha prestación deben reunirse, entre otros requisitos (sic) y según se advierte de las constancias que integran el expediente laboral el actor tenía el carácter de trabajador transitorio.


Asimismo correctamente se absolvió de lo referente a la inscripción del actor ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, atento al criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS. NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PAGAR CUOTAS AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES."


III.C. sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes:


El primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, ********** demandó de Petróleos Mexicanos y de la Sección Cuarenta y Siete del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de diversas prestaciones, entre otras la siguiente:


El pago de la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo supuestamente suple la obligación de Petróleos Mexicanos que le impone la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero resulta que la demandada siempre sale con que el trabajador no llenó los requisitos que se establecen en dicha disposición contractual, aunque la misma no hable de ningún requisito y como nunca cumple con lo pactado la ley invocada no establece más requisito que el patrón aporte el 7.5% del salario del trabajador, y se demanda que Petróleos Mexicanos cumpla con la fracción I de la cláusula 154 o que cumpla con la ley invocada que escoja.


Laudo. La Junta responsable dictó laudo en el que absolvió a Petróleos Mexicanos y al sindicato petrolero de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Amparo directo. En contra de la determinación antes precisada, el quejoso promovió amparo directo, en el cual el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en referencia al tema aquí en estudio sostuvo lo siguiente:


Es fundado el segundo concepto de violación, aun cuando para considerarlo así sea necesario suplir la deficiencia de la queja, pues con independencia de que un trabajador transitorio haya dejado de acreditar que cumplió con los requisitos fijados en la cláusula 154 del Pacto contractual vigente entre Petróleos Mexicanos y sus Trabajadores, esta circunstancia no necesariamente libera al patrón del cumplimiento de realizar las aportaciones correspondientes ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, una vez concluida la relación de trabajo.


De la copia simple del oficio emitido por el director general del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, dirigido al subdirector técnico administrativo de Petróleos Mexicanos, se desprende de que además del motivo expuesto por la demandada, también dadas las prestaciones contenidas en la cláusula 154 del pacto laboral, Petróleos Mexicanos no está obligado al pago de la aportación correspondiente al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; pero en lo referente a los trabajadores que no estén recibiendo dichas prestaciones o aquellos en los que las mismas sean menores al porcentaje legal de aportación, la citada empresa deberá proceder a inscribirlos en el instituto y cumplir con las obligaciones relativas, así como que los trabajadores beneficiarios de las prestaciones habitacionales respectivas podrán, en cualquier momento, prescindir de ellas y que la empresa realice la aportación completa al propio instituto.


Lo estimado por la Junta responsable es incorrecto dado que la ayuda de renta de casa no es equiparable a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, dado que la primera es de origen contractual, y tiene como finalidad el fortalecer el sueldo del trabajador para sufragar los gastos derivados de la renta de una casa habitación y son gastos de provisión, mientras que las segundas tienen un origen constitucional (artículo 123, apartado A, fracción XII), su objeto consiste en crear sistemas de crédito barato para que los trabajadores adquieran en propiedad habitación cómoda e higiénica, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación, para el pago de pasivos adquiridos por este concepto y son gastos de previsión social, de ahí que las diferencias anteriores hacen inequiparables a unas y otras entre sí.


Apoya la anterior consideración en la «contradicción de» tesis 5/93 de la Segunda S., cuyo rubro «de tesis» es: "CUOTAS OBRERO-PATRONALES. LA PRESTACIÓN CONSISTENTE EN AYUDA DE RENTA NO ES EQUIPARABLE A LAS APORTACIONES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA EFECTOS DE INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN."


Es fundado lo que sostiene el peticionario de amparo cuando afirma que la ayuda para renta de casa no puede compararse con la finalidad consignada en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, ya que esta última es la de otorgar crédito al trabajador para la adquisición de vivienda.


Además en el caso el trabajador es transitorio y como consecuencia de ello está excluido de los beneficios que establece la cláusula 154 del pacto contractual, es decir que no puede acceder a obtener un crédito barato para adquirir en propiedad habitación cómoda e higiénica, para la construcción, reparación o mejoras de su casa, esta circunstancia hace arribar a la convicción de que el contrato colectivo de trabajo relativo a la industria petrolera, por lo que hace a estos trabajadores, en materia de vivienda, no contiene mejores prestaciones o equivalentes a las que establece el capítulo III del título IV de la Ley Federal del Trabajo, dado que el artículo 136 del referido ordenamiento, establece la obligación para el patrón de aportar al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el cinco por ciento del salario de los trabajadores a efecto de que estos accedan a la adquisición de habitaciones dignas, sin hacer distingo respecto de su calidad de planta o transitorios o eventuales.


Por tanto, si los trabajadores transitorios que prestan servicios a Petróleos Mexicanos están excluidos de los beneficios que establece la cláusula 154 del pacto contractual, es incuestionable que deben aplicarse en su favor los beneficios que en materia de vivienda otorga el capítulo III, del título IV, de la Ley Federal del Trabajo, y como consecuencia de ello deben ser inscritos en el régimen del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.


CUARTO.—Contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado supuestos jurídicos esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que los rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


En principio, cabe mencionar que la presente contradicción de tesis pretende resolver los diferentes criterios que se sustentan entre diversos Tribunales Colegiados sobre aspectos específicos de condenas decretadas en laudo firme.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


Conforme a lo anterior, esta Segunda S., considera que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********; criterio que se asemeja al adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, en contra de lo resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo **********. **********


En efecto, como se mencionó, para que se configure la contradicción de tesis se requiere que los asuntos materia de denuncia, hayan examinado supuestos jurídicos esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y, que hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En el caso, los tribunales contendientes analizaron casos prácticamente idénticos; arribando a conclusiones diametralmente opuestas.


En efecto, cada uno de ellos estudió un laudo en el que la autoridad laboral responsable examinó la procedencia de la prestación denominada AYUDA PARA RENTA DE CASA, PREVISTA en la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales en el organismo público demandado Petróleos Mexicanos; para lo cual analizó también el contenido del artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, que consagra las prestaciones que en materia de habitación dicha ley otorga a favor de los trabajadores.


En ese contexto, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 481/2017; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los expedientes **********, **********, **********, ********** y **********, **********fueron coincidentes en señalar que la prestación denominada ayuda de renta para casa, prevista en la cláusula153 del contrato colectivo, era equivalente a la establecida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, los cuerpos colegiados concluyeron que si de acuerdo a la multicitada cláusula 153 se pactó la prestación de ayuda para renta de casa, para satisfacer los fines a que se refiere el título cuarto, capítulo III, de la legislación obrera; con ese solo hecho la demandada Petróleos Mexicanos cumple con la obligación legal de proporcionar vivienda a sus trabajadores; puesto que esa ayuda para renta de casa, resulta ser equivalente a la que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, porque se habla de una cantidad mensual que se proporciona por ese mismo concepto y porque existe la posibilidad de que el trabajador obtenga aportación financiera o incluso un préstamo con garantía hipotecaria para su adquisición.


Por lo que, en opinión de los Tribunales Colegiados en cita, si Petróleos Mexicanos cumple con lo dispuesto en la cláusula 153, es evidente que se libera de la obligación que tiene de cubrir aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, en términos del artículo 136 de la codificación obrera.


Postura que discrepa de la adoptada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que, al decidir el amparo directo 4049/1998, sostuvo que la prestación contractual denominada ayuda de renta de casa no era equiparable a las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, a las que refiere el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la primera era de origen contractual y tenía como finalidad fortalecer el sueldo del trabajador para sufragar los gastos derivados de la renta de una casa habitación, mientras que las segundas tenían origen constitucional, eran gastos de previsión social y su objeto consistía en crear sistemas de crédito barato principalmente para la adquisición de vivienda, por lo tanto dijo, la existencia y cumplimiento de la cláusula contractual prevista en el artículo 153 del pacto colectivo no exime a Pemex de la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se advierte de lo anterior, en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los primeros dos órganos jurisdiccionales mencionados sustancialmente sostuvieron que la prestación contractual denominada ayuda para renta de casa prevista en la cláusula 153 del contrato colectivo de Petróleos Mexicanos era equivalente a la prestación establecida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, dijeron, si la paraestatal mencionada cumple con otorgar a los trabajadores la ayuda para renta de casa, en esas condiciones no se encuentra constreñida a enterar las cuotas correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, en términos del artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.


En tanto que el restante Tribunal Colegiado resolvió lo contrario al señalar que la prestación contractual denominada ayuda para renta de casa no es equiparable a la diversa contenida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que Petróleos Mexicanos se encuentra obligado a enterar las cuotas obrero patronales que prevé dicho numeral, sin perjuicio de que otorgue a sus trabajadores la prestación a la que alude la cláusula 153 del pacto colectivo.


De lo anterior surge como punto de discrepancia materia de este asunto el determinar si la prestación contractual que Pemex otorga a sus trabajadores, consagrada en la cláusula 153 del contrato colectivo (ayuda de renta de casa), es o no equiparable a la prestación contenida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.


Y por tanto deberá determinarse, si con el cumplimiento de esa prestación contractual la empresa Petróleos Mexicanos queda o no liberado del cumplimiento de lo dispuesto en el diverso artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, que regula las condiciones en las que se debe otorgar a los trabajadores las prestaciones en materia de habitación.


Habiendo quedado configurada la referida contradicción de tesis en los términos antes apuntados, para su resolución, debe decirse que esta S. habrá de retomar algunas de las consideraciones extraídas de la diversa contradicción de tesis 5/93, de cuya ejecutoria se desprenden argumentos suficientes que demuestran que las prestaciones legales y contractuales examinadas por los tribunales participantes no son equiparables entre sí, y, por ende, que el cumplimiento de la prestación contractual no libera a la empresa demandada del cumplimiento de la diversa consignada en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.


Sin que lo anterior conlleve a declarar la improcedencia de esta denuncia de contradicción, puesto que la materia de aquélla versó principalmente en torno a la interpretación del artículo 32 de la Ley del Seguro Social bajo la óptica de que la prestación consistente en la ayuda para renta no se equipara a las aportaciones al Infonavit (artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo), para efectos de la integración del salario base de cotización, en términos del invocado numeral 32.


Por lo anterior, esta Segunda S. considera conveniente estudiar la presente denuncia, para resolver de manera específica el punto de contradicción que ha sido fijado, el cual consiste en determinar si la prestación contractual que Pemex otorga a sus trabajadores, consagrada en la cláusula 153 del contrato colectivo (ayuda de renta de casa), es o no equiparable a la prestación contenida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. Y por tanto si con el cumplimiento de esa prestación contractual la empresa Petróleos Mexicanos queda o no liberada del cumplimiento de lo dispuesto en el diverso artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, que regula las condiciones en las que se debe otorgar a los trabajadores las prestaciones en materia de habitación.


Así las cosas, al resolver la contradicción de tesis 5/93, esta Segunda S. expuso, entre otras consideraciones, las siguientes:


Se argumentó en primer término, que la partida relativa a las aportaciones al Instituto al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tiene su origen en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, el cual establece:


"Artículo 123. ‘A’ ...


"XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones."


La anterior disposición constitucional, originó que mediante decreto expedido el veinte de abril de mil novecientos setenta y dos, se reformara la Ley Federal del Trabajo, para establecer en sus artículos 136, 138 y 140, lo siguiente:


"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda, el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio."


"Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones."


"Artículo 140. El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas-habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores."


Del contenido de los preceptos hasta aquí citados, se advierte que la intención tanto del Constituyente como del legislador ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue el de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a éstos obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.


Lo anterior se corrobora, a través del decreto de veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veinticuatro del mismo mes y año, mediante el cual se expidió la "Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores", que reproduce, en lo fundamental, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del propio artículo 123 constitucional.


Ciertamente, los artículos 2o. y 42 de la referida ley establecen que:


"Artículo 2o. Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denomina ‘Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, con domicilio en la Ciudad de México."


"Artículo 42. Los recursos del instituto se destinarán:


"I.A. otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el instituto. El importe de estos créditos deberán aplicarse:


"a) A la adquisición en propiedad de habitaciones,


"b) A la construcción, reparación, ampliación o mejoras, de habitaciones, y


"c) Al pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores;


"II.A. financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto.


"Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.


"El instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.


"Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;


"III.A. pago de los depósitos que le corresponden a los trabajadores en los términos de ley;


"IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del instituto, en los términos del artículo 10 fracción VI;


"V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines, y


"VI. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto."


Ahora bien, como se adelantó, esta S. se pronunció en el sentido de que las referidas aportaciones al Infonavit, no deben ser confundidas ni equiparadas con la prestación económica consistente en la ayuda para renta que en algunas ocasiones se concede a ciertos trabajadores, toda vez que entre ellas, existe divergencia tanto en su origen como en su objeto y naturaleza.


Efectivamente, mientras que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores tienen su origen jurídico, como ya se señaló, en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República; la prestación consistente en la ayuda de renta, es de origen convencional, en virtud de derivarse de un contrato colectivo de trabajo, esto es, del convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, mediante el cual se establecen las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento determinados.


Por otra parte, en cuanto al objeto de la prestación económica consistente en la ayuda de renta, debe decirse que ésta consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero con la finalidad de que cubra el importe mensual derivado de un contrato mediante el cual se le confirió el uso y goce temporal de un inmueble que utilice como habitación; en tanto que las aportaciones al Infonavit, como se ha puesto de manifiesto en la presente resolución y en términos de la Constitución General de la República (artículo 123, apartado "A", fracción XII), Ley Federal del Trabajo y del Infonavit (artículo 42) tienen como finalidad aplicarse a la creación de sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación o para el pago de los pasivos derivados por dichos conceptos.


En abundamiento de la diferente naturaleza entre las aportaciones al Infonavit (artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo) y la prestación de ayuda de renta, debe precisarse lo siguiente:


Las aportaciones al instituto de referencia son de previsión social y, por definición expresa de la ley, de naturaleza fiscal, en tanto que la prestación de ayuda de renta no queda comprendida dentro de la previsión social sino del concepto "provisión".


En efecto, el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, establece en la parte conducente que: "... las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social ..."


El carácter fiscal de las aportaciones deriva de lo dispuesto en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso artículo 267 de la Ley del Seguro Social, cuyo tenor literal es el siguiente:


"Artículo 267. El pago de las cuotas, los recargos y los capitales constitutivos tiene el carácter de fiscal."


Por otra parte, la prestación económica consistente en ayuda de renta, no es de previsión social en virtud de que a través de ella no se persigue disponer de lo necesario para atender contingencias o necesidades previsibles que puedan presentarse en forma general a los trabajadores, sino que la misma queda comprendida dentro del concepto de provisión, entendido éste como la acción de abastecer, suministrar, en un sentido actual y no en relación a una situación futura como acontece en la previsión; ello deriva del objeto mismo de dicha prestación, el cual como ya se indicó, es el proporcionar una ayuda pecuniaria al trabajador para que éste pueda hacer frente a los gastos relativos a la renta de su casa habitación.


Cabe destacar que la divergencia que existe entre las aportaciones al Infonavit y la prestación de ayuda de renta, se corrobora a través de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Federal del Trabajo, de cuyo contenido deriva que aun cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casas en comodato o arrendamiento, no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda.


El tenor literal de dicho precepto, es el siguiente:


"Artículo 150. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo."


Por lo antes expuesto, se concluye que al ser divergentes las aportaciones al Infonavit en cuanto a su origen, objeto y naturaleza, a la prestación consistente en ayuda de renta, no pueden ser equiparadas entre sí.


Pues bien, lo hasta aquí expuesto permite resolver el punto de contradicción detectado en este asunto, a través de la siguiente tesis de jurisprudencia.


Tratándose de trabajadores transitorios las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) no deben confundirse ni equipararse con la prestación denominada "ayuda de renta de casa", establecida en la cláusula 153 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, toda vez que difieren tanto en su origen como en su naturaleza y objeto. Efectivamente, en cuanto a su origen, las primeras tienen su fundamento en los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, así como 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que la segunda es una prestación contractual. Por su naturaleza, las aportaciones al Infonavit son de previsión social y, por disposición legal expresa, tienen carácter fiscal, que deriva del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 267 de la Ley del Seguro Social; por el contrario, la prestación económica contractual no persigue atender contingencias o necesidades previsibles que puedan presentarse para los trabajadores. En razón de su objeto, las aportaciones al instituto tienen como finalidad establecer un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, mientras que la "ayuda de renta de casa" busca proporcionar una ayuda pecuniaria a los trabajadores para hacer frente a gastos relativos a renta de casa habitación. Así, toda vez que no son prestaciones equivalentes, el cumplimiento de la prestación prevista en la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo no exime a Petróleos Mexicanos de inscribir a sus trabajadores al referido instituto y hacer las aportaciones correspondientes. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que aun cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casas en comodato o arrendamiento, no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. (ponente) y presidente J.L.P.. Los Ministros L.M.A.M. y J.F.F.G.S. emiten su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia I.1o.T.J. y P./J. 51/95 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 85, enero de 1995, página 71, con número de registro digital: 209392, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 244, con número de registro digital: 200721, respectivamente.








____________

1. "El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes." [Tesis: 2a. XXIX/2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, registro digital: 167546, página 727].



2. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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