Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 320
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución1a./J. 89/2019 (10a.)
Número de registro29359
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos en materia civil, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito cuya sentencia constituye uno de los criterios que participan en la presente contradicción de tesis.


6. TERCERO.—Criterios contendientes. Los criterios contendientes son los siguientes:


Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Amparo directo 39/2019.


7. Antecedentes del caso. **********, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó en la vía ordinaria civil de ********** y de **********, como responsable solidario, el pago de una indemnización por daño patrimonial ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivada de la muerte de su esposa, acontecida como consecuencia de haber sido atropellada por un vehículo propiedad del codemandado persona física, así como el pago de los gastos funerarios.


8. En la primera instancia dicho juicio fue resuelto en el sentido de tener por acreditada la acción hecha valer por el promovente, por lo que se condenó a los codemandados al pago de cierta cantidad por concepto de indemnización por la muerte de la cónyuge del accionante, más el pago de los gastos funerarios erogados, así como el pago de gastos y costas.


9. Inconforme con esta sentencia, **********, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Civil del Tribunal Superior del Estado de G. en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia únicamente por cuanto se refiere a los montos a pagar por concepto de indemnización por causa de muerte y por gastos funerarios.


10. En contra de esta nueva resolución, la apelante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mismo que determinó otorgar el amparo a la quejosa para el efecto que la S. responsable prescindiera de considerar que con las copias certificadas de la junta de herederos y designación de albacea, correspondiente al expediente **********, el actor había demostrado que en el momento en el que promovió el juicio de responsabilidad civil objetiva, tenía el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de su cónyuge.


11. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la S. responsable emitió una nueva sentencia de segunda instancia en la que reiteró la condena a los codemandados, por lo que ********** promovió nuevo juicio de amparo en su contra, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de las siguientes consideraciones:


12. Consideraciones. El Tribunal Colegiado estimó fundados los argumentos de la quejosa en los cuales sostuvo que el accionante carecía de legitimación activa en la causa toda vez que al momento de presentar la demanda carecía de la calidad de albacea y único heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de la finada **********, requisito indispensable previsto en la legislación para reclamar la responsabilidad civil objetiva intentada, sin que para tal efecto fuera suficiente el haber exhibido hasta ese momento la copia certificada de su acta de matrimonio, pues la calidad de cónyuge supérstite no era la que exigía la ley para poder reclamar la indemnización derivada de responsabilidad civil objetiva.


13. En efecto, el tribunal de mérito señaló que de conformidad con el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G., no cualquier familiar de la víctima está legitimado para demandar el pago de la indemnización por responsabilidad civil por caso de muerte, sino que únicamente aquellas personas que dependían económicamente de la víctima y a falta de ellos, los herederos por conducto del albacea designado.


14. Por tanto, para que una persona estuviera en condiciones de reclamar el pago de la referida indemnización, era necesario que acreditara al momento de presentar su demanda, que era dependiente económico o bien a falta de éstos, demostrar que tenía el carácter de albacea de la sucesión a bienes de la víctima, quien es el único autorizado para actuar en representación de los herederos, acompañando al escrito inicial los documentos que acreditaran su designación.


15. En esa tesitura, señaló que en el caso particular el accionante no promovió su demanda como dependiente económico de la víctima, ni tampoco como heredero o albacea de su sucesión, pues la demanda la promovió en su calidad de cónyuge supérstite, lo cual acreditó con la copia certificada de su acta de matrimonio, así como el acta de defunción de la finada, entre otras documentales, por lo que la S. responsable debió estimar que el actor carecía de legitimación activa para promover dicha demanda.


16. Precisó que no era óbice a esta conclusión, que con posterioridad a la presentación del escrito inicial el accionante hubiera exhibido la copia certificada de la junta de herederos y designación de albacea, celebrada el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio sucesorio intestamentario de la finada, pues ello se debió acreditar en el momento mismo de presentar la demanda y no con posterioridad.


17. En ese sentido, puntualizó que resultaba incorrecto lo sostenido por la S. responsable en cuanto a que el derecho a la indemnización no formaba parte del caudal hereditario del de cujus, sino que derivaba de la afectación sufrida por los familiares cercanos, por lo que sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación de un juicio sucesorio implicaba una obstrucción de la justicia, razón por la cual debía considerarse que el término de "herederos" utilizado por el artículo del Código Civil Local, estaba referido a los familiares de la víctima quienes eran sus herederos potenciales, por lo que en el casó bastó con que el accionante demostrara su calidad de cónyuge supérstite para tener por acreditada su legitimación activa.


18. Contrario a ello, el Tribunal Colegiado manifestó que el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G., establecía de manera clara y expresa que la indemnización objetiva por daños y perjuicios derivados de acciones que causan la muerte, se acordaría por el Juez en favor de las personas que dependieran económicamente de la víctima y a falta de éstos, de los herederos, por lo que se debía otorgar un valor preponderante al "texto expreso" del artículo interpretado no habiendo lugar para hacer una interpretación en diverso sentido.


19. Por tanto, resultaba lógico que a falta de dependientes económicos el legitimado para reclamar la indemnización fuera el albacea, pues en los supuestos de responsabilidad civil objetiva ocasionada por la muerte de la víctima, el derecho a la indemnización lo reconocía la ley a los herederos, cuya identidad y derechos no han sido determinados, no porque se tratara de un derecho perteneciente al patrimonio de la víctima. Apoyó su conclusión en la jurisprudencia emitida por la Tercera S. de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE LAS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)."


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo **********.


20. Antecedentes. En el presente asunto ********** y ********** ambos de apellidos ********** demandaron en la vía ordinaria civil de ********** y de **********, el pago de una indemnización por daño patrimonial ocasionado por responsabilidad civil objetiva, derivada de la muerte del padre, la madre y un hermano de los actores ocurrida en un accidente vial; el pago de una indemnización por daño moral como consecuencia de dicho acontecimiento, los interés generados por dichas indemnizaciones, así como el pago de gastos y costas.


21. Seguido el juicio en todas sus etapas, se emitió sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a las codemandadas al pago de las prestaciones que les fueron reclamadas, excepto lo relativo a los intereses, dejándose la cuantificación de la condena para la etapa de ejecución de la sentencia.


22. Inconformes con dicha resolución, ambas partes promovieron recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el sentido de revocar la sentencia primigenia a fin de precisar las cantidades a las que fueron condenadas las codemandadas, adicionándose la condena por concepto de intereses.


23. En contra de esta nueva determinación las empresas codemandadas promovieron juicio de amparo directo, el cual les fue negado en función de los siguientes razonamientos:


24. Consideraciones. Respecto al tema relacionado con la resolución del presente asunto, el Tribunal Colegiado estimó infundados los planteamientos de las quejosas en cuanto alegaron que los accionantes carecían de legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva, toda vez que no acreditaron ser albaceas o herederos de las víctimas.


25. Para sostener dicha conclusión, el órgano de amparo precisó que si bien el artículo 1915 del Código Civil de la Ciudad de México establece que la indemnización por concepto de reparación del daño patrimonial producido por la muerte corresponde a los herederos de la víctima, lo cierto es que dicha disposición debe entenderse en el sentido que la indemnización también corresponde a los herederos potenciales de la víctima, en la inteligencia que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.


26. Precisó que el derecho a la indemnización en modo alguno forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la afectación sufrida por los familiares cercanos, pues considerarlo de otra manera entrañaría aceptar que el derecho a la indemnización entra a formar parte del patrimonio de la víctima fallecida y que el albacea debe repartir el monto respectivo entre cada heredero, lo que ha sido rechazado unánimemente por la doctrina,


27. Además, sostuvo que sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación, así sea parcial, de un juicio sucesorio, resultaba contrario a una impartición de justicia pronta, ello con infracción a los principios pro persona y pro actione.


28. Puntualizó que no resultaba óbice a su conclusión, la existencia de la jurisprudencia 3a./J. 21/92 emitida por la Tercera S. de este Alto Tribunal, pues de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se emitió la nueva Ley de Amparo, lo cierto es que dicho criterio dejó de tener vigencia ante las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, principalmente con motivo del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia y los principios pro persona y pro actione.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo **********.


29. Antecedente. En el caso concreto ********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó en la vía ordinaria civil de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, entre otras, las prestaciones siguientes: i) una indemnización por concepto de daño material ocasionado por responsabilidad civil objetiva por el fallecimiento de su menor hija y hermana respectivamente; ii) el pago de una indemnización por concepto de "seguro de usuario Capufe"; iii) el pago de una indemnización por daño moral ocasionado por la muerte de la menor; iv) los intereses legales de las indemnizaciones reclamadas; y v) las costas correspondientes.


30. Seguido el juicio en todas sus etapas, se dictó sentencia de primera instancia en la que se determinó que la actora no estaba legitimada en la causa y se dejaron a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. Dicha sentencia se confirmó en sus términos por la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México derivado del recurso de apelación promovido por la accionante.


31. En contra de esta última determinación la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual le fue otorgado a la luz de los siguientes razonamientos:


32. Consideraciones. En aquello que atañe a la resolución del presente asunto, una vez realizado un estudio previo con relación a los tipos de responsabilidad civil existente y su relación, así como el tratamiento otorgado en el derecho comparado a la legitimación activa para reclamar dichas responsabilidades, el Tribunal Colegiado abordó el problema de la legitimación en el Código Civil de la Ciudad de México para reclamar la indemnización por daños material y moral derivados de la muerte de una persona.


33. El tribunal de amparo realizó un estudio evolutivo con relación al artículo 1,915 del Código Civil de la Ciudad de México, para advertir que la introducción de la referencia a los "herederos de la víctima" no tuvo mayor motivación más que el evitar dudas al respecto.


34. Por ello, sostuvo que tomando en cuenta el origen de la norma y la finalidad a la que obedece, a saber, resarcir el daño patrimonial a los familiares de la víctima fallecida, a quienes se presume que han resultado afectados por el deceso, es posible colegir que la referencia de mérito no se limita a quienes han sido declarados como herederos mediante resolución dictada en un juicio sucesorio, sino a los familiares con razonable potencialidad de tener esa calidad, en la inteligencia de que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.


35. En consecuencia, no resulta necesario que esos herederos potenciales actúen en juicio, al ejercer la acción de reparación de daño material a través del albacea, pues el derecho a la indemnización de ningún modo forma parte del caudal hereditario del de cujus, sino que deriva de la afectación sufrida por los propios familiares cercanos, sin que ello evite que en caso de estar en trámite el juicio sucesorio, puedan efectivamente comparecer por conducto del albacea designado.


36. De otra manera, entrañaría aceptar que el derecho a la indemnización entró a formar parte del patrimonio de la víctima fallecida, y que el albacea debe repartir el monto respectivo entre cada heredero, además de que sujetaría el ejercicio de la pretensión resarcitoria a la tramitación, así sea parcial, de un juicio sucesorio, lo cual redundaría en obstruir el acceso a la pronta impartición de justicia, con la consiguiente infracción del principio pro actione relacionado con el principio pro persona adoptado en el artículo 1o. constitucional.


37. En razón de ello, afirmó que la optimización del derecho a la jurisdicción puede lograrse si se facilita la acción, conforme a los referidos principios, por lo que el exigir la tramitación de un procedimiento sucesorio a fin de obtener la declaración de herederos y el nombramiento de albacea, de manera previa al ejercicio de la pretensión resarcitoria, dificultaría la acción, contrariándose así la disposición constitucional invocada.


38. Apoyó su determinación en la jurisprudencia de la Primera S. de rubro: "RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ A SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ)."


39. Esta interpretación la hizo extensiva a la legitimación para reclamar la indemnización por daño moral, con fundamento en el artículo 1,916 del Código Civil de la Ciudad de México.


40. Por tanto, concluyó que en el caso concreto, la accionante sí estaba legitimada para promover su acción para reclamar la indemnización por responsabilidad civil objetiva y por daño moral. Con relación a la primera de ellas, precisó que la calidad de heredera potencial de la madre de la víctima resultó de ese vínculo de parentesco, tomando en cuenta que la finada tenía ********** años de edad al momento de su fallecimiento, pues era claro que ningún descendiente podía concurrir con la progenitora, sin que fuera dable exigir que previamente a intentar la acción indemnizatoria tramitara el juicio sucesorio respectivo, pues ello generaría una mayor inversión en tiempo y en gastos, es decir, en la producción de más gastos materiales.


41. Caso distinto del menor hermano de la víctima, cuya relación de parentesco indubitablemente cercana no se traduce necesariamente en el carácter de potencial heredero al concurrir con la madre, lo cual le excluye de la acción de reparación material, dado que la posibilidad de la menor fallecida de generar ingresos en el futuro, la manutención en vida de la difunta y los gastos funerarios erogados de ningún modo tiene vinculación directa con ese pariente. En cambio ningún obstáculo existía para estimarlo legitimado respecto de la reclamación por daño moral, pues su parentesco y la vida común llevada con la finada, permitía presumir iuris tantum la afectación sufrida por el pariente al privarse de la vida a su hermana.


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo **********.


42. Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho, ********** y sus seis hijos demandaron en la vía ordinaria civil contra el Departamento del Distrito Federal, la Secretaría de Protección y Vialidad y de **********, el pago de las siguientes prestaciones: i) la indemnización a que se refiere el artículo 1,915 del Código Civil del entonces Distrito Federal derivado de la muerte del señor **********, cónyuge y padre de los accionantes respectivamente; ii) la indemnización por daño moral por cada uno de los demandantes derivado de dicho acontecimiento; iii) los gastos funerarios en los que habían incurrido los accionantes; iv) los intereses derivados de dichas reclamaciones; y, v) los gastos y costas.


43. Seguidos los trámites legales, se dictó sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que los accionantes carecían de legitimación para ejercitar la acción intentada, dejándose a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran pertinentes. Dicha sentencia fue revocada con motivo del recurso de apelación promovido por los accionantes, por lo que el Tribunal de Alzada determinó condenar a los codemandados al pago de las prestaciones reclamadas.


44. En contra de esta determinación el secretario general de Protección y Vialidad del entonces Distrito Federal, promovió demanda de amparo directo, el cual fue resuelto a la luz de los siguientes razonamientos:


45. Consideraciones. En la materia que interesa para la resolución del presente asunto, el tribunal de amparo sostuvo que resultaban infundados los conceptos de violación de la parte quejosa, en los cuales alegó que la S. responsable había vulnerado el artículo 1915 del Código Civil del entonces Distrito Federal al reconocer la legitimación activa de los accionantes.


46. La parte quejosa sostuvo que a partir de las reformas efectuadas al referido Código Civil el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció que los únicos facultados para exigir la indemnización derivada de responsabilidad civil objetiva, eran los herederos de la víctima legalmente instituidos.


47. No obstante, el órgano colegiado señaló que si bien la disposición en comento efectivamente establece que la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, lo cierto es que no puede interpretarse en el sentido que el único legitimado para reclamarla es el albacea de la sucesión o los herederos legalmente declarados.


48. Esto porque de acuerdo a la interpretación justa y equitativa del precepto aludido y con el afán de proteger los derechos de la familia de la víctima, debe considerarse que los legitimados para reclamar la acción indemnizatoria por daño patrimonial derivado de responsabilidad civil objetiva por caso de muerte, pueden ser la o las personas que acrediten la filiación o el parentesco con el occiso, dado que la obligación de indemnizar nace precisamente por la muerte de éste, por lo que el derecho no forma parte del patrimonio del autor de la sucesión, de ahí que carezca de sentido exigir la apertura del procedimiento sucesorio, además que la espera a la resolución de dicho juicio haría nugatoria la garantía de justicia pronta y expedita.


49. Citó como fundamento de su resolución la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. A QUIEN CORRESPONDE RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE."


50. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta S. estima que sí existe la contradicción denunciada.


51. Para sostener dicha conclusión, es importante recordar que la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Pleno ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza cuando los órganos jurisdiccionales contendientes: i) analizan un mismo punto de derecho; y, ii) llegan a conclusiones distintas, con independencia que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(5)


52. Bajo dicho parámetro, debe reconocerse que en el presente asunto los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la misma cuestión jurídica, al tener que determinar quién tiene legitimación activa para iniciar un juicio a fin de reclamar la responsabilidad civil objetiva por daño material, como consecuencia de haberse ocasionado la muerte de una persona.


53. Para lo cual dichos órganos jurisdiccionales tuvieron que interpretar a qué se refieren, respectivamente, los artículos 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G. y 1,915 del Código Civil de la Ciudad de México, cuando en el contexto de este tipo de reclamaciones, establecen que "en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima."


54. Bajo dicha temática, tal y como quedó evidenciado en el considerando anterior es claro que los órganos contendientes arribaron a conclusiones opuestas.


55. Esto porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que el precepto del Código Civil del Estado de G. debía interpretarse literalmente y por tanto, la legitimación activa para reclamar el daño material como consecuencia de la responsabilidad civil objetiva por muerte de una persona, sólo le correspondía a sus herederos, razón por la cual los promoventes de dicha reclamación debían acreditar desde el momento de la presentación de su escrito inicial, su calidad de herederos o albaceas de la sucesión legalmente declarados.


56. Por el contrario, los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito fueron coincidentes en establecer que el artículo 1915 del Código Civil de la Ciudad de México no debía interpretarse de manera literal, sino en términos amplios, para entender que el derecho de promover la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar el daño material por muerte de una persona, correspondía no sólo a los herederos legalmente declarados, sino también a sus herederos potenciales, por lo que bastaba con que al momento de presentar su escrito inicial de demanda, los promoventes acreditaran un vínculo de filiación o parentesco con la víctima.


57. En esa tesitura, debe decirse que la contradicción de tesis denunciada es existente, la cual se centra en dilucidar a quién corresponde iniciar la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar el daño material generado por la muerte de una persona, esto bajo el mandato que establece la ley en el sentido que "en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima"


58. Esto porque uno de los tribunales contendientes estimó que dicho mandato debía interpretarse de forma literal y, por tanto, sólo podían iniciar la acción correspondiente aquellos que al momento de presentar su escrito inicial de demanda ya hubieran sido declarados legalmente como herederos, quienes además tendrían que actuar por conducto del albacea designado en el juicio sucesorio de la víctima.


59. Por el contrario, los restantes Tribunales Colegiados consideraron que tal disposición normativa debía interpretarse en términos amplios para entender que bastaba que los promoventes de la acción acreditaran su calidad de herederos potenciales, derivado de su vínculo con el finado.


60. Ahora bien, no se deja de advertir que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron sus respectivas resoluciones a la luz de legislaciones diferentes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito interpretó el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G., el resto de los Tribunales analizaron el artículo 1915 del Código Civil de la Ciudad de México.


61. Sin embargo, es importante señalar que esta sola circunstancia es insuficiente para poder concluir con la inexistencia de la contradicción, pues aunque se trata de códigos distintos, pertenecientes a entidades federativas distintas, lo cierto es que las disposiciones normativas interpretadas resultan análogas y muy similares, tal y como lo evidencia el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

62. De la anterior transcripción es posible desprender que aunque efectivamente estamos ante legislaciones distintas, lo cierto es que los tribunales contendientes realizaron un ejercicio interpretativo sobre la misma disposición normativa, pues todos se preguntaron acerca de cómo debía interpretarse la referida disposición a fin de determinar quién tiene legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar el daño material ocasionado por la muerte de una persona, específicamente, qué debía entenderse o cómo debía interpretarse la expresión herederos de la víctima, si como aquellos efectivamente declarados y reconocidos en términos de la ley, o bien como los herederos potenciales de la víctima con independencia de su reconocimiento.


63. No se opone a esta conclusión, que el Código Civil del Estado de G. establezca que la indemnización corresponderá primero a las personas que dependen económicamente de la víctima y a falta de ellos a sus herederos, mientras que el Código Civil de la Ciudad de México únicamente refiere que el derecho a la indemnización corresponde a los herederos de la víctima.


64. Esto porque a pesar de dicha diferencia, lo cierto es que como ya se dijo, todos los Tribunales Colegiados interpretaron la misma porción normativa, específicamente la que se refiere al derecho de los herederos a recibir la indemnización.


65. Incluso en el caso resuelto por el Tribunal Colegiado que aplicó el Código Civil de G., el promovente del juicio no se ostentó como dependiente económico de la víctima, sino como su heredero derivado de su calidad de cónyuge supérstite, de donde se aprecia con claridad que dicho órgano jurisdiccional analizó el artículo 1767 del Código Civil del Estado de G., únicamente en la porción normativa que establece exactamente lo mismo que el Código Civil de la Ciudad de México.


66. Por tanto a pesar que los Tribunales Colegiados analizaron Códigos Civiles de distintas entidades federativas, lo cierto es que abordaron el mismo problema jurídico a partir de preceptos casi idénticos, por lo que debe estimarse que la contradicción denunciada efectivamente existe. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis aislada emitida por esta Primera S., la cual establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.—Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(6)


67. Finalmente, no deja de advertirse que sobre el punto de contradicción identificado ya existe una jurisprudencia emitida por la Tercera S. de este Alto Tribunal. En efecto, dicho criterio establece lo siguiente:


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VICTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION RELATIVA. (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 1915 Y 1836 DE LOS CODIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco."(7)


68. Sin embargo, esta Primera S. considera que la existencia del referido criterio en el presente caso no torna en improcedente la contradicción denunciada, puesto que los Tribunales Colegiados que sostuvieron un sentido diverso a dicha jurisprudencia lo hicieron precisamente en atención a su texto, argumentando que la misma no se encontraba ya vigente en tanto no incorporaba aspectos de constitucionalidad relacionados con derechos humanos que necesariamente debían tomarse en cuenta en la solución del problema jurídico.


69. En efecto, los Tribunales Colegiados que concluyeron que el precepto analizado debía interpretarse en un sentido amplio para entender que bastaba que los promoventes de la acción acreditaran su calidad de herederos potenciales, argumentaron que la jurisprudencia de mérito había quedado sin efectos en virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente,(8) puesto que dicho criterio no incorporaba ni tenía en cuenta el derecho humano de acceso a la justicia, así como los principios pro personae y pro actione.


70. Por ello, esta Primera S. estima que el criterio jurisprudencial emitido por la Tercera S. no podría justificar en sí mismo la improcedencia de la presente contradicción de tesis, pues el criterio que ahí se sostiene forma parte del problema jurídico planteado, en tanto que una de las razones por las cuales se configuró la contradicción fue porque algunos órganos jurisdiccionales consideraron que dicha jurisprudencia ya había quedado sin efectos en virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, de tal suerte que al introducirse en la interpretación de la ley elementos como el acceso a la justicia, el principio pro persona y el principio pro actione, la conclusión era completamente distinta.


71. Por tanto, como se dijo, la existencia de la jurisprudencia de mérito no tiene como consecuencia tornar improcedente la contradicción denunciada, sino obligar a que la solución que se proponga analice y determine si en virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos dicha jurisprudencia sigue vigente y, por tanto, debe seguir rigiendo la solución ahí adoptada, o si por el contrario dicha reforma introdujo nuevos elementos de carácter sustantivo, pero también interpretativos, que obligan a un replanteamiento de dicha solución.


72. Lo anterior máxime cuando debe tomarse en cuenta que lo fundamental en este tipo de procedimientos es dotar de certeza jurídica al sistema, dando uniformidad a los criterios jurisdiccionales, por lo que si se advierte que existen criterios discrepantes sobre un mismo problema jurídico, debe privilegiarse la solución de fondo a fin de despejar estas discrepancias.


73. Es por estas consideraciones que esta Primera S. considera que la presente contradicción no es improcedente, por lo que, reconocida su existencia y delimitado el punto a dilucidar, corresponde ahora fijar el criterio que habrá de prevalecer como vinculante.


74. QUINTO.—Estudio de fondo. Como quedó precisado en el considerando anterior, el problema jurídico planteado en la presente contradicción gira en torno a determinar quién tiene legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva con el objeto de reclamar el daño material generado como consecuencia de haber ocasionado la muerte de una persona.


75. Dicha interrogante se plantea en el contexto de la interpretación que debe darse a la cláusula legal que establece que en caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, contenida tanto en el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G., como en el artículo 1,915 del Código Civil de la Ciudad de México. Dichos preceptos disponen lo siguiente:


G..


"Artículo 1767. Si el daño causare la muerte, incapacidad total o parcial permanentes, se observarán las siguientes disposiciones:


"I. El grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima; a falta de éstos, sus herederos; ..."


Ciudad de México


"Artículo 1,915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. ..."


76. Así, a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, se estima conveniente precisar como primer aspecto, que el criterio que se formula busca únicamente determinar quién tiene legitimación activa para acudir a juicio a hacer valer este tipo de pretensión, es decir, a quién corresponde la facultad de iniciar el juicio a través del ejercicio de la acción de responsabilidad civil objetiva, cuando se reclama el daño material ocasionado por la muerte de una persona.


77. En esa tesitura, resulta indispensable puntualizar que por el contrario, el criterio que se emite no tiene por objeto establecer en sentido alguno a quién le corresponde el derecho a ser indemnizado, pues ello corresponde a un problema jurídico completamente distinto que no fue el analizado por los Tribunales Colegiados contendientes y que además, exige un ejercicio interpretativo de otras características al que se esboza en la presente resolución.


78. Precisado este aspecto, conviene evaluar la evolución legislativa que dio lugar a la redacción de los preceptos de mérito a fin de poder analizar si existe alguna pauta interpretativa que dé luz sobre lo que el legislador quiso referir con dicha fórmula.


79. Así, con relación al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G., debe decirse que su redacción corresponde al texto originario del Código Civil publicado el dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, sin que dicho texto haya sido modificado desde la fecha de expedición hasta nuestros días.


80. Del estudio de la exposición de motivos que dio lugar a la emisión de esta legislación, no se advierte consideración alguna encaminada a justificar los términos de dicha porción normativa, pues lo único que se establece es una descripción de su contenido, al señalar con relación al libro quinto que "... Entratándose (sic) del caso de la pérdida de la vida se dispone que la indemnización por ese concepto se cubrirá a las personas que dependían económicamente del fallecido y a falta de éstas a sus herederos ...", sin que sobre la previsión en específico exista mayor justificación.


81. Por otro lado, el texto del segundo párrafo del artículo 1,915 del Código Civil de la Ciudad de México, en la parte que nos interesa, fue introducido por reforma publicada el veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, pues antes de dicha reforma no se hacía ninguna referencia a los herederos de la víctima en caso de muerte.(9)


82. De su proceso legislativo se advierte que en un primer momento la iniciativa de reforma estuvo dirigida únicamente a modificar el quantum de la indemnización por responsabilidad civil patrimonial, esto con el fin de adaptar los montos a la nueva realidad económica.(10) Es por ello que el texto originalmente propuesto no contenía ninguna referencia a los herederos de la víctima. La redacción primigenia establecía lo siguiente:


"Artículo 1,915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.


"I. Cuando el daño cause la muerte a la persona, el monto de la indemnización será el equivalente a tres veces el salario mínimo general;


"II. Cuando el daño produzca a la persona incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo ...;


"III. Cuando la utilidad o salario exceda de tres veces más salario mínimo general, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización;


"IV. Si la víctima no percibe utilidad o salario o no pudiere determinarse éste, el pago se hará tomando como base tres veces más el salario mínimo general;


"V. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles; y,


"VI. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de éste código."


83. Fue derivado de la discusión de dicha iniciativa y del respectivo dictamen llevada a cabo en la cámara de origen, donde se realizó la introducción de dicha referencia. En efecto, en la discusión de mérito se aprecia lo siguiente:


"- El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado F.S.S..


- El C.F.S.S.: Señor presidente, honorable Asamblea: He solicitado el uso de la palabra para dar a conocer a ustedes adiciones y modificaciones al dictamen que se acaba de leer por parte de las comisiones.


"En virtud de que en el dictamen presentado sobre las reformas al artículo 1915 del Código Civil, se afirma que en algunos Estados de la República, se han establecido y operan reformas análogas a las que se adoptan en este proyecto, las comisiones consideraron pertinente hacer el estudio comparativo de los textos en varios Códigos de los Estados, habiendo llegado a la conclusión de que el caso de que se trata ha sido resuelto por el artículo 1405 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato en forma más clara y justa, en atención a que en todos los casos establece como un punto de partida para fijar el monto de la indemnización el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la entidad, extendiendo la tasa de evaluación al número de días que para cada caso señala la Ley Federal del Trabajo.


"Ahora bien, si se analiza la fracción II del artículo 1915 de la Iniciativa, se advierte que simplemente nos remite a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo sin tener en cuenta la conveniencia de triplicarlas conforme a la fracción I del dispositivo, que sería lo más prudente, teniendo en cuenta que en algunos casos las consecuencias de una incapacidad permanente pueden ser más graves que las de la muerte.


"Por otra parte, en la iniciativa no se establece expresamente que, en caso de muerte, la indemnización debe corresponder a los herederos de la víctima, salvedad que consideramos necesaria para evitar dudas al respecto.


"Por último, parece oportuno añadir que los créditos de indemnización, cuando la víctima fuese un asalariado, además de ser intransferibles, deben de cubrirse en una sola exhibición, salvo convenio de las partes.


"En consecuencia, proponemos a esta H. Asamblea que el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal a que se refiere la Iniciativa quede redactada en la siguiente forma:


"‘Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.’


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.


"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.


"Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este código."


84. Este último texto fue el que se aprobó y se incorporó al Código Civil de la Ciudad de México.


85. De lo anterior se advierte que no existe una motivación específica encaminada a explicar por qué el legislador ordinario optó por esta fórmula para determinar la legitimación activa de quienes busquen ser reparados patrimonialmente como consecuencia de la muerte de una persona derivada de responsabilidad civil objetiva, ni una directriz interpretativa que nos permita desentrañar su sentido, por el contrario lo único que se desprende es que lo que se pretendió con esta precisión fue dar certeza sobre quiénes pueden hacer valer este tipo de reclamación y así "evitar dudas al respecto".


86. Por tanto, ante la ausencia de un elemento orientador en los trabajos preparatorios la primera solución que se nos presenta es simplemente apegarnos a la literalidad de las normas, por lo que si conforme a su texto expreso la indemnización corresponde a los herederos, entonces son únicamente ellos quienes pueden entablar esta acción de responsabilidad civil.


87. ¿Y quiénes son los herederos de la víctima? El Tribunal Colegiado que pugnó por esta interpretación consideró que por heredero debía entenderse el ya declarado en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, el cual además debería actuar a través del albacea designado en la sucesión, elementos que debían estar acreditados desde el primer momento.


88. En favor de dicha interpretación se sostiene que los preceptos son claros y expresos en determinar a quién corresponde esta indemnización, por lo que se debe otorgar un valor preponderante al "texto expreso" del artículo interpretado, no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso.


89. Sin embargo, para esta S. es importante señalar que la interpretación literal no siempre puede configurar un argumento concluyente, pues en muchas ocasiones dicha interpretación sólo constituye un tramo de razonamiento que amerita ser complementado con otro tipo de análisis: de adecuación a los fines y objetivos, de armonización con el resto del sistema y fundamentalmente, de no contradicción con la Constitución General.


90. En efecto, con relación a este último supuesto, esta S. ha reconocido que existen casos en los cuales la interpretación legal de una norma puede trascender al ámbito constitucional, lo cual sucede cuando de todas las posibles interpretaciones que admite la norma, alguna de ellas resulta contraria a la Constitución Federal, en cuyo supuesto la sola interpretación literal (legal) resulta insuficiente para definir el sentido de la norma interpretada, pues en todo caso es necesario optar por aquella interpretación que sea armónica y congruente con la Ley Fundamental.(11)


91. En consecuencia, si la interpretación literal que arroja la norma resulta contraria a la Constitución, por ejemplo, por ser restrictiva de derechos humanos, entonces es claro que dicha interpretación no puede sostenerse como suficiente; por lo que habrá que buscar otra interpretación que evite chocar con estos derechos o al menos que resulte lo menos restrictiva posible.


92. Expuesto lo anterior resulta que, en el caso concreto la interpretación literal del precepto en los términos propuestos, nos conduce a un resultado que en apariencia es neutro y, por tanto, permanece en el plano de la interpretación legal, pues lo único que se determina es quién puede hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva cuando se reclama el daño material derivado de la muerte de una persona, de tal suerte que a partir de dicha interpretación se concluye: sólo los herederos de la víctima, conclusión que en principio no parece reflejar un conflicto con la norma fundamental.


93. El problema surge cuando advertimos que para poder determinar quién es el heredero de la víctima, es necesario que previamente se haya tramitado la sucesión –judicial o extrajudicialmente, testamentaria o intestamentaria– a fin de obtener la declaración de herederos respectiva, así como la designación del albacea que habrá de actuar en su representación.


94. Esto porque entonces, el resultado de la interpretación literal arroja que para poder reclamar en juicio el daño material derivado la responsabilidad civil objetiva por muerte de una persona, es necesario que quien pretenda hacerlo, previamente lleve a cabo la tramitación de la sucesión respectiva –judicial o extrajudicial, testamentaria o intestamentaria– al menos en la parte en la que sus derechos como heredero estén reconocidos y se haya designado el albacea que actúe en su representación.


95. Visto desde esta perspectiva, resulta que la interpretación literal de la norma impacta al menos prima facie, en el derecho de acceso a la justicia del promovente, pues el ejercicio de la acción se condiciona a que previamente se haya llevado a cabo la tramitación del procedimiento sucesorio a fin de obtener la declaración como heredero del finado, así como la designación del albacea que actuará en su representación.


96. Cabe precisar que el solo hecho de que la interpretación de mérito impacte en el derecho de acceso a la justicia del promovente en su vertiente del derecho a la acción, no conduce en automático a sostener que por esa sola circunstancia la interpretación es violatoria de derechos humanos, pues esta S. ha reconocido que estos derechos no son absolutos y, por tanto, pueden estar sujetos a distintas limitaciones siempre y cuando resulten razonables, es decir, persigan un fin constitucionalmente válido, sean idóneas para dicho fin y resulten proporcionales frente a la limitación que generan sobre el derecho humano.


97. Luego entonces, la primera pregunta que surge es ¿resulta razonable la limitación que impone la interpretación literal al derecho de acción de quien pretende reclamar en juicio el daño material por responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona?


98. Como quedó expuesto anteriormente, del estudio del proceso legislativo que dio lugar la redacción de las normas interpretadas no se advierte mayor justificación que la simple necesidad de "evitar dudas al respecto", de donde se desprende que en todo caso lo que se buscó fue otorgar certeza jurídica sobre quién puede hacer valer este tipo de reclamaciones. Es esta la lógica que sigue, el argumento de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, que sostiene que debe otorgarse un valor preponderante al "texto expreso" del artículo interpretado, no habiendo lugar para hacer una interpretación en sentido diverso.


99. En esa tesitura, es claro que dotar de certeza a las personas y a los propios operadores jurídicos sobre a quién le corresponde el derecho de reclamar la indemnización en estos supuestos constituye un fin constitucionalmente válido, pues el dar claridad sobre este aspecto se traduce en una garantía al ejercicio del derecho de acceso a la justicia en tanto permite saber a quién corresponde la titularidad del derecho de acción.


100. Además, la medida resulta idónea para la consecución de dicha finalidad puesto que si la finalidad es dotar de certeza jurídica, lo cierto es que atender a la literalidad de la norma cierra las opciones interpretativas sobre dicha titularidad, lo que contribuye a que las decisiones sobre este aspecto específico puedan resultar más homogéneas y sobre todo, a que las personas que se encuentren ante dicho supuesto puedan saber con mayor facilidad quién puede acudir ante los órganos judiciales a plantear este tipo de reclamaciones.


101. El problema surge cuando se analiza la proporcionalidad de la medida, puesto que no parece haber un equilibrio entre el fin buscado, esto es dotar de certeza jurídica sobre quién puede hacer este tipo de reclamaciones, y la restricción que la interpretación literal del precepto genera en el derecho de acción.


102. En efecto, si atendiendo a la interpretación literal de los preceptos, la indemnización por daño material por concepto de responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima y por éstos se entiende quienes han sido declarados como tales en los procedimientos sucesorios respectivos, resulta entonces que el derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios.(12)


103. En esta tesitura, esta S. estima que el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica, pues si bien la interpretación literal zanja las posibilidades interpretativas dotando de certeza sobre quién tiene legitimación activa en estos supuestos, lo cierto es que obliga a la persona que sufrió un daño material ocasionado por la muerte de un tercero, a tramitar previamente el juicio sucesorio de la víctima a fin de obtener la declaración de herederos y la designación del albacea respectivo.


104. Además, se estima que esta solución arroja una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho de acción, porque el resultado que arroja la interpretación literal no se corresponde con la configuración del derecho a la reparación en estos casos, lo que significa que la restricción analizada no se justifica tampoco desde la perspectiva de la figura indemnizatoria.


105. ¿Por qué se dice esto? Principalmente porque el derecho a la reparación que surge como consecuencia de la muerte de una persona ocasionada por un supuesto de responsabilidad civil objetiva, no es un derecho que nazca en favor del finado para luego trasmitirse mortis causa en favor de sus herederos, supuesto en el que tendría mayor sentido decir que la indemnización sólo puede ser reclamada "por los herederos de la víctima".


106. Por el contrario, el derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de la persona, es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa.


107. Esto es así, ya que tanto el Código Civil de G., como el Código Civil de la Ciudad de México establecen que la acción de responsabilidad civil en principio es intransmisible.


108. En efecto, ambas legislaciones señalan que la acción de reparación no es transmisible a terceros por actos entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.(13)


109. En otras palabras, el derecho a la reparación que nace en favor de la víctima no es transmisible por regla general, solamente por excepción puede transmitirse vía mortis causa a sus herederos, pero para que esto sea posible es requisito necesario que la víctima haya intentado la acción en vida y estando en proceso, ocurra su muerte, pues sólo bajo dicho supuesto operará la trasmisión de la acción en favor de sus herederos.


110. Aplicada esta regla al supuesto que analizamos, es claro que el derecho a la reparación en caso de muerte de una persona no puede tratarse de un derecho que nazca en favor del finado, primero porque el hecho que ocasiona el surgimiento del derecho a la reparación es la muerte misma de la víctima, lo que presenta el problema de explicar y justificar el nacimiento de un derecho en su favor a pesar de ya haberse extinguido su personalidad jurídica.


111. Pero además, suponiendo que esto fuera así, el problema es que para que pudiera operar la transmisión de este derecho en favor de sus herederos, acorde con lo expuesto, sería requisito necesario que la acción de responsabilidad civil hubiera sido intentada en vida por la víctima, condición que claramente no podría satisfacerse pues se reitera, la responsabilidad surge precisamente con su muerte, de donde se deriva que es imposible desde el punto de vista fáctico y jurídico que pueda operar la transmisión vía mortis causa en favor de sus herederos, por lo que tendría que decirse que la acción de reparación nacería y se extinguiría con la muerte de la víctima.


112. Por tanto, si no obstante estas condiciones la ley reconoce expresamente que existe un derecho a la reparación patrimonial como consecuencia de la muerte de una persona, es claro entonces que este derecho no nace en favor de la víctima para después transmitirse a sus herederos, sino que se trata de un derecho que nace directamente en cabeza de quienes sufren el daño material.


113. Siendo esto así, resulta claro que la calidad de "herederos de la víctima" resulta una nota irrelevante con relación a la titularidad del derecho de acción, pues se reitera, este derecho no tiene una causa sucesoria, sino que se actualiza en virtud del daño o perjuicio sufrido por la persona como consecuencia de la muerte de un tercero.


114. Esta inconsistencia resulta de gran importancia porque como ha quedado expuesto, lo que genera la desproporcionalidad de la medida es que la interpretación literal limita el ejercicio de la acción a los herederos, entendiéndose por éstos, los que ya han sido legalmente declarados como tales a través de los procedimientos sucesorios, quienes además sólo podrán actuar a través del albacea designado.


115. Por tanto, si la interpretación literal arroja un resultado restrictivo del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho de acción, dicha interpretación no se justifica en tanto el sacrificio que se impone es demasiado fuerte frente al beneficio obtenido, y además la medida no encuentra armonía ni congruencia con la configuración del derecho a la reparación, debe concluirse entonces que dicha restricción no puede considerarse razonable.


116. En consecuencia, acorde con el principio de supremacía constitucional y la aplicación del principio pro persona, es necesario desentrañar del abanico de opciones interpretativas, una interpretación de la ley distinta que equilibre de mejor manera la tensión existente entre la necesidad de dar certeza jurídica sobre quién puede hacer valer esta acción de responsabilidad civil y la efectividad del derecho de acción.


117. Para esta S. la interpretación que permite generar este equilibrio es aquella que entiende por herederos de la víctima a sus familiares y otorga a ellos la legitimación activa para iniciar la acción de responsabilidad civil objetiva en aquellos casos que se reclame el daño patrimonial generado como consecuencia de la muerte de una persona.


118. ¿Por qué los familiares? Porque resulta razonable presumir que son ellos los primeros afectados ante la muerte de una persona. Inclusive, debe advertirse que el reconocimiento de esta idea ha sido el sustento de diversos criterios emitidos por esta S. relacionados con la reparación del daño moral en caso de muerte de una persona. Al respecto pueden encontrarse la siguiente jurisprudencia y tesis aisladas:


"DAÑO MORAL EN EL CASO DEL FALLECIMIENTO DE UN HIJO. SE PRESUME RESPECTO DE LOS PARIENTES MÁS CERCANOS. En tanto que es sumamente complicado probar el daño a los sentimientos, el artículo 1916, párrafo primero, del Código Civil para el Distrito Federal, prevé que en algunos casos dicho daño debe presumirse; así, en el supuesto de que opere la presunción, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño. Ahora bien, en el caso específico de que se cause la muerte de un hijo, debe operar la presunción del daño a los sentimientos, por lo que basta probar el fallecimiento y el parentesco para tener por acreditado el daño moral de los progenitores. Esta solución ha sido adoptada en el derecho comparado, donde se ha reconocido que, en caso de muerte de un hijo, el daño moral se presume respecto de los parientes más cercanos, como lo son los padres, hijos, hermanos, abuelos y cónyuges."(14)


"RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ). La indemnización prevista en el artículo 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz se dirige a la cobertura del daño moral experimentado por dos categorías distintas de sujetos. Así, cuando a la víctima de un hecho ilícito se le otorga el derecho a ser indemnizada tanto por daños en su patrimonio como por daños morales, se está reconociendo que más allá de las pérdidas materiales, la comisión del acto ilícito le reporta consecuencias psíquicas negativas, sometiéndola a un sufrimiento que de algún modo puede ser traducido por el Juez a un equivalente económico –la reparación por concepto de daño moral–. Se trata de un daño intrínsecamente ligado a su experiencia personal que sólo puede ser reclamado por ella. Sin embargo, cuando la víctima del acto ilícito muere, el artículo 1849 prevé la cobertura del daño moral experimentado por su familia a raíz del suceso, no el experimentado por la víctima y son los miembros de aquélla, en consecuencia, quienes pueden reclamar esa indemnización. En esta hipótesis, el daño moral no está destinado a convertirse en una indemnización que forme parte de los bienes de la víctima; en ningún momento entra a formar parte del patrimonio de ésta porque no se relaciona con daño alguno experimentado por ella, sino con las consecuencias no materiales que su muerte representa para su familia, que es quien tiene el derecho a reivindicarlas judicialmente. No procede, por lo tanto, sostener que la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1849 del Código Civil de Veracruz debe ser exigida por el albacea de la herencia de la víctima, y no directamente por la familia, sin que sea óbice a ello la supuesta indeterminación de este último concepto, pues el juzgador goza de criterios legales que le permiten determinar quiénes son sus integrantes relevantes en cada caso concreto."(15)


"REPARACION DEL DAÑO MORAL A LA MADRE DE LA VICTIMA. Si está acreditado el parentesco de la madre de la víctima, a través del acta de nacimiento de ésta, debe atenderse el criterio de esta H.S., contenido en su jurisprudencia 270, visible a fojas 589, del Apéndice 1917-1975, Segunda Parte, que bajo el rubro: ‘REPARACION DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.’, establece: ‘Sólo puede condenarse al pago de la reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material o moral que causó el delito cometido’. En consecuencia es procedente cubrir el daño moral causado a la madre de la víctima, partiendo de la idea de que dicho daño lo constituye el sufrimiento y el dolor de perder a su hijo, que debe ser reparado en la medida que lo estime el juzgador de instancia, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponen los artículos 29, 31 y relativos del Código Penal y 1916 y 3o. del Código Civil, ambos del Distrito Federal."(16)


119. Desde luego, no se desconoce que lo relativo al daño moral guarda grandes diferencias con relación a la reparación del daño material o patrimonial, de tal suerte que vale la pena aclarar que la cita de estos criterios no pretende en sentido alguno equiparar ambas figuras. Por el contrario, lo único que se pretende hacer ver es que resulta razonable presumir que ante un evento como lo es la muerte de una persona, los primero afectados son naturalmente sus familiares, pues son ellos quienes resienten en primer lugar y de manera directa tal afectación, con independencia de si el daño sufrido es material o moral.


120. Por lo que el reconocimiento de esta circunstancia resulta importante a efecto de poder definir quién tiene legitimación para reclamar en juicio la reparación respectiva.


121. Así, conforme al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G. tendrán legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar el daño material ocasionado por la muerte de una persona, los dependientes económicos de la víctima y a falta de éstos, sus familiares, mientras que en el caso del artículo 1,915 del Código Civil de la Ciudad de México, dicha legitimación la tendrán todos los familiares de la víctima, toda vez que no se establece una preferencia como la del Código de G..


122. Sin embargo, es importante reiterar que esta conclusión determina únicamente a quién corresponde el derecho de acción y, por tanto, quién puede iniciar el juicio a fin de reclamar el daño patrimonial generado con motivo de la muerte de una persona, pero nada dice sobre a quién corresponde el derecho a ser efectivamente indemnizado por esta causa, pues ello en todo caso corresponderá al estudio de fondo del asunto en donde habrá de verificarse quién sufrió un daño o un perjuicio como consecuencia de la muerte.


123. En esa tesitura, se estima que esta interpretación encuentra un equilibrio entre los dos extremos en tensión pues permite de una mejor manera la satisfacción del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho de acción, al evitar que el afectado se encuentre condicionado para hacer valer su pretensión, al trámite y desahogo de un proceso diverso como lo es el sucesorio, de tal manera que la acreditación de su legitimación activa se torna en principio fácil y accesible, pues basta con que acredite su entroncamiento con el finado.


124. Pero también se dota de certeza jurídica a las partes, puesto que se delimita la legitimación activa en los casos en los que la ley refiere a los herederos de la víctima en favor de su familia. Sin embargo, a fin de dotar de certeza jurídica sobre la titularidad de la acción es necesario definir a ¿quiénes habrán de entenderse como familiares de la víctima para efectos de poder iniciar la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar el daño patrimonial ocasionado por la muerte de una persona?


125. Es en este punto en el cual la solución adoptada se entronca con la fórmula de la ley cuando establece que la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. ¿Por qué? Porque esta S. estima que cuando se habla de los familiares de la víctima debe entenderse específicamente aquellos familiares que están llamados a heredar por ley, es decir, a aquellos que por su relación de filiación con la víctima estarían llamados por ley para ser sus herederos.


126. En esa tesitura, a fin de estar en posibilidades de poder determinar a quién corresponde la legitimación activa para hacer valer este tipo de reclamaciones será necesario revisar conforme a la legislación en la materia, quiénes son los sujetos que están llamados a ser los herederos intestamentarios del finado. Por ejemplo, en el caso específico de la Ciudad de México y el Estado de G. serán los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario quienes tendrán esta legitimación.(17)


127. En conclusión, en los casos en los que la ley refiere que la indemnización por caso de muerte corresponderá a los herederos de la víctima, debe entenderse que por "herederos" la ley se está refiriendo a los familiares de la víctima ¿qué familiares? Aquellos que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus, de tal suerte que serán ellos quienes podrán ejercer la acción y por tanto, iniciar el juicio a fin de reclamar el daño material generado por responsabilidad civil objetiva como consecuencia de la muerte de una persona.


128. Por lo que a fin de poder determinar quién está legitimado para acudir a juicio en estos supuestos, será necesario analizar conforme a la ley de la materia, quiénes son las personas que están llamadas a ser los herederos ab-intestato del de cujus, y en función de ello revisar si quien acude a juicio es uno de esos sujetos, bastando para tales efectos acreditar el entroncamiento con el finado.


129. Sobre esta conclusión es importante hacer algunas precisiones.


130. La primera es que respecto a la legitimación activa en estos supuestos, no se surte la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, puesto que por especialidad, en tratándose del derecho a la reparación, debe prevalecer la regla consistente en que todo aquel que haya sufrido un daño o un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a ser reparado, por lo que todas las personas que se ubiquen como familiares de la víctima en los términos precisados, que se estimen afectados materialmente por su muerte, tienen derecho a acudir a juicio a reclamar la reparación, aun ante la concurrencia de otros familiares.


131. Segundo, debe reiterarse que esta conclusión nada dice respecto a quién tiene derecho a ser indemnizado, pues dicho aspecto corresponderá en todo caso al análisis de fondo del juicio respectivo, en el que habrá de valorarse quién sufrió efectivamente un daño material o un perjuicio.


132. Finalmente, el cerrar el concepto de familiares de la víctima a las personas que estarían llamadas a heredar por ley en los términos precisados, no rompe con la lógica de la figura indemnizatoria pues no se contradice con los razonamientos expuestos con antelación en el sentido que el derecho a la reparación nace directamente en cabeza de los afectados y no se trasmite vía mortis causa.


133. En efecto, dicha acotación parte de reconocer que los primeros afectados con la muerte de una persona son sus familiares, por eso es a ellos a quienes se les otorga la legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho a la reparación cuando la ley refiere que la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, pero no porque se estime que ese derecho se transmite mortis causa, sino porque se presume que son los familiares los primeros en resentir la afectación derivado de la muerte de una persona, por eso son ellos los sujetos que llenan el contenido de dicha fórmula normativa para efectos únicamente de la legitimación activa.


134. Sin embargo, el problema jurídico planteado en el presente asunto exige además dotar de certeza jurídica sobre este punto, por ello se estimó necesario precisar desde este momento qué personas se encontraban inmersas en la categoría de familiares de la víctima, para lo cual se acudió a los sujetos llamados a heredar por sucesión legítima, se reitera, no porque el derecho a la reparación se transmita mortis causa, sino porque este concepto permite encontrar un equilibrio interpretativo entre dotar de certeza jurídica a los operadores, encontrando la manera de definir en concreto los sujetos que integran dicha categoría, sin que ello implique restringir de manera excesiva dicha legitimación. En razón de ello se precisa que con esta definición no se quiere señalar que sólo las personas que efectivamente hereden vía intestamentaria son quienes tienen legitimación activa en el juicio para reclamar la indemnización de mérito, sino que para cumplir con dicho presupuesto procesal basta con que quien acuda a juicio acredite a partir de su entroncamiento con la víctima, ser alguno de los sujetos que de acuerdo a la ley de la materia estaría llamado a heredar por la vía intestamentaria.


135. Es por todas estas razones y en función de lo dicho en el considerando anterior, que esta S. considera que debe abandonarse la jurisprudencia 3a./J. 21/92 de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE)." y en su lugar debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de G., en caso de muerte la indemnización por responsabilidad civil corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima y a falta de éstos, a sus herederos. Por su parte, el artículo 1915, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. En función de dichos preceptos y de una nueva reflexión, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la jurisprudencia 3a./J. 21/92 y en su lugar establece que cuando la ley hace referencia a los herederos de la víctima para efectos de definir quién tiene legitimación activa para hacer valer en juicio la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar los daños materiales ocasionados por la muerte de una persona, dicha fórmula no debe interpretarse en un sentido literal para entender que sólo la tendrán los herederos legalmente declarados en la sucesión de la víctima, quienes además sólo podrán actuar a través del albacea. Esto porque dicha interpretación impone una restricción injustificada al derecho de acción de quien se estima afectado, en tanto se le obligaría a tramitar de manera previa un proceso distinto a aquel en el cual pretende obtener la reparación, como lo sería el procedimiento sucesorio a fin de obtener la declaratoria de herederos respectiva, así como la designación del albacea, con todas las cargas que ello implica. Por el contrario, esta referencia debe interpretarse en un sentido amplio para entender que tienen legitimación activa para reclamar el daño material ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona, sus familiares, entendiéndose por éstos las personas que conforme a la ley de la materia estarían llamados a ser sus herederos intestamentarios, por lo que para efectos de la legitimación activa en juicio bastará con que el actor acredite su entroncamiento con la persona fallecida a fin de que el juzgador esté en posibilidades de comprobar que se trata de uno de estos sujetos. Finalmente, se precisa que para efectos de esta legitimación activa no opera la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, pues tratándose del derecho a ser reparado, todos los familiares de la víctima –en los términos precisados– que estimen haber sufrido un daño material pueden concurrir al juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C. (presidente). El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.), que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 284, con número de registro digital: 2021257.








___________________

5. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital:» 164120.


6. Décima Época. «con número de registro digital:» 2001867. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198.


7. Octava Época. «con número de registro digital:» 206772. Instancia: Tercera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 59, noviembre de 1992, materia civil, tesis 3a./J. 21/92, página 18.


8. "SEXTO.—La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


9. "Artículo 1,915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios:

"I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima, y tomando por base la utilidad o salario que perciba.

"II. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios, no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar la indemnización.

"III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo.

"IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos.

"V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este código."


10. Exposición de motivos

"Cámara de Origen : Diputados

"México, D.F., a 6 de diciembre de 1973.

"Iniciativa de ley

"Reformas al Código Civil

"... Analizada la disposición del artículo 1915, resulta actualmente injusta e ilegal, ya que no es posible que si en mil novecientos cuarenta se consideró como una cantidad justa la de $25.00 diarios para cubrir la indemnización correspondiente, o sea más de diez veces el salario mínimo de aquel entonces, siga dicha suma actualmente teniendo aplicación.

"Por otro lado, es ilegal, ya que el artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo y ciertamente la cantidad de $25.00 resulta actualmente inferior al salario mínimo. Asimismo, está en contra de lo establecido por el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se señala que se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo, es decir, ya no señala salario mínimo sino el salario diario, el cual puede ser mucho mayor que el mínimo.

"Es de conciencia señalar para la reparación del daño una cantidad más justa, partiendo de la base del alza en el costo de la vida y del salario mínimo. Dicha indemnización debe ser para reparar un daño patrimonial ocasionado, independientemente del daño moral y a cuya indemnización se refiere el artículo 1916 del Código Civil, es decir, que el principio fundamental en materia de reparación del daño, es que la indemnización debe ser proporcional a los perjuicios sufridos por la víctima y suficiente para reparar esos perjuicios, cuando menos lo más próxima posible a esa suficiencia.

"No se desconoce que aparte del Código Civil y de la Ley Federal del Trabajo existen otros ordenamientos que requieren una revisión completa en esta materia, por ejemplo la Ley de Vías Generales de Comunicación. la Legislación Penal, pero independientemente de lo anterior, todo el sistema está basado en el Código Civil y por lo tanto consideramos que debe partirse de éste para poder lograr la finalidad que se propone en diferentes etapas y en forma sucesiva.

"El problema que aquí se presenta ya ha sido considerado en parte por la C. Diputada señorita M.G.S., miembro de la XLVII Legislatura, mediante una Iniciativa de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. Igualmente, se trató mediante una iniciativa de Reformas al Código Civil, presentada por el C. diputado J.M.L.S., miembro de la XLVIII Legislatura, el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y uno, sin embargo, es necesario mejorar y actualizar dichas iniciativas para beneficio del pueblo de México.

"Es conveniente no perder de vista que el título cuarto, capítulo V del Código Civil habla de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, o sean obligaciones extra contractuales, para estar en condiciones de determinar la cantidad justa por concepto de reparación del daño.

"La presente iniciativa analiza todas las posibilidades de simplificar la redacción del artículo 1915, de actualizarlo, de mejorarlo y sobre todo de establecer con toda justicia una disposición que beneficie al dañado que por regla general es aquel que carece de recursos económicos suficientes y que vive de su trabajo ..."


11. Novena Época. «con número de registro digital:» 160025. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia común, tesis 1a./J. 8/2012 (9a.), página 536.

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no puede señalarse como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, también lo es que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida, aunque en principio éstas puedan entenderse de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. En este sentido, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el Alto Tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene como consecuencia que, por una parte, la interpretación de las disposiciones legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en las distintas materias jurídicas y, por otra, en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden obtenerse diferentes soluciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que algunas resulten contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, interpretarla para determinar cuál es el mandato contenido en ella."

Décima Época. «con número de registro digital:» 2006422. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, materia común, tesis 1a./J. 37/2014 (10a.), página 460.

"INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA. Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en varios precedentes que la interpretación de la ley puede formar parte de las cuestiones propiamente constitucionales que se abordan en el amparo directo en revisión, este criterio debe interpretarse en conexión con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional. En efecto, la función que ejerce este Alto Tribunal a través de la revisión en amparo directo, no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley. La gran mayoría de las disposiciones legales admiten varias interpretaciones y corresponde a los tribunales ordinarios y a los tribunales de amparo encargados de controlar el principio de legalidad establecer la forma correcta en la que aquéllas deben interpretarse. En este sentido, el control de la interpretación de la ley puede hacerse fundamentalmente en dos escenarios a través del recurso de revisión que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo: (i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el Tribunal Colegiado, resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución; (ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el Tribunal Colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con lo dispuesto en la Constitución. En consecuencia, cuando existen varias interpretaciones de una disposición que no violan la Constitución y se opta por alguna de ellas no es posible censurar la interpretación efectuada con el argumento de que no se ha hecho una ‘correcta’ interpretación de la ley."


12. G.

"Artículo 1769. La acción para exigir la responsabilidad civil prescribirá a los tres años de producido el evento dañoso."

Ciudad de México

"Articulo 1,934. La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño."


13. G.

"Artículo 1760. La reparación del daño causado deberá consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello fuere posible, o en el pago de daños y perjuicios actualizado al momento de hacerse efectivo el pago.

"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1770, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1750, ambas disposiciones del presente código.

"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida. ..."

Ciudad de México.

"Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.

"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

"El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso."


14. Décima Época. «con número de registro digital: 2006802 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas». Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia civil, tesis 1a. CCXLII/2014 (10a.), página 445.


15. Novena Época. «con número de registro digital:» 173184. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia civil, tesis 1a./J. 106/2006, página 549.


16. Séptima Época. «con número de registro digital:» 235007. Instancia: Primera S.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 115-120, Segunda Parte, materia penal, tesis, página 95.


17. G..

"Artículo 1398. Tendrán derecho a heredar por sucesión legítima:

"I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados (sic) por el artículo 1432; ..."


"Ciudad de México

"Artículo 1,602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

"I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. ..."

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