Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 463
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución2a./J. 15/2020 (10a.)
Número de registro29334
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 436/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO. 22 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios.(5)


CUARTO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(6)


QUINTO.—Procedencia de la contradicción. La presente contradicción de tesis es procedente en la medida en que los criterios discordantes se encuentran en sentencias ejecutoriadas, esto es, firmes.


En efecto, si bien es cierto que contra la sentencia dictada en el amparo directo administrativo **********, por parte del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, no menos cierto resulta también que dicho medio de impugnación se desechó mediante acuerdo del presidente de esta Suprema Corte, el 14 de octubre del año en curso, en el toca **********.


Por tanto, al no existir constancia alguna en autos por medio de la cual se demuestre que el acuerdo de desechamiento aludido se recurrió mediante recurso de reclamación, es inconcuso que la sentencia dictada en el referido amparo directo administrativo adquirió firmeza y, en consecuencia, es procedente la contradicción de tesis denunciada. Al respecto es aplicable la tesis aislada 2a. XXXII/2007.(7)


SEXTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(8) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean iguales.


Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(9) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes fueron los siguientes:


Criterio del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región


El referido tribunal al resolver el amparo directo administrativo **********, derivado del diverso amparo directo administrativo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en sesión de 1 de septiembre de 2017, por unanimidad de votos, sostuvo el siguiente criterio:


"QUINTO.—Análisis de una causal de improcedencia. El tercero interesado, titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Servicio de Administración Tributaria, hace valer la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al señalar que la sentencia reclamada se dictó en estricto acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********.


"Resulta infundada la causal que invoca, por lo siguiente:


"La referida fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo(10) establece que la vía constitucional es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.


"Esto es, la actualización de la causal mencionada requiere como requisito sine qua non que el acto reclamado derive de un juicio de amparo, ya sea porque la resolución se haya emitido dentro de ese juicio o en ejecución de ésta.


"Sin embargo, la resolución reclamada no fue emitida en ejecución de sentencia de un juicio de amparo, sino de un medio de impugnación de diversa naturaleza, como es la revisión fiscal, tal y como lo reconoce la propia tercera interesada.


"No pasa inadvertido que la revisión fiscal se tramita conforme a las reglas previstas en la Ley de Amparo aplicables al recurso de revisión, pero ello no significa que se equipare a un juicio de amparo, en virtud de que sólo comparten reglas de procedimiento, dado que cada procedimiento está contemplado por leyes distintas, pues la revisión fiscal se encuentra prevista en los artículos 63 y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, distinta a la Ley de Amparo.


"Luego, a la luz de la materia sobre el cual se resuelve la revisión fiscal no se hace factible pretender equipararla como un juicio de amparo.


"Además, la redacción de la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo no permite incluir o abarcar las sentencias dictadas en una revisión fiscal, ya que su texto es restrictivo o limitativo al señalar expresamente el tipo de juicio de donde deben derivar las resoluciones.


"Luego, como la resolución reclamada fue emitida en ejecución de una ejecutoria dictada en una revisión fiscal y no en un juicio de amparo, no se actualiza la causa de improcedencia invocada.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 112/2012 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País,(11) que establece:


"‘COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación.


"...


"Los anteriores argumentos resultan inoperantes en la medida que la desestimación de su primer concepto de nulidad que hizo valer el hoy quejoso en el juicio de origen, fue en cumplimiento estricto de la ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil diecisiete dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal **********.


"En efecto, en la mencionada ejecutoria se fijó el lineamiento expreso del actuar que debía asumir la Sala responsable al momento de cumplir con la misma, en el sentido de que desestimara el primer conceptos de nulidad formulado por el actor (hoy quejoso), tal y como se constata de los efectos la sentencia dictada la revisión fiscal que enseguida se transcribe:


"‘... lo que procede es revocar la sentencia materia de revisión, para efectos de que la Sala la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra en la que, conforme a los lineamientos precisados en esta ejecutoria, desestime el primer agravio del actor, en el sentido de que si era procedente la actualización y el pago de intereses y, hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda.’


"Como se advierte de la anterior transcripción, el Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió la revisión fiscal claramente ordenó que al dictar la nueva resolución desestimara el primer concepto de nulidad donde el actor planteó que sí era procedente la actualización y el pago de intereses en la devolución del remanente.


"En ese contexto, queda justificada la inoperancia de los argumentos del quejoso que formula en esta instancia constitucional, porque éstos pretenden cuestionar la desestimación de su primer concepto de nulidad, cuando esa desestimación constituye cosa juzgada con motivo de la ejecutoria que resolvió la revisión fiscal.


"A mayor abundamiento, las cuestiones que supuestamente omitió pronunciar la Sala responsable van dirigidas también a demostrar que sí era procedente la actualización y el pago de intereses en la devolución del remanente que autorizó al hoy quejoso, es decir, están relacionadas con el mismo tema que constituye cosa juzgada (que definió que no eran procedentes esos conceptos), de modo que no es posible que se sujeten a discusión o que sean materia de un nuevo análisis, por ello corrobora aún más la inoperancia de sus argumentos que hace valer en esta vía constitucional directa.


"Es aplicable la tesis XVI.1o.A.T.44 A del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito,(12) que comparte este Órgano Colegiado, de rubro y texto siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A TEMAS QUE SE ESTUDIARON Y DECIDIERON EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.’ ..."


En las relatadas circunstancias, al resultar inoperante el concepto de violación, procede negar el amparo solicitado.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito


El Tribunal Colegiado mencionado al fallar el amparo directo administrativo **********, en sesión de 12 de septiembre de 2019, por mayoría de votos, sustentó el siguiente criterio:


"TERCERO.—Se estima innecesario el análisis de la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que la quejosa esgrime en su contra, toda vez que este Tribunal Colegiado de oficio advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción IX de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente por tratarse de una situación de orden público, según lo sustenta el artículo 62 de la Ley de Amparo; y lo cual, trae consigo la imposibilidad jurídica de entrar al estudio de fondo sobre la cuestión constitucional debatida.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 158 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 262, parte VIII, del A. de 1985, Quinta Época, que a la letra dice:


"‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe)


"De igual forma sirve de apoyo el criterio de jurisprudencia emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, «con número de registro digital: » 1002337, A. de 2011, T.I.. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -SCJN Segunda Sección- Improcedencia y sobreseimiento, Materia Común, tesis 271, página 293, de rubro y texto.


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Criterios jurídicos que si bien fueron emitidos con antelación a la reforma a la Ley de Amparo acaecida el dos de abril de dos mil trece; sin embargo, su contenido no se opone a la legislación en vigor, en términos del artículo sexto transitorio de la misma ley.


"En efecto, el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción IX, de la Ley de Amparo, establecen:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.


"‘...


"‘IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas.’


"Las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, a que se refiere la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, son aquellas que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria derivada de una revisión fiscal, o en ejecución de ésta, el amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica.


"Por lo antes expuesto, cabe hacer notar que si bien en el caso en particular la sentencia contra la cual se promueve el juicio constitucional no se refiere al cumplimiento de diverso juicio de amparo, sino del cumplimiento a la sentencia que resolvió el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del 1 de enero de dos mil seis); sin embargo, tomando en consideración que la fracción III del artículo 104 constitucional expresamente establece que contra la resolución que se emite en relación con este recurso no procede ningún medio de impugnación, debe estimarse que la razón de tal determinación obedece a que toda resolución que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, son inimpugnables ya que por tratarse de una última instancia la que resuelven los Colegiados, no puede ser cuestionada por quien resulte afectado por ella, pues de otra manera se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en estos casos.


"En otro orden de ideas, como ya se dijo al inicio de éste considerando, la improcedencia del juicio de amparo se da cuando por situaciones de hecho o de derecho imposibiliten el estudio del problema controvertido, en el caso las sentencias que dicten las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento de resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito emitidas en un recurso de revisión fiscal, serán siempre improcedentes cuando no se reserve libertad de jurisdicción.


"En la especie, el presente juicio constitucional resulta improcedente, en virtud de que la sentencia reclamada fue dictada en cumplimiento a la ejecutoria de siete de marzo de dos mil diecinueve, dentro del recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el **********, en representación de la autoridad demandada y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho y la resolución de aclaración de sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho, ambas dictadas por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, dentro del juicio de nulidad **********.


"En efecto, de la parte considerativa de la ejecutoria emitida en el recurso de revisión fiscal **********, se advierte que este Tribunal Colegiado no reservó libertad de jurisdicción a la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, ya que en la parte que interesa resolvió:


"‘...


"Como se observa, en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, este Tribunal Colegiado no dejó libertad de jurisdicción a la responsable; por el contrario, el considerando respectivo fue contundente al indicar:


"‘... para el efecto de que la Sala Regional deje insubsistente las resoluciones recurridas de veintiuno de febrero y diez de mayo, ambas de dos mil dieciocho; y en su lugar emita otra en la que de acuerdo a los lineamientos de esta ejecutoria, declare que ha precluido el derecho a la parte contribuyente actora para solicitar la devolución del saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado solicitado, en virtud de no haber interpuesto los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo) contra las determinaciones primigenias de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, diez de diciembre de dos mil catorce y diecinueve de febrero de dos mil quince.’


"En acatamiento a la citada sentencia, la autoridad responsable Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, dictó una nueva resolución el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en el que siguiendo los lineamientos fijados en la ejecutoria emitida en el recurso de revisión fiscal **********, en la que declaró:


"...


"Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que en el caso se actualiza la causa de improcedencia en cita, porque la decisión emitida por este Tribunal al resolver el Recurso de Revisión Fiscal **********, acogida por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, señalada responsable, a quien no se dejó libertad de jurisdicción, constituye cosa juzgada que ya no puede ser discutida, como lo pretende la parte quejosa, máxime cuando la peticionaria de protección constitucional, no controvierte el cumplimiento dado a la citada ejecutoria.


"Sobre el particular resulta ilustrativo el criterio de jurisprudencia que se comparte, la cual fue emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Octava Época, «con número de registro digital:» 1003843, A. de 2011, T.I.. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte -TCC Segunda Sección- Improcedencia y sobreseimiento, Materia Administrativa, tesis 1964, página 2221, de rubro y texto.


"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DICTADAS EN EJECUCIÓN DE LAS RECAÍDAS AL RECURSO DE REVISIÓN. CASO EN QUE NO SON RECLAMABLES EN AMPARO.’ (se transcribe)


"Por las mismas razones se cita el criterio de jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la Novena Época, «con número de registro digital:» 1003635, A. de 2011, T.I.. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte -TCC Segunda Sección- Improcedencia y sobreseimiento, Materia Administrativa, tesis 1757, página 2008, de rubro y texto.


"‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA RECAÍDA AL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe)


"Bajo estas circunstancias, es inconcuso que el presente juicio de amparo deviene improcedente, pues el acto reclamado en esta instancia constitucional fue dictado en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el citado recurso de revisión fiscal, interpuesto por el **********, en representación de la autoridad demandada y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho y la resolución de aclaración de sentencia de diez de mayo de dos mil dieciocho, ambas dictadas por la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, dentro del juicio de nulidad **********, en la que no se dejó libertad de jurisdicción a la responsable, sino que explícitamente se dijo que dejara insubsistente las resoluciones recurridas de veintiuno de febrero y diez de mayo, ambas de dos mil dieciocho; y en su lugar emitiera otra en la que de acuerdo a los lineamientos de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado, declarara que había precluído el derecho a la parte contribuyente actora para solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado solicitado, en virtud de no haber interpuesto los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo) contra las determinaciones primigenias de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, diez de diciembre de dos mil catorce y diecinueve de febrero de dos mil quince.


"Por las consideraciones antes expuestas, los suscritos Magistrados que ahora resuelven, estiman que debe sobreseerse en el presente juicio constitucional, con apoyo en lo que dispone la fracción V del artículo 63 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; lo anterior, al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


"Es así, porque lo que quiso evitar el legislador ordinario con el establecimiento de la improcedencia invocada, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, con el peligro de originar una cadena infinita de dichos juicios sobre la misma materia, en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social.


"Sin que la determinación adoptada por este órgano de control constitucional, se traduzca en denegación de justicia en perjuicio de la quejosa, pues debe tenerse en cuenta el estado de cosa juzgada que impera en la sentencia emitida en el recurso de revisión fiscal **********, técnica y jurídicamente impide a este órgano federal realizar el estudio de sus conceptos de violación, ya que ello sólo operaría en caso que se hubiera otorgado libertad de jurisdicción a la responsable o en su caso se viniera impugnando el cumplimiento dado a la citada ejecutoria, dado que ello, en la especie no aconteció.


"Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 57/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, «con número de registro digital:» 2018315, de título, subtítulo y texto:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO A CONTAR CON UN RECURSO EFICAZ.’ (se transcribe)


"Por otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, de dar vista a la parte quejosa con la causal de improcedencia que se actualiza en términos de la fracción IX del artículo 61 del ordenamiento legal invocado, conforme al prudente arbitrio de este Tribunal Colegiado, se estima que no se actualiza en razón de que la sentencia que constituye el acto reclamado, se dictó en cumplimiento a una ejecutoria dictada en un recurso de revisión fiscal en la que no se dejó libertad de jurisdicción para emitirlo, constancias de las cuales conoce la quejosa su contenido por obrar en el juicio de nulidad del cual es parte.


"Luego, al saber la inconforme que no existió libertad para la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, al resolver nuevamente la controversia en el acto ahora reclamado es que se determina irrelevante darle vista con la causal referida, ya que lo que pudiera argumentar con la vista que se le concediera en modo alguno pudiera cambiar la presente determinación.


"Lo anterior es acorde, en lo conducente, con la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, «con número de registro digital:» 2011696, del literal siguiente:


"‘JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.’ (se transcribe)


"Por otra parte, se comparte el criterio contenido en la tesis aislada, emitida por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, Décima Época, «con número de registro digital:» 2019445, cuyo contenido es:


"‘VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA SENTENCIA RECLAMADA SE DICTÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y NO SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIRLA.’ (se transcribe)


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el criterio contenido en la tesis (VII Región) 4 K (10a.), emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, publicada en la Décima Época, «S.J. de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas, con número de registro digital:» 2016093, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, materia común, página 2172, de título, subtítulo y texto: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA FUE EMITIDA EN EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN UNA REVISIÓN FISCAL." (se transcribe); sin embargo, este Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no comparte dicho criterio, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, se procede a denuncia (sic) contradicción de tesis por las consideraciones contenidas en esta ejecutoria. ..."


Como puede advertirse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y finalmente discrepan sobre si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal en la cual no se otorgó plenitud de jurisdicción.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del referido precepto en la porción normativa señalada, se torna imperativo para esta Segunda Sala resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal?


La respuesta a la interrogante planteada es en sentido negativo en razón de las siguientes consideraciones:


En principio, conviene tener en cuenta que la causal contenida en el artículo 61, fracción IX,(13) de la Ley de Amparo, relativa a la inviabilidad de la acción constitucional contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, se encontraba prevista en el diverso numeral 73, fracción II,(14) de la citada ley abrogada, de ahí que resulte conveniente acudir a la interpretación que al respecto ha sostenido esta Suprema Corte.


Desde la Quinta Época del Semanario del Judicial de la Federación, esta Suprema Corte en una tesis aislada(15) sostuvo que dicho precepto y porción normativa terminantemente previenen que el juicio de amparo es improcedente cuando la acción constitucional se endereza contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas, sin que esa disposición legal distinga los casos en que la ejecución sea adecuada o inadecuada, ni aquéllos en que pueda haber exceso o defecto de la propia ejecución.


En otra tesis aislada(16) este Alto Tribunal también sostuvo que la citada causal de improcedencia se inspira, filosóficamente, en la necesidad de la rápida ejecución de las sentencias dictadas en el juicio constitucional, cuya finalidad esencial es evitar la violación de derechos, o bien, lograr la restitución en el goce de ellos al quejoso, porque su infracción es contraria al orden social.


En ese contexto, una primera conclusión a la que se arriba es que la existencia de la invocada causal de improcedencia reside en que, como lo manifestó uno de los tribunales contendientes, únicamente se actualiza tratándose de resoluciones dictadas en el juicio de amparo o en su ejecución.


Lo anterior, primero, porque aunque parezca una obviedad, la mencionada causal se contiene en la ley que rige el juicio de amparo, de manera que no es factible aplicar los motivos de inviabilidad de este medio de control constitucional a otros instrumentos de defensa de la Constitución, y, segundo, porque, como no podría ser de otra manera, el límite inmanente derivado del texto del artículo 61, fracción IX, del aludido ordenamiento, restringe su aplicación sólo al juicio de amparo. De ahí que se haya considerado por esta Sala que las causales de improcedencia deben interpretarse de manera estricta, a fin de no limitar el acceso efectivo a dicho juicio. Al respecto es aplicable la tesis aislada 2a. CLVII/2009.(17)


No es obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 104, fracción III,(18) de la Constitución, relativo a que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales de justicia administrativa, sujetándose a los trámites que prevé la Ley de Amparo para el recurso de revisión en amparo indirecto.


Ello es así, porque como lo ha sostenido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 6/91,(19) al interpretar el texto del invocado artículo 104 constitucional, aunque con otra vigencia, cuando se establece que los recursos de revisión fiscal se sujetarán a los trámites que establece la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan solo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.


Siguiendo esa línea de interpretación, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2002,(20) sostuvo que en la revisión fiscal son improcedentes los recursos que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las resoluciones que en ellos se dictan por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque tales recursos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y porque no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Constitución dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto.


Por tal motivo, esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 96/2018 (10a.),(21) estimó que el recurso de revisión fiscal procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver recurso de revisión fiscal previo en donde no se le concedió plenitud de jurisdicción para resolver, pues el mencionado recurso resulta la única vía para verificar si se cumplieron o no con los lineamientos dados en dicha ejecutoria.


Ahora, y por lo que al tópico específico de la presente contradicción, esta Segunda Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al emitir la tesis aislada 2a. I/97,(22) en la que interpretó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, actualmente contenida en el artículo 61, fracción IX, del mismo ordenamiento vigente, concluyendo que cuando se promueve amparo contra una ley aplicada en una resolución dictada por el otrora Tribunal Fiscal de la Federación, dictada en cumplimiento de una revisión fiscal, no es aplicable dicho motivo de improcedencia.


Lo expuesto, porque si bien es cierto que en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento de una ejecutoria de amparo opera, en un nuevo juicio de amparo, la causal de improcedencia que establece el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia, no sucede lo mismo cuando se promueve amparo en contra de la ley y la resolución dictada por una sala fiscal en ejecución de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal.


La razón fundamental de esa conclusión estribó en que, mientras el amparo es un medio de control de la constitucionalidad, la revisión fiscal es un recurso de mera legalidad, cuyo pronunciamiento no puede válidamente impedir el examen de la constitucionalidad de la ley aplicada, en virtud de que sobre ésta, no es dable decidir en el ya citado recurso, sino sólo en el amparo.


En ese contexto jurisprudencial se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión fiscal en la cual no se otorgó plenitud de jurisdicción, dado que, por una parte, la aplicación de las causales de inviabilidad sólo operan sobre la acción constitucional y debe interpretarse de manera estricta y, por otra parte, el nuevo juicio de amparo que se promueva contra esa ejecutoria puede surtir cualquier otra hipótesis de improcedencia pero debe tenerse en cuenta que válidamente se pueden impugnar las normas generales que se aplicaron en la misma o en el procedimiento administrativo que originó el contencioso administrativo.


Así, resulta irrelevante que en la ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal se haya otorgado o no plenitud de jurisdicción a la sala fiscal responsable para dictar la sentencia reclamada en amparo. Ello, porque tal circunstancia nada tiene que ver con el pretendido motivo de inviabilidad aludido, pues éste resulta inaplicable. Además, el análisis relativo a si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cumplió o no con las directrices de la ejecutoria de la revisión fiscal en la sentencia reclamada en amparo, es un aspecto que se verá al examinar el fondo del asunto, pudiendo declarar fundados, infundados o inoperantes los conceptos de violación respectivos, pero no puede ser materia de análisis en la procedencia del juicio.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme a la interpretación jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión fiscal sólo se sujetará a los trámites que establece la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero sin que ello implique que dicho recurso deba resolverse con las mismas reglas, sino que únicamente se ajuste a ellas, pues es un medio de control de legalidad, mientras que el juicio de amparo es un instrumento de control constitucional. Así, en el recurso de revisión fiscal son improcedentes los recursos que establece la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las resoluciones que en ellos dictan los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tal motivo, para verificar dicho cumplimiento debe interponerse nuevamente el recurso de revisión fiscal. En ese contexto, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se promueve juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cumplimiento a una ejecutoria emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un recurso de revisión fiscal, porque dicha causal sólo es aplicable al juicio de amparo y no a la revisión fiscal, ya que atendiendo a su naturaleza es factible que en la sentencia reclamada dictada en cumplimiento de una ejecutoria emitida en revisión fiscal, se impugne una norma general, por lo que no puede impedirse válidamente que se lleve a cabo su examen.


OCTAVO.—Decisión. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. Ausente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.16o.T.14 K (10a.), 1a./J. 57/2018 (10a.) y 2a./J. 53/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, están publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas, del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, así como en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libros 64, T.I.I, marzo de 2019, página 2855, con número de registro digital: 2019445; 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 829, con número de registro digital: 2018315 y 30, T.I., mayo de 2016, página 1191, con número de registro digital: 2011696, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 96/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas.








______________

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región .


6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1183, «con número de registro digital: 172574,» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, «con número de registro digital: 190000,» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120,» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


10. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. ..."


11. Publicada en la página 1545, Libro XIII, Tomo 3, octubre de dos mil doce, Décima Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital:»2001879.


12. Publicada en la página 886, Tomo XXX, noviembre de dos mil nueve, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital:» 166010.


13. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. ..."


14. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"II. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. ..."


15. Quinta Época, Tercera Sala, S.J. de la Federación, Tomo LV, página 1111, «con número de registro digital: 356978,» de rubro: "AMPARO IMPROCEDENTE."


16. Quinta Época, C.S., S.J. de la Federación, Tomo LXIX, página 1304, «con número de registro digital: 353480,» de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO."


17. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324, «con número de registro digital: 165538,» de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA."


18. "Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:

"...

"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno." (Énfasis y subrayado añadidos).


19. Octava Época, S.J. de la Federación, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, «con número de registro digital: 206446,» de rubro: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."


20. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 547, «con número de registro digital: 187095,» de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO."


21. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1090, «con número de registro digital: 2017953,» de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVIO."


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 319, «con número de registro digital: 199427,» de rubro: "AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA SALA FISCAL, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL. NO ES APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el S.J. de la Federación.

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