Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29358
Fecha31 Marzo 2020
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Número de resolución1a./J. 86/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 295
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR CONSIDERACIONES DISTINTAS, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: A.M.Z.B..


II. Competencia


7. Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los citados órganos colegiados, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por órganos de diferentes Circuitos.


III. Legitimación


8. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, autoridad legitimada para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


IV. Existencia de la contradicción


9. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(3)


10. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


11. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito o los Plenos de Circuito, según corresponda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


12. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


13. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010(4) y 1a./J. 22/2010,(5) de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


14. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


15. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones en que los órganos contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a las interrogantes de si existe o no una contradicción de criterios.


Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con sede en Guanajuato, Guanajuato


16. El referido Pleno de Circuito resolvió la contradicción de tesis **********,(6) en sesión de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, de la cual se considera oportuno destacar los datos siguientes:


• Determinó que existía contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, debido a que se ocuparon de la misma cuestión jurídica, arribando a conclusiones distintas. Para evidenciar lo anterior, sostuvo que en todos los casos la demanda de amparo fue presentada por grupos de personas internas en el centro de reinserción social, quienes señalaron como responsables a las autoridades penitenciarias de ese establecimiento, quienes estaban obligadas a proporcionarles atención médica y porque en las ejecutorias materia de la denuncia, se indicó como acto reclamado la omisión de las autoridades penitenciarias de brindar atención médica a los internos y de suministrarles los medicamentos indicados para sus padecimientos.


• Para sostener lo anterior, indicó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, estimó que la omisión reclamada se traducía en un hecho que conlleva una ejecución material, en tanto el acto, aparentemente negativo, produce un efecto positivo resultante de privar de un derecho al particular de la asistencia médica; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito de idéntica materia y circunscripción, consideró que el acto reclamado no requería de tal ejecución material.


• Consideró que el origen de la discrepancia de criterios surgió con motivo del entendimiento de la ejecución material del acto reclamado, puesto que, dijo, a partir de su conceptualización es que se estima, por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito, que la omisión de las autoridades responsables de brindar atención médica y suministrar medicamentos a la población penitenciaria, produce un efecto material, una objetivación de la conducta, determinó su competencia; mientras que el otro considera que ello no es así, pues la inactividad de que se acusa a las autoridades del centro de reclusión, ninguna ejecución material produce.


• De la misma forma, sostuvo, es sólo hasta que se concluye, por parte de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, si el acto reclamado produce ejecución material, o no, es que se llega a la conclusión relativa a cuál de los órganos jurisdiccionales corresponde el conocimiento del asunto, en términos de las reglas previstas en el artículo 37 de la Ley de A..


• Una vez expuesto lo anterior, determinó que quien debe conocer del juicio de amparo indirecto es el Juez de Distrito que tenga competencia legal sobre el centro penitenciario donde se encuentre interna la persona. Para justificar lo anterior, en principio señaló que los artículos 34 y 72 a 80 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establecen a las autoridades penitenciarias el deber ineludible de garantizar a los internos de un centro de reclusión la atención médica que requieren.


• Asimismo, indicó que esta Alta Corte al resolver el amparo directo en revisión 1359/2015, sostuvo que en nuestro sistema jurídico las autoridades no sólo pueden afectar a los ciudadanos a partir de la realización de actos positivos sino también a través de actos negativos u omisiones.


• Del mismo modo, indicó que las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a brindar atención médica a la población del establecimiento, y si durante la tramitación del juicio de amparo se llegara a demostrar que ese deber fue incumplido, dicha inactividad configuraría una omisión reconocida como tal en el ámbito jurídico, con los efectos positivos resultantes de la inobservancia de tal obligación.


• Así, el Pleno de Circuito concluyó que la omisión de las autoridades penitenciarias de brindar a los internos la atención médica que requieran, constituye un acto negativo que produce efectos positivos ejecutables materialmente. Lo anterior, porque tal inactividad conlleva a la alteración y agravamiento del estado de salud de los quejosos, pues las reglas de la lógica indican que la mayoría de las enfermedades no se resuelven de manera natural, sino que es necesario la intervención de un agente que aporte un tratamiento médico que equilibre la corporeidad o la psique de la persona.


• Finalmente, precisó que la regla de competencia que debía prevalecer es la prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de A., la cual finca competencia a favor del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en el que deba, trate, se esté o se haya ejecutado el acto reclamado, pues la privación de ese derecho humano a la salud sí materializa una consecuencia en la integridad física de los quejosos.


• Las consideraciones sintetizadas dieron origen a la jurisprudencia número PC.XVI.P. J/3 P (10a.),(7) que dice: "COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAME LA OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A LOS INTERNOS EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. RECAE EN EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR AL QUE CORRESPONDA EL DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS. De lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XVII/2018 (10a.), de título: ‘CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD.’, se advierte que para que la inactividad de la autoridad constituya, en el ámbito jurídico, una omisión, es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación. Por otra parte, los artículos 34 y 72 a 80 de la Ley Nacional de Ejecución Penal imponen a las autoridades penitenciarias la obligación de garantizar atención médica a los internos bajo su resguardo, en tutela al derecho humano a la salud. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la ejecución material de un acto reclamado no atiende solamente a su contenido –en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o la prohibición de llevar a cabo algo–, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real. Así, la omisión de las autoridades penitenciarias de brindar atención médica a los internos bajo su resguardo constituye un acto negativo con efectos positivos, pues produce una afectación que trasciende a la materialidad, ante la alteración o agravamiento de su estado de salud, por lo que posee el atributo de ser ejecutable materialmente. Con base en lo anterior, se concluye que la regla de competencia por territorio a la que hay que acudir, es la prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de A., que finca los atributos para conocer de la demanda relativa, a favor del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en el que deba, trate, se esté o se haya ejecutado el acto reclamado, es decir, en el domicilio del establecimiento penitenciario."


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J.


17. El citado Tribunal Colegiado falló el recurso de queja **********, en sesión de once de julio de dos mil diecinueve, del cual se considera oportuno destacar los siguientes datos:


18. Juzgado de amparo. El asunto derivó de una demanda de amparo promovida por personas recluidas en un centro penitenciario ubicado en Puente Grande, J., la cual fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, el once de junio de dos mil diecinueve, donde fueron señalados como actos y autoridades responsables los siguientes:


Acto reclamado:


• La omisión y negativa de las autoridades responsables de brindarles atención médica, medicamento adecuado y ser valorados por los especialistas en traumatología y otorrinolaringología.(8)


Autoridades responsables:


• Director general del Centro Federal de Readaptación Social número Dos "Occidente".


• Titular o encargado del Departamento de Servicios Médicos del Centro Federal de Readaptación Social número Dos "Occidente".


19. Por acuerdo de once de junio de dos mil diecinueve, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, registró la demanda y se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma en términos del artículo 37 de la Ley de A., declinando competencia a favor del Juez de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de J., con residencia en Zapopan, remitiéndola a la oficina de correspondencia común respectiva.


20. El catorce de junio de dos mil diecinueve, el Juez Octavo de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de J., con sede en Zapopan, aceptó la competencia declinada y desechó de plano la demanda de amparo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, en relación con los diversos numerales 112 y 113, todos de la Ley de A..


21. Recurso de queja. Inconforme con dicho fallo, el representante común de los quejosos interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, quien determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


• Destacó que el acto reclamado consistente en la falta de atención médica por diversos especialistas y la negativa de proporcionar medicamentos a los quejosos es un acto de naturaleza omisiva que no demanda ejecución material.


• Lo anterior, dijo, porque el acto señalado es de naturaleza omisiva, dado que no puede soslayarse que en el caso concreto, que lo pretendido por los quejosos es que con la promoción del juicio de amparo, es que las autoridades responsables les proporcionen atención médica por parte de especialistas que indicaron, así como los medicamentos reclamados.


• Con motivo de ello, estimó que se actualizaba el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley de A., por lo que estimó competente para conocer de la demanda de amparo, el Juez de Distrito ante quien se presentó ésta, por lo que revocó el acuerdo recurrido y ordenó al Juzgado Octavo de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de J., que se declarara legalmente incompetente para conocer de dicha demanda y que la remitiera al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, dado que ante éste se presentó la misma.


22. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


23. De lo referido en párrafos anteriores, se advierte que los órganos en disputa, para determinar qué Juez de Distrito es legalmente competente en términos del artículo 37 la Ley de A. para conocer de la demanda de amparo promovida por personas internas en un centro de reinserción social, cuando el acto reclamado consiste en la omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionarles atención médica.


24. En efecto, en el caso concreto el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, concluyó que quien debe conocer del juicio de amparo contra los referidos actos es el Juez de Distrito que tenga competencia legal por territorio sobre el centro penitenciario donde se encuentre interna la persona, esto en términos del artículo 37, párrafo primero, de la Ley de A.. Lo anterior, bajo el argumento central de que tal acto –omisión–, constituye un acto negativo con efectos positivos ejecutables materialmente en la persona interna, quien resentirá tal omisión con el agravamiento de su salud.


25. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estimó que los citados actos al ser de naturaleza omisiva carecían de ejecución material, por lo que la competencia surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de conformidad con la hipótesis prevista en el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de A..


26. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


27. Existencia de la contradicción. El Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito determinó que cuando en amparo indirecto se reclame la omisión de proporcionar atención médica y el suministro de medicamentos a personas recluidas en un centro de reinserción social, la competencia para resolver dicho juicio surte en favor del Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar al que corresponda el domicilio del centro penitenciario donde se encuentre recluida la persona, dado que la omisión reclamada se traduce en un hecho que conlleva una ejecución material, en tanto el acto "aparentemente negativo" produce un efecto positivo en la salud del particular, quien resiente la omisión reclamada, lo anterior de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de A..


28. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que cuando en amparo indirecto se reclame la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica y la negativa de proporcionarle los medicamentos requeridos por la persona privada de su libertad, la competencia para resolver dicho juicio surte en favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, pues estimó que la omisión de brindar atención médica y proporcionar medicamentos es un acto de naturaleza omisiva y en consecuencia no requiere ejecución material de conformidad con el artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de A..


29. De lo anterior se advierte, la existencia de un punto de toque respecto a un tema entre los criterios de los órganos contendientes, específicamente, en relación al Juez de Distrito que debe conocer –competencia legal– de una demanda de amparo, cuando se reclame la omisión, por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar a una persona privada de su libertad atención médica.


30. Lo anterior se sostiene, porque uno de ellos consideró –Pleno de Circuito– que dicha omisión constituye un acto negativo con efectos positivos, por lo que es legalmente competente para conocer del juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar del domicilio del centro de reclusión en que se encuentre privado de su libertad el quejoso, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de A..


31. En cambio, el otro órgano contendiente –Tribunal Colegiado- consideró que tal acto constituye una omisión que no requiere ejecución material, por lo que debe conocer del juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito ante quién se haya presentado la demanda, sin importar el lugar en el cual se encuentre interno el quejoso, en términos del artículo 37, último párrafo, de la Ley de A..


32. Así, resulta claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los órganos contendientes arribaron a conclusiones diferentes, ello en cuanto a determinar qué Juez de Distrito es legalmente competente para conocer de una demanda de amparo cuando una persona privada de su libertad reclama a las autoridades penitenciarias la omisión de proporcionarle atención médica.


33. Ahora bien, es importante puntualizar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no inadvierte que el Tribunal Colegiado contendiente analizó en el citado recurso de queja lo que también fue reclamado como acto en la demanda de amparo, esto es, la negativa –además de la omisión de asistencia médica- de proporcionar los medicamentos requeridos por la persona privada de su libertad y, por su parte, el Pleno de Circuito desarrolló su doctrina en su resolución respecto a actos consistentes en la omisión de proporcionar los medicamentos requeridos por la persona privada de su libertad.


34. Sin embargo, ese punto en particular no puede ser materia de la presente contradicción, debido a que por su naturaleza, los actos omisivos y los actos negativos poseen características diferentes, por lo que no pueden equipararse y de hacerse ello resultaría incorrecto, dado que las negativas de las autoridades no están conectadas con ninguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber sino con una petición por parte del justiciable, ante quien le fue negada su solicitud o petición, mientras que las omisiones sí lo están, como luego se verá, de ahí que una omisión no puede equipararse con una negativa, y por ese motivo dicho acto-tema se excluye de la presente contradicción.


35. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Pues bien, los puntos de vista de los órganos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, respecto a supuestos fácticos idénticos, dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante:


¿En términos del artículo 37 de la Ley de A. qué Juez de Distrito es legalmente competente para conocer de una demanda de amparo promovida por una persona privada de su libertad cuando reclama la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionarle atención médica?


V. Consideraciones y fundamentos


36. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en esta ejecutoria, donde se determina que cuando una persona privada de su libertad reclame la omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionarle atención médica resulta legalmente competente el Juez de Distrito que resida en el domicilio del centro de reclusión en el que se encuentre privado de su libertad el quejoso, pues tal omisión posee consecuencias que se materializan en un plano fáctico, por la situación particular del reclamo y en la que se encuentra el peticionario de amparo frente a la autoridad, por lo que es dable concluir que el mismo, sí tiene ejecución material.


37. Con motivo de ello, debe ceñirse a la regla que establece el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de A.,(9) que establece que si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del Juez que resida en la jurisdicción donde se materializan los efectos. Esto es, donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado ya el acto reclamado.


38. En efecto, la naturaleza de la omisión de proporcionar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, en realidad no se trata de una omisión simple sin efecto alguno, dado que sí produce consecuencias materiales en el estado de salud de las personas privadas de la libertad ya que la mayoría de las enfermedades y/o padecimientos no se resuelven de forma natural, sino que requieren la intervención de un agente externo que aporte sus conocimientos en el campo de la medicina para equilibrar el estado de salud comprometido, sea a manera de revisión, o bien, en aras de proporcionar un tratamiento médico determinado, cuando una persona tiene un quebranto evidente en su salud.


39. Así, mientras no se proporcione la asistencia médica correspondiente a la persona privada de su libertad, la cual el Estado, a través de las autoridades penitenciarias, se encuentra obligado a garantizarle, dado que aquél se encuentra bajo la tutela de éste, la persona recluida padecerá de esa falta de dicha atención, así como las consecuencias en su salud que ello conlleva.


40. Ahora bien, con la finalidad de explicar mejor lo anterior, en principio se considera oportuno examinar la naturaleza del acto reclamado en los supuestos sometidos a contradicción, sólo que para ello primero debe estudiarse la forma en la cual se dividen los actos de forma genérica de acuerdo a su naturaleza y consecuencias. Así, los actos se dividen en:


1. Positivos


2. Negativos


• Actos negativos simples


• Actos negativos con efectos positivos;


• Actos prohibitivos


3. Omisivos o abstenciones


41. Los actos positivos son aquellos que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que el gobernado estima violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que se traducen en un hacer o un no hacer e implican una acción, una orden, una privación o una molestia.


42. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado. Esto es, la autoridad ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde.(10)


43. Dentro de los actos negativos, se manifiesta una conducta positiva de las autoridades que se traduce en un no querer o no aceptar lo solicitado por el gobernado. En esta clase de acto se manifiesta con la conducta de las autoridades, que niegan lo que los gobernados les solicitan.


44. En ese sentido, los actos negativos se subdividen en: i) actos negativos simples; ii) actos negativos con efectos positivos; y, iii) actos negativos prohibitivos.


45. Actos negativos simples, son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa expresamente a acceder a la pretensión del gobernado. Para que se actualice la existencia de los actos negativos, debe existir una respuesta por parte de la autoridad donde se niegue la pretensión solicitada.


46. Actos negativos con efectos positivos son aquellos que en apariencia son negativos; sin embargo, en realidad producen los efectos de un acto positivo, pues la autoridad no sólo exterioriza una negativa con relación a la pretensión del gobernado, sino que además impone cargas concretas fácilmente identificables. Así, se distinguen de los actos puramente negativos por sus efectos, los cuales, se traducen generalmente en la imposición de obligaciones a los gobernados.


47. Por tanto, se diferencian de los actos negativos en los efectos positivos, que se traducen en actos efectivos de las autoridades apartándose del rehusamiento que caracteriza a los actos puramente negativos.


48. Actos negativos prohibitivos son los que establecen una obligación de no hacer al gobernado o que limitan su conducta. Se caracterizan porque la autoridad conmina al obligado a un no hacer, por lo que se traduce en un verdadero hacer de la autoridad consistente en imponer al gobernado una obligación de abstenerse de llevar a cabo determinada conducta, lo que entraña una limitación a la actividad del gobernado. Por ello, los actos prohibitivos son una modalidad de los actos positivos, en la medida en que involucran el quehacer de la autoridad responsable para establecer una limitación en perjuicio del quejoso.


49. Finalmente, los actos omisivos o abstenciones, son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer legal o constitucional, lo cual se traduce en una afectación para el gobernado. Para tener por actualizada la omisión, debe existir previamente la obligación para la autoridad de un hacer determinado, conforme lo disponga la norma legal correspondiente, para que se traduzca la omisión.


50. En efecto, al resolver el amparo en revisión 1241/1997, esta Primera Sala puntualizó que para estar en aptitud de precisar la certeza o falsedad de un acto de naturaleza omisiva cuando se le imputa a determinada autoridad, debe acudirse en principio a las normas legales que prevén su competencia para verificar si en realidad está obligada a realizar esa conducta, es decir, antes de pronunciarse sobre una posible omisión es necesario identificar si existe obligación jurídica de actuar en la forma que la quejosa indica, porque de no ser así se llegaría a la conclusión errónea de que cualquier omisión reclamada fuera cierta soslayando la exigencia objetiva de que se debe obrar en determinado sentido.


51. Adicionalmente, al resolver el amparo directo en revisión 978/2007, esta Primera Sala precisó que no deben confundirse las nociones de actos negativos y omisivos ("no hacer" y "omisión"). Ello es así, pues la diferencia entre ellas es que los estados de inacción no están conectados con ninguna razón que suponga el incumplimiento de algún deber, mientras que las omisiones sí lo están. Así, muchas de las cosas que no hacemos pertenecen simplemente a la dimensión del no hacer, la cual no tiene ninguna repercusión en términos normativos; en cambio, aquellas cuestiones que no hacemos, pero que por alguna razón teníamos el deber de hacerlas, constituyen las llamadas omisiones.


52. Expuesto lo anterior, ahora para verificar si los actos consistentes en la omisión de proporcionar atención médica a personas internas en un centro de reinserción social por parte de las autoridades penitenciarias poseen efectos y/o consecuencias en la persona privada de su libertad en dicho lugar, resulta indispensable exponer la naturaleza de los derechos que gozan las personas privadas de su libertad y luego examinaremos la normatividad que regula sus condiciones de internamiento dentro de un establecimiento penitenciario, particularmente por lo que toca al derecho fundamental a la salud.


53. Lo anterior, tiene como finalidad primordial evidenciar que existe una obligación por parte de la autoridad penitenciaria de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad, así como que cualquier omisión al respecto conlleva un efecto o consecuencia en detrimento de ésta, lo que de suyo nos llevará a concluir que tales omisiones por sus particularidades especiales, sí llevan aparejadas una ejecución material, específicamente respecto a la persona interna que reclama tal omisión.


54. Pues bien, este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 1219/2016 determinó que, si bien la pena privativa de libertad comporta necesariamente una afectación inherente a diversos derechos humanos, existen ciertos derechos que deben ser considerados como insuspendibles, entre los que deben considerarse el derecho a la salud.


55. En efecto, en dicho amparo en revisión esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que con motivo de la privación de la libertad de una persona existen derechos a) suspendidos; b) insuspendibles; y, c) modulados o restringidos. La clasificación anterior atiende directamente al impacto que tiene la pena privativa de libertad en un derecho concreto.


56. Los derechos "suspendidos", son aquellos que por la propia naturaleza de la pena se han perdido temporalmente durante su compurgación. El ejemplo paradigmático del mismo es el derecho a la libertad. La pena privativa de libertad naturalmente implica que este derecho se ha limitado a la persona de forma absoluta y es el Estado quien controla la totalidad del mismo, siempre que en ese ejercicio no infrinja derechos constitucionales ulteriores de la persona.


57. Los derechos "insuspendibles", por otro lado, son aquellos que, sin importar que se esté compurgando una pena privativa de libertad, deben seguir gozándose por la persona de forma irrestricta. Ejemplos de ello es el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la integridad personal y trato digno, prohibición de tortura, u otros.(11) En estos casos, la posición del Estado como garante absoluto de los mismos le implican obligaciones de tutela. La compurgación de una pena privativa de libertad no puede justificar en momento alguno la pérdida de algún derecho de esta naturaleza.


58. Finalmente, se encuentran los derechos que podríamos llamar "modulados o restringidos". Es decir, derechos que no han constituido materia de la pena –como lo es la libertad– pero accesoriamente sufren afectaciones inherentes por la nueva condición especial del sujeto privado de su libertad. Ejemplos de lo anterior son los derechos a la libre asociación, libertad de expresión entre otros.


59. Tales derechos no se encuentran suspendidos o restringidos en detrimento del sentenciado sino que, por razones de espacio, seguridad, reclusión en el centro de reinserción, etcétera, no pueden ejercerse de la misma forma en que se ejercían anteriormente, por lo que el Estado tiene, por razones inherentes de la propia reclusión, una calidad instrumental o de facilitador de los mismos, e inclusive, una posición especial de garante por parte del órgano encargado de ejecutar la privación de libertad, dado que las autoridades penitenciarias ejercen control y dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia y, por ende, quien debe hacer posible el ejercicio y goce de tales derechos en la medida que sea posible.


60. Como se dijo textualmente en la acción de inconstitucionalidad 24/2012(12) "los derechos de las personas privadas de la libertad subsisten y están limitados solo en atención a la pena que purgan" pues "a las personas privadas de libertad les corresponde el goce de todos los derechos fundamentales ... con excepción de aquellos derechos que deban ser contenidos por la naturaleza del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria".


61. Una vez expuesto lo anterior, ahora en aras de establecer la obligación de las autoridades penitenciarias de proporcionar asistencia médica a las personas, ahora cabe recordar que al resolver la contradicción de tesis 57/2018, esta Primera Sala señaló que una condición de internamiento es cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación, conclusión a la que se conduce después de realizar una interpretación sistemática en la parte conducente de los artículos 3o., fracciones XVII y XXV; 9, fracciones I, II, III, VI y VII; 10, fracciones II, IV y V; y 30 todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(13)


62. Asimismo, debe decirse que del numeral 4o. de la Constitución Federal en relación con los artículos 34, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(14) se advierte claramente, en primer lugar, el derecho humano de toda persona a que su salud sea protegida, y en segundo lugar, se pone de manifiesto la obligación directa de las autoridades penitenciarias de garantizar gratuitamente el goce de ese derecho en favor de la población que tienen bajo su resguardo o cuidado, esto es, de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y durante el tiempo que permanezca en reclusión.


63. En efecto, de tales numerales se desprende que la autoridad penitenciaria en coordinación con la Secretaría de Salud Federal o sus homólogas en las entidades federativas y de acuerdo con el régimen interior, así como las condiciones de seguridad del centro deberán brindar la atención médica a los internos, para lo cual tomarán las medidas necesarias para efectivizar lo anterior, así como garantizar, en los supuestos requeridos, la atención médica urgente de las personas internas.


64. Derivado de dicha obligación constitucional y legal, las autoridades penitenciarias, además, deberán garantizar la disposición permanente de medicamentos que correspondan al cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica, por lo que los centros penitenciarios respectivos establecerán los procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e insumos requeridos para brindar una oportuna atención médica.


65. Pues bien, de lo anterior resulta evidente que las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas legal y constitucionalmente a proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad, pues existe disposición expresa en la Ley Nacional de Ejecución Penal la cual se desarrolla en función de los postulados constitucionales reconocidos por el Estado mexicano, a fin de garantizar el derecho humano a la salud, mismo que, como se explicó, es insuspendible.


66. De acuerdo a lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que la omisión de proporcionar atención médica a las personas recluidas en un establecimiento penitenciario por parte de las autoridades penitenciarias, en realidad constituyen actos que poseen consecuencias positivas en un plano fáctico, es decir, tienen ejecución material, pues su naturaleza parte de un deber de hacer (insuspendible) del Estado, cuyo incumplimiento, se materializa de forma directa en detrimento o menoscabo de la salud de las personas privadas de la libertad, dado que éste se encuentra bajo el resguardo y tutela de aquél, a través, del centro de reinserción correspondiente.


67. Se afirma lo anterior, ya que dichos actos tienen su origen, en la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal; de tal suerte que, en tanto no se proporcione atención médica, seguirán materializándose las consecuencias en la esfera jurídica de las personas recluidas.


68. De ahí que se diga que tales actos no constituyen omisiones simples, sino que conllevan o traen aparejados actos positivos que conllevan ejecución, precisamente por la situación especial en la que se encuentra la persona, es decir, recluida en un lugar específico, sin poder salir del mismo hasta el tiempo que culmine su condena o prisión preventiva según corresponda; tan es así –efecto positivo–, que en el supuesto de que cese la omisión y se brinde la asistencia médica cuya omisión se reclama, esto se ejecutará en el lugar en el cual se encuentra interna la persona.


69. Motivo por el cual, se concluye que la omisión de proporcionar atención médica a las personas privadas de la libertad en un establecimiento penitenciario tienen ejecución material, pues existe un vínculo objetivo e indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione.


70. Con motivo de ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que cuando una persona privada de su libertad reclame la omisión de proporcionar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias al acudir al juicio de amparo indirecto, resulta legalmente competente para conocer de dicha demanda de amparo el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio del centro de reclusión en el que se encuentre privado de su libertad el promovente de amparo, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de A..


71. Ello es así, debido a que como quedó precisado, la omisión de proporcionar atención médica, constituye un acto que posee ejecución material, pues existe el vínculo objetivo e indisoluble antes precisado, por lo que los Jueces de Distrito deben atender a la regla de competencia contemplada en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de A., el cual establece que si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto tiene ejecución material, la competencia se surte a favor del Juez que resida en la jurisdicción donde se materializan los efectos.


72. En el mismo sentido, en relación a la ejecución material de los actos de la que habla el artículo 37 de la Ley de A., cabe destacar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/2015, precisó que dicho precepto, alude a "ejecución material", como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo.


73. En ese orden de ideas, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación, es decir, la ejecución no atiende solo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.


74. De tal suerte que, para efectos de fincar competencia a los Jueces de A. cuando se reclame en amparo indirecto la omisión de proporcionar atención médica a personas privadas de la libertad en un centro de reinserción social por parte de las autoridades penitenciarias, conforme a las reglas de competencia previstas en el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de A., se concluye que, dichos actos tienen ejecución material y, por tanto, debe conocer del juicio el Juez que ejerza jurisdicción sobre el centro penitenciario en donde se encuentre interno el quejoso.


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


75. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


De conformidad con el numeral 4o. de la Constitución Federal en relación con los artículos 34, 73, 74, 76 y 77 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, las autoridades penitenciarias se encuentran obligadas a proporcionar atención médica a las personas que se encuentran privadas de su libertad. En ese contexto, la omisión de brindar atención médica por parte de las autoridades penitenciarias, produce consecuencias materiales en el mundo fáctico, pues existe un vínculo indisoluble entre: a) la obligación del Estado de proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad en su centro de reinserción social; b) la omisión de proporcionar dichos servicios a dichas personas; y c) la afectación del derecho fundamental a la salud en éstos, en el caso de que tal servicio no se proporcione. De esta manera, se actualiza la regla de competencia prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de A., por lo que debe conocer de dicha demanda el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio del centro penitenciario donde se encuentre recluido el promovente de amparo.


76. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 343/2019, se refiere entre el Pleno en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J..


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de A..


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido, pero en contra de las consideraciones, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 254, con número de registro digital: 2021191.


La tesis de jurisprudencia PC.XVI.P. J/3 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas.








______________

3. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


4. Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital: 165076».


5. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, a marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital: 165077».


6. De acuerdo a los antecedentes expuestos en la resolución respectiva, los actos reclamados por los tribunales contendientes consistieron en "la omisión de brindarles atención médica y de proporcionarles los medicamentos que requieren para los padecimientos que los aquejan" (páginas 7 y 9 de la resolución).


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Plenos de Circuito, Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2124, «con número de registro digital: 2019492».


8. Esto se aprecia de la transcripción que al respecto realizó el Tribunal Colegiado correspondiente.


9. El cual dice:

"Artículo 37. Es Juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Juez de distrito ante el que se presente la demanda.

"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el Juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


10. Suprema Corte de Justicia de la Nación (2008). La suspensión del acto reclamado en el amparo. Figuras procesales constitucionales. México. pág. 20.


11. Cfr. P. LXIV/2010, de rubro: "DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 26, «con número de registro digital: 163167».


12. Foja 91 de la sentencia.


13. Los cuales establecen:

"Artículo 3. G..—Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por: ... XVII. Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un Centro Penitenciario; ... XXV. Suministros: A todos aquellos bienes que deben ofrecer los Centros Penitenciarios, gratuitamente, entre ellos, el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación."

"Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario - Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.—Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos: I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley; III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud; ... VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal; VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios."

"Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.— Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a: ... II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario de sexo femenino; ... IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud; V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente ley; ..."

"Artículo 30. Condiciones de internamiento.—Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.—Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas."


14. Los cuales dicen:

"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. ..."

"Artículo 34. Atención médica

"La autoridad penitenciaria en coordinación con la Secretaría de Salud Federal o sus homólogas en las entidades federativas y de acuerdo con el régimen interior y las condiciones de seguridad del Centro deberán brindar la atención médica en los términos de la Ley General de Salud.

"La autoridad penitenciaria deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la atención médica de urgencia en los casos en que las personas privadas de la libertad o las hijas e hijos que se encuentren bajo la custodia de las madres en reclusión la requieran.

Sólo en casos extraordinarios en que por su gravedad así lo requieran, podrán ser trasladados a instituciones públicas del sector salud para su atención médica, observándose las medidas de seguridad que se requieran.

"La autoridad penitenciaria, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud competentes, garantizarán la permanente disponibilidad de medicamentos que correspondan al cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica, y establecerán los procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e insumos requeridos para otros niveles de atención.

"Es obligación del personal que preste servicios médicos en los Centros Penitenciarios guardar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso con motivo de los mismos. La Autoridad Penitenciaria sólo podrá conocer dicha información por razones de salud pública. La información clínica no formará parte del expediente de ejecución.

"Los exámenes para detectar si las personas privadas de la libertad cuentan con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o son portadores del virus de inmunodeficiencia humana sólo podrán aplicarse con su consentimiento.

"Las intervenciones psicológicas, psiquiátricas o médicas contarán con el consentimiento informado de la persona privada de la libertad, con excepción de los casos en los que, por requerimiento de autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable o de incapaz de una persona privada de la libertad.

"Los servicios de atención psicológica o psiquiátrica se prestarán por personal certificado del Centro, o en su defecto, personal externo a los Centros Penitenciarios que dependa del Sistema Nacional de Salud."

"Artículo 73. Observancia de los derechos humanos

"Durante los procedimientos de ejecución penal, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

"De igual forma, se deberán de establecer programas específicos de derechos humanos tendientes a sensibilizar y concientizar a las personas privadas de la libertad de su importancia en la sociedad."

"Artículo 74. Derecho a la salud

"La salud es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será uno de los servicios fundamentales en el sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud."

"Artículo 76. Servicios Médicos

"Los servicios médicos tendrán por objeto la atención médica de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y durante su permanencia, de acuerdo a los términos establecidos en las siguientes fracciones:

"I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;

"II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;

"III. Prescribir las dietas nutricionales en los casos que sea necesario, a fin de que la alimentación sea variada y equilibrada;

"IV. Suministrar los medicamentos y terapias básicas necesarias para la atención médica de las personas privadas de la libertad, y

".C. en primera instancia y poner en aviso a las autoridades competentes en materia de salud en caso de brote de enfermedad transmisible que pueda ser fuente de epidemia."

"Artículo 77. Características de los Servicios de Atención Médica

"Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para las personas privadas de su libertad. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.

"Las instalaciones serán higiénicas y contarán con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario."

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