Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 419
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución2a./J. 22/2020 (10a.)
Número de registro29339
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 302/2016. 13 DE JULIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.J.J..


Aspectos procesales


III. Competencia


20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver los recursos de revisión principales y adhesivo.(21)


IV. Oportunidad


21. No será necesario analizar la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principales y adhesivo, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ya comprobó este punto conforme a lo dispuesto en el considerando tercero de su ejecutoria y concluyó que se presentaron oportunamente.(22)


V. Legitimación


22. Resulta innecesario el estudio de dicha cuestión, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de la misma.(23)


VI. Procedencia


23. El recurso de revisión interpuesto es procedente.(24)


VII. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


24. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida, los agravios hechos valer en los recursos de revisión, así como a la sentencia del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


25. Demanda de amparo. La quejosa en su demanda de amparo y su ampliación formuló 8 conceptos de violación, de los cuales 4 de ellos corresponden a temas de constitucionalidad planteado respecto del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, en el texto contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, y los 4 restantes a temas de legalidad, por tanto, los argumentos de constitucionalidad se sintetizarán en el apartado de estudio correspondiente cuando sea necesario.


26. Sentencia recurrida. El J.F. resolvió negar el amparo respecto de la aplicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; vigente a partir del 1 de enero de 2014, en específico, el artículo 17-H, fracción X, inciso d), así como de la resolución M.F. para 2015, en particular la regla 2.2.3, y conceder la tutela federal para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistentes los oficios **********, de 29 de mayo de 2015, emitido por la Administradora de Auditoría Fiscal de Naucalpan, y **********, emitido por la Administradora Central de Servicios Tributarios al Contribuyente y sus consecuencias y con plenitud de jurisdicción, haciendo uso de sus facultades, realicen los actos que consideren necesarios para que la promovente del amparo cumpla efectivamente las disposiciones fiscales que se estimaron violentadas, prescindiendo de justificar como origen de la detección de infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación:


a) Una carta invitación en la que no se aperciba al quejoso de que su conducta omisiva implicaría actualizarse en los supuestos que prevé el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación; o,


b) Un requerimiento de información carente de fundamentación y motivación.


27. Recursos de revisión principales. Los 8 agravios formulados por la quejosa consistieron, fundamentalmente, del primero al séptimo en controvertir las razones por las que el J. de Distrito negó el amparo (temas de constitucionalidad) y el octavo consiste en un tema de legalidad; por su parte el administrador local de Recaudación de Naucalpan formuló agravios para controvertir la concesión del amparo por indebida fundamentación y motivación (temas de legalidad). Por lo que sólo los argumentos de constitucionalidad se analizarán al realizar el estudio del fondo del asunto.


28. Recurso de revisión adhesiva. Resulta innecesario sintetizar los agravios formulados por el delegado del presidente de la República dado el sentido de la presente ejecutoria.


29. Resolución del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado analizó la temática relativa a las causales de improcedencia, estudiando las que fueron omitidas, declarándolas inatendibles; además resolvió reservar jurisdicción a este Alto Tribunal y remitió los autos para conocer de la inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, en el texto contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.


VIII. Estudio de fondo


30. En virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto reservó jurisdicción a este Tribunal Constitucional para analizar la temática relativa a la negativa de amparo dictada por el J. de Distrito contra el artículo 17, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, a continuación se procede al examen de los agravios que se hacen valer por la recurrente quejosa en contra de esa determinación.


31. En el agravio identificado con el número 1 aduce la recurrente, en esencia, que el J. adoptó los argumentos de las autoridades responsables sin tomar en consideración la naturaleza del acto con base en sus efectos y trascendencia, pues el precepto y porción normativa reclamados crean una facultad discrecional y la existencia de un procedimiento sumario.


32. Sin embargo, la reactivación del certificado se encuentra condicionado a que la resolución emitida por la autoridad fiscal sea favorable, lo cual se contiene en la regla de la resolución miscelánea fiscal que se impugna, esto es, hasta que se desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas, lo que implica que el plazo para la reactivación de los sellos sea indefinido, pudiendo ser de días, meses o años, generando inseguridad jurídica, por lo que la reactivación de los sellos digitales se torna indefinida.


33. Así, el artículo y fragmento normativo reclamados establecen un acto de privación, pues como el J. de Distrito lo señaló, dichos actos causan efectos de forma permanente y sólo cesan cuando el acto se declare inválido o ilegal, destruyendo en forma total sus efectos.


34. Además, en el caso, la información que se le requirió a la recurrente es prácticamente la información que se requiere cuando la autoridad fiscal ejercita facultades de comprobación, con la excepción de que se solicitó al amparo de una carta invitación, la cual, por supuestamente no atenderse, se generó la cancelación de los certificados de los sellos digitales. De esta forma, la recurrente formula ejemplos con la finalidad de evidenciar su inconstitucionalidad.


35. Por lo anterior, el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación establece un acto de naturaleza privativa, pues la consecuencia jurídica consistente en la cancelación de los sellos digitales, entraña una supresión de los derechos reconocidos en la Constitución.


36. Lo anterior, porque la recurrente se encuentra física y jurídicamente imposibilitada para expedir comprobantes fiscales, situación que, de facto, tiene paralizada a la empresa, al no poder vender los bienes que produce. Así, se acredita la naturaleza privativa de los preceptos reclamados, tal y como se señaló en la misma exposición de motivos de su creación. Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CXXXII/2011.(25)


37. Finalmente, señala que aun en el caso de que no se reconozca la naturaleza privativa de los preceptos reclamados, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías judiciales deben ser observadas en toda determinación que realice el Estado sobre derechos y obligaciones del gobernado en materia fiscal.


38. El reseñado motivo de queja es infundado e inoperante.


39. Para arribar a la anterior conclusión, es conveniente traer a colación las consideraciones que respecto al artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, sostuvo esta Segunda Sala al resolver en sesión de 1 de junio de 2016, por unanimidad de 4 votos, el amparo en revisión 187/2016, bajo la ponencia del M.F.G.S., en el que se sostuvo lo siguiente:


"... para distinguir los actos de molestia de los privativos, en la especie, debemos atender al texto del artículo 17, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince, que establece:


"‘Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:


"‘...


"‘X. Las autoridades fiscales:


"‘a) D. que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.


"‘b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.


"‘c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"‘d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.


"‘El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.


"‘Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.


"‘Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.


"‘Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.


"‘Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.’


"De la transcripción anterior, se obtiene que la porción normativa impugnada, prevé que los certificados (de sellos o firmas digitales) que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos, entre otros supuestos, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"Ahora bien, la inclusión de dicha hipótesis normativa, fue con motivo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


"En la exposición de motivos del citado decreto, presentado en la Cámara de Diputados el ocho de septiembre de dos mil trece, el Ejecutivo Federal manifestó las siguientes razones para adicionar el artículo 17-H, del código tributario:


"‘...


"‘Medidas contra contribuyentes defraudadores


"‘No obstante que se ha logrado un avance considerable en el control sobre la expedición de comprobantes fiscales, mediante el proceso de certificación, y sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, un gran número de éstos continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, entre ellas:


"‘Al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad.


"‘En diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"‘O. en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas.


"‘Desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.


"‘Ante ello y tomando en cuenta que es requisito indispensable que los contribuyentes cuenten con un certificado de sello digital vigente, cuyo uso adecuado debe ser verificado por la autoridad fiscal, se considera necesario proponer la inclusión de medidas de control en este instrumento.


"‘En ese sentido, se propone la modificación del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, con el fin de dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, y de esa forma evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna de las conductas señaladas.


"‘Asimismo, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, se propone un procedimiento sumamente ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal en la que demuestre que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación. ...’


"En el trámite del proceso legislativo, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados, en el dictamen de la referida iniciativa, de fecha quince de octubre de dos mil trece, señaló, al respecto:


"‘Medidas contra contribuyentes defraudadores.


"‘Cuarta. Esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar el artículo 17-H a fin de ampliar los supuestos en los que la autoridad fiscal esté facultada para dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales, en virtud de que se lesionan los intereses del fisco federal, al llevar a cabo el pago de las contribuciones (sic) y para tales efectos se proponen, entre otros, los siguientes supuestos de procedencia: i) que los contribuyentes, al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad; ii) en diversas ocasiones utilizan los comprobantes fiscales digitales para amparar probables operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; iii) omitan en un mismo ejercicio fiscal, estando obligados a ello, la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas o seis no consecutivas; y, iv) desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución; ahora bien, esta comisión considera que los supuestos relativos a no poner a disposición de la autoridad fiscal o no presentar su contabilidad no amerita la consecuencia jurídica que se pretende, en virtud de lo cual se estima procedente suprimirlo. Asimismo, se propone aclarar en el inciso a) que el acto por el que la autoridad detecta las omisiones, debe ser una vez que ha existido un requerimiento previo, conforme a lo siguiente:


"‘«Artículo 17-H...


"‘«X. ...


"‘«a) D. que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.


"‘«b) ...


"‘«c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento; no ponga a disposición o no presente su contabilidad, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"‘«d) ...»


"‘Bajo el contexto de lo estipulado respecto del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, si bien se coincide en que es necesario dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales y contar con elementos para tener por desistida una solicitud de devolución, cuando las autoridades fiscales detecten que se incurrió, entre otras, en algunas de las infracciones a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento, se estima que la redacción no es congruente con la pretensión, por lo que se considera llevar a cabo modificaciones respecto del artículo 83, para quedar como sigue:


"‘...


"‘Por otra parte, también se coincide con lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa en estudio respecto a que se establezca un procedimiento ágil en el cual el contribuyente pueda realizar la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, en la que demuestre fehacientemente que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, con lo cual inmediatamente se generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales. ...’


"Así, del proceso legislativo aludido se desprende que la cancelación de certificados de sellos o firmas digitales surgió como una medida de control de dicho instrumento, ante la necesidad de que los contribuyentes hagan un uso adecuado del mismo.


"Dicha medida de control se tradujo, en la cancelación de los certificados referidos, con el fin de evitar la emisión de comprobantes fiscales, por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria, tales como: omitir la presentación de declaraciones periódicas, pese a mediar requerimiento para su cumplimiento; que durante el procedimiento administrativo de ejecución o durante el ejercicio de facultades de comprobación, no puedan ser localizados o desaparezcan; emitan comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; o bien, actualicen una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal Federal.(26)


"No obstante lo anterior, considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, el legislador propuso un procedimiento ágil, en el cual el contribuyente realice la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, demostrando que dejó de encontrarse en los supuestos por los que le fue cancelado su certificado, y, derivado de ello, de forma inmediata se le genere un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación.


"En ese sentido, el último párrafo del artículo impugnado prevé que el procedimiento para llevar a cabo dicha aclaración, se desarrollará conforme lo determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general;(27) esto es, el legislador facultó a dicha autoridad administrativa para que señale la forma de subsanar las irregularidades detectadas, con las pruebas que a su derecho convengan al contribuyente, a fin de que pueda obtener un nuevo certificado. En el mismo párrafo se establece que la autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente, lo que corrobora el hecho de que se trata de un procedimiento sumario, que tiene por objeto que el contribuyente pueda volver a desarrollar sus actividades económicas, y expedir comprobantes fiscales, con normalidad.


"Derivado de lo anterior, se advierte que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la cancelación del certificado de sello o firma digital del contribuyente no constituye una medida de carácter definitivo, ni una supresión permanente de dicho certificado sino un acto de molestia temporal.


"En efecto, dicha medida constituye una afectación a la esfera jurídica del contribuyente que restringe sólo de manera provisional o preventiva sus derechos, cuando éste se ubica en alguna conducta que obstaculice o sea contraria a los objetivos de la administración tributaria; ello, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental, así como de combatir las conductas tendentes a su evasión, fraudes o actos ilícitos, fin que es constitucionalmente válido.


Es ilustrativa en este sentido, la tesis sustentada por la Primera Sala 1a. CXVIII/2006, de rubro: ‘OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO.’(28)


"Lo anterior es así, toda vez que, si bien el artículo reclamado establece la ‘cancelación’ del certificado de sello o firma digital del contribuyente, el objeto de la misma no es restringir de manera definitiva el uso del certificado de referencia, lo que queda de manifiesto, al prever la propia norma, un procedimiento sumario que le permite al gobernado subsanar la irregularidad que haya ocasionado su cancelación, de tal forma que, se puede afirmar que dicha medida sí tiene una temporalidad, que si bien no está definida en la ley, dependerá del propio contribuyente, en tanto aparezca y tome las medidas pertinentes para regularizar su situación, conforme a las disposiciones aplicables.


"...


"Cabe destacar que si bien es cierto que subsanadas las irregularidades por parte del contribuyente da lugar a que se emita un nuevo certificado y no permanezca el anterior, ello no torna inconstitucional el precepto, en virtud de que esa consecuencia atiende a la naturaleza digital del mismo ya que un certificado de este tipo es un documento electrónico, mediante el cual, una autoridad de certificación (Servicio de Administración Tributaria) garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto o entidad y su clave pública, por medio de ellos, el contribuyente puede sellar electrónicamente la cadena original de las facturas electrónicas que emita, garantizando así, el origen de la misma.


"Lo anterior tiene sustento en las disposiciones que regulan su emisión, contenidas en el capítulo II. De los medios electrónicos, del título I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil quince, de donde se advierte que el artículo 17-G(29) de dicho ordenamiento señala que para que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria se consideren válidos, deberán tener, entre otros requisitos, un código de identificación único, un periodo de vigencia y la mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.


"Asimismo, según el diverso 17-D(30) del ordenamiento en estudio, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se expidan, por lo que, antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo.


"De lo que deviene que, el hecho de que, conforme al artículo impugnado, una vez subsanadas las irregularidades del contribuyente, que dieron origen a la cancelación de su certificado, se le otorgue uno nuevo, obedece a que materialmente no es posible reactivar el que tenía, toda vez que cada certificado tiene un código de identificación único; sin embargo, ello no altera el carácter provisional de la medida ni la torna inconstitucional, pues éste atiende al hecho de que su finalidad no es que el certificado quede permanentemente revocado, sino que el contribuyente haga un uso correcto del mismo y no incurra en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria.


"En este orden de ideas, atendiendo a la finalidad perseguida por el acto de autoridad, se concluye que el artículo 17, fracción X, inciso c), del Código Fiscal Federal, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce establece un acto de molestia y, consecuentemente, tal y como lo apuntó el J.F. no se rige por el principio de audiencia previa.


"En este contexto, son infundados los agravios en los que la recurrente reitera la transgresión al principio de audiencia previa porque como se ha visto, no constituye un acto privativo ni, consecuentemente, el de seguridad jurídica, en tanto que esa vulneración se hace derivar de que no se establece un plazo para la autoridad entre la fecha en que se incurrió en el incumplimiento que da origen a la cancelación y el momento en que se notifica al contribuyente, en tanto que tal y como lo apuntó el J.F., eso ocurre de forma inmediata y la audiencia para el contribuyente se garantiza en vía sumaria a través del procedimiento aclaratorio en los términos en que apuntó el J. a quo.


"En consecuencia, dado que con la facultad de la autoridad fiscal para dejar sin efectos los certificados de sello o firma digital, no se priva al contribuyente de forma definitiva de derecho alguno, sino sólo restringe de manera provisional su uso, no es necesaria la existencia de un procedimiento previo en el que se le proporcione audiencia y defensa, sino por el contrario, se controla y vigila el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual viene exigido por la obligación de contribuir a los gastos públicos, prevista en el numeral 31, fracción IV, constitucional; por tanto, el ejercicio de dicha facultad está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 16 de nuestra Ley Fundamental, referentes a que dicho acto debe constar por escrito, emitido por la autoridad competente, debidamente fundado y motivado."


40. Similares consideraciones a las antes transcritas sustentó la Primera Sala al resolver en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 5 votos, el amparo en revisión 941/2015, bajo la ponencia del M.P.R..


41. Ahora, como puede verse, esta Segunda Sala en el precedente transcrito concluyó que el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación no establece ni tiene la naturaleza de un acto de privación sujeto al artículo 14 constitucional, por lo que no es exigible el derecho de audiencia previa, sino es de un acto de molestia regulado por el artículo 16 constitucional que requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho numeral (mandamiento escrito de autoridad competente debidamente fundado y motivado), por lo que no asiste razón a la recurrente al exigir que se cumpla con el derecho de audiencia previa.


42. Así, si el núcleo argumentativo de la recurrente parte de la premisa consistente en que el invocado precepto establece un acto privativo, entonces resultan inoperantes todos los argumentos que derivan de esa premisa, pues, como se vio, resulta falsa. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012.(31)


43. Adicionalmente, no resulta aplicable la tesis aislada 1a. CXXXII/2011 que cita la recurrente en apoyo de sus agravios, ya que versa sobre un procedimiento y sanción (clausura) diferente al previsto en el artículo y porción normativa tildada de inconstitucional.


44. De igual forma, no asiste razón a la recurrente cuando aduce que conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe otorgarse garantía judicial en el artículo impugnado. Ello es así, porque, como se dijo, dicho precepto prevé un procedimiento sumario para que el contribuyente pueda desvirtuar las razones para la cancelación del sello digital, con lo que el artículo combatido no sólo se encuentra apegado a la Ley Fundamental sino también al invocado tratado internacional.


45. No es obstáculo a lo expuesto, el hecho de que en el precedente citado, esta Segunda Sala se haya pronunciado respecto al inciso c), fracción X, del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y en el caso la recurrente quejosa impugne el inciso d) del mismo precepto, dado que, por una parte, este último inciso se incardina en el referido artículo 17-H, de manera que no es factible realizar una interpretación aislada o descontextualiza de dicho inciso y, por otra, el numeral referido y los diversos supuestos que establece se introdujeron por el legislador como parte de un sistema que prescribe medidas en contra de contribuyentes que pretendan defraudar al fisco federal.


46. En el agravio contenido en el número 2 la recurrente quejosa manifiesta, en síntesis, que el J. de Distrito efectúo, por una parte, una indebida valoración de los argumentos por los que hizo valer la violación al principio de seguridad jurídica y, por otra, omitió totalmente el estudio de dichos argumentos.


47. Lo anterior, porque al resolver el J. de amparo que el vocablo detectar aun sin ejercer facultades de comprobación establecido en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, no constituye un término ambiguo o impreciso, genera inseguridad jurídica al contribuyente al no tener la mínima noción de con base en qué elementos podrá detectar las infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del invocado código.


48. Que el vocablo detectar por sí mismo significa descubrir o recoger señales o pruebas de la existencia o la presencia de un fenómeno que está oculto; sin embargo, en el artículo combatido en ningún momento se desprende cuáles son los parámetros para que la autoridad fiscal pueda recopilar datos o pruebas que le permitan advertir la conducta infractora, máxime que ello es sin ejercer facultades de comprobación, lo que implica que la autoridad puede unilateralmente cancelar los certificados de sello digital, pues, si no es mediante los procedimientos de verificación ¿cómo se puede percatar la comisión de alguna infracción?


49. Así, esa omisión legislativa en señalar los parámetros mencionados en el artículo y porción normativa impugnados provoca su inconstitucionalidad, además de que se impone una sanción desmedida consistente en la cancelación de los certificados.


50. Por otra parte, el J. de amparo en ningún momento se pronunció respecto al argumento relativo a que el artículo impugnado establece la facultad de la autoridad fiscal de cancelar los certificados digitales sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción o, incluso, la reincidencia del supuesto infractor, lo cual genera incertidumbre jurídica, argumentos éstos que hizo valer en el concepto de violación primero, inciso c), fracción I, de su demanda de amparo.


51. Los argumentos antes resumidos devienen infundados e inoperantes.


52. Contrariamente a lo que aduce la recurrente, el J. de amparo no realizó una indebida valoración de los argumentos que formuló relativos a la violación al principio de seguridad jurídica.


53. Ello es así, en la medida en que al respecto manifestó que no asiste razón a la recurrente en virtud de que el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, al establecer que la autoridad fiscal puede detectar irregularidades fuera del ejercicio de las facultades de comprobación, no constituye un término ambiguo, por lo que no es necesario que en él se prevean de manera específica, los mecanismos a partir de los cuales deba detectar la infracción.


54. Ahora, ese proceder se encuentra ajustado a derecho en razón de que, tal y como lo resolvió el J. de amparo, el vocablo detectar per se no resulta ambiguo ni, en consecuencia, transgrede el principio de seguridad jurídica. En efecto, dentro de las acepciones de dicho término se encuentran las relativas a "descubrir la existencia de algo que no era patente" o "extraer de la onda modulada la señal transmitida".(32)


55. En el caso el significado que resulta aplicable es el referente a "descubrir la existencia de algo que no era patente", pero ¿qué es lo que se busca descubrir –sin ser patente– con la hipótesis normativa contenida en el precepto y porción normativa impugnada? Para responder esta interrogante debe acudirse al inciso d) de la fracción X del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece que sin ejercer facultades de comprobación la autoridad fiscal descubra la existencia de una o más infracciones de las previstas en los artículo 79, 81 y 83 del invocado código.


56. En eso consiste el vocablo detectar empleado en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, en descubrir la existencia de infracciones. Pero aquí surge otra interrogante, ¿cómo descubre tales infracciones o cuáles son las facultades o herramientas que utiliza para tal efecto?


57. Para proporcionar una respuesta al anterior cuestionamiento cabe señalar que desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada constitucionalmente en el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CIII/2012 (10a.).(33)


58. Dentro de las facultades de gestión tributaria (asistencia, control o vigilancia) se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación. En cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentran establecidas en el numeral 42 del código tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir.


59. Ahora, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia tributaria radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa tributaria, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.),(34) lo que implica que la mínima noción de con base en qué elementos podrá detectar las infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del invocado código, se encuentra en el ejercicio discrecional de las facultades de gestión tributaria de la autoridad.


60. En esa tesitura, el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, al establecer que los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedan sin efectos cuando, entre otros supuestos, no se ejerzan sus facultades de comprobación, pero se detecte la existencia de una o más infracciones de las previstas en los artículos 79, 81 y 83 del mismo ordenamiento, no transgrede el principio de seguridad jurídica, dado que el gobernado sabe a qué atenerse cuando la autoridad fiscal ejerza sus facultades de gestión tributaria para detectar (descubrir infracciones) cualquiera de los supuestos previstos en los numerales invocados, lo que sin duda constituye el parámetro mínimo para que se salvaguarde el derecho a la seguridad jurídica.


61. Además, dicho sea de paso, la apreciación del uso y ejercicio de las facultades discrecionales de gestión tributaria por parte de la autoridad, se encuentra sujeto al cumplimiento irrestricto de los requisitos que todo acto de autoridad debe cumplir, previstos en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución, consistentes en mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. En este sentido son aplicables las tesis aisladas P. LXII/98(35) y 1a. CLXXXVII/2011 (9a.).(36)


62. Así, de diversa forma a lo que arguye la recurrente, lo dispuesto en el artículo, fracción e inciso impugnados no implica que la autoridad fiscal puede cancelar unilateralmente los certificados de sello digital, dado que para tal efecto ejerce sus facultades de gestión tributaria y, de esta forma, descubre y se percata de alguna infracción, ejercicio de dichas facultades que se encuentra sujeto a control jurisdiccional a posteriori. Por ende, no existe omisión legislativa alguna en los actos reclamados que provoquen su inconstitucionalidad.


63. Por otra parte pero en el mismo contexto, no asiste razón a la recurrente cuando alega que el J. de amparo no se pronunció respecto a que el precepto impugnado establece la sanción de cancelar los certificados digitales sin tomar en cuenta la gravedad de la infracción y la reincidencia, lo que genera inseguridad jurídica.


64. Ello es así, pues el concepto de violación tendente a poner de manifiesto que el precepto impugnado establece una sanción desproporcionada y excesiva, se calificó de inoperante por parte del J. de Distrito en razón de que dicho precepto no puede considerarse como sanción o pena en los términos del Código Fiscal de la Federación, de ahí que no se viole el artículo 22 constitucional.


65. Por ello, si el J. de amparo estimó que al artículo impugnado no le resulta aplicable el artículo 22 constitucional, por no contener una sanción o pena, es inconcuso que evidentemente no se encontraba obligado a pronunciarse respecto la gravedad de la infracción y la reincidencia del supuesto infractor, dado que la premisa de partida de la recurrente resultó inexacta y, por ende, las consecuencias también.


66. Ahora, la recurrente en el agravio número 7, combate las anteriores razones del J.F. para evidenciar que el artículo 22 constitucional sí resulta aplicable al artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, manifestando, en lo fundamental, que dicho precepto establece una sanción excesiva y desproporcional, pues no es acorde con la infracción cometida, ya que por una omisión de carácter formal, se cancelan los certificados de sellos digitales, lo que provoca la detención de su actividad comercial, debido a que se encuentra imposibilitada para emitir facturas a terceros.


67. Así, precisa que el J. de amparo perdió de vista que para que un precepto imponga alguna consecuencia jurídica, no necesariamente debe encontrarse en un apartado específico de la ley, sino en todo caso es la propia naturaleza del precepto la que determina si se trata de una sanción o no.


68. Lo anterior porque si bien es cierto que dentro del Código Fiscal de la Federación existe un apartado de infracciones y delitos, también lo es que en dicho ordenamiento existen otros preceptos que también contemplan infracciones y sanciones fuera del apartado correspondiente, por ejemplo, el artículo 52, fracción IV, que establece una sanción a los contadores públicos.


69. Además, el mismo artículo y porción normativa combatidos hacen referencia a los artículos 79, 81 y 83 del citado código, por lo que resulta ilógico que en la sentencia recurrida se sostenga por el J. de amparo no que contempla una sanción administrativa.


70. Los agravios formulados resultan infundados.


71. Lo anterior es así, pues en el invocado amparo en revisión 187/2016, esta Segunda Sala respecto a la violación al artículo 22 constitucional por parte del precepto y fracción normativa impugnadas, resolvió lo siguiente:


"...


"El procedimiento administrativo sancionador se constituye por el conjunto de actos o formalidades concatenados entre sí en forma de juicio por autoridad competente, con el objeto de conocer irregularidades o faltas ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna sanción.


"Por infracción administrativa ha de entenderse aquel comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, a la que se apareja una sanción consistente en la privación de un bien o un derecho, y que no aparece calificado en el ordenamiento jurídico como delito o falta.


"Ahora bien, como se precisó anteriormente, el artículo 17-H, fracción X, inciso c), del Código Fiscal de la Federación prevé y regula la cancelación de certificados por causas atribuibles al contribuyente como es el hecho de que se oculte, desaparezca o incurra en la expedición de comprobantes apócrifos, sin que de éste derive en una sanción sino en una medida temporal de molestia hasta en tanto el gobernado cese en la conducta que la motivó.


"En esos términos, no tiene el carácter de sanción o de privación de derechos la cancelación decretada conforme al artículo reclamado, sino que es un procedimiento de control de las operaciones realizadas por los contribuyentes vinculados con el cumplimiento de obligaciones fiscales.


"Por motivos similares, tampoco se configura la transgresión al primer párrafo del artículo 22 constitucional que establece que quedan prohibidas, entre otras, las penas inusitadas y trascendentales:


"...


"El agravio antes expuesto es infundado, pues como se ha visto la cancelación del certificado digital no constituye una pena infamante, debido a que sólo es un medio de control que se utiliza para hacer cesar la conducta del contribuyente –haber incurrido en no ser localizado o que desapareció durante el procedimiento de fiscalización, o bien que ha emitido comprobantes fiscales para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas–, en tanto que la misma contraviene disposiciones de orden público dándole oportunidad de aportar pruebas para aclarar la conducta que se le atribuye, sin que ello constituya una sanción porque como se advirtió con anterioridad, no constituye una privación de un derecho sino que únicamente una medida de control temporal.


"...


"Por lo antes expuesto, el agravio de la recurrente es infundado, ya que dicho precepto no es contrario al artículo 22 constitucional, toda vez que no establece una sanción, ya que no se deshonra o desacredita al contribuyente ante la sociedad. ..."


72. Por tales razones, no asiste razón a la recurrente cuando alega que el J. perdió de vista que el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza jurídica de una sanción, pues como se vio, ello no es así, con independencia del lugar en que se encuentre ubicado en el mencionado código, sin que resulte relevante la referencia que se hace a los artículos 79, 81 y 83 del mismo ordenamiento.


73. En el agravio número 3, de manera destacada, aduce la recurrente que la sentencia que impugna es ilegal, al transgredir los principios de congruencia y exhaustividad en la medida en que el J.F. omitió pronunciarse respecto al argumento contenido en el concepto de violación identificado con el inciso c), punto I, de su demanda de amparo, relativo a que el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio de seguridad jurídica, porque su contenido es equiparable o similar a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el cual fue declarado inconstitucional por violar el mencionado principio, pues sin que existiera crédito fiscal definitivo, se autorizaba trabar embargo sobre las cuentas bancarias del contribuyente.


74. El sintetizado motivo de queja resulta fundado.


75. Ciertamente del análisis y cotejo de la sentencia recurrida se advierte que el J. de amparo omitió pronunciarse, como lo refiere la recurrente, respecto del concepto de violación identificado con el inciso c), punto I, de su demanda de amparo; por tanto, lo procedente conforme al artículo 93 de la Ley de Amparo, es proceder al estudio que se omitió.


76. El aludido concepto de violación resulta inoperante por las razones que se explicitan a continuación.


77. En principio debe señalarse que es factible hacer valer la acción de amparo contra la reforma de un precepto normativo que se declaró inconstitucional en un primer juicio de amparo, por tratarse de un acto legislativo distinto al enjuiciado en primer término, esto acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 89/97.(37) Asimismo, también existe la posibilidad de hacer valer la inconstitucionalidad de normas cuando exista contradicción entre ordenamientos de igual jerarquía por violación al principio de seguridad jurídica, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 104/2011.(38)


78. Sin embargo, en el caso, de forma opuesta a lo que arguye la recurrente, la regulación normativa prevista en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014 y en el artículo 145 del mismo código pero vigente hasta 1996, no resulta equiparable o similar para efectos de evidenciar su inconstitucionalidad.


79. El artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014, como se vio, establece el supuesto relativo a que quedan sin efectos los certificados que emitió el Servicio de Administración Tributaria, cuando sin ejercer facultades de comprobación, detecte la existencia de infracciones previstas en el citado ordenamiento y dicha conducta se realice por el titular del certificado.


80. Como también se precisó, la regulación normativa en comento se estableció por el legislador para conformar un sistema que prescribe medidas en contra de contribuyentes que pretendan defraudar al fisco federal, para lo cual los parámetros mínimos para el ejercicio de esa facultad de cesación de efectos de los certificados por parte del Servicio de Administración Tributaria, residen en el ejercicio de sus facultades de gestión tributaria.


81. En cambio, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1996, ciertamente, establecía la posibilidad de trabar embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente sin que se encontrara determinada la obligación de pago del tributo ni la cuantificación del mismo, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 17/95,(39) resultaba violatorio del artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconocía la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. Aunado a que la expresión que utilizaba el dispositivo citado "de proteger el interés fiscal", carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implicaba que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria.


82. Así, de la comparación que se realice a los supuestos legales previstos en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación vigente en 2014 y 145 del mismo código vigente hasta 1996, se concluye que se trata de medidas con distinta naturaleza jurídica.


83. Por una parte, cuando quedan sin efectos los certificados que emitió el Servicio de Administración Tributaria es una facultad que se ubica en el título I, "De las disposiciones generales", capítulo II, "De los medios electrónicos", del Código Fiscal de la Federación y que resulta ser parte de un sistema de medidas en contra de contribuyentes que pretendan defraudar al fisco federal, lo que a su vez se lleva a cabo a partir del ejercicio de las facultades de gestión tributaria de la autoridad.


84. En cambio, la facultad de trabar embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente sin la existencia ni determinación de un crédito fiscal, se ubicaba en el título V, "De los procedimientos administrativos", capítulo III, "Del procedimiento administrativo de ejecución", del Código Fiscal de la Federación, lo que implicaba un instrumento de ejecución de un hipotético crédito fiscal.


85. Por ende, las figuras comparadas por la quejosa recurrente no resultan aptas para evidenciar inconstitucionalidad alguna, dado que su naturaleza jurídica es distinta, pues colisionar con el Texto Fundamental no se puede hacer depender de un proceso de ósmosis normativa de una figura a otra, máxime cuando no son comparables.


86. En el agravio número 4, de manera abreviada, la recurrente aduce que la sentencia que combate es ilegal, dado que opuestamente a lo que resolvió el J.F., el artículo reclamado es inconstitucional por violar el principio de reserva de ley.


87. Lo anterior, dado que contrario a lo resuelto, la Resolución M.F. para 2015 no resulta ser una cláusula habilitante, pues no cumple con los requisitos para ello, por lo que carece de fundamentación y motivación.


88. Además, de diversa forma a lo que resolvió el J.F., en la Resolución M.F. para 2015 sí se prevén criterios obligatorios y sancionadores de los contribuyentes, lo que implica que se transgreda el principio de reserva de ley, pues basta imponerse de la regla 2.2.3., párrafo primero, de la citada resolución para advertirlo, toda vez que se rebasa lo dispuesto por la ley, ya que en ésta se deben abordar dichas cuestiones sancionatorias y no en reglas generales administrativas o reglamentos.


89. Los anteriores agravios devienen infundados.


90. El J.F. desestimó el concepto de violación relativo a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución M.F. para 2015, con base en que se trata de un acto materialmente legislativo que tiene su fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o reglamento al tenor de la cual se faculta a la autoridad administrativa a emitirla, por lo que basta que el jefe del Servicio de Administración Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo facultan para emitirlas, así como las situaciones sociales que requieren ser reguladas, para que se cumplan con los mencionados requisitos constitucionales.


91. Por lo que después de transcribir la Resolución M.F. para 2015, concluyó que se encuentra fundada y motivada, citando para tal efecto la jurisprudencia 2a./J. 85/2013 (10a.),(40) resolviendo que no se viola el principio de reserva de ley.


92. Ahora, lo resuelto por el J. de amparo en esencia resulta correcto con independencia de que no hizo explícito el fundamento de la cláusula habilitante para emitir la Resolución M.F. para 2015.


93. Cierto, dentro de los fundamentos que se citaron por el jefe del Servicio de Administración Tributaria para emitir la Resolución M.F. para 2015 se encuentran, entre otros, el artículo 14 de la ley del citado servicio, precepto que constituye la cláusula habilitante para emitir la citada Resolución M.F.. En apoyo a esta conclusión es aplicable la tesis aislada 1a. XXIII/2012 (10a.).(41)


94. Por tal motivo, es cierto que la Resolución M.F. para 2015 no es una cláusula habilitante, como lo manifiesta la recurrente, pues tal cláusula es el artículo 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y la citada resolución es la consecuencia o producto del ejercicio de la misma, por lo que en el asunto sub examine, como lo resolvió el J. de amparo, se encuentra debidamente fundada, así como debidamente motivada, ya que basta examinar el considerando de dicha resolución miscelánea que se transcribió por el J. inferior para advertirlo.


95. En la misma tesitura, tampoco asiste razón a la recurrente cuando afirma que, contrario a lo que resolvió el J. de amparo, en la Resolución M.F. para 2015 sí se prevén criterios obligatorios y sancionadores.


96. Ello es así, pues como lo resolvió el J. de Distrito, en la citada resolución miscelánea se contiene el procedimiento por medio del cual se regulan diversos supuestos relacionados con los certificados digitales, en tanto se desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas, mas no se impone obligación o carga alguna, ni se excede el texto legal.


97. En efecto, como se precisó en esta ejecutoria, el supuesto establecido en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación para 2014, establece un acto de molestia que se rige por el artículo 16 constitucional; no obstante ello, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, de la Ley Fundamental y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se previó un procedimiento sumario para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal para dejar sin efectos los certificados que emitió, de ahí que, contrario a lo que aduce la recurrente, el artículo y porción normativa impugnados no establecen obligaciones o cargas, sino un beneficio al contribuyente que le permite ejercer su derecho de defensa.


98. En el agravio número 5 expone la recurrente, de manera abreviada, que en su concepto de violación B. 1) de su demanda de amparo, hizo valer que el precepto impugnado es una norma jurídica imperfecta, al no establecer sanción en caso de que no se emita resolución en el término de 3 días en el procedimiento respectivo, lo que conculca el principio de seguridad jurídica, dado que una vez transcurrido dicho término sin que se emita resolución se provoca un estado de indefensión, al rebasar el tiempo previsto para tal efecto.


99. Sin embargo, tal y como se advierte de la sentencia recurrida, el J. de amparo no analizó el citado concepto de violación, ya que nada dijo al respecto.


100. El citado agravio es fundado.


101. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el J. de amparo omitió el examen del concepto de violación B. 1) de la demanda de amparo de la quejosa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo, procede el estudio de dicho concepto de violación.


102. El concepto de violación contenido en el apartado B. 1) de la demanda de amparo de la quejosa es infundado por las siguientes razones.


103. Inversamente a lo que esgrime la peticionaria de amparo, el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación no es una norma jurídica imperfecta por no establecer sanción en el caso de que no se emita resolución en el plazo de 3 días en el procedimiento sumario que se establece para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal para dejar sin efectos los certificados que emitió.


104. Ello es así, pues atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51, fracción II,(42) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dentro de las causales por la cuales el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede declarar ilegal un acto o resolución de su competencia, se encuentra la relativa a la omisión de los requisitos formales exigidos por la leyes, a condición de que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del acto o resolución combatido, incluso la ausencia de fundamentación y motivación.


105. Así, en el supuesto de que no se dicte resolución en el plazo de 3 días en el procedimiento sumario establecido en el artículo y porción normativa impugnados, no implica que se genere inseguridad jurídica ni que se provoque indefensión en el gobernado, en la medida en que ese proceder se encuentra sancionado con la nulidad de la resolución que en su caso se emita fuera del citado plazo, pues se trata de una resolución que no se dictó en el lapso de tiempo (3 días) establecido legalmente para tal efecto, lo que implica la omisión de un requisito formal previsto en la ley y conlleva a que se dicte en el contencioso administrativo una sentencia de nulidad para efectos acorde a lo previsto en el artículo 52, fracción IV,(43) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


106. En el agravio número 6 la recurrente alega, en términos generales, que la sentencia que impugna no es congruente ni exhaustiva, dado que el J. de amparo procedió a realizar el test de proporcionalidad del precepto y fragmento normativo impugnados de manera por demás somera e insuficiente, lo que implica que no protegió de manera adecuada los derechos en conflicto.


107. Lo anterior, porque el J. de amparo no analizó todos los requisitos que integran el test de proporcionalidad, toda vez que prácticamente da un significado similar a la necesidad e idoneidad de la medida legislativa, lo que implica una imprecisión en la comprensión de los conceptos, pues las disposiciones reclamadas resultan desproporcionales al no existir una relación de necesidad que permita inferir que la cancelación de certificados esté objetivamente justificada, ya que se torna arbitraria y lesiona injustificadamente los derechos constitucionales de trabajo, comercio, legalidad y seguridad jurídica.


108. Así, la medida legislativa consistente en la cancelación de los certificados de sello digital no es una medida necesaria dado que existen otros medios menos gravosos, como puede ser el ejercicio de audiencia previa a dicha cancelación, con la finalidad de cumplir con el principio de presunción de inocencia, pero no impedir de manera unilateral la emisión de comprobantes fiscales.


109. Además, el legislador diseñó un instrumento normativo que no es proporcional, al tomar en consideración que la limitación que produce la medida legislativa es mayor que el beneficio que recibe la sociedad con la consecución del fin relativo al combate de contribuyentes que pretendan defraudar al fisco federal, ya que en aras de esta finalidad, se vulneran derechos de terceros a los que no se les ha podido expedir comprobantes fiscales, sumado a que se minimiza la posición en el sistema económico, pues se ve impedida material y jurídicamente a realizar operaciones con clientes y proveedores.


110. El compendiado argumento resulta parcialmente fundado pero insuficiente para revocar la sentencia recurrida.


111. En efecto, el J. de amparo al realizar el test de proporcionalidad al artículo y porción normativa impugnados, en síntesis, acudió a la iniciativa del decreto del Ejecutivo Federal por el cual se estableció, transcribiendo los motivos que se tomaron en consideración para emitir las disposiciones reclamadas; asimismo, hizo referencia a la dispuesto en la Gaceta Parlamentaria de 15 de octubre de 2013, en la que la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados se refirió a la iniciativa mencionada.


112. A partir de lo anterior, el J. de Distrito se refirió a la idoneidad y necesidad del artículo y fragmento normativo impugnados, haciendo referencia nuevamente a la iniciativa aludida, citando como motivo principal el que el Ejecutivo Federal consideró que gran número de contribuyentes continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, ello a pesar de que se ha logrado un avance considerable en el control sobre la expedición de comprobantes fiscales, mediante el proceso de certificación, y sobre operaciones realizadas por aquellos. Por tal motivo, se propuso la modificación al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación con el fin de dejar sin efectos los certificados de sellos o firmas digitales (necesidad), y de esa forma evitar la emisión de comprobantes fiscales por parte de los contribuyentes que hayan incurrido en las conductas señaladas (idoneidad).


113. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el J. de amparo señaló que de la iniciativa del Ejecutivo citada se advierte que es requisito indispensable que los contribuyentes cuenten con un certificado de sello digital vigente, cuyo uso adecuado debe ser verificado por la autoridad fiscal, por lo que se consideró necesario proponer la inclusión de medidas de control considerando la necesidad de los contribuyentes de seguir realizando sus actividades económicas y, por ende, contar con el certificado de sello o firma digital, proponiendo un procedimiento sumamente ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal en la que demuestre que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que prácticamente significa restablecer su situación (ponderación). Además, refirió que la Cámara de Diputados respecto de la iniciativa descrita con anterioridad, destacó que ante la necesidad de los contribuyentes de continuar realizando sus actividades económicas y, en consecuencia, contar con el certificado de sello o firma digital, propuso un procedimiento ágil, en el cual el contribuyente realizará la aclaración correspondiente ante la autoridad fiscal, en la que deberá demostrar que dejó de encontrarse en los supuestos por los que fue sancionado, e inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que esté en posibilidad de continuar con la emisión de comprobantes fiscales, lo que significa restablecer su situación (ponderación).


114. Así, como bien lo pone de relieve la recurrente, el J. de Distrito realizó un indebido test de proporcionalidad al artículo y porción reclamados, dado que ni precisó la finalidad constitucionalmente legítima que se persigue con su establecimiento ni tampoco identificó correctamente la necesidad e idoneidad de la medida legislativa, mucho menos realizó un ejercicio de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, dado que sólo hizo mención a los motivos que se expusieron para emitir el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, por lo que, entonces, esta Segunda Sala procede a realizar debidamente el citado test.


115. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


116. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.


117. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006,(44) consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional.


118. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006,(45) que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del J. constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.


119. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables. Estas consideraciones se encuentran reflejadas en la tesis aislada 1a. LIII/2012 (10a.).(46)


120. Bajo las directrices antes mencionadas cabe señalar que el escrutinio constitucional del test de proporcionalidad que se realizará al artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, será débil, laxo o de baja intensidad.


121. Ahora, del proceso legislativo de creación del artículo impugnado, tanto de la iniciativa del Ejecutivo Federal como del dictamen de la Cámara de Diputados, mencionados, respectivamente, se advierte que la finalidad constitucionalmente válida y objetiva que se buscó con su establecimiento responde a implementar un medida a través de la cual se combata el fraude fiscal por parte de contribuyentes, finalidad inmediata que encuentra asidero en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues la finalidad mediata que se busca con dicha medida legislativa consiste en que se cumpla con la obligación de contribuir a los gastos públicos por todos aquellos que estén llamados a satisfacerla. Apoya esta conclusión la tesis aislada 1a. CXVIII/2006.(47)


122. Una vez acreditado el cumplimiento del primer requisito del test de proporcionalidad, ahora es momento de verificar la idoneidad de la medida legislativa como segundo requisito del citado test. Al respecto, cabe señalar que en el diseño del sistema tributario el legislador cuenta con un amplio –mas no ilimitado– margen de configuración legislativa, respetando en todo momento los derechos fundamentales contenidos, entre otros preceptos, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. En tal sentido son aplicables la jurisprudencia 1a./J. 159/2007(48) y la tesis aislada 2a. LXXX/2008.(49)


123. Así, la medida legislativa contenida en el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, consistente en que queden sin efectos los certificados que emite el Servicio de Administración Tributaria cuando, aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecte la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del citado código y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado, resulta ser un medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida antes mencionada, ya que dentro del abanico de posibilidades a disposición del legislador, se advierte que en aras de combatir el fraude fiscal y que se cumpla con la obligación de contribuir al gasto público, implementó un sistema mediante el cual el contribuyente sepa a qué atenerse cuando la autoridad ejerza sus facultades de gestión tributaria, previendo además un procedimiento sumario para desvirtuar las irregularidades detectadas y que motivaron dejar sin efectos el certificado, lo que sin lugar a dudas permite cumplir con los derechos fundamentales de seguridad jurídica y audiencia previa, tal y como se ha puesto de manifestó en esta ejecutoria.


124. Adicionalmente, esa medida legislativa se estima razonable en la lógica del amplio margen de configuración legislativa con el que cuenta el legislador al momento de diseñar el sistema tributario, puesto que además de cumplir con los citados derechos fundamentales propende a la satisfacción del principio de interdicción de la arbitrariedad, consistente en hacer mesurable la actuación pública, buscando que cada medida que se adopte en el ejercicio del poder estatal sea equilibrada y razonable, libre de todo capricho o abuso; así, dicho principio impone la justicia en la medición de los medios que se dispongan en relación con un fin determinado, una "adaptabilidad" que transforme el efecto de la actividad impositiva pública objeto de esa actividad. Es una regla de equilibrio de la acción impositiva del Estado dirigida a un objeto determinado, es decir, vincula la medida de comparación a un objeto justificador de la imposición, colectivamente relevante, valorando las consecuencias de la imposición según sus efectos, atendiendo al objeto de aquélla. Apoya estas consideraciones la tesis aislada 1a. CLXXXI/2013 (10a.).(50)


125. En cuanto a la necesidad de la medida legislativa, esta Segunda Sala considera que se satisface en el presente caso, en razón de que, atendiendo al fin inmediato que persigue, se advierte que es un hecho notorio y evidente que las autoridades legislativas y ejecutivas del Estado Mexicano se encuentran obligadas a combatir el fraude fiscal, pues los contribuyentes que pretendan realizarlo buscan incumplir con la obligación de contribuir que corresponde a todos los que estén llamados a satisfacerla, ya que lo que dejen de pagar por tales conductas lo pagarán otros con más espíritu cívico o menos posibilidades de defraudar,(51) lo que va en contra de la citada obligación consagrada en la Constitución como mandato al legislador y obligación fundamental de los contribuyentes, que se justifica en la solidaridad social, económica y política. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 1a. CII/2012 (10a.)(52)


126. Es cierto que el legislador se pudo haber decantado por otra opción legislativa distinta a la medida contenida en el precepto y porción normativa impugnados; sin embargo, dado que la intensidad del control constitucional en materia fiscal es débil o laxa, no se advierte que la elección del legislador, dentro de los posibles medios normativos a su alcance, afecte en grado predominante o superior los derechos fundamentales de los contribuyentes a audiencia previa, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, prohibición de penas trascendentales, entre otros. Por el contrario, permite satisfacerlos en mayor medida.


127. Además, este Tribunal Constitucional no cuenta con un estándar para verificar la necesidad de la medida legislativa a la luz de otras opciones normativas en sede jurisdiccional, dado que la elección de la medida que se examina cae dentro del ámbito de la política fiscal y administrativa de la autoridad que deseé implementar. En cuanto a este último aspecto por analogía es aplicable la tesis aislada P. XXXIX/2011 (9a.).(53)


128. De esa forma, divergentemente a lo que señala la recurrente, la medida legislativa impugnada sí resulta necesaria en el entorno relativo al combate al fraude fiscal, aunado a que la revisionista no precisa cuáles serían los otros medios menos gravosos para cumplir con la finalidad inmediata perseguida con la medida legislativa que se enjuicia, lo que impide a este Supremo Tribunal pronunciarse al respecto. Incluso, como se vio, existe la posibilidad de que ejerza su derecho a la defensa en el procedimiento sumario establecido en el artículo y porción impugnados.


129. Finalmente, por lo que se refiere a la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto de la medida legislativa que se analiza, también debe señalarse que se cumple, en atención a que existe una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado.


130. Ello es así, pues atendiendo a las ventajas y desventajas que produce la medida legislativa implementada, se advierte dentro de las primeras que permite hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos públicos al permitirle a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de gestión tributaria en aras de detectar las infracciones en las que incurran los contribuyentes que pretendan defraudar al fisco federal, con lo cual se genera una situación de igual real y no sólo formal, pues en esa medida todos contribuirán al gasto público; adicionalmente, esa facultad permite hacer mesurable la actuación de la administración tributaria ya que posibilita que el contribuyente sepa a qué atenerse cuando ejerza las citadas facultades, existiendo un procedimiento sumario para que desvirtúe las infracciones detectadas, permitiéndole su defensa.


131. No pasa inadvertido para esta Suprema Corte el argumento relativo a que las consecuencias que se derivan del artículo y porción impugnados, como lo arguye la recurrente, pueden dar pauta a minimizar su posición en el sistema económico, principalmente comercial, al existir la posibilidad de verse impedida material y jurídicamente para realizar operaciones con terceros. Sin embargo, tales consecuencias, como se dijo, no son definitivas, sino provisionales, de manera que existe la posibilidad de revertirlas en el procedimiento sumario establecido para tal efecto, en el cual podrá desvirtuar las infracciones que se le atribuyen y, de ser así, darle efectos a los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria. Consecuencias que se justifican en aras de alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima y válida que se busca con la medida legislativa impugnada.


132. Por lo explicitado, es evidente la relación de precedencia que existe entre el fin constitucionalmente válido perseguido con el establecimiento del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación (combatir el fraude fiscal) y el medio elegido para tal efecto (ejercicio de facultades de gestión tributaria y procedimiento sumario), por lo que cumple con el test de proporcionalidad.


IX. Estudio relacionado con la revisión adhesiva


133. En las condiciones descritas, al ser infundados, fundados e inoperantes los agravios formulados en la revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin materia.


134. Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del recurrente adherente para interponer la adhesión. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006.(54)


X.R. al Tribunal Colegiado


135. Al haberse agotado la temática constitucional competencia de esta Suprema Corte, se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado que conoció del asunto para que se avoque al análisis del agravio 8 del escrito de agravios de la recurrente quejosa y el único agravio de la autoridad recurrente, relativos a cuestiones de legalidad, tales como la fundamentación y motivación de los actos de aplicación del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación y a los efectos para los cuales se concedió el amparo a la quejosa recurrente.


XI. Decisión


136. En tal virtud, al haberse declarado infundados e inoperantes los agravios formulados por la recurrente principal, así como, en su caso, los conceptos de violación cuyo estudio se omitió, lo procedente es, en la materia de competencia de esta Suprema Corte, confirmar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado, dejar sin materia la revisión adhesiva y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado en lo que es materia de su competencia.


137. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación y la regla 2.2.3 de la Resolución M.F. para 2015.


TERCERO.—Quedan sin materia la revisión adhesiva interpuesta.


CUARTO.—Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación al Tribunal Colegiado en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra de las consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________________

21. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; así como la R.2., de la Resolución M.F. para 2015 y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


22. Amparo en revisión **********, fojas 207 vuelta a 208 frente.


23. I., foja 208 a 210.


24. En virtud de que se interpone contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un J. de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013; así como la R.2., de la Resolución M.F. para 2015. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


25. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2011, página 295, de rubro: "JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. EL ARTÍCULO 20, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE PREVÉ LA SANCIÓN CONSISTENTE EN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE LLEVEN A CABO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2010)."


26. Infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes, con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias y con la obligación de llevar contabilidad.


27. Resolución M.F. para 2015.

"Procedimiento para dejar sin efectos el certificado de sello digital de los contribuyentes, restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI y procedimiento para desvirtuar o subsanar las irregularidades detectadas.

"2.2.3. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.7., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, solicitarán al administrador general de Servicios al Contribuyente o al administrador central de Servicios Tributarios al Contribuyente, que deje sin efectos el CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición de CFDI.

"La resolución que determine dejar sin efectos el CSD o restringir el uso del certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan las personas físicas para la expedición de CFDI, deberá quedar debidamente fundada, motivada y será notificada al contribuyente en términos del artículo 134 del CFF.

"Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en la página de Internet del SAT, los CSD que han quedado sin efectos.

"Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su CSD, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presente en la página de Internet del SAT, en la opción ‘Mi Portal’, conforme a la ficha de trámite 47/CFF ‘Procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de FIEL o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI’, contenida en el Anexo 1-A.

"Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de CFDI, no podrán solicitar CSD o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.7. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

"Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales soliciten que se deje sin efectos un certificado de sello digital se considera que también solicitan la restricción del uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.7.y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente."


28. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 263, cuyo texto es:

"De la interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima objetivo y admisible, desde el punto de vista constitucional, que la legislación fiscal combata la manipulación impositiva efectuada por los causantes por medio de prácticas evasoras, así como la realización de posibles fraudes o actos ilícitos en perjuicio del fisco federal, mejorando el control fiscal y asegurando la efectiva recaudación del impuesto. En ese tenor y en virtud de la importancia de contribuir al sostenimiento del Estado, resulta válido que la legislación –y la administración tributaria en su ámbito competencial– prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares tendentes a manipular o eludir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el entendido de que éstas se hallan indisolublemente ligadas a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines a los que aspira la Constitución Federal. En consecuencia, el legislador está facultado para regular ciertas conductas –como la manera en que debe cumplirse una determinada obligación tributaria– constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales. Lo anterior, considerando que es lógico que el sistema tributario prevea mecanismos que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia de las finalidades sociales encomendadas constitucionalmente al Estado. Por consiguiente, de la legislación tributaria pueden emanar restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse por el Poder Judicial de la Federación.". Precedente: "Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J.."


29. "Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:

"I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.

"II. El código de identificación único del certificado.

"III. La mención de que fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria y una dirección electrónica.

"IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes.

"V.P. de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.

"VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.

"VII. La clave pública del titular del certificado.

"Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general."


30. "Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.

"Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el artículo 29 de este código, y por un prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.

"...

"Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo. ..."


31. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."


32. Al respecto véase http://dle.rae.es/?id=DZg9yp1, fecha de consulta 30 de mayo de 2016.


33. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1094, de rubro: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS DIFERENCIAS."


34. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE."


35. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 56, de rubro: "FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD."


36. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1088, de rubro: "FACULTADES DISCRECIONALES DE LAS AUTORIDADES. LIMITACIÓN A SU EJERCICIO."


37. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 10, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO."


38. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 50, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


39. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., septiembre de 1995, página 27, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN."


40. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1051, de rubro: "REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


41. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 664, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995), CONSTITUYE UNA CLÁUSULA HABILITANTE QUE AUTORIZA A DICHO ÓRGANO DESCONCENTRADO PARA EMITIR REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS."


42. "Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

"...

"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso."


43. "Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:

"...

"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.

"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.

"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma."


44. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


45. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, de rubro: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


46. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 882, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN."


47. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 263, de rubro: "OBLIGACIONES FISCALES. EL COMBATE A CONDUCTAS TENDENTES A SU EVASIÓN, FRAUDES O ACTOS ILÍCITOS ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO."


48. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES."


49. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 447, de rubro: "JUSTICIA TRIBUTARIA. NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE SUS PRINCIPIOS."


50. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 525, de rubro: "COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 29-C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)."


51. En la sentencia 110/1984 del Tribunal Constitucional español, fundamento jurídico 3, se sustentó lo siguiente: "... parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta."


52. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1108, de rubro: "OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS Y OBLIGACIÓN FISCAL. SUS DIFERENCIAS."


53. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 595, de rubro: "POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL."


54. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el S.J. de la Federación.

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