Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro29340
Fecha31 Marzo 2020
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Número de resolución2a./J. 16/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 515
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 407/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. AUSENTE: L.M.A.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que se formuló por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las particularidades relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Impedimento ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


El secretario en funciones de J. del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de H., se declaró legalmente impedido para conocer de la demanda del juicio de amparo indirecto **********, promovida por **********, y al efecto fundó su manifestación en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Al respecto, el secretario encargado del despacho de ese juzgado manifestó que mantiene una relación laboral con el quejoso, ya que forma parte de la plantilla de trabajadores del juzgado pues se trata de un oficial administrativo adscrito a ese órgano jurisdiccional, quien además, funge como secretario general del Comité Local de la Sección 63 del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, lo que consideró que pone en riesgo su imparcialidad como juzgador.


Dicho impedimento fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual lo calificó de no legal, por no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Para ello, mencionó que la manifestación de una relación de trabajo, por sí misma, no actualiza un supuesto por el cual el juzgador se ve afectado para resolver con imparcialidad el asunto, ya que debe existir alguna manifestación adicional tal como algún lazo afectivo o de animadversión con el quejoso.


En esa medida, al no constituir una base lógica y objetiva que permita destruir la presunción constitucional de imparcialidad que a todo juzgador otorga el artículo 17 constitucional, debe estimarse que no se actualiza la aludida causa de impedimento.(1)


Al caso estimó aplicables las jurisprudencias (sic) PC.I.C. J/27 K (10a.), del Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito y I.13o.T.28 K (10a.), del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que son del tenor siguiente:


"IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL JUZGADOR MANIFIESTA EXCLUSIVAMENTE QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DIVERSA A LAS DESCRITAS EN LAS OTRAS FRACCIONES DE ESE PROPIO PRECEPTO, DERIVADO DEL HECHO DE QUE UN AUTORIZADO DE UNA DE LAS PARTES FUE SU SECRETARIO Y EVENTUALMENTE DESEMPEÑÓ LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. Con la incorporación de la fracción VIII aludida, el legislador amplió ilimitadamente, dentro de una sola causa, los motivos de impedimento, abriendo la posibilidad de que, bajo dicha hipótesis, pueda hacerse valer cualquier situación diversa a las relacionadas en las fracciones I a VII del propio artículo 51 de la Ley de Amparo, con tal de que la situación que se invoque en el caso concreto implique elementos objetivos, existentes en la realidad, de los que pueda derivar riesgo de pérdida de imparcialidad. De ahí que para hacerla valer, se requiere que el juzgador: 1) Se encuentre en una situación diversa a las descritas en las fracciones que le preceden, la que deberá razonar; y, 2) S. algún elemento objetivo del que pueda derivar riesgo de pérdida de imparcialidad; en concordancia con lo anterior, la sola manifestación del juzgador, en el sentido de encontrarse en una situación diversa a las descritas por la ley, por el hecho de que el autorizado de una de las partes fue su secretario y eventualmente desempeñó funciones de Magistrado, no actualiza la causa de impedimento respectiva, en razón de que esa declaración no contiene la invocación o afirmación de algún elemento o dato objetivo del que razonablemente pueda concluirse el riesgo de pérdida de su imparcialidad; de considerar lo contrario, se arribaría a la insostenible afirmación de que cualquier relación laboral de tipo jurisdiccional crea necesaria y forzosamente un vínculo afectivo entre los titulares y sus subordinados y, con ello, que el juzgador está impedido para conocer de todo asunto en el que algún extrabajador intervenga, ya sea como parte, o autorizado representante de ésta."(2)


"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO POR RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA EXCUSA RELATIVA SI QUIEN LA PROPONE NO APORTA DATOS OBJETIVOS SUFICIENTES PARA DEMOSTRARLA. El artículo 51 de la Ley de Amparo establece en su fracción VIII, que los juzgadores deben excusarse cuando exista una situación de la que se advierta objetivamente que pudiera existir riesgo de pérdida de imparcialidad; por tanto, no es suficiente un simple temor, especulación, presunción o sospecha de que el juzgador pudiera tener un interés personal de favorecer indebidamente a una de las partes, sino que es necesario partir de datos concretos que permitan concluir que aquél estará influido en la toma de su decisión judicial. En ese sentido, el hecho de que un J. se excuse del conocimiento de un juicio en razón de que el promovente sea hermano de un trabajador adscrito al órgano jurisdiccional del que es titular, al cual le otorgó nombramiento de base, no es un elemento objetivo para considerar que el juzgador perderá imparcialidad al resolver la controversia."(3)


II. Impedimento ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, manifestó estar impedido para conocer del amparo indirecto número **********, por tener enemistad con **********, a quien la autoridad responsable –superintendente de la Comisión Federal de Electricidad Zona Veracruz– señaló como su delegado, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó remitir los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito para calificar dicho impedimento.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, dictó resolución en el expediente **********, en la cual estimó acreditada la causal de impedimento planteada, por lo cual ordenó remitir los autos al diverso J. de Distrito que corresponda por razón de turno.


En cumplimiento a lo anterior, el referido asunto fue remitido al J. Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, el cual, previa formación del expediente **********, también se declaró impedido para conocer de dicho asunto toda vez que el quejoso ********** ostenta el carácter de actuario en el referido Juzgado de Distrito, lo cual pone de manifiesto una relación laboral con el titular de dicho órgano jurisdiccional. A partir de ello, estimó actualizada la causal prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


Derivado de ello, el asunto fue remitido al Tribunal Colegiado que previamente conoció del mismo asunto, mismo que en resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el impedimento número **********, calificó de fundado el impedimento.


Ello, al considerar que la situación personal de superior jerárquico que guarda el J. de Distrito en relación con el quejoso supone una estrecha relación que trasciende al ámbito personal, dada la constante interacción que ambos mantienen en el ámbito profesional lo cual pudiera dar lugar a la pérdida de imparcialidad por parte del juzgador.


En dicho orden de ideas, el Tribunal Colegiado declaró fundado el impedimento al considerar actualizada la hipótesis normativa prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.(4)


Al caso estimó aplicables las tesis aisladas I.11o.C.24 K (10a.) y I.6o.C. J/44, cuyos títulos, subtítulos y textos son los siguientes:


"IMPEDIMENTO EN EL AMPARO. LA SITUACIÓN DE RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD, DEBE SER REAL Y ACTUAL (ALCANCES DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA). Las fracciones de la I a la VII del artículo en mención, prevén la existencia de elementos objetivos que afectan de forma directa e inmediata la imparcialidad en que debe conducirse el juzgador, cuando tiene el carácter de cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus abogados; si tiene interés personal en el asunto o lo tiene su cónyuge o parientes; si ha intervenido en el asunto en diverso carácter o intervino como asesor; si forma parte de diverso juicio de amparo semejante al de su conocimiento; y si tiene una amistad o enemistad con alguna de las partes o sus representantes. Por otro lado, en la fracción VIII, el legislador estableció que pueden presentarse situaciones diversas a las especificadas, que impliquen, desde luego, elementos que pongan en riesgo la imparcialidad del juzgador. A diferencia de las fracciones I a VII, que señalan específicamente las circunstancias que afectan directamente la imparcialidad del juzgador, la fracción VIII no exige que el elemento objetivo la afecte directamente, pues establece como mínimo que exista un riesgo, término que significa una contingencia o proximidad de un daño que está expuesto a perderse o a no verificarse. Así, el elemento objetivo que exige la fracción VIII debe tener la característica de que el juzgador no se encuentre en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad o, que a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo así; esto es, que existan situaciones que puedan llevar a considerar que se advierten conflictos de intereses y, por ello, se pierda la distinción de honorabilidad, la buena imagen y el decoro de los que goza el juzgador, así como el órgano jurisdiccional del que forma parte; decoro judicial que funciona como una herramienta de unidad y equilibrio para la exteriorización de las conductas judiciales, atendiendo con razonabilidad a determinado escenario de conducta exigido como desarrollo de un mejor escenario de justicia, lo que fortalece la respetabilidad y confianza en los justiciables, la probidad, buena opinión e imagen. Así, para que se actualice la hipótesis prevista en la invocada fracción VIII debe presentarse lo siguiente: que el juzgador se encuentre en una situación diversa a las previstas en las fracciones I a VII; que esa situación constituya un elemento real y actual; y, que éste ponga en riesgo la pérdida de imparcialidad, como puede ser la afectación al decoro judicial."(5)


"IMPEDIMENTO. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE LIMITA AL JUZGADOR EN SUS FUNCIONES PARA INTERVENIR EN CASOS ESPECÍFICOS, EN QUE PUEDE VERSE AFECTADA SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. De una sana y analítica interpretación de los artículos 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que el Estado para poder dar cumplimiento a una de sus funciones primordiales, como es la de asegurar una recta administración de justicia procura, para que sean llamadas a esa tarea, sólo a personas que por sus conocimientos que serán evaluados a través de concursos, cultura y capacidad intelectual, así como por sus particulares requisitos de amplia moralidad y agudo escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, para que sean las que aparezcan como las más aptas y apropiadas para el adecuado funcionamiento de las tareas que les encomienda la alta investidura judicial. Sin embargo, en ocasiones las funciones atribuidas a los servidores públicos sufren limitaciones que por razones particulares, no sólo no pueden ejercerlas, sino que se les impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplirlas o de no ejercer las facultades para las que fueron propuestos, dado que, independientemente de la titularidad que se confiere a los órganos jurisdiccionales, también son personas físicas que, como tales, viven dentro de un conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derecho, de intereses, con relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado, por lo que aun cuando su designación como funcionarios judiciales esté rodeada de una serie de garantías, de modo que asegure su máxima idoneidad para el cumplimiento de sus actividades, puede ocurrir, por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, que quien desempeña la función de impartir justicia no sea la persona más idónea en relación con una litis determinada, no por incapacidad del órgano o del oficio, sino por una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órgano que desempeña la función judicial. En consecuencia, el ejercicio de dicha función, por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad, si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones con las que le unen vínculos de afecto o relaciones de dependencia o antagonismo, lo que da lugar a un conflicto de intereses, en pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en un caso concreto, como esas situaciones dan lugar a una figura jurídica denominada impedimento, cuyo fundamento está plasmado en el artículo 17 constitucional que establece, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta e imparcial y el artículo 66 de la Ley de Amparo prevé que quienes estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan deberán manifestarlo, ya sea porque exista amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes, al darse tales circunstancias, resulta forzosa la excusa del funcionario, ya que la ley establece una función de pleno derecho con el fin de asegurar la garantía de neutralidad en el proceso, por lo que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador y da por hecho que no existe independencia para que conozca de determinado negocio en los casos previstos en el último precepto en comento, lo que implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una situación subjetiva que pudiera dañar la imagen personal de aquél y una afectación al justiciable."(6)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(7)


En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y para establecer las razones de ello es menester señalar que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, consistente en determinar si la eventual relación laboral entre el J. de Distrito y un quejoso que labora en el órgano jurisdiccional del que aquél es titular, actualiza o no la causal de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo.


Siendo que los referidos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró, toralmente, que no se actualiza el supuesto normativo, ya que la existencia de una relación laboral que, como se dijo, no implica un elemento objetivo del que pudiera derivar riesgo de pérdida de imparcialidad, por no existir alguna manifestación adicional en el sentido de que esa relación generó algún lazo afectivo o de animadversión con el quejoso.


En cambio el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió, sustancialmente, que sí se actualizaba la causal de impedimento prevista en la porción normativa en cuestión, toda vez que la relación laboral apuntada, pudiera dar lugar a la pérdida de imparcialidad en virtud de la estrecha relación personal, lo cual pudiera generar parcialidad al momento de dictar la sentencia correspondiente, situación que sería contraria a las prerrogativas de imparcialidad, objetividad e independencia de que gozan los gobernados.


Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si se actualiza la causal de impedimento establecida en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por el hecho que exista una relación laboral entre el J. de Distrito del conocimiento y el quejoso que labora en el órgano jurisdiccional del que aquél es titular.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


A fin de resolver la materia de la presente contradicción de tesis, debe analizarse el marco constitucional que subyace como razón esencial a los supuestos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Amparo.


Así, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


El precepto constitucional transcrito establece el derecho fundamental que tiene todo individuo de acudir ante los tribunales a dirimir sus pretensiones y el deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.


Asimismo, dicho numeral prevé cuatro principios de los que se desprende que la justicia debe ser: (I) pronta; (II) completa; (III) gratuita; y (IV) imparcial.


Específicamente, y por lo que aquí nos interesa la justicia imparcial significa que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho, sino, primordialmente, que no dé lugar a considerar que existió inclinación o emulación respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


Sobre este tema, en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 17 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se señaló lo siguiente:


"... La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten ..."


Como puede advertirse, la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva.


Se asevera lo anterior, porque la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, por una parte, en la clara observancia de la totalidad de las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el proceso, favoreciendo al otro con esa actuación y, por otra parte, el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcionen o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.


Desde esa perspectiva jurídica, las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los gobernados pueden acudir en aras de garantizar que sea imparcial el fallo que dirima la contienda, pero igualmente esa legislación permite que los titulares encargados de impartir justicia puedan hacer patente su posible parcialidad en el fallo que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento con el fin de cumplir con el artículo 17 constitucional.


Conforme a lo anterior, la institución jurídica de los impedimentos tiene por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que el impartidor de justicia no se decante en favor de ninguna de las partes.


Así, el capítulo V de la Ley de Amparo regula los motivos por los que deberán excusarse los juzgadores en materia de amparo, específicamente el artículo 51 prevé lo siguiente:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y,


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


En relación con los precitados supuestos de impedimento, debe destacarse que el texto vigente de la fracción VIII del señalado artículo 51, cuya interpretación constituye el principal motivo de disenso entre los Tribunales Colegiados, importa destacar que esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 401/2016, sostuvo que este supuesto "se refiere a situaciones diversas a las que enumera la propia disposición (parentesco, amistad, enemistad, interés, entre otras) que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, situaciones reales ajenas de subjetivismos que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad del juzgador".


A partir de ello, se estimó que el legislador previó la posibilidad de que los juzgadores se declaren impedidos cuando "se configure una causa de impedimento con base en elementos objetivos de los que se infiera que la imparcialidad del juzgador puede ser afectada, es decir, no contiene una causa de impedimento concreta, sino que en atención a las variadas situaciones que puede ofrecer el ejercicio diario de la impartición de justicia, redactó un supuesto normativo que protege la imparcialidad que debe caracterizar a todo proceso, con base en elementos objetivos. Por ello, la aplicación de esta disposición exige un examen de los elementos en su caso planteados, a fin de que se pondere si de ellos pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad".


Dichas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:


"IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. Esa disposición legal prevé que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra, entre otras causas de impedimento, la relativa a que se encuentren en una situación diversa a las especificadas en el propio precepto, que implique elementos objetivos de los que pudiera derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad. Ahora bien, ese supuesto normativo no se actualiza, por regla general, cuando una de las partes en el proceso formula manifestaciones ofensivas contra el juzgador de amparo, ya que si bien es cierto que se trata de expresiones que atentan contra su dignidad, también lo es que como rector del proceso, aquél desempeña una función pública, la jurisdiccional, que ejerce exclusivamente con base en el expediente que le toca resolver y en el derecho; pero sobre todo, su posición se debe distinguir por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa sometida a su conocimiento, y es esto lo que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Esta conclusión no implica desconocer que las partes en el juicio de amparo deben conducirse con respeto hacia quienes formen parte de la relación procesal, es decir, no significa que puedan proferir ofensas, pues las conductas que impidan mantener el orden y exigir el respeto pueden dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias, en términos del artículo 236 de la Ley de Amparo."


Por otra parte, no debe perderse de vista que el impedimento planteado por los propios juzgadores constituye, por sí mismo, una apreciación personal a partir de la cual se externa un potencial riesgo de pérdida de imparcialidad.


De ahí que resulte dable estimar que dichas manifestaciones permiten presumir, razonablemente, que un juzgador se encuentra imposibilitado para conocer de cierto asunto, sobre todo, al considerar que existe una relación laboral con el quejoso.(8)


Tomando en cuenta lo señalado en los precedentes, en la especie se advierte que en las ejecutorias materia de análisis el elemento objetivo aducido por los juzgadores para declararse impedidos consistió en la relación laboral que en cada caso sostenían con los quejosos, los cuales prestaban sus servicios en el mismo órgano jurisdiccional en el que aquéllos eran titulares.


Precisado lo anterior, esta Segunda Sala estima que la mera relación laboral existente entre un juzgador y el quejoso con motivo de la prestación de servicios en el mismo órgano en el que aquél es titular, constituye, por regla general, un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, pues el hecho de que el impetrante del juicio de amparo sostenga un vínculo de carácter laboral con el juzgador resulta, por sí misma, una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhiba al operador jurídico de conocer cierto asunto, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que los juzgadores rechacen encontrarse impedidos tratándose de aquellos casos en los que el fondo de la controversia planteada no se vincule con el desempeño de las actividades laborales del quejoso.


Finalmente, conviene reiterar que la labor de los juzgadores debe distinguirse por la templanza, por la moderación de las pasiones y los sentimientos, lo que le permite decidir el juicio ajeno a los intereses de las partes y a toda situación que altere la prudencia con la que debe valorar la causa y es esta circunstancia la que impide poner en riesgo la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, ya que se entiende que el J. se abstrae de todo elemento que perturbe su decisión.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


El referido precepto establece situaciones diversas a las que enumera la propia disposición que constituyen situaciones reales ajenas de subjetivismos que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad del juzgador, razones por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán manifestar su impedimento. Ahora bien, por regla general, el riesgo de pérdida de imparcialidad a que se refiere la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo se actualiza en los casos en los que el J. de Distrito sostiene una relación laboral con el quejoso por prestar sus servicios en el mismo órgano jurisdiccional de aquél, pues ello constituye una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhibe al operador jurídico de conocer cierto asunto, sin que ello constituya un obstáculo para que los juzgadores rechacen encontrarse impedidos tratándose de aquellos casos en los que el fondo de la controversia planteada no se vincule con el desempeño de las actividades laborales del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. Ausente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 991, con número de registro digital: 2018067.


Las tesis de jurisprudencia y aislada PC.I.C. J/27 K (10a.) y I.13o.T.28 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas, respectivamente.








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1. Dicho criterio fue reiterado al resolver los diversos impedimentos ********** y ********** en los que también determinó que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 33, Tomo III, agosto de 2016, página 1852, registro digital: 2012407.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 2169, registro digital: 2016623.


4. Idénticas consideraciones sostuvo el Tribunal Colegiado al resolver el diverso impedimento **********.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1711, registro digital: 2011198.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., abril de 2004, página 1344, registro digital: 181726.


7. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver los impedimentos 34/2019 y 35/2019, ambos en sesión de uno de octubre de dos mil diecinueve.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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