Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Número de registro43690
Fecha25 Septiembre 2020
Fecha de publicación25 Septiembre 2020
Número de resolución77/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 357
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la contradicción de tesis 77/2017.

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos,(1) el asunto citado al rubro, en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte. Para su resolución, se reiteró el criterio de la Sala, en el sentido de que no procede la suplencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos, cuando éstas interponen un recurso de apelación contra la sentencia emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto.

Razones de la sentencia

2. En la sentencia aprobada se verificó, en un primer momento, si efectivamente existía algún punto de contacto divergente en los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, respecto a si procedía o no la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos cuando interponen un recurso de apelación en un proceso del orden penal (sistema tradicional o mixto).

3. Al respecto, se declaró la existencia de la contradicción de tesis, considerándose que la divergencia de criterios entre los órganos colegiados contendientes incide en la manera de comprender el principio de igualdad procesal en materia penal, así como la forma de armonizar los derechos fundamentales de imputados y víctimas u ofendidos cuando interponen un recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva en un proceso penal tradicional o mixto (pues los criterios contendientes surgieron dentro de causas ventiladas conforme a dicho sistema procesal).

4. Por lo tanto, se declaró que el criterio que debía prevalecer era aquel bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS QUE NO SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR DE VULNERABILIDAD, CUANDO LO INTERPONEN CONTRA UNA SENTENCIA EMITIDA EN UN PROCESO PENAL SEGUIDO CONFORME AL SISTEMA TRADICIONAL O MIXTO."

5. Lo anterior, al considerarse que aun cuando las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer la apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada que conocen de ese recurso no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al permitirle jugar un papel activo en favor del poder punitivo estatal, siempre que las víctimas u ofendidos no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad.

Razones de la concurrencia

6. Aun cuando mi voto lo emití a favor del sentido de la resolución, considero necesario hacer algunas precisiones al respecto.

7. Inicialmente, debo señalar que compartí el sentido de la resolución, puesto que la misma es consistente con el criterio que sustenté en los amparos directos en revisión 191/2019(2) y 7753/2018,(3) aprobados en sesiones de quince y veintidós de mayo del dos mil diecinueve, respectivamente.

8. Asuntos los anteriores en los que la Primera Sala del Alto Tribunal reiteró el criterio sostenido en la diversa resolución del amparo directo en revisión 3411/2016,(4) en el cual, se determinó que no procede en la sentencia del recurso de apelación del sistema penal mixto suplir la queja deficiente a la víctima u ofendido, menos al Ministerio Público, cuando no lo interponga a nombre de dicha parte procesal, pues esa suplencia vulnera los principios de igualdad y debido proceso como ejes rectores del sistema penal garantista a favor del indiciado frente al jus puniendi del Estado.

9. Al respecto, en dichos precedentes se reconoce la importancia de la institución procesal de la suplencia de la queja, erigida como una herramienta jurídica que busca el equilibrio de la actuación de las partes en el proceso, pero de ninguna manera –se dijo– puede tener el alcance de vulnerar el principio constitucional de defensa adecuada del inculpado, frente a la víctima u ofendido por el delito.

10. Los principios constitucionales deben tener un uso claramente distinto dependiendo de la materia a la cual se apliquen. Al encontrarnos en el ámbito penal, forzosamente se tiene que enfrentar el balance en el proceso de los derechos de la víctima con los derechos del inculpado.

11. En el derecho penal, la aplicación de un principio de manera acrítica a favor de una de las partes involucradas, extendiéndolo más allá de su tutela dentro del procedimiento, genera un desequilibrio procesal y reduce inaceptablemente los derechos y posibilidades de defensa de la otra, por lo demás expresamente establecido en la Constitución.

12. Así, si bien se sugiere la maximización de los derechos de la víctima u ofendido por un delito como los del inculpado, en ningún momento se establece que se proceda de la misma manera en relación con la suplencia de la deficiencia en el reclamo, pues ello conllevaría una indebida limitación a los derechos de la defensa.

13. De otro modo, se generarían limitaciones dependientes de los sujetos involucrados en cada uno de los delitos, sin que éstos tengan ninguna base constitucional, legal o convencional, lo que resulta contrario a toda la lógica proteccionista que impera en cualquier proceso penal de corte moderno.

14. Se destacó lo que implica el uso de los principios en materia penal; sin embargo, se reconoció que si no se hace de manera cuidadosa se corre el riesgo de desbalancear las condiciones establecidas en la misma Constitución General, entre el interés social de perseguir y castigar los delitos, con el concurrente interés de la víctima u ofendido por los mismos, y el del imputado o procesado por aquéllos.

15. Así, la razón de mi concurrencia estriba en que, en mi opinión, en la ejecutoria de la contradicción de tesis que nos ocupa debieron invocarse los razonamientos que se sustentaron en los precedentes mencionados, pues reforzaría la decisión alcanzada por la mayoría.








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1. De la M.A.M.R.F. y Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y de quien suscribe el presente voto concurrente, en calidad de presidente de la Sala. Contra el voto de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto particular.

2. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: P.H. (quien se reservó emitir voto concurrente), A.M., O.M. y A.C. (ponente), en contra del voto emitido por el Ministro Pardo.

3. Por mayoría de tres votos de los Ministros: A.M., O.M. y A.C. (ponente).

4. Fallado por mayoría de tres votos de los Ministros: J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente) y M.A.G.O.M., en contra de los votos emitidos por los Ministros: A.Z.L. de L. y presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular (consideró que no era procedente la revisión).

Este voto se publicó el viernes 25 de septiembre de 2020 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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