Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro29442
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 10/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2711
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 295/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(3) los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(4) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (amparo directo **********)


7. El quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación que confirmó la sentencia de primer grado emitida por el tribunal de enjuiciamiento, a través del cual combatió esencialmente que durante la audiencia de juicio oral se autorizó la resolución del proceso mediante un procedimiento abreviado, lo que ya no era oportuno de conformidad con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque esa forma de terminación anticipada sólo puede acontecer a partir del dictado del auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.


8. El Tribunal Colegiado consideró que si bien el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece un periodo dentro del cual se puede solicitar la apertura del procedimiento abreviado; también existe disposición constitucional que privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, la cual era aplicable al caso concreto.


9. Precisó que el artículo 17 de la Constitución Federal, en su tercer párrafo, establece que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades debían privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando, no se afectara la igualdad entre las partes, el debido proceso o cualquier otro derecho.


10. Con base en lo anterior, estimó que la circunstancia de que no se haya aplicado el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en torno a la restricción de autorizar un procedimiento abreviado en la etapa del juicio oral, no era violatoria de los principios de igualdad entre las partes y continuidad, ya que la etapa de juicio no se desarrolló en virtud de que no se expusieron los alegatos de apertura y tampoco se desahogó alguna prueba, pues momentos antes de que comenzara, las partes solicitaron el procedimiento abreviado, por lo que el tribunal de enjuiciamiento suspendió la audiencia de juicio e inició el procedimiento abreviado.


11. Además, el imputado y su defensor estuvieron de acuerdo en la apertura del procedimiento abreviado, ya que la representación social solicitó la reducción de un tercio de la pena, lo que en términos del artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue autorizado por el tribunal de enjuiciamiento.


II.C. del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito (amparo directo **********)


12. En un proceso penal, el J. de Control emitió el auto de apertura a juicio y ordenó su remisión al tribunal de enjuiciamiento para la audiencia de juicio.


13. En la etapa de juicio oral, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal y a petición de las partes, el J. determinó que tendría verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión y trámite del procedimiento abreviado, la que se llevó a cabo con el dictado de la resolución respectiva.


14. Previa resolución del recurso de apelación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. En suplencia de la queja deficiente el Tribunal Colegiado advirtió una violación procesal que transgredió las formalidades del procedimiento, que originó la reposición del juicio oral.


15. El Tribunal Colegiado precisó que en la audiencia de juicio, a petición de las partes y con apoyo en el artículo 17 constitucional, se determinó que tuviera verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y sentencia del procedimiento abreviado, de modo que el J. de enjuiciamiento se constituyó como J. de Control, abrió el debate y dictó sentencia condenatoria al quejoso.


16. Por tal motivo, consideró que esa actuación constituía una violación a las reglas del procedimiento penal acusatorio y oral, ya que la oportunidad para solicitar el inicio del procedimiento abreviado iniciaba con el dictado del auto de vinculación a proceso y concluía hasta antes de que el J. de Control en la audiencia intermedia dictara el auto de apertura a juicio oral, de conformidad con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


17. Señaló que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era una formalidad procesal sino un elemento de celeridad del sistema acusatorio, necesario para lograr los principios de continuidad y concentración previstos en el artículo 20 constitucional, los que garantizaban que el procedimiento penal se llevara a cabo de una manera progresiva y con la mayor celeridad posible, ya que una vez superada alguna fase procesal, no era dable realizar actos procesales atinentes a una etapa anterior.


18. Por tanto, una vez alcanzada la etapa de juicio, únicamente debían celebrarse los actos procesales que la caracterizaban y conforman, sin que sea dable anular su apertura bajo el argumento de la posibilidad de una solución alternativa del conflicto, ya que sustanciar un procedimiento abreviado constituye una naturaleza ajena al juicio oral.


19. Así, ante la petición de sustanciar un procedimiento abreviado, el tribunal de enjuiciamiento de manera equivocada se constituyó como J. de Control y sustanció la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


20. En ese tenor, concedió el amparo para el efecto de que la responsable determinara la improcedencia del procedimiento abreviado y ordenara al tribunal de enjuiciamiento continuar con la audiencia de juicio hasta su conclusión en uso de sus atribuciones legales.


21. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(5) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


22. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.


23. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


24. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


25. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


27. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial


28. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que conforme al artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento abreviado puede autorizarse una vez que se dicta el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se emita el auto de apertura a juicio oral; sin embargo, el artículo 17 de la Constitución Federal, en su tercer párrafo, privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso o cualquier otro derecho, lo que permitía que no fuera aplicada la restricción del referido artículo 202 de la legislación procesal.


29. Razón por la cual, era dable que en la etapa del juicio oral se autorizara el procedimiento abreviado, sin que ello fuera violatorio de los principios de igualdad entre las partes y continuidad, pues lo que se pretendía era privilegiar la solución del conflicto a través de esa forma de terminación anticipada del proceso.


30. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, determinó que la circunstancia de que en la etapa de juicio oral tuviera verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado, constituía una violación a las reglas del procedimiento penal, ya que la oportunidad para solicitar esa forma de terminación anticipada del proceso, iniciaba desde el dictado del auto de vinculación a proceso, hasta antes de que en la audiencia intermedia se dictara el auto de apertura a juicio oral, lo que no correspondía autorizar al tribunal de enjuiciamiento sino al J. de Control.


31. Precisó que de conformidad con el artículo 17 constitucional y el numeral 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era una formalidad procesal sino un elemento de celeridad del sistema acusatorio, necesario para lograr los principios de continuidad y concentración previstos en el artículo 20 constitucional, los que garantizaban que el procedimiento penal se llevara a cabo de una manera progresiva y con la mayor celeridad posible, ya que una vez superada alguna fase procesal, no es dable realizar actos procesales atinentes a una etapa anterior.


32. Por tanto, una vez alcanzada la etapa de juicio, únicamente debían celebrarse los actos procesales que la caracterizan y conforman, sin que sea dable anular su apertura bajo el argumento de la posibilidad de solución alternativa del conflicto, distinta del juicio, ya que sustanciar un procedimiento abreviado constituye una naturaleza ajena a la etapa de juicio oral.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico


33. Como puede advertirse, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron si en la etapa de juicio oral del proceso penal acusatorio, puede tener verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado.


34. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


35. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


36. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Es procedente que en la etapa de juicio oral el tribunal de enjuiciamiento autorice y resuelva el procedimiento abreviado previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, como una forma de terminación anticipada del proceso?.


37. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


38. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


39. Por cuestión metodológica es necesario efectuar algunas precisiones en torno al proceso penal acusatorio, particularmente las etapas que lo integran y el procedimiento abreviado, para posteriormente responder si es procedente que en la etapa de juicio oral el tribunal de enjuiciamiento autorice y resuelva esa forma de terminación anticipada del proceso, prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


I.E. del proceso penal adversarial y oral


40. Esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 669/2015,(7) efectuó importantes precisiones en torno al proceso penal acusatorio, particularmente las etapas que lo integran, los actos procesales que en cada una de ellas se desarrollan y el cierre o conclusión de dichas etapas.


41. Consideró que con base en las disposiciones constitucionales y del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que el procedimiento penal comprende como etapas: 1) La de investigación; 2) La intermedia o de preparación del juicio; y, 3) La de juicio.


42. La etapa de investigación se divide en inicial y complementaria.(8) Tiene por objeto determinar si hay fundamento para iniciar un proceso penal, mediante la obtención de datos de prueba que permitan sustentar la acusación y garantizar la defensa del indiciado. Esta etapa deberá iniciar con una denuncia o una querella y estará a cargo –en una primera fase– del Ministerio Público, así como de la policía actuando bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 constitucional.(9) Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, debe promover y dirigir una investigación dentro de la cual realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.


43. Ahora bien, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. El J. de Control convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser el caso, la representación social formulará la imputación correspondiente.


44. Cuando no medie detenido, bastará que el Ministerio Público solicite al J. de Control la celebración de una audiencia para la formulación de la imputación, en la que se le hará saber al indiciado que se desarrolla una investigación en su contra. Dentro de esa audiencia, generalmente denominada como inicial, el J. de Control se asegurará de que el imputado conoce sus derechos y concederá la palabra al Ministerio Público, quien deberá exponer verbalmente el hecho delictivo imputado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión; la forma de intervención que se atribuye; y el nombre de su acusador. Posteriormente, el J. se cerciorará de que el imputado comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar.


45. Adicionalmente, como se advierte del artículo 19 constitucional, a petición del Ministerio Público, el J. de Control podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación; la que se deberá celebrar dentro del plazo de 72 horas a partir de que el imputado fue puesto a su disposición, y podrá duplicarse a petición de este último.


46. Así las cosas, el J. de Control decretará el auto de vinculación a proceso si considera que existen datos de prueba para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el cual podrá ser impugnado vía recurso de apelación y, en su caso, vía juicio de amparo indirecto. Además, en este acto, el J. de Control deberá fijar fecha para la audiencia de cierre de la investigación, tomando en consideración la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma; la cual deberá celebrarse dentro de un plazo de dos a seis meses, dependiendo de si la pena máxima del delito excede o no de dos años de prisión.


47. En este orden de ideas, el cierre de investigación concluye con la decisión del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado. De esta manera, existe la posibilidad de que esta etapa no concluya con una acusación, sino que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa o la suspensión del proceso.


48. Por otra parte, en la etapa intermedia o de preparación a juicio oral, cuando se formule acusación, el J. de Control deberá notificarla a las partes y citar a la audiencia intermedia.


49. Dicha etapa tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para lo cual podrán solicitar al J. de Control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.(10)


50. Así las cosas, una vez que el J. de Control analizó la admisibilidad de los medios de convicción ofrecidos y escuchó los argumentos de las partes, dictará el auto de apertura de juicio.(11)


51. Tal acto es de suma relevancia procesal, ya que el J. de Control lo hará llegar al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado, para que desarrolle el juicio con base en dicho auto.


52. Finalmente en la última etapa, la de juicio, se decidirán las cuestiones esenciales del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación en el que se deberá asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y continuidad.(12)


53. El tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio. Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia. Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento.


54. El tribunal de enjuiciamiento se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, en esta diligencia se sustanciarán los incidentes promovidos, la división de debate, la formulación de alegatos de apertura, la recepción de las pruebas. Las determinaciones del tribunal serán emitidas oralmente. En los alegatos de apertura como en los de clausura el Ministerio Público podrá plantear una reclasificación respecto del delito invocado en su acusación. El juzgador que preside la audiencia dará al imputado y a su defensor la oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal de enjuiciamiento suspenderá el debate por un plazo que, en ningún caso, podrá exceder del establecido para la suspensión del debate previsto por ese código.


55. Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, otorgará al Ministerio Público y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.


56. El tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. Una vez concluida la deliberación, el tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, a fin de comunicar el fallo respectivo, absolviendo o condenado, según el caso.


II. Cierre de etapas


57. Ahora bien, en el referido amparo directo en revisión 669/2015, la Sala estableció que la trascendencia de cada etapa del proceso penal estribaba en los actos que se desarrollan y las atribuciones del J. de Control de garantizar y resguardar los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.(13)


58. Así, cada etapa en la que está dividido el procedimiento penal tiene una función específica. Además, las etapas se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que sólo superándose una etapa, es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas. Esta lectura del sistema penal acusatorio se apoya en uno de sus principios fundamentales: la continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(14)


59. El principio de continuidad –precisó la Sala– ordena que el procedimiento no tenga interrupciones, de tal forma que los actos se sigan unos a otros en el tiempo.(15) En este orden de ideas, del señalado principio se advierte la necesidad de que cada una de las etapas en el procedimiento penal cumpla su función a cabalidad, sin comprender otras, y una vez agotada, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior.


60. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.(16)


61. Se explicó que acudir oportunamente a los medios de defensa para controvertir las violaciones acontecidas en cada etapa procesal, garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.


III. Procedimiento abreviado


62. La Primera Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre dicho procedimiento especial que permite la terminación del proceso de manera anticipada, lo que significa que su objeto consiste en que no se transite por la totalidad de las etapas secuenciales del procedimiento ordinario, particularmente al juicio oral.


63. Al resolver la contradicción de tesis 50/2019, la Sala precisó que una de las principales características que distinguen al proceso penal implementado con la reforma constitucional de dieciséis de junio de dos mil ocho, radicó en incorporar distintas vías para la solución del conflicto penal, como son: los criterios de oportunidad, las soluciones alternas a través de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso, y las formas de terminación anticipadas, entre las cuales se inscribe el procedimiento abreviado.


64. El sistema pretende ser más eficiente al configurarse como un auténtico mecanismo dotado de distintas modalidades de solución a un problema penal, por lo que ahora el juicio necesariamente convive con otras alternativas de solución de controversias.


65. Con la adopción de mecanismos de justicia penal alternativa, el Poder Reformador pretende dotar de mayor eficiencia a la operación del nuevo sistema, en el cual se abrevie el tiempo de duración de la controversia penal y con el menor gasto institucional posible.


66. En esa ocasión la Sala acudió a una de las exposiciones de motivos(17) que originó la citada reforma constitucional de dos mil ocho, en la que se destacó que con el sistema penal acusatorio se "abre la posibilidad para el dictado de sentencias en procedimientos abreviados seguidos por los Jueces ... de control ... La admisión de estos procedimientos, aunado a los medios alternos de solución de conflictos penales, [son] indispensable[s] para que el sistema de justicia penal pueda funcionar sin verse colapsado por los juicios orales que se celebren".


67. Ahora bien, este procedimiento especial tiene sustento en los artículos 17 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


68. El primero de los preceptos constitucionales dispone esencialmente el derecho de acceso a la justicia a favor de los gobernados, el cual se rige bajo los principios de justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; de justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; de justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y de justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.(18)


69. Ahora bien, los principios de justicia pronta y completa se ven fortalecidos con el contenido del tercer párrafo de dicho numeral, en el que el Constituyente estableció, a fin de lograr el derecho de acceso a la justicia, que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso y otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.


70. De la exposición de motivos que justificó la adición del párrafo tercero del artículo 17 constitucional, se advierte que fue clara la voluntad del Constituyente en priorizar la solución de los conflictos por encima de formalismos procedimentales que lo impidan; sin embargo, la efectividad en el acceso a la justicia no implica permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, pues esto sería en detrimento del derecho de seguridad jurídica para los justiciables.(19)


71. En conexión con lo anterior, el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, es el fundamento de las formas anticipadas de conclusión de los conflictos penales, como un elemento para que no se transite por la totalidad de las etapas del proceso, para dotar de mayor eficiencia a la operación del nuevo sistema, en el que por una parte se abrevie el tiempo de duración de la controversia a favor de la justicia pronta y, por otra, se erogue el menor gasto institucional posible.


72. Entre las formas de terminación del proceso, distintas a la conclusión ordinaria del mismo, destaca el referido procedimiento abreviado, el cual procede bajo los supuestos y modalidades establecidas en las leyes secundarias.


73. Es por ello que, por mandato constitucional, el Código Nacional de Procedimientos Penales lo regula en sus artículos 201 a 207. El artículo 201(20) establece los requisitos de procedencia que debe verificar el J. de Control. Por su parte, el diverso 202(21) dispone la oportunidad para que el Ministerio Público solicite la apertura del procedimiento abreviado, una vez que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.


74. Se tramita a solicitud del Ministerio Público y el imputado no muestre oposición, pues debe admitir el delito que se le atribuye en la acusación y consentir la aplicación de este procedimiento; en tanto que el acusador coadyuvante tampoco debe presentar oposición fundada.


75. En términos de la normativa señalada, existen tres elementos que necesariamente deben cumplirse para la tramitación del procedimiento abreviado, a saber: 1) que el acusado admita ante la autoridad judicial el hecho que se le atribuye en el escrito de acusación; 2) que consienta la aplicación del procedimiento especial abreviado; y, 3) que la víctima u ofendido no presenten oposición fundada a la tramitación de dicho procedimiento.


76. Lo anterior implica que, si todos los presupuestos jurídicos enunciados están plenamente satisfechos, entonces el J. de Control autorizará el procedimiento abreviado. Luego, en la audiencia respectiva escuchará a las partes y procederá a emitir el fallo respectivo, al cual deberá dar lectura y explicación pública dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, en la que explicará de forma concisa los fundamentos y motivos que consideró e impondrá las penas aplicables conforme a la ley, las que no podrán ser distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público.


IV. Respuesta a la pregunta materia de la contradicción


77. Las anteriores consideraciones son aptas para responder en sentido negativo la interrogante materia de la presente contradicción de criterios, pues la Sala considera que no es procedente que en la etapa de juicio el tribunal de enjuiciamiento autorice y resuelva un procedimiento abreviado.


78. Una interpretación sistemática entre los artículos 17 y 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, revela que la intención del Constituyente fue incorporar distintas vías para la solución del conflicto penal, con el objeto de dotar de mayor eficiencia la operación del proceso penal acusatorio y reducir significativamente el tiempo de duración de la controversia, a fin de cumplir con el mandato de una justicia pronta a favor del gobernado.


79. En ese orden de ideas, el procedimiento abreviado se concibió como una forma de terminación anticipada del proceso penal, con el objeto de que no se transite a la etapa de juicio en la que se tendrá un escenario totalmente distinto, porque la lógica del procedimiento abreviado radica en que no exista contradicción probatoria, derivado de que no estará a debate la acreditación del delito ni la responsabilidad en su comisión, en la medida en que el acusado acepta ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación.


80. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el J. de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral.


81. Lo anterior adquiere un significado relevante, en la medida en que, cuando se transitó a la etapa de juicio, no resultaba dable que se autorice y resuelva un procedimiento abreviado, pues existen los presupuestos que se adoptaron en la etapa intermedia, consistentes en la preparación de los medios de prueba y la depuración de los hechos controvertidos para ser desahogados en la audiencia de juicio oral.


82. Razón por la cual, no tiene sustento constitucional y legal alguno que el tribunal de enjuiciamiento en la etapa de juicio, autorice y resuelva un procedimiento abreviado.


83. Es decir, de conformidad con el diseño de las referidas etapas del proceso penal acusatorio, el juicio oral exclusivamente tiene por objeto la contradicción probatoria correspondiente, a fin de que se demuestre más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la participación del acusado en su comisión.


84. Ello se corrobora con la circunstancia de que el juicio oral únicamente se regirá por el contenido del auto de apertura a juicio, sin que pueda ser materia de debate alguna otra cuestión procesal (salvo un aspecto incidental relacionado con el acervo probatorio que se pretende desahogar).


85. Aunado a que deberá observarse el contenido de la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, en el sentido de que los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa anterior, no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento, pues de lo que se trata es que dicho tribunal, integrado de manera colegiada o unitaria, tenga conocimiento exclusivo del desahogo de las pruebas y los argumentos que las partes hayan formulado en la audiencia de juicio, a efecto de emitir su fallo con la mayor objetividad y sin tener conocimiento de lo acontecido en etapas anteriores.


86. Por ende, si constitucionalmente el tribunal de enjuiciamiento tiene asignada una competencia específica para conocer de la audiencia de juicio oral y emitir sentencia por la vía ordinaria, no es dable que realice funciones de J. de Control para autorizar y resolver un procedimiento abreviado, pues estaría asumiendo funciones que no le corresponden en una audiencia cuya materia es el desahogo y debate probatorio.


87. Una razón ulterior es el hecho de que el procedimiento abreviado responde a la búsqueda de la economía procesal y de recursos litigiosos para el Estado. Esto es, la reducción de la eventual sentencia no se da en un simple marco de la admisión de responsabilidad por parte del imputado, sino ante el beneficio estatal de evitar los costos humanos y materiales de la preparación completa de un litigio.


88. Esta razón, basada en la eminente naturaleza conceptual del procedimiento abreviado también se ve confirmada tras la consulta de los antecedentes y discusión parlamentaria ocurrida de cara a la inclusión del procedimiento abreviado en el texto constitucional, así como en la legislación secundaria. El proceso de reforma fue enfático en señalar la disminución de los costos para el Estado ante el alto número de procesos penales como razón subyacente. Al respecto, se tiene lo siguiente:


89. Exposición de motivos. Cámara de Origen, Diputados. Iniciativa del diputado J. de León Tello, que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, veintinueve de septiembre de dos mil seis.


"Los modernos aparatos de impartición de justicia se ven sometidos a una enorme presión por el alto número de casos que deben resolver. Abrir un proceso en contra de una persona conlleva importantes gastos públicos, en términos de dedicación de recursos humanos y materiales. El proceso no es la única solución para los problemas jurídicos que se pueden presentar en un país y no lo es tampoco para aquellos problemas que tienen una proyección penal. Por eso es que se debe permitir e incentivar el uso de medidas alternativas al proceso, tal como se recoge en la fracción VI del artículo 20 que se está proponiendo. Las medidas alternas, desde luego, no pueden darse al margen del criterio de la víctima o sin determinar en todo caso la reparación del daño, si es que el tipo de conducta presuntamente delictiva lo permite. Las medidas alternas pueden darse antes de iniciado el juicio, pero durante el desarrollo de éste también puede acudirse a mecanismos para su terminación anticipada, de acuerdo a lo que disponga el legislador."


90. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, once de diciembre de dos mil siete.


"Proponen medidas alternativas de resolución de conflictos con una doble intención: la primera, agilizar el desempeño de los tribunales; la segunda, establecer que la instancia penal será la última a la que se recurra, beneficiando así una mayor rapidez a la solución de conflictos sociales, al mismo tiempo que disminuyen los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, además de que representan una posibilidad muy cercana de descongestionar a los tribunales y al sistema penitenciario. Precisan que dada la importancia de los bienes jurídicos que tutela el derecho penal, se admitirán soluciones alternativas en cualquier etapa del procedimiento, sujetas a supervisión judicial, siempre y cuando se satisfagan o se garanticen los intereses de la víctima u ofendidos."


91. De igual manera, para diversos académicos en México y Latinoamérica la inclusión del procedimiento abreviado responde a la necesidad de reducir la carga económica y material para el Estado. En ese sentido, R.C.V. afirma lo siguiente: "... la implementación de estos sistemas, correspondientes al denominado derecho penal premial y concretamente a la justicia penal negociada, obedece no al interés del legislador por hacer vigentes las garantías procesales... sino que tiene propósitos más pragmáticos y que se relacionan con el interés de solucionar problemas que atañen con la praxis judicial, buscando la celeridad en los trámites procesales y el descongestionamiento de la administración de justicia."(22)


92. En el mismo sentido, M.Á.R.V. afirma que: "Como forma de terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado está regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales y es de los más socorridos en la práctica, en virtud de que lo hace breve al obviarse el ofrecimiento y desahogo de pruebas, con el consiguiente aligeramiento de la carga de trabajo para los tribunales y la disminución de los costos que la realización del juicio oral implica."(23)


93. Por último, J.Z.P. dice que: "El juicio oral y el procedimiento abreviado son, en su esencia, iguales. Ambos son procedimientos penales en los que entran en conflicto la pretensión sancionatoria del Estado con la pretensión defensiva del imputado. En ambos hay pruebas y alegatos de las partes. En ambos un J. valora las pruebas (sobre este tema, necesariamente, volveré más adelante) y pronuncia sentencia que resuelve el conflicto."(24)


94. La diferencia fundamental estriba en que el procedimiento abreviado, reduce su duración como lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución, en virtud de que: "el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito ...". Este reconocimiento abona a optimizar los recursos del Estado, razón por la que se estableció el siguiente incentivo "La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad".


95. De esta manera, el Poder Legislativo vio la necesidad de incluir el procedimiento abreviado en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de minimizar los costos que implica llevar a cabo un juicio. En ese sentido, permitir que las partes puedan solicitar el procedimiento una vez abierta la etapa de juicio oral rompe completamente con la lógica de esta figura pues implicaría que el Estado habría realizado ya el costo humano y financiero de la preparación del litigio, por lo que se cuenta con todos los elementos necesarios para concluirlo por la vía ordinaria, sin que en ese momento se presente la hipótesis favorable al Estado para prescindir de un desarrollo litigioso, con motivo de la autorización y resolución de un procedimiento abreviado que debió acontecer, en su caso, en etapas previas.


96. En ese entendimiento, una interpretación sistemática de la teleología del procedimiento abreviado como figura constitucional conlleva a concluir que su procedencia se encuentra acotada al potencial beneficio estatal bajo un margen de apreciación de su oportunidad por parte de la fiscalía; beneficio sin el cual su autorización no resulta finalísticamente adecuada en la etapa de juicio.


97. Por tales razones adquiere trascendencia que en cada etapa se realicen oportunamente los actos atinentes a la misma, a fin de que el juzgador en cada una de ellas pueda garantizar y resguardar los derechos fundamentales de los intervinientes.


98. Con todo, si la etapa de juicio tiene una función específica, relativa a la contradicción probatoria, deliberación y dictado de una sentencia con la decisión de absolución o de condena, no existe posibilidad de que se pueda abrir un debate sobre la resolución del proceso mediante una forma de terminación anticipada, pues la oportunidad para acudir al procedimiento abreviado, concluyó con la emisión del auto de apertura a juicio oral en una etapa anterior, a saber, la intermedia, tal como lo dispone el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


99. En ese orden de ideas, si las etapas del proceso se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, pues sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, en atención al principio de continuidad del proceso, previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional; no resulta válido que un vez dictado el auto de apertura a juicio y se transite a la última de las etapas, la controversia penal se resuelva por una vía especial, ya que no se estará en condiciones para ello derivado de que en esa etapa final, únicamente deberá tener verificativo el desahogo del acervo probatorio, la deliberación y el dictado de la sentencia definitiva por su cauce ordinario.


100. A partir de las premisas enunciadas, resulta evidente que la circunstancia de que el legislador haya establecido expresamente en el Código Nacional de Procedimientos Penales que el Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral, fue con el objeto de dotar de seguridad jurídica el propio proceso penal, ya que delimitó claramente hasta qué momento y etapa procesal es dable que se solicite y autorice dicha forma de terminación anticipada de la controversia.


101. De tal forma que el límite para que se solicite y autorice el procedimiento abreviado, es hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio, pues es en esa etapa en la que las partes tendrán un panorama general sobre los resultados que arrojó la investigación complementaria, la acusación ministerial y el descubrimiento probatorio, y conocerán las pruebas y los hechos controvertidos que serán materia de debate durante el juicio.


102. Superada la etapa intermedia e iniciado el juicio, ya no será dable que el Ministerio Público solicite ante el tribunal de enjuiciamiento la autorización del procedimiento abreviado, pues tal pretensión originaría reabrir una etapa procesal que formalmente se encontraba concluida con la emisión del auto de apertura a juicio.


103. Sin que pase inadvertido el contenido del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en el sentido de que en los procesos las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; sin embargo, esa tutela está plenamente garantizada en el proceso penal acusatorio, pues se cuenta con un diseño legislativo que da prioridad y relevancia a las distintas vías alternativas para la solución del conflicto penal y a las formas de terminación anticipadas, entre otras, el procedimiento abreviado, para evitar que no se transite por la totalidad de las etapas secuenciales del procedimiento ordinario, particularmente a la de juicio.


104. Así, la circunstancia de que se trate de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, no debe implicar de forma alguna que cuando ya se esté en la etapa de juicio, sea dable la solución del conflicto por la vía de un procedimiento especial, pues se insiste, en esta última etapa corresponde una solución ordinaria del asunto, de conformidad con el análisis de la contradicción probatoria y la deliberación por parte del tribunal de enjuiciamiento.


105. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar si en la etapa de juicio oral del proceso penal acusatorio, puede tener verificativo la audiencia prevista en los artículos 201 y 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativa a la admisión, trámite y resolución del procedimiento abreviado. Se considera que en la etapa de juicio oral no es dable que se autorice y resuelva el conflicto a través de un procedimiento abreviado, pues no es la idónea para que se lleve a cabo esa forma de terminación anticipada del proceso; además, el tribunal de enjuiciamiento carece de facultades para llevar a cabo funciones de J. de Control, a fin de autorizar y resolver un procedimiento abreviado, ya que su competencia radica en conocer de la audiencia de juicio y resolver el proceso por la vía ordinaria. Máxime que la oportunidad para acudir al procedimiento abreviado concluyó con la emisión del auto de apertura en una etapa anterior, a saber, la intermedia, tal como lo prevé el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a que las partes en esa etapa tuvieron un panorama general sobre los resultados que arrojó la investigación complementaria, la acusación ministerial y el descubrimiento probatorio, lo que les permitió optar, en su caso, por la terminación anticipada del proceso.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

3. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


4. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


5. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., se reservaron a formular voto concurrente.


8. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 212 a 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


9. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.


10. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 334 a 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


11. El auto de apertura a juicio deberá indicar: I. El tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio; II. La individualización de los acusados; III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación; IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada; VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño; VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de ese código; VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate; y, IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.


12. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 348 a 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


13. Al respecto, véase B.A., A. y M.D.J., L. penal. Juicio oral y prueba, México, Fondo de Cultura Económica, 2009, página 42.


14. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


15. A.V., B.H. y L.C.A., Manual del juicio oral, Perú, G., 2016, páginas 70 a 73.


16. I., página 74 a 76.


17. Firmada por diputados de los grupos parlamentarios de los partidos convergencia, revolución democrática y del trabajo.


18. Tesis 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209. De rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


19. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017.


20. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del J.

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el J. de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el J. la oposición que se encuentre fundada, y

"III. Que el imputado:

"a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;

"b) Expresamente renuncie al juicio oral;

"c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;

"d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;

"e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación."


21. "Artículo 202. Oportunidad

"El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.

"A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el J. de Control se pronuncie al respecto.

"Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.

"En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente capítulo.

"El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el acuerdo que al efecto emita el procurador."


22. C., R. "El sistema penal acusatorio en Colombia y el modelo de derecho penal premial. Análisis de las sentencias 36.502 de 2011 y 38.285 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional", Revista Nuevo Foro, páginas 165-185.


23. R.V., M.Á.. "Lo especial del procedimiento abreviado", en González, P. y Witker, J., Desafíos del Sistema Penal Acusatorio, México, IIJ-UNAM, 2019, paginas 147-170.


24. Z., J.. Procedimiento abreviado. Comentarios a la sentencia dictada por la Primera Sala de la SCJN, el 9 de abril de 2014, en G.R., S. et al., El Código Nacional de Procedimientos Penales. Estudios, México, IIJ-UNAM, 2015, páginas 157-180.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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