Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
Número de registro29446
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 21/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2900
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 474/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 13 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, porque la denuncia de contradicción se formula respecto de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito auxiliar y el Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado, sin que exista Pleno en el Circuito correspondiente; además en un tema que, por su materia, corresponde a la especialidad de esta Primera S..


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para plantearla, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, quien dictó dos de las ejecutorias que contienden.


6. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, al respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


7. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o a través de sus S.s, en los criterios siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


8. CUARTO.—Posturas contendientes. Las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito versaron sobre las cuestiones que a continuación se precisan.


9. Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la ejecutoria del amparo directo ********** relacionado con el amparo directo **********.


10. La acción constitucional de amparo derivó de un juicio ordinario civil de divorcio necesario instado por el cónyuge varón, en el que se dilucidaron diversas cuestiones inherentes al mismo (pérdida de la patria potestad de la demandada respecto de los hijos menores de edad, asignación de la guarda y custodia provisional y definitiva al actor, y otras medidas); la cónyuge mujer hizo valer acción reconvencional en la que reclamó diversas prestaciones vinculadas con la liquidación de la sociedad conyugal y con el pago de una pensión alimenticia para ella y para los hijos menores de edad.


11. En la sentencia de alzada que culminó dicho juicio en su segunda instancia y que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo que nos ocupa, se examinaron por parte del Tribunal Colegiado, los agravios formulados por la cónyuge mujer en relación con diversos temas de la litis, tanto de la acción principal como de la reconvencional; entre ellos, se decidió sobre los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad conyugal y que debían formar parte de su liquidación en ejecución de sentencia.


12. Inconforme con la decisión de la S. responsable respecto de este último aspecto de la litis, el actor principal promovió juicio de amparo directo; en concreto, cuestionó que la responsable hubiere determinado que dos bienes inmuebles que él adquirió a título gratuito durante el matrimonio mediante donación y herencia(9) conformaban el patrimonio común de la sociedad conyugal, y no eran bienes propios del accionante, por lo que sí debían formar parte de la liquidación de la sociedad ante el hecho de que no se formularon capitulaciones matrimoniales al respecto.


13. En la ejecutoria de amparo respectiva, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación del quejoso sobre ese tema, aunque le concedió el amparo por un aspecto diverso. Aquí interesa únicamente destacar lo sostenido por el tribunal en relación con los bienes que forman parte de la sociedad conyugal cuando no se realizan capitulaciones matrimoniales, pues sobre ello versa la denuncia de contradicción de tesis, a saber:


1) Señaló que conforme al Código Familiar del Estado de Zacatecas, en el régimen patrimonial de sociedad conyugal, la formulación de capitulaciones matrimoniales es el medio eficaz para determinar qué bienes quedarán comprendidos o excluidos del patrimonio común que formaran las partes por virtud del matrimonio, pues así se advertía del artículo 149 de dicho código que dispone que el régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes, que se regirá por las capitulaciones matrimoniales; por tanto, acorde con ese artículo, en dicho régimen hay comunidad de bienes, y a la luz de la legislación de ese Estado, debía entenderse "universal o total" sin exclusión alguna.


2) Sostuvo que para la exclusión de bienes de la sociedad conyugal, la ley familiar presupone la formulación de las capitulaciones matrimoniales, por lo que en ausencia de éstas, y considerando la manifestación de voluntad concreta de los cónyuges en el sentido de querer formar un patrimonio común respecto de sus bienes presentes y futuros, esto, al elegir el régimen de sociedad conyugal, entonces no podía entenderse excluido ningún bien adquirido durante la subsistencia del matrimonio, es decir, sea a título oneroso o gratuito, pues para ello, dijo, era necesario que en términos de la fracción II, incisos a), c) y d), del artículo 149 del Código Familiar del Estado de Zacatecas, se precisaran los bienes que los consortes pretendieran conservar en dominio y administración exclusiva o personal.


3) Consideró que contribuía a lo anterior, el hecho de que el legislador, para la formulación de capitulaciones matrimoniales, no impuso ninguna restricción en relación con los bienes que se pueden aportar al patrimonio común, pues no se limitaba a los contrayentes para aportar bienes independientemente de la forma en que los hubieran adquirido; no se obligaba a que los bienes que se capitularan fueran los adquiridos por el trabajo mutuo de los contrayentes o del matrimonio ya constituido, ni se les restringía para aportar bienes que hubieran adquirido en lo personal a título gratuito u oneroso, si era su deseo.


4) Por tanto, señaló, si los consortes no formularon capitulaciones matrimoniales, entonces debía entenderse que no limitaron los bienes que formarían parte del patrimonio común de la sociedad conyugal, y no había razón para estimar que ésta sólo comprendiera ciertos bienes; dijo que la sociedad conyugal conlleva, en su más pura expresión, que los consortes están conformes en compartir los bienes, y ello debía comprenderse ante la conciencia de que el matrimonio es una unión de esfuerzo, colaboración, trabajo y fin común, que no se distinguía en relación con los bienes; por lo que, de querer restringir esa manifestación de voluntad, al constituirse el matrimonio debieron formularse capitulaciones matrimoniales o bien hacerse éstas con posterioridad para cambiar la modalidad elegida, a la nueva voluntad de los consortes.


5) Explicó al quejoso que la jurisprudencia de esta Primera S., de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", derivada de la contradicción de tesis 89/96 invocada por él, no había dilucidado con profundidad el punto a discusión en el caso, relativo a si los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito, quedaban o no excluidos del patrimonio común en ausencia de capitulaciones matrimoniales, y de ella sólo se obtenía como cuestión relevante, que la falta de capitulaciones no impedía que se constituyera el régimen de sociedad conyugal, de manera que la jurisprudencia sí fue bien aplicada por la responsable.


6) Dijo que no se desconocía que de esa jurisprudencia derivaron también los criterios de títulos y subtítulos: "SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO BAJO ESE RÉGIMEN, AÚN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMUN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA RÉPUBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL)." y "SOCIEDAD CONYUGAL. A FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES COBRAN APLICACIÓN LOS PRINCIPIOS INHERENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", sin embargo, señaló que estos criterios se sustentaron en la legislación del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que no se identificaba a plenitud con el Código Familiar del Estado de Zacatecas, que sí permite una concepción amplia del artículo 149 invocado por la S. como fundamento de su decisión; esto, porque el artículo 189 de la legislación sustantiva civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que preveía cómo debían hacerse las capitulaciones matrimoniales, no contemplaba lo preceptuado en el artículo 149, fracción III, inciso d) de la legislación familiar de Zacatecas, que permite establecer la idea de la intención del legislador en relación con los alcances que debía otorgarse a la formación del patrimonio común con motivo de la elección del régimen de sociedad conyugal, pues sin hacer distinción sobre la forma en que se adquirieron los bienes por uno de los consortes, establece que si se omite declarar qué bienes adquiridos por ambos o por uno de los cónyuges después de iniciada la sociedad pertenecerán a ambos en copropiedad o si serán propios de cada uno de ellos, o si entraran a formar parte del patrimonio de la sociedad, entonces todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumirán gananciales, mientras no se demuestre lo contrario.


7) Por tanto, concluyó que era ineficaz el planteamiento del quejoso, en cuanto a que la ausencia de capitulaciones matrimoniales que especificaran la inclusión al patrimonio de la sociedad de bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito (legado, donación, herencia o por don de la fortuna), excluía a los dos inmuebles que él adquirió por donación y cesión de derechos hereditarios.


8) Por otra parte, reconoció razón al quejoso en que la invocación que hizo la S. del artículo 4o. constitucional y de los artículos 15 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, no daba pauta para sostener que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges en lo personal, no pudieren excluirse del patrimonio común, ni para considerar que la exclusión de un bien implicara la vulneración al principio de igualdad entre los cónyuges o que fuere discriminatorio contra la mujer. Sin embargo, dijo, las consideraciones que al respecto vertió la responsable, no se expusieron para sostener la existencia de una sociedad total o universal, sino para justificar los principios básicos en que descansa todo régimen económico matrimonial y el interés que éstos representan, por ser de orden público e interés social, lo que no era discutido por el quejoso.


9) Señaló al accionante que había sido correcta la respuesta de la responsable sobre la inaplicabilidad al caso del artículo 171 del Código Familiar del Estado de Zacatecas, que dispone que los bienes que los cónyuges adquieran en lo personal por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, serán del dominio exclusivo del que los reciba, a menos que se trate de donaciones de dependencias derivadas de programas de vivienda o el donatario expresamente comparta la propiedad con el otro cónyuge; ello, porque ese precepto está contemplado para el régimen de separación de bienes, acorde con los principios de éste, y regula una excepción en la que operara el dominio común sobre el bien de actualizarse las hipótesis allí previstas, de modo que el precepto no tenía la trascendencia que le atribuía el quejoso para la sociedad conyugal.


10) Luego, se ocupó de otro aspecto de la litis que dio lugar a conceder el amparo.


14. Debe mencionarse que la resolución del amparo relacionado (DC **********, promovido por la cónyuge mujer) no tiene ninguna injerencia en la presente contradicción, dado que se ocupó de otros temas de la controversia, diversos a la determinación de los bienes que serían liquidados para finiquitar la sociedad conyugal.


15. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, sustentado en la resolución del amparo directo **********.


16. El juicio natural del que derivó la controversia llevada a la instancia extraordinaria de amparo directo, fue un juicio de divorcio necesario en cuya sentencia de primer grado se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre las partes; y, en lo que interesa, se ordenó la disolución de la sociedad conyugal, precisándose que sí había bienes que liquidar y ordenándose que se resolviera lo conducente vía incidental, ya que dentro del juicio no se fijaban las bases para ello.


17. La cónyuge mujer interpuso recurso de apelación.


18. El tribunal de alzada modificó la sentencia de primer grado, conforme a lo siguiente: "SEGUNDO. Modificación la (sic) decretada a fin de declarar que queda afecto a la sociedad conyugal el bien inmueble (compuesto de dos fracciones de 1,369.00 m2 y 2,262.34 m2), ubicado en la Comunidad de **********, **********, el que junto con el localizado en calle **********, deberá liquidarse en el periodo de ejecución de sentencia; por tanto: ...".


19. El cónyuge varón promovió juicio de amparo directo en el que controvirtió la decisión de la responsable de establecer que el primero de los inmuebles antes referidos formaba parte de la sociedad conyugal para efectos de su liquidación; siendo que ese bien lo adquirió a título gratuito por donación y no debe estimarse parte de la misma; defendió su postura bajo diversos argumentos.


20. El Tribunal Colegiado declaró fundados los conceptos de violación respectivos y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, pues estimó que ante la falta de capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por donación no forman parte de la sociedad conyugal; esto, bajo las siguientes consideraciones:


a) El régimen patrimonial del matrimonio se inspira en el interés de la familia y en la igualdad jurídica de los consortes; la ayuda mutua que los cónyuges se deben está implícita en la obligación de proporcionarse alimentos.


b) El artículo 135 del Código Familiar del Estado de Zacatecas, vigente en la fecha en que se celebró el matrimonio entre las partes y aplicable al caso, establecía tres regímenes patrimoniales: (i) la sociedad conyugal; (ii) la separación de bienes; y (iii) el régimen mixto, en el que coexisten los dos anteriores.


c) La sociedad conyugal está formada por una comunidad de bienes integrada por la aportación de cada cónyuge al momento de la constitución de la sociedad a través de las capitulaciones matrimoniales, de todo o parte de los bienes que les pertenecen y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen, o sólo de los primeros, o bien de los futuros; los consortes son copartícipes por igual del logro o goce de los bienes comunes.


d) En las capitulaciones matrimoniales los cónyuges fijan las reglas a las que se sujetará su relación patrimonial común.


e) El Código Familiar de Zacatecas aplicable prevé que los contrayentes, en la solicitud de matrimonio, precisen bajo cuál régimen patrimonial quieren vivir (artículos 65, fracción IV, 66, fracción V, 67, 71 y 138). Conforme a dichas reglas, cuando los cónyuges eligen el régimen de sociedad conyugal, pero omiten formular capitulaciones matrimoniales, ello no afecta la existencia de la sociedad conyugal, esto, además, conforme a la jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.", por lo que no hay razón para considerar que, ante esa circunstancia de no haber hecho capitulaciones, el matrimonio debiera regirse por la separación de bienes.


f) Si los consortes, en cumplimiento al artículo 149 del referido código redactan capitulaciones matrimoniales, debe estarse a ellas. Pero ¿A quién pertenecen los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales?


g) A juicio de ese Tribunal Colegiado, para responder dicha pregunta, debe acudirse a la regla de interpretación de los contratos que establece el Código Civil de la entidad, prevista en el artículo 1118, que establece que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.


h) La sociedad conyugal, regulada en el Código Familiar del Estado de Zacatecas en sus artículos 149 a 163, se ubica dentro de los regímenes de comunidad; la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 1307/57, señaló que la sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, pues se trata de una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo, que responde a los cónyuges que unen sus vidas y sus intereses; y esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto de los beneficios como de las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular; de manera que cuando los cónyuges no detallan el contenido de la sociedad conyugal, ésta constituye una sociedad de gananciales.


i) Precisó que la sociedad de gananciales se integra básicamente por los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges o por uno de ellos, pero siempre en razón del matrimonio.


j) Señaló que lo anterior se corroboraba de la exposición de motivos del Código Familiar del Estado de Zacatecas en estudio, publicado el diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis, donde el legislador zacatecano precisó: "En relación con las gananciales del matrimonio y del concubinato, debe estimarse equitativo y justo que cuando se obtienen con el esfuerzo común y sólo uno de los cónyuges aparece como titular de ese patrimonio, el otro tiene derecho al cincuenta por ciento de aquéllas, debiendo ocurrir lo mismo respecto de los concubinos. Por idénticas razones, cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención de su hogar, haya o no haya hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales."


k) Por tanto, dijo, cuando los cónyuges contraigan matrimonio y constituyan la sociedad conyugal, pero omitan regularla, deben tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales y las que fueren consecuencia de su naturaleza ordinaria; al respecto, añadió que la tradición jurídica y social en nuestro país, es que las personas que contraen matrimonio bajo sociedad conyugal, lo hacen con intención de que ingresen al fondo común los bienes y productos que adquieran durante el matrimonio, de lo contrario, habrían elegido la separación de bienes.


l) Reiteró que la sociedad conyugal debe ser considerada una comunidad de bienes que, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto de los beneficios como de las cargas, sus partes serán por mitad, y serán las disposiciones sobre copropiedad las que rijan las cuestiones que surjan sobre el particular. Citó como apoyo los criterios de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES." y "SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES."


m) Precisó que de conformidad con el artículo 141, fracción II, del Código Familiar del Estado de Zacatecas aplicable, se presumen parte de la comunidad de bienes, las donaciones hechas a ambos cónyuges o a cada uno de ellos en consideración del matrimonio; de modo que interpretada esa regla en sentido contrario, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges mediante donación no formaban parte de la sociedad conyugal, si dicho acto no se realizó en consideración del matrimonio.


n) Por tanto, dijo, lo anterior permitía concluir que cualquier bien adquirido a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o por virtud de la suerte, no forma parte de la sociedad de gananciales, con la salvedad referida en ese artículo 141, fracción II del código –que el acto respectivo se haya realizado en consideración del matrimonio– pues ese tipo de bienes no provienen de la mutua colaboración y esfuerzo de los cónyuges, por lo que no es necesario formar capitulaciones matrimoniales al respecto.


o) La anterior interpretación, señaló, es acorde con la naturaleza de la institución, pues el régimen patrimonial nace del esfuerzo y trabajo en común; por lo que si en la adquisición de bienes por herencia, donación, legado o fortuna, no actúa el esfuerzo común de ambos cónyuges, sino de un tercero que realiza un acto de dominio en favor de sólo uno de los cónyuges, excluyendo al otro, dichos bienes no deben compartirse en la disolución de la sociedad conyugal, salvo que la transmisión haya sido en razón del matrimonio.


p) Examinado el caso, el Tribunal Colegiado consideró que la donación del bien inmueble en controversia, hecha al quejoso por sus padres, no fue en razón del matrimonio para el establecimiento del domicilio conyugal como lo adujo su cónyuge, pues en el acto jurídico se precisó que el donatario adquiría el bien para su beneficio exclusivo y personal. Por ende, concedió el amparo para que la responsable considerara que el inmueble en cuestión no formaba parte de la sociedad conyugal.


21. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, sustentado en la resolución de amparo directo **********.


22. El de origen fue un juicio ordinario civil de divorcio en el que, entre otras prestaciones, la cónyuge mujer demandó la terminación de la sociedad conyugal; en la sentencia definitiva, el Juez del conocimiento declaró disuelto el matrimonio, pero no ordenó la liquidación de la sociedad conyugal, pues estimó que no se demostró la existencia de un haber común.


23. El demandado (cónyuge varón) interpuso recurso de apelación. La Primera S. Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas modificó la sentencia definitiva, en específico, en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, único aspecto de la litis en la segunda instancia. Dicha responsable consideró que todos los bienes adquiridos por el apelante durante el matrimonio formaban parte de la sociedad conyugal para efectos de su liquidación, ya que no se habían formulado capitulaciones matrimoniales.


24. Contra dicha sentencia de alzada, el apelante promovió juicio de amparo directo, en concreto, para controvertir la inclusión en la liquidación de la sociedad conyugal, de dos inmuebles adquiridos por herencia, adjudicados a él en los juicios sucesorios de su padre y su tío, sosteniendo que conforme a los artículos 149 y 171 del Código Familiar de Zacatecas esos bienes le pertenecen en exclusiva, porque no fueron adquiridos con el esfuerzo común y ayuda mutua entre los cónyuges, y no constituyen gananciales del matrimonio.


25. En la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado estimó parcialmente fundados los conceptos de violación y otorgó el amparo al quejoso, pues consideró que ante la falta de capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por herencia, no forman parte de la sociedad conyugal; esto, conforme a lo siguiente:


a) De inicio, precisó que para resolver la controversia sobre los bienes no era aplicable el Código Familiar del Estado de Zacatecas, sino que debía aplicarse la legislación civil vigente en la fecha en que se celebró el matrimonio, que correspondía al Código Civil del Estado de Zacatecas expedido el nueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el dos de marzo de mil novecientos sesenta y seis; esto, conforme a la garantía de no retroactividad prevista en el párrafo primero del artículo 14 constitucional. Citó como apoyo los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.", «1a./J. 56/2002», "SOCIEDAD CONYUGAL, DETERMINACIÓN DE LOS BIENES DE LA." y "LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DEBE REGIRSE POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO." «I.3o.C.1061 C (9a.)».


b) Luego, señaló que el régimen patrimonial del matrimonio se inspira en el interés de la familia y en la igualdad jurídica de los consortes; la ayuda mutua que los cónyuges se deben está implícita en la obligación de proporcionarse alimentos.


c) El artículo 269 del Código Civil del Estado de Zacatecas vigente en la fecha en que se celebró el matrimonio entre las partes y aplicable al caso, establecía que los regímenes patrimoniales podían ser: (i) la sociedad conyugal; y (ii) la separación de bienes.


d) La sociedad conyugal está formada por una comunidad de bienes integrada por la aportación de cada cónyuge al momento de la constitución de la sociedad a través de las capitulaciones matrimoniales, de todo o parte de los bienes que les pertenecen y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen, o sólo de los primeros, o bien de los futuros; los consortes son copartícipes por igual del logro o goce de los bienes comunes.


e) El artículo 270 del referido Código Civil disponía que "las capitulaciones matrimoniales son los actos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso". Por tanto, dijo, en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges fijan las reglas a las que sujetará su relación patrimonial común.


f) El Código Civil del Estado de Zacatecas aplicable preveía que los contrayentes, en la solicitud de matrimonio, debían precisar el régimen patrimonial bajo el cual querían vivir (artículos 188, 189, 194 y 274). Conforme a dichas reglas, cuando los cónyuges eligen el régimen de sociedad conyugal, pero omiten formular capitulaciones matrimoniales, ello no afecta la existencia de la sociedad conyugal, esto, además, conforme a la jurisprudencia de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.", por lo que no hay razón para considerar que, ante esa circunstancia de no haber hecho capitulaciones, el matrimonio debiera regirse por la separación de bienes.


g) Si los consortes, en cumplimiento al artículo 274 del Código Civil, redactan capitulaciones en términos detallados, explícitos y terminantes, debe estarse al sentido literal de lo pactado. Pero si los cónyuges en sus capitulaciones se limitan a señalar como régimen patrimonial la sociedad conyugal, sin mayor reglamentación específica, ese artículo dispone como reglas supletorias las del contrato de sociedad, esto, en aquello que no contradiga la naturaleza de la sociedad conyugal.


h) No obstante, el artículo 274 se refiere al caso en que existen capitulaciones matrimoniales pero en ellas no se estipula expresamente alguna cuestión relativa a los bienes; pero no se refiere al caso en que no existen capitulaciones matrimoniales y debe resolverse a quién pertenecen los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal.


i) Por eso, para resolver esto último, debe estarse a las reglas de interpretación de los contratos y demás actos jurídicos que establece dicho código en su artículo 1816, donde se precisa que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.


j) La sociedad conyugal estaba regulada en el Código Civil del Estado de Zacatecas aplicable al caso, en sus artículos 274 a 297, y se ubica por la doctrina dentro de los regímenes de comunidad; la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 1307/57, señaló que la sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, pues se trata de una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo, que responde a los cónyuges que unen sus vidas y sus intereses; y esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto de los beneficios como de las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.


k) Señaló que la tradición jurídica y social en nuestro país, es que las personas que contraen matrimonio bajo sociedad conyugal, lo hacen con intención de que ingresen al fondo común los bienes y productos que adquieran durante el matrimonio, de lo contrario, habrían elegido la separación de bienes.


l) Reiteró, conforme al criterio invocado de la Tercera S., que la sociedad conyugal debe ser considerada una comunidad de bienes que, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto de los beneficios como de las cargas, sus partes serán por mitad, y serán las disposiciones sobre copropiedad las que rijan las cuestiones que surjan sobre el particular. Citó como apoyo los criterios de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES." y "SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES."


m) Estimó que celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, la omisión de formular capitulaciones matrimoniales no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges sobre la comunidad de bienes; y el matrimonio así celebrado obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


n) Por ello, dijo, es válido concluir que cualquier bien adquirido a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o por virtud de la suerte, no forma parte de la sociedad conyugal, pues ese tipo de bienes no provienen de la mutua colaboración y esfuerzo de los cónyuges, por lo que no es necesario formar capitulaciones matrimoniales sobre los mismos.


o) La anterior interpretación, señaló, es acorde con la naturaleza de la institución, pues el régimen patrimonial nace del esfuerzo y trabajo en común; por lo que si en la adquisición de bienes por herencia, donación, legado o fortuna, no actúa el esfuerzo común de ambos cónyuges, sino de un tercero que realiza un acto de dominio en favor de sólo uno de los cónyuges, excluyendo al otro, dichos bienes no deben compartirse en la disolución de la sociedad conyugal, salvo que la transmisión haya sido en razón del matrimonio.


p) Examinado el caso, el Tribunal Colegiado consideró que los bienes inmuebles en controversia fueron heredados al quejoso, y la adjudicación por herencia no se realizó en función o con relación al vínculo matrimonial.


q) Precisó que no soslayaba que el Tribunal Colegiado auxiliado, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que si los cónyuges no limitaron a través de capitulaciones matrimoniales qué bienes entran a formar parte de la sociedad conyugal, deben incluirse todos sin importar la forma en que se hayan adquirido, ni se les obliga a que sean adquiridos por el trabajo mutuo de los contrayentes. Sin embargo, dijo, ese Tribunal Colegiado auxiliar no comparte tal posicionamiento, pues la interpretación sistemática y teleológica de las normas aplicables permitían sostener la postura de que la sociedad conyugal sólo puede conformarse por bienes que provengan de la colaboración y esfuerzo común de los cónyuges.


r) Adujo que en ese mismo sentido, el legislador de Zacatecas estimó necesario clarificar su intención, pues por Decreto publicado el veintitrés de junio de dos mil dieciocho, adicionó el artículo 149 Bis al Código Familiar del Estado de Zacatecas, en el cual se precisaron los bienes propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales, estableciendo que los bienes adquiridos sin el esfuerzo común, no forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal, a efecto de garantizar el fruto y esfuerzo de los cónyuges en lo particular (invocó la exposición de motivos del decreto de reformas correspondiente); por tanto, aun cuando esa norma vigente no es aplicable al caso, si es útil para evidenciar que la interpretación hecha en el caso es la correcta.


26. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis.


27. Examinadas las ejecutorias que el denunciante propuso confrontar, esta Primera S. advierte que sí existe la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado en dos de ellas; pero debe excluirse la tercera, según se explica enseguida.


28. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en la resolución del amparo directo **********, consideró que en el régimen de sociedad conyugal, cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos durante el matrimonio por alguno de los consortes por cualquier título, ya sea oneroso o gratuito, forman parte de la sociedad para efectos de su liquidación; por ende, los recibidos por donación, herencia o don de la fortuna, pertenecían al patrimonio común de la sociedad.


29. En esencia, este Tribunal Colegiado sostuvo que el régimen patrimonial de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios de los consortes, que se rige por las capitulaciones matrimoniales; pero la ausencia de estas últimas no impide que se constituya dicho régimen; y a la luz de la legislación familiar de Zacatecas, particularmente del artículo 149 aplicado al caso, estimó que cuando no se formulan capitulaciones, la sociedad conyugal constituye una comunidad de bienes universal o total, sin exclusión alguna, pues la elección de dicho régimen implica la manifestación de voluntad de los cónyuges de formar un patrimonio común respecto de sus bienes presentes y futuros, por lo que ningún bien adquirido durante el matrimonio, sea a título oneroso o a título gratuito queda excluido, ya que para ello, sería necesario que hubiere capitulaciones matrimoniales en las que los cónyuges expresamente hayan precisado qué bienes conservarían en dominio y administración exclusiva o personal; esto, tomando en cuenta que para formular dichas capitulaciones la ley no limita a los contrayentes para aportar bienes al fondo común independientemente de la forma en que los adquirieron, de modo que si los cónyuges no celebran capitulaciones, se debe entender que no quisieron restringir los bienes que formarían el patrimonio común; además, dijo, porque la sociedad conyugal, en su más pura expresión, conlleva que los cónyuges están conformes en compartir sus bienes, ya que el matrimonio es una comunidad de esfuerzo, trabajo, colaboración y fin común que no se distingue en relación con los bienes.


30. El anterior criterio se confronta con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en dos ejecutorias, en las que, con algunas variantes de argumentación derivadas de que la legislación que estimó aplicable en cada caso no era la misma, dicho tribunal sostuvo una conclusión contraria.


31. En la resolución del juicio de amparo directo **********, el referido Tribunal Colegiado auxiliar consideró que en el régimen de sociedad conyugal, ante la falta de capitulaciones matrimoniales, debía estimarse que los bienes adquiridos a título gratuito por donación, herencia o don de la fortuna, no formaban parte del patrimonio común.


32. En concreto, este órgano señaló que cuando los cónyuges eligen el régimen de sociedad conyugal, pero omiten formular capitulaciones matrimoniales, ello no afecta la existencia de dicho régimen, y lo relativo a los bienes que formarán el patrimonio común se debe resolver acudiendo a las reglas generales de interpretación de los contratos, que establecen que las cláusulas que se refieran a requisitos esenciales o que deriven de la naturaleza ordinaria del pacto se tienen por puestas aunque no se expresen; por tanto, acogiendo un criterio de la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que si los cónyuges no formulan capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se constituye como una sociedad de gananciales, que se integra por los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges o por uno de ellos, pero siempre en razón del matrimonio.


33. Sobre esa base, consideró que si de conformidad con el artículo 141, fracción II, del Código Familiar del Estado de Zacatecas aplicable, se presumen parte de la comunidad de bienes, las donaciones hechas a ambos cónyuges o a cada uno de ellos en consideración del matrimonio; interpretada esa regla en sentido contrario, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges mediante donación no formaban parte de la sociedad conyugal si dicho acto no se realizó en consideración del matrimonio. Lo cual, señaló, permitía concluir que cualquier bien adquirido a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o por virtud de la suerte, no forma parte de la sociedad de gananciales a menos que esos actos se hayan realizado en consideración del matrimonio, pues ese tipo de bienes no provienen de la mutua colaboración y esfuerzo común de los cónyuges, por lo que no es necesario formar capitulaciones matrimoniales al respecto; ya que si se trata de bienes obtenidos gratuitamente a través de un acto de dominio en favor de sólo uno de los cónyuges, excluyendo al otro, dichos bienes no deben compartirse en la disolución de la sociedad conyugal, salvo que la transmisión haya sido en razón del matrimonio.


34. Por otra parte, el mismo Tribunal Colegiado auxiliar, en la resolución del diverso juicio de amparo directo **********, sostuvo el mismo postulado esencial relativo a que, en el régimen de sociedad conyugal, ante la falta de capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos a título gratuito, por herencia, donación o don de la fortuna, no forman parte del patrimonio común.


35. En este caso, de inicio, el Tribunal Colegiado advirtió que la legislación aplicable era el Código Civil del Estado de Zacatecas abrogado, el cual, en su artículo 274 disponía que en lo no previsto en las capitulaciones matrimoniales se aplicarían las reglas del contrato de sociedad; sin embargo, apoyado en un criterio de la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el colegiado estimó que el contrato de sociedad civil y la sociedad conyugal, por sus particularidades, son distintos, de modo que la supletoriedad de las reglas de la sociedad civil sólo podría darse en lo que fuera acorde a la naturaleza de la sociedad conyugal; no obstante, consideró que cuando no existen capitulaciones matrimoniales no cobraba aplicación dicha supletoriedad, además de que no se advertía de la regulación del contrato de sociedad alguna disposición legal que pudiera ser aplicable, por lo que la determinación sobre a quién pertenecen los bienes adquiridos durante el matrimonio, debía obtenerse mediante la interpretación del régimen de sociedad conyugal y sus consecuencias inherentes.


36. Así, el Tribunal Colegiado reiteró la postura que había sostenido en el amparo directo **********, pues estimó, acogiendo el criterio de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 1307/57 (invocado por esta Primera S. en la contradicción de tesis 89/96), que la sociedad conyugal es una comunidad de bienes que, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto de los beneficios como de las cargas, sus partes serán por mitad, y serán las disposiciones sobre copropiedad las que rijan las cuestiones que surjan sobre el particular; y que, celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, la omisión de formular capitulaciones matrimoniales no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges sobre la comunidad de bienes, y el matrimonio así celebrado obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo pactado sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


37. Por ello, consideró válido concluir que cualquier bien adquirido a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o por virtud de la suerte, no forma parte de la sociedad conyugal, pues ese tipo de bienes no provienen de la mutua colaboración y esfuerzo de los cónyuges, por lo que no es necesario formar capitulaciones matrimoniales sobre los mismos; lo cual estimó que era acorde con la naturaleza de la sociedad conyugal, cuyo régimen patrimonial nace del esfuerzo y trabajo común, de ahí que, si en la adquisición de bienes por herencia, donación, legado o fortuna, no actúa el esfuerzo común de ambos cónyuges, sino de un tercero que realiza un acto de dominio en favor de sólo uno de los cónyuges, excluyendo al otro, dichos bienes no deben compartirse en la disolución de la sociedad conyugal, salvo que la transmisión haya sido en razón del matrimonio.


38. Incluso, en este asunto, el Tribunal Colegiado expresamente señaló no compartir el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la resolución del amparo directo **********, al considerar que en la sociedad conyugal, ante la falta de capitulaciones matrimoniales, quedan incluidos todos los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio por cualquier título; pues insistió en que, una interpretación sistemática teleológica de las normas que rigen la sociedad conyugal, permite sostener que los bienes del patrimonio común sólo son aquellos que provengan de la colaboración y esfuerzo de ambos cónyuges, y afirmó que lo correcto de esta interpretación se corroboraba con la inclusión de una nueva norma en el Código Familiar de Zacatecas (artículo 149 Bis), hecha por el legislador local en dos mil dieciocho, para clarificar su intención de que los bienes del patrimonio común en la sociedad conyugal, sean aquellos adquiridos con el esfuerzo común.


39. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Primera S., sí existe discrepancia susceptible de configurar la contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la resolución del amparo directo **********, frente al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región en el amparo directo **********, que imponen discernir si, a la luz del Código Familiar del Estado de Zacatecas, en el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, forman parte del patrimonio común los bienes que uno de los cónyuges hubiere adquirido durante el matrimonio a título gratuito ya sea mediante donación, herencia, legado o por razón de la fortuna, o si no es así y tales bienes deben ser excluidos de su liquidación.


40. Sin que resulte relevante para fijar la contradicción de tesis en esos términos, que en el juicio de amparo directo **********, los bienes inmuebles sobre los cuales versó la controversia se hayan adquirido por donación y una cesión de derechos hereditarios que se alegó fue a título gratuito; y en el juicio de amparo directo **********, se haya tratado sólo de un bien adquirido por donación; sin que en alguno de esos casos hayan estado en disputa bienes recibidos por herencia o por razón de la fortuna, pues lo relevante es que, ambos Tribunales Colegiados fijaron su postura en relación con bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o por don de la fortuna; por lo que es con esa amplitud que debe examinarse el diferendo de criterios.


41. Por otra parte, esta Primera S. arriba al convencimiento de que no es dable admitir existente la contradicción de tesis entre la ejecutoria del amparo directo ********** del primero de los tribunales referidos, y la ejecutoria del amparo directo ********** del segundo de ellos, porque aun cuando entre ellas la discrepancia surja respecto del mismo punto jurídico, e inclusive, la postura del Tribunal Colegiado auxiliar que resolvió el juicio de amparo mencionado en segundo término, en lo medular, se apoya en el mismo razonamiento sobre la naturaleza de la sociedad conyugal que sostuvo en el diverso juicio de amparo ********** de su índice; se advierte relevante que los juicios de amparo directo ********** y **********, fueron resueltos a partir de la aplicación e interpretación de legislación distinta, pues el primero se rigió por el Código Familiar del Estado de Zacatecas, y el segundo por el Código Civil del Estado de Zacatecas actualmente abrogado, que no contienen una expresa regulación igual sobre la sociedad conyugal.


42. Por ello, de admitirse existente la contradicción de tesis entre estas dos últimas ejecutorias, aun cuando se pudiere llegar a una misma conclusión jurídica que la que asumirá esta S. más adelante al resolver de fondo el tema respecto de las diversas ejecutorias por las que ya se justificó la existencia de la contradicción; lo cierto es que, para ello, se impondría realizar un estudio jurídico diferenciado sobre cada caso, con base en la respectiva legislación que lo rigió; lo que pondría en evidencia que no se estaría en el supuesto de unificar criterios en la solución del tema jurídico sobre las mismas bases, lo que impide aceptar formalmente la contradicción.


43. Para clarificar lo anterior, debe precisarse que los asuntos que fueron resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en cuenta legislación vigente en el Estado de Zacatecas en distinta época; en un caso, el Código Familiar del Estado de Zacatecas, en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil doce (ejecutoria del amparo directo ********** emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito); en otro, el Código Familiar del Estado de Zacatecas, vigente el veintidós de agosto de mil novecientos noventa (ejecutoria del amparo directo ********** del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región); y en otro, el Código Civil del Estado de Zacatecas, vigente el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y uno (ejecutoria del amparo directo ********** del mismo Tribunal Colegiado auxiliar).


44. En cuanto a ello, debe precisarse que en el Estado de Zacatecas, su Código Civil expedido el nueve de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el dos de marzo de mil novecientos sesenta y seis (aplicado en el amparo directo **********), se mantuvo en vigor hasta que fue abrogado y sustituido por el actual Código Civil del Estado de Zacatecas publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que entró en vigor sesenta días después de su publicación; pero la regulación sobre el matrimonio ya no formó parte del nuevo código civil, pues el legislador local concentró las disposiciones sobre el derecho de familia en un nuevo Código Familiar del Estado de Zacatecas, publicado en el referido órgano oficial de difusión el diez de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que entró en vigor sesenta días después de su publicación (aplicado en los juicios de amparo directo ********** y **********), ordenamiento este último, que ha tenido algunas reformas, pero que sigue vigente hasta hoy.


45. La regulación aplicada por los Tribunales Colegiados participantes de la presente contradicción de tesis en los asuntos de su conocimiento, respecto del matrimonio en relación con los bienes, y particularmente sobre el régimen patrimonial de sociedad conyugal, es la que se precisa en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

46. Como puede observarse de la anterior transcripción, las disposiciones legales aplicadas por los respectivos Tribunales Colegiados en los amparos directos ********** y **********, correspondientes al Código Familiar del Estado de Zacatecas son sustancialmente las mismas, pues si bien entre el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y el treinta y uno de agosto de dos mil doce, mediaron algunas reformas, como es el caso de los artículos 137, 139 y 141, penúltimo párrafo, y del 142 al 147 (los primeros tres modificados, y los restantes derogados mediante decreto de reformas de tres de octubre de dos mil siete), así como el artículo 153 (modificado mediante decreto de diecinueve de diciembre de dos mil nueve); lo cierto es que las modificaciones que sufrió la legislación en ese lapso, no cambiaron en modo alguno la naturaleza de la sociedad conyugal, ni las reglas básicas de las capitulaciones matrimoniales, ni las disposiciones que regulan los gananciales del matrimonio; y particularmente, el artículo 149, interpretado por ambos tribunales para sustentar su decisión, es el mismo, pues su texto no ha sido modificado desde su redacción original.


47. De manera que para la configuración de la contradicción de tesis entre los criterios discrepantes sustentados en esos dos juicios de amparo directo por los respectivos Tribunales Colegiados, es claro que no puede surgir obstáculo alguno derivado de la legislación que se aplicó en uno y otro caso, pues en lo sustancial fue la misma, y a pesar de ello, los órganos de amparo participantes llegaron a conclusiones distintas sobre un mismo punto jurídico.


48. Sin embargo, por lo que hace a la comparación entre la ejecutoria dictada en el amparo directo ********** por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con la emitida en el amparo directo ********** por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, debe destacarse que es cierto que tanto el Código Civil del Estado de Zacatecas abrogado, como el Código Familiar del Estado de Zacatecas, en términos generales, consideran a las capitulaciones matrimoniales como el pacto o acuerdo entre los esposos, bajo el cual se regularán sus bienes, tanto los que tengan cada uno al momento de constituir la sociedad conyugal, como los que adquieran después durante el matrimonio (artículos 270 y 137, respectivamente); en ambos se otorga a los cónyuges la libertad de disponer sobre sus bienes, presentes y futuros, conforme a su voluntad, al formular las capitulaciones matrimoniales (artículos 280 y 149, respectivamente) para establecer cómo se conformaría el patrimonio de la sociedad y cuáles bienes conservarían como patrimonio propio; y en general, se puede advertir que en uno y otro ordenamientos, aun cuando no empleen una misma redacción, es dable atribuir a la sociedad conyugal una misma naturaleza.


49. Pero también es cierto que el Código Familiar del Estado de Zacatecas, expedido el diez de mayo de mil novecientos ochenta seis, a diferencia del Código Civil de esa entidad abrogado, ya contiene disposiciones expresas en las que se precisa, primero, que al celebrarse el matrimonio los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que les pertenezcan y, por ende, que le corresponderá a cada uno en forma exclusiva los frutos y accesiones de esos bienes (artículo 135); que la sociedad conyugal tiene por objeto constituir un patrimonio común, distinto del patrimonio propio de cada consorte (artículo 149); pero sobre todo, dicho Código Familiar se ocupa de regular en forma detallada las reglas sobre los gananciales del matrimonio, aplicables tanto para el régimen de sociedad conyugal, como para el de separación de bienes; las cuales, constituyen disposiciones útiles y aplicables para resolver conflictos sobre la conformación del patrimonio común de la sociedad conyugal para efectos de su liquidación, cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales (artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141).


50. Y en ese sentido, debe observarse que aun cuando en el Código Civil del Estado de Zacatecas abrogado, se preveían disposiciones que permitían inferir o considerar a la sociedad conyugal como una sociedad de gananciales (por ejemplo, los artículos 280, 281, 284, 292, 293 y 295, principalmente), lo cierto es que dicho ordenamiento no contenía normas expresas en las que se estableciera cómo se conformaban esos gananciales, a efecto de establecer, cuando no se formularan capitulaciones, los bienes comunes a liquidar en el momento de su conclusión, sino que la integración de aquéllos –los gananciales– se hacía depender de la formulación de las capitulaciones matrimoniales y, en lo no previsto en éstas, se remitía como régimen supletorio a las reglas del contrato de sociedad.


51. De manera que ante la ausencia de regulación expresa al respecto en dicho Código Civil ahora abrogado, para la resolución de los conflictos en torno a la conformación del patrimonio común y los gananciales del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal cuando no se formulaban capitulaciones matrimoniales, los tribunales estaban constreñidos a acudir, en un primer momento, a las reglas del contrato de sociedad en lo que resultaran aplicables y acordes con la naturaleza de la sociedad conyugal, y en su caso, a la doctrina y a la jurisprudencia existente, para poder integrar las normas que les permitieran solucionar las disputas sobre los bienes de la sociedad conyugal.


52. Un claro ejemplo de lo anterior es precisamente la resolución del amparo directo ********** aquí participante, en la que el Tribunal Colegiado auxiliar, ante la ausencia de reglas expresas en el Código Civil del Estado de Zacatecas abrogado sobre los bienes que conforman el patrimonio común de la sociedad conyugal y la integración de los gananciales del matrimonio, retomó literalmente, para adecuarlas a la interpretación de las disposiciones de dicho ordenamiento, las consideraciones esenciales que emitió esta Primera S. en la ejecutoria de la contradicción de tesis 89/96,(10) en la que se examinaron e interpretaron diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) vigentes hasta el veinticinco de mayo de dos mil (de idéntica redacción al Código Civil del Estado de Zacatecas abrogado) a efecto de determinar si los bienes adquiridos por uno de los cónyuges (a título individual) durante el matrimonio, cuando no existen capitulaciones matrimoniales, pertenecen o no a la sociedad conyugal. En esa contradicción de tesis se sostuvo, en lo medular:


a) Que conforme al Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) examinado y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existente,(11) cuando los cónyuges establecían como régimen patrimonial la sociedad conyugal, pero omitían regularlo, es decir, omitían formular capitulaciones matrimoniales, ello no afectaba la existencia de la sociedad conyugal.


b) Que cuando los cónyuges formulaban en términos detallados, explícitos y terminantes sus capitulaciones matrimoniales, debía estarse a ellas; y en lo no previsto, supletoriamente se debían aplicar las reglas del contrato de sociedad. Sin embargo, además que en la doctrina se discutía, por diversas razones, si la sociedad conyugal debía considerarse una sociedad, antes que todo debía estimarse que la sociedad conyugal era una comunidad de bienes, por lo que esa supletoriedad que ordenaba el código, sólo tenía lugar en aquello que no contradijera la naturaleza de la sociedad conyugal.


c) Que de cualquier modo, la referida supletoriedad sólo operaba cuando hubiera capitulaciones matrimoniales, en lo no previsto en ellas; pero para el caso en que no se formularan capitulaciones, la determinación sobre a quién pertenecían los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante el matrimonio, debía tener en cuenta las reglas de interpretación de los contratos, particularmente la que establecía que las cláusulas relativas a los requisitos esenciales del contrato o las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrían por puestas aun cuando no se expresaran.


d) En ese sentido, considerando que la sociedad conyugal es un régimen de comunidad de bienes, se atendió a que la doctrina la definía como una sociedad de gananciales, conformada por: (i) los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante sus esfuerzos; (ii) los frutos y productos recibidos por los bienes que sean propiedad común; los bienes adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges.


e) Se precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 1307/57, había considerado que la sociedad conyugal es una verdadera comunidad de bienes, de mera conservación y aprovechamiento mutuo, que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto de los beneficios como de las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones sobre la copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surgieran al respecto; y aun cuando el Código Civil analizado no detallara los bienes que conformaban el patrimonio social, se atendía a que la tradición jurídica y social existente consideraba que cuando el matrimonio se celebraba bajo sociedad conyugal, aun cuando no se formularan capitulaciones matrimoniales, se constituía una sociedad de gananciales integrada, básicamente, por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, inclusive el producto del trabajo, así como rentas y frutos.


f) Por lo que, en el supuesto de los casos contendientes, se consideró que los bienes adquiridos por uno de los consortes a título oneroso durante el matrimonio, pertenecía a la sociedad conyugal.


De esa contradicción de tesis 89/96 derivaron los criterios de jurisprudencia «1a./J. 47/2001, 1a./J. 48/2001, 1a./J. 49/2001 y 1a./J. 50/2001» siguientes:


"SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges."


"SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad conyugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos."


"CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). De lo dispuesto por el artículo 179 del citado Código Civil se advierte que las capitulaciones matrimoniales tenían un doble objeto: tanto la constitución de la sociedad conyugal o la separación de bienes, como la administración de éstos, en uno y otro caso. Ahora bien, si los cónyuges guardaban absoluto silencio respecto de la forma de constitución del régimen matrimonial, evidentemente cada consorte conservaba la propiedad y administración de sus bienes, del mismo modo en que lo hacían antes de que contrajeran nupcias, lo que de hecho equivalía a una separación de bienes, mientras que cuando los esposos manifestaban expresamente su voluntad de celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían formular capitulaciones matrimoniales, esto es, no establecían las condiciones de la misma, no podía considerarse que el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expreso de los consortes; antes bien, dada la naturaleza contractual del pacto mediante el cual se estableció la sociedad conyugal, su inexistencia debía suplirse de conformidad con las reglas de interpretación establecidas en el propio código, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1839 del citado Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria."


"SOCIEDAD CONYUGAL. A FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, COBRAN APLICACIÓN LOS PRINCIPIOS INHERENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000). Debe convenirse que durante la vigencia del citado código, cuando los cónyuges contraían matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían formular capitulaciones matrimoniales, pues se limitaban a señalar el régimen deseado, sin mayor reglamentación específica, cobraba aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del propio ordenamiento, inmerso dentro del capítulo relativo a las "cláusulas que pueden contener los contratos", en el sentido de que debían tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o los que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria. Ello es así, por un lado, porque la sociedad conyugal prevista en el referido Código Civil de 1928 y vigente para el Distrito Federal hasta el mes de mayo de 2000, estaba organizada con base en preceptos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884; y, por otro, porque se ubica dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad, cuyos rasgos corresponden a los de sociedad de gananciales, que es con el que se identificaba la sociedad conyugal."


53. Así, acogiéndose al tenor de la ejecutoria de esa contradicción de tesis 89/96, que interpretó el régimen legal de la sociedad conyugal que estuvo vigente hasta el veinticinco de mayo de dos mil en el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), de igual redacción que el abrogado Código Civil del Estado de Zacatecas que aplicó en su caso, el Tribunal Colegiado auxiliar resolvió el amparo directo ********** bajo las mismas consideraciones; las cuales, se insiste, se basaron en la interpretación e integración del sistema legal analizado con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia existente, ante la ausencia de reglas expresas en la legislación que indicaran cómo se integraba el patrimonio común cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, a efecto de asimilar a la sociedad conyugal a una sociedad de gananciales y precisar, también con base en doctrina, el contenido de éstos.


54. De ahí que esta Primera S. advierta relevante para excluir de la presente contradicción de tesis la referida ejecutoria del amparo directo **********, el hecho de que este asunto se rigió con una legislación diferente a las otras dos ejecutorias participantes, que se rigieron por las disposiciones del Código Familiar del Estado de Zacatecas, el cual ya regula expresamente a la sociedad conyugal como una sociedad de gananciales y establece la integración del patrimonio común conforme a éstos, normas aplicables para el caso en que no se pactan capitulaciones matrimoniales; y de admitir la participación de la primera ejecutoria, como se indicó, claramente se haría necesario para la solución del tema de contradicción, realizar un análisis específico y diferenciado respecto de cada legislación; exigencia metodológica que pone en evidencia que no es aceptable configurar la contradicción en esos términos.


55. Así pues, en cuanto a este apartado concierne, se concluye que sí existe la contradicción de tesis en los términos antes precisados, y su materia consiste en determinar si, de conformidad con el Código Familiar del Estado de Zacatecas, en el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, forman parte del patrimonio común los bienes que uno de los cónyuges hubiere adquirido durante el matrimonio a título gratuito ya sea mediante donación, herencia, legado o por razón de la fortuna, o si no es así y tales bienes deben ser excluidos de su liquidación.


56. SEXTO.—Procedencia de la contradicción de tesis.


57. Aquí se estima pertinente reiterar que en la ejecutoria de contradicción de tesis 89/96 de esta Primera S. ya referida, se analizó un conflicto sobre la pertenencia al patrimonio de la sociedad conyugal, de bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título oneroso, no a título gratuito; y si bien en la propia ejecutoria se postula un contenido de gananciales del matrimonio basado en la doctrina, que podría dar pauta para resolver la disputa sobre si los bienes adquiridos durante el matrimonio por uno de los cónyuges a título gratuito por donación, herencia, legado o don de la fortuna, pertenecen o no a la sociedad conyugal; lo cierto es que, por una parte, en la referida ejecutoria no se contiene una consideración propia y expresa que así lo establezca; pero sobre todo, lo decidido por esta Primera S. en esa ejecutoria de contradicción de tesis y sus jurisprudencias, sólo es aplicable, por analogía, a legislación igual a la que allí se examinó, por lo que la existencia de esos criterios no excluye la procedencia de la presente contradicción, que debe resolver de manera específica el tema referido, con base en el Código Familiar del Estado de Zacatecas.


58. Por otra parte, también es conveniente precisar que si bien es cierto que mediante Decreto 396, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veintitrés de junio de dos mil dieciocho, el legislador local adicionó al Código Familiar de esa entidad federativa el artículo 149 Bis,(12) en el que expresamente se establece que en la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales, son propios de cada cónyuge los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna; precepto que despeja el punto jurídico de contradicción aquí planteado.


59. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que acorde con el artículo transitorio primero correspondiente,(13) dicha norma entró en vigor al día siguiente de la publicación del referido decreto, y tratándose de una norma sustantiva que regula la conformación del patrimonio común en la sociedad conyugal, resultará aplicable a los matrimonios celebrados bajo ese régimen a partir de su vigencia; por lo que se impone la resolución de la presente contradicción de tesis, que deberá regir la interpretación que se haga del Código Familiar del Estado de Zacatecas conforme a su texto anterior a la adición de ese artículo 149 Bis, aplicable a las sociedades conyugales constituidas bajo el lapso del nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis (fecha en que entró en vigor el Código Familiar referido) al veintitrés de junio de dos mil dieciocho (fecha en que se adicionó a dicho código el artículo 149 Bis); de ahí que la adición del referido precepto tampoco hace inviable la resolución de la presente contradicción.


60. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que, a la luz del Código Familiar del Estado de Zacatecas conforme a su texto vigente hasta el veintitrés de junio de dos mil dieciocho, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, no forman parte del patrimonio común de la sociedad conyugal, los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges a título gratuito, por donación, herencia, legado o en razón de la fortuna, por lo que dichos bienes están excluidos de la liquidación de la sociedad; ello, conforme se sustenta enseguida.


61. Esta Primera S. ha sostenido que el matrimonio no puede ser considerado como un típico contrato civil, pues se trata de una institución familiar que, si bien se constituye por el consenso de los contrayentes, es decir, por la manifestación de voluntad de dos individuos que deciden colocarse y asumir una forma de vida en común, lo cierto es que el matrimonio está sujeto a un cúmulo de normas que no pactan las partes y que lo regulan ampliamente en sus diversos ámbitos, existentes previamente a la configuración de la unión familiar. Por ello, antaño esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha inclinado por acoger la doctrina que sostiene que su naturaleza sustancial no es propiamente la de un mero contrato civil, sino la de un acto-condición, que coloca un caso individual dentro de una situación jurídica general ya creada de antemano por la ley, la cual conlleva una serie de derechos y deberes que la misma establece.(14)


62. En ese entendimiento, esta Primera S. ha advertido que si bien la determinación de constituir un matrimonio emana de la voluntad de los cónyuges, y éstos tienen la libertad de configurar su vida familiar conforme a sus intereses en todos sus aspectos, el matrimonio también está sujeto a una regulación legal subyacente para ordenarlo; de ahí que, desde ese enfoque, se trata de una institución jurídica en la que imperan aspectos privados pero también aspectos que son de interés público; y en consonancia con la doctrina del derecho civil y familiar y la propia legislación de la materia, ha sido consistente en reconocer que el matrimonio, como medio jurídico de conformación de la familia (no el único), produce sus efectos en relación con las personas de los cónyuges, en relación con las hijas e hijos, y respecto de los bienes, generándose derechos y obligaciones para los miembros de la familia en esos tres grandes ámbitos.


63. Ahora bien, tratándose del aspecto económico de la organización familiar, se ha dicho que el establecimiento de los regímenes económico patrimoniales de sociedad conyugal y separación de bienes para el matrimonio (que son los básicos en las leyes mexicanas), es la solución que el ordenamiento jurídico ofrece respecto de la manera en que se ha de responder a las necesidades del grupo familiar originado en el matrimonio, tanto en el aspecto interno referente a la contribución de cada cónyuge a las cargas familiares, como en el externo referente a la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares; pero concomitantemente con las reglas legales de cada régimen económico, es permitido a los cónyuges pactar con libertad los aspectos específicos del régimen al cual se acogen, a través de las capitulaciones matrimoniales, y es para el caso de que los cónyuges no hagan uso de la autonomía de su voluntad en el aspecto económico referido, que la ley establece las previsiones necesarias para normarlo, de aplicación supletoria.(15)


64. Por ello, se ha dicho que la regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentes vertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas contrayentes y, por otro, la necesidad de someter esa autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia y en asegurar que la regulación jurídica que les afecta esté orientada a asegurar el respeto de su dignidad así como de otros valores y principios constitucionales, entre otros, los que derivan del artículo 4o. de la Constitución Federal.(16)


65. Así, debe decirse que en la regulación de los regímenes patrimoniales del matrimonio, si bien la ley traza las formas en que podrán organizarse y regirse las relaciones patrimoniales entre los cónyuges en la comunidad de vida inherente al matrimonio, estableciendo los sistemas a que podrán sujetarse y sus características básicas (en el caso de Zacatecas: la sociedad conyugal, la separación de bienes, o un sistema mixto que conjugue ambos); la ley es deferente con el derecho de autodeterminación de los cónyuges, para que conforme al principio de la autonomía de la voluntad, sean ellos los que decidan libremente bajo cuál régimen desean regular su matrimonio, y tratándose de la sociedad conyugal, además, para que determinen sobre el patrimonio que será propio a cada uno de ellos, el que podrá ser común a ambos en copropiedad, y el que aportarán a la sociedad; pero en caso de que los cónyuges no hagan uso de esa facultad, en aras de la seguridad jurídica y del interés público y social que entraña la institución familiar, el Estado ordena ese aspecto patrimonial de la vida conyugal, en defecto de una regulación de origen contractual por parte de los consortes, atribuyéndole a dicho régimen determinadas consecuencias.


66. Conviene aclarar en este momento, que la conformación del régimen patrimonial (tanto de sociedad conyugal como de separación de bienes, o mixto) desde luego, opera sin perjuicio y con independencia del cumplimiento de las obligaciones que asistan a cada cónyuge respecto de las cargas económicas familiares (preponderantemente, los alimentos, con el cúmulo de gastos que el sostenimiento de la familia genera, y las deudas adquiridas para el mejoramiento de la vida familiar) de acuerdo con la forma y términos que hubieren establecido entre ellos para contribuir a sufragar éstas; lo cual, si bien es un aspecto de la economía familiar que, como tal, en cierto modo puede guardar vinculación con el régimen patrimonial que los esposos elijan para regir el matrimonio, tal aspecto debe diferenciarse de las cuestiones relativas a la conformación del patrimonio común y/o el patrimonio propio de los consortes, referidas al carácter común o individual de los bienes y beneficios económicos generados por los cónyuges con motivo de la constitución o durante la vigencia del matrimonio, que son propiamente el objeto de regulación del régimen económico matrimonial.


67. Sentado lo anterior, en el caso del Código Familiar del Estado de Zacatecas que aquí se impone examinar, los cónyuges pueden optar por constituir el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes, o bien, pueden configurar un régimen mixto (artículo 135).(17)


68. Y una primera regla general común a esos regímenes patrimoniales establecidos por la ley, es que los cónyuges, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y la administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan, por lo mismo, los frutos y accesiones de dichos bienes también les corresponden en exclusiva; con una salvedad a que atenderemos más adelante (artículo 136).(18)


69. Ahora bien, tratándose del régimen de sociedad conyugal al que aquí interesa referirnos, el legislador local reconoció el derecho de autodeterminación de los cónyuges conforme a la autonomía de su voluntad en los artículos 137 y 149, en los que estableció las capitulaciones matrimoniales como el medio primario para que los cónyuges regularan, con libertad, lo relativo a la propiedad y la administración de los bienes propios y los bienes que conformarían el patrimonio de la sociedad conyugal, con la única limitación de que en la sociedad conyugal, las utilidades no pueden corresponder sólo a uno de los cónyuges, ni uno de ellos puede pactar anticipadamente su renuncia a las ganancias. Tales preceptos se transcriben nuevamente para su pronta lectura, los cuales disponen:


(Reformado, P.O. 3 de octubre de 2007)

"Artículo 137. Se llaman capitulaciones matrimoniales, al convenio que los contrayentes celebran previamente al matrimonio, así como a las modificaciones sucesivas que durante el mismo se hagan, respecto de los bienes que aporten al matrimonio, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia; quedando expedita la vía de la mediación familiar para la obtención de los acuerdos que se requieran."


"Artículo 149. El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:


"I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad;


"II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;


"III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben contener:


"a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;


"b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;


"c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;


d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;


"e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;


"f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro consorte y en qué proporción;


"g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias."


70. Como se observa de las dos normas anteriores, el fin de la constitución de la sociedad conyugal es que los consortes formen y administren un patrimonio común, al que podrán aportar, sin limitación alguna y conforme a su voluntad, todos los bienes que les pertenezcan en lo individual al momento de constituir la sociedad o sólo parte de ellos, los que adquieran a la propia constitución de la sociedad o los que adquieran después durante el matrimonio o sólo parte de ellos, asimismo, podrán integrar al patrimonio social tanto el producto del trabajo de cada uno de ellos en la proporción que decidan o podrán no hacerlo, igual pueden proceder respecto de los pasivos que cada uno tenga al momento de constituir la sociedad, o los que surjan después, etcétera.


71. Pero también puede advertirse de dichos preceptos, que la conformación de un patrimonio común de los consortes en la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, no excluye la posibilidad de que subsista, se conserve y, en su caso, se incremente, un patrimonio distinto, propio de cada consorte, en forma paralela al patrimonio de la sociedad; puesto que, la ley permite que cada cónyuge, en las capitulaciones matrimoniales, pueda decidir no aportar a la sociedad conyugal, todos o parte de los bienes que le pertenezcan con antelación a la constitución de ésta, todos o algunos de los bienes que adquiera a la celebración o durante la vigencia del matrimonio, todo o parte del producto de su trabajo, etcétera; de manera que cada cónyuge, en lo individual, tiene opción de conformar un patrimonio propio, con todos aquellos bienes que no hayan quedado sujetos a formar parte del patrimonio de la sociedad en las capitulaciones matrimoniales.


72. De manera que la configuración del patrimonio de la sociedad conyugal se determina bajo las reglas propias que los cónyuges decidan, siempre y cuando, este régimen patrimonial voluntario conste por escrito en un pacto, convenio o acuerdo denominado "capitulaciones matrimoniales", el cual podrán incluso modificar posteriormente mediante el consentimiento común, y que dichas capitulaciones no resulten nulas por patente inequidad en caso de que en ellas se pacte que "sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades" o que se establezca la renuncia anticipada de uno de ellos a las ganancias.


73. Por tanto, la comunidad de bienes que se constituye y es inherente a la sociedad conyugal al tener ésta como objeto la conformación de un patrimonio común, distinto del patrimonio propio de cada cónyuge, en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto a los bienes que la integran, es decidida, en primer orden, de forma voluntaria por los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales.


74. De lo expuesto hasta aquí se colige entonces que la sociedad conyugal en el Estado de Zacatecas, por definición, no entraña y no tiene la naturaleza de una comunidad de bienes universal o total, como lo sostuvo uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


75. Al respecto, cabe precisar que la doctrina se refiere a la comunidad de bienes universal o plena en el matrimonio, de la siguiente manera: "En virtud de esta suerte de régimen, los esposos ponen en común la totalidad de sus bienes presentes y futuros, ya sean de naturaleza mueble o inmueble, y con independencia de su título adquisitivo, pues en la comunidad se engloban tanto los obtenidos a título oneroso, como los recibidos a título lucrativo. Este régimen se caracteriza por una nota negativa: en un matrimonio en el que rige este sistema no existen bienes particulares o privativos propios de sus miembros. Tal y como hemos indicado, todos los bienes que formen parte del patrimonio personal de cada cónyuge pasan, en el mismo momento de adoptar este régimen matrimonial, a ingresar en la masa patrimonial común".(19)


76. Pero conforme al Código Familiar del Estado de Zacatecas, los cónyuges conservarán la propiedad de los bienes que les pertenezcan al momento de constituir la sociedad y de los frutos y accesiones de éstos (artículo 136), asimismo, al capitular, en principio, los cónyuges tienen derecho a reservarse para sí, bienes adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio, como un patrimonio propio (artículos 137 y 149). De ahí que podemos decir que en la sociedad conyugal sólo podrá existir una comunidad de bienes de tipo universal o total, que comprenda todos los bienes y derechos sobre éstos, que pertenecieran a los cónyuges antes de contraer el matrimonio y los adquiridos con posterioridad durante la vigencia de éste, sí así lo establecen expresamente los cónyuges en capitulaciones matrimoniales en ejercicio de su autonomía.


77. Pero no puede presumirse en modo alguno la subsistencia de esa comunidad de bienes universal o total, por el hecho de no haberse pactado capitulaciones matrimoniales, ni es dable admitir por este hecho la existencia de esa "universalidad" sólo respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, porque ante esa circunstancia, como se explicará enseguida, lo que pervive conforme al código familiar en estudio, es un sistema legal de gananciales matrimoniales, que sólo comprende los que la propia legislación establece, y que da cuenta de que, ante la ausencia de capitulaciones, la comunidad de bienes en la sociedad conyugal siempre es limitada, porque en el matrimonio tienen cabida en forma diferenciada, el patrimonio de la sociedad, y los patrimonios particulares de los consortes.


78. En efecto, en el Código Familiar del Estado de Zacatecas, si bien se reconoce esa libertad de los cónyuges en la sociedad conyugal para pactar las reglas bajo las cuales se organizará la conformación del patrimonio común de la sociedad y el patrimonio propio de cada uno de ellos; el legislador no pasó por alto la necesidad de establecer un régimen legal concomitante que operara en defecto de las capitulaciones matrimoniales, al cual sujetar la regulación de la sociedad conyugal(20) a efecto de alcanzar propósitos de justicia y equidad entre los cónyuges en el ámbito patrimonial luego de celebrado el matrimonio; esto, partiendo de la base de que, la comunidad de vida inherente a la institución matrimonial como uno de los medios de constitución de la familia, entraña la aportación del esfuerzo, trabajo y colaboración común de los consortes tanto para lograr el sostenimiento familiar cotidiano en el plano económico (cargas familiares), como la constitución, conservación y, en su caso, incremento del patrimonio de los cónyuges durante el matrimonio.


79. Con ese fin, el legislador zacatecano estableció reglas que consideran al matrimonio como una unión de esfuerzo mutuo de los cónyuges que produce gananciales, a los que ambos tienen derecho por igual. Así se observa de las siguientes disposiciones:


"Artículo 136. El hombre y la mujer, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta ley respecto a los gananciales matrimoniales."


"Artículo 138. El Oficial del Registro Civil ante quien se celebre el matrimonio, debe asentar en el tenor del acta con toda claridad, el régimen patrimonial por el que opten los esposos; su omisión, determinará que se considere que el matrimonio se celebra bajo el régimen de separación de bienes; sin embargo, salvo pacto en contrario, los cónyuges y concubinos tienen derecho en igual proporción a los gananciales del matrimonio según se establece en este Capítulo."


(Reformado, P.O. 3 de octubre de 2007)

"Artículo 139. Se llaman gananciales matrimoniales o concubinarios, a los frutos y provechos que se obtienen con el esfuerzo común de los cónyuges o concubinos, en la administración de los bienes comunes o personales, que sirven para el sostenimiento del hogar, y cuidado y educación de los hijos, sin perjuicio de que la propiedad y posesión de tales bienes la conserve quien tiene derecho a ello."


"Artículo 140. La comunidad de gananciales empieza el día en que se celebre el matrimonio o se inicie el concubinato, salvo convenio en contrario."


"Artículo 141. Se presume que forman parte de la comunidad legal de gananciales:


"I. Los frutos de cualquier especie de los bienes comunes, o de los bienes personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes;


"II. Las mejoras que los bienes de la comunidad hayan experimentado durante la vida en común. Las donaciones hechas a ambos o a cada uno de ellos en consideración al matrimonio o al concubinato;


"III. Los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.


(Reformado, P.O. 3 de octubre de 2007)

"El cónyuge o concubinario que se dedicare al cuidado o administración de los bienes de cuyos frutos se obtiene lo necesario para el sostenimiento de la familia, o se dedique a las actividades domésticas, hubiere o no hijos, tendrá derecho a los gananciales o utilidades de dichos bienes en un cincuenta por ciento.


"Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo son aplicables en lo conducente a los concubinos."


80. Como se advierte de los preceptos transcritos, el legislador local estableció como gananciales del matrimonio, que operarían desde el mismo día de la celebración de éste y a los que tienen derecho ambos cónyuges en igual proporción: los frutos y provechos que se obtuvieran con el esfuerzo común de los cónyuges en la administración de bienes comunes, es decir, los que les pertenezcan en copropiedad o que formaran parte de la sociedad conyugal, y de bienes personales, esto es, los que pertenezcan en particular a cada uno de ellos, al margen de que en este caso cada cónyuge sigue siendo titular de la propiedad y conservará la posesión de sus bienes.


81. Este sistema de gananciales, se reitera, aun cuando inicia su conformación y su existencia desde que se celebra el matrimonio, cobra relevancia y efectos prácticos, sobre todo, a la disolución de la sociedad conyugal, para efectos de su liquidación; pues es entonces cuando podrá conocerse con certeza, resueltos los pasivos que tenga la sociedad conyugal, cuáles son los bienes que tienen la naturaleza de gananciales, para su distribución en partes iguales entre los cónyuges.


82. Ahora bien, el código precisa que esa comunidad de bienes de orden legal conformada por gananciales comprende: (i) los frutos que produzcan los bienes comunes y personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes; (ii) las mejoras que hayan tenido los bienes comunes durante la vida conyugal; (iii) las donaciones hechas a ambos cónyuges, o las que se hubieren hecho a cada uno de ellos en consideración al matrimonio; (iv) los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos.


83. De manera que es claro que el sistema de gananciales adoptado en el Código Familiar del Estado de Zacatecas tienen como sustento toral el reconocimiento a cada cónyuge de su participación en la economía familiar para la obtención de frutos, mejoras o incrementos del patrimonio tanto común de la sociedad conyugal, como particular de cada cónyuge, cualquiera que haya sido el rol asumido durante la vigencia del matrimonio, es decir, si uno de ellos se dedicó a las labores del hogar y, en su caso, al cuidado de hijos, y otro a realizar actividad económica en el mercado laboral, o si ambos cónyuges asumieron esos diversos roles encargándose en común del hogar y los hijos y realizando ambos actividad laboral; o si realizaron alguna otra forma de organización económica familiar.


84. Lo importante y la razón de ser para que los frutos, mejoras e incrementos patrimoniales referidos se consideren gananciales del matrimonio, es que se hayan obtenido con la administración, esfuerzo, trabajo y colaboración común de los cónyuges. En este sentido, es ilustrativo transcribir el "Considerando octavo" del proemio motivacional del Código Familiar del Estado de Zacatecas, en la parte que dice:


"En lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales, el Código Civil de 1884 preceptuaba que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entendía celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal; la ley sobre relaciones familiares de 1917 establecía que todo matrimonio, salvo pacto en contrario, se entiende celebrado bajo el régimen de separación de bienes; el vigente código no soluciona el problema sino mediante el precepto específico que establece que los contrayentes en la solicitud de matrimonio expresen bajo cual régimen patrimonial quieren vivir, prevaleciendo, como en las legislaciones anteriores en esta materia, el principio de la autonomía de la voluntad. Este proyecto de ley resuelve el problema con toda claridad en el capítulo quinto de su libro segundo al establecer los regímenes patrimoniales bajo los cuales puede celebrarse el matrimonio.


"En relación con las gananciales del matrimonio y del concubinato, debe estimarse equitativo y justo que cuando se obtienen con el esfuerzo común y sólo uno de los cónyuges aparece como titular de ese patrimonio, el otro tiene derecho al cincuenta por ciento de aquéllas, debiendo ocurrir lo mismo respecto de los concubinos. Por idénticas razones, cuando la mujer vive dedicada únicamente a la atención de su hogar, haya o no haya hijos, y no trabaje o colabore con el marido, tiene derecho a esos gananciales ...".


(El resaltado es de esta S.)


85. Lo cual confirma que, durante la vigencia del matrimonio, salvo lo que se hubiere dispuesto expresamente en capitulaciones matrimoniales, en la sociedad conyugal opera el sistema legal de gananciales referido, que otorga igual derecho a ambos cónyuges sobre frutos, mejoras y bienes que se adquieran; siempre y cuando éstos hayan sido adquiridos o se hayan generado u obtenido, por virtud de la administración, esfuerzo, colaboración y trabajo comunes.


86. Ahora, del precepto 141, fracción II, transcrito, se observa que el legislador incluyó como gananciales, las donaciones hechas a ambos cónyuges, y las que se hubieren hecho a uno de ellos en consideración del matrimonio, siendo que en la recepción de bienes por donación, no media esfuerzo, trabajo o colaboración común de los cónyuges, pues la donación es, por definición, un contrato traslativo del dominio de bienes a título gratuito, con independencia de que el donante, por excepción, pueda transferir los bienes con la imposición de alguna carga o gravamen al donatario (la llamada donación onerosa), pues lo cierto es que, aun en este supuesto, siempre hay una parte de gratuidad o liberalidad que recibe el donatario.(21)


87. Sin embargo, la justificación del legislador local para incluir ese supuesto de donaciones como gananciales del matrimonio, evidentemente es que, al margen de que se trate de bienes adquiridos a título gratuito, se refiere a bienes cuya liberalidad se hizo por un tercero en favor de ambos cónyuges, ya sea que así conste expresamente en el acto jurídico de donación en el que los dos tengan el carácter de donatarios, o bien, que aun cuando sólo uno de ellos aparezca señalado como donatario, del propio acto se desprenda que la donación se hizo en consideración o con motivo del matrimonio, pues en esta circunstancia, la ley admite tácitamente que la gratuidad tuvo la intención de favorecer a ambos consortes y, por ende, el bien donado debe considerarse ganancial del matrimonio al que ambos tienen derecho por igual.


88. De manera que, en relación con esa hipótesis, evidentemente están excluidos de los gananciales, los bienes que un cónyuge haya adquirido por donación en forma exclusiva, esto es, cuando no se justifique que con ese acto de gratuidad el donante hubiere querido favorecer a ambos consortes por consideración al matrimonio.


89. Por otra parte, debe destacarse también que tratándose de los bienes (muebles e inmuebles) el referido artículo 141, en su fracción III, considera únicamente como gananciales del matrimonio los que se hayan adquirido con fondos o bienes comunes, o los que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos; esto, desde luego, porque como se ha venido resaltando, la intención del legislador fue reconocer el derecho de cada cónyuge a participar en igual proporción de los provechos que en materia patrimonial se generaran durante el matrimonio, partiendo de la base de que su obtención se haya dado con la mutua colaboración, cualesquiera que haya sido la forma de participación de cada uno, a fin de alcanzar la justicia y equidad en la distribución de la riqueza obtenida durante el matrimonio como resultado de la fusión de esfuerzos mutuos, en la circunstancia de comunidad de vida consustancial a la unión conyugal.


90. En ese sentido, cabe concluir también que, los bienes recibidos en exclusiva por uno de los cónyuges por herencia o legado, o los obtenidos en forma individual por don de la fortuna, no pueden catalogarse como gananciales del matrimonio, pues constituyen liberalidades provenientes de actos de tercero, que no dependieron ni contaron con la colaboración, trabajo y esfuerzo del otro consorte para su adquisición, ni se hicieron en consideración de la existencia del matrimonio; de ahí que la legislación no incluya esos bienes en el precepto 141.


91. De lo anterior se deriva entonces que ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales en las que los cónyuges hubieren estipulado expresamente, al constituir la sociedad conyugal o con posterioridad, qué bienes de los adquiridos durante el matrimonio conformarían el patrimonio de ésta, opera el sistema legal de gananciales en los términos de ese artículo 141 del código familiar, para establecer la forma en que se compone el patrimonio común de los esposos, a la hora de la liquidación de la sociedad conyugal.


92. Y conforme a dicho sistema y su justificación jurídica, no forman parte del patrimonio de la sociedad los bienes que durante el matrimonio haya adquirido cada cónyuge en lo individual, a título gratuito, por donación (excluyendo aquellos de los que pueda acreditarse que fueron donados en consideración del matrimonio), herencia, legado o por razón de la fortuna; porque se trata de liberalidades o gratuidades en favor de uno solo de los cónyuges y no de bienes adquiridos con la participación, trabajo, colaboración y esfuerzo de ambos, que es la razón medular que sustenta el régimen de gananciales.


93. Por otra parte, no pasa inadvertido que en el artículo 149, fracción III, inciso d), el legislador precisó que en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges deben hacer la declaración sobre si los bienes que adquieran ambos o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición, y que si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumirán gananciales mientras no se pruebe lo contrario; sin embargo, esta disposición no puede tomarse como pauta para sostener que ante la falta de capitulaciones matrimoniales, todos los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de constituida la sociedad conyugal por cualquier título, formen parte del patrimonio de la sociedad (como lo consideró uno de los Tribunales Colegiados contendientes).


94. Esa conclusión no es correcta, porque como se explicó, el Código Familiar del Estado de Zacatecas en sus artículos 139 y 141, precisa con claridad qué bienes son los que componen los gananciales y cuál es la razón por la que se consideran así; por lo que, de entrada, los bienes que no compartan la característica esencial de los gananciales de haber sido obtenidos con la colaboración, trabajo y esfuerzo común de los cónyuges, deben entenderse excluidos; además, porque el artículo 149, fracción III, inciso d), en la parte referida, se refiere al caso en que existen capitulaciones matrimoniales pero estas son deficientes al no hacer la precisión indicada, más no atañe propiamente al caso en que se omite formular capitulaciones y cobra plena vigencia el sistema de gananciales regulado en los preceptos 139 y 141; pero sobre todo, porque la propia norma en análisis (149), claramente alude sólo a una presunción de gananciales que admite prueba en contrario, lo que deja claro que en cualquier caso, dicha presunción puede ser derrotada, en lo que interesa, demostrando que algún bien disputado fue adquirido por donación exclusiva en favor de uno de los cónyuges, por herencia, legado o don de la fortuna, y no por el trabajo, colaboración y esfuerzo común de los consortes; de modo que la parte referida del artículo 149 no puede ser útil para sustentar una conclusión contraria a la aquí alcanzada.


95. Por último, sobre el tema conviene precisar que en la República Mexicana, 25 entidades federativas, ya sea en su Código Civil, Familiar o Ley de Familia respectiva, cuentan con una norma expresa, en la que se establece la regla de que en la sociedad conyugal, cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito, por donación, herencia, legado o don de la fortuna, no forman parte del patrimonio común de la sociedad, sino que son propiedad exclusiva de cada cónyuge, a saber, las siguientes: Aguascalientes (artículo 210, fracción I, al regular la sociedad legal como régimen cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales); Baja California (artículo 181); Baja California Sur (artículo 183, fracción II); Coahuila (artículo 174); Chiapas (artículo 181 QUATER, fracción II); Ciudad de México (artículo 182 Quintus, fracción II); C. (artículo 172); H. (artículo 70); Durango (artículo 182 Bis, fracción II); Jalisco (artículo 304); Estado de México (artículo 4.27); Michoacán (artículo 167, fracción II); Nayarit (artículo 177 Bis, fracción II); Nuevo León (artículo 178); Oaxaca (artículo 207, fracción I, al regular la sociedad legal como régimen cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales); P. (artículo 355, fracción II); Q. (artículo 164, al regular la comunidad de bienes para cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales, con la salvedad que este precepto excluye sólo los bienes que los cónyuges reciban individualmente por donación y herencia); Q.R. (artículo 737); Sinaloa (artículo 94, fracción II); Sonora (artículo 60, fracción II); Tabasco (artículo 198); Tamaulipas (artículo 173, fracción II, al regular la sociedad legal cuando no se formulan capitulaciones matrimoniales); Tlaxcala (artículo 69, fracción II); Veracruz (artículo 172, con la salvedad que este precepto excluye sólo los bienes que cada cónyuge adquiera por donación, herencia o legado); y Yucatán (artículo 91, fracción II).


96. Por otra parte, los Estados cuya legislación civil o familiar no cuenta con una regla legal que directa y expresamente excluya del patrimonio común de la sociedad conyugal los bienes adquiridos por cada cónyuge a título gratuito por donación, herencia, legado o don de la fortuna, o bien, que expresamente los incluya, son: Colima, Guanajuato, G., C., M. y San Luis Potosí. Sin embargo, ninguna de las legislaciones de estos seis Estados de la República contiene disposiciones que en su redacción resulten iguales a las del Estado de Zacatecas, por lo que el criterio sustentado en esta resolución, en principio, no se advierte, per se, de aplicación análoga a esas diversas legislaciones, cuyo régimen, en todo caso, exige interpretación propia para definir dicha cuestión.


97. En vista de las consideraciones precedentes, debe prevalecer el siguiente criterio jurisprudencial:


Los Tribunales Colegiados examinaron si conforme al Código Familiar del Estado de Zacatecas, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de junio de 2018, en el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, forman parte del patrimonio de la sociedad los bienes adquiridos por uno de los cónyuges a título gratuito, ya sea por donación, herencia, legado o don de la fortuna, llegando a conclusiones contrarias. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que dichos bienes no forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal. Esto, porque de conformidad con los artículos 139 y 141 de la legislación referida, ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales que rijan la sociedad conyugal, opera un sistema legal de gananciales que se propone alcanzar y materializar fines de justicia y equidad patrimonial entre los cónyuges atendiendo a la comunidad de vida consustancial al matrimonio, mediante el cual se reconoce a ambos cónyuges el derecho en igual proporción, sobre: i) los frutos que produzcan los bienes comunes y personales, en los que haya habido administración y trabajo comunes; ii) las mejoras que hayan tenido los bienes comunes durante la vida conyugal; iii) las donaciones hechas a ambos cónyuges y las que se hubieren hecho a cada uno de ellos en consideración al matrimonio; y, iv) los bienes adquiridos con fondos o bienes comunes, o que sean el resultado del trabajo y esfuerzo de ambos. De manera que la justificación esencial para la inclusión de un determinado bien como ganancial del matrimonio, es que éste se haya generado u obtenido como resultado de la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos cónyuges, asimismo, que tratándose de bienes adquiridos a título gratuito, la transmisión del dominio se haya establecido expresamente en favor de los dos cónyuges o se demuestre que se hizo a uno de ellos pero en consideración al matrimonio. Por tanto, cuando se trata de bienes adquiridos en exclusiva por uno de los cónyuges a través de donación, herencia, legado o don de la fortuna, que constituyen liberalidades hechas por un tercero, no es la colaboración, trabajo y esfuerzo común de ambos consortes la causa de la adquisición, por lo que, debe concluirse que no son gananciales del matrimonio que deban formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal para efectos de su liquidación, cuando no existen capitulaciones matrimoniales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 56/2002, 1a./J. 47/2001, 1a./J. 50/2001, 1a./J. 48/2001, 1a./J. 49/2001 y I.3o.C.1061 C (9a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 88, con número de registro digital: 186047, T.X., septiembre de 2001, páginas 432, con números de registro digital: 188733 y 188734; página 433, con número de registro digital: 188732 y página 70, con número de registro digital: 188876; Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1382, con número de registro digital: 159877, respectivamente.


Las tesis de rubros: “SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.” y “SOCIEDAD CONYUGAL, DETERMINACIÓN DE LOS BIENES DE LA.” citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLVI, Cuarta Parte, página 146 y Quinta Época, Tomo LIII, página 2272, con número de registro digital: 271069 y 357601, respectivamente.








________________

5. Tesis 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123 «con número de registro digital: 165076».


6. Tesis 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122 «con número de registro digital: 165077».


7. Tesis P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 «con número de registro digital: 205420».


8. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, Tesis: P./J. 72/2010, página 7.


9. En realidad, en la ejecutoria se alude a un inmueble adquirido mediante una cesión de derechos hereditarios que el actor sostuvo fue a título gratuito.


10. Resuelta el veintiocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (Ponente) y presidente J. de J.G.P..


11. Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: A. de 1995, Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 370, página 249, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES."


12. (Adicionada, P.O. 23 de junio de 2018)

"Artículo 149 Bis. En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

"I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

"II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

"III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las derogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

"IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

"V. Objetos de uso personal;

"VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando estos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

"VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio de mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares."


13. P.O. 23 de junio de 2018.

[N. de E. Transitorios del "decreto No. 396. por el que se adiciona el artículo 149 bis del Código Familiar del Estado de Zacatecas".]

"Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado."

"Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto."


14. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLVIII, página: 3297, de rubro: "MATRIMONIO, NATURALEZA JURÍDICA DEL.


15. Contradicción de tesis 24/2004-PS, resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mi cuatro, de la que emanó la jurisprudencia «1a./J.» 78/2004, de rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA."


16. Í..


17. "Artículo 135. El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, bajo el de separación de bienes, o bien régimen mixto."


18. "Artículo 136. El hombre y la mujer, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta ley respecto a los gananciales matrimoniales."


19. M.Y.T. y M.C.C., Tratado de Derecho de la Familia, volumen III, Regímenes Económicos Matrimoniales, Capítulo 19 elaborado por C.C.P., Editorial Aranzadi, S.A., España 2011, páginas 97 a 98.


20. No pasa inadvertido para esta S., que la regulación de gananciales matrimoniales contenida en el código referido, aparece dispuesta en el apartado de disposiciones generales a los diversos regímenes patrimoniales; sin embargo, para efectos de claridad, aquí no se analiza ni se prejuzga sobre la forma en que debe operar su aplicación en el régimen de separación de bienes, por no ser un aspecto que concierna despejar en la materia de esta contradicción de tesis.


21. Código Civil del Estado de Zacatecas.

"1682. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir."

"1687. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar."

"1688. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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