Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat
Número de registro29434
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 18/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2339
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 321/2019, del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


– Juicio ejecutivo mercantil **********. **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, con motivo de la celebración de un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria. Concretamente, se demandó el pago de la cantidad correspondiente al saldo total de capital insoluto más el saldo total de amortización de capital, así como las cantidades correspondientes a los intereses ordinarios y moratorios, primas de seguros y gastos de cobranza.


En el apartado relativo a las pruebas, la actora ofreció la documental que dijo consistía en el estado de cuenta certificado, calculado al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, realizado por el contador público **********.


Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, admitió la demanda de amparo, proveyendo lo siguiente en relación con las pruebas ofrecidas:


"...


"Téngase por anunciadas las pruebas que indica la parte actora, reservándose proveer su admisión hasta el momento procesal oportuno. ..."


– Desechamiento de la documental. Admitida la demanda y emplazada a juicio la demandada mediante edictos, en proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, el juzgador de origen tuvo por perdido el derecho de la enjuiciada de dar contestación a la demanda, y en diverso acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve abrió el periodo probatorio por el término de quince días, acorde con el artículo 1401 del Código de Comercio.


En dicho acuerdo se acordó lo siguiente respecto de las pruebas ofrecidas por la actora:


"...


"Tercera: Prueba documental privada, consistente en el estado de cuenta certificado, calculado al día veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, realizado por el contador público facultado por nuestro representado **********, derivado del contrato de apertura de crédito base de la acción, mismo que contiene los saldos adeudados por la ahora parte demandada, el desglose de los movimientos que dan como resultado los saldos reclamados, así como las fechas de las amortizaciones mensuales que no han sido cubiertas por la demandada. Se desecha en razón de que la parte actora no exhibió el documento que indica, ello en razón de que el estado de cuenta que exhibió fue realizado por **********. ..." (énfasis añadido)


Posteriormente, en acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el J. de Distrito decretó el cierre del periodo probatorio de conformidad con el artículo 1078 del Código de Comercio, procediendo a abrir el periodo de alegatos.


– Resolución en el juicio ejecutivo mercantil **********. El quince de marzo de dos mil diecinueve, el J. federal resolvió el juicio ejecutivo mercantil en el sentido de declarar improcedente la vía ejecutiva mercantil, al razonar que la parte actora únicamente exhibió el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria de veintidós de marzo de dos mil seis, que celebró con la parte demandada, el cual por sí solo no surtía efectos como título ejecutivo y, por ende, no traía aparejada ejecución, de conformidad con lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


Al respecto, consideró que si bien la parte actora había exhibido un estado de cuenta certificado por el contador público **********, dicho estado de cuenta no había sido ofrecido como prueba por la actora en el juicio, sino uno realizado por diverso contador público.


Por otro lado, el J. de Distrito estimó que procedía condenar al pago de gastos y costas a la parte actora.


– Conceptos de violación. Inconforme con la sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, haciendo valer los siguientes motivos de agravio:


Primero.


La quejosa afirmó que la resolución definitiva de quince de marzo de dos mil diecinueve carecía de un análisis exhaustivo e integral de las constancias agregadas al sumario, en razón de que su determinación se sustentó en el hecho de que únicamente se había ofrecido el contrato de crédito basal del veintidós de marzo de dos mil seis como medio de prueba, sin haber considerado el estado de cuenta certificado que fue ofrecido.


Al respecto, señaló que si bien era cierto que del escrito de demanda se podía apreciar que en el capítulo de pruebas se había indicado que el estado de cuenta lo emitiría el contador público **********, y éste lo había realizado el contador público **********; ello no resultaba suficiente para desechar el estado de cuenta ofrecido, pues de las propias constancias se podía deducir que se trataba de un error en la demanda al momento de agregar el nombre del contador en el capítulo de prueba.


Así, refirió que existían otros elementos de convicción que inevitablemente llevaban a deducir que se trataba del mismo estado de cuenta, tales como el nombre de la acreditada, la escritura pública a que se hacía referencia en el contrato de crédito y la fecha de suscripción, el número de crédito, así como la fecha de corte del estado de cuenta, los cuales fueron mencionados en el cuerpo de la demanda interpuesta.


La inconforme adujo que, de haberse valorado tal circunstancia en su integridad por el juzgador, le hubiera permitido llegar al conocimiento de que el estado de cuenta exhibido sí correspondía al que fue ofrecido.


De modo que, al no haber procedido así, alegó, se le dejó en completo estado de indefensión, si se considera que el estado de cuenta, junto con el contrato de crédito, constituyen documentos ejecutivos que traen aparejada ejecución, y que con la determinación se provocó que la acción ejecutiva fuera improcedente, con notorios perjuicios patrimoniales a mi poderdante, al no poder hacer efectivo el cobro del crédito a la parte demandada, lo que vulneró su derecho de seguridad jurídica y legalidad, que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el mismo sentido, se adujo que se transgredió el contenido de los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391 del Código de Comercio, que establecen que el contrato y el estado de cuenta certificado por contador público hacen las veces de título ejecutivo que trae aparejada ejecución; por lo que el juzgador desechó indebidamente el estado de cuenta certificado, por considerar que el exhibido no correspondía al ofrecido en el apartado tercero del capítulo de prueba del escrito de demanda.


Con lo anterior, se afirmó que el juzgador incumplió con su función como perito de estudiar e interpretar de manera integral la demanda en armonía con las pruebas y anexos en que se sustentó.


Segundo.


En otro orden de ideas, se afirmó que fue erróneo el actuar del juzgador al determinar que el estado de cuenta no fue ofrecido como prueba, pues si bien era cierto que la responsable desechó el estado de cuenta certificado por el contador facultado, no resultaba menos cierto que ello violentaba los artículos 1277, 1278, 1279 y 1294 del Código de Comercio, en tanto no se había considerado el estado de cuenta como una actuación judicial a que se refiere el artículo 1294 del Código de Comercio, en el sentido de que las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo.


Abundando en lo anterior, la quejosa refirió que, en términos de lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391, fracción IX, del Código de Comercio, el contrato base de la acción y el estado de cuenta constituían un título ejecutivo que por su naturaleza trae aparejada ejecución. A este respecto, enfatizó que dichos documentos constituían los documentos fundatorios de la acción, los cuales por su propia naturaleza no necesitan ser ofrecidos como prueba, ya que su finalidad no es acreditar algún hecho, sino un derecho de crédito que no ha sido pagado; siendo que la circunstancia de que los documentos considerados como fundatorios de la acción no fueren ofrecidos como medios de prueba, no restringía que pudieran ser tomados en cuenta en el momento procesal oportuno. En esa virtud, a juicio de la inconforme, bastaba con que los documentos se ofrecieran sin necesidad de ser ofrecidos como medios probatorios para que pudieren ser tomados en cuenta.


Así, en relación con el caso en concreto, adujó que si el documento base de la acción había sido exhibido en el escrito inicial de demanda, no requería ya ser ofrecido como prueba con las formalidades exigidas por el artículo 1198 del Código de Comercio, para que pudieren ser tomados en consideración por el juzgador.


En otro aspecto, se alegó que la autoridad responsable se excedió en sus facultades, violentado con ello el principio de estricto derecho que debe prevalecer en materia mercantil, pues, a juicio de la inconforme, le correspondía a la parte demandada acusar que el contrato de crédito no traía aparejada ejecución, y que el estado de cuenta no había sido ofrecido como medio de prueba.


Por último, la quejosa impugnó la condena en gastos y costas.


– Sentencia en el juicio de amparo directo 321/2019. Del asunto tocó conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual negó la protección constitucional solicitada a la luz de los razonamientos siguientes:


Inoperancia a causa de que no se preparó la violación procesal.


En relación con la impugnación del desechamiento de la prueba documental, consistente en el estado de cuenta realizado por el contador público **********, se estimó inoperante dicho concepto de violación, en atención a que la parte quejosa no había cumplido con el requisito de preparar el estudio de dicha violación procesal, en términos de lo que disponen los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo.


Al respecto, se señaló que si aquélla estimaba que era ilegal el acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por el que desechó la prueba documental, le correspondía controvertir su validez mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 1334, primer párrafo, del Código de Comercio. Al respecto, se razonó que dicho recurso era procedente en atención al monto por concepto de la suerte principal, así como a partir de la naturaleza de la determinación impugnada.


En apoyo a la consideración anterior, citó las jurisprudencias 1a./J. 59/2010 y 1a./J. 70/2013 (10a.), de rubros: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS." y "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012).", respectivamente.


En atención a la inoperancia, estimó que los criterios citados por la quejosa para demostrar la ilegalidad del desechamiento de la prueba documental, no eran atendibles, ya que ello sólo podría analizarse si el estudio de la violación procesal se hubiese preparado mediante su impugnación oportuna a través del medio ordinario de defensa correspondiente, lo que no había acontecido.


Calificación de infundado en relación a la omisión de valorar la prueba documental.


Por lo que se refiere al concepto de violación en que la quejosa impugnó la falta de valoración de la documental privada, consistente en el estado de cuenta realizado por el contador público **********, en virtud de que éste constaba en autos, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que éste devenía en infundado.


En primer lugar, el órgano colegiado estimó necesario referirse al contenido del principio dispositivo, respecto del cual subrayó que por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que en éste no puede sustituirse al actor y tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquéllos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas. En relación con esta consideración, citó la tesis 1a. CCVII/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO."


A renglón seguido, estableció que de conformidad con el artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, y deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo ofrecer pruebas y abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas.


Esto es, que atendiendo al principio dispositivo en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, en la que si bien no puede impedirles acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, se deben respetar ciertas formalidades para decidir sobre la pretensión o la defensa que se plantea.


Atendiendo al principio referido, así como a los principios de igualdad y de equilibrio procesal el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad responsable no podía examinar pruebas que habían sido expresamente desechadas aun cuando obraran en autos, porque ello resulta contrario al principio de igualdad procesal, siendo por tanto ilegal otorgar valor probatorio a un documento por el sólo hecho de estar agregado físicamente a los autos del juicio natural y el cual fue desechado en un proveído que no ha sido revocado y, por tanto, adquirió firmeza por consentimiento tácito de la oferente ante la falta de impugnación.


Abundó en que, según la técnica jurídica, las pruebas que son desechadas, si bien pueden obrar físicamente en los autos, jurídicamente son actuaciones o constancias inexistentes en virtud de la declaración expresa del propio órgano jurisdiccional de su desechamiento, por lo que, el hecho de que las pruebas documentales obren en autos no implica que deban ser consideradas parte del juicio, precisamente porque fueron expresamente desechadas en una determinación judicial firme en virtud del principio de preclusión procesal.


De modo que, de ponderar en la sentencia pruebas expresamente desechadas, el resolutor revocaría su propia determinación, lo que sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio.


Aplicando lo anterior, los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito concluyeron para el caso concreto que si la documental consistente en el estado de cuenta certificado por el contador público había sido desechada en un auto que no fue recurrido, tal circunstancia determinaba la preclusión insubsanable cuya consecuencia jurídica debía ser que tal decisión constituyere cosa juzgada entre las partes y dentro del proceso; de modo que, aunque materialmente la documental corriese glosada al expediente, lo cierto es que ésta no formaba parte del acervo probatorio, ni estaba sometida a la apreciación del J. responsable al momento de dictar sentencia.


Lo anterior, a juicio del órgano colegiado, se robustece con la jurisprudencia VII.2o.C. J/7, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: "PRUEBAS DOCUMENTALES, VALORACIÓN DE LAS. IMPLICAN QUE JURÍDICAMENTE Y NO DE FACTO EXISTAN EN EL PROCESO (CÓDIGO DE COMERCIO)."; así como con la tesis XXIV.1o.3 C del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que se comparte, de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN SER EXAMINADAS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LAS QUE NO HAYAN SIDO ADMITIDAS EXPRESAMENTE."


Se estimó que no era óbice de lo anterior, el que la quejosa refiriera que el estado de cuenta que se le desechó constituía el documento base de la acción y que para valorarlo bastare su exhibición en los anexos a la demanda mercantil sin necesidad de ser ofrecidos formalmente; ello, como se aprecia del criterio VII.1o.C.40 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. TRATÁNDOSE DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, BASTA CON QUE SE EXHIBAN ANEXOS A LA DEMANDA PARA QUE SEAN TOMADOS EN CUENTA AL RESOLVER, SIN NECESIDAD DE QUE SE OFREZCAN FORMALMENTE (ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1061, FRACCIONES III Y IV, Y 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."


A juicio del tribunal del conocimiento el supuesto anterior no se actualizaba, en virtud de que los medios de prueba que constituían los documentos base de la acción habían sido desechados expresamente, por lo que evidentemente no podían ser apreciados por el juzgador. En ese sentido, se asentó que si se valoraran pruebas previamente desechadas, sería tanto como tener por admitidas aquellas pruebas que no existen jurídicamente en el proceso; de ahí lo infundado de los motivos de disenso.


En este sentido, se estimó que lo afirmado resultaba contrario a lo expuesto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 346/2016, que dio origen a la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de título y subtítulo: "DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA."


Al respecto, se argumentó que del texto de la tesis transcrita se desprendía que aquel Tribunal Colegiado sustentaba que los documentos fundatorios de la acción no requieren de admisión expresa para ser valorados por el juzgador de instancia al dictar la sentencia definitiva y que incluso resulta irrelevante para su valoración el que por un error judicial se desechen previamente. Criterio que se estimó contrario a lo sustentado en párrafos anteriores, en que se argumentó que no es posible valorar pruebas que fueron expresamente desechadas en un proveído que no ha sido revocado y que, por tanto, adquirió firmeza por consentimiento tácito ante la falta de impugnación.


En las relatadas condiciones, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal y denunció la contradicción de tesis materia de la presente resolución.


II. Criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sostiene la postura contenida en la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA. Diversos tratadistas, tratándose de las pruebas en general, distinguen entre aquellas que son exhibidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que dada su naturaleza no requieren, necesariamente, de una admisión expresa por parte del J., para que puedan ser valoradas, pues se trata de los medios en que las partes apoyan sus pretensiones y el requisito esencial es que, por regla general, se exhiban con dichos escritos fijatorios de la litis. Esta concepción en materia probatoria se encuentra reflejada en los artículos 1061, 1205 y 1378 del Código de Comercio, de cuyo contenido se aprecia que el legislador distinguió claramente lo que son las pruebas o documentos base de la acción, o de la excepción, de aquellas que por cualquier otra circunstancia vengan al juicio; pues respecto de los primeros, por regla general, se exige que se acompañen a la demanda o contestación, porque con ellos se corre traslado al demandado (a través del emplazamiento) y al actor (al darle vista con el escrito de contestación), en tanto que los segundos se refieren a aquellos medios de convicción que legalmente sean permitidos y que resultan necesarios e idóneos para demostrar los hechos afirmados en los referidos ocursos fijatorios. Así, queda claro que las documentales base de la acción o de la excepción y que se anexan a los escritos respectivos, no requieren de admisión expresa del juzgador, pues basta que se anexen para que se tengan por exhibidos y se corra traslado con ellos a la contraria, para que se impongan de su contenido y, en su caso, puedan ofrecer diverso medio de prueba para desvirtuarlos o destruirlos; en cambio, para el caso de los diversos medios de prueba que se ofrecen para demostrar los demás hechos materia del debate, sí requieren ser objeto del trámite respectivo que incluye anunciación, admisión, preparación y desahogo pues, generalmente, se trata de aquellos encaminados a probar hechos que originaron la acción ejercitada, o a destruir las excepciones opuestas en el caso del actor o a acreditar excepciones dilatorias o perentorias que persigan hacer improcedente la acción para el caso del demandado. En tal sentido, los documentos fundatorios de la acción no requieren de admisión expresa para que sean valorados por el juzgador de instancia al dictar la sentencia definitiva e, incluso, resulta irrelevante que por un error judicial se hayan desechado." (Énfasis añadido)


La tesis aislada transcrita derivó de la resolución del juicio de amparo directo 346/2016 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


– Juicio ordinario mercantil **********, ********** demandó en la vía ordinaria mercantil la falta de pago con motivo de la celebración de un convenio de reconocimiento de crédito, reclamando de ********** las prestaciones siguientes:


"a) El pago de la suma de $ ********** moneda de curso legal en Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional, al momento de efectuar el pago.


"b) El pago de los intereses moratorios que se han generado y los que se generen hasta que se cumpla con la obligación principal de pago. Los que se liquidarán en el momento procesal oportuno mediante el incidente correspondiente.


"c) Las costas legales en que está incurriendo e incurra mi representada por defender sus intereses y reclamar sus derechos en el presente conflicto de intereses jurídicamente calificado."


La actora fundó su acción en los hechos que estimó pertinentes, y exhibió, junto con el escrito de demanda, las documentales que se enuncian a continuación:


• La escritura pública número ********** pasada ante la fe del notario público número 102 del Distrito Federal, licenciado J.M.M.G. y la escritura pública número ********** pasada ante la fe del notario público número 742 del Distrito Federal, licenciado F.J.A.G..


• El Convenio de Reconocimiento de Crédito, suscrito el día diez de diciembre del año dos mil trece, entre la hoy demandada y mi representada.


• El addendum suscrito el día veintiocho de enero del año dos mil catorce, entre la hoy demandada y mi representada.


• La boleta de inscripción que contiene el folio mercantil número **********, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Monterrey, Nuevo León.


• La copia certificada del folio mercantil electrónico número **********, emitida por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Nuevo León.


De la controversia conoció el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por acuerdo de tres de octubre de dos mil catorce admitió la demanda en la vía y forma propuestas. Si bien la Secretaría de Acuerdos del Juzgado hizo una relación de las documentales que se acompañaron, en dicho acuerdo no se proveyó nada respecto de su admisión.


– Desechamiento de pruebas. Durante el periodo probatorio la actora presentó escrito ofreciendo, entre otras, las documentales referidas en el apartado anterior como pruebas I, II, III, IV, y V.


Al escrito referido recayó el acuerdo de doce de junio de dos mil quince, en el que el J. de Distrito desechó las pruebas a que se hizo referencia, a la luz de los razonamientos siguientes:


"...


"A. a sus autos los escritos signados por **********, en su carácter de apoderado de la parte demandada **********, y **********, en su carácter de autorizado, en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, de la parte actora **********, presentación que tienen acreditada en autos, mediante los cuales ofrecen pruebas de su parte, en atención a la certificación que antecede se les tiene a los promoventes ofreciendo pruebas de su parte, por ende, se provee respecto de las mismas:


"...


"En relación a las pruebas ofrecidas por **********, en su carácter de autorizado, en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, de la parte actora **********, consistentes en:


"En relación a las documentales que señala en los números I, II, III, IV y V, las mismas no se admiten, lo anterior, atendiendo a que como se advierte que en auto de quince de mayo de dos mil quince se tuvo por no contestada la demanda instaurada en contra de la parte oferente (sic) de dichas documentales, de lo que se tiene que no fueron anunciadas ni exhibidas en tiempo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1061 del Código de Comercio, y al no (sic) el carácter de pruebas supervenientes, en términos de lo ordenado en tal precepto, no procede su admisión. ..." [Énfasis añadido]


En contra del proveído anterior, la parte oferente de las pruebas (actora) interpuso recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva.


– Resolución en el juicio ordinario mercantil **********. Seguido el juicio por sus cauces legales, el trece de noviembre de dos mil quince, el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México dictó sentencia en la que declaró procedente la vía intentada, estableciendo que la parte actora probó los extremos de su acción, y que por otro lado, la parte demandada se constituyó en rebeldía al no haber contestado la demanda oportunamente. Atento a lo anterior, se condenó a la demandada al pago de la cantidad resultante del remanente del convenio de reconocimiento de adeudo base de la acción, así como al pago de los intereses moratorios respecto de la cantidad adeudada; ello, sin hacer especial condena en costas.


Cabe resaltar que en la citada sentencia, el J. de Distrito manifestó lo siguiente en relación con las pruebas desechadas mediante acuerdo de doce de junio de dos mil quince:


"Respecto a las documentales marcadas con los números I, II, III, IV y V se desecharon en proveído de doce de junio de este año (sic), no obstante lo anterior, tomando en consideración la naturaleza de los medios probatorios que se ofrecen, consistentes en pruebas documentales privadas, que se encuentran exhibidas en autos, el suscrito juzgador determina que dichas probanzas son necesarias para tomarse en consideración al momento de realizar el estudio de la acción intentada por la parte actora, al ser precisamente los documentos base de la acción, de conformidad con el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, establece que:


"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


"‘Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’


"De lo que se advierte que este juzgado federal para conocer la verdad en el presente juicio puede allegarse de cualquier medio probatorio ofrecido o exhibido por las partes, siempre y cuando tenga relación con las partes en el presente juicio, los hechos, las excepciones y las defensas, que se hagan valer y dado que las pruebas que se refieren son precisamente los documentos base de la acción en este juicio, en esas condiciones, serán valoradas y tomadas en cuenta al momento de realizar el estudio de la acción intentada, al haberse constituido en rebeldía la demandada y no tenerse por opuestas excepciones y defensas en su favor. ..." [Énfasis añadido]


– Recurso de apelación **********. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.


En sentencia de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado del Tribunal Unitario del conocimiento declaró infundado el recurso de apelación preventiva interpuesto por la actora y declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En virtud de lo anterior, revocó la sentencia recurrida y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas. Para llegar a dicha conclusión, el Magistrado del Tribunal Unitario desarrolló las consideraciones siguientes:


• En primer lugar, precisó que en el agravio a), la parte demandada y recurrente señaló que era ilegal que el J. de Distrito hubiese valorado las pruebas documentales marcadas con los números I, II, III, IV y V que la actora ofreció en el juicio natural cuando en auto del doce de junio de dos mil quince aquéllas no fueron admitidas, máxime que la actora apeló ese auto de manera preventiva, pero no continuó el recurso correspondiente. Lo anterior, a juicio de la apelante, implicó que el juzgador revocara sus propias determinaciones al ponderarlas en la sentencia definitiva con el argumento de conocer la verdad.


• El argumento descrito se calificó de fundado, en tanto, a juicio del Magistrado resolutor, el juzgador natural contravino los principios de firmeza, preclusión e igualdad de las partes en el proceso, al analizar documentos expresamente desechados.


• Al respecto, el Magistrado señaló que son principios básicos esenciales que rigen el proceso del juicio, los de firmeza de las actuaciones judiciales, preclusión e igualdad de las partes que se establecen en los artículos 1078 y 1339 del Código de Comercio. De forma que, conforme al derecho fundamental de seguridad y certeza, el J. natural no podía desconocer la firmeza del auto del doce de junio de dos mil quince, toda vez que era una actuación judicial que gozaba de estabilidad en el procedimiento, consagrada en el artículo 1078 del Código de Comercio.


• Consideró que lo anterior quedaba corroborado del hecho de que la parte actora había interpuesto recurso de apelación preventiva de manera conjunta en contra del desechamiento de las documentales, pero que no había continuado con el recurso, por lo que el desechamiento había quedado firme; principio que debía haberse respetado por el juzgador de origen.


• Por otro lado, se refirió al principio de preclusión, a cuyo amparo no podía desatenderse por el J. natural que las resoluciones inciden en los derechos procesales ya ejercidos por las partes o respecto de los cuales ya operó la preclusión. En apoyo a esta consideración, invocó la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO."; así como la tesis 2a. CXLVIII/2008, de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA."


• A partir de lo anterior, y atendiendo al principio de preclusión y firmeza inmersa en las determinaciones judiciales, concluyó que el juzgador no podía variar lo que el mismo había establecido en el auto del doce de junio de dos mil quince; de ahí que resultare fundado el agravio hecho valer por la apelante.


• El Magistrado del Tribunal Unitario agregó que la determinación impugnada era igualmente violatoria del principio de igualdad de los sujetos en el juicio, que está encaminado a garantizar que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos evitando diferencias entre éstas. En apoyo a esta consideración, citó la tesis «I.8o.C. J/13», del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. INCUMBE A LAS PARTES Y NO AL JUEZ REGULAR SU CORRECTO DESAHOGO."


• Asimismo, refirió que, contrario a lo señalado por el J. de Distrito, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles no tenía el alcance para que el J. de Distrito valorara las pruebas marcadas con los números I, II, III, IV y V que la actora había adjuntado a la demanda como documentos base de la acción, cuando éstas no habían sido admitidas. Así, se estableció que en el caso concreto el J. no tenía facultad legal para valorar las pruebas documentales aun cuando la actora las hubiere anexado al escrito de demanda, toda vez que técnica y jurídicamente ya no existían en el juicio, aunque materialmente se encontraren agregadas en autos, si no hay determinación que sancione su recepción.


• Para sustentar lo anterior, se estimó aplicable, por analogía, la tesis XXIV.1o.3 C, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN SER EXAMINADAS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LAS QUE NO HAYAN SIDO ADMITIDAS EXPRESAMENTE."; así como la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "PRUEBAS, VALORACION DE LAS. SE CIRCUNSCRIBE A LAS ADMITIDAS EN JUICIO."


• Sobre tales premisas, se concluyó que resultaba contrario a derecho que el J. de Distrito, al dictar sentencia definitiva, hubiere tomado en consideración las pruebas documentales que fueron ofrecidas por la actora mediante escrito del diez de junio de dos mil quince (pruebas marcadas como I, II, III, IV y V), cuando tales probanzas habían sido desechadas por el propio J. de Distrito mediante auto del doce de los mismos mes y año, pues ello implicaba que el juzgador se encontrare revocando sus propias determinaciones.


• Al respecto, se enfatizó que si bien el artículo 1055, fracción VIII, del Código de Comercio faculta a los juzgadores a regularizar el procedimiento, lo cierto es que esa disposición no los autoriza a revocar las determinaciones que hayan emitido durante el procedimiento, pues aquéllas únicamente pueden ser revocadas mediante los medios ordinarios de defensa establecidos por el legislador.


• Lo anterior, máxime que la determinación en la que se desecharon las documentales se encontraba firme, al no haber continuado la actora con el recurso de apelación preventivo interpuesto para combatirlo.


• De modo que, se repitió, la determinación del J. Federal de tomar en cuenta y otorgar a la postre valor probatorio a medios de convicción antes desechados expresamente, debía considerarse no jurídica, pues implicaba una revocación de una propia decisión judicial previa que además fue consentida por la parte a la que pudo haber perjudicado.


• En atención a lo fundado del agravio que evidenció la violación procesal que debía ser reparada, el Tribunal Unitario procedió a revocar la sentencia impugnada y a emitir otra con plenitud de jurisdicción, en la que absolvió a la parte demandada.


• Conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, la parte actora en el juicio de origen promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer los siguientes argumentos:


La autoridad responsable analizó someramente la ratificación del escrito por medio del cual la tercera interesada pretendió dar contestación al escrito inicial de demanda, apuntando, que no obstaba el que no constara documento alguno en el contradictorio que pudiera adminicularse con la ratificación de mérito.


Sin embargo, se aduce que la demandada había confesado la suscripción del contrato base de la acción, así como la realización de pagos. Así, se adujó que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1235 del Código de Comercio, medió el perfeccionamiento de la confesión judicial en virtud de la ratificación.


Así, la quejosa señaló que, contrario a lo resuelto, sí había acreditado los extremos de su acción, consistentes en la existencia formal de la relación jurídica entre las partes y el reconocimiento de la obligación.


Por otra parte, la quejosa cuestionó la indebida valoración de la prueba confesional de la parte demandada. Al respecto, adujo que la autoridad responsable no debió concentrarse únicamente en su negatividad, sino que debía realizar un estudio conexo e integral para dilucidar exactamente los hechos inmersos en las respuestas formuladas.


– Sentencia en el juicio de amparo directo 346/2016. Del asunto tocó conocer, por razón de turno, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual concedió la protección constitucional solicitada a la luz de los razonamientos siguientes:


En primer lugar, estimó que el punto toral a resolver consistía en determinar si los documentos base de la acción que se anexan al escrito inicial de demanda requieren ser expresamente admitidos para que sean valorados en la sentencia definitiva.


Para responder la interrogante formulada, estimó conveniente referirse a la naturaleza de los documentos fundatorios de la acción, para lo cual acudió a lo estudiado por los tratadistas G.C. y H.D.E., en relación con la distinción de pruebas de disposición inmediata (preconstituidas), de las que deben proponerse para que sean admitidas y practicados procedimientos para su constitución e incluso, a la luz del procedimiento mismo de admisión de pruebas.


De lo anterior, se concluyó que tratándose de las pruebas en general, cabe hacer la distinción entre aquellas que son exhibidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que dada esta naturaleza no requieren necesariamente de una admisión expresa por parte del J. para que puedan ser valoradas, en virtud de que se trata de medios en que las partes apoyan sus pretensiones y el requisito esencial es que por regla general se exhiban con dichos escritos fijatorios.


A juicio del Tribunal Colegiado, esta concepción en materia probatoria se encuentra reflejada en el Código de Comercio, cuyos artículos 1061, 1205 y 1378, de los cuales se aprecia que el legislador distinguió claramente lo que son las pruebas o documentos base de la acción, o de la excepción, de aquellas que por cualquier otra circunstancia vengan al juicio.


Al respecto, se distinguió que los documentos base de la acción, por regla general, se exige que vayan acompañados a los escritos fijatorios de la litis (demanda o contestación), porque con ellos se corre traslado al demandado (a través del emplazamiento) y al actor (vista con el escrito de contestación), en tanto que los segundos se refieren a aquellos medios de convicción que legalmente sean permitidos y que resultan necesarios e idóneos para demostrar los hechos afirmados en los referidos escritos fijatorios.


A partir de lo anterior, se enfatizó que las documentales base de la acción o de la excepción y que se anexan a los escritos respectivos, no requieren de admisión expresa por parte del juzgador, pues basta que se anexen para que se tengan por exhibidas y se corra traslado con ellas a la contraria, para que se encuentren en posibilidad de imponerse de su contenido y, en su caso, puedan ofrecer diverso medio de prueba para desvirtuarlas o destruirlas.


Al respecto, en la sentencia de amparo se afirmó que lo anterior se corroboraba con lo dispuesto en los artículos del Código de Comercio referidos, en los cuales se ordena, sin mayor trámite, que con la demanda y documentos fundatorios se emplace al demandado, o con el escrito de contestación y anexos se dé vista al actor. En apoyo a la consideración anterior, se citó la tesis de la Quinta Época, sustentada por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO."


Al respecto, se apuntó que, a diferencia de lo que ocurría en el caso concreto, los medios de prueba con los que se pretende demostrar los demás hechos fijatorios de la litis sí requieren ser objeto del trámite respectivo que incluye anunciación, admisión, preparación y desahogo; ya que dichos (sic) se encuentran generalmente encaminados a probar hechos que originaron la acción ejercitada, a destruir las excepciones opuestas en el caso del actor, o a acreditar dichas excepciones dilatorias o perentorias que persigan hacer improcedente la acción para el caso del demandado.


De las consideraciones antes descritas, el Tribunal Colegiado concluyó que el juzgador de origen sí estaba obligado a valorar las documentales, desestimadas por el Tribunal Unitario. Sobre este punto razonó que debía de tomarse en cuenta que las documentales se habían exhibido en dos momentos: i) junto al escrito inicial de demanda, por lo que se le había corrido traslado con ellos al demandado; y ii) como prueba, ofrecimiento al cual recayó un acuerdo desechatorio cuya impugnación no se concluyó.


A juicio del Tribunal Colegiado del Primer Circuito era irrelevante el que hubieren sido desechados, toda vez que se trataba de los documentos fundatorios de la acción, que no requerían admisión expresa y, por ende, debían ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva. En apoyo a esta consideración se citó la tesis I.4o.C. J/36, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS OFRECIDOS EN LOS ESCRITOS QUE FIJAN LA LITIS. NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR, SI NO HAY UN ACUERDO QUE LOS HUBIERA ADMITIDO COMO PRUEBA."


Se precisó que lo resuelto era congruente con el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, pues no podía exigirse la emisión de un auto en el que se admitieran los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora, para que pudieran valorarse por el juzgador de instancia al dictar sentencia definitiva, toda vez que este requisito sólo es exigible para aquellos medios de prueba que se ofrecen para demostrar los demás hechos fijatarios de la litis.


Efectos de la concesión del amparo.


Ante lo fundado del concepto de violación, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera otra en la que conforme a lo resuelto valorara los documentos fundatorios de la acción que se exhibieron con la demanda y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


Asimismo, en atención al sentido de la resolución, se consideró innecesario el análisis del restante concepto de violación, relativo a la valoración de la prueba confesional y ratificación del escrito por el cual la demandada pretendió contestar la demanda instaurada en el juicio natural, así como en relación con la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, toda vez que el tema de valoración de pruebas se encontraba estrechamente vinculado con el fondo de la sentencia.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la reseña de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


En primer lugar, resulta relevante señalar que el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 346/2016, del que derivó la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de rubro: "DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA."; fue materia de la contradicción de tesis 285/2018, resuelta por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de esta Primera S., en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


No obstante, se advierte que en aquella resolución, esta Primera S. determinó que la contradicción de tesis denunciada devenía en improcedente por lo que se refirió a los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y, por otro lado, inexistente en relación a los criterios sustentados por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


La razón de la inexistencia de la contradicción de tesis, por lo que se refiere al criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 346/2016, atendió a que dicho tribunal se pronunció sobre un tópico distinto a los restantes órganos jurisdiccionales. Esto es, se argumentó que mientras el Tribunal Colegiado ahora contendiente se pronunció sobre la valoración probatoria de los documentos base de la acción, con el propósito de determinar si era necesario que éstos hubiesen sido expresamente ofrecidos y admitidos como pruebas en el juicio para poder ser valorados, o bastaba que se hubiesen allegado a la demanda; los diversos Tribunales Colegiados se refirieron, sin que sus criterios fueran divergentes, al emplazamiento tratándose de juicios mercantiles, a partir de la verificación de los requisitos legales (entre las formalidades analizadas se encuentra la necesidad de que se corriera traslado al demandado con los anexos de la demanda o con los documentos base de la acción) y determinaron si tales emplazamientos fueron legales.


En virtud de lo anterior, se advierte que el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio amparo directo 346/2016, no quedó superado con motivo de la tramitación de la contradicción de tesis 346/2016 (sic) resuelta por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, tal como fue informado por el presidente del citado Tribunal Colegiado, el criterio continúa vigente.


Ahora bien, para resolver sobre la existencia de la contradicción de tesis que denuncian los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, debe analizarse si los órganos contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las S.s de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto; lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


Derivado de lo anterior es posible afirmar que, para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ha determinado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial «P./J.» 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


De igual forma, dicho criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales «1a./J.» 22/2010 y «1a./J.» 23/2010, aprobadas por la Primera S. de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007–PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197–A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)


Con base en lo anterior, esta Primera S. debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis. Al respecto, se tiene que a juicio de los Magistrados denunciantes, el posible punto de contradicción consiste en determinar si los documentos base de la acción que se anexan al escrito inicial de demanda pueden ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva, aun cuando fueron expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación.


En relación al caso en concreto, conviene referir a que si bien la argumentación a la que acudieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para llegar a las conclusiones opuestas fue diversa, esta Primera S. advierte que los órganos en discordia se enfrentaron a la misma cuestión jurídica. Lo anterior, en tanto que en ambos casos concurrieron las siguientes circunstancias:


– En un juicio mercantil se desecharon documentales que constituían los documentos fundatorios de la acción que se ejercía.


– La valoración, o su falta de, incidieron directamente en el sentido de la sentencia que resolvió definitivamente la controversia.


– En contra del desechamiento de las documentales procedía un medio de impugnación, el cual no fue interpuesto, o en su caso, no fue continuado.


– El argumento bajo el cual se controvirtió la sentencia implicaba determinar la obligación que tenía el J. de origen de valorar en la sentencia definitiva, documentales que él mismo había desechado durante la etapa probatoria; en atención a: i) su naturaleza de pruebas preconstituidas, y ii) por el hecho de estar agregadas al juicio como instrumental de actuaciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 321/2019, debía determinar si era válida la determinación del J. Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, de no tomar en cuenta el estado de cuenta certificado por contador público facultado por la institución de crédito actora, lo cual condujo a que se declara improcedente la acción ejecutiva mercantil, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Particularmente, resultaba relevante que si bien la actora había ofrecido desde su escrito inicial de demanda un estado de cuenta para cumplir con el requisito impuesto en el artículo referido, había señalado que éste sería certificado por un contador público distinto del que finalmente certificó el estado de cuenta exhibido durante el periodo probatorio.


En atención a esta discrepancia, el J. de Distrito del conocimiento desechó el estado de cuenta exhibido durante el periodo probatorio, lo que en la emisión de la sentencia definitiva lo llevó a declarar improcedente el juicio ejecutivo mercantil, toda vez que, a su juicio, el mero contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria exhibido, por sí solo, no surtía los efectos como título ejecutivo y, por ende, no trae aparejada ejecución.


La determinación anterior fue impugnada por la parte actora por medio del juicio de amparo directo bajo dos líneas principales de argumentación: i) que resultaba ilegal el desechamiento del estado de cuenta exhibido, en razón de que de una lectura integral del escrito de demanda podía deducirse que se trataba de la prueba documental ofrecida, aun cuando el nombre del contador público que lo certificó variara; y que ii) toda vez que el estado de cuenta tenía la cualidad de un documento fundatorio de la acción, correspondía que éste fuera valorado por el J., debido a que éste constaba en autos y en atención a que, como una actuación judicial a que se refiere el artículo 1294 del Código de Comercio, las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo.


Dichos argumentos fueron contestados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito como inoperantes e infundados.


Respecto al primer aspecto, señaló que éste era inoperante, en atención a que la parte actora no había preparado su impugnación, en virtud de que en contra del desechamiento del estado de cuenta exhibido durante el periodo probatorio, procedía el recurso de revocación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1334, párrafo primero, del Código de Comercio.


En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado consideró que no era procedente que el J. de Distrito valorara el estado de cuenta que constaba en autos y con ello estimara que el contrato exhibido traía aparejada ejecución, pues lo cierto es que esta documental había sido expresamente desechada por acuerdo dictado en el periodo probatorio.


Al respecto, señaló que resultaría ilegal valorar un documento por el sólo hecho de estar agregado físicamente a los autos del juicio natural, mismo que había desechado en un proveído que no fue revocado y que, por tanto, había adquirido firmeza. Agregó que de ponderarse en la sentencia definitiva pruebas expresamente desechadas, el resolutor estaría revocando su propia determinación, lo que sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio.


De igual forma sostuvo que, aun cuando la documental desechada constituyere el documento base de la acción, ello sólo tendría preponderancia en la etapa de admisibilidad de las pruebas, pues basta con que se exhiban anexos a la demanda mercantil para que sean tomados en cuenta al resolver, sin necesidad de que sean ofrecidos formalmente. No obstante, estimó que si los medios de prueba que constituyen documentos base de la acción son desechados expresamente, como acontecía en el caso, era evidente que no podían ser apreciados por el juzgador, pues sería tanto como tener por admitidas aquellas pruebas que no existen jurídicamente en el proceso.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 346/2016, debía pronunciarse sobre la validez de la resolución dictada en el toca de apelación **********, por el Magistrado del entonces Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, actual Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


Al respecto, resulta relevante señalar que en la sentencia dictada en el recurso de apelación, el Magistrado del conocimiento determinó que procedía revocar la sentencia dictada por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el juicio ordinario mercantil **********, en el que, pese a haberse desechado diversas documentales durante el periodo probatorio, éstas fueron valoradas al momento de emitir la sentencia definitiva. Actuación que el J. de Distrito fundó en su facultad para conocer la verdad bajo la cual podía allegarse de cualquier medio probatorio ofrecido o exhibido por las partes, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


A juicio del Magistrado del Tribunal Unitario, la sentencia del J. de Distrito resultaba contraria a los principios de firmeza, preclusión e igualdad de las partes. Al respecto, precisó que el J. natural no podía desconocer la firmeza del auto por virtud del cual desechó las documentales durante el periodo probatorio, en virtud de que se trataba de una actuación judicial que gozaba de estabilidad en el procedimiento consagrada en el artículo 1078 del Código de Comercio. Lo anterior, máxime que la actora había impugnado el desechamiento por medio del recurso de apelación preventiva de manera conjunta, sin embargo, aquélla no había continuado con su impugnación en términos de lo dispuesto en el artículo 1344 del Código de Comercio; de ahí que el desechamiento hubiere quedado firme.


De esa manera consideró que, contrario a lo estimado por el J. de Distrito, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles no tenía el alcance para que pudieran valorarse en la sentencia definitiva, pruebas desechadas previamente, pues aunque materialmente se encontraren agregadas en autos, jurídicamente ya no existían en el juicio.


No obstante lo anterior, al conocer del juicio de amparo directo promovido por la parte actora en el juicio de origen, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo a la parte quejosa, declarando la insubsistencia de la sentencia reclamada, al sostener que resultaba irrelevante que las documentales valoradas en la sentencia definitiva del juicio ordinario mercantil se hubieren desechado previamente durante el periodo probatorio.


Para sustentar la decisión anterior, el citado Tribunal Colegiado precisó que las pruebas de disposición inmediata (preconstituidas) no requieren ser admitidas expresamente por parte del J. para que puedan ser valoradas, pues se trata de medios en que las partes apoyan sus pretensiones y, por regla general, se exhiben con dichos escritos fijatorios, como había acontecido en el caso en concreto.


A juicio del Tribunal Colegido, esta concepción en materia probatoria se encuentra reflejada en los artículos 1061, 1205 y 1378 del Código de Comercio, de los cuales se aprecia que el legislador distinguió claramente lo que son las pruebas o documentos base de la acción, o de la excepción, de aquellas que por cualquier otra circunstancia se presenten en el juicio.


A partir de lo anterior, estimó que el juzgador de origen estaba obligado a valorar las documentales desestimadas por el Tribunal Unitario. Sobre este punto razonó que debía de tomarse en cuenta que las documentales se habían exhibido en dos momentos: i) junto al escrito inicial de demanda, por lo que se le había corrido traslado con ellos al demandado; y ii) como prueba, ofrecimiento al cual recayó un acuerdo desechatorio cuya impugnación no se concluyó.


De modo que, a juicio del Tribunal Colegiado del Primer Circuito, era irrelevante el que se hubieren desechado las documentales en cuestión, toda vez que se trataba de los documentos fundatorios de la acción que no requerían admisión expresa y, por ende, debían ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva; consideración que indiscutiblemente resulta contraria al criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Asimismo, el órgano colegiado con residencia en la Ciudad de México, precisó que lo resuelto era congruente con el derecho humano de acceso a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, pues no podía exigirse la emisión de un auto en el que se admitieran los documentos fundatorios de la acción exhibidos por la parte actora para que pudieran valorarse por el juzgador de instancia al dictar sentencia definitiva, toda vez que este requisito sólo es exigible para aquellos medios de prueba que se ofrecen para demostrar los demás hechos fijatarios de la litis.


De dicha sentencia derivó la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA. Diversos tratadistas, tratándose de las pruebas en general, distinguen entre aquellas que son exhibidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, que dada su naturaleza no requieren, necesariamente, de una admisión expresa por parte del J., para que puedan ser valoradas, pues se trata de los medios en que las partes apoyan sus pretensiones y el requisito esencial es que, por regla general, se exhiban con dichos escritos fijatorios de la litis. Esta concepción en materia probatoria se encuentra reflejada en los artículos 1061, 1205 y 1378 del Código de Comercio, de cuyo contenido se aprecia que el legislador distinguió claramente lo que son las pruebas o documentos base de la acción, o de la excepción, de aquellas que por cualquier otra circunstancia vengan al juicio; pues respecto de los primeros, por regla general, se exige que se acompañen a la demanda o contestación, porque con ellos se corre traslado al demandado (a través del emplazamiento) y al actor (al darle vista con el escrito de contestación), en tanto que los segundos se refieren a aquellos medios de convicción que legalmente sean permitidos y que resultan necesarios e idóneos para demostrar los hechos afirmados en los referidos ocursos fijatorios. Así, queda claro que las documentales base de la acción o de la excepción y que se anexan a los escritos respectivos, no requieren de admisión expresa del juzgador, pues basta que se anexen para que se tengan por exhibidos y se corra traslado con ellos a la contraria, para que se impongan de su contenido y, en su caso, puedan ofrecer diverso medio de prueba para desvirtuarlos o destruirlos; en cambio, para el caso de los diversos medios de prueba que se ofrecen para demostrar los demás hechos materia del debate, sí requieren ser objeto del trámite respectivo que incluye anunciación, admisión, preparación y desahogo pues, generalmente, se trata de aquellos encaminados a probar hechos que originaron la acción ejercitada, o a destruir las excepciones opuestas en el caso del actor o a acreditar excepciones dilatorias o perentorias que persigan hacer improcedente la acción para el caso del demandado. En tal sentido, los documentos fundatorios de la acción no requieren de admisión expresa para que sean valorados por el juzgador de instancia al dictar la sentencia definitiva e, incluso, resulta irrelevante que por un error judicial se hayan desechado." (Énfasis añadido)


De la exposición de los criterios contendientes, esta Primera S. estima que es indudable que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un mismo tema jurídico, referente a si los documentos base de la acción pueden ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva, aun cuando éstos hayan sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación; o si por el contrario, es posible valorarlos, en atención a que constaban en autos, y que al ser exhibidos con el escrito inicial de demanda, no requieren de formalidad para su exhibición.


En ese tenor, se insiste, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que sería ilegal otorgarle valor probatorio a una prueba expresamente desechada, aun cuando ésta no requiere formalidad para su exhibición; el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que, tratándose de los documentos fundatorios de la acción, resultaba irrelevante que dichos medios de convicción se hubieren desechado, en atención a que se trataba de documentos fundatorios de la acción que por su cualidad de pruebas preconstituidas no requerían de admisión expresa.


Debe precisarse que el disenso entre los criterios contendientes versa exclusivamente sobre la posibilidad de valorar en sentencia definitiva documentales que fueron desechadas durante la etapa probatoria del juicio, en atención a que obran materialmente en el juicio y, además, tienen la cualidad de ser los documentos fundatorios de la acción y que, por tanto, no requieren de formalidad para su exhibición.


En esa virtud, no se advierte que sea obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el que los juicios de origen en ambos casos difieran en su tramitación (juicio ejecutivo y ordinario), dado que ambos se refieren a la materia mercantil.


Tampoco es óbice que en el caso resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (juicio de amparo directo 321/2019), la prueba documental desechada se tratara del estado de cuenta certificado por contador facultado por la institución de crédito acreedora, mismo que, anexo al contrato o a la póliza en el que conste el crédito, hace las veces de título ejecutivo en términos de lo que dispone el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; mientras que, por otro lado, en el diverso juicio de amparo directo 346/2016, resuelto por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se tratare de diversas documentales, entre las que se encuentran un convenio de reconocimiento de adeudo, el adendum a dicho convenio y la boleta de inscripción del folio mercantil. La primera de dichas pruebas, desechada en virtud de que el nombre del contador público que realizaría el estado de cuenta difería del nombre que constaba en el estado de cuenta que se exhibió; y para el caso de las segundas, en tanto que no fueron anunciadas ni exhibidas en tiempo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1061 del Código de Comercio.


Lo anterior, ya que las diferencias enunciadas con anterioridad resultarían, en su caso, relevantes para el examen de admisibilidad de las documentales de que se trata, en atención a la pretensión de la parte actora, o a la vía intentada; cuestiones que no constituyen el objeto de la presente contradicción de tesis, tan es así que los órganos contendientes señalaron que ninguno de los oferentes impugnó mediante el recurso conducente el desechamiento de pruebas, máxime que del texto de la tesis denunciada se desprende lo siguiente: "... resulta irrelevante que por un error judicial se hayan desechado".


Por ende, el punto de choque consiste en determinar si los documentos base de la acción pueden ser valorados por un juzgador al dictar sentencia definitiva, aun cuando éstos hubieren sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación; o si, por el contrario, es posible valorarlos, en atención a que constan en autos, y que, al ser pruebas preconstituidas, no requieren de formalidad para su exhibición.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de las siguientes consideraciones.


Esta Primera S. llega a la conclusión de que las documentales que resulten desechadas con motivo del dictado de un acuerdo, dictado durante la tramitación de un juicio de naturaleza mercantil, no son susceptibles de ser valoradas por el juzgador de origen al emitir la sentencia definitiva, si dicha determinación adquirió firmeza; lo anterior, con independencia de que la documental de que se trate constituya un documento fundatorio de la acción, que constituye una prueba preconstituida que no requiere formalidad para su exhibición en el juicio. A juicio de esta Primera S., de considerar lo contrario, se vulneraría el principio dispositivo aplicable a los juicios de naturaleza mercantil, así como los principios esenciales a todo procedimiento, como lo son los de firmeza y preclusión. Lo anterior se sustenta en las consideraciones que se desarrollan a continuación.


Como lo ha sustentado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3606/2012,(6) el principio dispositivo es un principio procesal por virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de los contendientes y no en el juzgador. De modo que el juzgador, al conocer de controversias de naturaleza mercantil, no puede sustituirse al actor y ejercer de manera oficiosa una acción, ni tampoco en relación con el demandado a efecto de dar una contestación a la demanda y fijar la litis.


Lo anterior, encuentra su razón de ser en que a ningún particular se le puede constreñir u obligar a solicitar su tutela jurisdiccional o ejercer su defensa ante los tribunales, así como al hecho de que los derechos e intereses jurídicos que se discuten son del dominio absoluto de los particulares. Sin que la circunstancia de que el principio dispositivo impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, o impida a los justiciables acceder a los tribunales plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea.


Ahora bien, en lo que refiere al caso concreto, esta Primera S. estima que este principio se ve vulnerado, en caso de que el J. que conduce una controversia de naturaleza mercantil valore en la sentencia definitiva documentales que expresamente hubiere desechado durante la tramitación del proceso; pues, aun cuando materialmente puedan obrar en los autos del juicio, debe entenderse que éstas se encuentran excluidas jurídicamente de toda valoración al haberse desechado por un proveído que, al no haber sido revocado con motivo de la presentación del medio de impugnación, ha adquirido firmeza, en virtud del principio de preclusión procesal.


Es por ello que, en caso de efectuar la correspondiente valoración probatoria de elementos que ya han sido desechados mediante acuerdo previo, se estaría vulnerando la garantía aludida, en tanto que el J. estaría apreciando documentales sobre las que las partes no mostraron un subsecuente interés en que fueran valoradas; lo que redundaría en un trato desigual entre ellos.


Se afirma lo anterior, en tanto que el trato igual de los sujetos en el juicio se encuentra encaminado, precisamente, a garantizar que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos, evitando en la medida de lo posible diferencias entre éstas. Aspecto que sin duda se transgrede en caso de valorarse documentales previamente desechados, pues con ello se priva la oportunidad de la parte contraria para controvertirlos, ya sea por su autenticidad o alcance probatorio, dejándola en estado de indefensión.


Consecuentemente, si bien el principio dispositivo tampoco dicta que el juzgador deba mantener una actitud absolutamente pasiva dentro del procedimiento, siendo que tiene a su cargo diversas obligaciones, tales como seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que tengan una respuesta oportuna y congruente; en materia mercantil, el J. no se encuentra facultado para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que no impugnó el desechamiento de la documental de que se trate.


De ahí que, impedir que un juzgador se pronuncie sobre documentales que él mismo consideró que no debían ser admitidas al proceso, abona a que las partes puedan tener certeza sobre las cuestiones que conforman el caudal sobre el que el J. se pronunciará y, en la misma medida, evitan que el juzgador, como tutor del procedimiento, lo impulse indebidamente al considerar pruebas desechadas expresamente, ya que con ese actuar se dejaría en estado de indefensión a las partes que hubieren ajustado su conducta procesal al desechamiento de la prueba.


A más de lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que de valorarse pruebas previamente desechadas en un proceso judicial, no sólo se vulneraría el principio dispositivo que debe regir en el procedimiento mercantil, sino que también implicaría el desconocimiento de los diversos principios de firmeza y preclusión; en virtud de que ello implicaría que el J. estuviere revocando sus propias determinaciones, lo cual sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los medios de impugnación procedentes.


Al respecto, debe referirse que, en caso de que la parte interesada no materializare su inconformidad, operaría el principio de preclusión, el cual se define "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal" que rige en todo procedimiento jurisdiccional y, una vez que se ha extinguido la oportunidad de ejercer un derecho, ya no puede hacerse valer en un momento posterior; para ello es necesario señalar que está representado por diversas etapas del proceso que se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.


De tal forma que, conforme a este principio básico del proceso, el J. natural no puede desatender resoluciones que inciden en los derechos procesales ya ejercidos por las partes o respecto de los cuales ya operó la preclusión.


Consideraciones que resultan acordes con la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y textos siguientes:


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.—La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."(7)


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no estima que deba conducir a una conclusión distinta, el que los documentos sobre los que se pronunciara el J., pese a haberse desechado previamente, constituyeran los documentos en que las partes fundaron sus respectivas acciones y éstos se hayan exhibido junto con los escritos de demanda.


En primer lugar, cabe destacar que los documentos base de las pretensiones son exigidos por la ley como garantía de viabilidad del proceso que se inicia, para asegurar la probabilidad de su conclusión con una sentencia de mérito, y para que el procedimiento se siga bajo el principio de buena fe, mediante la presentación de esos documentos, desde el principio, a fin de que la contraparte pueda producir su defensa, por lo que no se requiere su admisión expresa.


En ese sentido, aun cuando los documentos base de la acción no requieran ser expresamente admitidos para poder ser analizados, ello no significa que éstos sean susceptibles de valoración aun cuando previamente hubo un pronunciamiento expreso que sancionaba su desechamiento, ya que si bien no requieren de admisión expresa, ello resulta distinto de que deban ser valoradas inexorablemente, aun cuando ya se emitió una resolución mediante la cual se desecharon, pasando por alto los principios esenciales del procedimiento de firmeza y preclusión.


Se afirma lo anterior, sin desconocer la calidad que le asiste a los documentos que se acompañan al escrito inicial de demanda, los cuales basta que se anexen para que se tengan por exhibidos y se corra traslado con ellos a la contraria; pues, ello, en su caso, resulta un argumento idóneo para combatir el proveído en que el J. hubiere desechado la documental de que se trata, en tanto que la incorrección del desechamiento no puede por sí mismo invalidar la exclusión de la documental del juicio. En cambio, resulta necesario que la parte interesada controvierta dicha determinación a través de los medios de impugnación procedentes, dada la imposibilidad del propio J. para revocar sus propias determinaciones.


En la misma tesitura, se estima que debe prevalecer dicha consideración aun cuando la documental de que se trate se hubiere exhibido de forma repetida, a saber, junto con la demanda y en la etapa probatoria, sin que mediara acuerdo admitiendo la documental; pues, con independencia de que se le hubiere corrido traslado de las documentales a la contraparte, lo cierto es que, aun cuando no requiera ser admitida expresamente, al haberse desechado por virtud de un mandato expreso del proceso, ello puede ocasionar, como se refirió anteriormente, que cambie la conducta procesal de las partes que concurren en el juicio, como la decisión del contenido de sus alegatos o, incluso, el aportar diversos medios de convicción.


Así, los documentos fundatorios de la acción ciertamente no requieren de admisión expresa, pero ante su desechamiento en el juicio, dicha cualidad no puede constituir una razón suficiente para que el J. los valore posteriormente en la sentencia que emita, ya que el desechamiento de la documental no sólo conlleva la exclusión jurídica de la documental, sino que propicia que las partes ajusten su conducta procesal, por lo que la valoración de la documental desechada sería susceptible de dejarlas en estado de indefensión frente a su contraparte.


Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


Los Tribunales Colegiados que conocieron de los asuntos sostuvieron posturas distintas respecto a si un juzgador, al dictar sentencia en un juicio mercantil, puede valorar documentos fundatorios de la acción, cuando éstos hubieren sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación. Sobre tal cuestión, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien este tipo de documentos no requieren ser expresamente admitidos para su valoración, ello no significa que puedan analizarse en la sentencia definitiva, si previamente se desecharon a través de una determinación que adquirió firmeza por falta de impugnación. Ello, debido a que la valoración de los documentos base de la acción, ante un pronunciamiento con estas características es contrario a los principios esenciales de firmeza y preclusión. Asimismo, en caso de efectuar la correspondiente valoración probatoria se vulneraría el principio dispositivo, en tanto que el J. estaría apreciando documentales respecto de las cuales, las partes no mostraron un subsecuente interés en que fueran valoradas. Además, el desechamiento no sólo conlleva su exclusión jurídica, sino que abona a que las partes puedan tener certeza sobre las cuestiones que conforman el caudal sobre el que el J. se pronunciará, y, en la misma medida, evitan que el juzgador, como tutor del procedimiento, lo impulse indebidamente al considerar pruebas previamente desechadas, lo que de permitirse, dejaría en estado de indefensión a las partes que hubieren ajustado su conducta procesal al desechamiento de las mismas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 70/2013 (10a.), VII.1o.C.40 C (10a.), I.14o.C.15 C (10a.) y 1a. CCVII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 401, con número de registro digital: 2005047, Libro 46, T.I.I, septiembre de 2017, página 1884, con número de registro digital: 2015199, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2923, con número de registro digital: 2012891 y Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 567, con número de registro digital: 2004059, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 59/2010, 1a./J. 21/2002, I.8o.C. J/13, VII.2o.C. J/7, I.4o.C. J/36, XXIV.1o.3 C y 2a. CXLVIII/2008 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 157, con número de registro digital: 163734, Tomo XV, abril de 2002, página 314, con número de registro digital: 187149, T.X., julio de 2002, página 1201, con número de registro digital: 186473, Tomo V, junio de 1997, página 649, con número de registro digital: 198488, T.I., agosto de 1995, página 442, con número de registro digital: 208069, T.X., junio de 2003, página 1048, con número de registro digital: 184040 y Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301, con número de registro digital: 168293, respectivamente.


Las tesis de rubros "PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. SE CIRCUNSCRIBE A LAS ADMITIDAS EN JUICIO." y "DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I., Segunda Parte–2, julio a diciembre de 1988, página 446, con número de registro digital: 230422 y Quinta Época, Tomo LI, página 2356, con número de registro digital: 358091, respectivamente.








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2. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «con número de registro digital: 2000331».


3. Tesis: P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197–A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico–jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007–PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 «con número de registro digital: 165077».


5. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123 «con número de registro digital: 165076».


6. Resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil trece por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R.. Ausente: Ministro J.R.C.D..


7. Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, Novena Época, publicada en la página trescientos catorce, abril de 2002, Tomo XV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «con número de registro digital: 187149».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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