Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro29447
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 19/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2834
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, mismo que emitió la sentencia dictada en el amparo directo 153/2018, en la cual se sostiene uno de los criterios respecto de la cuales se denuncia la citada contradicción.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


1. Origen del recurso de reclamación 8/2013, derivado del amparo directo civil 383/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene:


• Antecedentes.


Demanda de amparo directo. El **********, por conducto de su mandatario judicial, promovió demanda de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva de siete de mayo de dos mil trece, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Desechamiento. Conoció de la demanda el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, quien por auto de seis de junio de dos mil trece, la desechó por extemporánea.


Recurso de reclamación. En contra de dicha resolución, el **********, interpuso recurso de reclamación, registrada bajo el número 8/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece, el órgano colegiado lo declaró infundado.


• Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"En ese orden, es dable establecer que la interpretación sistemática de los artículos 990, 979 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite concluir que existen reglas especiales que regulan la notificación de la sentencia dictada en un juicio oral civil, que excluyen a las que privan de manera general para otros tipos de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, ya que el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en las audiencias en ese acto, estén o no presentes todas las partes, pues únicamente el emplazamiento se notifica personalmente en los juicios orales, las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por boletín judicial, pero esta clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que en estos casos se tienen por practicadas en ese acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena al vocablo ‘resoluciones’, debido a que éste se utilizó como género donde quedan comprendidos los autos, interlocutorias o sentencias, sin contener alguna limitación específica y, por estas razones, el cómputo para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo debe iniciar a partir de la notificación que se haga en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a la disposición de las partes copia de la sentencia definitiva."


De dicho criterio derivó la siguiente tesis aislada:


Ver datos de tesis 1

"SENTENCIA EN EL JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA DETERMINAR LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA, INICIA A PARTIR DE QUE AQUÉLLA SE NOTIFICA EN LA PROPIA AUDIENCIA DONDE SE DICTA, SIEMPRE QUE OBRE CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES COPIA DE LA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la interpretación sistemática de los artículos 990, 979 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se concluye que para la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil, existen reglas especiales que regulan ese acto, que excluyen a las que privan de manera general para otros tipos de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, ya que el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en las audiencias en ese acto, estén o no presentes todas las partes pues, en los juicios orales, únicamente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención se notificarán personalmente, las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por Boletín Judicial, pero esta clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que en estos casos las notificaciones se tienen por practicadas en ese acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena al vocablo ‘resoluciones’, debido a que éste se utilizó como género donde quedan comprendidos los autos, interlocutorias o sentencias, sin contener alguna limitación específica; de ahí que el cómputo del término para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo debe iniciar a partir de la notificación hecha en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la sentencia definitiva."


2. Origen del amparo directo civil 258/2015, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y criterio que en él se sostiene.


• Antecedentes.


Juicio de origen. **********, por su propio derecho, demandó en la vía oral civil, de **********, el cumplimiento de diversas prestaciones.


Contestación. La parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en la que opuso excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Sentencia de primera instancia. De la demanda conoció el Juzgado Tercero de lo Civil de Proceso Oral del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), la cual fue registrada bajo el número **********; y seguidos los trámites procesales el cinco de marzo de dos mil quince pronunció sentencia en la que declaró procedente la vía oral civil intentada; absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas y no hizo condena en gastos y costas.


Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el actor promovió demanda de amparo directo, registrada bajo el número 258/2015, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en sesión de tres de julio de dos mil quince, el órgano colegiado decidió sobreseer en el juicio de amparo.


• Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"De la interpretación sistemática a esos preceptos, se concluye que para la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil, existen reglas especiales que regulan ese acto, que por regla general, excluyen a las que privan de manera general para otros tipos de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, salvo excepciones, por no estar previsto y siempre que no se oponga a las disposiciones del juicio oral.


"Así, el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en las audiencias en ese acto, estén o no presentes todas las partes pues, en los juicios orales, únicamente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención se notificarán personalmente, las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o por Boletín Judicial.


"Sin embargo, esta clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que en estos casos las notificaciones se tienen por practicadas en ese acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena al vocablo ‘resoluciones’, debido a que éste se utilizó como género donde quedan comprendidos los autos, interlocutorias o sentencias, sin contener alguna limitación específica.


"No obstante, del análisis integral a las disposiciones del juicio oral, no se obtiene alguna norma que establezca si las notificaciones practicadas en la audiencias preliminar o final del juicio, surten efectos el mismo día, o el siguiente al en que se practican.


"Lo anterior cobra especial relevancia, en virtud de que como quedó establecido con anterioridad, por disposición expresa del precepto 18 de la Ley de Amparo, el plazo de quince días para promoverlo, comenzará a correr al día siguiente a que surta efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley del acto que lo rija.


"En virtud de lo anterior, al no prever alguna cuestión el capítulo relativo al juicio oral civil, conforme al artículo 977 del código adjetivo civil local, debe acudirse a la parte general de dicho ordenamiento legal, el cual en su artículo 129 dispone:


"‘Articulo 129.’ (se transcribe)


"Dicha disposición normativa es clara en diferenciar el momento en que comienzan a correr los plazos, atenta la forma en que se lleve a cabo la notificación relativa, en lo que importa al presente asunto, tratándose de notificaciones personales como el emplazamiento, la comparecencia, entre otras; casos en los que los términos concedidos a las partes, corren al día siguiente al de la práctica de la comunicación.


"Bajo este contexto legal puede concluirse que toda notificación personal surte sus efectos el mismo día en que se realiza.


"Apoya lo expuesto, por su idea jurídica y en lo conducente, la tesis del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página dos mil ciento cuarenta y dos, del Tomo XXXIV, julio de dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su G., de rubro y texto:


"‘NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY RELATIVA SURTE EFECTOS EL MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe)


"Así como por los mismos motivos, la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y cinco, del Tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:


"‘JUSTICIA DE PAZ. ENTRE EL EMPLAZAMIENTO Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEBEN MEDIAR DOS DÍAS HÁBILES. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe)


"Lo anterior es acorde a las reglas que rigen el juicio oral, ya que la obligación de las partes de comparecer a las audiencias (artículo 989), tiene como finalidad, entre otras, dados los principios de inmediación y concentración, que las partes tengan conocimiento pleno y directo de las determinaciones ahí emitidas, siendo que por virtud de ello, la notificación ahí llevada a cabo, se equipara a una personal.


"Luego, las notificaciones practicadas en las audiencias del juicio oral, conforme al precepto 129 de la ley adjetiva civil local, surten efectos el mismo día en que se practican, por lo que el término correspondiente corre al día siguiente.


"Así, tratándose de la notificación de la sentencia definitiva de dicho procedimiento oral, el cómputo del término para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo, debe iniciar a partir del día siguiente de la notificación hecha en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes o les fue entregada copia de la sentencia definitiva, al ser ésta una formalidad esencial de dicha notificación, para que deba reputarse como legalmente practicada."


De dicho criterio derivó la siguiente tesis aislada:


Ver datos de tesis 2

"JUICIO ORAL CIVIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN HECHA EN LA PROPIA AUDIENCIA DONDE SE DICTE, SIEMPRE Y CUANDO OBRE CONSTANCIA FEHACIENTE DE QUE QUEDÓ A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES O LES FUE ENTREGADA COPIA DE ÉSTA. De conformidad con los artículos 979, 989, 990, 1006 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las resoluciones que se dicten en las audiencias deben notificarse en el propio acto, estén o no presentes todas las partes pues, en los juicios orales, únicamente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención se notificarán personalmente. No obstante, del análisis integral a las disposiciones del juicio oral, no se obtiene alguna norma que establezca si las notificaciones practicadas en las audiencias preliminar o final del juicio, surten efectos el mismo día o el siguiente al en que se practican. En virtud de lo anterior, al no prever alguna cuestión el capítulo especial del juicio oral civil, conforme al artículo 977 del código adjetivo civil local, debe acudirse a la parte general de dicho ordenamiento legal, el cual, en su artículo 129, es claro en diferenciar el momento en que comienzan a correr los plazos, atento a la forma en que se lleve a cabo la notificación relativa, tratándose de notificaciones personales como el emplazamiento o la comparecencia, entre otras; casos en los que los términos concedidos a las partes, corren a partir del día siguiente al de la práctica de la comunicación. Bajo este contexto legal, se concluye que la notificación de la sentencia definitiva del juicio oral, surte efectos el mismo día en que se practica, al ser este criterio acorde con las reglas que rigen ese procedimiento, ya que la obligación de las partes de comparecer a las audiencias (artículo 989), tiene como finalidad, entre otras, dados los principios de inmediación y concentración, que tengan conocimiento pleno y directo de las determinaciones ahí emitidas, siendo que por virtud de ello, la notificación ahí llevada a cabo, se equipara a una personal. Así, tratándose de la notificación de la sentencia definitiva de dicho procedimiento oral, el cómputo del plazo para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo directo, debe iniciar a partir del día siguiente al de la notificación hecha en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes o les fue entregada copia de la sentencia definitiva, al ser ésta una formalidad esencial de dicha notificación, para que deba reputarse como legalmente practicada."


3. Origen del amparo directo civil 326/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y criterio que en él se sostiene:


• Antecedentes.


Juicio de origen. **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio oral mercantil en contra de **********, de quien demandó diversas prestaciones:


El conocimiento de la demanda tocó al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual fue registrada bajo el número de expediente **********.


La parte demandada dio contestación a la demanda, en la que opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes; y seguida la secuela procesal el J. del conocimiento dictó sentencia en la que consideró procedente la acción de pago; en consecuencia, condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en gastos y costas.


Juicio de amparo. En contra de esa determinación, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada con el número de expediente 326/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce, el órgano colegiado negó el amparo solicitado.


• Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"Al respecto, debe decirse que el juicio venido en amparo directo resulta ser de naturaleza oral mercantil, por lo que se rige por las disposiciones contenidas en el título especial, Del juicio oral mercantil del Código de Comercio, conformado por los artículos del 1390 Bis al 1390 Bis 50 de esa legislación.


"En ese tenor, el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio, señala que: (se transcribe).


"De lo anterior se desprende que por naturaleza, el juicio se desahoga mediante audiencias públicas en las que las partes exponen sus argumentos de manera oral, y durante la cual privan los principios de igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, que son el pilar de esta nueva óptica procesal.


"En ese sentido, las resoluciones en el juicio oral mercantil se adoptan por los tribunales encargados de su trámite y resolución en las audiencias, según lo dispone el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, que textualmente dispone: (se transcribe).


"De la anterior disposición se desprende que con el sólo hecho de estar presentes en la audiencia en la que se adopta la resolución, las partes asistentes quedan legalmente enteradas de ésta, por lo que de acuerdo con el párrafo segundo del numeral 1075 de la legislación en cita, esas notificaciones surten efectos al día siguiente de haberse practicado, pues tienen el carácter de personales.


"Por su parte, el artículo 1390 Bis 31 del ordenamiento legal prevé: (se transcribe).


"De tales dispositivos legales es posible inferir que de no entregarse o ponerse a disposición de las partes durante la audiencia los registros necesarios, como pudiera ser copia de la sentencia definitiva, que les permitan conocer el contenido de las resoluciones dictadas, las mismas se les enterarán conforme a las disposiciones genéricas previstas en el artículo 1068 del Código de Comercio, esto es, mediante cédula, lista, boletín, estrados, edictos, correo certificado o telégrafo.


"En esas condiciones, de la interpretación armónica de los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 22, 1390 Bis 31 y 1075, del Código de Comercio, que rigen para la tramitación de los juicios orales mercantiles a que se refiere el título especial con esa denominación, podemos concluir que las notificaciones de las resoluciones adoptadas en audiencia se realizan a las partes que a ella asisten, en ese mismo momento, por lo que los plazos para determinar si la presentación de la demanda de amparo directo es oportuna, comenzarán a correr a partir del día siguiente de practicada, siempre y cuando exista constancia fehaciente en autos de que en la diligencia quedaron a disposición los registros necesarios, como es la copia de la resolución pronunciada, de no ser así, sería necesario atender a las reglas genéricas que establece el artículo 1068 de la propia legislación comercial para las notificaciones realizadas fuera de la audiencia."


De dicho criterio derivó la siguiente tesis aislada:


Ver datos de tesis 3

"JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN AUDIENCIA, SIEMPRE QUE EXISTA CONSTANCIA DE QUE SE DEJARON A DISPOSICIÓN DEL QUEJOSO LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES. De la interpretación armónica de los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 22, 1390 Bis 31 y 1075 del Código de Comercio, que rigen la tramitación de los juicios orales mercantiles a que se refiere el título especial con esa denominación, se concluye que las notificaciones de las resoluciones adoptadas en audiencia se realizan a las partes que a ella asisten, en ese mismo momento sin necesidad de formalidad alguna, por lo que para determinar si la presentación de la demanda de amparo directo es oportuna, el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de finalizada la misma, siempre y cuando exista constancia fehaciente en autos de que en la diligencia quedaron a disposición del quejoso los registros correspondientes, como lo es la copia de la resolución pronunciada, de no ser así, debe atenderse a las reglas genéricas que establece el artículo 1068 de la propia legislación comercial para las notificaciones realizadas fuera de la audiencia."


4. Origen del amparo directo 153/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y criterio que en él se sostiene:


• Antecedentes.


Juicio de amparo directo. **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de una sentencia emitida en un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio oral familiar.


Dicho juicio fue registrado con el número de expediente 153/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, y en sesión de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado sobreseyó por una parte y por la otra negó el amparo solicitado.


• Criterio. En lo que al tema interesa, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"Del análisis de dichas constancias no se advierte que la autoridad hubiere expuesto que dejaba a disposición de las partes la sentencia escrita o el registro audiovisual; sin embargo, contrario a lo que expone la quejosa, ello es innecesario, porque en la audiencia en que un juzgador emite su fallo, este no se limita a decir de forma oral las consideraciones del mismo y a leer los puntos resolutivos, sino que además, desde ese momento pone a disposición de las partes una copia de la emitida por escrito, tal como lo señala el artículo 225 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, que dice:


"‘Artículo 225.’ (se transcribe)


"Como se advierte, el legislador estatal impuso que los juzgadores al emitir una sentencia en un juicio oral, deben:


"a) Exponer de forma oral y breve los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su sentencia (salvo que no acudan las partes);


"b) Leer los puntos resolutivos (salvo que no acudan las partes);


"c) Dejar a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito.


"Lo anterior, cumple con la función de dar a conocer de forma inmediata e íntegra a las partes su decisión, pues cuando acuden a la audiencia, conocerán las razones torales de la sentencia, así como sus puntos resolutivos, pero con independencia de si acuden o no, una vez que concluya tendrán a su disposición una copia de la que quedó plasmada por escrito.


"Más si se tiene en cuenta que de los autos que componen ese expediente, se advierte que enseguida de que se levantó el acta en la que se declaró cerrada la audiencia de juicio de tres de agosto de dos mil diecisiete, obra agregada la sentencia escrita y que tiene la misma data que la citada audiencia, lo que evidencia que desde ese momento podían disponer de una copia de la misma en razón de que ya estaba elaborada (fojas 423 a 430).


"Entonces, si la quejosa no ejerció su derecho de solicitar copia de la sentencia por escrito, es indudable que la falta de conocimiento íntegro de la misma, únicamente le es imputable a ella.


"Por tanto, se afirma que es objetivamente correcta la determinación de la responsable, porque en efecto, en el artículo 102, del Código de Procedimientos Familiares del Estado, el legislador, estableció los mecanismos para que las partes estuvieran en aptitud de conocer de forma inmediata e integral la resolución dictada en la audiencia de juicio, mientras que en el diverso 75, de dicha codificación, estableció que aquellas se tendrán por notificadas sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron concurrir a ella.


"Luego, interpretando armónicamente el contenido de las disposiciones apuntadas, se llega a la conclusión de que la prevención formulada por el legislador, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial, o sacramentalmente establecer que se dejan a disposición de las partes, los registros correspondientes, pues basta que las partes estén presentes en una audiencia o deban estarlo, para que en ese momento queden notificados de las resoluciones que en ellas se emitan.


"Ahora bien es cierto que no existe precepto legal en la legislación apuntada aplicable al caso, que establezca cuándo surte efectos la notificación efectuada en el juicio oral, sin embargo, debe acudirse a la regla general establecida en el numeral 97, del Código de Procedimientos Familiares del Estado, que estatuye, en su primer párrafo:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"Numeral que es claro en estipular que por regla general, los términos comenzarán a computarse a partir del día siguiente en que la notificación fue hecha, con excepción de los casos en que la propia ley regule algo distinto; lo que significa que cuando no exista una disposición que exponga lo contrario, las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que fueron hechas.


"Incluso, la voluntad del legislador plasmada en dicho numeral 97, coincide con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 10/2017 (10a.), publicada en la página 8, del Libro 42, Tomo I, de la G. al Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, correspondiente a mayo de 2017, que dice:


"‘NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA.’ (se transcribe)


"En congruencia con lo expuesto es que no se comparten los criterios que aduce la quejosa, pues como se ha establecido, la prevención formulada por el legislador, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial, o sacramentalmente establecer que se dejan a disposición de las partes los registros correspondientes, pues basta que estas estén presentes en una audiencia o deban estarlo, para que en ese momento queden notificados de las resoluciones que en ellas se emitan."


CUARTO.—Requisitos para la existencia de una contradicción de criterios. La existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que dos o más órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía (Tribunales Colegiados de Circuito, Plenos de Circuito o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia; por tanto, no es preciso que esos criterios constituyan jurisprudencia,(7) pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales.


En efecto, el Pleno del Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 36/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, estableció por unanimidad de diez votos, que para que se dé una contradicción de tesis, es indispensable que exista un problema jurídico que amerite ser definido para el mundo jurídico, y así evitar que se sigan dando situaciones confusas y, desde luego, soluciones distintas y contradictorias a asuntos similares.


Esto, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


Así, de conformidad con el criterio anterior, la existencia de una contradicción de tesis está condicionada a que:


a) Los órganos contendientes sean de la misma jerarquía;


b) Los órganos mencionados se pronuncien sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


c) Que respecto de ese punto, exista al menos un tramo de razonamiento en el que sostengan criterios jurídicos discrepantes.


QUINTO.—Análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en el caso concreto.


En cuanto al primer requisito. Este se encuentra satisfecho, pues los órganos contendientes tienen la misma jerarquía.


El segundo requisito, exige que los tribunales contendientes se pronuncien respecto a un mismo punto de derecho; y esto es lógico, porque para la existencia de una genuina contradicción de criterios, no basta que los tribunales sostengan criterios opuestos, sino que además, es preciso que al arribar a sus respectivos criterios, partan de bases jurídicas semejantes; ya que de lo contrario, no se estaría en presencia de una genuina contradicción de tesis.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITIÓ SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA."(9)


Partiendo de lo anterior, debe destacarse que del resultando tercero de esta ejecutoria, se desprende que si bien los asuntos de los cuales derivan los criterios respecto de los cuales se denunció la presente contradicción, tienen como antecedente un juicio oral, en donde la problemática, radicó en determinar si las sentencias pronunciadas en la audiencia de un juicio oral, se deben tener por notificadas en ese mismo acto; y una vez establecido lo anterior, la manera en que éstas deben surtir sus efectos, a fin de establecer cuándo empieza el cómputo correspondiente, lo cierto es que los juicios orales de referencia, son de distinta naturaleza y se regulan por una legislación diversa.


Esto se demuestra a través del cuadro siguiente:


Ver cuadro

Efectivamente, como se adelantó, se trata de juicios orales de diversa naturaleza, pues mientras los asuntos que conocieron los Tribunales del Primer Circuito son del orden civil, el asunto que conoció el Tribunal del Segundo Circuito es de naturaleza mercantil y el que conoció el Tribunal del Décimo Séptimo Circuito es de naturaleza familiar.


Pese a lo anterior, debe decirse que en el caso que nos ocupa, la naturaleza de los juicios orales de los que derivan los asuntos que conocieron los tribunales mencionados, no es determinante para resolver que no existe contradicción de tesis, pues lo primero que se tiene que analizar para determinar si puede o no existir contradicción de criterios, es si las legislaciones procesales aplicables en cada caso, son o no semejantes.


Así, de ese análisis tenemos que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), regula el juicio oral civil de manera casi idéntica a la forma en que el Código de Comercio regula el juicio oral mercantil.


En efecto, en lo que al caso interesa, dichos ordenamientos disponen lo siguiente:


Ver ordenamientos

Como se puede apreciar, tal y como se adelantó, el juicio oral civil y el juicio oral mercantil, se regulan de manera casi idéntica en los ordenamientos mencionados; por tanto, de forma preliminar, se puede afirmar que el hecho de que los Tribunales del Primer y Segundo Circuito, se hayan apoyado en legislaciones diversas, no puede servir de sustento para resolver de manera anticipada que no existe la contradicción de tesis denunciada; en todo caso, se debe analizar con detenimiento cuáles son las posturas de los tribunales contendientes, para en su caso determinar si las mínimas diferencias que hay en las dos legislaciones mencionadas, pueden o no resultar trascendentes para la existencia de una genuina contradicción de criterios.


Por otra parte, debe decirse que la legislación que regula el juicio oral familiar en el Estado de Chihuahua, sí difiere en su redacción de las legislaciones antes referidas, pero en lo que al caso interesa, existen grandes coincidencias, pues en ella se establece lo siguiente:


Ver legislación que regula el juicio oral familiar en el Estado de Chihuahua

Atendiendo a lo anterior, si bien es verdad que entre la legislación antes referida y las mencionadas en primer término existen diferencias, también lo es que, en lo que al caso interesa, existen coincidencias, de manera que, la diversidad de legislaciones por sí sola no puede servir de base para decidir de manera anticipada que no existe una genuina contradicción de criterios, pues para ello, se debe analizar con detenimiento cuáles son las posturas de los tribunales contendientes, para en su caso determinar si las diferencias que hay entre ellas, puede o no resultar trascendente en la existencia de una genuina contradicción de criterios.


Finalmente, para establecer si se reúne el tercer requisito y por tanto, determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada; y en su caso, señalar en qué consiste dicha contradicción, conviene recordar cuáles fueron las posturas concretas que los tribunales contendientes asumieron al resolver los asuntos sometidos a su consideración.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2013, interpuesto en contra de un auto que desechó la demanda de amparo directo radicada con el número 383/2013, formulada en contra de una sentencia dictada en un juicio oral civil, indicó que:


• De la interpretación sistemática de los artículos 979, 990 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se podía concluir que existen reglas especiales que regulan la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil, que excluyen las que privan de manera general para otro tipo de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, pues el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en la audiencia en ese acto, estén o no presentes las partes, de modo que únicamente el emplazamiento es personal y aunque las demás notificaciones se pueden hacer por cualquier medio electrónico o boletín judicial, esa clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que éstas se tienen por practicadas en el mismo acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena a esas resoluciones, por ello, el cómputo para determinar la presentación oportuna de la demanda de amparo debe iniciar a partir de la notificación que se haga en la propia audiencia donde se dicte la sentencia, siempre y cuando haya constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la sentencia definitiva.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 258/2015, promovido en contra de una sentencia dictada en un juicio oral civil, señaló que:


• De la interpretación sistemática de los artículos 979, 989, 990, 1006 y 1007 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se podía concluir que existen reglas especiales que regulan la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral civil, que excluyen las que privan de manera general para otro tipo de procedimientos establecidos dentro de esa codificación procesal, pues el legislador consignó la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en la audiencia en ese acto, estén o no presentes las partes, de modo que únicamente el emplazamiento y el auto que admite la reconvención es personal y aunque las demás notificaciones se pueden hacer por cualquier medio electrónico o boletín judicial, esa clase de notificaciones no es aplicable a las resoluciones dictadas en las audiencias, en virtud de que éstas se tienen por practicadas en el mismo acto y no puede considerarse que la sentencia tenga una connotación ajena a esas resoluciones.


• Del análisis integral de las disposiciones del juicio oral no se obtenía alguna norma que establezca si las notificaciones practicadas en la audiencia preliminar y en la audiencia final del juicio surten efectos el mismo día, o el siguiente al en que se practican, y ello cobraba especial relevancia porque conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, el plazo de quince días para promover el amparo, comenzará a correr a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley que lo rija.


• En virtud de lo anterior, al no proveerse nada en las disposiciones que regulan el juicio oral civil, debía acudirse a la disposición general contenida en el artículo 129 del propio ordenamiento, el cual es claro al señalar que los plazos comenzaran a correr, atendiendo a la forma en que se lleve a cabo la notificación relativa, de manera que tratándose de notificaciones personales, corren al día siguiente, y que bajo ese contexto se podía concluir que toda notificación personal surte efectos el mismo día en que se realiza; de manera que si conforme a las reglas del juicio oral las partes tienen obligación de comparecer a las audiencias, es claro que la notificación que en ellas se practican se equiparan a una personal; por tanto, las notificaciones practicadas en las audiencias del juicio oral surten efectos el mismo día, por lo que el término correspondiente corre al día siguiente, siempre y cuando obre constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes o les fue entregada copia de la sentencia definitiva, al ser esta una formalidad esencial de dicha notificación, para que deba refutarse como legalmente hecha.


El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 326/2014, promovido en contra de una sentencia dictada en un juicio oral mercantil consideró que:


• Como el juicio resultaba de naturaleza mercantil, se regía por las disposiciones contenidas en el título especial del juicio oral mercantil del Código de Comercio, conformado por los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50 de esa legislación, y como este juicio se desahoga mediante audiencias públicas en las que las partes exponen sus argumentos de manera oral y durante la cual privan los principios de igualdad, inmediación, concentración y continuidad, las resoluciones se adoptan en las audiencias, por el sólo hecho de estar presentes en la audiencia en la que se adopta la resolución, las partes quedan legalmente enteradas de ésta, por lo que esas notificaciones tienen el carácter de personales; no obstante, señaló que de la interpretación armónica de los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 22, 1390 bis 31 y 1075 del Código de Comercio se podía concluir que las notificaciones de las resoluciones adoptadas en la audiencia se realizan a las partes que a ella asisten, en ese mismo momento, por lo que los plazos para determinar si la presentación de la demanda de amparo es oportuna comenzará a partir del día siguiente de practicada, siempre y cuando exista constancia fehaciente en autos de que en la diligencia quedaron a su disposición los registros necesarios, como lo es la copia de la resolución pronunciada, de no ser así, sería necesario atender a las reglas genéricas que establece el artículo 1068 de la propia legislación comercial para las notificaciones realizadas fuera de la audiencia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 153/2018, promovido en contra de una sentencia dictada en un juicio oral familiar, decidió:


• Validar el desechamiento del recurso de apelación, porque como lo señaló la autoridad responsable, las determinaciones tomadas en la audiencia del juicio surten efectos y quedan notificadas las partes en ese momento, por tanto, el plazo para presentar cualquier recurso inicia al día siguiente de la celebración de la actuación que se pretende combatir, acorde a lo dispuesto por los artículos 72, 75 y 102 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, por lo que debe reputarse como legalmente notificada; por ello, si la audiencia de juicio tuvo lugar el tres de agosto de dos mil diecisiete, concluyendo en la misma fecha, dado que la notificación surte efectos en ese momento, el término de seis días para controvertir la sentencia comenzó a correr a partir del día siguiente.


• Consideró que lo anterior es objetivamente correcto, porque la audiencia de tres de agosto se llevó a cabo en términos del artículo 224 del Código de Procedimientos Familiares del Estado, en donde el titular leyó los puntos resolutivos de su fallo, como lo ordena el numeral 225; y en la misma fecha, llevó a cabo el engrose; y aunque de las constancias no se advertía que la autoridad hubiere expuesto que dejaba a disposición de las partes la sentencia escrita o el registro audio-visual, ello era innecesario porque en la audiencia en que se emite el fallo, el juzgador no se limita a decir de forma oral las consideraciones del mismo y a leer los puntos resolutivos; sino que además, desde ese momento pone a disposición de las partes una copia de la emitida por escrito, tal y como lo señala el artículo 225 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua; por lo tanto, si al emitir una sentencia en el juicio oral, el juzgador debe: i) exponer de forma oral y breve los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la sentencia; ii) leer los puntos resolutivos; y iii) dejar a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito, entonces cumple con la función de dar a conocer de forma inmediata e integral a las partes su decisión, pues cuando acuden a la audiencia conocerán las razones torales de la sentencia, así como sus puntos resolutivos, pero con independencia de si acuden o no, una vez que concluya tendrán a su disposición una copia de la que quedó plasmada por escrito; por ello, si la quejosa no ejerció su derecho a solicitar copia de la sentencia por escrito, es indudable que la falta de conocimiento íntegro de la misma únicamente es imputable a ella.


• Así, interpretando armónicamente el contenido de las disposiciones apuntadas, se llega a la conclusión de que las resoluciones judiciales pronunciadas se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, pues no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial, o sacramentalmente establecer que se dejan a disposición de las partes los registros correspondientes, pues basta que las partes estén presentes en una audiencia o deban estarlo para que en ese momento queden notificados de las resoluciones que en ellas se emitan.


• Asimismo, indicó que si bien no hay precepto legal que establezca cuándo surte efectos la notificación efectuada en el juicio oral, debe acudirse a la regla establecida en el artículo 97, del Código de Procedimientos Familiares, el cual es claro al estipular que por regla general los términos comenzarán a computarse a partir del día siguiente en que la notificación fue hecha, con excepción de los casos en que la propia ley regule algo distinto, de manera que cuando no haya una disposición que exponga lo contrario, las notificaciones surten efectos el mismo día, por tanto la prevención formulada por el legislador en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en la audiencia se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar notificación personal, por lista o por boletín judicial, o sacramentalmente establecer que se dejan a disposición de las partes los registros correspondientes, pues basta que éstas estén presentes en la audiencia o deban estarlo, para que en ese momento queden notificadas de las resoluciones que en ellas se emitan.


De lo anterior se desprende que al analizar la problemática que les fue planteada, todos los tribunales contendientes son coincidentes en señalar que las resoluciones (sentencias) que se dictan en las audiencias orales, se notifican de manera inmediata a las partes; por tanto en ese sentido no existe contradicción de criterios.


Esto es así, pues los dos Tribunales del Primer Circuito que aquí contienden, son coincidentes en señalar que las notificaciones de las resoluciones dictadas en la audiencia del juicio oral, se notifican en la propia audiencia, pues el legislador estableció la obligación de notificar las resoluciones que se dicten en la audiencia, en ese acto; por su parte, el Tribunal del Décimo Séptimo Circuito coincide en señalar que las determinaciones tomadas en la audiencia del juicio quedan notificadas las partes en ese acto; mientras que el Tribunal del Segundo Circuito señala que en la audiencia en la que se adopta una resolución, las partes quedan legalmente enteradas de ésta.


No obstante, a pesar de que los cuatro tribunales son coincidentes en señalar que las resoluciones dictadas en la audiencia se pueden notificar en el mismo acto, es decir, en la propia audiencia, lo cierto es que para llegar a esa conclusión, los Tribunales del Primer y Décimo Séptimo Circuito, sostienen una aseveración que difiere de lo señalado por el Tribunal del Segundo Circuito.


Esto es así, pues mientras los Tribunales del Primer Circuito, así como el del Décimo Séptimo Circuito, coinciden en señalar que las resoluciones dictadas en la audiencia se deben notificar en ese acto, estén o no presentes las partes, el Tribunal del Segundo Circuito, refiere que la notificación de las resoluciones adoptadas en la audiencia se realizan a las partes que a ella asisten. Es decir, condiciona la notificación de las resoluciones a que estén presentes las partes.


Para mejor claridad a continuación se hace un cuadro comparativo de lo que al respecto señaló cada uno de los Tribunales Colegiados.


Ver cuadro comparativo 1

Como se advierte, si bien el Tribunal del Segundo Circuito coincide en admitir que en la propia audiencia es posible notificar la sentencia que en ella se emita, a diferencia de lo que señalan el resto de los tribunales, condiciona la notificación a que las partes estén presentes.


La diferencia de criterios, obedece a que para los Tribunales del Primer Circuito, existen reglas especiales que regulan la notificación de la sentencia dictada en el juicio oral, por su parte, aunque el Tribunal del Décimo Séptimo Circuito no llega a realizar esa aseveración, implícitamente la sostiene, en tanto que indica que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial, precisamente porque el artículo 224 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua establece cómo debe proceder el juzgado al emitir sentencia en un juicio oral.


Bajo esa lógica, se tendría que concluir que de lo hasta aquí reseñado, sí existe un punto de contradicción entre lo sostenido por los Tribunales del Primer y Décimo Séptimo Circuito, con lo señalado por el Tribunal del Segundo Circuito, divergencia que exige responder la pregunta siguiente:


• Las sentencias que se dictan en la audiencia de un juicio oral ¿Se deben tener por notificadas en ese momento, estén o no presentes las partes, o sólo se notifican a las que están presentes?


Pese a lo anterior, este punto de contradicción debe declararse improcedente, pues ya fue dilucidado por esta Primera Sala al resolver la diversa contradicción de tesis 165/2016.


En efecto, en esa contradicción se sostuvo lo siguiente:


"Esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el consistente en que: (i) La sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de juicio oral mercantil se tendrá por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna; (ii) Dicha notificación surte efectos al día siguiente de haberse realizado, por ende, (iii) El plazo para promover el juicio de amparo directo en su contra empieza a transcurrir a partir del día siguiente al en que surtió efectos tal notificación.


"Cuestiones previas. Antes de resolver la problemática planteada, es oportuno mencionar que, en torno al contexto y la finalidad de la creación de los juicios orales mercantiles, esta Primera Sala ya ha emitido algunas consideraciones sobre su implementación en nuestro sistema jurídico mexicano,(10) cuya incorporación se dio mediante Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once. En la exposición de motivos que le dio origen, se lee:


"‘La aspiración del Constituyente de 1917 fue contar con un sistema de impartición de justicia cuya prontitud, eficacia y eficiencia fueran suficientes para atender la demanda social por instrumentos estatales que, además de solucionar conflictos y ordenar la restitución de los bienes y derechos perdidos, contasen con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias.


"‘Así, en este ánimo por contar con un sistema más acorde con el dinamismo social y las exigencias propias de los tiempos en que vivimos, en la LX Legislatura hemos sido testigos de la necesidad de adecuar los ordenamientos mercantiles. Es el caso de la serie de reformas y adiciones realizadas en el Código de Comercio, en busca de un mejor sistema de impartición de justicia. Asimismo, cabe resaltar el interés que han presentado diversos legisladores por esta clase de reformas, atendiendo a un espíritu de justicia pronta y expedita.


"‘Mediante esta iniciativa se propone la creación de un sistema de impartición de justicia cuya base sea la preeminencia de la oralización de los juicios en materia mercantil, particularmente para los procedimientos ordinarios, pues representan el mayor porcentaje de asuntos que conocen los Jueces en esta materia, dejándose salvos los asuntos que tengan prevista una tramitación especial en el mismo código, como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión, a efecto de evitar incongruencias en ellos.


"‘En la estructura normativa de esta propuesta nunca dejan de observarse como principios los de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.


"‘...


"‘Dada la naturaleza del procedimiento oral, se consideró necesario dotar al J. con mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar la mejor conducción del juicio. Al efecto se le otorgan las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden en las audiencias, incluido el poder de mando de la fuerza pública, la limitación del acceso del público a ellas y la facultad de decretar recesos, de estimarlo necesario, sin que ello implique dilación del procedimiento.


"‘A fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se propone suprimir la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno de la garantía de audiencia. Asimismo, se tienen por hechas las notificaciones de los acuerdos pronunciados en las audiencias, aun cuando no acudan las partes.


"‘Para lograr la agilidad del desarrollo de las audiencias y acorde con la oralidad que impera en ellas, se establece la incorporación tecnológica para su registro, sin que ello implique el desuso de otras formas establecidas de registro, como los medios tradicionales, teniendo además la factibilidad de que los medios electrónicos utilizados habrán de ser considerados instrumentos públicos, y constituyen prueba plena.


"‘Con independencia de los medios que se utilizan para el registro de las audiencias, se propone también que se instruya un acta para describir en forma breve el lugar y la fecha en que tuvo lugar la diligencia, así como los nombres de las personas que intervinieron en la audiencia, lo que brinda mayor certeza jurídica.


"‘En la estructura del juicio oral se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito depurar el procedimiento, conciliar a las partes con la intervención directa del J., fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos para dar mayor agilidad al desarrollo del desahogo de pruebas, fijar acuerdos probatorios, pronunciarse respecto a la admisión de pruebas para evitar duplicación en su desahogo y pasar a la fase siguiente del procedimiento.


"‘Asimismo, se dota al J. de las más amplias facultades de dirección para efectos de conciliar a las partes, con el propósito de solucionar aún más rápido las controversias que se plantean ante los tribunales. Acorde con lo anterior, se conmina la asistencia de las partes mediante la imposición de una sanción, dado que es necesaria su presencia a fin de lograr acuerdos conciliatorios entre ellas.


"‘Con la finalidad de que el procedimiento sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia (audiencia de juicio), se establece la carga para las partes en la preparación de sus pruebas y que, de no encontrarse debidamente preparadas, se dejarán de recibir. Lo anterior, para que el juicio oral no pierda agilidad, lo que evita en la medida lo posible tácticas dilatorias y el retardo injustificado del procedimiento.


"‘Esta forma se ha utilizado en materia de arrendamiento inmobiliario en el Distrito Federal, con gran éxito, desde 1993. Con ello se han logrado la agilidad y veracidad de solucionar los conflictos de la materia, lo que lleva consigo beneficios integrales en la impartición de justicia.


"Ahora bien, por la importancia de que los órganos jurisdiccionales cuenten con las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, porque el cumplimiento de éstas es de orden público, y ante la ausencia en el Código de Comercio de una disposición específica que regule los medios de apremio, se adiciona el artículo 1067 Bis, para regularlas expresamente, y por idénticas razones se incluyen también en el juicio oral mercantil ...’


"De acuerdo con la exposición de motivos apuntada, el establecimiento de los juicios orales mercantiles en nuestro sistema judicial obedeció a un propósito fundamental de celeridad en la resolución de las controversias que se ventilan en los juzgados, que evite rezago en el sistema de impartición de justicia, teniendo en cuenta que a través de ellos se ventilan asuntos de cierta cuantía,(11) que resultan ser muy numerosos en los tribunales. Enseguida se explica brevemente cómo se desarrolla el juicio oral en materia mercantil, a fin de sentar las premisas que habrán de servir para la resolución de la presente contradicción de tesis.


"Capítulo II. Del procedimiento oral.


"Fijación de la litis (artículos 1390 Bis 11 al 1390 Bis 20). Esta parte corresponde a la presentación de la demanda, su contestación; en su caso, reconvención y contestación a ésta.


"De las audiencias (artículos 1390 Bis 21 a 1390 Bis 31). En este apartado se prevén diversas generalidades que han de regir en las audiencias, entre ellas, la relativa a la obligación de las partes de asistir a ellas (artículo 1390 Bis 21); que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado (artículo 1390 Bis 22); las audiencias serán presididas por un J., serán orales y públicas (artículo 1390 Bis 23); el J. determinará el inicio y conclusión de cada una de las etapas de la audiencia (artículo 1390 Bis 24); durante el desarrollo de las audiencias el J. podrá decretar recesos, si una audiencia no logra concluirse en la fecha señalada para su celebración, el J. podrá suspenderla o diferirla, y deberá fijarse en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que resultare materialmente imposible y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente (1390 Bis 25); al terminar las audiencias se levantará el acta correspondiente (1390 Bis 27); se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico (1390 Bis 29); la conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado (1390 Bis 30); en el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento (1390 Bis 31).


"De la audiencia preliminar (artículos 1390 Bis 32 a 1390 Bis 37). En esta etapa denominada audiencia previa, se depura el procedimiento, se procura la conciliación de las partes, se fijan acuerdos sobre hechos no controvertidos, así como acuerdos probatorios, se califica la admisibilidad de las pruebas y se cita para la audiencia del juicio (1390 Bis 32).


"En cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar, ésta se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, con la observación de que, quien no acuda sin justa causa será sancionado con cantidad en monetario (1390 Bis 33); el J. examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá, en su caso, las excepciones con el fin de depurar el procedimiento (1390 Bis 34); de resultar improcedentes las excepciones o si no se opone alguna, el J. procurará la conciliación, de no llegar a algún acuerdo, se proseguirá con la audiencia (1390 Bis 35); durante la audiencia las partes pueden solicitar al J. la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos (1390 Bis 36); en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el J. calificará sobre su admisión y la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio y el J. fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio, dentro del lapso de diez a cuarenta días (1390 Bis 37).


"De la audiencia del juicio (artículos 1390 Bis 38 y 1390 Bis 39). Esta audiencia se desarrolla en dos partes, en la primera se desahogan las pruebas que estén debidamente preparadas, sin que la misma se pueda suspender ni diferir por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, salvo aquellos casos determinados por el propio título, por caso fortuito o de fuerza mayor, se formulan alegatos. Al final, se cita a las partes para la continuación de la audiencia dentro del plazo de diez días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente (1390 Bis 38), la que constituye la segunda parte de su desarrollo.


"Como se ve, la continuación de la audiencia no tiene otro fin que el dictado de la sentencia definitiva. En su desenvolvimiento, el J. expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos y quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito; y en caso de que no asistiere persona alguna a la audiencia, se dispensará la lectura de la sentencia (1390 Bis 39).


"Hasta aquí la explicación sobre las etapas del juicio oral mercantil.


"En la descripción reseñada consta que tal juicio corresponde a un procedimiento programado para una duración realmente breve, durante el cual es razonable la carga de mantenerse informado de las determinaciones que puedan llegar a tomarse en él, mediante la asistencia a las audiencias y la consulta de las listas en los estrados del juzgado o tribunal, o en el medio de publicación que se use: Boletín, G. o Periódico Judicial.


"Con dicha carga, sumada al deber impuesto al J. de notificar sus determinaciones, se dan las bases necesarias para garantizar a las partes el conocimiento de tales resoluciones y cumplir satisfactoriamente con su derecho de audiencia, dentro de la rapidez procesal que se busca en este juicio, al tiempo de observar el propósito de celeridad del juicio oral, sin desdoro de las garantías de debido proceso y de seguridad jurídica de las partes, lo que implica que cada una de ellas asuma las cargas que les son propias en este proceso.


"Y es que, en efecto, una de las innovaciones incluidas por el legislador para disminuir las dificultades procesales y lograr la celeridad apuntada, sin dejar de observar los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia y seguridad jurídica del justiciable, fue la de establecer reglas especiales sobre las notificaciones, en el sentido de reservar la notificación personal, única y exclusivamente para el emplazamiento. En ese sentido está dado el contenido del artículo 1390 Bis 10,(12) en cuanto que en el juicio oral, sólo el emplazamiento es el que se notifica personalmente, en tanto que las demás determinaciones serán notificadas conforme a las reglas de las notificaciones no personales.


"Ahora, para la resolución de este asunto, tal disposición debe relacionarse con el artículo 1390 Bis 22,(13) también contenido en el título especial del juicio oral mercantil, según el cual, las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.


"De ambas disposiciones se advierte un sistema completo de notificaciones diseñado especialmente para el juicio oral mercantil, en el cual, por una parte, se reserva la forma de notificación personal únicamente para el emplazamiento y, por otro lado, se establece una especie de notificación automática para las partes sobre las determinaciones que se toman en las audiencias, dado que la propia legislación dispone que es obligatoria su asistencia al tratarse de un procedimiento donde priva la oralidad.(14)


"Al respecto, la exigencia de que las partes se encuentren presentes en las audiencias se constata con el contenido del artículo 1390 Bis 21 del Código de Comercio, en el que más allá de establecer una carga procesal para los justiciables, se prevé expresamente que es ‘obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 de este código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el J. y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente’, imperativo que encuentra su justificación en el hecho de que es en las audiencias donde se desarrolla gran parte de las etapas del proceso, de manera que la presencia de las partes en ese acto procesal, asegura que serán notificadas de las decisiones que ahí se tomen, en el entendido de que su eventual inasistencia les genera el perjuicio de no enterarse en ese preciso momento de las determinaciones judiciales adoptadas.


"Finalmente, completa el sistema de notificaciones el numeral 1390 Bis-8 del código mercantil, según el cual, el resto de las determinaciones, es decir, todas aquellas diferentes al emplazamiento y a las tomadas en las audiencias, se llevan a cabo mediante reglas de notificaciones no personales.(15)


"En ese sentido, quien inicia un juicio oral mercantil, o quien es vinculado a él, se encuentra sujeto a las reglas especialmente dadas en este procedimiento para lograr rapidez en su resolución, entre ellas, la concerniente al sistema de notificaciones, que impone la necesidad de mantenerse pendiente o en consulta constante de los medios de notificación por lista, ya sea en el boletín, gaceta o periódico judicial, o en los estrados del tribunal, para tener conocimiento oportuno de la prosecución del juicio. Esta carga se justifica y no puede considerarse gravosa porque se trata de un juicio diseñado para una corta duración.


"En relación al tema, para la resolución de este asunto esta Primera Sala parte de la base de que todos los asuntos que participan en esta contradicción de tesis se tramitaron conforme lo prescrito en la ley, en la medida de que los jueces que conocieron del juicio oral (incluido aquel que ordenó una notificación por lista, según lo relatado por el Pleno del Primer Circuito) dictaron la sentencia definitiva en la fecha de celebración de la continuación de la audiencia de juicio, tal como lo ordenó el artículo 17 constitucional, que en su párrafo quinto prevé que: ‘las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes’, es decir, no se presentó alguna situación extraordinaria que ameritara establecer la posible existencia de alguna excepción a las disposiciones que rigen el juicio oral en lo que al tema de notificaciones se refiere y que mereciera algún pronunciamiento sobre la necesidad de notificar a las partes de una manera diferente a la establecida en la ley, para asegurar a dichos justiciables el respeto a su derecho de acceso a la justicia, verbigracia, que en franca oposición a la Norma Fundamental, el fallo decisorio se hubiera dictado en una fecha diferente a la que se haya celebrado la continuación de la audiencia de juicio, en cuyo caso, habría que realizarse un análisis previo sobre lo justificado o injustificado de esa manera de proceder por parte del órgano jurisdiccional de oralidad, al inobservar los plazos y formalidades establecidos por el constituyente permanente y por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración.


"Luego, no habiendo alguna circunstancia irregular no hay razón para pronunciarse sobre aquellos casos en los que los juzgadores inobserven los referidos plazos y formalidades, pues hacerlo equivaldría a consentir de antemano que los órganos jurisdiccionales en materia de oralidad inobserven la ley, dando una solución previa a esa manera de proceder irregular, sin haber examinado antes si aquélla está justificada o no, e incluso, sin analizar la posibilidad de establecer alguna medida alternativa para evitar que dichos juzgadores lleguen a incurrir en dicha situación anómala.


"2. Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta a las preguntas generadas a partir de la contradicción de criterios:


"Primera interrogante. ¿En qué momento surte efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil?


"Para examinar ese tópico debe tomarse como punto de partida que la implementación en el Código de Comercio de los juicios orales mercantiles que tuvo lugar en la reforma de veintisiete de enero de dos mil once, obedeció a un propósito fundamental de celeridad en las controversias que se ventilan en los juzgados. Para conseguir este fin, se emitieron una serie de reglas especiales, tanto en lo atinente al desarrollo procesal, su resolución final y la forma de notificar a las partes las decisiones adoptadas, entre otros muchos aspectos.


"Así, como una de las notas características de este tipo de juicios, en concordancia con lo prescrito en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional, se encuentra la relativa a que la sentencia definitiva debe emitirse en el plazo de diez días que media entre la audiencia de juicio (descrita en el artículo 1390 Bis-38) y su continuación (a la que se refiere el artículo 1390 Bis-39), lo que permite deducir que, si llegada la fecha de la continuación de la audiencia, el J. de oralidad no ha elaborado el proyecto de sentencia o, al menos, adoptado el sentido que ha de regir su decisión, no estará en aptitud de celebrar este acto procesal con el que culmina la audiencia de juicio, tomando en cuenta que dicha actuación procesal tiene como único fin, precisamente, el dictado del fallo definitivo, mediante la exposición oral de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del juzgador y la lectura de los puntos resolutivos.


"Consideraciones similares se habían emitido ya desde la exposición de motivos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1931, cuando se encontraba en ciernes la incorporación de la oralidad en los procesos judiciales civiles en el sistema jurídico mexicano, en cuya justificación se explicaba lo siguiente:


"‘No queremos poner punto final a esta ligera Exposición de las más importantes reformas hechas e innovaciones introducidas en este Proyecto definitivo, con relación al anterior, sin referirnos de manera particular a una de las observaciones que no hemos acogido. Consiste en que resulta inútil, según el autor de ella, disponer que la resolución de una cuestión para la que se haya citado a audiencia, se pronuncie al concluir ese acto; y como apoyo de la observación se recurre al argumento de que la ley actual fija breves plazos para que, dentro de ellos, sean dictadas las diversas resoluciones de un asunto, y en la práctica jamás se cumple con los preceptos relativos. Por lo cual y porque sería, además, peligroso festinar una decisión, ya que hay puntos que ameritan un muy cuidadoso estudio y detenida reflexión, sería preferible, como lo hace la ley vigente, señalar términos prudentes dentro de los cuales estén los tribunales obligados a resolver, después de efectuadas las audiencias a que hemos hecho alusión.


"‘La observación sería irrefutable si no viniera a herir de muerte el sistema más importante que adopta el Proyecto, en busca de la más pronta y eficiente administración de justicia: la oralidad. Combatir la obligación de resolver en la audiencia, es combatir la oralidad. Suprimir esa obligación es volver inútil y carente de todo interés el principio de la oralidad, que sería una de las conquistas más preciadas del código que se proyecta. De la misma manera que la ley penal disponía que el veredicto del jurado pronunciárase y se diera a conocer a raíz de las audiencias, y así se hacía, puede hacerse indudablemente en el orden civil, sobre todo si se tiene en cuenta que la decisión sólo debe constar, en ese momento de los puntos resolutivos, dejando para después el trabajo material de integrarla con la relación del proceso y las consideraciones pertinentes.’ (énfasis añadido).


"Al respecto, admitir que puede celebrarse la audiencia a que se refieren los artículos 1390 Bis-38, último párrafo, y 1390 Bis-39 del Código de Comercio, sin tener decisión definitiva del asunto y prorrogando su resolución para un momento posterior (fuera de audiencia), contravendría una disposición constitucional y desnaturalizaría el tipo de juicio de que se trata, por la colisión del sistema dado para este tipo de procesos, que integra de manera armónica los actos procesales, las decisiones adoptadas por el juzgador en las audiencias y la forma de notificarlas.


"Ciertamente, en la regulación del juicio oral mercantil se advierte un sistema completo de notificaciones que necesariamente se complementa con la realización de ciertos actos procesales. Así, por una parte, se reserva la notificación personal únicamente para el emplazamiento y por otra, se establece una notificación automática para las partes, sobre las determinaciones que se toman en las audiencias, siendo una obligación legal para las partes asistir a éstas, sobre todo porque se trata de un procedimiento donde prevalece la oralidad.


"En esa línea argumentativa, el artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, prevé que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron estarlo, esto, en el entendimiento de que el juzgador ha cumplido las obligaciones que le impone el artículo 1390 Bis 39 del Código de Comercio, de comunicar a las partes el contenido de la sentencia, mediante una exposición breve de sus fundamentos de hecho y de derecho, la lectura de los puntos resolutivos y puesto a su disposición sendas copias escritas de la resolución, cuya observancia (sobre la exposición y la lectura mencionadas) se le dispensa en aquellos casos en que no asiste a la audiencia persona alguna.


"Con las formalidades indicadas en el párrafo anterior, se integra la notificación de la sentencia que se da por hecha en el artículo 1390 Bis 22, porque con su cumplimiento se da satisfacción óptima a la finalidad perseguida con la notificación, consistente en que los destinatarios conozcan en su integridad la decisión, al habérseles narrado su contenido esencial, leído los puntos resolutivos y puesto a su disposición copia por escrito del fallo, y aun cuando no resulte posible hacerlo en esos términos, con quienes no acudieron a la audiencia, el propósito de la notificación se cumple, en la mayor medida posible, al dejar una copia escrita en la sede del juzgado, que podrán recoger cuando quieran, dentro del horario de labores.


"En estas consideraciones radica la explicación racional del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio, particularmente en cuanto a la sentencia, respecto a tener por realizado el acto de la notificación. Esto es, el precepto está fincado sobre la premisa de que en la continuación de la audiencia del juicio, ya se comunicó con certeza el contenido del fallo dictado, y con esto se cumplió satisfactoriamente la formalidad de facilitar su defensa a las partes, con lo cual se hace innecesario acudir a alguna otra forma de notificación de las previstas en lo general por el código, que sólo llevarían a una reiteración.


"Así, en términos de los artículos 1390 Bis 8, 1390 Bis 10, 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio, en respuesta a la primera de las interrogantes establecidas para dar solución a la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala concluye que la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral mercantil, debe tenerse por notificada en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.


" ...


"Partiendo de las consideraciones anteriores, se emitió la siguiente jurisprudencia.


"‘JUICIO ORAL MERCANTIL. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA AUDIENCIA, INICIA EL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES. De la interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 de la Ley de Amparo y 1390 Bis-8, 1390 Bis-10, 1390 Bis-39, 1390 Bis-22 y 1075 del Código de Comercio, se advierte que la notificación de la sentencia definitiva dictada en la audiencia del juicio oral se tiene por realizada en ese mismo acto y surte efectos al día siguiente, por lo que el tribunal de amparo debe tomar como inicio del plazo para promover el juicio constitucional iniciado en contra de ese fallo, el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia. Esto es así, pues la prevención formulada por el legislador, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna, se refiere a que no es el caso de ordenar su notificación personal, por lista o por boletín judicial; sin embargo, dado que el artículo 1390 Bis-10 dispone que «las demás determinaciones (con la única exclusión del emplazamiento que se verifica de manera personal) se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales», se colige que, incluso, aquellas notificaciones realizadas en el acto de la audiencia han de seguir las reglas de las notificaciones no personales. Luego, como en el apartado correspondiente al juicio oral no se establece cuáles son las reglas aplicables a las notificaciones no personales, por disposición del propio código, es válido acudir al artículo 1075 de dicho ordenamiento legal, en el que se prevé que tanto este tipo de notificaciones, como las personales, deben surtir efectos para su perfeccionamiento. Así, si bien en la audiencia de juicio, el juzgador notifica el fallo definitivo a las partes, esta diligencia no se perfecciona de inmediato, sino que en términos de la norma citada dicha notificación surte efectos al día siguiente; de ahí que el plazo para la promoción del juicio de amparo directo contra las resoluciones dictadas en las audiencias de los juicios orales mercantiles, inicia a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación realizada necesariamente en el acto mismo de la audiencia.’."


De lo anterior se desprende que como se adelantó, esta Primera Sala ya estableció que en la regulación del juicio oral mercantil, existe un sistema completo de notificaciones que atiende a la naturaleza del propio juicio; y atendiendo precisamente a ese sistema, señaló que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haberlo estado, en el entendido que su eventual inasistencia les genera el perjuicio de no enterarse en ese preciso momento de las determinaciones judiciales adoptadas, pues es una obligación legal de las partes asistir a las audiencias.


En ese orden de ideas, toda vez que la regulación de las notificaciones del juicio oral mercantil en el Código de Comercio, es casi idéntica a la del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actual Ciudad de México) y las pequeñas diferencias no trascienden en la interpretación que de esas reglas hizo esta Primera Sala, al concluir que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haberlo estado, en el entendido que su eventual inasistencia les genera el perjuicio de no enterarse en ese preciso momento de las determinaciones judiciales adoptadas, pues es una obligación legal de las partes asistir a las audiencias; es evidente que dicha interpretación también es aplicable al Código Procesal mencionado.


Lo mismo acontece con relación a la regulación de las notificaciones del juicio oral familiar, previsto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, pues aunque la redacción de este Código difiere de la establecida en el Código de Comercio, la cual ya fue analizada e interpretada por esta Primera Sala, lo cierto es que en lo que al caso interesa, sustancialmente son coincidentes, pues el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, al igual que el Código de Comercio, señala que si bien se notificará de manera personal el emplazamiento (agregando que también se notificará de esa manera la reconvención y la primera notificación del juicio, así como la primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses), lo cierto es que exceptúa de notificar de manera personal las que se pronuncien en las audiencias (artículo 105); lo que resulta lógico, porque en dicho ordenamiento se indica que es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento (artículo 72); y que como consecuencia, las resoluciones que se dicten en las audiencias se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto (artículo 102).


Para mayor claridad de que las legislaciones mencionadas son esencialmente coincidentes en lo que al caso interesa, a continuación se hace un cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 2

En ese orden de ideas, si al resolver la contradicción de tesis 165/2016, esta Primera Sala ya resolvió la manera en que debe interpretarse el Código de Comercio, en lo que respecta a las notificaciones del juicio oral, y conforme a esa interpretación, determinó que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haberlo estado, en el entendido que su eventual inasistencia les genera el perjuicio de no enterarse en ese preciso momento de las determinaciones judiciales adoptadas, pues es una obligación legal de las partes asistir a las audiencias; es evidente que esa interpretación aplica a legislaciones cuyo contenido es esencialmente el mismo.


Bajo esa lógica, aun y cuando en la contradicción de tesis mencionada, no se analizó lo que al respecto establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actual Ciudad de México), así como el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua, lo cierto es que en esa contradicción, sí se analizó el Código de Comercio, de manera que si el contenido de las legislaciones mencionadas es esencialmente el mismo, no resulta dable volver a analizar cuál debe ser la interpretación que debe darse a las mismas, máxime cuando esta Primera Sala, no advierte que se esté en el caso de efectuar una nueva reflexión sobre el tema.


Por otra parte, de la reseña que se hizo con relación a las ejecutorias de las cuales derivan los criterios que dieron origen a la presente contradicción, también se desprende que el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, se pronunciaron con relación a cuándo es que deben surtir efectos las notificaciones realizadas en las audiencias; sin embargo, en dicho pronunciamiento no existe una confrontación de criterios pues ambos son coincidentes en señalar que surten efectos el mismo día.


Ahora bien, aunque los otros dos tribunales mencionados, es decir, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, no hicieron ningún pronunciamiento al respecto, lo cierto es que implícitamente llegan a la misma conclusión, pues al señalar que los plazos corren al día siguiente, implícitamente aceptan que surten efectos el mismo día; por tanto, en este punto tampoco existe contradicción, pues todos los tribunales coinciden en señalar que el cómputo empieza a correr al día siguiente de practicada la notificación, pues como ya se analizó todos son coincidentes al estimar explícita o implícitamente que la notificación surte efectos el mismo día en que se practica. En consecuencia, ni siquiera se está en el caso de analizar si las legislaciones respectivas son o no coincidentes en ese respecto.


Pese a lo anterior, toda vez que la finalidad primordial de una contradicción de tesis, radica en generar seguridad jurídica a partir de la unificación de criterios contradictorios o incompatibles, se estima importante destacar que cuando se resolvió la contradicción de tesis 165/2016, antes referida, esta Primera Sala también se pronunció acerca del momento en que debe surtir efectos la notificación que a luz del Código de Comercio se hace en el juicio oral mercantil; y en consecuencia, el momento en que debe empezar a computarse el plazo respectivo; y con relación a esos temas señaló que el plazo respectivo empieza a correr al día siguiente a aquél en que surte efectos la notificación; sin embargo, la Primera Sala, también indicó que la notificación respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 1075 del Código de Comercio, surte efectos al día siguiente de aquél en que se practica.


Lo anterior implica, que el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito a ese respecto es erróneo; razón por la que dicho órgano jurisdiccional deberá tomar nota, a fin de que su criterio se ajuste a lo que al respecto resolvió esta Primera Sala en la contradicción de tesis 165/2016.


Finalmente, de las ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes, se desprende que si bien son coincidentes en admitir que la notificación de la sentencia definitiva emitida en la audiencia del juicio oral, se tiene por realizada en ese mismo acto, lo cierto es que los Tribunales del Primer Circuito dicen que esa notificación se tiene por hecha siempre y cuando haya constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la sentencia; en ese sentido también es coincidente el Tribunal del Segundo Circuito, pues también indica que ello será así, siempre y cuando exista constancia fehaciente en autos de que en la diligencia quedaron a su disposición los registros necesarios, como lo es la copia de la resolución pronunciada; no obstante, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, no concuerda con esa aseveración, pues éste sostiene que la notificación se tiene por hecha aunque de las constancias no se advierta que la autoridad haya expuesto que dejaba a disposición de las partes la sentencia escrita o el registro audiovisual.


En efecto, lo anterior se refleja mejor en el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo 3

Bajo esa lógica, se desprende que en el caso sí existe un punto de contradicción que requiere ser dilucidado, pues en el caso se debe responder la siguiente interrogante:


¿Para tener por notificada la sentencia emitida en un juicio oral, es necesario dejar constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la misma?


Para resolver esta interrogante, en principio es necesario tener como premisa que al resolver la contradicción de tesis 165/2016, esta Primera Sala ya estableció que el juicio oral es un procedimiento programado para que su duración sea realmente breve; durante el cual es razonable la carga que se impone a las partes, de mantenerse informado de las determinaciones que pueden llegar a tomarse en él; y bajo esa lógica, las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén o debieron haber estado.


En ese orden de ideas, si las notificaciones deben tenerse por realizadas a las partes que estén o debieron haber estado, en el momento de la audiencia, es claro que para tener por hecha la notificación respectiva, no es necesario que el juzgador haga constar que queda a disposición de las partes copia de la sentencia respectiva.


Se asevera lo anterior, porque además de ser una carga procesal que atañe a las partes, el asistir a las audiencias respectivas, pues es una obligación que así se deriva el contenido de los códigos procesales que en cada uno de los casos fueron aplicados (artículos 989 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actual Ciudad de México, 1,390 Bis 21 del Código de Comercio y 72 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua), dichos ordenamientos (artículos 1007, 1390 Bis 39 y 225 respectivamente) son claros al establecer que al momento de emitir la sentencia el J. expondrá en forma oral y de manera breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, leyendo lo puntos resolutivos; además, dichos ordenamientos, también indican (artículos 994, 1390 Bis 26 y 77 respectivamente) que para producir fe las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro medio idóneo que a juicio del J. permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo con la ley tuvieren derecho a ello.


Lo anterior ya deja ver que las partes pueden acceder a esos registros; y ello se confirma, si se tiene en cuenta que las legislaciones en análisis (artículos 999, 1390 Bis 31 y 81, respectivamente), indican que en el tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesario para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.


Aunado a lo anterior, los ordenamientos en análisis no sólo deja ver que las partes pueden acceder a esos registros, sino que además, ese acceso puede ser inmediato, pues de acuerdo con ellos (artículos 997, 1390, Bis 29 y 79, respectivamente), las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas y registros correspondientes y tratándose de las copias simples los códigos en análisis ordenan que se expidan sin demora alguna, bastando para ello que la parte interesada realice esa petición verbalmente.


En ese orden de ideas, si los códigos en análisis ordenan de manera expresa que las audiencias se registren por medios electrónicos o cualquier otro medio que a juicio del J. sea idóneo para garantizar la fidelidad e integridad de la información; y además ordenan que se debe permitir el acceso a dichos registros y que en el momento en que las partes lo soliciten de manera verbal se les debe entregar copia de los mismos, es claro que para tener por hecha la notificación de la sentencia que se emite en la audiencia verbal, es innecesario que expresamente se haga constar que se deja a disposición de las partes copia de la sentencia definitiva, pues es claro que las partes pueden tener acceso a esos registros o copias, no por una concesión del juzgador, sino porque así se deriva de la propia ley, de manera que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, aunque el juzgador no haga constar que deja a disposición de las partes copia de la sentencia, es claro que pueden acceder a dicha copia, en el momento en que lo soliciten verbalmente, copia que además por disposición expresa de la ley, se les debe entregar sin demora.


Atendiendo a lo anterior, es claro que la contradicción suscitada entre los tribunales contendientes, la cual consiste obliga a responder la siguiente interrogante:


¿Para tener por notificada la sentencia emitida en un juicio oral, es necesario dejar constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la misma?


Debe responderse en sentido negativo; pues como ya se analizó, aun cuando no se deje constancia fehaciente de dejar a disposición de las partes copia de la sentencia emitida en el juicio oral, lo cierto es que la propia legislación, no sólo autoriza a las partes a tener acceso a los registros de la propia audiencia, sino que además permite que puedan obtener sin demora copia simple de dicha sentencia, misma que en respeto a la garantía de legalidad no les puede ser negada por el juzgador, pues ese derecho no depende de que el juzgador haga constar o no que queda a disposición de las partes copia de la misma, sino de lo dispuesto en la propia ley, considerar lo contrario, implicaría permitir una violación a la garantía de legalidad.


En consecuencia, con independencia de que el juzgador haga o no constar que queda a disposición de las partes copia de la sentencia emitida en la audiencia del juicio oral, ésta debe tenerse por hecha en el mismo momento, pues como también ya se resolvió en la contradicción de tesis 165/2016, dicha notificación debe realizarse en el momento de la audiencia se encuentren o no presentes las partes.


En razón de lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos al determinar si para tener por notificada la sentencia emitida en un juicio oral, es necesario dejar constancia fehaciente de que quedó a disposición de las partes copia de la misma. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que para tener por hecha la notificación de la sentencia emitida en un juicio oral, no era necesario que el juzgador hiciera constar que quedaba a disposición de las partes copia de la sentencia respectiva. Ello, porque además de ser una carga procesal que atañe a las partes el asistir a las audiencias respectivas, al momento de emitir la sentencia, el J. expondrá en forma oral y de manera breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, leyendo los puntos resolutivos. Aunado a lo anterior, las partes pueden tener acceso al contenido de las audiencias a través de los registros electrónicos o medios idóneos que se utilicen a juicio del J. para garantizar la fidelidad e integridad de la información, y en el momento en que lo soliciten, se les debe entregar copia de los mismos. Por lo cual, para tener por hecha la notificación de la sentencia definitiva que se emite en la audiencia verbal, es innecesario que expresamente se haga constar que se deja a disposición de las partes copia de la misma, pues considerar lo contrario, implicaría permitir una violación a la garantía de legalidad.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo.


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 262/2018, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente) y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








________________________

6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su G.; Libro VI, Tomo I, marzo de 2012, página 9. Décima Época. Cuyo texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


7. Tesis aislada: 2a. VIII/93, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993, página 41, cuyo texto es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA.—El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así."


8. La jurisprudencia que se cita es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. "Época: Novena Época

"Registro digital: 168351

"Primera Sala

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo XXVIII, diciembre de 2008

"Materia común

"Tesis: 1a. LXXII/2008

"Página 235

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES EMITIÓ SU CRITERIO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE EL OTRO TRIBUNAL NO TOMÓ EN CONSIDERACIÓN, POR NO EXISTIR EN LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA. El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que exista una contradicción de tesis se requiere, entre otros supuestos, que al resolver los asuntos materia de la denuncia los Tribunales Colegiados de Circuito hayan llegado a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En congruencia con lo anterior, si uno de los tribunales para emitir el criterio materia de la contradicción atendió a una disposición legal que no tomó en consideración el otro tribunal contendiente porque no existe en la legislación respectiva, es indudable que no se surten las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de tesis."


10. Véanse las consideraciones emitidas por esta Primera Sala al resolver los siguientes asuntos: amparo en revisión 969/2014, fallado el treinta de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., S.C. y G.O.M.; amparo en revisión 383/2015, fallado el nueve de septiembre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D. y G.O.M.; amparo en revisión 538/2014, fallado el cuatro de marzo de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R., S.C. y G.O.M.; y el amparo en revisión 970/2014, resuelto el veinticuatro de junio de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., P.R., S.C. y G.O.M..


11. "Artículo 1,390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. ..."


12. "Artículo 1,390 Bis 10. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales."


13. "Artículo 1,390 Bis 22. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado."


14. Cabe al respecto, la siguiente precisión: "Donde adquiere mayor importancia la notificación es en el procedimiento escrito, ya que toda providencia deberá ser notificada, salvo casos muy especiales. En cambio, en el procedimiento oral se ha simplificado considerablemente, ya que salvo la citación para la audiencia verbal no se hace necesario insistir en el sistema de notificaciones propiamente dichas, porque las partes y terceros se comunican directamente y toman conocimiento instantáneo de cualquier resolución.", (Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XX. Buenos Aires, 1982, Driskill Sociedad Anónima. Página 396.)


15. "Artículo 1,390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR